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CONSEJO DE MINISTROS
Díctanse normas para el fomento, la regulación, la promoción
y el desarrollo de la producción láctea como cadena productiva integrada.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- (Objeto). La presente ley tiene como objeto el
fomento, la regulación, la promoción y el desarrollo de la producción láctea
como cadena productiva integrada, por considerarse ésta de carácter estratégico
para el desarrollo agroindustrial.
Artículo 2°.- (Competencia). Compete al Poder Ejecutivo con
el o los Ministros respectivos o con el Consejo de Ministros el establecimiento
de la política lechera.
Artículo 3°.- (Política lechera). Se entiende por política
lechera el conjunto de medidas, instrumentos y objetivos que regulen y desarrollen
la producción, industrialización, comercialización de la leche y sus derivados
y fomente la creación de fuentes de trabajo, con el objetivo de obtener el
aumento de la producción para satisfacer la demanda interna y aumentar la
exportación de productos lácteos, mediante el manejo sustentable de todos
los recursos naturales.
Artículo 4°.- (Regulaciones). La producción de leche de origen
animal y productos lácteos, así como su transformación y comercialización
en las áreas de competencia del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
se regirán por las disposiciones de esta ley y serán reglamentadas por el
Poder Ejecutivo en las siguientes materias:
A) Exigencias higiénico sanitarias.
B) Habilitación para la participación en los distintos mercados,
Comercialización, producción de leche y derivados lácteos.
C) Cuidado del medio ambiente.
D) Bienestar animal.
La Autoridad Sanitaria Oficial será el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca. Las normas a aplicarse en los temas antes referidos serán
uniformes en todo el territorio nacional.
Artículo 5°.- (Control de la administración). Corresponderá
al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca el control de la ejecución
de la presente ley.
CAPITULO II
INSTITUTO NACIONAL DE LA LECHE
Artículo 6°.- (Creación). Créase el Instituto Nacional de la
Leche (INALE) como, persona jurídica de derecho público no estatal.
Artículo 7°.- (Cometidos). Los cometidos del Instituto serán:
A) Asesorar al Poder Ejecutivo y a todo órgano de Gobierno
en materia de política lechera.
B) Articular y promover el relacionamiento entre todos los
agentes de la cadena láctea y la coordinación de acciones con las instituciones
públicas y privadas relacionadas a la misma.
C) Estudiar, planificar y promover el desarrollo de la producción
lechera a través de las instituciones que correspondan, en particular en los
siguientes aspectos:
1) Promoción de planes para atender la producción familiar,
las pequeñas y medianas empresas.
2) Promoción de la investigación e innovación tecnológica en
toda la cadena láctea.
3) Planes de capacitación de los agentes vinculados al sector.
4) Programas que desarrollen el acceso a la tierra y a los
medios de producción.
5) Apoyo al desarrollo industrial.
6) Fomento a la producción artesanal.
7) Apoyo y promoción de las exportaciones.
D) Generar y difundir información sectorial, estudios especializados
y publicaciones que contribuyan al conocimiento del sector y a la transparencia
en el relacionamiento de los agentes involucrados.
E) Estudiar y proponer un programa para la erradicación de
venta de leche cruda.
F) Estudiar y sugerir un sistema de comercialización de leche.
G) Implementar mecanismos que contribuyan a la transparencia
de los precios de la cadena láctea y vigilar el buen funcionamiento de los
sistemas de pago.
H) Proponer al Poder Ejecutivo los parámetros de calidad de
leche para su permanente actualización.
I) Llevar un registro de empresas industrializadoras y comercializadoras
de productos lácteos.
J) Participar en la formulación, administración, seguimiento
y evaluación de los fondos de inversión, financiamiento y fideicomisos, así
como en nuevos instrumentos destinados al desarrollo de la cadena láctea.
K) Cumplir con los demás cometidos que le asigne el Poder Ejecutivo.
Artículo 8°.- (Organismos). Los órganos del Instituto serán
el Consejo Ejecutivo y la Junta Asesora.
Artículo 9°.- (Integración del Consejo). El Consejo Ejecutivo
estará integrado por:
A) Un representante del Poder Ejecutivo, quien lo presidirá.
B) Un representante del Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca.
C) Un representante designado por el Ministerio de Industria,
Energía y Minería.
D) Un representante designado por el Ministerio de Economía
y Finanzas.
E) Un representante designado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores.
F) Dos representantes de las gremiales de los productores remitentes
de leche que pertenezcan a dos gremiales diferentes con proyección nacional.
G) Dos representantes de las gremiales de la industria láctea.
H) Un representante de las gremiales de productores artesanales.
Los representantes de los productores de leche, remitentes
o artesanales, serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio. Los
representantes de la industria láctea serán elegidos por voto directo secreto
y obligatorio entre las industrias que se encuentren en el registro que dispondrá
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca. En ambos casos los representantes
serán elegidos dentro de sus respectivas gremiales y la reglamentación establecerá
los requisitos relacionados con las elecciones mencionadas.
A efectos de la instalación del Instituto Nacional de la Leche,
la primera designación de los representantes de las gremiales, tanto de los
productores como de la industria, será realizada por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca a partir de una lista de miembros que cada gremial proporcionará.
Dicha designación tendrá carácter provisorio y las gremiales correspondientes
dispondrán de un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la fecha
de reglamentación de la presente ley, para elegir sus representantes.
En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Al designarse
a los miembros del Consejo se establecerán sus respectivos suplentes. Todos
los cargos de representantes del sector público, sean de titulares como de
suplentes, tendrán carácter honorario. Los representantes titulares del sector
privado serán remunerados por el Instituto por el régimen de dieta por sesión.
El Consejo Ejecutivo sesionará una vez por mes, sin perjuicio
de que pueda ser convocado en cualquier momento por su Presidente.
Artículo 10.- (Cometidos del Consejo Ejecutivo). Serán cometidos
del Consejo Ejecutivo:
A) La administración del Instituto Nacional de la Leche.
B) Dictar el reglamento interno del Instituto que será sometido
a la aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
C) Considerar y, en su caso, ejecutar los programas, planes
y las actividades propuestas por la Junta Asesora.
D) Coordinar actividades con organismos estatales y privados,
departamentales, nacionales e internacionales.
E) Perseguir los objetivos y cumplir y hacer cumplir los cometidos
del Instituto establecidos en el Artículo 7° de la presente ley.
F) Llevar actualizado y al día el registro de empresas integrantes
de la cadena láctea y vigilar el puntual cumplimiento de las obligaciones
formales por todos los integrantes de la misma.
G) Contratar personal dependiente el que se regulará por el
derecho laboral.
H) Contratar los arrendamientos de obra o de servicios que
se consideren necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos en
esta ley.
Artículo 11.- (Integración de la Junta Asesora). La Junta Asesora
estará integrada por:
A) El Presidente del Consejo Ejecutivo, un delegado de las
gremiales de productores y un delegado de la industria, todos con voz y sin
voto.
B) Tres delegados de distintas gremiales de productores remitentes
de leche con proyección nacional, que representen a diferentes regiones del
país, según se determinará en la reglamentación.
C) Tres delegados de las gremiales de la industria láctea.
D) Tres delegados de las gremiales de productores artesanales
que representen a distintas regiones.
E) Dos delegados de los trabajadores agremiados (uno por los
trabajadores de la industria y uno por los trabajadores de los tambos).
F) Cuatro delegados designados por el Congreso de Intendentes
que representen a diferentes regiones lecheras, según se determinará en la
reglamentación.
G) Un delegado por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Los representantes del sector privado y sus respectivos suplentes
serán elegidos por voto directo, secreto y obligatorio, acorde a la reglamentación.
La Presidencia será ejercida por el Presidente del Consejo
Ejecutivo, quien junto a otro miembro de la Junta Asesora representará al
Instituto.
En el acto de designación de los representantes del sector
público se nombrarán los respectivos suplentes.
La Junta Asesora sesionará dos veces al año, sin perjuicio
de que pueda ser convocada por las dos terceras partes de sus integrantes
en cualquier momento.
Artículo 12.- (Cometidos de la Junta Asesora). Serán cometidos
de esta Junta:
A) Asesorar al Consejo Ejecutivo en todas las materias referidas
en la presente ley.
B) Proponer lineamientos generales y específicos relativos
a la política lechera y elevarlos a la consideración del Consejo Ejecutivo.
C) Proponer programas de desarrollo de la cadena láctea y elevarlos
al Consejo Ejecutivo.
Artículo 13.- (Duración en los cargos). Los miembros del Consejo
Ejecutivo y de la Junta Asesora tendrán una duración de cuatro años en sus
funciones.
Artículo 14.- (Cuerpo Técnico Administrativo). El Instituto
Nacional de la Leche dispondrá de un Cuerpo Técnico Administrativo para la
ejecución de las actividades del mismo el cual actuará en coordinación con
las organizaciones públicas y privadas relacionadas a la cadena láctea.
La ejecución de las diferentes actividades podrá realizarse
a través de esas organizaciones y mediante la contratación de terceros.
El Cuerpo Técnico Administrativo será el encargado de hacer
el seguimiento y evaluación de dichas actividades y de remitirlas al Consejo
Ejecutivo para su consideración. Su estructura e integración serán definidas
en la reglamentación correspondiente.
Artículo 15.- (Financiamiento). Serán recursos del Instituto:
A) Las sumas que le sean asignadas por disposiciones presupuestales,
las cuales no podrán ser inferiores a la recaudación correspondiente al año
2007 del impuesto del tres por mil sobre el valor FOB a la exportación de
leche y de productos lácteos establecido por el Artículo 458 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
B) Los fondos provenientes de convenios de préstamo que celebre
con organismos de crédito, sean nacionales o internacionales, u otras entidades
públicas o privadas.
C) Los importes de los legados, herencias y donaciones que
se efectúen a su favor.
D) Los frutos civiles o naturales y las rentas de sus bienes
propios.
E) El importe de los precios que establezca como remuneración
por actividades económicas realizadas en competencia con la actividad privada,
por la prestación y utilización de sus servicios provenientes de acuerdos
que realice con empresas e instituciones públicas o privadas.
F) El porcentaje que se le asigne por la ley o por contrato,
por la administración de los fondos de inversión y financiamiento de actividades
de lechería.
Artículo 16.- (Contralor). El contralor administrativo del
Instituto será ejercido por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca. Dicho contralor se ejercerá tanto por razones
de juridicidad, como de oportunidad o conveniencia.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo podrá formularle las observaciones
que crea pertinentes, así como proponer la suspensión de los actos observados
y los correctivos o remociones que considere del caso.
El Estado, a través de sus organismos de contralor, tendrá
las más amplias facultades de fiscalización de la gestión económica y financiera
del Instituto.
Artículo 17.- (Vía impugnativa). Contra las resoluciones del
Instituto procederá el recurso de revocación, el que deberá interponerse dentro
de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación
del acto al interesado.
Una vez interpuesto el recurso, el Instituto dispondrá de treinta
días hábiles para instruir y resolver el asunto, y se configurará denegatoria
ficta por la sola circunstancia de no dictarse resolución dentro de dicho
plazo.
Denegado el recurso de revocación, podrá interponerse, únicamente
por razones de juridicidad, demanda de anulación del acto impugnado ante el
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Turno a la fecha en que dicho acto
fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse dentro del
término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o, en su defecto,
del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá interponerse por el titular
de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y legítimo, violado
o lesionado por el acto impugnado.
La sentencia del Tribunal no admitirá recurso alguno.
Artículo 18.- (Fiscalización financiera). El Instituto publicará
anualmente un balance con la visación del Tribunal de Cuentas, sin perjuicio
de la presentación periódica de otros estados contables que reflejen claramente
su vida financiera. La reglamentación determinará la forma y periodicidad
de los balances y de las rendiciones de cuentas correspondientes a cada ejercicio.
Artículo 19.- (Deberes formales). El Instituto Nacional de
la Leche deberá disponer de toda la información concerniente a la cadena láctea,
que todos los integrantes de la misma deberán proporcionar en la forma que
establezca la reglamentación. El incumplimiento de estos deberes formales
será sancionado de conformidad con el Artículo 42 de la presente ley.
El Instituto Nacional de la Leche tendrá la obligación de suministrar
esta información a los organismos de control que así lo soliciten, a los efectos
del cumplimiento de sus cometidos y de elaborar políticas de fomento del sector
lechero.
Artículo 20.- (Obligaciones). Los integrantes y empleados del
Instituto Nacional de la Leche están obligados a guardar secreto de las informaciones
que resulten de todas sus actuaciones, salvo que sean requeridas por la justicia.
Su violación será castigada con el delito previsto en el Artículo 301 del
Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños que
el proceder ilícito irrogare.
Artículo 21.- (Coordinación). El Instituto Nacional de la Leche
se vinculará y coordinará con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca.
CAPITULO III
PRODUCCION PRIMARIA
Artículo 22.- (Objetivo). Es objetivo del Poder Ejecutivo fomentar
el incremento de la producción de materia prima de calidad, a partir del aumento
de la productividad y del incremento del área destinada a la misma.
Artículo 23.- (Cumplimiento de objetivos). Para cumplir con
los objetivos mencionados en el artículo anterior a través del Instituto Nacional
de la Leche se deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:
A) Contribuir al fortalecimiento de las organizaciones de productores
asegurando la efectiva participación de las mismas en la implementación de
los planes y programas que el Instituto determine.
B) Ser el articulador entre los distintos agentes de la cadena
con las instituciones de investigación, tecnología, genética y capacitación.
C) Elaborar programas para facilitar el acceso a la tierra
a productores familiares en coordinación con la o las instituciones competentes.
CAPITULO IV
PRODUCCION INDUSTRIAL
Artículo 24.- (Objetivo). Es objetivo del Poder Ejecutivo aumentar
la industrialización y exportación de productos lácteos y estimular la capacitación
e innovación tecnológica en la fase industrial, para lo cual, a través del
Instituto Nacional de la Leche, se promoverá la actualización tecnológica
y la ampliación del parque industrial del sector lácteo.
Artículo 25.- (Lineamientos). Para cumplir con los objetivos
establecidos en el artículo anterior se deberán tener en cuenta los siguientes
lineamientos:
A) Dar prioridad a los proyectos de organizaciones de carácter
cooperativo.
B) Promover la actualización e innovación tecnológica y la
ampliación del parque industrial a través de los organismos competentes.
C) Estimular las asociaciones entre empresas industriales,
en el área de comercio exterior, tecnológica y de infraestructura cuyo objetivo
sea mejorar la competitividad y la eficiencia del sector.
Artículo 26.- (Condiciones). La instalación de nuevas industrias
lácteas y la adquisición de las ya instaladas que sean acompañadas con un
proyecto de desarrollo de cuenca lechera, así como los proyectos industriales
que demuestren que el valor agregado de su producción es mayor que el promedio
de la rama, serán considerados en forma especial y prioritaria a los efectos
del otorgamiento de los beneficios fiscales establecidos en la Ley Nº 16.906,
de 7 de enero de 1998.
Artículo 27.- (Habilitación de usinas). La habilitación de
usinas de tratamiento o transformación de leche y productos derivados tanto
para el mercado interno como para la exportación, deberá ser otorgada por
la Autoridad Sanitaria Oficial, la que deberá requerir, a tales efectos, las
habilitaciones que realicen otros Ministerios y organismos que tengan competencia
en el tema, acorde a la reglamentación que se dictará.
Las empresas industriales que hagan uso a cualquier título
de estas usinas deberán inscribirse en el registro que llevará el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
En la reglamentación se establecerá la información que las
industrias deberán aportar regularmente al Instituto Nacional de la Leche
y a los Ministerios competentes en la materia.
CAPITULO V
PRODUCCION ARTESANAL
Artículo 28.- (Definición). Se entiende por producción artesanal
todo proceso de transformación de la leche que se realice exclusivamente en
el establecimiento en el cual se la produce.
Artículo 29.- (Objetivo). Es objetivo del Poder Ejecutivo el
desarrollo de la producción artesanal de productos diferenciados, de alto
valor agregado y calidad, mediante programas a desarrollar por el Instituto
Nacional de la Leche.
Artículo 30.- (Promoción y habilitación). El Instituto Nacional
de la Leche, en coordinación con los organismos competentes, contribuirá a
la regularización de la producción artesanal en todas sus etapas.
Los establecimientos de producción artesanal deberán ser habilitados
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a través de la Autoridad
Sanitaria Oficial.
CAPITULO VI
MERCADO INTERNO
Artículo 31.- (Principio general). El Poder Ejecutivo deberá
asegurar el abastecimiento de leche fluida del mercado interno con productos
de calidad e inocuidad comprobada por la autoridad competente.
El régimen de abastecimiento deberá ser establecido por el
Poder Ejecutivo y el incumplimiento a dicho régimen será pasible de las sanciones
que se establecen en el Artículo 42 de la presente ley.
Artículo 32.- (Venta de leche cruda). Queda prohibida la distribución
y venta de leche cruda con destino al consumo directo, en todo el territorio
de la República.
La violación de esta prohibición será sancionada por las autoridades
competentes.
El Instituto Nacional de la Leche elevará al Poder Ejecutivo
una propuesta para atender la problemática de este sector, en un plazo de
ciento ochenta días a partir de aprobada la reglamentación de esta ley.
Artículo 33.- (Acceso a la venta de leche). Toda industria
láctea habilitada por la autoridad competente tendrá acceso a la venta de
leche sometida a tratamiento térmico o a tratamientos similares que garanticen
la inocuidad, con destino al consumo humano.
Artículo 34.- (Calidad de leche). El Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto
Nacional de la Leche, deberá asegurar la permanente actualización del sistema
nacional de calidad de leche.
Artículo 35.- (Sistema de comercialización). El Instituto Nacional
de la Leche será el encargado de proponer al Poder Ejecutivo el sistema de
comercialización para el mercado interno de leche sometida a tratamiento térmico
o a tratamientos similares que garanticen la inocuidad para el consumo humano.
Artículo 36.- (Transparencia). El Instituto Nacional de la
Leche deberá disponer de la información de los precios de la cadena y de los
sistemas de pago de leche al productor por parte de las empresas industriales,
a efectos de implementar mecanismos que contribuyan a la transparencia en
la relación entre todos los agentes y ofrecer elementos de referencia objetivos
de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación de la presente ley.
CAPITULO VII
COMERCIO EXTERIOR
Artículo 37.- (Principio general). A efectos del comercio exterior,
la estrategia de desarrollo de la cadena se basa en el agregado de valor y
en el aumento de competitividad, así como en el incremento de producción total
con el fin de potenciar la inserción internacional y la diversificación de
mercados.
Artículo 38.- (Coordinación). El Instituto Nacional de la Leche
coordinará el desarrollo de la política de inteligencia comercial externa
con las instituciones y oficinas gubernamentales encargadas del comercio exterior,
para facilitar la apertura y el desarrollo de los mercados internacionales.
Artículo 39.- (Gestiones). El Instituto Nacional de la Leche
promoverá la simplificación de trámites y gestiones para la exportación, coordinando
con las autoridades oficiales competentes para facilitar los negocios.
Artículo 40.- (Cupos de exportación). El Instituto Nacional
de la Leche será el encargado de asesorar al Poder Ejecutivo en la elaboración
de un reglamento para la distribución de cupos de exportación y otros beneficios
que puedan surgir de la firma de los acuerdos comerciales, donde se establecerán
los parámetros que se aplicarán a las industrias lácteas exportadoras.
Artículo 41.- (Asesoramiento). El Instituto Nacional de la
Leche asesorará al Poder Ejecutivo en temas de diferendos comerciales internacionales.
Deberá analizar y estudiar las nuevas exigencias planteadas
por los mercados para facilitar el acceso de las exportaciones de productos
lácteos.
CAPITULO VIII
MULTAS Y SANCIONES
Artículo 42.- (Competencia). Compete al Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca por intermedio de la División de Servicios Jurídicos la
aplicación y ejecución de las sanciones por infracciones a la presente ley
o su reglamentación, en la forma prevista en el Artículo 285 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DEROGACIONES
Artículo 43.- (Período de transición). Habrá un período de
transición, el cual finalizará cuando los órganos de Gobierno competentes
aprueben, con el asesoramiento del Instituto Nacional de la Leche, un nuevo
régimen de comercialización de leche fluida.
Artículo 44.- (Fijación de precios y sistema de comercialización).
En tanto no se apruebe el régimen mencionado en el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del
Ministerio de Economía y Finanzas, establecerá una metodología para la determinación
de precios y el régimen de comercialización de leche fluida.
Artículo 45.- (Sustitución de la Junta Nacional de la Leche).
La Junta Nacional de la Leche continuará en funciones hasta que el Instituto
Nacional de la Leche sea integrado. Una vez que esto suceda el Instituto Nacional
de la Leche sustituirá a la Junta Nacional de la Leche en todas sus funciones.
Artículo 46.- (Derogaciones). Derógase el Decreto-Ley Nº 15.640,
de 4 de octubre de 1984, sus decretos reglamentarios y todas las disposiciones
que directa o indirectamente se opongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 20 de diciembre de 2007.
TABARE HACKENBRUCH LEGNANI, 1er. Vicepresidente; MARTI DALGALARRONDO
AÑON, Secretario.
Montevideo, 27 de Diciembre de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE; REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.