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CONSEJO DE MINISTROS
Establécense normas para efectivizar
la cooperación con la Corte Penal Internacional en la lucha contra el genocidio,
los crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra (Código Penal).
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
PARTE I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- (Crímenes y delitos).
Sustitúyese el Artículo 2º del Código Penal por el siguiente:
"Artículo 2º.- (División de
los delitos). Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, delitos
y faltas. Los crímenes son los ilícitos de competencia de la corte Penal Internacional
de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5° del Estatuto de Roma y además
todos los que por su extrema gravedad se rijan por leyes especiales, por este
Código y las normas de derecho internacional en cuanto le sean aplicables.
Los delitos son todos los demás que no revistan la gravedad indicada en el
párrafo anterior. Las faltas se rigen por lo dispuesto en el libro III del
presente Código".
Artículo 2º.- (Derecho y deber de
juzgar crímenes internacionales). La República Oriental del Uruguay tiene
el derecho y el deber de juzgar los hechos tipificados como delito según el
derecho internacional. Especialmente tiene el derecho y el deber de juzgar,
de conformidad con las disposiciones contenidas en esta ley, los crímenes
reconocidos en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado
por la Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002.
Artículo 3º.- (Principios de derecho
penal). Serán aplicables a los crímenes y delitos tipificados por esta ley
los principios generales de derecho penal consagrados en el derecho nacional
y en los tratados y convenciones de los que Uruguay es parte y, en particular,
cuando correspondiere, los enunciados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional y los especialmente establecidos en esta ley.
Artículo 4º.- (Ámbito de aplicación
- Condiciones de extradición).
4.1. Los crímenes y delitos que se
tipifican por esta ley se aplicarán en relación con:
A) Los crímenes y delitos cometidos
o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la República o en espacios
sometidos a su jurisdicción.
B) Los crímenes y delitos cometidos
en el extranjero por nacionales uruguayos, sean o no funcionarios públicos,
civiles o militares, siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado
en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena.
4.2. Cuando se encontrare en territorio
de la República o en lugares sometidos a su jurisdicción, una persona sospechada
de haber cometido un crimen de los tipificados en los Títulos I a IV de la
Parte II de la presente ley, el Estado uruguayo está obligado a tomar las
medidas necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho crimen o
delito, si no recibiera solicitud de entrega a la Corte Penal Internacional
o pedidos de extradición, debiendo proceder a su enjuiciamiento como si el
crimen o delito se hubiese cometido en territorio de la República, independientemente
del lugar de su comisión, la nacionalidad del sospechado o de las víctimas.
La sospecha referida en la primera parte de este párrafo debe estar basada
en la existencia de la semiplena prueba.
4.3. Verificada la situación prevista
en el párrafo precedente: si se trata de un crimen o delito cuyo juzgamiento
no sea jurisdicción de la Corte Penal Internacional, se procederá de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 5º.
4.4. La jurisdicción nacional no
se ejercerá cuando:
A) Tratándose de crímenes o delitos
cuyo juzgamiento sea jurisdicción de la Corte Penal Internacional:
1) Se solicite la entrega por la
Corte Penal Internacional.
2) Se solicite la extradición por
parte del Estado competente al amparo de tratados o convenciones internacionales
vigentes para la República.
3) Se solicite la extradición por
parte del Estado competente no existiendo tratados o convenciones vigentes
con la República, en cuyo caso y sin perjuicio de los demás requerimientos
legales, para conceder la extradición, el Estado requirente debió haber ratificado
el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, se procederá de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 5º.
B) Si se reciben en forma concurrente
solicitudes de entrega a la Corte Penal Internacional y de extradición por
terceros Estados, se procederá de acuerdo con lo previsto en el Artículo 60.
C) Se trate de crímenes o delitos
que no se encuentran bajo la jurisdicción de la Corte Penal Internacional,
cuando se conceda la extradición por parte del Estado competente.
4.5. Los crímenes y delitos tipificados
en esta ley no se considerarán delitos políticos, ni delitos comunes conexos
con delitos políticos o cuya represión obedezca a fines políticos.
Artículo 5º.- (Actuación bajo jurisdicción
nacional).
5.1. Cuando se constate la situación
prevista en el Artículo 4.2, encontrándose en territorio de la República o
en lugares sometidos a su jurisdicción, una persona sobre la que mediare semiplena
prueba de haber cometido un crimen o delito que no fuese jurisdicción de la
Corte Penal Internacional, conocerá el Juez competente quien, si las circunstancias
lo justifican y con noticia al Ministerio Público, dispondrá orden de prisión
preventiva que se notificará inmediatamente al Estado en cuyo territorio se
sospecha que la persona ha cometido los crímenes o delitos, al Estado de su
nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado
en que habitualmente resida.
Las comunicaciones serán realizadas
por el Poder Ejecutivo por vía diplomática y contendrán información sobre
el procedimiento que dispone la presente ley.
5.2. Dentro de las veinticuatro horas
de producido el arresto, el Juez tomará audiencia al detenido en presencia
del Ministerio Público, en la cual:
A) Le intimará la designación de
defensor de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado al
de oficio de turno.
B) Nombrará un intérprete y le facilitará
las traducciones que sean necesarias para su defensa.
C) Le informará que existen motivos
para creer que ha cometido un crimen o delito tipificado en la presente ley
y que se le presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad.
D) Procederá a tomarle declaración
en presencia del defensor.
5.3. Lo actuado en audiencia será
comunicado al Poder Ejecutivo quien lo notificará al Estado en cuyo territorio
se presume que la persona ha cometido los crímenes o delitos, y al Estado
de su nacionalidad que se encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado
en que habitualmente resida. La persona detenida tendrá facilidades para comunicarse
inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad
que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante
del Estado en que habitualmente resida.
5.4. Si dentro del plazo de veinte
días desde la fecha de notificación a los Estados prevista en el párrafo 1
de este artículo no se hubiese recibido ningún pedido de extradición, dentro
de los diez días corridos siguientes se dispondrá la libertad del indagado
o, si hubiese mérito, se iniciará el procedimiento penal.
Artículo 6º.- (Improcedencia de asilo
y refugio). No corresponderá conceder asilo ni refugio cuando existan motivos
fundados para considerar que la persona ha cometido un crimen o delito de
los tipificados en la presente ley, aun cuando reuniera las demás condiciones
para ser asilado o solicitar refugio.
Artículo 7º.- (Imprescriptibilidad).
Los crímenes y penas tipificados en los Títulos I a III de la Parte II de
la presente ley son imprescriptibles.
Artículo 8º.- (Improcedencia de amnistía
y similares). Los crímenes y penas tipificados en los Títulos I a III de la
Parte II de la presente ley, no podrán declararse extinguidos por indulto,
amnistía, gracia, ni por ningún otro instituto de clemencia, soberana o similar,
que en los hechos impida el juzgamiento de los sospechosos o el efectivo cumplimiento
de la pena por los condenados.
Artículo 9º.- (Obediencia debida
y otros eximentes). No podrá invocarse la orden de un superior, ni la existencia
de circunstancias excepcionales (como, por ejemplo, amenaza o estado de guerra,
inestabilidad política o cualquier otra emergencia pública real o presunta)
como justificación de los crímenes tipificados en los Títulos I a III de la
Parte II de la presente ley.
Por consiguiente, ni haber actuado
bajo órdenes superiores, ni la invocación de circunstancias excepcionales,
eximirán de responsabilidad penal a quienes cometan, en cualquiera de sus
modalidades, los crímenes o delitos referidos.
Artículo 10.- (Responsabilidad jerárquica).
El superior jerárquico, funcionario civil o militar, cualquiera sea su cargo
oficial o de gobierno, será penalmente responsable por los crímenes establecidos
en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley que fuesen cometidos
por quienes estén bajo su autoridad, mando o control efectivo, cuando en razón
de su investidura, cargo o función, hubiere sabido que estaban participando
de cualquier manera en la comisión de los crímenes o delitos referidos y no
hubiere adoptado, estando posibilitado para ello, todas las medidas razonables
y necesarias a su alcance para impedir, denunciar o reprimir la comisión de
dichos crímenes o delitos.
Artículo 11.- (Exclusión de jurisdicción
especial). Los crímenes y delitos tipificados en la presente ley no podrán
considerarse como cometidos en el ejercicio de funciones militares, no serán
considerados delitos militares y quedará excluida la jurisdicción militar
para su juzgamiento.
Artículo 12.- (Inhabilitación absoluta).
12.1. A los ciudadanos uruguayos
condenados por los crímenes previstos en los Títulos I a III de la Parte II
de la presente ley, se les impondrá pena accesoria de inhabilitación absoluta
para ocupar cargos, oficios públicos y derechos políticos, por el tiempo de
la condena.
12.2. Si el condenado fuese un profesional
o idóneo en oficios de la medicina condenado por crímenes previstos en los
Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, se le impondrá, además,
inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio por el
tiempo de la condena.
12.3. Si la condena fuese dispuesta
por la Corte Penal Internacional, regirán las inhabilitaciones previstas en
los numerales precedentes.
Artículo 13.- (Intervención de la
víctima).
13.1. En los casos de los crímenes
previstos en los Títulos I a III de la Parte II de la presente ley, el denunciante,
la víctima o sus familiares podrán acceder a la totalidad de las actuaciones,
proponer pruebas, poner a su disposición las que tengan en su poder y participar
de todas las diligencias judiciales. A dichos efectos, constituirán domicilio
y serán notificadas de todas las resoluciones que se adopten.
Asimismo, si se hubiese dispuesto
el archivo de los antecedentes o si luego de transcurridos sesenta días desde
la formulación de la denuncia aún continúa la etapa de instrucción o indagación
preliminar, el denunciante, la víctima o sus familiares podrán formular ante
el Juez competente petición fundada de reexamen del caso o solicitud de información
sobre el estado del trámite.
13.2. Si la petición de reexamen
del caso se presenta por haberse dispuesto el archivo de los antecedentes,
se dará intervención al Fiscal subrogante quien reexaminará las actuaciones
en un plazo de veinte días.
13.3. La resolución judicial será
comunicada al peticionante, al Fiscal y al Fiscal de Corte.
13.4. Durante el proceso, a solicitud
del Fiscal o de oficio, el Juez adoptará cualquier medida que considere adecuada
y necesaria para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico,
la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. A tal fin, tendrá
en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, la
salud, así como las características del delito, en particular cuando éste
entrañe violencia sexual, violencia en razón del género o violencia contra
niñas, niños y adolescentes.
En casos de violencia sexual no se
requerirá la corroboración del testimonio de la víctima, no se admitirá ninguna
evidencia relacionada con la conducta sexual anterior de la víctima o testigos,
ni se aceptará utilizar como defensa el argumento del consentimiento. Como
excepción, y a fin de proteger a las víctimas, los testigos o el indagado,
el Juez podrá disponer por resolución fundada la presentación de pruebas por
medios electrónicos u otros medios técnicos especiales tendientes a prevenir
la victimización secundaria. En particular, se aplicarán estas medidas en
el caso de víctimas de agresión sexual y menores de edad, sean víctimas o
testigos. Será de aplicación en lo pertinente lo dispuesto en el Artículo
18 de la Ley Nº 17.514, de 2 de julio de 2002.
Se procurarán todos los medios posibles
para que el Fiscal cuente con asesores jurídicos especialistas en determinados
temas, entre ellos violencia sexual, violencia por razones de género y violencia
contra los niños. Asimismo, se procurará que el tribunal cuente con personal
especializado para atender a las víctimas de traumas, incluidos los relacionados
con la violencia sexual y de género.
Artículo 14.- (Reparación de las
víctimas).
14.1. El Estado será responsable
de la reparación de las víctimas de los crímenes tipificados en los Títulos
I a III de la Parte II de la presente ley que se cometan en territorio de
la República o que se cometan en el extranjero por agentes del Estado o por
quienes sin serlo hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia
de agentes del Estado.
14.2. La reparación de la víctima
deberá ser integral comprensiva de indemnización, restitución y rehabilitación
y se extenderá también a sus familiares, grupo o comunidad a la cual pertenezca.
Se entenderá por "familiares", el conjunto de personas unidas por
un lazo de matrimonio o parentesco, así como por el hecho de cohabitar o mantener
una forma de vida en común.
Artículo 15.- (Circunstancias agravantes).
Agravan especialmente los crímenes y delitos previstos en la presente ley,
cuando no sean elementos constitutivos de los mismos y sin perjuicio de otras
circunstancias agravantes que sean de aplicación, cuando el crimen o delito
se cometa respecto de niños, adolescentes, mujeres embarazadas, personas con
limitaciones en su salud física o mental a causa de su edad o enfermedad o
de cualquier otra causa; o grupos familiares. Se entenderá por "grupos
familiares" el conjunto de personas unidas por un lazo de matrimonio
o parentesco, así como por el hecho de cohabitar o mantener una forma de vida
común.
PARTE II
CRIMENES Y PENAS
TITULO I
CRIMEN DE GENOCIDIO
Artículo 16.- (Genocidio). El que
con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico,
racial, religioso, político, sindical, o a un grupo con identidad propia fundada
en razones de género, orientación sexual, culturales, sociales, edad, discapacidad
o salud, perpetrare alguno de los actos mencionados a continuación, será castigado
con quince a treinta años de penitenciaría:
A) Homicidio intencional de una o
más personas del grupo.
B) Tortura, desaparición forzada,
privación de libertad, agresión sexual, embarazo forzoso, sometimiento a tratos
inhumanos o degradantes o lesiones graves contra la integridad física o mental
de una o más personas del grupo.
C) Sometimiento intencional de una
o más personas del grupo, a privaciones de recursos indispensables para su
supervivencia; a una perturbación grave de salud; a la expulsión sistemática
de sus hogares o a condiciones de existencia que puedan impedir su género
de vida o acarrear su destrucción física, total o parcial o del grupo.
D) Medidas destinadas a impedir nacimientos
en el seno del grupo.
E) Traslado por la fuerza o bajo
amenazas de uno o más miembros del grupo a otro grupo, o el desplazamiento
del grupo del lugar donde está asentado.
Artículo 17.- (Instigación al genocidio).
El que instigare públicamente a cometer crimen de genocidio, será castigado
con dos a cuatro años de penitenciaría.
TITULO II
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD
CAPITULO 1
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - ESTATUTO
DE ROMA
Artículo 18.- (Crimen internacional
de lesa humanidad). El que cometiera cualquiera de los crímenes de lesa humanidad
previstos en el Artículo 7° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
aprobado por Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002, será castigado con quince
a treinta años de penitenciaría.
CAPITULO 2
CRIMENES DE LESA HUMANIDAD - ACTOS
AISLADOS
Artículo 19.- (Extensión de principios
generales). Se consideran crímenes de lesa humanidad los delitos que se tipifican
en el presente Capítulo 2 y será de aplicación lo dispuesto en la Parte I
de esta ley. A los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se
entenderá por "agente del Estado" a una persona que actúa en ejercicio
de una función pública, revista o no la calidad de funcionario público.
Artículo 20.- (Homicidio político).
El que siendo agente del Estado, o sin serlo contando con la autorización,
apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, diere muerte a alguna
persona en virtud de sus actividades u opiniones políticas, sindicales, religiosas,
culturales, de genero, reales o presuntas; o en razón de su real o presunta
pertenencia a una colectividad política, sindical, religiosa o a un grupo
con identidad propia fundada en motivos de sexo o a un sector social, será
castigado con quince a treinta años de penitenciaría.
Artículo 21.- (Desaparición forzada
de personas).
21.1. El que de cualquier manera
y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con
la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, procediere
a privar de libertad a una persona, seguido de la negativa a informar sobre
la privación de libertad o el paradero o la suerte de la persona privada de
libertad; o que omita y se niegue a brindar información sobre el hecho de
la privación de libertad de una persona desaparecida, su paradero o suerte,
será castigado con dos a veinticinco años de penitenciaría.
21.2. El delito de desaparición forzada
será considerado como delito permanente, mientras no se establezca el destino
o paradero de la víctima.
21.3. El juez podrá considerar como
atenuantes del delito de desaparición forzada de personas las siguientes circunstancias:
a) Que la víctima sea puesta en libertad
indemne en un plazo no menor a diez días;
b) que se informe o actúe para posibilitar
o facilitar la aparición con vida del desaparecido.
Artículo 22.- (Tortura).
22.1. El que de cualquier manera
y por cualquier motivo, siendo agente del Estado o sin serlo contando con
la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado impusiere
cualquier forma de tortura a una persona privada de libertad o bajo su custodia
o control o a una persona que comparezca ante la autoridad en calidad de testigo,
perito o similar, será castigado con veinte meses de prisión a ocho años de
penitenciaría.
22.2. Se entenderá por "tortura":
A) Todo acto por el cual se inflija
dolores o sufrimientos graves, físicos, mentales o morales.
B) El sometimiento a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.
C) Todo acto tendiente a anular la
personalidad o disminuir la capacidad física o mental aunque no cause dolor
ni angustia física o cualquier acto de los previstos en el Artículo 291 del
Código Penal realizado con fines indagatorios, de castigo o intimidación.
22.3. No se entenderá por tortura
el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícita
o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas.
Artículo 23.- (Privación grave de
la libertad). El que cometiera el delito previsto en el Artículo 281 del Código
Penal siendo agente del Estado o que sin serlo hubiera contado con la autorización,
apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del Estado, será castigado con seis
a doce años de penitenciaría.
Artículo 24.- (Agresión sexual contra
persona privada de libertad). El que siendo agente del Estado o sin serlo
contando con la autorización, apoyo o aquiescencia de uno o más agentes del
Estado, cometiere cualquier acto de agresión sexual contra una persona privada
de libertad o bajo su custodia o control o contra una persona que comparezca
ante la autoridad en calidad de denunciante, testigo, perito o similar, será
castigado con dos a quince años de penitenciaría.
Artículo 25.- (Asociación para cometer
genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra). Los que se asociaren
para cometer uno o más crímenes de los tipificados en la presente ley, serán
castigados por el simple hecho de la asociación, con la pena de ocho meses
de prisión a seis años de penitenciaría.
TITULO III
CRIMENES DE GUERRA
Artículo 26.- (Crimen de guerra).
26.1. El que en un conflicto armado
de carácter internacional o interno, conforme los términos en que dichos conflictos
son definidos por el derecho internacional, cometa cualquiera de los crímenes
de guerra que se tipifican a continuación, en forma aislada o a gran escala,
o como parte de un plan o política, será castigado con dos a treinta años
de penitenciaria.
26.2. A los efectos de los crímenes
de guerra que se tipifican en el presente, se considerarán personas y bienes
protegidos, a quienes el derecho internacional ampara como tales en el marco
de los conflictos armados internacionales o internos.
26.3. Serán crímenes de guerra:
1. El homicidio intencional.
2. La tortura o los tratos inhumanos,
incluidos los experimentos biológicos.
3. El hecho de causar deliberadamente
grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la
salud.
4. La destrucción y la apropiación
de bienes no justificadas por necesidades militares o del conflicto armado,
y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente.
5. El hecho de forzar a un prisionero
de guerra o a un combatiente adversario detenido o a cualquier persona protegida
a servir en las fuerzas de una potencia enemiga o del adversario.
6. El hecho de privar deliberadamente
a un prisionero de guerra o a un combatiente adversario detenido o a otra
persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente; o
someterlo a condenas o ejecuciones sin previo juicio ante un Tribunal regularmente
constituido con todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como
indispensables.
7. La deportación o el traslado,
confinamiento o detención ilegales.
8. La toma de rehenes.
9. Dirigir intencionalmente ataques
contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles o protegidas
que no participen directamente en las hostilidades.
10. Dirigir intencionalmente ataques
contra bienes civiles o bienes protegidos, es decir, bienes que no son objetivos
militares.
11. Dirigir intencionalmente ataques
contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes
en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad
con la Carta de las Naciones Unidas,
siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles
o a personas o bienes protegidos, con arreglo al derecho internacional de
los conflictos armados.
12. Lanzar un ataque intencionalmente
o cuando sea de prever que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o
personas protegidas o daños a bienes de carácter civil o protegidos o daños
extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente
excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto
que se prevea.
13. Atacar o bombardear, por cualquier
medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que
no sean objetivos militares.
14. Causar la muerte o lesiones a
un enemigo o combatiente adversario que haya depuesto las armas o que, al
no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción, o que se encuentra
en poder de la parte adversaria por cualquier motivo.
15. Utilizar de modo indebido la
bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme
del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de
los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales y causar así la muerte
o lesiones graves.
16. El traslado, directa o indirectamente,
por la potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que
ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población
del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; u ordenar cualquier
otro desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el
conflicto armado, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles o de
personas protegidas de que se trate, por razones militares imperativas.
17. Dirigir intencionalmente ataques
contra edificios dedicados a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias
o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares
en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares.
18. Someter a personas que estén
en poder de otra parte en el conflicto, a mutilaciones físicas o a experimentos
médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón
de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su
interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud.
19. Matar o herir a traición a personas
pertenecientes a la nación, al ejército enemigo o a los combatientes adversarios.
20. Declarar que no se dará cuartel.
21. Destruir, confiscar o apoderarse
de bienes del enemigo o del combatiente adversario, a menos que las necesidades
del conflicto armado lo hagan imperativo.
22. Declarar abolidos, suspendidos
o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales
de la parte enemiga o del combatiente adversario.
23. Obligar a los nacionales de la
parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio
país, aunque hubieran estado al servicio del beligerante antes del inicio
de la guerra.
24. Saquear una ciudad o una plaza,
incluso cuando es tomada por asalto.
25. Emplear veneno o armas envenenadas.
26. Emplear gases asfixiantes, tóxicos
o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos.
27. Emplear balas que se ensancha
o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no
recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones.
28. Emplear armas, proyectiles, materiales
y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos
o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación
del derecho humanitario internacional de los conflictos armados.
29. Cometer atentados y ultrajes
contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
y las prácticas de apartheid y demás basadas en la discriminación racial,
de género o por la pertenencia a un grupo con identidad propia.
30. Cometer actos de violación, esclavitud
sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada comprendidos
en el Artículo 24 y referidos al Artículo 7°, literal g) del Estatuto de Roma
y, cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción
grave de los Convenios de Ginebra.
31. Utilizar la presencia de una
persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o
fuerzas militares o combatientes a cubierto de operaciones militares o de
combate armado.
32. Dirigir intencionalmente ataques
contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y
contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra
y sus Protocolos Adicionales de conformidad con el derecho internacional.
33. Hacer padecer intencionalmente
hambre o sed a la población civil como método de hacer la guerra o de combate,
privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el
hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro, la acción
humanitaria o el acceso a las víctimas, de conformidad con los Convenios de
Ginebra y las normas del derecho internacional humanitario.
34. Reclutar o alistar a niños menores
de 18 años en las fuerzas armadas nacionales o grupos combatientes o utilizarlos
para participar activamente en las hostilidades.
35. Demorar en forma injustificada
en repatriar o liberar a los prisioneros de guerra o a los combatientes enemigos
detenidos o a la población civil internada una vez finalizadas las hostilidades.
36. Atacar, destruir o inutilizar
por cualquier medio, los bienes indispensables para la supervivencia o subsistencia
de la población civil (víveres, ganado, reserva de agua potable, etc.).
37. Infligir castigos colectivos
o realizar actos o amenazas que tengan por objeto aterrorizar a la población
civil.
38. Lanzar un ataque empleando armas
y métodos de combate que no permitan hacer distinción entre objetivos militares
y no militares o entre combatientes y personas protegidas, como, por ejemplo,
el bombardeo por zona en ciudades, los bombardeos masivos, el recurrir a un
método o medio de lanzamiento que no pueda ser dirigido contra un objetivo
militar determinado, el emplear armas o métodos de combate del que se pueda
prever que cause fortuitamente lesiones o muerte a personas protegidas o daños
a bienes protegidos.
39. Dirigir intencionalmente ataques
contra:
a) bienes culturales protegidos por
el derecho internacional o utilizar dichos bienes culturales o sus alrededores
inmediatos en apoyo de acciones militares o cometer hurtos, daños u otros
actos de vandalismo contra los mismos;
b) patrimonio cultural de gran importancia
para la humanidad, comprendido el patrimonio cultural vinculado a un sitio
de patrimonio natural, esté o no incluido en las listas mantenidas por la
UNESCO o de otra organización internacional.
40. Lanzar un ataque contra obras
o instalaciones que contengan fuerzas peligrosas a sabiendas de que ese ataque
causará muertos o heridos entre la población civil o daños a bienes de carácter
civil (presas hidroeléctricas, diques, centrales nucleares, etc.).
41. Lanzar un ataque contra zonas
desmilitarizadas.
42. Emplear armas cuyo efecto principal
sea lesionar mediante fragmentos que no puedan localizarse por rayos X en
el cuerpo humano.
43. Emplear minas antipersonales
entendiendo por tales toda munición colocada debajo, sobre o cerca de la superficie
del terreno u otro lugar, concebida para explosionar por la presencia, la
proximidad o en contacto de una persona y que pudiera incapacitar, lesionar
o matar a más de una persona.
44. Emplear minas, armas trampas
y otros artefactos similares, contra la población civil o personas protegidas
o bienes protegidos o en contravención de las disposiciones del derecho internacional.
45. Emplear trampas y armas incendiarias,
entendiendo por tales toda arma, munición o trampa concebida primordialmente
para incendiar objetos o causar quemaduras a las personas mediante la acción
de las llamas, del calor o de una combinación de ambos, producidos por reacciones
químicas.
46. Emplear armas químicas, biológicas
(bacteriológicas o toxínicas) u otras armas de destrucción masivas, cualquiera
fuese su naturaleza.
47. Emplear armas láser con aptitud
para causar cegueras permanentes.
48. Utilizar técnicas de modificación
ambiental con fines militares, de combate u otros fines hostiles que tengan
efectos vastos, duraderos o graves, entendiéndose por "técnicas de modificación
ambiental" todas las técnicas que tienen por objeto alterar, mediante
la manipulación deliberada de los procesos naturales, la dinámica, la composición
o estructura de la Tierra, incluida su biótica, su litósfera, su hidrósfera
y su atmósfera o el espacio ultraterrestre.
49. Omitir en forma intencional:
a) señalizar, vallar y vigilar, durante
la vigencia de un conflicto armado o luego de finalizado éste, las zonas en
las que se hallen restos explosivos de guerra con el fin de impedir el ingreso
de población civil en dichas zonas;
b) la limpieza, remoción o destrucción
de los restos explosivos de guerra, inmediatamente de finalizado un conflicto
armado, cuando sea posible la señalización o ubicación de dichos restos explosivos
de guerra. Se entenderá por "restos explosivos de guerra" los definidos
como tales por el derecho internacional.
50. A los efectos de las conductas
descriptas en lo numerales precedentes, se entenderá por objetivos militares
en lo que respecta a bienes, aquellos que por su naturaleza, ubicación, finalidad
o utilización, contribuyan eficazmente a la acción militar y cuya destrucción
total o parcial, captura o neutralización ofrezca, en las circunstancias del
momento, una clara ventaja militar, con exclusión de los bienes protegidos
y de bienes destinados a fines civiles. Se tendrá presente que en caso de
duda de si un objeto que normalmente se destina a fines civiles, se utiliza
con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá
que se utiliza para fines civiles. No se considerarán como un solo objetivo
militar, diversos objetivos militares claramente separados e individualizados
que se encuentren en una ciudad, pueblo, aldea u otra zona en que haya una
concentración análoga de personas o bienes protegidos.
TITULO IV
DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION
DE JUSTICIA POR LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Artículo 27.- (Delitos contra la
administración de justicia).- El que cometiera cualquiera de los delitos previstos
en el Artículo 70 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado
por Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002, será castigado con dos a diez años
de penitenciaria.
TITULO V
DELITOS ESPECIALES
Artículo 28.- (Lavado de activos
y financiación de los crímenes de genocidio, de lesa humanidad y de guerra).-
Sustitúyese el Artículo 8º de la Ley Nº 17.835, de 23 de setiembre de 2004,
por el siguiente:
"Artículo 8º.- Los delitos tipificados
en los Artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974,
-incorporados por el Artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de
1988- se configurarán también cuando su objeto material sean los bienes, productos
o instrumentos provenientes de delitos tipificados por nuestra legislación
vinculados a las siguientes actividades: crimen de genocidio, crímenes de
guerra, crímenes de lesa humanidad, terrorismo; contrabando superior a US$
20.000 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América); tráfico ilícito
de armas, explosivos, municiones o material destinado a su producción; tráfico
ilícito de órganos, tejidos y medicamentos; tráfico ilícito de personas; extorsión;
secuestro; proxenetismo; tráfico ilícito de sustancias nucleares; tráfico
ilícito de obras de arte, animales o materiales tóxicos; estafa, cuando es
cometida por personas físicas o representantes o empleados de las personas
jurídicas sujetas al control del Banco Central del Uruguay en el ejercicio
de sus funciones; y todos los delitos comprendidos en la Ley Nº 17.060, de
23 de diciembre de 1998.
En los casos previstos en el presente
artículo serán aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 58
a 67 y 71 a 80 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados
por el Artículo 5º de la Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998.
Las disposiciones del presente artículo
regirán aun cuando el hecho antecedente origen de los bienes, productos o
instrumentos, hubiera sido cometido en el extranjero, en tanto el mismo hubiera
estado penado en el lugar de su comisión y en la República Oriental del Uruguay".
Artículo 29.- (Apología de hechos
pasados).- El que hiciere, públicamente, la apología de hechos anteriores
a la entrada en vigencia de la presente ley, que hubieran calificado como
crímenes o delitos de haber estado vigente la misma, será castigado con tres
a veinticuatro meses de prisión.
TITULO VI
PREVENCION - PROGRAMAS DE CAPACITACION
Artículo 30.- (Difusión y programas
de formación). El Estado se obliga a informar y difundir, de la forma más
amplia posible, las normas de derecho interno e internacional que regulan
los crímenes y delitos que se tipifican. Se implementarán programas de formación
y capacitación continua en la materia destinados a los funcionarios públicos,
especialmente, a todos los niveles del personal docente, judicial, policial,
militar y de relaciones exteriores. Se diseñarán programas especiales de formación
continua y completa en derecho internacional humanitario destinados especialmente
al personal militar.
PARTE III
COOPERACION Y RELACION CON LA CORTE
PENAL INTERNACIONAL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE COOPERACION
Artículo 31.- (Cooperación plena).
31.1. La República Oriental del Uruguay
cooperará plenamente con la Corte Penal Internacional y cumplirá con las solicitudes
de cooperación y asistencia que se le formulen, de conformidad con lo previsto
en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510, de 27 de junio de 2002, y el ordenamiento jurídico interno de la República.
A los efectos de los artículos siguientes,
toda referencia al "Estatuto de Roma" se entenderá realizada al
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aprobado por Ley Nº 17.510,
de 27 de junio de 2002.
31.2. No podrá invocarse la inexistencia
de procedimientos en el orden interno para denegar el cumplimiento de solicitudes
de cooperación emanadas de la Corte Penal Internacional.
31.3. No podrá discutirse acerca
de la existencia de los hechos que la Corte Penal Internacional impute a una
persona, ni sobre la culpabilidad del requerido.
Artículo 32.- (Órganos competentes).
32.1. El Poder Ejecutivo tendrá a
su cargo la representación ante la Corte Penal Internacional, actuando a través
del Ministerio de Relaciones Exteriores, y será competente para entender en
todos los asuntos que determina la presente ley.
32.2. El Poder Judicial tendrá competencia
a través de la Suprema Corte de Justicia y de los órganos jurisdiccionales
que correspondan, según lo dispuesto por la presente ley para los asuntos
que deban someterse a su jurisdicción.
32.3. Las solicitudes de cooperación
y asistencia recibidas de la Corte Penal Internacional se remitirán a la Dirección
de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Educación y Cultura,
quien actuará como autoridad central.
32.4. El Poder Ejecutivo designará
quien lo represente en las instancias ante la Suprema Corte de Justicia. Sin
perjuicio, cuando la Suprema Corte de Justicia deba efectuar comunicaciones
o notificaciones al Poder Ejecutivo en procesos de asistencia o cooperación,
lo hará a la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio
de Educación y Cultura y al órgano del Poder Ejecutivo que hubiese comparecido
en el proceso de asistencia o cooperación de que se trate.
Artículo 33.- (Comunicaciones con
la Corte Penal Internacional).
33.1. Las comunicaciones desde y
hacia la Corte Penal Internacional se realizarán por vía diplomática y estarán
eximidas del requisito de legalización.
33.2. Las comunicaciones y documentos
recibidos de la Corte Penal Internacional o que se envían a ésta, lo serán
en idioma español o en su caso, deberán ser acompañadas de la respectiva traducción
al idioma español.
Artículo 34.- (Solicitud de cooperación
a la Corte Penal Internacional).- El Poder Ejecutivo y el Poder Judicial podrán
solicitar a la Corte Penal Internacional o a cualquiera de sus órganos, las
solicitudes de cooperación que consideren necesarias para una investigación
o proceso penal que se siga en nuestro país, conforme a lo previsto en el
Artículo 93 párrafo 10 del Estatuto de Roma.
Artículo 35.- (Obligación de reserva
y medidas de protección).
35.1. Las solicitudes de cooperación
de la Corte Penal Internacional, los documentos que las fundamenten, las actuaciones
que se realicen en función de dichas solicitudes de cooperación, incluidos
los procedimientos ante la Suprema Corte de Justicia u otros órganos jurisdiccionales
previstos en la presente ley y toda la información que se transmita, procese,
comunique o custodie respecto a dichas solicitudes, actuaciones o procedimientos,
tendrán carácter reservado, salvo que se disponga su dispensa por resolución
judicial a pedido del Poder Ejecutivo.
35.2. Sin perjuicio, se adoptarán
especialmente medidas efectivas que aseguren la protección de la seguridad
y bienestar físico y sicológico de los indagados, detenidos, víctimas, posibles
testigos y sus familiares, debiendo estar a las especiales recomendaciones
o medidas que al respecto hubiese expresamente solicitado o adoptado la Corte
Penal Internacional, siempre que las mismas no estén prohibidas en el orden
jurídico interno y sean de posible cumplimiento de acuerdo con los medios
que se dispongan.
Artículo 36.- (Sesiones de la Corte
Penal Internacional en el Uruguay). Cuando se trate de la investigación o
enjuiciamiento de crímenes cometidos en el Uruguay o cuando se encuentren
en nuestro país las personas indagadas, testigos o víctimas de crímenes que
fueron cometidos en otra jurisdicción, se autoriza sin restricciones, previa
noticia a la Suprema Corte de Justicia, que la Corte Penal Internacional sesione
en el Uruguay o establezca una oficina especial, facilitando que así lo haga
también cuando ésta entienda que redundaría en interés de la justicia.
Artículo 37.- (Privilegios e inmunidades).
El personal de la Corte Penal Internacional gozará en el territorio del Estado
de los privilegios e inmunidades que sean necesarios para cumplir con sus
funciones, en los términos del Artículo 48 del Estatuto de Roma.
Artículo 38.- (Autorización transitoria
de víctimas o testigos). En acuerdo con la Corte Penal Internacional y con
noticia de la Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo podrá autorizar
la residencia transitoria en Uruguay de víctimas traumatizadas o amenazadas,
testigos u otras personas que estén en peligro a causa del testimonio dado
por otros testigos, siempre y cuando el costo de su manutención y protección
sea de cargo de la Corte Penal Internacional.
TITULO II
PROCEDIMIENTOS GENERALES, OPOSICIONES
E IMPUGNACIONES
Artículo 39.- (Intervención preceptiva
de la Suprema Corte de Justicia). La Suprema Corte de Justicia intervendrá
preceptivamente, de la forma prevista en la presente ley, en las solicitudes
de asistencia y cooperación que se reciban de la Corte Penal Internacional
o de cualquiera de sus órganos.
En todos los casos funcionará de
conformidad con el Capítulo V Sección II de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio
de 1985, atento a lo previsto en el Artículo 88 del Estatuto de Roma.
Artículo 40.- (Asuntos de competencia
exclusiva de la Suprema Corte de Justicia). Será competencia exclusiva de
la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de otras que se determinan, resolver
si se constatan o no las causales previstas en el Estatuto de Roma para:
A) Solicitar al Fiscal de la Corte
Penal Internacional que se inhiba en su competencia a favor del Estado uruguayo
(Artículo 18 párrafo 2 del Estatuto de Roma).
B) Impugnar la competencia de la
Corte Penal Internacional o impugnar la admisibilidad de la causa (Artículos
17 y 19 del Estatuto de Roma).
C) No dar curso a una solicitud de
asistencia o cooperación recibida de la Corte Penal Internacional o de sus
órganos por las causas previstas en el Estatuto de Roma si:
1) Se tratare de divulgación de información
o documentos que pudiera afectar intereses de la seguridad nacional (Artículo
72 del Estatuto de Roma).
2) Se contraviniera un principio
jurídico fundamental de aplicación general (Artículo 93 párrafo 3 del Estatuto
de Roma).
3) El cumplimiento inmediato de la
solicitud de asistencia pudiera interferir con una investigación o enjuiciamiento
distinto de aquel al que refiere la solicitud (Artículo 94 párrafo 1 del Estatuto
de Roma).
4) Se configurare otra causa prevista
en el Estatuto de Roma.
Artículo 41.- (Resolución previa
de la Suprema Corte de Justicia para formular oposiciones, impugnaciones o
denegar solicitudes de Cooperación).
41.1. Se requerirá resolución previa
y favorable de la Suprema Corte de Justicia, para proceder frente a la Corte
Penal Internacional de acuerdo con cualquiera de las situaciones previstas
en el artículo anterior.
41.2. La resolución podrá ser adoptada
de oficio durante el trámite de cooperación (con excepción de la causal prevista
en el Artículo 40 literal c) numeral 1) o a pedido del Poder Ejecutivo, en
cuyo caso se seguirá el procedimiento establecido en el Artículo 43.
41.3. La Suprema Corte de Justicia
solo podrá examinar y resolver el supuesto contemplado en el Artículo 40 literal
c) numeral 1), cuando exista expresa y previa solicitud del Poder Ejecutivo
en tal sentido.
41.4. Las resoluciones de la Suprema
corte de Justicia adoptadas en los procedimientos previstos en la presente
ley sólo serán susceptibles de recursos de reposición (Artículos 245 a 247
del Código General del Proceso).
Artículos 42.- (Procedimiento general
ante la Suprema Corte de Justicia).
42.1. Recibida de la Corte Penal
Internacional o de cualquiera de sus órganos habilitados al efecto una solicitud
de asistencia o cooperación, la misma será remitida a la Suprema Corte de
Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
42.2. El control de los requisitos
formales de una solicitud de cooperación o asistencia corresponderá al Poder
Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia. La resolución definitiva sobre
los mismos será privativa de la Suprema Corte de Justicia.
42.3. El Ministerio de Relaciones
Exteriores o la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio
de Educación y Cultura, al recibir la solicitud de asistencia o cooperación,
podrán observar el incumplimiento de requisitos formales previstos por el
Estatuto de Roma para la solicitud de cooperación o asistencia, en cuyo caso
y sin perjuicio de remitir las actuaciones junto con las observaciones a la
Suprema Corte de Justicia, realizarán, las consultas con la Corte Penal Internacional
o sus órganos para procurar subsanar los vicios formales.
42.4. Recibida la solicitud por la
Suprema Corte de Justicia, ésta examinará de inmediato o en los plazos establecidos
en la presente ley para el tipo de solicitud o asistencia de que se trate:
A) Si la orden de solicitud de cooperación
o asistencia cumple con los requisitos formales previstos por el estatuto
de Roma y en su caso, si son procedentes las observaciones que al respecto
hubiese formulado el Poder Ejecutivo.
B) Si se verifica cualquiera de los
supuestos previstos en el Artículo 40, a excepción del establecido en el literal
C) numeral 1), para cuyo análisis requerirá expresa petición del Poder Ejecutivo
de acuerdo con lo previsto en el Artículo 41.3.
42.5. Si la Suprema Corte de Justicia
entiende que la solicitud de cooperación o asistencia no reúne los requisitos
formales, siendo procedentes las observaciones que al respecto hubiese formulado
el Poder Ejecutivo o sin haber mediado dichas observaciones igualmente constata
que la solicitud adolece de vicios formales, lo comunicará al Poder Ejecutivo
y suspenderá el procedimiento hasta aguardar el resultado de las consultas
que se formulen con la Corte Penal Internacional o sus órganos.
42.6. Si la Suprema Corte de Justicia
resuelve que no son procedentes las observaciones del Poder Ejecutivo sobre
los requisitos formales de la solicitud, se estará a su resolución y el Poder
Ejecutivo lo comunicará a la Corte Penal Internacional o a sus órganos, si
ya hubiese formulado consultas al respecto.
42.7. Si la solicitud de cooperación
o asistencia reúne los requisitos formales, no se constata ninguna de las
situaciones previstas en el Artículo 40 que puedan ser resueltas de oficio
y no ha mediado comparecencia del Poder Ejecutivo al amparo de la facultad
prevista en el Artículo 43.1, la Suprema Corte de Justicia dispondrá lo pertinente
para el cumplimiento de la solicitud de asistencia o cooperación.
42.8. Si la Suprema Corte de Justicia
entiende que se verifica alguna de las causales previstas en el Artículo 40
que pueden ser resueltas de oficio, adoptará resolución expresa previa vista
al Fiscal de Corte y lo comunicará al Poder Ejecutivo, quien en cumplimiento
de dicha resolución procederá frente a la Corte Penal Internacional o a sus
órganos, de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Roma y en la presente
ley, de acuerdo con el caso de que se trate.
42.9. La Suprema Corte de Justicia
podrá requerir todos los informes que entienda pertinente a cualquier órgano
del Estado.
42.10. El Poder Ejecutivo, sin perjuicio
de la facultad de comparecer de acuerdo con lo previsto en el Artículo 43.1,
podrá en cualquier estado del trámite formular las observaciones o recomendaciones
convenientes a su interés.
Artículo 43.- (Procedimiento ante
la Suprema Corte de Justicia ante solicitud del Poder Ejecutivo).
43.1. Cuando convenga al interés
del Poder Ejecutivo proceder frente a la Corte Penal Internacional o a cualquiera
de sus órganos de acuerdo con las situaciones previstas en el Artículo 40
literales A) a C) podrá solicitar, en cualquier momento, que la Suprema Corte
de Justicia adopte resolución al respecto. A estos efectos, el Poder Ejecutivo
solicitará audiencia ante la Suprema Corte de Justicia, que se celebrará dentro
de las veinticuatro horas siguientes y en la cual comparecerá verbalmente
o por escrito, presentando toda la información y documentación en que fundamente
su petición. De lo actuado en la audiencia se labrará acta.
43.2. La Suprema Corte de Justicia
mantendrá en suspenso el trámite de cooperación o asistencia que estuviese
en curso, si lo hubiere, hasta que adopte resolución, pudiendo mantener, sustituir
o suspender las medidas que ya hubiese dispuesto. Asimismo, podrá requerir,
en la audiencia o posteriormente, previo a dictar resolución, toda la información
complementaria que considere necesaria o solicitarla directamente al órgano
que corresponda. De lo actuado en la audiencia se labrará acta resumida.
43.3. La Suprema Corte de Justicia,
dentro de los quince días siguientes a la audiencia y previa vista al Fiscal
de Corte, resolverá si surge suficientemente acreditada conforme a las disposiciones
del Estatuto de Roma, la causal invocada por el Poder Ejecutivo o cualquier
otra de las causales contenidas en el Artículo 40 respecto de las cuales estuviese
habilitada para resolver de oficio.
43.4. La resolución y sus fundamentos
se comunicarán en audiencia especialmente convocada al efecto y se dará por
notificada en la misma.
Si la resolución deniega la solicitud
del Poder Ejecutivo, éste tendrá derecho a reiterarla invocando la existencia
de hechos nuevos.
Artículo 44.- (Impugnación de admisibilidad
o competencia).
44.1. Si la Suprema Corte de Justicia
resuelve que se verifican las causales para solicitar al Fiscal de la Corte
Penal Internacional que se inhiba en su competencia a favor del Estado uruguayo
(Artículo 18 párrafo 2 del Estatuto de Roma) o para impugnar la competencia
de la Corte Penal Internacional o la admisibilidad de la causa (Artículos
17 y 19 del Estatuto de Roma), el Poder Ejecutivo procederá de acuerdo con
la resolución de la Suprema Corte de Justicia y a lo previsto en el Estatuto
de Roma para el caso de que se trate, estando habilitado a deducir ante la
Corte Penal Internacional o sus órganos, las oposiciones, impugnaciones, apelaciones
o recursos que correspondan.
44.2. El Poder Ejecutivo suministrará
a la Corte Penal Internacional o a sus órganos, toda la información relativa
al estado de las actuaciones que se llevan a cabo en la República.
44.3. El Poder Ejecutivo informará
periódicamente a la Suprema Corte de Justicia, en los plazos y forma en que
ésta solicite, sobre el estado de los procedimientos ante la Corte Penal Internacional
o sus órganos.
44.4. Mientras esté en trámite ante
la Corte Penal Internacional una impugnación de admisibilidad o competencia,
si se recibiera de la Corte Penal Internacional o de alguno de sus órganos,
solicitudes de información, cooperación o de asistencia para la investigación
u obtención de pruebas que la Corte Penal Internacional estime importantes
o presuma que existe un riesgo cierto de que las mismas no estarán disponibles
ulteriormente (Artículo 18 párrafo 6 del Estatuto de Roma) o se tratare de
declaraciones de testigos o diligenciamiento de pruebas que estuviesen en
trámite desde antes de la impugnación (Artículo 19 párrafo 8 literal b) del
Estatuto de Roma) o de medidas tendientes a impedir que una persona respecto
de la cual se hubiera pedido su detención eluda la acción de la justicia (Artículo
19 párrafo 8 literal c) del Estatuto de Roma), la Suprema Corte de Justicia
dará curso a su diligenciamiento, en cuanto dichas solicitudes de cooperación
resulten ajustadas a derecho.
44.5. Si la Corte Penal Internacional
resuelve en definitiva que la causa es admisible o que es competente, se aceptará
dicha competencia o admisibilidad y se procederá a dar trámite a los requerimientos
de cooperación y asistencia.
Artículo 45.- (Afectación de intereses
de seguridad nacional).
45.1. Si habiendo mediado solicitud
expresa del Poder Ejecutivo y tramitado el procedimiento previsto en el Artículo
43, la Suprema Corte de Justicia resuelve estar ante un caso en que la divulgación
de información o de documentos pudiera afectar los intereses de la seguridad
nacional, podrá autorizar, a solicitud del Poder Ejecutivo, las medidas razonables
y pertinentes que se sugerirá adoptar por medio de la cooperación con la Corte
Penal Internacional para salvaguardar los intereses afectados.
45.2. El Poder Ejecutivo comunicará
de inmediato a la Corte Penal Internacional la oposición del Estado a la divulgación
de la información o de los documentos, procurando acordar con la Corte Penal
Internacional o sus órganos, las medidas razonables sugeridas para el caso.
45.3. Si la Corte Penal Internacional
adoptara dichas medidas, se aceptarán y cumplirán las mismas cesando la oposición
deducida. Si, por el contrario, la Corte Penal Internacional no dispone las
medidas sugeridas, el Estado mantendrá la oposición, comunicándolo de inmediato
a la Corte Penal Internacional y a la Suprema Corte de Justicia.
45.4. La adopción o propuesta de
adopción por parte de la Corte Penal Internacional de cualquier otra nueva
medida razonable alternativa, tendiente a contemplar los intereses que motivaron
la oposición del Estado, diferente o complementaria de las sugeridas por la
Suprema Corte de Justicia, podrá ser aceptada por el Poder Ejecutivo en cuanto
éste entienda que quedan salvaguardados los intereses de la seguridad nacional,
en cuyo caso cesará la oposición deducida.
45.5. Si la resolución de la Suprema
Corte de Justicia entiende que de ningún modo se afecta la seguridad nacional,
el Poder Ejecutivo no estará habilitado para oponerse a la divulgación de
información o documentos invocando intereses de seguridad nacional y, si correspondiere
por tratarse del supuesto previsto en el Artículo 73 del Estatuto de Roma,
recabará el consentimiento del autor del documento o de la información.
Artículo 46.- (Contravención de un
principio jurídico fundamental o violación de obligaciones internacionales
del Estado).
46.1. Si la Suprema Corte de Justicia
resuelve que se contraviene un principio jurídico fundamental de aplicación
general (Artículo 93 párrafo 3 del Estatuto de Roma) o que se viola una obligación
preexistente del Estado en virtud de Tratados Internacionales o la inmunidad
de un Estado o de un bien de un Estado o la inmunidad diplomática de una persona
(Artículos 97 literal C) y 98 del Estatuto de Roma), se suspenderá el trámite
de cooperación o asistencia y el Poder Ejecutivo lo comunicará y realizará
las consultas pertinentes con la Corte Penal internacional o sus órganos,
quien resolverá de conformidad con el Estatuto de Roma.
46.2. La Suprema Corte de Justicia
podrá sugerir las condiciones especiales a las cuales podría adecuarse la
solicitud de cooperación o asistencia para que su cumplimiento resulte conforme
a derecho. El Poder Ejecutivo comunicará dichas condiciones en las consultas
que realice a la Corte Penal Internacional o a sus órganos. Si se acordara
con la Corte Penal Internacional el cumplimiento de la solicitud en las condiciones
especiales que hubiera establecido la Suprema Corte de Justicia, el Poder
Ejecutivo lo comunicará a ésta, quien dispondrá lo pertinente para dar curso
a la solicitud de cooperación de acuerdo con las condiciones establecidas.
Artículo 47.- (Aplazamiento de la
solicitud de asistencia por existir una investigación o enjuiciamiento en
curso).
47.1. Si la Suprema Corte de Justicia
resuelve que el cumplimiento inmediato de la solicitud de asistencia puede
interferir con una investigación o enjuiciamiento distinto de aquel al que
refiere la solicitud (Artículo 94 párrafo 1 del Estatuto de Roma), deberá
estimar el plazo razonable para concluir la investigación o la finalización
del enjuiciamiento en curso y decidir si la medida de cooperación o asistencia
solicitada por la Corte Penal Internacional o sus órganos, puede igualmente
cumplirse sujeta a condiciones especiales de forma tal que no interfiera con
la investigación o enjuiciamiento en curso.
47.2. El Poder Ejecutivo comunicará
inmediatamente la resolución a la Corte Penal Internacional y coordinará las
condiciones especiales en las cuales se cumpliría la solicitud de asistencia
o cooperación sin interferir con la investigación o enjuiciamiento en curso
o, en su caso, acordará con la Corte Penal Internacional el aplazamiento en
el cumplimiento de la medida, por un término que no será inferior al establecido
por la Suprema Corte de Justicia. Todo sin perjuicio de lo previsto en el
Artículo 94 párrafo 2 del Estatuto de Roma.
47.3. Si se acordara con la Corte
Penal Internacional el cumplimiento de la solicitud bajo las condiciones especiales
que hubiera establecido la Suprema Corte de Justicia, el Poder Ejecutivo lo
comunicará a ésta, quien dispondrá lo pertinente para dar trámite a la solicitud
de cooperación de acuerdo con las condiciones establecidas.
TITULO III
MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA
CAPITULO 1
DETENCION Y ENTREGA DE PERSONAS
Artículo 48.- (Solicitud de detención
y entrega).
48.1. Si se recibiera de la Corte
Penal Internacional o los órganos habilitados al efecto, una solicitud de
detención y entrega de una persona que ya estuviese bajo prisión preventiva,
la Suprema Corte de Justicia resolverá expresamente sobre la admisibilidad
de la solicitud dentro del plazo de diez días de su recepción, previa vista
de cuarenta y ocho horas al Fiscal de Corte, de conformidad con el procedimiento
previsto en el Artículo 42.
48.2. Si la solicitud reúne los requisitos
formales o sus defectos han sido subsanados y no se constata ninguna de las
situaciones previstas en el Artículo 40 o las mismas han sido resueltas, correspondiendo
el cumplimiento de la medida, la Suprema Corte de Justicia librará inmediatamente
la orden de detención de la persona requerida.
48.3. Dentro de las veinticuatro
horas de producido el arresto o de haberse resuelto procedente la medida si
la persona ya se encontrase privada la libertad, la Suprema Corte de Justicia,
con noticia del Fiscal de Corte, realizará una audiencia en la que:
A) Intimará al detenido la designación
de defensor de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado
al de oficio de turno.
B) Nombrará un intérprete, si el
detenido no se expresara en idioma español.
C) Informará al detenido sobre los
motivos de la detención y los detalles de la solicitud de entrega.
D) Informará al detenido que se le
presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal
Internacional y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta
a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
E) Informará al detenido del procedimiento
de entrega a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley y en
el Estatuto de Roma.
F) Dejará constancia de sus manifestaciones
respecto del contenido de la solicitud de entrega, las que deberán ser efectuadas
en presencia del defensor.
G) Interrogará al detenido, previa
consulta con su defensor, si desea prestar conformidad a la entrega, informándole
que de así hacerlo se pondrá fin al trámite judicial. El detenido podrá reservarse
la respuesta para más adelante.
48.4. Dentro de las cuarenta y ocho
horas de celebrada la audiencia o luego de resueltas las excepciones de cosa
juzgada o litispendencia si las mismas se hubiesen interpuesto (Artículo 53),
se pasarán los autos al Fiscal de Corte, quien, dentro de los cinco días siguientes,
se pronunciará sobre la solicitud de entrega. Devuelto el expediente, dentro
de los diez días siguientes la Suprema Corte de Justicia dictará sentencia
sobre la entrega, que contendrá decisión acerca de los puntos contenidos en
el Artículo 59 párrafo 2 del Estatuto de Roma.
48.5. Si la Suprema Corte de Justicia
comprueba que el proceso no se llevó a cabo conforme a derecho o que no se
respetaron los derechos de la persona, sin perjuicio de disponer de oficio
las investigaciones o denuncias que correspondan, lo comunicará al Poder Ejecutivo
para que éste efectúe las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional.
La decisión sobre la entrega se aplazará
hasta conocer el resultado de las consultas con la Corte Penal Internacional.
48.6. Si la Suprema Corte de Justicia
dispusiera la entrega, lo notificará al detenido y al Poder Ejecutivo, quien
comunicará dicha decisión a la Corte Penal Internacional y celebrará consultas
con ésta a fin de acordar la fecha y condiciones de la entrega, la que se
efectuará lo antes posible. Cuando se efectúe la entrega, se informará a la
Corte Penal Internacional el tiempo exacto durante el cual la persona estuvo
privada de libertad.
48.7. La Corte Penal Internacional
comunicará al Poder Ejecutivo y éste a la Suprema Corte de Justicia, la sentencia
que hubiera recaído en el enjuiciamiento de toda persona que fuera detenida
y entregada a la Corte Penal Internacional por la República.
Artículo 49.- (Detención de persona
sospechosa).
49.1. Cuando se constate la situación
prevista en el Artículo 4.2, encontrándose en territorio de la República o
en lugares sometidos a su jurisdicción una persona sospechosa de haber cometido
un crimen o delito tipificado en el Estatuto de Roma:
A) Se notificará inmediatamente a
la Corte Penal Internacional, al Estado en cuyo territorio se sospecha que
la persona ha cometido el crimen o delito, al Estado de su nacionalidad que
se encuentre más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente
resida.
B) Se dará cuenta inmediata a la
Suprema Corte de Justicia quien dispondrá, si las circunstancias lo justifican,
orden de prisión preventiva.
49.2. Dentro de las veinticuatro
horas de producido el arresto, la Suprema Corte de Justicia, con noticia del
Fiscal de Corte, realizará una audiencia en la que:
A) Intimará al detenido la designación
de defensor de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado
al de oficio de turno.
B) Nombrará un intérprete, si el
detenido no se expresara en idioma español.
C) Informará que existen motivos
para creer que ha cometido un crimen de competencia de la Corte Penal Internacional
y que se procederá a tomarle declaración.
D) Informará al detenido que se le
presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad y que no está obligado
a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, pudiendo guardar silencio
sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad
o inocencia.
E) Informará al detenido sobre el
procedimiento que se tramita y lo establecido en el Estatuto de Roma.
F) Procederá a tomarle declaración
en presencia del Defensor.
49.3. Finalizada la audiencia, la
Suprema Corte de Justicia podrá disponer que la persona continúe bajo prisión
preventiva o adoptar otras medidas sustitutivas. Lo actuado en audiencia será
comunicado al Poder Ejecutivo, quien lo notificará a la Corte Penal Internacional
o a sus órganos, al Estado en cuyo territorio se sospecha que la persona ha
cometido los crímenes o delitos y al Estado de su nacionalidad que se encuentre
más próximo y, si fuese apátrida, al Estado en que habitualmente resida. La
persona detenida tendrá facilidades para comunicarse inmediatamente con el
representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre
más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado
en que habitualmente resida.
49.4. Si dentro de un plazo de veinte
días corridos desde la fecha de comunicación prevista en el párrafo 1 literal
A), no se recibiera de la Corte Penal Internacional una solicitud de entrega
u otra solicitud de asistencia, ni se recibieran pedidos de extradición de
otros Estados, la Suprema Corte de Justicia, con noticia del Fiscal de Corte,
remitirá las actuaciones al Juzgado Letrado competente, quien dentro de los
diez días corridos siguientes dispondrá la libertad del indagado o, si existiera
mérito, la iniciación del procedimiento penal.
49.5. Si la Corte Penal Internacional
o sus órganos hubieran solicitado la entrega u otra medida de asistencia,
se procederá de acuerdo con lo previsto en el Artículo 42. Si se recibieran
solicitudes de extradición de terceros Estados, se estará a lo dispuesto en
los Artículos 4.4 y 60 en cuanto sean aplicables.
Artículo 50.- (Solicitud de detención
provisional).
50.1. Si se recibiera de la Corte
Penal Internacional o los órganos habilitados al efecto, una solicitud de
detención provisional formulada por la Corte Penal Internacional de conformidad
con el Artículo 92 del Estatuto de Roma, la Suprema Corte de Justicia, con
noticia al Fiscal de Corte y actuando de acuerdo con lo previsto en los Artículos
48.1 y 48.2 de la presente ley, librará inmediatamente la orden de arresto
solicitada.
50.2. Si la solicitud de detención
preventiva se realiza por vía de la Organización Internacional de Policía
Criminal (INTERPOL) u otra organización regional competente, ella deberá ser
puesta en conocimiento de la Suprema Corte de Justicia para que se proceda
de acuerdo con el párrafo precedente.
50.3. Dentro de las veinticuatro
horas de producido el arresto, la Suprema Corte de Justicia, con noticia del
Fiscal de Corte, realizará una audiencia en la que:
A) Intimará al detenido la designación
de defensor de su elección, bajo apercibimiento de tenérsele por designado
al de oficio de turno.
B) Nombrará un intérprete, si el
detenido no se expresara en idioma español.
C) Informará al detenido sobre los
motivos de la detención.
D) Informará al detenido que se le
presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal
Internacional y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse
culpable, pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta
a los efectos de determinar su culpabilidad o inocencia.
E) Informará al detenido del procedimiento
de detención provisional y entrega a la Corte Penal Internacional previsto
en la presente ley y en el Estatuto de Roma.
F) Dejará constancia de sus manifestaciones
respecto de la orden de preventiva, las que deberán ser efectuadas en presencia
del defensor.
50.4. Si la solicitud de entrega
y los documentos que la justifican no es recibida por el Poder Ejecutivo en
el plazo de sesenta días contados desde la fecha de la detención provisional,
se dispondrá la libertad de la persona detenida, sin perjuicio de lo dispuesto
por el Artículo 92 párrafo 4 del Estatuto de Roma.
Artículo 51.- (Excarcelamiento por
error en la persona requerida).
51.1. La Suprema Corte de Justicia
dispondrá la libertad de la persona detenida en cumplimiento de una solicitud
de detención y entrega o de prisión preventiva, si se comprueba que el detenido
no es la persona reclamada, lo que
será notificado inmediatamente al Poder Ejecutivo, quien lo comunicará y realizará
las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional.
51.2. La excarcelación se podrá disponer
bajo caución u otras medidas sustitutivas a la prisión preventiva hasta tanto
se reciba el resultado de las consultas que se celebren con la Corte Penal
Internacional.
51.3. La Suprema Corte de Justicia
ordenará que se procure localizar a la persona requerida y comprobar si la
misma se encuentra en territorio del Estado. El resultado de dichas investigaciones
será informado por el Poder Ejecutivo a la Corte Penal Internacional.
Artículo 52.- (Secuestro de cosas).
52.1. La solicitud de detención y
entrega y, en su caso, de prisión preventiva, podrá extenderse al secuestro
de objetos o de documentos que estén en poder de la persona requerida y sean
instrumentos probatorios del delito, instrumentos del delito o efectos provenientes
de él.
52.2. La entrega de estos objetos
a la Corte Penal Internacional será ordenada por la resolución que conceda
la entrega de la persona, sin perjuicio de los derechos de los terceros de
buena fe.
Artículo 53.- (Impugnación de la
solicitud de entrega por cosa juzgada o litispendencia).
53.1. La persona cuya entrega se
solicita por la Corte Penal Internacional, tendrá derecho a impugnar la solicitud
de entrega oponiendo ante la Suprema Corte de Justicia, únicamente, las excepciones
de cosa juzgada o de litispendencia ante un tribunal nacional.
53.2. Las excepciones podrán interponerse
en cualquier momento del trámite, hasta las cuarenta y ocho horas siguientes
de celebrada la audiencia prevista en el Artículo 48.3.
53.3. Deducida la oposición, la Suprema
Corte de Justicia suspenderá el trámite de entrega y con noticia al Fiscal
de Corte, comunicará de inmediato la impugnación al Poder Ejecutivo, quien
celebrará consultas con la Corte Penal Internacional para determinar, conforme
al Artículo 89 párrafo 2 del Estatuto de Roma, si ha habido una decisión sobre
la admisibilidad de la causa.
53.4. Si la causa ha sido admitida,
continuará el procedimiento de entrega. Si está pendiente la decisión sobre
admisibilidad, se aplazará el trámite de la entrega hasta que la Corte Penal
Internacional adopte una decisión definitiva. Las resoluciones respectivas
serán notificadas al impugnante.
Artículo 54.- (Solicitud de libertad
provisional).
54.1. El detenido tendrá derecho,
a pedir la libertad provisional. En caso de que así lo solicite, la Suprema
Corte de Justicia dará vista al Fiscal de Corte y lo notificará de inmediato
al Poder Ejecutivo, quien comunicará a la Corte Penal Internacional sobre
la solicitud presentada.
54.2. La Suprema Corte de Justicia
resolverá sobre el pedido de libertad provisional considerando la gravedad
de los presuntos crímenes, la existencia o no de circunstancias urgentes y
excepcionales que justifiquen la libertad provisional y la existencia de garantías
que aseguren el cumplimiento de la obligación de entregar la persona requerida
a la Corte Penal Internacional. A estos efectos, tendrá en consideración las
recomendaciones que formule la Corte Penal Internacional, incluidas las relativas
a las medidas para impedir la evasión de la persona.
54.3. La Suprema Corte de Justicia
adoptará resolución sobre el pedido de libertad provisional, previa opinión
del Fiscal de Corte, en el plazo de los diez días siguientes al día en que
recibiera las recomendaciones de la Corte Penal Internacional y, para el caso
en que accediera a conceder la excarcelación, adoptará todas las medidas sustitutivas
a la prisión preventiva indispensables para asegurar la entrega de la persona
a la Corte Penal Internacional y remitirá a ésta los informes periódicos que
requiera.
Artículo 55.- (Consentimiento de
la persona detenida).
55.1. En cualquier estado del trámite
de una solicitud de detención y entrega o de prisión preventiva, la persona
detenida podrá dar, en presencia de su defensor, su consentimiento libre y
expreso para ser entregada a la Corte Penal Internacional.
55.2. La Suprema Corte de Justicia
resolverá sin más trámite y notificará a la persona detenida y al Poder Ejecutivo,
quien comunicará la decisión a la Corte Penal Internacional y celebrará consultas
con ésta a fin de acordar la fecha y condiciones de la entrega.
Artículo 56.- (Plazo máximo de detención
de persona requerida). La persona requerida por la Corte Penal Internacional
no podrá estar privada de libertad por un término superior a los ciento veinte
días.
Artículo 57.- (Solicitud de entrega
temporal).
57.1. Cuando la persona requerida
por la Corte Penal Internacional esté detenida en territorio uruguayo, siendo
enjuiciada o cumpliendo condena por un delito diferente por el cual pide su
entrega la Corte Penal Internacional, ésta podrá solicitar el traslado provisional
o temporal a su sede, con el fin de proceder a su identificación, declaración
testimonial u otro tipo de asistencia.
57.2. Si se recibiera de la Corte
Penal Internacional una solicitud en tal sentido, la Suprema Corte de Justicia
procederá de conformidad con lo previsto en el Artículo 42 y con noticia del
Fiscal de Corte, del Poder Ejecutivo, del defensor de la persona requerida,
del Juez y del Fiscal del proceso que se tramita en territorio uruguayo, realizará
una audiencia en la cual informará al detenido sobre la solicitud de entrega
temporal y lo interrogará, en presencia de su defensor, si brinda o no el
consentimiento para el traslado provisional a la Corte Penal Internacional.
57.3. Si la persona brinda su consentimiento,
la Suprema Corte de Justicia, previa vista al Fiscal de Corte, al Poder Ejecutivo,
al Juez y al Fiscal del proceso que se tramita en territorio uruguayo, resolverá
en un plazo de diez días sobre las condiciones a que estará sujeto el traslado
temporal, notificándolo a los órganos mencionados y al detenido.
57.4. El Poder Ejecutivo comunicará
y acordará en consulta con la Corte Penal Internacional, las condiciones para
el traslado temporal que hubiese resuelto la Suprema Corte de Justicia.
57.5. Si la persona no brinda su
consentimiento, no se procederá al traslado temporal. La Suprema Corte de
Justicia lo informará al Poder Ejecutivo, quien lo comunicará inmediatamente
a la Corte Penal Internacional.
Artículo 58.- (Solicitud de orden
de comparecencia).
58.1. Si se recibiera de la Corte
Penal Internacional una orden de comparecencia de una persona en los términos
del Artículo 58 párrafo 7 del Estatuto de Roma, como alternativa a una solicitud
de detención, la Suprema Corte de Justicia procederá de conformidad con lo
previsto en el Artículo 42 de esta ley y con noticia al Fiscal de Corte:
A) Adoptará de inmediato todas las
medidas necesarias alternativas a la prisión preventiva para asegurar la ejecución
de la orden de comparecencia a la Corte Penal Internacional, como, por ejemplo:
imponer la obligación de no abandonar el país realizando las comunicaciones
pertinentes; la obligación de permanecer dentro de determinados límites territoriales;
la obligación de presentarse periódicamente a una Seccional Policial o cualquier
otra medida que se estime adecuada, sin perjuicio de las que recomiende la
Corte Penal Internacional. No se adoptará ninguna medida alternativa a la
prisión preventiva, cuando la orden de comparecencia a la Corte Penal Internacional
disponga expresamente que éstas no serán necesarias.
B) Citará a la persona a una audiencia
que se celebrará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, indicando
que deberá comparecer acompañada de defensor de su elección bajo apercibimiento
de tenerlo por designado al defensor de oficio de turno. La citación se efectuará
de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 66.2 y 66.3.
C) Si la persona citada a la audiencia
no compareciera o no hubiera podido ser ubicada, se librará orden de arresto
con noticia al Fiscal de Corte. El Poder Ejecutivo lo comunicará de inmediato
a la Corte Penal Internacional. Arrestada la persona, se procederá a tomarle
audiencia dentro de las veinticuatro horas siguientes.
58.2. En la audiencia, la Suprema
Corte de Justicia procederá a:
A) Designarle defensor de oficio
si no estuviese presente su defensor.
B) Nombrar un intérprete, si la persona
no se expresara en idioma español.
C) Notificarle personalmente la orden
de comparecencia a la Corte Penal Internacional y las medidas dispuestas si
las hubiere.
D) Informar que se le presume inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y
que no está obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable,
pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos
de determinar su culpabilidad o inocencia.
E) Informar del procedimiento de
comparecencia a la Corte Penal Internacional previsto en la presente ley y
en el Estatuto de Roma.
F) Se dejará constancia de sus manifestaciones
respecto de la orden de comparecencia, las que deberán ser efectuadas en presencia
del defensor.
58.3. La Suprema Corte de Justicia
informará al Poder Ejecutivo sobre el cumplimiento de la notificación de la
orden de comparecencia y las medidas adoptadas si las hubiere. El Poder Ejecutivo
lo comunicará a la Corte Penal Internacional, quien podrá realizar las recomendaciones
y observaciones que entienda del caso, las cuales serán especialmente tenidas
en cuenta por la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 59.- (Solicitud de dispensa
del principio de especialidad).
59.1. Si la Corte Penal Internacional
solicita la dispensa del principio de especialidad previsto en el Artículo
101 párrafo 1 del Estatuto de Roma, por haber confirmado contra una persona
que hubiese sido entregada por el Estado a la Corte Penal Internacional, la
existencia de nuevos cargos por crímenes bajo su jurisdicción en función de
hechos diferentes de los que fundamentaron la solicitud de entrega y anteriores
a ésta, la Suprema Corte de Justicia resolverá de acuerdo con el procedimiento
previsto en al Artículo 42, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
59.2. Si en relación con los hechos
por los cuales se formulan nuevos cargos y se fundamenta la dispensa, existieran
investigaciones o actuaciones judiciales en curso en la jurisdicción nacional
u otras que pudieran ser interferidas, la Suprema Corte de Justicia informará
de las mismas a la Corte Penal Internacional, poniéndolas a su disposición
y remitiendo los antecedentes que se solicitaren, pero no podrá negar la dispensa
al amparo de lo previsto en el Artículo 40 literal c) numeral 3) (Artículo
94 del Estatuto de Roma). La resolución se notificará al Poder Ejecutivo,
quien la comunicará a la Corte Penal Internacional.
Artículo 60.- (Solicitudes concurrentes).
60.1. Si se reciben solicitudes concurrentes
de entrega a la Corte Penal Internacional y de extradición por terceros Estados,
se notificará inmediatamente a la Corte Penal Internacional y al Estado requirente,
remitiendo las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia, quien resolverá,
en el plazo de quince días con noticia del Fiscal de Corte y del Poder Ejecutivo,
cuál de las solicitudes tiene prioridad tomando en consideración lo dispuesto
en el Artículo 90 del Estatuto de Roma. La resolución se notificará al Poder
Ejecutivo, quien la comunicará a la Corte Penal Internacional y al Estado
requirente.
60.2. Si estuviese pendiente la resolución
sobre admisibilidad de la causa ante la Corte Penal Internacional, el trámite
se suspenderá hasta conocer la resolución de la Corte Penal Internacional
sobre admisibilidad de la causa.
60.3. Si la Suprema Corte de Justicia
resuelve que tiene prioridad la extradición, con noticia del Fiscal de Corte
y del Poder Ejecutivo, derivará las actuaciones al Juzgado competente para
sustanciar el trámite de extradición. Si sustanciado el proceso de extradición
la misma se hubiese denegado, la decisión se comunicará a la Corte Penal Internacional,
quedando el requerido a disposición de la Suprema Corte de Justicia y a la
espera de la ratificación de la requisitoria por un plazo máximo de sesenta
días (Artículo 50.4.).
Artículo 61.- (Imposibilidad de localizar
a la persona requerida).- Si la persona requerida no pudiese ser localizada
pese a los intentos realizados o si en la investigación se hubiera determinado
que la persona no es la indicada en la solicitud de la Corte Penal Internacional,
la Suprema Corte de Justicia lo informará al Poder Ejecutivo, quien efectuará
las consultas pertinentes con la Corte Penal Internacional.
Artículo 62.- (Autorización en tránsito
de persona detenida).
62.1. El Poder Ejecutivo, con noticia
a la Suprema Corte de Justicia, autorizará el tránsito por el territorio uruguayo
de cualquier persona que se encuentre detenida a disposición de la Corte Penal
Internacional, para ser transportada de un país a otro, cuando reciba de la
Corte Penal Internacional una solicitud de autorización de tránsito de conformidad
con lo previsto en el Artículo 89 párrafo 3 del Estatuto de Roma.
62.2. Durante el tránsito se adoptarán
todas las medidas necesarias para garantizar los derechos de la persona transportada,
a quien, si no se expresara en idioma español, se le asignará un intérprete.
62.3. No será necesaria la solicitud
de autorización y se permitirá el tránsito por el territorio uruguayo, cuando
la persona sea transportada por vía aérea y no se prevea que deba aterrizar.
Para el caso en que se produzca un aterrizaje imprevisto, la persona será
detenida y se informará de inmediato de esta situación a la Suprema Corte
de Justicia y a la Corte Penal Internacional, solicitándole a esta última
la remisión de la solicitud de autorización de tránsito correspondiente, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 89 párrafo 3 del Estatuto de Roma.
62.4. La persona transportada permanecerá
detenida hasta tanto se reciba la solicitud de autorización de tránsito.
62.5. Si la solicitud de autorización
de tránsito no se recibiera antes de las noventa y seis horas, la persona
será puesta en libertad, lo cual se informará a la Suprema Corte de Justicia
y a la Corte Penal Internacional.
Ello no obstará a que se produzca
un pedido de detención y entrega o un pedido de prisión preventiva ulterior.
62.6. Si la solicitud de autorización
de tránsito fuera recibida dentro de las noventa y seis horas, se prolongará
la detención de la persona hasta tanto continúe su transporte sin demora de
la forma dispuesta por la Corte Penal Internacional.
CAPITULO 2
OTRAS MEDIDAS DE COOPERACION Y ASISTENCIA
Artículo 63.- (Otras solicitudes
de cooperación).
63.1. Si se recibiera de la Corte
Penal Internacional cualquier otro tipo de solicitud de asistencia o cooperación
al amparo de lo previsto en el Artículo 93 párrafo 1 del Estatuto de Roma,
la Suprema Corte de Justicia procederá de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 42 de la presente ley.
63.2. El diligenciamiento de las
medidas requeridas se ajustará a los procedimientos del ordenamiento jurídico
interno.
Artículo 64.- (Divulgación e información
de documentos confidenciales proporcionados por terceros o en poder de otros
Estados).
64.1. Si la medida de asistencia
o cooperación solicitada por la Corte Penal Internacional implicara la divulgación
de informaciones o documentos que le fueron divulgados al Uruguay por otro
Estado, una organización intergubernamental o una organización internacional
a título confidencial, se deberá recabar el consentimiento expreso del autor.
Se considerará confidencial todo documento o información que hubiese sido
calificado expresamente como tal por su autor al momento de entregarlo.
64.2. Si a pesar del consentimiento
del autor o previo a recabar el mismo, el Poder Ejecutivo entendiera que la
divulgación afectaría intereses de la seguridad nacional, podrá proceder de
acuerdo con lo previsto en el Artículo 45.
64.3. El consentimiento al autor
del documento se solicitará por el Poder Ejecutivo, y para el caso en que
no se fuese otorgado en un plazo razonable, con noticia a la Suprema Corte
de Justicia, se comunicará este hecho a la Corte Penal Internacional de conformidad
con lo previsto en el Artículo 73 del Estatuto de Roma.
64.4. Si se plantearan dudas sobre
el carácter de confidencialidad, será competencia exclusiva de la Suprema
Corte de Justicia resolverlo conforme al procedimiento establecido en el Artículo
42.
Artículo 65.- (Entrega de documentación
o información confidencial para reunir nuevas pruebas).- El Poder Ejecutivo
estará habilitado, con noticia a la Suprema Corte de Justicia, a entregar
al Fiscal de la Corte Penal Internacional, documentos o información confidencial,
con la condición de que mantengan su carácter confidencial y que únicamente
puedan ser utilizados para reunir nuevas pruebas, de conformidad con lo previsto
por el Artículo 93 párrafo 8 literal b) del Estatuto de Roma.
Artículo 66.- (Citaciones a testigos
o peritos).
66.1. Cuando se recibiera un pedido
de citación para que una persona comparezca a la Corte Penal Internacional
en carácter de testigo o perito, se dispondrán todas las medidas de protección
y salvaguarda al amparo de lo previsto en el Artículo 35.
66.2. Las notificaciones o citaciones
deberán ser recibidas en forma personal por su destinatario, hecho del que
se dejará constancia en el acto de la notificación, hubiera o no el destinatario
procedido a acusar recibo de la misma.
66.3. Las notificaciones serán efectuadas
por cualquier medio idóneo que habilite la Suprema Corte de Justicia, quien,
asimismo, podrá cometer su diligenciamiento al órgano jurisdiccional que determine,
en función del lugar donde se domicilie la persona que deba ser citada o notificada.
66.4. Si la persona que deba ser
notificada o citada no se expresara en idioma español, se le proporcionará
un traductor en cuya presencia se practicará la diligencia.
66.5. Se informará al destinatario
de la notificación, en cuanto fuese citado como testigo o se presuma su calidad
de víctima, de la existencia de la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte
Penal Internacional y de los derechos que le asisten de conformidad con lo
dispuesto en el Estatuto de Roma y las Reglas de Procedimiento y Prueba de
la Corte Penal Internacional. Se garantizará y procurará la comunicación directa
y confidencial de la persona, con la Dependencia Víctimas y Testigos de la
Corte Penal Internacional.
Artículo 67.- (Solicitud para interrogar
a persona sospechosa).
67.1. Cuando se recibiera un pedido
de tomar declaración a una persona que se sospecha cometió un delito de la
competencia de la Corte Penal Internacional, sin que hubiese mediado orden
de comparecencia, detención o entrega, la Suprema Corte de Justicia procederá
de conformidad con lo previsto en el Artículo 58.1. convocando a audiencia.
67.2. En la audiencia, la Suprema
Corte de Justicia procederá a:
A) Designarle defensor de oficio
si no estuviese presente su defensor.
B) Nombrar un intérprete y facilitarle
las traducciones que sean necesarias para su defensa.
C) Informar a la persona de que existen
motivos para creer que ha cometido un crimen de competencia de la Corte Penal
Internacional y que se procederá a tomarle declaración.
D) Informar que se le presume inocente
mientras no se pruebe su culpabilidad ante la Corte Penal Internacional y
que no está obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable,
pudiendo guardar silencio sin que ello vaya a tenerse en cuenta a los efectos
de determinar su culpabilidad o inocencia.
E) Interrogar a la persona en presencia
de su defensor conforme lo hubiera dispuesto la Corte Penal Internacional
o sus órganos.
67.3. Finalizada la audiencia, la
persona quedará en libertad, sin perjuicio de las medidas alternativas a la
prisión preventiva que podrá adoptar la Suprema Corte de Justicia hasta por
un plazo máximo de veinte días, estándose a lo que disponga la Corte Penal
Internacional.
67.4. La Suprema Corte de Justicia
informará al Poder Ejecutivo sobre el cumplimiento del interrogatorio y las
medidas adoptadas si las hubiere. El Poder Ejecutivo lo comunicará a la Corte
Penal Internacional, quien podrá realizar las recomendaciones y observaciones
que entienda del caso, las cuales serán especialmente tenidas en cuenta por
la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 68.- (Declaraciones testimoniales
o interrogatorios en territorio del Estado).
68.1. Las declaraciones de testigos
que por solicitud de la Corte Penal Internacional deban ser recabadas en territorio
del Estado, se sujetarán a lo que hubiese dispuesto para el caso la Corte
Penal Internacional y serán recibidas en audiencia ante la Suprema Corte de
Justicia o ante el órgano jurisdiccional que ésta disponga.
68.2. Los testigos tendrán derecho
a declarar en presencia de su abogado, lo que se hará saber en la citación
correspondiente. La Suprema Corte de Justicia autorizará a estar presentes
y participar en el interrogatorio de testigos o de personas sospechosas (Artículo
67) a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional y al abogado defensor.
68.3. Los dichos del testigo o de
cualquier persona interrogada en audiencia serán consignados en acta escrita,
la cual deberá recoger en forma textual la declaración efectuada. Sin perjuicio,
la audiencia será íntegramente grabada en audio y video, quedando su custodia
a resguardo de la Suprema Corte de Justicia y a disposición de la Corte Penal
Internacional.
68.4. Si la persona no hablara español
se le asignara un traductor público y el acta consignará la traducción del
interprete, sin perjuicio del registro grabado de la declaración en su idioma
original.
Artículo 69.- (Autorización al Fiscal
para realizar diligencias en territorio uruguayo).- La Suprema Corte de Justicia,
sin perjuicio de proceder conforme a lo previsto en el Artículo 42, autorizará
al Fiscal de la Corte Penal Internacional a ejecutar directamente en territorio
uruguayo y sin la presencia de autoridades competentes, una solicitud de asistencia
que no requiera medidas coercitivas en los supuestos contemplados en el Artículo
99 párrafo 4 del Estatuto de Roma.
Artículo 70.- (Presentación de testigos
voluntarios).
70.1. Cualquier persona tendrá derecho
a presentarse ante las oficinas de la Suprema Corte de Justicia y solicitar
audiencia confidencial invocando la presente norma, si conviniera a su interés
comparecer voluntariamente a la Corte Penal Internacional ofreciéndose en
calidad de testigo en relación con hechos que estén siendo enjuiciados por
ésta o investigados por la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.
70.2. La Suprema Corte de Justicia
dispondrá lo pertinente para atender a la persona por funcionario idóneo y
de forma que se garantice reserva sobre sus dichos, identidad y domicilio,
sin perjuicio de estar facultada a adoptar las medidas de salvaguarda que
estime pertinentes al amparo de lo previsto en el Artículo 35.2.
70.3. Se le informará a la persona
de la existencia de la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional
y de los derechos que le asisten de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto
de Roma y a las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional.
Se garantizará y procurará la comunicación directa y confidencial de la persona
con la Dependencia Víctimas y Testigos de la Corte Penal Internacional.
70.4. Se interrogara a la persona
si esta dispuesta a comparecer voluntariamente ante la Sede de la Corte Penal
Internacional y si tiene medios para hacerlo por su propia cuenta.
70.5. Si por las circunstancias que
la persona invoca, ésta quisiera adelantar su declaración y formularla en
forma urgente ante la Suprema Corte de Justicia, se le informará que no se
garantiza que sus dichos vayan a tener valor probatorio conforme al Estatuto
de Roma, sin perjuicio de asegurarle que serán puestos en conocimiento de
la Corte Penal Internacional o de sus órganos. La Suprema Corte de Justicia
recibirá la declaración de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 68.3
y 68.4.
70.6. La Suprema Corte de Justicia
informará sobre la comparecencia voluntaria de la persona al Poder Ejecutivo,
quien lo comunicará inmediatamente a la Corte Penal Internacional. Si la persona
hubiese manifestado querer brindar testimonio o comparecer ante la Sede de
la Corte Penal Internacional, y no tuviese medios para trasladarse, se informará
esta circunstancia a la Corte Penal Internacional y se procurará, en consulta
con ésta, que se le tome declaración en territorio del Estado o se faciliten
los medios para su traslado.
CAPITULO 3
COOPERACION EN EJECUCION DE SENTENCIAS
Artículo 71.- (Ejecución de penas
de prisión adoptadas por la Corte Penal Internacional).
71.1. El Estado uruguayo acepta,
de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 103 párrafo 1 literal a) del
Estatuto de Roma, tomar a su cargo la ejecución de una pena definitiva de
privación de libertad de una persona condenada por la Corte Penal Internacional,
siempre y cuando:
A) Se trate de un ciudadano uruguayo.
B) El tiempo de condena no exceda
al máximo previsto de tiempo de condena por el orden jurídico nacional.
71.2. La ejecución de las penas privativas
de libertad será competencia del Poder Ejecutivo y se regirá por lo establecido
en los Artículos 103 a 111 del Estatuto de Roma y por las disposiciones del
orden jurídico nacional en lo pertinente.
Artículo 72.- (Ejecución de otras
penas adoptadas por la Corte Penal Internacional).
72.1. Si la Corte Penal Internacional
dictara una sentencia o resolución, definitiva o cautelar, por la que se dispusiera
una multa, decomiso o reparación, que debiera ejecutarse en territorio uruguayo,
se dará cumplimiento a la misma sin modificar su alcance y sin procedimiento
de exequátur.
72.2. La Suprema Corte de Justicia
dispondrá que la ejecución se tramite ante el órgano jurisdiccional competente
que correspondiera.
72.3. En ningún caso se afectaran
los derechos de los terceros de buena fe.
TITULO IV
PROPOSICION DE CANDIDATOS
Artículo 73.- (Ejercicio del derecho
a proponer candidatos). El Estado uruguayo podrá ejercer el derecho que le
confiere el Estatuto de Roma a proponer candidatos, cuando la Asamblea de
los Estados Partes fuese convocada para la elección de magistrados de la Corte
Penal Internacional o de la Fiscalía de la Corte Penal Internacional.
Artículo 74.- (Requisitos para ser
candidato). El candidato a la elección de magistrados de la Corte Penal Internacional
o de la Fiscalía, deberá reunir las condiciones previstas en el Artículo 235
de la Constitución de la República y en el Artículo 36 párrafo 3 del Estatuto
de Roma.
Artículo 75.- (Designación de candidatos).
75.1. Se designará un solo candidato
para el cargo vacante de que se trate por la Asamblea General especialmente
convocada al efecto, por mayoría simple de votos. Si resultara que más de
un candidato propuesto superase la mayoría de votos exigida, se nominará como
candidato aquel que hubiese obtenido mayor número.
75.2. Podrán proponer candidatos
a la Asamblea General: el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, la Cámara de
Senadores, la Cámara de Representantes, las Universidades, el Colegio de Abogados
del Uruguay y cualquier organización no gubernamental con personería jurídica
cuyo objeto fuese la promoción, defensa y estudio de los derechos humanos.
TITULO V
DISPOSICION TRANSITORIA
Artículo 76.- (Comunicación a la
Corte Penal Internacional). El Poder Ejecutivo, dentro de los diez días de
la entrada en vigencia de la presente ley, comunicará a la Corte Penal Internacional:
A) La sanción de la presente ley.
B) La aceptación por el Estado uruguayo,
al amparo de lo previsto en el Artículo 103.1 del Estatuto de Roma, de ejecutar
penas privativas de libertad bajo las condiciones establecidas en el Artículo
71 de la presente ley.
Artículo 77.- (Codificación de crímenes
internacionales). EL Poder Ejecutivo dispondrá, dentro de los ciento ochenta
días de entrada en vigencia de la presente ley, la formación de una comisión
de juristas que tendrá como cometido la elaboración de un proyecto de "Código
de Crímenes y Delitos Internacionales".
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 13 de setiembre de 2006.
JULIO CARDOZO FERREIRA, Presidente;
JOSE PEDRO MONTERO, Secretario.
Montevideo, 25 de septiembre de 2006.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de
la República; JUAN FAROPPA; REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI;
JORGE BROVETTO; VICTOR ROSSI; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ;
JOSE MUJICA; HECTOR LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.