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M.E.C., M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T.D., M.V.O.T.M.A., M.D.S.
Díctanse normas referidas al derecho a la identidad de género
y al cambio de nombre y sexo registral.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- (Derecho a la identidad de género). Toda persona
tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia
identidad de género, con independencia de cuál sea su sexo biológico, genético,
anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro.
Este derecho incluye el de ser identificado de forma que se
reconozca plenamente la identidad de género propia la consonancia entre esta
identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios de
la persona, sean las actas del Registro de Estado Civil, los documentos de
identidad, electorales, de viaje u otros.
Artículo 2º.- (Legitimación). Toda persona podrá solicitar
la adecuación de la mención registral de su nombre, sexo, o ambos, cuando
los mismos no coincidan con su identidad de género.
Artículo 3º.- (Requisitos). Se hará lugar a la adecuación registral
de la mención del nombre y en su caso del sexo toda vez que la persona solicitante
acredite:
1) Que el nombre, el sexo -o ambos- consignados en el acta
de nacimiento del Registro de Estado Civil son discordantes con su propia
identidad de género.
2) La estabilidad y persistencia de esta disonancia durante
al menos dos años, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la presente
ley.
En ningún caso se exigirá cirugía de reasignación sexual para
la concesión de la adecuación registral de la mención del nombre o del sexo
que fuere disonante de la identidad de género de la persona a que se hace
referencia en dicho documento.
Cuando la persona haya procedido a la cirugía de reasignación
sexual, no le será necesario acreditar el extremo previsto en el numeral 2)
del presente artículo.
Artículo 4º.- (Procedimiento y competencia). La adecuación
de la mención registral del nombre y del sexo será de iniciativa personal
del titular de los mismos.
Producida la adecuación registral, ésta no podrá incoarse nuevamente
hasta pasados cinco años, en cuyo caso se vuelve al nombre original.
Se tramitará ante los Juzgados Letrados de Familia, mediante
el proceso voluntario previsto por el Artículo 406.2 del Código General del
Proceso (Artículo 69 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, con la modificación
introducida por el Artículo 374 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992).
La presentación de la demanda deberá estar acompañada de un
informe técnico del equipo multidisciplinario y especializado en identidad
de género y diversidad que se constituirá a estos efectos en la Dirección
General del Registro de Estado Civil.
Sin perjuicio de los demás medios de prueba que pudiera aportar
el interesado, se tendrá especialmente en cuenta el testimonio de las personas
que conocen la forma de vida cotidiana del solicitante y la de los profesionales
que lo han atendido desde el punto de vista social, mental y físico.
Una vez recaída la providencia que acoge la solicitud de adecuación,
el Juzgado competente oficiará a la Dirección General del Registro de Estado
Civil, a la Intendencia Departamental respectiva, a la Dirección Nacional
de Identificación Civil del Ministerio del Interior, al Registro Cívico Nacional
de la Corte Electoral y a la Dirección General de Registros a fin que se efectúen
las correspondientes modificaciones en los documentos identificatorios de
la persona así como en los documentos que consignen derechos u obligaciones
de la misma. En todos los casos se conservará el mismo número de documento
de identidad, pasaporte y credencial cívica.
Artículo 5º.- (Efectos). 1) La resolución que autorice la rectificación
de la mención registral del nombre y en su caso del sexo, tendrá efectos constitutivos
a partir de la fecha en que se haga efectivo dicho cambio en la partida de
nacimiento.
Frente a terceros, la inscripción del acto que corresponda
registrar en la Dirección General de Registros, será oponible a partir de
la fecha de su presentación al Registro.
2) En ningún caso alterará la titularidad de los derechos y
obligaciones jurídicas de la persona cuyo registro se modifica ni será oponible
a terceros de buena fe.
3) El cambio registral del sexo permitirá a la persona ejercer
todos los derechos inherentes a su nueva condición.
4) A los efectos regístrales, el cambio de cualquier dato que
incida en la identificación del sujeto conforme a esta ley, no implicará el
cambio de la titularidad jurídica de los actos inscriptos en la Dirección
General de Registros. A estos efectos, el Registro siempre considerará la
rectificación como un acto modificativo que deberá vincularse con la inscripción
anterior.
Artículo 6º.- (Comisión Honoraria contra el Racismo, la Xenofobia
y toda otra forma de Discriminación). La Comisión Honoraria contra el Racismo,
la Xenofobia y toda otra forma de Discriminación (Ley Nº 17.817, de 6 de setiembre
de 2004) tendrá a su cargo brindar asesoramiento y acompañamiento profesional
a las personas que deseen ampararse en esta ley.
Artículo 7º.- (Del matrimonio). Esta ley no modifica el régimen
matrimonial vigente regulado por el Código Civil y sus leyes complementarias.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 12 de octubre de 2009.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
Montevideo, 25 de Octubre de 2009.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos, la ley por la que se establecen
normas referidas al derecho a la identidad de género y al cambio de nombre
y sexo registral.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA SIMON;
JORGE BRUNI; PEDRO VAZ; ALVARO GARCIA; GONZALO FERNANDEZ; VICTOR ROSSI; RAUL
SENDIC; JULIO BARAIBAR; MARIA JULIA MUÑOZ; ANDRES BERTERRECHE; HECTOR LESCANO;
CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.