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M.T.S.S., M.I., M.R.R.E.E.
Díctanse normas en materia de migración y deróganse las Leyes
Nº 2.096, Nº 8.868 y modificativas y Nº 9.604.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1°.- El Estado uruguayo reconoce como derecho inalienable
de las personas migrantes y sus familiares sin perjuicio de su situación migratoria,
el derecho a la migración, el derecho a la reunificación familiar, al debido
proceso y acceso a la justicia, así como a la igualdad de derechos con los
nacionales, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma,
religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional,
étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado
civil, nacimiento o cualquier otra condición.
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACION
Artículo 2°.- La admisión, el ingreso, la permanencia y el
egreso de las personas al territorio nacional se regirán por las disposiciones
de la Constitución, de la presente ley y de la reglamentación que a sus efectos
se dicte.
Artículo 3°.- Se entiende por "migrante" toda persona
extranjera que ingrese al territorio con ánimo de residir y establecerse en
él, en forma permanente o temporaria.
Artículo 4°.- El Estado uruguayo garantizará a las personas
migrantes los derechos y privilegios que acuerden las leyes de la República
y los instrumentos internacionales ratificados por el país.
Artículo 5°.- Quedan exceptuados del régimen de ingreso, permanencia
y salida del país establecidos por la presente ley:
1) El personal diplomático y consular de países extranjeros
acreditados en la República.
2) Las personas que vinieran en misiones oficiales procedentes
de Estados extranjeros o de organismos internacionales.
3) El personal extranjero con inmunidades y privilegios diplomáticos
de organismos internacionales con sede en la República, debidamente acreditados.
4) El personal extranjero técnico y administrativo enviado
a prestar servicios en las misiones diplomáticas, consulares o de organismos
internacionales, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos.
5) Los familiares y el personal de servicio extranjero de las
personas precedentemente mencionadas en los numerales 1) y 3) de este artículo,
que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos.
6) El personal diplomático y consular de países extranjeros
y de organismos internacionales, en tránsito por el territorio nacional.
7) Quienes por circunstancias especiales y fundadas determine
el Poder Ejecutivo.
Artículo 6°.- En todos los casos las autoridades migratorias
deberán obrar conforme lo disponen los tratados internacionales suscritos
por el Uruguay en materia diplomática y consular y las demás leyes especiales
o generales vigentes, limitándose en el caso del Artículo 5° de la presente
ley, a controlar la documentación de ingreso y egreso.
CAPITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS
Artículo 7°.- Las personas extranjeras que ingresen y permanezcan
en territorio nacional en las formas y condiciones establecidas en la presente
ley tienen garantizado por el Estado uruguayo el derecho a la igualdad de
trato con el nacional en tanto sujetos de derechos y obligaciones.
Artículo 8°.- Las personas migrantes y sus familiares gozarán
de los derechos de salud, trabajo, seguridad social, vivienda y educación
en pie de igualdad con los nacionales. Dichos derechos tendrán la misma protección
y amparo en uno y otro caso.
Artículo 9°.- La irregularidad migratoria en ningún caso impedirá
que la persona extranjera tenga libre acceso a la justicia y a los establecimientos
de salud. Las autoridades de dichos centros implementarán los servicios necesarios
para brindar a las personas migrantes la información que posibilite su regularización
en el país.
Artículo 10.- El Estado uruguayo garantizará el derecho de
las personas migrantes a la reunificación familiar con padres, cónyuges, concubinos,
hijos solteros menores o mayores con discapacidad, de acuerdo al Artículo
40 de la Constitución de la República.
Artículo 11.- Los hijos de las personas migrantes gozarán del
derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de
trato con los nacionales. El acceso de los hijos de trabajadores migrantes
a las instituciones de enseñanza pública o privada no podrá denegarse ni limitarse
a causa de la situación irregular de los padres.
Artículo 12.- Toda persona migrante tendrá derecho a que el
Estado le proporcione información relativa a sus derechos, deberes y garantías,
especialmente en lo que refiere a su condición migratoria.
Artículo 13.- El Estado implementará acciones para favorecer
la integración sociocultural de las personas migrantes en el territorio nacional
y su participación en las decisiones de la vida pública.
Artículo 14.- El Estado velará por el respeto de la identidad
cultural de las personas migrantes y de sus familiares y fomentará que éstas
mantengan vínculos con sus Estados de origen.
Artículo 15.- Las personas migrantes deberán respetar y cumplir
las obligaciones de la Constitución de la República, los instrumentos internacionales
ratificados, leyes, decretos y reglamentaciones vigentes.
CAPITULO IV
DEL TRABAJO DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS
Artículo 16.- Las personas migrantes tendrán igualdad de trato
que las nacionales con respecto al ejercicio de una actividad laboral.
Artículo 17.- El Estado adoptará las medidas necesarias para
asegurar que las personas migrantes no sean privadas de ninguno de los derechos
amparados en la legislación laboral a causa de irregularidades en su permanencia
o empleo.
Artículo 18.- Las personas migrantes gozarán, con respecto
a la seguridad social, del mismo trato que las nacionales en la medida que
cumplan los requisitos previstos en la legislación del Estado uruguayo en
la materia y de los instrumentos bilaterales y multilaterales ratificados
por el país.
Artículo 19.- Las personas extranjeras admitidas en la categoría
de "residente permanente" podrán desarrollar actividad laboral en
relaciones de dependencia o por cuenta propia amparadas en la legislación
laboral vigente. En igual sentido el "residente temporario" podrá
realizar su actividad laboral en las mismas condiciones durante el período
concedido para dicha residencia.
Artículo 20.- Las personas extranjeras admitidas en la categoría
de "no residente" no podrán ejercer actividad laboral alguna fuera
de las específicas en su categoría.
Artículo 21.- Las personas físicas o jurídicas que en el territorio
nacional ocupen trabajadores extranjeros en relación de dependencia deberán
cumplir la normativa laboral vigente, tal como se aplica a los trabajadores
nacionales.
Artículo 22.- Ningún empleador podrá contratar laboralmente
a personas extranjeras que se encuentren en situación irregular en el territorio
nacional.
Artículo 23.- El Estado podrá establecer en determinadas circunstancias
políticas que determinen categorías limitadas de empleo, funciones, servicios
o actividades, de acuerdo a la legislación nacional y los instrumentos bilaterales
y multilaterales ratificados por el país.
CAPITULO V
DE LOS ORGANISMOS COMPETENTES Y SUS ATRIBUCIONES
Artículo 24.- Créase la Junta Nacional de Migración como órgano
asesor y coordinador de políticas migratorias del Poder Ejecutivo. Estará
integrada por un delegado del Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio
de Relaciones Exteriores y un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, designados por los jerarcas de cada uno de los Ministerios.
La Presidencia será ejercida en forma rotativa por cada una
de las Secretarías de Estado, con una alternancia por períodos no menores
a los seis meses, tomándose las resoluciones por consenso.
La Junta Nacional de Migración podrá convocar para consulta
o asesoramiento a otras instituciones públicas o privadas, representantes
de las organizaciones sociales y gremiales, representantes de organismos internacionales
y expertos, cuando la temática así lo imponga.
Artículo 25.- Son competencias de la Junta Nacional de Migración:
A) Proponer las políticas migratorias al Poder Ejecutivo.
B) Proponer la reglamentación de la normativa migratoria.
C) Implementar instancias de coordinación intergubernamental
en la aplicación de dichas políticas.
D) Asesorar en materia migratoria dentro de la órbita de competencia
de cada organismo del Estado.
E) Analizar y proponer modificaciones en la normativa migratoria.
F) Procurar el relacionamiento multilateral en la materia.
G) Promover la adopción de decisiones que favorezcan el proceso
de integración regional en relación con las migraciones intra y extra zona.
H) Promover la adopción de todas las medidas necesarias para
lograr una adecuada aplicación de las disposiciones migratorias.
I) Actuar como órgano dinamizador de las políticas migratorias.
J) Proponer la implementación de los siguientes programas:
de migración selectiva relativo a la inmigración de personas extranjeras;
de retorno de uruguayos; de la vinculación con compatriotas en el exterior
y de poblaciones con alta propensión migratoria.
K) Implementar cursos de formación y sensibilización a los
recursos humanos vinculados con la materia con el fin de capacitar sobre la
base de los principios que inspiran la presente ley.
L) Promover el relevamiento de datos estadísticos sobre el
fenómeno migratorio.
Artículo 26.- Créase el Consejo Consultivo Asesor de Migración
integrado por las organizaciones sociales y gremiales relacionadas con la
temática migratoria.
La reglamentación establecerá la forma de funcionamiento y
su integración, la que podrá modificarse en razón de los asuntos que se sometan
a su asesoramiento.
Compete al Consejo Consultivo Asesor de Migración asesorar
a la Junta Nacional de Migración en los temas relativos a la inmigración y
emigración de personas, en el diseño de políticas migratorias y en el seguimiento
del cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
Artículo 27.- El Ministerio del Interior tendrá las siguientes
atribuciones en materia migratoria:
A) Habilitar los lugares por los cuales las personas deben
ingresar o egresar del país.
B) Otorgar y cancelar, a las personas extranjeras, la residencia
definitiva, en los casos señalados en la presente ley.
C) Expulsar a las personas extranjeras según las causales previstas
en la presente ley.
Artículo 28.- El Ministerio del Interior podrá, por resolución
fundada, delegar en la Dirección Nacional de Migración cualquiera de las atribuciones
establecidas en el Artículo 27 de la presente ley.
Artículo 29.- La Dirección Nacional de Migración tendrá las
siguientes atribuciones:
A) Controlar y fiscalizar el ingreso, permanencia y egreso
de personas del país, en cumplimiento de las normas legales y reglamentarias
vigentes, así como declarar irregular el ingreso o permanencia de personas
extranjeras cuando no pudieran probar su situación migratoria en el país.
B) Rechazar a las personas extranjeras en el momento de ingresar
al país, de acuerdo a las situaciones previstas en la presente ley.
C) Exigir permiso de viaje a menores de edad de nacionalidad
uruguaya o extranjera con domicilio o residencia habitual en el país.
D) Registrar las entradas y salidas de las personas del territorio
nacional y efectuar las estadísticas correspondientes.
E) Controlar la permanencia de las personas extranjeras en
relación a su situación migratoria en el país.
F) Otorgar y cancelar el permiso de residencia temporaria y
autorizar su prórroga.
G) Otorgar la prórroga de permanencia a quienes hubieren ingresado
al país como no residentes.
H) Autorizar el cambio de categoría a las personas extranjeras
que ingresan regularmente al país como residentes temporarios o no residentes.
I) Regularizar la situación de las personas migrantes cuando
así correspondiere.
J) Inspeccionar los medios de transporte internacional para
verificar el cumplimiento de las normas vigentes relacionadas con la entrada
y salida del país de pasajeros y tripulantes.
K) Aplicar las sanciones administrativas que correspondan a
quienes infrinjan las normas migratorias en los casos previstos en la presente
ley y cobrar las multas pertinentes.
L) Percibir y proponer los tributos que por la prestación de
servicios pudieran corresponder.
M) Disponer medidas de expulsión de residentes temporarios
y no residentes cuando así lo haya resuelto el Ministerio del Interior.
N) Ejercer las demás atribuciones que le confiere la presente
ley y su reglamentación.
Artículo 30.- El Ministerio de Relaciones Exteriores a través
de sus Consulados tendrá las siguientes atribuciones en materia migratoria:
A) Recibir, controlar e informar las solicitudes de ingreso
al país que se tramiten en el exterior, para luego remitirlas a la Dirección
Nacional de Migración para su diligenciamiento de acuerdo a la reglamentación
que se dicte al efecto.
B) Otorgar visas de ingreso al país en las categorías previstas
en la presente ley y su reglamentación.
C) Difundir las políticas y programas del Estado uruguayo en
materia migratoria.
CAPITULO VI
CATEGORIAS MIGRATORIAS
Artículo 31.- Las personas extranjeras serán admitidas para
ingresar y permanecer en el territorio nacional en las categorías de no residente
y residente.
La categoría de residente se subdivide en residente permanente
y temporario.
Artículo 32.- Se considera residente permanente la persona
extranjera que ingresa al país con el ánimo de establecerse definitivamente
y que reúna las condiciones legales para ello.
Artículo 33.- Tendrán la categoría de residentes permanentes
los cónyuges, concubinos, padres y nietos de uruguayos, bastando para ello
acreditar dicho vínculo ante las autoridades de la Dirección Nacional de Migración.
Artículo 34.- Se considera residente temporario la persona
extranjera que ingresa al país a desarrollar una actividad por un plazo determinado.
Podrán ser consideradas dentro de esta categoría las siguientes
actividades sin perjuicio de las que se puedan establecer mediante la correspondiente
reglamentación:
A) Trabajadores migrantes.
B) Científicos, investigadores y académicos.
C) Profesionales, técnicos y personal especializado.
D) Estudiantes, becarios y pasantes.
E) Personas de negocios, empresarios, directores, gerentes
y consultores.
F) Periodistas.
G) Deportistas.
H) Artistas.
I) Religiosos.
Asimismo estarán comprendidos:
A) Cónyuges, hijos menores y padres de las personas mencionadas
en los literales anteriores del presente artículo.
B) Personas que ingresen al país por razones humanitarias.
C) Aquellos que sin estar comprendidos en los literales anteriores
del presente artículo fueran autorizados por el Poder Ejecutivo por resolución
fundada.
Los ciudadanos de los Estados miembros del MERCOSUR y Estados
Asociados tendrán también esta categoría cuando así lo soliciten.
Artículo 35.- Mientras se encuentren vigentes los plazos de
permanencia, las personas con residencia temporaria podrán entrar y salir
del territorio nacional cuantas veces lo estimen conveniente, bastando para
ello acreditar su condición en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 36.- Se considera no residente a la persona extranjera
que ingresa al país sin ánimo de permanecer en forma definitiva ni temporaria
en el territorio nacional.
Integran esta categoría migratoria:
1) Turistas. Las personas extranjeras que ingresan al país
con fines de recreo, esparcimiento o descanso.
2) Invitados por entes públicos o privados en razón de su profesión
o arte.
3) Negociantes.
4) Integrantes de espectáculos públicos, artísticos o culturales.
5) Tripulantes de los medios de transporte internacional.
6) Pasajeros en tránsito.
7) Personas en tránsito vecinal fronterizo.
8) Tripulantes de buques de pesca.
9) Tripulantes que realicen trasbordo en el territorio nacional.
10) Personas que vienen a someterse a tratamiento médico.
11) Deportistas.
12) Periodistas y demás profesionales de los medios de comunicación.
13) Todas aquellas personas que sin estar incluidas en los
numerales anteriores fueran autorizadas expresamente por la Dirección Nacional
de Migración.
Artículo 37.- Los requisitos, procedimientos y plazos para
obtener la admisión en una u otra categoría prevista en la presente ley, serán
fijados por la reglamentación que se dicte al efecto.
Artículo 38.- Vencidos los plazos de permanencia autorizada,
las personas extranjeras deberán hacer abandono del país, excepto en aquellos
casos en que la Dirección Nacional de Migración por razones justificadas prorrogue
dicho plazo o que se solicite por aquéllas, antes de su vencimiento, el cambio
de categoría migratoria.
Artículo 39.- Las personas extranjeras admitidas en alguna
de las categorías descriptas, podrán solicitar el cambio de una categoría
migratoria a otra, siempre que cumplan con las exigencias que la reglamentación
fije al efecto.
CAPITULO VII
DEL CONTROL DEL INGRESO Y DEL EGRESO
Artículo 40.- El ingreso y el egreso de personas al territorio
nacional deberá realizarse por los lugares habilitados, munidas de la documentación
que la reglamentación determine.
Artículo 41.- Serán documentos hábiles de viaje el pasaporte
y los documentos de identidad vigentes, así como todos los que la reglamentación
establezca.
Artículo 42.- El otorgamiento de la visa consular, en aquellos
casos en que sea exigible, se regirá por lo dispuesto por los acuerdos y tratados
suscritos por la República y por la legislación vigente, reservándose el Poder
Ejecutivo, por razones fundadas, el derecho a no otorgarla.
CAPITULO VIII
DEL DESEMBARCO CONDICIONAL
Artículo 43.- En caso de duda sobre la situación legal o documentaria
de personas extranjeras se podrá autorizar, con carácter condicional, el ingreso
al territorio nacional, reteniéndose la documentación presentada, elevando
los antecedentes a la Dirección Nacional de Migración o a la Justicia Penal,
cuando así correspondiere.
Artículo 44.- Asimismo, se podrá autorizar el ingreso condicional
al país de las personas que no reúnan los requisitos establecidos en la presente
ley y su reglamentación, cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria,
interés público o en cumplimiento de compromisos internacionales.
CAPITULO IX
DE LOS IMPEDIMENTOS DEL INGRESO Y DE LA PERMANENCIA
SECCIÓN I
CAUSALES DE RECHAZO AL INGRESO
Artículo 45.- Serán causales de rechazo para el ingreso al
país:
A) La falta de documentación requerida para ingresar al país.
B) Haber incurrido o participado en actos de Gobierno o de
otro tipo que constituyan genocidio, crímenes de guerra o delitos de lesa
humanidad o cualquier acto violatorio de los derechos humanos establecido
como tal en los instrumentos internacionales ratificados por el país.
C) Haber sido objeto de medidas de expulsión o de prohibición
de reingreso al país y la medida no haya sido revocada.
D) Haber sido objeto de condena por delitos relacionados al
tráfico y trata de personas, lavado de activos, tráfico de estupefacientes
y tráfico de armas en el país o fuera de él.
E) Haber intentado ingresar al territorio nacional eludiendo
el control migratorio.
F) Razones de orden público de índole sanitaria en concordancia
con lo establecido en el Reglamento Sanitario Internacional vigente.
G) Razones de orden público o de seguridad del Estado determinadas
por el Poder Ejecutivo.
Sin perjuicio de lo señalado en el Artículo 44 de la presente
ley, el personal asignado en frontera terrestre, marítima, fluvial o aérea,
se abstendrá de impedir el ingreso al territorio nacional a toda persona que
manifieste su intención de solicitar refugio. Esta disposición se aplicará
aun cuando la persona extranjera no posea documentación exigible por las disposiciones
legales migratorias o ésta sea visiblemente falsificada o alterada.
SECCIÓN II
CAUSALES DE DENEGATORIA DE LA RESIDENCIA
Artículo 46.- Son causales de denegatoria de la residencia
de las personas:
1) Haber sido procesadas o condenadas por delitos comunes de
carácter doloso cometidos en el país o fuera de él, que merezcan según las
leyes de la República la aplicación de penas privativas de libertad mayores
a los dos años.
2) Registrar una conducta reiterante en la comisión de delitos.
Para que dichas personas puedan gestionar su residencia deberá
haber transcurrido un término de cinco años sin haber cometido nuevo delito
computado a partir de la condena. A tales efectos deberá descontarse, para
la determinación del plazo, los días que el agente permaneciese privado de
su libertad a raíz de la detención preventiva o por el cumplimiento de la
pena.
CAPITULO X
CANCELACION DE LA RESIDENCIA Y DE LA PERMANENCIA
SECCIÓN I
ROLES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 47.- El Ministerio del Interior podrá cancelar, en
todos los casos, la residencia que hubiese otorgado, y disponer su consecuente
expulsión cuando:
A) La persona extranjera que mediante hechos o actos simulados
o fraudulentos hubiere logrado obtener la categoría migratoria pertinente.
B) La persona extranjera que en el territorio nacional cometiere
delito de carácter doloso y fuera condenado con pena de penitenciaria o registrase
una conducta reiterante en la comisión de delitos, excepto los refugiados.
C) La persona con residencia permanente que se ausentare del
país por un plazo superior a tres años.
D) La persona con residencia permanente o temporaria que haya
ingresado al país a través de un programa subvencionado por el Estado uruguayo
o haya sido exonerado del pago de impuestos, tasas o contribuciones y no cumpliere
con las condiciones que dieron origen a la subvención o exoneración.
E) La persona con residencia permanente o temporaria que realizare
alguna de las conductas previstas en los literales B) y D) del Artículo 45
de la presente ley.
F) La persona con residencia que cometiere en el país o fuera
de él actos de terrorismo o cualquier acto violatorio de los derechos humanos
establecido como tal en los instrumentos internacionales ratificados por el
país.
Artículo 48.- La cancelación de la residencia permanente o
temporaria no se efectivizará en los casos en que la persona extranjera fuera
madre, padre, cónyuge o concubino del nacional.
Artículo 49.- La resolución administrativa que dispone la cancelación
podrá ser impugnada por el régimen de recursos previsto en el Artículo 317
de la Constitución de la República, demás disposiciones legales y concordantes
y tendrán efecto suspensivo.
Artículo 50.- La Dirección Nacional de Migración, por resolución
fundada, podrá disponer la cancelación de la residencia temporaria o del plazo
de permanencia autorizada al no residente, cuando se hayan desnaturalizado
las razones que motivaron su concesión y disponer su consecuente expulsión.
SECCIÓN II
CAUSALES DE EXPULSIÓN
Artículo 51.- Serán causales de expulsión del territorio nacional:
A) Haber ingresado al país por punto no habilitado o eludiendo
el control migratorio.
B) Haber sido objeto de desembarco condicional a raíz de dudas
de la condición legal o documentaria.
C) Permanecer en el país una vez vencido el plazo de permanencia
autorizado.
D) Haber ingresado al país mediante documentación material
o ideológicamente falsa o adulterada, en los casos que así lo haya dispuesto
la Justicia competente.
E) La ejecución de la medida de cancelación de la residencia
temporaria y del plazo de permanencia autorizado al no residente.
F) Si habiendo ingresado legítimamente al país posteriormente
se comprueba que la persona está comprendida en algunas de las hipótesis previstas
en los literales B) y D) del Artículo 45 de la presente ley.
Artículo 52.- La Dirección Nacional de Migración, en los casos
previstos en los literales A), B) y C) del Artículo 51 de la presente ley,
atendiendo a las circunstancias del caso -parentesco con nacional, condiciones
personales y sociales del migrante- deberá intimarlo previamente a regularizar
su situación en el país, en un plazo perentorio, bajo apercibimiento de resolverse
su expulsión.
Artículo 53.- Las resoluciones administrativas que disponen
la expulsión de las personas extranjeras serán pasibles de impugnación por
el régimen de recursos previsto en el Artículo 317 de la Constitución de la
República, demás disposiciones legales y concordantes y tendrán efecto suspensivo.
Artículo 54.- La medida de expulsión recién podrá concretarse
cuando la resolución denegatoria se encuentre firme.
Artículo 55.- En ningún caso la medida de expulsión menoscabará
por sí sola los derechos adquiridos por las personas extranjeras a recibir
o demandar el pago de sus salarios u otras prestaciones que le pudieran corresponder.
Artículo 56.- Queda prohibida la expulsión colectiva de migrantes.
CAPITULO XI
DEL CONTROL DE SALIDA
Artículo 57.- La autoridad migratoria deberá impedir la salida
del país de toda persona que no se encuentre en posesión de la documentación
migratoria que al efecto fije la reglamentación de la presente ley.
Tampoco se permitirá la salida cuando exista cierre de frontera
dispuesto por la autoridad judicial competente.
Los impedimentos de salida del país de personas mayores de
edad dispuestos por los tribunales jurisdiccionales caducarán al cumplir los
cinco años, contados a partir de la fecha del auto que lo dispuso. En caso
de personas, a cuyo respecto se haya decretado el cierre de fronteras por
parte de la Justicia Penal, el plazo de prescripción de la pena del delito
determinará la finalización del mismo.
Si transcurridos los cinco años la sede jurisdiccional competente
estimara necesario mantener el cierre dispuesto oportunamente, así lo hará
saber a la autoridad migratoria.
Los impedimentos de salida del país dispuestos por los tribunales
jurisdiccionales con respecto a los menores de edad, caducarán al cumplir
la mayoría de edad.
En los oficios o comunicaciones dirigidos a las autoridades
encargadas de llevar a la práctica los impedimentos deberán establecerse los
nombres y apellidos, nacionalidad, fecha de nacimiento y número de documento
de identidad o de viaje.
En caso de carecer de algún dato imprescindible para la correcta
identificación de la persona impedida, las reparticiones a las que van dirigidas
no estarán obligadas a dar trámite a la medida dispuesta hasta tanto sea subsanada
la omisión.
Los impedimentos de salida dispuestos a personas mayores de
edad con anterioridad a la promulgación de la presente ley, caducarán a partir
de los ciento ochenta días de la vigencia de ésta, siempre que hayan transcurrido
cinco años desde el auto que lo dispuso.
CAPITULO XII
DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL
Artículo 58.- Las empresas de transporte internacional, sus
agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, deberán registrarse
en la Dirección Nacional de Migración, cumpliendo los requisitos que al respecto
establezca la reglamentación.
Artículo 59.- Las empresas de transporte internacional, sus
agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, serán solidariamente
responsables por el transporte y custodia de pasajeros y tripulantes, hasta
que hubiesen pasado la inspección del control migratorio, debiendo cumplir
al efecto con las disposiciones de la presente ley y su reglamentación, así
como demás normas vigentes.
Artículo 60.- Las empresas de transporte internacional, sus
agentes o representantes legales, intermediarios o comisionistas deberán:
1) Permitir la inspección por parte de la Dirección Nacional
de Migración de todos los medios de transporte, cuando fuere pertinente.
2) Presentar la documentación requerida de los tripulantes
y pasajeros y demás documentos que establezca la reglamentación.
3) No vender pasajes ni transportar pasajeros sin la presentación
de la documentación requerida a tales efectos, debidamente visada cuando correspondiere.
4) Abonar los gastos que demanden por servicios de inspección
o de control migratorio.
5) No permitir el desembarco de pasajeros en una escala técnica,
salvo que se encuentren expresamente autorizados por la Dirección Nacional
de Migración.
Artículo 61.- Los tripulantes y el personal que integra la
dotación de un medio de transporte internacional deberán estar provistos de
la documentación hábil para acreditar su identidad y su condición de tripulante
o de pertenecer a la dotación de transporte.
Artículo 62.- Al rechazar la autoridad migratoria la admisión
de cualquier pasajero extranjero al momento de efectuarse el control migratorio
de ingreso al país, la empresa de transporte, sus agentes o representantes,
intermediarios o comisionistas, quedarán obligados a reconducirlos a su cargo
al país de origen o procedencia o fuera del territorio de la República, en
el medio de transporte en que llegó. En caso de imposibilidad, la empresa
es responsable de su reconducción por otro medio, dentro del plazo perentorio
que se le fije, quedando a su cargo los gastos que ello ocasionare.
Artículo 63.- Las empresas de transporte internacional quedan
obligadas a transportar a su cargo fuera del territorio uruguayo y en el plazo
que se le fije, a toda persona extranjera cuya expulsión ordene la autoridad
administrativa o judicial competente.
Artículo 64.- La obligación de transporte establecida en el
Artículo 63 de la presente ley, se limita a una plaza cuando el medio de transporte
no exceda de doscientas plazas y a dos plazas cuando supere dicha cantidad.
Artículo 65.- En caso de deserción de tripulantes o personal
de la dotación, el transportista queda obligado a reconducirlos a su cargo
fuera del territorio nacional, debiendo depositar la caución que fije la reglamentación
mientras no se haga efectiva la medida.
Artículo 66.- Las obligaciones emergentes de los Artículos
62, 63, 64 y 65 de la presente ley, son consideradas cargas públicas y su
acatamiento no dará lugar a pago o indemnización alguna.
Artículo 67.- En caso de que la empresa no diera cumplimiento
a las obligaciones emergentes de los Artículos 62, 63, 64, 65 y 66 de la presente
ley, el Ministerio del Interior podrá impedir la salida del territorio o de
aguas jurisdiccionales nacionales, del medio de transporte, hasta tanto la
empresa responsable cumpla las obligaciones pertinentes.
Artículo 68.- La Dirección Nacional de Migración autorizará
a las empresas de transporte internacional o a las agencias de turismo, sus
agentes o representantes, intermediarios o comisionistas, el desembarco de
los pasajeros de los buques, aeronaves u otros medios de transporte que hagan
escala en puertos o aeropuertos nacionales, en cruceros de turismo o por razones
de emergencia, en las condiciones que la reglamentación disponga.
CAPITULO XIII
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y LAS EXONERACIONES
Artículo 69.- La Dirección Nacional de Migración queda facultada
para aplicar multas de carácter pecuniario, las que serán fijadas por la reglamentación
correspondiente, entre un mínimo de 4 UR (cuatro unidades reajustables) y
un máximo de 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables).
Serán pasibles de aplicación de sanciones y multas las empresas
de transporte internacional terrestres, marítimas, fluviales o aéreas que
no cumplan las disposiciones migratorias vigentes.
Artículo 70.- La Dirección Nacional de Migración podrá exonerar
del pago de la tasa correspondiente a sus servicios a aquellas personas que
se encuentren en situación de pobreza. Dicha situación deberá justificarse
fehacientemente, entendiéndose como tal, a quien presente carencias críticas
en sus condiciones de vida.
Asimismo, y en igualdad de condiciones, podrá exonerar de la
tasa correspondiente a sus servicios a aquellas personas que sean solicitantes
de refugio o refugiadas.
CAPITULO XIV
DE LOS URUGUAYOS EN EL EXTERIOR
Artículo 71.- El Estado uruguayo fomentará la suscripción de
convenios con los Estados en los que residen nacionales uruguayos, a los efectos
de garantizarles la igualdad de trato con los nacionales de esos Estados.
Artículo 72.- El Poder Ejecutivo podrá suspender los beneficios
que otorga la presente ley a los nacionales de los Estados que dicten normas
o reglamentos que dispongan restricciones a los uruguayos que se encuentren
en el territorio de dichos Estados con ánimo de permanencia, en tanto se afecte
el principio de reciprocidad.
Artículo 73.- El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través
de la Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación, tendrá a su
cargo la coordinación de la política nacional de vinculación y retorno con
la emigración. Planificará, programará y ejecutará dicha política en el exterior
a través del Servicio Exterior de la República, el que considerará especialmente
las sugerencias que al efecto emitan los Consejos Consultivos en cuanto fuera
pertinente.
Artículo 74.- Los Consejos Consultivos son organizaciones representativas
de los uruguayos residentes en el exterior cuyo cometido central será la vinculación
con el país en sus más diversas manifestaciones.
La organización y funcionamiento de los mismos se sustentará
sobre la base de principios democráticos y la forma organizativa que establezca
la reglamentación.
El Servicio Exterior de la República, a través de sus misiones
diplomáticas y oficinas consulares, los reconocerá como tales y brindara,
dentro del ámbito de sus competencias, el apoyo que le sea requerido.
Artículo 75.- La declaración de los nacimientos de hijos de
padre o madre oriental ocurridos en el exterior, podrá hacerse ante los Agentes
Consulares de la República con jurisdicción.
El Ministerio de Relaciones Exteriores difundirá a través de
sus sedes en el exterior la disposición que antecede.
Artículo 76.- Todo uruguayo con más de dos años de residencia
en el exterior que decida retornar al país, podrá introducir libre de todo
trámite cambiario y exento de toda clase de derechos de aduana, tributos o
gravámenes conexos:
A) Los bienes muebles y efectos que alhajan su casa habitación.
B) Las herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos vinculados
con el ejercicio de su profesión, arte u oficio.
C) Por una única vez, un vehículo automotor de su propiedad,
el que no podrá ser transferido hasta transcurrido un plazo de cuatro años
a contar desde su ingreso a la República. El régimen a que esté sujeto el
automotor deberá constar en los documentos de empadronamiento municipal y
en el Registro Nacional de Automotores.
El citado vehículo deberá ser empadronado directamente por
la persona interesada en la Intendencia Municipal correspondiente.
CAPITULO XV
DE LOS DELITOS
SECCIÓN I
TRÁFICO DE PERSONAS
Artículo 77.- Quien promoviere, gestionare o facilitare de
manera ilegal el ingreso o egreso de personas al territorio nacional por los
límites fronterizos de la República, con la finalidad de obtener un provecho
para sí o para un tercero, será castigado con una pena de seis meses de prisión
a tres años de penitenciaría. Con la misma pena será castigada toda persona
que en las mismas condiciones favoreciera la permanencia irregular de migrantes
dentro del territorio uruguayo.
SECCIÓN II
TRATA DE PERSONAS
Artículo 78.- Quien de cualquier manera o por cualquier medio
participare en el reclutamiento, transporte, transferencia, acogida o el recibo
de personas para el trabajo o servicios forzados, la esclavitud o prácticas
similares, la servidumbre, la explotación sexual, la remoción y extracción
de órganos o cualquier otra actividad que menoscabe la dignidad humana, será
castigado con una pena de cuatro a dieciséis años de penitenciaría.
Artículo 79.- Quien, fuera de los casos previstos en el Artículo
78 de la presente ley y con los mismos fines, favorezca o facilite la entrada,
el tránsito interno o la salida de personas del país, será castigado con una
pena de dos a ocho años de penitenciaría.
Artículo 80.- Será de aplicación, en lo pertinente, en los
casos de trata de personas lo dispuesto en los Artículos 13 y 14 de la Ley Nº 18.026, de 25 de setiembre de 2006, en favor de los denunciantes, víctimas,
testigos y familiares.
SECCIÓN III
AGRAVANTES ESPECIALES
Artículo 81.- Se consideran agravantes especiales de los delitos
descritos en los Artículos 77, 78 y 79 de la presente ley y se incrementarán
de un tercio a la mitad las penas en ellos establecidos cuando medien las
siguientes circunstancias:
A) Cuando se hubiere puesto en peligro la salud o la integridad
física de los migrantes.
B) Cuando la víctima se trate de un niño o un adolescente o
el agente se haya prevalecido de la incapacidad física o intelectual de una
persona mayor de dieciocho años.
C) Cuando el agente revista la calidad de funcionario policial
o tenga a su cargo la seguridad, custodia o el control de las cuestiones relativas
a la migración de personas.
D) Cuando el tráfico o la trata de personas se efectuara con
violencia, intimidación o engaño o abusando de la inexperiencia de la víctima.
E) Cuando el agente hiciere de las actividades mencionadas
en los Artículos 77, 78 y 79 de la presente ley su actividad habitual.
CAPITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 82.- Excepcionalmente, y por única vez, a las personas
extranjeras que hayan ingresado al país y se mantengan en situación irregular
al momento de la promulgación de la presente ley, podrá concedérseles la residencia
legal en el país, siempre que cumplieren con los requisitos que establezca
la reglamentación al efecto.
Artículo 83.- Las disposiciones de la presente ley en lo que
refiere a la admisión, ingreso y permanencia de las personas extranjeras al
territorio nacional, deberán interpretarse y aplicarse de modo compatible
con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional
Humanitario y el Derecho Internacional de los Refugiados y especialmente con
las disposiciones de la Ley Nº 18.076, de 19 de diciembre de 2006, sobre el
Estatuto del Refugiado.
Artículo 84.- Deróganse las Leyes Nº 2.096, de 19 de junio
de 1890, Nº 8.868, de 19 de julio de 1932, y sus modificativas, y Nº 9.604,
de 13 de octubre de 1936, y demás normas que se opongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 27 de diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
Montevideo, 6 de Enero de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JORGE BRUNI;
RICARDO BERNAL; REINALDO GARGANO.