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CONSEJO
DE MINISTROS
Aprúebase el nuevo texto del Reglamento Nacional de Circulación Vial.
Montevideo,
23 de Marzo de 1984.
VISTO:
lo dispuesto por el Decreto Nº 341/983, de 29 de setiembre de 1983.
RESULTANDO:
I) Que por dicho decreto se prorrogó la entrada en vigencia del Reglamento
Nacional de Circulación Vial, aprobado por Decreto Nº 195/983, de 26 de mayo
de 1983.
II)
Que la Comisión Asesora Permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas
creada por el Artículo 28.1 de dicho Reglamento tiene entre sus cometidos
proponer las modificaciones, agregados y medidas que estime necesarias.
III)
Que la antedicha Comisión ha revisado el texto original, proponiendo diversas
modificaciones al respecto, que tienden a mejorar el régimen establecido y
a contemplar diferentes situaciones, en algunos casos conforme a planteamientos
efectuados por distintos sectores vinculados a la circulación vial.
IV)
Que, no obstante estar representadas las Intendencias Municipales en la Comisión
Asesora mencionada, se ha solicitado la opinión de las mismas respecto a las
modificaciones a introducir en el mencionado Reglamento.
CONSIDERANDO:
que es conveniente instrumentar en un todo orgánico las normas referentes
a la seguridad del tránsito, características que deben reunir los vehículos
y habilitaciones para conducir, con las modificaciones propuestas.
ATENTO:
a lo dispuesto en los Artículos 27 y 29 del Decreto-Ley Nº 10.382, del 13
de febrero de 1943 (Caminos de la República) y a lo informado por la Comisión
Asesora Permanente del Ministerio de Transporte y Obras Públicas;
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando
en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo
1º.- Aprúebase el nuevo texto del Reglamento Nacional de Circulación Vial,
que quedará redactado de la siguiente forma:
REGLAMENTO
NACIONAL DE CIRCULACION VIAL
TITULO
I
GENERALIDADES
CAPITULO
I
DE
LAS COMPETENCIAS
1.1
El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Transporte y Obras Públicas,
reglamentará el tránsito en toda vía del territorio nacional librada al uso
público.
1.2
Las Administraciones Municipales, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
establecerán las normas de tránsito complementarias y particulares a las fijadas
por el Poder Ejecutivo de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
1.3
La fiscalización del cumplimiento del presente Reglamento y la represión de
las infracciones al mismo, así como la adopción de las medidas reguladoras
transitorias o de emergencia que requiera el tránsito competen, a través de
su personal especializado:
a)
Al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en vías de jurisdicción nacional;
b)
Al Ministerio del Interior, en el ámbito de su competencia; y
c)
A las Intendencias Municipales, en las vías de sus respectivas jurisdicciones.
1.4
Todo usuario de la vía pública, sean peatones, conductores u ocupantes de
vehículos, o conductores de animales, así como los responsables de los mismos
en lo pertinente, están obligados a cumplir con el presente reglamento y a
no hacer lo que signifique trastornos o peligro para los demás usuarios.
1.5
Las disposiciones reguladoras del tránsito tienen alcance general, salvo los
casos particulares debidamente indicados por la autoridad competente por medio
de marcas, signos o señales.
Las
indicaciones de los dispositivos para el control del tránsito prevalecen sobre
las reglas de circulación, excepto cuando éstas estipulan claramente que prevalecen
sobre las indicaciones de tales dispositivos. Las indicaciones del personal
competente prevalecen sobre las de los dispositivos para el control de tránsito
y sobre las demás reglas de circulación.
1.6
Las disposiciones de este Reglamento no rigen para personas y equipos que
estén trabajando en la construcción, reparación o mantenimiento de las vías
públicas en zonas no habilitadas total o parcialmente al tránsito, las que
serán clara y anticipadamente definidas, de acuerdo con las respectivas normas.
Fuera del límite de éstas, dichas personas y equipos quedan sujetas a las
demás disposiciones de este Reglamento.
CAPITULO
II
DEL
USO DE LA VÍA PÚBLICA
2.1
Las calzadas son para uso de los vehículos. Excepcionalmente podrán ser usadas
por peatones y animales de conformidad con lo establecido en los Capítulos
XI y XXIII.
2.2
Las aceras son para uso de los peatones. Excepcionalmente podrán ser usadas
por los vehículos para atravesarlas.
2.3
Las banquinas sólo podrán ser usadas por los vehículos, con precaución, para
circulación de emergencia y detenciones de igual carácter. Los peatones podrán
usarlas para transitar de frente al sentido de la circulación, cuando no existan
otras zonas transitables más seguras.
2.4
Las fajas no pavimentadas, laterales a vías pavimentadas, excluidas las banquinas,
podrán ser usadas para el tránsito de animales, incluidas las cabalgaduras.
También podrán ser usadas eventualmente por peatones y vehículos.
2.5
Los caminos no pavimentados son para uso de peatones, vehículos y animales.
2.6
No se pueden entablar competencias en las vías de circulación libradas al
uso público. No obstante, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la
Intendencia Municipal que corresponda, según el caso, con la conformidad del
Ministerio del Interior, podrán autorizar carreras pedestres, con bicicletas
o de regularidad.
2.7
Las Intendencias Municipales podrán autorizar, por resolución fundada, la
realización de acontecimientos deportivos en circuitos adecuados, sustraídos
a la circulación general.
2.8
La autoridad competente podrá transitoriamente apartarse de lo dispuesto en
los Artículos 2.1 al 2.5, ampliando o restringiendo el uso de la vía pública,
teniendo en cuenta razones de conveniencia y seguridad de los usuarios.
2.9
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y la Intendencia Municipal correspondiente,
en las vías de sus jurisdicciones, podrán establecer limitaciones al uso,
circulación o estacionamiento de peatones, vehículos y animales.
TITULO
II
CONDUCTORES
CAPITULO
III
DE
LAS HABILITACIONES PARA CONDUCIR
3.1
Ninguna persona puede conducir vehículos de tracción mecánica si no está habilitado
por la autoridad competente.
Sólo
pueden conducirse los vehículos que la autorización señala expresamente.
Dichas
autorizaciones se expedirán bajo la forma de licencias.
3.2
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas a propuesta de la Comisión Asesora
Permanente, establecerá las exigencias que en materia de aptitudes síquicas
y físicas deberá reunir cada persona que aspire a una licencia para conducir,
o a su prórroga, así como los conocimientos prácticos y teóricos sobre tránsito
que deberá demostrar.*
3.3
Las personas minusválidas podrán obtener autorización especial a efectos de
conducir un vehículo apto para el tránsito y adecuado a sus posibilidades
físicas.
3.4
Todo aspirante a conductor deberá solicitar la licencia en la Intendencia
Municipal correspondiente a su domicilio.
3.5
Los aspirantes a obtener una licencia de conductor podrán ser autorizados
a realizar aprendizaje en la forma y lugares que establezca la Intendencia
Municipal correspondiente. Todo instructor deberá tener como mínimo 21 años
de edad y licencia de conductor de la categoría correspondiente con dos años
de antigüedad mínima.
3.6
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá reglamentar el funcionamiento
de las escuelas de conductores.*
3.7
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las normas a que
se ajustará la expedición de licencias de conductor, las que tendrán validez
nacional.
Dichas
licencias serán expedidas por las autoridades departamentales en las respectivas
Capitales* y de acuerdo con las siguientes categorías:
Licencia
1, en grado A y B, para conducir en calidad de "amateur".
-
Grado A: para conducir automóviles de hasta 9 pasajeros (incluido el conductor)
y vehículos de hasta 1.000 Kgs. de carga, pudiendo remolcarse de ellos hasta
450 Kgs. en total, según se reglamente. Edad mínima, 18 años.
-
Grado B: para conducir automóviles y camiones de hasta 4.000 Kgs. de carga,
pudiéndose llevar remolque, según se reglamente, siempre que en su conjunto
no se sobrepasen 4.000 Kgs. en total. Edad mínima 19 años.
Licencia
2, grados A, B, C, D y E, para conducir en calidad de profesional.
-
Grado A: para conducir automóviles de hasta 9 pasajeros (incluido el conductor)
y vehículos de hasta 1.000 Kgs. de carga pudiendo remolcarse hasta 450 Kgs.
en total, según se reglamente. Edad mínima 18 años.
-
Grado B: para conducir automóviles y camiones de hasta 7.000 Kgs. de carga
pudiéndose llevar remolque, según se reglamente, siempre que en conjunto no
se sobrepasen 4.000 Kgs. en total. Edad mínima 19 años, con 1 año de antigüedad
con otra licencia (excepto la 3).
-
Grado C: para conducir automóviles y camiones de todo tipo. Edad mínima 23
años, con 3 años de antigüedad con otra licencia (excepto la 3).
-
Grado D: para conducir taxímetros, automóviles de hasta 9 pasajeros (incluido
el conductor) y vehículos de hasta 1.000 Kgs. de carga, pudiendo remolcarse
hasta 450 Kgs. Edad mínima 21 años, con 2 años de antigüedad con otra licencia
(excepto la 3).
-
Grado E: para conducir automóviles y camiones de hasta 7.000 Kgs. de carga,
pudiéndose llevar remolque no superándose 4.000 Kgs. en total, y ómnibus de
9 o más pasajeros. Edad mínima 23 años, con 3 años de antigüedad con otra
licencia (excepto la 3).
Licencia
3, para conducir motocicletas. Edad mínima 18 años. Podrán conducirse ciclomotores
de hasta 50 c.c. de cilindrada, con 16 años de edad, según se reglamente.
Licencia
4, expedida con carácter oficial a los integrantes de las Fuerzas Armadas
y policiales y al personal inspectivo de dependencias vinculadas al tránsito.
Se
graduarán en igual forma que la licencia 2, con exclusión del grado D. Para
conducir motocicletas, se expedirá en esta categoría, la licencia 4-F.
3.8
Cada Intendencia Municipal podrá exigir los exámenes complementarios que considere
convenientes a los poseedores de licencias de conductor con validez nacional,
a fin de habilitarlos para conducir unidades automotoras afectadas a transporte
público urbano de pasajeros, taxímetros, transporte de escolares y otros servicios
de interés público, dentro de su jurisdicción.
Aprobados
dichos exámenes, se les expedirá la documentación habilitante a esos efectos.
3.9
La primera licencia otorgada a un conductor tendrá validez hasta dos años
y carácter precario.
Sus
renovaciones, en la misma u otras categorías serán por plazos de hasta diez
años. A partir de los sesenta años de edad estos últimos plazos serán por
hasta cinco años como máximo hasta setenta años de edad y por hasta tres años
como máximo para edades mayores de setenta.
El
Ministerio de Transporte y Obras Públicas podrá establecer edades máximas
para las distintas categorías de licencias de conductor.
3.10
En los casos especiales de vehículos de características distintas a los comúnmente
en uso, la autoridad competente podrá expedir permisos provisorios de carácter
especial para conducirlos, a personas que demuestren idoneidad en su manejo.
3.11
Podrán reconocerse las licencias válidas expedidas por otros países, durante
el plazo de un año a partir de la última entrada al país de su titular sin
perjuicio de lo establecido en los convenios a los cuales esté adherida la
República Oriental del Uruguay. Igualmente se podrá habilitar, para conducir
vehículos, a los funcionarios diplomáticos acreditados ante el Gobierno de
la República con la sola presentación de la licencia de cualquier país con
el que medie reciprocidad, la que será acreditada por el Ministerio de Relaciones
Exteriores. Los familiares de los funcionarios diplomáticos podrán ser habilitados
a conducir conforme a las franquicias correspondientes.
3.12
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para su propio uso, el del Ministerio
del Interior y de las Intendencias Municipales, organizará un Registro Nacional
de conductores* con el objeto de centralizar y procesar la información sobre
los mismos. Cada conductor podrá obtener las informaciones correspondientes
a sus propios registros.
3.13
Todo conductor habilitado queda obligado a denunciar a la autoridad competente,
dentro de los quince días hábiles, todo cambio de domicilio.
CAPITULO
IV
DE
SUS OBLIGACIONES
4.1
Los conductores deberán llevar los documentos que acrediten el estar habilitados
como tales, así como el de empadronamiento del vehículo y exhibirlos cuando
la autoridad competente se lo exija. Si es un vehículo especial o circula
en tales condiciones llevará además, el permiso de circulación correspondiente.
Los
concesionarios de servicios públicos podrán llevar fotocopias autenticadas
de la documentación de los vehículos.
4.2
Los conductores deberán, en todo momento, hallarse física y psíquicamente
aptos para conducir de modo seguro y eficiente. En particular, queda prohibido
conducir, vehículos de cualquier clase o animales, en estado de ebriedad o
bajo los efectos de drogas o de cualquier psicofármaco que pueda inhibir o
incapacitar, aún en forma transitoria, para conducir con seguridad.**
4.3
Los conductores deberán respetar los señalamientos establecidos, así como
las indicaciones del personal habilitado para la fiscalización del tránsito.
En particular deberán detenerse de inmediato cuando así lo indique dicho personal.
4.4
No podrán conducirse vehículos o animales con imprudencia o descuido.
4.5
Se prohíbe reparar vehículos en la vía pública, salvo en situaciones de emergencia,
en el mínimo de tiempo y fuera de las sendas de circulación vehicular.
4.6
No podrá cargarse combustible en un vehículo con el motor en marchas.
4.7
Los conductores deberán poner cuidado y atención para evitar accidentes en
el caso de peatones que invadan la calzada, especialmente cuando se trate
de niños o de personas manifiestamente confundidas o incapacitadas.
TITULO
III
VEHÍCULOS
CAPITULO
V
DEL
REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULOS
5.1
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, para su propio uso, del Ministerio
del Interior y de las Intendencias Municipales, organizará un Registro Nacional
de vehículos con el objeto de centralizar y procesar la información sobre
los mismos.*
5.2
De conformidad con las normas nacionales que se establecerán:
a)
Todo vehículo, cualquiera sea su categoría, deberá ser empadronado por la
Intendencia Municipal correspondiente al domicilio de su propietario;
b)
Toda modificación en la titularidad dominial de un vehículo, en el domicilio
de su propietario, en sus características estructurales, en el uso al cual
se le afecta o cualquier otro dato que la reglamentación determine se asiente
en el Registro Nacional, deberá ser registrada ante la autoridad municipal
competente.
5.3
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con las Intendencias
Municipales las formas y plazos para el suministro de la información necesaria
al Registro Nacional.*
CAPITULO
VI
DE
LAS DIMENSIONES**
6.1
El ancho total de un vehículo, incluida carga y aditamentos no podrá exceder
de dos metros con cincuenta centímetros, con excepción de los ómnibus carreteros
que podrán tener un ancho total de hasta dos metros con sesenta centímetros.
6.2
La altura de los vehículos, incluida carga y aditamentos, no podrá sobrepasar
los cuatro metros con diez centímetros medidos desde la superficie del pavimento.
6.3
Los vehículos simples tendrán como máximo, incluida carga y aditamentos, una
longitud de trece metros con veinte centímetros.
La
combinación de vehículos, compuesta por un camión tractor y un semirremolque,
incluida carga y aditamentos, tendrá un largo máximo de dieciocho metros con
quince centímetros.
Los
trenes de vehículos compuestos de un camión y un remolque tendrán, como máximo,
un largo total incluido carga y aditamentos de veinte metros.
6.4
Los vehículos automotores, remolques o semirremolques, no tendrán parte alguna
que sobresalga más de un metro con sesenta centímetros por delante del eje
delantero, excepto los ómnibus, en que esa saliente podrá ser de hasta dos
metros con cincuenta centímetros.
Los
vehículos simples no podrán tener parte alguna detrás del último eje a una
distancia que supere un tercio de su longitud total. No presentarán tampoco
salientes que se extiendan fuera de los guardabarros. Se exceptúan los espejos
retrovisores exteriores según las normas establecidas en el Artículo 10.16.
6.5
La autoridad competente podrá establecer límites inferiores a los establecidos
en los artículos precedentes para la circulación por determinadas vías.
6.6
Cuando las dimensiones de los vehículos, combinaciones y trenes de vehículos
excedan los límites indicados, no estando debidamente autorizados, el conductor
estará obligado a retirarlo inmediatamente de comprobado el hecho, en la forma
que indique la autoridad interviniente, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan.
CAPITULO
VII
DE
LAS LUCES Y REFLECTANTES
7.1
Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar provistos de
dos faros principales delanteros que, cuando estén encendidos, emitan una
luz blanca o de color amarillo selectivo. Irán colocados simétricamente al
mismo nivel, uno a cada lado del frente del vehículo, lo más alejados posible
de la línea del centro y a una altura no mayor de un metro con cuarenta centímetros,
ni menor de sesenta centímetros. Estos faros deberán estar de tal manera conectados
que el conductor pueda seleccionar con facilidad dos emisiones de luz proyectadas
a alturas distintas y que satisfagan los siguientes requisitos:
a)
Luz baja: será una emisión asimétrica que permita ver personas, vehículos
y obstáculos a una distancia no menor de treinta metros al frente, de noche
y con tiempo claro. No deberá ser deslumbrante, ni causar molestias a los
demás usuarios.
b)
Luz alta: será una emisión de tal tipo e intensidad que bajo todas las condiciones
de carga del vehículo permita ver personas, vehículos y obstáculos a una distancia
no menor de cien metros hacia el frente, de noche y con tiempo claro.
Los
vehículos deberán estar equipados con un indicador de luces que deberá encenderse
siempre que esté en uso la luz alta y permanecer apagado bajo cualquier otra
circunstancia.
Este
indicador deberá estar en el tablero del vehículo de modo de ser fácilmente
visible por el conductor sin deslumbrarlo.
7.2
La altura del montaje de los faros principales, así como de los demás dispositivos
de alumbrado a que se refiere el presente capítulo, se entenderá que es la
distancia vertical entre el centro geométrico de los mismos y el pavimento.
7.3
Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener como mínimo dos
lámparas delanteras montadas de tal manera, que cuando estén encendidas emitan
una luz de posición blanca o ámbar claramente visible desde una distancia
de trescientos metros adelante del vehículo.
Los
vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremolques y remolques, deberán
estar provistos, por lo menos de dos lámparas posteriores, montadas de tal
manera que cuando estén encendidas emitan una luz de posición roja claramente
visible desde una distancia de trescientos metros atrás.
En
las combinaciones de vehículos, las únicas luces posteriores que deberán ser
visibles, son las del vehículo ubicado en el último lugar.
Todas
las luces exigidas deberán ir montadas simétricamente a un mismo nivel con
la mayor separación que sea posible respecto al centro del vehículo; las anteriores,
montadas a una altura no menor de treinta y cinco centímetros ni mayor de
un metro con sesenta centímetros y las posteriores colocadas a una altura
no mayor de un metro con ochenta y cinco centímetros ni menor de cuarenta
centímetros.
Una
de las lámparas posteriores, o un dispositivo aparte, deberá estar construido
y colocado de tal manera que ilumine con luz blanca la placa posterior de
matrícula y la haga claramente visible desde una distancia de veinte metros.
La
luz blanca de placa deberá estar conectada de tal manera que encienda simultáneamente
con los faros principales y con las luces de posición.
7.4
Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremolques y remolques,
deberán estar provistos, en su parte posterior, de dos o más dispositivos
reflectantes rojos, ya sea que formen parte de las lámparas posteriores o
sean independientes de las mismas.
Dichos
dispositivos reflectantes deberán estar colocados simétricamente, a una altura
no menor de treinta y cinco centímetros ni mayor de un metro con cincuenta
centímetros, debiendo ser visibles por la noche desde cualquier vehículo que
se encuentre a una distancia mínima de ciento cincuenta metros cuando la luz
alta de los faros principales de dicho vehículo se proyecte directamente sobre
ellos. El borde exterior de cada superficie reflectante no deberá hallarse
a más de cuarenta centímetros del borde exterior del vehículo.
7.5
Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremolques y remolques
deberán estar provistos de un número par de lámparas indicadoras de frenado,
colocadas simétricamente, que emitan luz roja al aplicar los frenos, visibles
bajo luz solar normal desde una distancia no menor de cien metros atrás.
En
combinaciones de vehículos, solamente será necesario que sean visibles las
luces indicadoras de frenado en la parte posterior del último vehículo.
7.6
Los vehículos automotores de más de dos ruedas, semirremolques y remolques,
deberán estar provistos de lámparas indicadoras en el frente y en la parte
posterior del vehículo o combinación de vehículos, las que, mediante luces
intermitentes indiquen la intención de girar, cambiar de senda o adelantar
otro vehículo. Tanto en el frente como en la parte posterior dichas lámparas
deberán estar montadas simétricamente a un mismo nivel y a una altura no menor
de treinta y cinco centímetros, separadas lateralmente tanto como sea posible.
Las
lámparas delanteras deberán emitir una luz blanca o ámbar y las posteriores
una luz roja o ámbar.
Bajo
la luz solar normal estas luces deberán ser visibles desde una distancia no
menor de cien metros y podrán estar incorporadas a otras lámparas del vehículo.
7.7
Además del equipo que exigen los artículos anteriores, los vehículos de dos
metros o más de ancho total deberán ir equipados en la forma que aquí se especifica:
a)
en el frente, dos lámparas de gálibo, una de cada lado agregando para vehículos
automotores, además, tres lámparas de identificación que cumplan con las especificaciones
del Artículo 7.8.
b)
en la parte posterior dos lámparas de gálibo, una de cada lado y tres lámparas
de identificación que cumplan con las especificaciones del Artículo 7.8.
c)
a cada costado, dos lámparas demarcadoras, una cerca del frente y otra cerca
de la parte posterior.
d)
a cada costado, dos reflectantes, uno cerca del frente y otro cerca de la
parte posterior.
e)
en la parte posterior dos reflectantes de gálibo, uno a cada lado sobre la
carrocería, colocados simétricamente lo más alejado posible del centro del
vehículo.
7.8
Las lámparas de identificación estarán agrupadas en fila horizontal, espaciadas
a una distancia no menor de quince centímetros ni mayor de treinta centímetros
y montadas simétricamente en la estructura permanente del vehículo.
7.9
El color de las lámparas y dispositivos reflectantes será:
a)
Las lámparas de gálibo y de identificación delantera, las lámparas demarcadoras
laterales y los dispositivos reflectantes montados en el frente o a los costados
cerca del frente de un vehículo, deberán emitir o reflejar un color ámbar.
b)
Las lámparas de gálibo y de identificación posteriores, las lámparas demarcadoras
laterales y los dispositivos reflectantes montados en la parte posterior de
un vehículo o a los costados cerca de esa parte, emitirán o reflejarán un
color rojo.
c)
Todos los dispositivos de luces y reflectantes montados en la parte posterior
de cualquier vehículo deberán emitir o reflejar luz de color rojo, salvo aquellos
dispositivos indicadores que pueden ser de color ámbar, así como la luz que
ilumine la placa de matrícula y la luz que emita la lámpara indicadora de
retroceso, que será blanca.
7.10
El montaje de dispositivos reflectantes, lámparas de gálibo y lámparas demarcadoras
laterales, se ajustará a lo siguiente:
a)
Los dispositivos reflectantes deberán estar colocados a una altura no menor
de sesenta centímetros, ni mayor de un metro con cincuenta centímetros, salvo
en los casos en que la parte más alta de la estructura permanente del mismo
esté a menos de sesenta centímetros de altura, en cuyo caso el dispositivo
reflectante se colocará tan alto como lo permita la misma.
b)
Las lámparas de gálibo y las demarcadoras laterales deberán ir montadas en
la estructura permanente del vehículo, de tal modo que indiquen el ancho y
el largo del mismo respectivamente y tan cerca como sea posible del borde
superior. Las lámparas de gálibo y las demarcadoras pueden ir montadas y combinadas
entre sí siempre que emitan una luz acorde con los requisitos exigidos en
este capítulo.
7.11
Los dispositivos reflectantes, lámparas de gálibo, lámparas de identificación
y lámparas demarcadoras laterales, cumplirán con los siguientes requisitos:
a)
Los dispositivos reflectantes colocados en la parte posterior de los vehículos
deberán ser de tal tamaño y características que resulten fácilmente visibles
en las horas de la noche, desde una distancia mínima de ciento cincuenta metros,
cuando queden directamente frente a la luz alta de los faros principales de
otro vehículo.
Los
dispositivos reflectantes obligatorios laterales deberán reflejar luz de color
reglamentario a cualquier distancia comprendida entre quince y cien metros.
b)
Durante las horas en que sean obligatorias las luces y en condiciones atmosféricas
normales, las lámparas de gálibo delanteras y posteriores y las de identificación
deberán ser visibles y distinguirse desde una distancia de cien metros por
el frente y por detrás del vehículo.
c)
Durante las horas en que sean obligatorias las luces y en condiciones atmosféricas
normales, las lámparas demarcadoras laterales deberán ser visibles y distinguirse
desde una distancia de cien metros por el lado correspondiente.
7.12
Las combinaciones o trenes de vehículos que sobrepasen el largo de doce metros
están obligados a llevar en sus costados luces de color ámbar colocadas a
una distancia de tres metros una de otra y a una altura no mayor de un metro
con cincuenta centímetros.
7.13
En un vehículo combinado no habrá necesidad de llevar encendidas las luces
que, debido a su emplazamiento, queden obstruidos por otro vehículo de la
combinación.
7.14
Cuando la carga de cualquier vehículo sobresalga longitudinalmente más de
cincuenta centímetros de su extremo posterior, deberán colocarse:
a)
durante las horas del día, dos banderolas rojas cuadradas de no menos de cuarenta
centímetros de lado una en cada extremo de la parte más saliente, salvo que
la carga sea sensiblemente angosta, en cuyo caso podrá colocarse una sola
de esas banderolas;
b)
durante la noche, en forma semejante, dos dispositivos reflectantes de color
rojo y dos lámparas que emitan luz roja visible a no menos de cincuenta metros.
7.15
Los vehículos automotores de más de dos ruedas sólo podrán ir provistos de
los equipos adicionales de luces que a continuación se indican:
a)
Dos faros de niebla simétricos al frente, a altura no menor de treinta centímetros
ni mayor de sesenta y cinco centímetros y alineados de tal modo que, al estar
encendidos, el haz luminoso incida en el pavimento entre veinte y cincuenta
metros delante, conforme sea la altura de montaje.
Los
faros de niebla podrán usarse sólo si lo exigen las circunstancias prevalecientes
y conjuntamente con las luces bajas de los faros.
b)
Dos faros delanteros complementarios, colocados simétricamente y cuya altura
no sobrepase la altura de los faros principales ni sea menor de cuarenta centímetros
del nivel del piso, que puedan emitir una luz alta de largo alcance.
Estarán
conectados al indicador en el tablero referido en el párrafo segundo del Artículo
7.1 (b).
c)
No más de una lámpara de cortesía en el estribo, que emita una luz blanca
o ámbar que no deslumbre.
d)
Dos lámparas de retroceso, ya sea separadas o en combinación con otras lámparas,
de tal manera que no enciendan cuando el vehículo avance.
e)
Lámparas destellantes que se puedan utilizar con el fin de advertir, a los
conductores de otros vehículos, la presencia de peligro. Cuando el vehículo
esté equipado de este modo, deberá usar, en tal circunstancia, esta luz de
advertencia, además de toda otra señal requerida por este Reglamento. Tanto
en el frente como en la parte posterior dichas lámparas deberán estar montadas
simétricamente a un mismo nivel y tan separadas lateralmente como sea posible,
produciendo luces simultáneamente intermitentes de color ámbar. Cuando las
condiciones atmosféricas por la noche sean normales, estas luces de advertencia
deberán ser visibles desde una distancia no menor de quinientos metros.
7.16
Las motocicletas y motonetas deberán estar provistas del siguiente sistema
de iluminación, que deberá satisfacer las especificaciones señaladas en el
presente Capítulo para vehículos de más de dos ruedas:
a)
En la parte anterior:
Un
faro principal, capaz de seleccionar dos emisiones de luz, colocado al centro
del vehículo y a una altura no menor de cincuenta centímetros ni mayor de
un metro.
Dos
lámparas de cambio de dirección.
b)
En la parte posterior:
Dos
lámparas indicadoras de cambio de dirección.
Una
o dos lámparas que emitan luz roja.
Uno
o dos dispositivos reflectantes de color rojo.
Una
lámpara indicadora de frenado que emita luz roja al aplicar los frenos.
Las
motocicletas y motonetas deberán circular en todo momento con la luz baja
encendida sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 7.20.
7.17
Los ciclomotores deberán estar provistos de un faro delantero que permita
ver personas, vehículos y obstáculos a una distancia no menor de 30 metros.
Deberán
circular en todo momento con luz baja encendida, sin perjuicio de lo establecido
en el Artículo 7.20. En la parte posterior llevará una luz roja visible desde
una distancia de sesenta metros y un reflectante de igual color.
7.18
Las bicicletas llevarán en la parte trasera, como mínimo, un dispositivo reflectante
de color rojo. Cuando circulen dentro del horario previsto por el Artículo
7.20, llevarán además, en su parte delantera, un farol de luz blanca, visible,
en condiciones atmosféricas normales, a cien metros de distancia como mínimo.
7.19
Los vehículos que transportan inflamables, explosivos u otras cargas peligrosas
llevarán, en la parte posterior, dos indicadores triangulares equiláteros
de material reflectante rojo de sesenta centímetros de lado exterior y siete
centímetros de ancho, visibles de noche a cien metros de distancia de la parte
posterior, cuando sobre ellos incida la luz de otro vehículo.
Sus
bases se colocarán horizontales, a un metro con veinte centímetros de altura,
de manera que el vértice más alejado del centro del vehículo esté a cinco
centímetros del borde exterior del mismo.
En
la parte superior izquierda de la cabina llevarán un indicador triangular
equilátero de material reflectante amarillo, con lados exteriores de treinta
centímetros de lado exterior y cuatro centímetros de ancho, visible de noche
a cien metros de distancia por delante, cuando sobre él incida la luz de otro
vehículo.
7.20.
Todo vehículo automotor en circulación en carreteras y caminos nacionales
deberá llevar encendidas las luces reglamentarias exigidas de conformidad
a lo siguiente:
a)
faros de luz baja en forma permanente, durante las 24 horas, salvo si se usan
faros de luz alta;
Desde
la puesta hasta la salida del sol:
b)
faros de luz alta solamente en carreteras y caminos si no circula un vehículo
en sentido contrario cuyo conductor pueda ser encandilado;
c)
luces de posición delanteras y traseras;
d)
lámparas de gálibo, demarcadoras, de identificación y laterales, cuando se
exigen al vehículo.
7.21
Los vehículos estacionados en la vía pública en las horas y circunstancias
establecidas en el artículo anterior, deberán tener encendidas luces de posición
o de estacionamiento, a menos que la vía esté suficientemente iluminada.
7.22
Los vehículos de carga con capacidad superior a mil quinientos kilogramos,
los trenes de vehículos de carga y los vehículos de transporte colectivo de
pasajeros deberán estar equipados con dos balizas autorizadas. Los restantes
vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar equipados, por lo
menos, con una baliza autorizada.
7.23
Cuando un vehículo, por razones de fuerza mayor, quede detenido en la calzada
sobre una senda de circulación, su conductor deberá colocar las dos balizas
reglamentarias en la siguiente forma:
a)
en carreteras y caminos se colocarán cada una a cincuenta metros de las partes
anterior y posterior respectivamente, del vehículo, sobre la senda de circulación
bloqueada;
b)
en zonas urbanas y suburbanas, cuando no haya suficiente iluminación, las
balizas se colocarán en análoga forma a distancia de quince metros.
Cuando
el vehículo esté autorizado a llevar una baliza, sólo se colocará la posterior.
7.24
Las balizas deberán ser claramente visibles a una distancia no menor de ciento
cincuenta metros de noche, en condiciones normales. La autoridad competente
podrá autorizar las de llama, material reflectante o luz intermitente, siempre
que se ajusten a lo que se reglamente en la materia.
7.25
Los vehículos afectados a servicios policiales, extinción de incendios o asistencia
sanitaria, a efectos de señalar su presencia cuando circulen con carácter
de urgencia, llevarán una luz intermitente o giratoria de características
reglamentarias. Dichos dispositivos deberán estar en uso, a los efectos dispuestos
en el Capítulo XX.
7.26
La maquinaria afectada a la señalización, reparación, limpieza o acondicionamiento
de la vía pública, señalará su presencia con una luz intermitente o giratoria
de características reglamentarias si su ubicación en la calzada impone precauciones
especiales a los demás usuarios.
CAPITULO
VIII
DE
LOS FRENOS
8.1
Los vehículos automotores, los semirremolques, los remolques o combinaciones
de estos vehículos, que transiten por la vía pública, deberán estar provistos
de frenos que puedan ser fácilmente accionados por el conductor desde su asiento.
Dichos
frenos deben conservarse en buen estado de funcionamiento, estar ajustados
de modo que actúen uniformemente en todas las ruedas y cumplir los requisitos
que se establecen a continuación.
8.2
Los vehículos automotores llevarán:
a)
Frenos de servicio que permitan aminorar la marcha del vehículo e inmovilizarlo
de modo seguro, rápido y eficaz, cualesquiera sean las condiciones de carga
y la pendiente de la vía por la que circula. Detendrán completamente el vehículo
en un espacio de doce metros como máximo, cuando circule a una velocidad de
cuarenta kilómetros por hora sobre pavimento horizontal, liso, seco y limpio.
b)
Frenos de estacionamiento y emergencia que permitan mantener el vehículo inmóvil,
cualesquiera sean las condiciones de carga, en una pendiente del diez por
ciento. Una vez aplicados dichos frenos, deberán seguir actuando con la efectividad
exigida mediante un dispositivo de acción puramente mecánica. Los frenos de
estacionamiento deberán actuar, como mínimo, sobre una rueda de cada lado
del vehículo. Serán independientes de los frenos de servicio.
8.3
Los semirremolques y remolques llevarán:
a)
Frenos de servicio, que deberán actuar sobre todas las ruedas del vehículo,
satisfaciendo los requisitos exigidos en el apartado a) del artículo anterior,
los que serán accionados por el mando del freno de servicio del vehículo tractor.
Deberán tener incorporado, además, un dispositivo de seguridad que los detenga
automáticamente en caso de ruptura del dispositivo de acoplamiento, durante
la marcha.
b)
Frenos de estacionamiento, que satisfagan los requisitos exigidos en el apartado
b) del artículo anterior.
8.4
Los remolques con peso bruto total menor de setecientos cincuenta kilogramos
deberán estar equipados con frenos de servicio que queden exentos de contener
el dispositivo de frenado automático al desacoplarse accidentalmente.
Cuando
el remolque acoplado a un vehículo liviano no exceda en su peso bruto total
de cincuenta por ciento del peso del vehículo tractor, podrá carecer de frenos
de servicio.
8.5
En las combinaciones o trenes de vehículos debe cumplirse, además, con las
siguientes normas:
a)
los dispositivos y sistemas de frenado de cada uno de los vehículos que forman
la combinación deberán ser compatibles entre sí.
b)
la acción de los frenos de servicio -convenientemente sincronizados-, se distribuirá
en forma adecuada, entre los vehículos que forman la combinación, por sistema
de aire comprimido o similar, de análoga eficacia.
c)
Los frenos de servicio deberán ser accionados por el mando de frenos de servicio
del vehículo tractor.
d)
Los vehículos remolcados deberán estar provistos de frenos que actúen en todas
las ruedas y de una naturaleza tal que se apliquen automáticamente -y de inmediato-
y sigan aplicados por lo menos durante quince minutos, para el caso en que
se desprendan del vehículo tractor.
8.6
Las motocicletas y motonetas deberán estar provistas de dos dispositivos de
frenado, que actuarán como mínimo uno sobre la rueda trasera y el otro sobre
la rueda delantera.
Estos
dispositivos de frenado deberán permitir aminorar la marcha del vehículo o
inmovilizarlo de modo seguro, rápido y eficaz, cualesquiera sean las condiciones
de carga y la pendiente de la vía por la que circula.
8.7
Los vehículos no referidos en este Capítulo estarán provistos de un sistema
de frenos, como mínimo.
8.8
Los vehículos que utilicen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos
o de los de cualquier vehículo remolcado deberán estar provistos de una señal
de advertencia, que no sea el manómetro, fácilmente audible o visible por
el conductor, que entrará en funcionamiento en todo momento en que la presión
del depósito de aire del vehículo esté por debajo del cincuenta por ciento
de la presión dada por el regulador del compresor. Además, deberán estar provistos
de un manómetro visible por el conductor, que indique la presión disponible
para el frenado.
CAPITULO
IX
DE
LOS APARATOS ACÚSTICOS
9.1
Los vehículos automotores que circulen por la vía pública estarán provistos
de bocina en buen estado de funcionamiento, capaz de producir un sonido uniforme
de intensidad y tono adecuados, audible a una distancia no menor de cien metros
en condiciones normales.
Está
prohibido el uso de aparatos sonoros, como ser sirenas, pitos o campanas.
Los vehículos de emergencia quedan exceptuados de esta prohibición.
9.2
El uso de la bocina está, en general, prohibido. Solo se permite usarla, justificadamente,
a fin de evitar accidentes y en la situación prevista en el apartado e) del
Artículo 14.1.
CAPITULO
X
DE
LOS OTROS ELEMENTOS
10.1
Los vehículos automotores y los trenes de vehículos deberán ser propulsados
por un motor de potencia y características adecuadas al peso total y demás
elementos del vehículo o tren.
10.2
Los vehículos automotores no emitirán ruidos que molesten a los restantes
usuarios de la vía o a sus frentistas.
A
esos efectos, deberán estar equipados con un dispositivo silenciador, en buen
estado de funcionamiento, que no pueda ser desconectado o reducido en su eficacia
por el conductor.
10.3
Los vehículos automotores no superarán los límites máximos reglamentarios
de emisión de contaminantes que la autoridad fije a efectos de no molestar
a la población o comprometer su salud y seguridad.
10.4
Los sistemas de alimentación de combustibles serán tales que impidan derrames
o pérdidas. El tanque y su boca estarán fuera del recinto para conductor y
pasajeros.
10.5
Los vehículos automotores de más de dos ruedas tendrán un sistema motriz de
marcha atrás.
10.6
Los vehículos deberán tener adecuados sistemas de suspensión que reduzcan
los daños que aquellos ocasionen a la vía, contribuyan a su buena estabilidad
y proporcionen una correcta amortiguacíon de los movimientos originados por
las irregularidades de la calzada.
10.7
Los vehículos automotores, semirremolques y remolques deberán tener guardabarros
de características tales que reduzcan a un mínimo la proyección y dispersión
de polvo, líquido, barro o piedras.
10.8
Los vehículos automotores, semirremolques, remolques y bicicletas, deberán
llevar rodado neumático que garantice la seguridad del vehículo. Los neumáticos
deberán proveer una correcta adherencia sobre el pavimento, aún cuando éste
se encuentre mojado, y estar inflados a una presión adecuada que no supere
las máximas previstas por el fabricante y por la reglamentación.
Las
cubiertas deben contar en su banda de rodamiento con un indicador normalizado
que permita visualizar cuando lleguen al máximo desgaste admisible.
Si
no poseen indicador de desgaste, no podrán usarse cuando la profundidad del
dibujo de la banda sea menor a lo que se reglamente.
Los
vehículos automotores de más de dos ruedas, además deberán llevar una rueda
auxiliar en condiciones tales que pueda sustituir a las anteriores cuando
sufran daños.
10.9
Las cubiertas a las que mediante un proceso industrial se les reponga la banda
de rodamiento sólo podrán ser usadas en las condiciones que se reglamenten.
10.10
Los vehículos de menos de quinientos kilogramos de carga bruta, cuando no
sean capaces de desarrollar velocidades superiores a 15 kilómetros por hora,
podrán circular provistos de bandas de rodado metálicas, siempre que las mismas
no contengan clavos salientes o punta alguna que sobresalga. La circulación
de maquinaria agrícola y vial de rodado metálico podrá realizarse sólo con
autorización de la autoridad competente, siempre que se adopten las medidas
que se indiquen para que el daño al pavimento sea mínimo.
10.11
El diseño de las tapas de compartimiento del motor y de las valijas deberá
ser tal que esté impedida su apertura accidental durante la marcha.
10.12
Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener paragolpes delantero
y trasero cuyo diseño, construcción y montaje sean tales que disminuyan los
efectos de impactos, según se reglamente. Los semirremolques y remolques deberán
tener paragolpes traseros de las características señaladas anteriormente.
10.13
Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener colocadas las
dos placas con el número de matrícula asignado al vehículo. Una de ellas estará
colocada en la parte delantera al centro y la otra en la parte trasera al
centro o lugar de la carrocería especialmente diseñado por el fabricante a
esos efectos.
Para
todos los vehículos de más de dos ruedas las placas serán uniformes en todo
el país, de forma rectangular, según se reglamente. Sólo podrán diferir en
algún elemento identificatorio del departamento.
Los
vehículos de dos ruedas, semirremolques o remolques, deberán tener colocada,
en la parte trasera, una placa con el número de matrícula asignado al vehículo.
La colocación de placas de matrícula para los restantes vehículos será reglamentada
por la autoridad competente.
Las
placas deberán colocarse y mantenerse en condiciones tales que sus características
sean fácilmente visibles.
10.14
Los vehículos no tendrán elementos salientes, externos ni roturas que aumenten
su peligrosidad en colisiones o rozamientos. Internamente, tendrán adecuado
acolchonamiento con salientes, perillas y comandos de peligrosidad mínima.
10.15
Los elementos de dirección deberán ofrecer las máximas garantías. El volante
permitirá al conductor controlar, en forma segura, la trayectoria del vehículo
en movimiento, bajo cualquier circunstancia. Su accionamiento exigirá un esfuerzo
normal, debiendo retornar en forma automática a la posición correspondiente
a una trayectoria recta, luego de cesado el esfuerzo.
10.16
Los vehículos automotores deberán estar provistos por lo menos de un espejo
retrovisor plano que le permita al conductor por reflexión ver hacia atrás.
Los
automóviles deberán llevar dos espejos, uno en el interior de la cabina y
otro externo del lado del volante.
En
ómnibus, camiones y tractores será obligatorio el uso de dos espejos retrovisores,
colocados uno a cada lado del vehículo, que no sobresalgan en más de quince
centímetros el ancho de la carrocería; deberán ser articulados a fin de poder
plegarse dentro del ancho de la misma.
10.17
Los elementos transparentes que constituyen parte exterior de un vehículo
y tabiques interiores de separación deberán ser de características tales que,
en caso de rotura, el peligro de lesiones corporales quede reducido al mínimo
posible.
Los
cristales de parabrisas deberán estar hechos de una sustancia cuya transparencia
no se altere con el tiempo y que no deformen la visión de los objetos observados
a través de los mismos ni la anulen en caso de rotura.
Los
vehículos no podrán llevar letreros o materiales no transparentes, ni materiales
que modifiquen su transparencia, en los parabrisas, vidrios laterales o traseros,
excepto los autorizados o dispuestos por la autoridad competente.
10.18
Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán estar provistos de
un limpiaparabrisas accionable por el conductor y con funcionamiento independiente
de la marcha del vehículo.
10.19
Los vehículos automotores de más de dos ruedas deberán tener, como mínimo,
una puerta de cada lado, abisagrada, arriba o adelante, o de tipo corredizo.
Quedan
prohibidas las aberturas sin puertas, excepto para vehículos especiales autorizados.
Toda puerta contigua a un asiento llevará cerradura de seguridad.
10.20
El recinto para conductor y pasajeros será adecuadamente resistente y hermético,
y deberá tener:*
a)
asientos con respaldo, anclados adecuadamente;
b)
viseras delanteras rebatibles y giratorias para proteger la visión del conductor;
c)
luz interior con interruptor manual;
d)
cinturones de seguridad y sujeta-cabezas, en los casos y condiciones que se
reglamenten.
10.21
Los vehículos automotores tendrán los elementos de comando ubicados de forma
tal que su uso sea cómodo para el conductor.
En
aquellos de más de dos ruedas, el comando estará del lado izquierdo.
El
tablero con los indicadores, que deberán estar con buen estado de funcionamiento,
será fácilmente visible y tendrá, como mínimo: velocímetro en kilómetros por
hora, cuentaquilómetros no retrogradable, indicador de luz de giro en funcionamiento
e indicador de luz alta encendida.
10.22
Los vehículos automotores de carga y los destinados al transporte colectivo
de pasajeros deberán circular provistos de aparatos extintores de incendios
de características y capacidad reglamentarias.
TITULO
IV
CIRCULACIÓN
PEATONAL
CAPITULO
XI
DE
LAS NORMAS PARA LOS PEATONES
11.1
Los peatones deberán circular por las aceras, ordenadamente, sin provocar
molestias o trastornos a los demás usuarios. No podrán transportar bultos
o animales que signifiquen una perturbación o riesgo para los demás. Lo expresado
regirá cuando los peatones circulen por las banquinas.
11.2
Los peatones podrán utilizar los puentes circulando por sus veredas o por
zonas dispuestas a tal fin.
A
falta de estas zonas podrán hacerlo junto al borde de la calzada de frente
al tránsito vehicular.
11.3
No se podrá obstruir o dificultar la circulación peatonal con bultos, instalaciones
o mercaderías, a menos que exista autorización expresa.
11.4
Los peatones pueden hacer uso de la calzada únicamente en los siguientes casos:
a)
para acceder a vehículos, o dejarlos, cuando estén impedidos de hacerlo directamente
desde la acera o banquina;
b)
para cruzarla, caminando lo más rápidamente posible:
1)
por los cruces peatonales que se delimiten;
2)
en las intersecciones sin cruces peatonales delimitados, desde una esquina
hacia otra, paralelamente a una de las vías;
3)
en carreteras y caminos, cuando no existan cruces peatonales delimitados o
intersecciones en las cercanías, debiendo cruzar en forma perpendicular a
su eje en lugares de clara visibilidad y asegurándose, previamente, que no
exista peligro;
c)
para circular, con precaución, en fila de a uno, próximos al borde de la calzada,
en sentido contrario al tránsito de los vehículos, cuando no exista acera
o banquina transitable;
d)
cuando utilicen rodados para transportar objetos que produzcan inconvenientes
en la acera, siempre que no perturben el tránsito vehicular, en horario diurno,
próximos al borde de la calzada, en el sentido de la circulación vehicular
y conservando su derecha.
11.5
Ningún peatón podrá ingresar súbitamente a la calzada.
11.6
Los peatones que hagan uso de la calzada tienen obligación de situarse rápidamente
en las aceras, refugios o bordes de calzada cuando perciban las señales de
vehículos de emergencia.
TITULO
V
CIRCULACIÓN
VEHICULAR
CAPITULO
XII
DE
LA UBICACIÓN EN LA CALZADA
12.1
Los vehículos deben circular por la mitad derecha de la calzada librada al
tránsito, salvo en los siguientes casos:
a)
cuando la calzada no tenga ancho suficiente;
b)
cuando deban adelantar a otro usuario que circula en su mismo sentido y el
ancho de la calzada no permita hacerlo sin rebasar su eje;
c)
cuando haya un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la
calzada, dando preferencia de paso al vehículo que circula en sentido opuesto;
d)
en calzadas con tránsito en un solo sentido.
12.2
En todas las vías de tránsito, los vehículos circularán dentro de una senda.
No podrán hacerlo privando del uso de una parte de la senda a otro vehículo,
incluso tratándose de automotores de dos ruedas.
12.3
En caso de haber más de una senda de circulación en el mismo sentido:
a)
sólo podrán cambiar de senda cuando la maniobra sea segura, justificada y
no se perturbe en grado alguno la circulación de los demás usuarios. Luego
de comprobar la viabilidad de la maniobra en las condiciones indicadas, se
hará la señal indicadora correspondiente y se procederá al cambio de senda;
b)
los vehículos que circulen a velocidad no superior a la media deberán hacerlo
por la senda de la derecha, salvo cuando adelanten a otro vehículo o giren
a la izquierda, debiendo en esos casos efectuar las señales indicadoras correspondientes.
12.4
Los vehículos deben circular, en una calzada con doble sentido de circulación,
obligatoriamente por la mitad derecha, aproximándose al borde derecho cuando:
a)
el señalamiento lo determine;
b)
la visual del conductor esté limitada por cuestas, curvas, nieblas u otros
elementos;
c)
se aproximen a pasos a nivel y túneles, o los atraviesen;
d)
accedan a una intersección, salvo en zonas rurales, cuando el acceso sea por
un camino de tierra o mejorado.
12.5
Los vehículos que circulen en sentidos opuestos deberán cruzarse unos a otros
conservando cada uno su derecha y no ocupando la mitad izquierda de la calzada
librada a la circulación, incluso en el caso de calzadas angostas.
12.6
La autoridad competente, de conformidad con el Artículo 2.9, podrá establecer
un solo sentido de circulación en las vías públicas quedando los conductores
obligados a respetarlas sin excepciones.
12.7
La circulación alrededor de glorietas o rotondas será por la derecha, dejando
a la izquierda dicho obstáculo, salvo que existan dispositivos reguladores.
12.8
Se prohíbe circular sobre marcas de sendas, ejes separadores o islas canalizadoras.
12.9
Un vehículo que circule detrás de otro deberá conservar, respecto del que
va adelante, una distancia de seguridad tal que garantice su detención oportuna
cuando el que le precede reduzca intempestivamente su velocidad.
Dicho
espacio, en carreteras y caminos, deberá ser además suficiente para que un
tercer vehículo que intente adelantar pueda ocuparlo sin peligro, salvo en
casos de congestionamiento.
12.10
Se prohíbe seguir a vehículos de emergencia.
12.11
Se prohíbe circular en caravana salvo los vehículos militares y policiales,
los cortejos fúnebres y en caso de caravanas autorizadas.
CAPITULO
XIII
DE
LAS VELOCIDADES
13.1
Los conductores de vehículos, así como de animales deben conducir con prudencia
y atención, debiendo ser, en todo momento, dueños del movimiento de los mismos.
Están obligados a conducirlos a velocidades prudenciales según lugares y circunstancias
para evitar accidentes y perjuicios.
13.2
En carreteras y caminos, fuera de zonas urbanas y suburbanas la velocidad
máxima, en condiciones óptimas de seguridad, será de:
a)
noventa kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque y ómnibus
específicamente habilitados por la Dirección Nacional de Transporte;
b)
ochenta kilómetros por hora en los restantes vehículos.
Esas
velocidades se reducirán a:
1)
sesenta kilómetros por hora:
a)
en las proximidades de señales de advertencia de peligro, sin indicación de
velocidad máxima;
b)
cuando se circule con las luces bajas, de alcance medio, sin incluir cambio
de luces.
2)
cuarenta kilómetros por hora en las proximidades de:
a)
paso a nivel de ferrocarril con barreras;
b)
intersección u otro lugar, sin buena visibilidad;
c)
cruce peatonal señalizado;
d)
curvas señalizadas con ángulo recto;
e)
ómnibus detenido para ascenso o descenso de pasajeros.
3)
veinte kilómetros por hora:
a)
donde haya aglomeración de personas, especialmente durante la entrada y salida
de alumnos a las escuelas;
b)
en las zonas limitadas con señales de "gente en obra", de no existir
otra velocidad máxima señalizada;
c)
al acercarse a tropas de ganado que marchen sobre la faja de circulación o
próximo a ellas;
d)
en las proximidades de un paso a nivel sin barreras.
4)
la velocidad máxima establecida y debidamente señalizada por la autoridad
competente.
13.3
En zonas urbanas y suburbanas:
a)
la velocidad máxima general de circulación será de cuarenta y cinco kilómetro
por hora;
b)
la autoridad departamental competente podrá fijar velocidades máximas de sesenta
kilómetros por hora, señalizándolas expresamente;
c)
en vías adecuadas o tramos de ellas bien iluminados, con dos o más sendas
de circulación en cada sentido, separador central no rebasable y cruces regulados
o protegidos para vehículos y peatones, la autoridad departamental competente
podrá, excepcionalmente, autorizar velocidades máximas de hasta setenta y
cinco kilómetros por hora para vehículos livianos sin remolque pudiendo en
particular, fijarse esa velocidad máxima en la Rambla del departamento de
Montevideo, sobre el Río de la Plata, sin requisito del separador central
todo lo cual se señalizará expresamente.
13.4
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas, en vías o tramos de características
adecuadas, podrá autorizar, para vehículos livianos sin remolque, velocidades
superiores a las establecidas en el apartado a) del Artículo 13.2, las que
no superarán los ciento diez kilómetros por hora.
Se
señalizarán adecuadamente.
13.5
No se podrá conducir un vehículo a una velocidad tan baja que obstruya o impida
la circulación normal del tránsito.
13.6
La autoridad competente podrá fijar velocidades mínimas de circulación en
vías de características especiales.
13.7
Todo conductor evitará reducir bruscamente la velocidad de su vehículo, a
menos que razones de seguridad lo obliguen.
13.8
Los vehículos que ingresen a la vía pública o salgan de ella, lo harán a velocidad
de peatón, evitando molestias o riesgos a los demás usuarios.
13.9
Los vehículos de tracción animal no marcharán a una velocidad mayor que la
del trote normal. En las intersecciones, pasos a nivel y puentes lo harán
al paso. Los jinetes podrán transitar, como máximo a galope moderado, salvo
en las intersecciones, pasos a nivel y puentes, en que lo harán en lo posible,
al trote y si no al paso.
CAPITULO
XIV
DE
LOS ADELANTAMIENTOS
14.1
El conductor de un vehículo que sigue a otro por una vía de dos sendas y circulación
en ambos sentidos podrá adelantarlo por la mitad izquierda de la calzada,
sujeto a las siguientes reglas:
a)
deberá hacerlo por la izquierda del vehículo al que adelanta, cuando la visual
sea clara y ese lado esté despejado en el trecho necesario para adelantar
y volver con seguridad y rapidez a su mano;
b)
hará las señales indicadoras reglamentarias;
c)
no perturbará la marcha de los otros usuarios de la vía, en particular de
los que circulen en sentido contrario, manteniendo distancias prudenciales
mientras se realiza la maniobra;
d)
deberá previamente cerciorarse de que otro vehículo detrás suyo, no inició
igual maniobra, quedando prohibido adelantar a su vez a un vehículo al tiempo
que éste adelanta a otro o sale de fila para adelantar;
e)
en zonas rurales, antes de iniciar la maniobra, de ser necesario, se avisará
a los demás conductores mediante uso moderado de la bocina durante el día
y señales con los faros durante la noche.
14.2
El conductor del vehículo que es alcanzado por otro con intención de adelantarlo
se acercará al borde derecho de la calzada y no aumentará su velocidad hasta
que el otro haya finalizado la maniobra de adelantamiento.
14.3
En caminos angostos, cuando un vehículo adelante a otro que circula en igual
sentido, cada conductor está obligado a ceder la mitad del camino.
14.4
En aquellos tramos de caminos o carreteras en que la maniobra se vea dificultada
por el ancho insuficiente de la calzada o por el estado inadecuado del pavimento,
los conductores de camiones pesados y demás trenes de vehículos deberán aminorar
la marcha y apartarse cuando algún vehículo intente el adelantamiento.
14.5
No se adelantará invadiendo banquinas u otras zonas no previstas específicamente
para la circulación vehicular.
14.6
En vías de dos sendas con circulación en ambos sentidos, no se adelantará
utilizando la mitad izquierda de la calzada:
a)
en caso de mala visibilidad;
b)
en un repecho próximo a su cumbre;
c)
accediendo a una curva hacia la derecha;
d)
en puentes, túneles y pasos a nivel;
e)
cuando exista una franja amarilla continua u otra señalización que lo impida.
14.7
No se adelantará sobre intersecciones, salvo que haya más de una senda de
circulación en el mismo sentido y un agente de tránsito o semáforo esté dando
paso. A este efecto, en zonas rurales, no se considerarán intersecciones cuando
a una carretera accedan caminos de tierra o mejorados.
14.8
En calzadas con más de una senda de circulación en el mismo sentido:
a)
se podrá adelantar por la derecha sólo cuando los vehículos que ocupan la
senda de la izquierda reduzcan su velocidad por contingencias del tránsito
y, en este caso, cumpliendo las mismas reglas establecidas en el Artículo
14.1 en lo aplicable;
b)
en vías de dos sentidos no se podrá adelantar invadiendo el sentido contrario
de circulación.
14.9
Cuando un vehículo se detenga o disminuya su velocidad junto a un cruce peatonal,
otro vehículo que se le acerque no podrá rebasarlo, a menos que un agente
de tránsito o un semáforo lo esté habilitando o que, luego de detenerse, compruebe
que dicho cruce no está ocupado por peatones.
CAPITULO
XV
DE
LAS PREFERENCIAS DE PASO
15.1
Cuando la trayectoria de un vehículo se intersecta con la de otro usuario
de la vía pública, las disposiciones que siguen establecen en qué casos el
conductor debe dar preferencia de paso. En tales casos se adoptarán las siguientes
precauciones: disminuir razonablemente la velocidad del vehículo, deteniéndose
si es necesario, sin invadir la intersección, para permitir el paso del otro
usuario sin perturbar su marcha normal, sin perjuicio del cumplimiento de
la señalización eventualmente existente.
15.2
En intersección no señalizada, de vías de similar importancia, cada conductor
dará preferencia de paso al vehículo que aparezca por su derecha.
15.3
La autoridad competente podrá establecer la preferencia de paso mediante señales
de "PARE" o "CEDA EL PASO".
El
conductor que se enfrente a una señal de "PARE" deberá detener obligatoriamente
su vehículo junto a ella y dar preferencia de paso a los demás usuarios.
El
conductor que se enfrente a una señal de "CEDA EL PASO" estará obligado
a dar preferencia de paso.
15.4
En intersecciones reguladas por agentes de tránsito o señales luminosas, el
derecho de paso estará dado por éstos.
Los
agentes de tránsito ajustarán su comportamiento a las siguientes normas generales
con o sin el uso de silbato:
a)
ambos brazos en alto, obligan a detenerse a todo el tránsito en general, con
excepción de vehículos autorizados de emergencia;
b)
brazo en alto, obliga a detenerse a quien lo enfrente;
c)
posición de frente o de espaldas con brazos bajos o en alto, obliga a detenerse
a quien así lo enfrente;
d)
brazo en movimiento circular o de atrás hacia adelante, obliga a continuar
la marcha a quien está en su línea;
e)
posición de perfil con brazos bajos o con el brazo de su lado bajo, permite
continuar la marcha, o girar a la derecha. En calles de un solo sentido de
circulación también permite girar a la izquierda;
f)
posición de perfil, con brazo indicándolo, permite girar a la izquierda.
Las
señales luminosas (semáforos) podrán constar en general, de luces de hasta
tres colores, con el siguiente significado:
a)
luz roja continua: tránsito impedido a quien la enfrente. Obliga a detenerse
en línea demarcada o antes de entrar al cruce;
b)
luz roja intermitente: los vehículos que la enfrenten deben detenerse inmediatamente
antes de ella y el derecho a seguir queda sujeto a las normas que rigen después
de haberse detenido en un signo de "PARE";
c)
flecha roja: tránsito impedido, a quien la enfrente, según dirección y sentido
de la flecha;
d)
luz ámbar continua: obliga a despejar el cruce a quienes la enfrentan, anunciando
la inmediata aparición de la luz roja;
e)
luz ámbar intermitente: el vehículo que la enfrenta podrá seguir adelante,
rebasando dicha señal, solamente con precaución;
f)
luz verde: permite adelantar a quien la enfrenta, así como girar a la derecha.
Si
se circula por calle de un solo sentido de circulación, también permite girar
a la izquierda;
g)
flecha verde: permite adelantar, a quien la enfrenta, según dirección y sentido
de la flecha.
Lo
establecido es para el caso en que las señales luminosas sirven tanto para
vehículos como para peatones.
En
caso de que se instalen señales luminosas específicas para controlar el cruce
de la calzada por los peatones, se usarán los colores blanco (que permite
cruzar) y naranja (que prohíbe cruzar).
En
general en todo signo, marca o señal debe usarse el color rojo y sus tonalidades
para indicar peligro o prohibición; el color amarillo o ámbar para advertir
y el verde para indicar vía libre.
15.5
En zonas rurales, el conductor de un vehículo que desde una vía se aproxime
a una intersección no señalizada con otra vía de mayor importancia, dará preferencia
de paso a los vehículos que aparezcan por esta última.
15.6
Desde que un vehículo inicia el cruce de una intersección haciendo uso de
su derecho de paso, lo mantiene frente a otros vehículos que luego se aproximen.
15.7
El vehículo que cambia de dirección o de sentido de marcha debe dar preferencia
de paso a los demás.
15.8
El vehículo que ingrese a la vía publica o salga de ella, dará preferencia
de paso a los demás usuarios de la misma.
15.9
El conductor del vehículo deberá dar preferencia de paso al peatón que cruza
la calzada:
a)
en todo aquel lugar señalizado para que los peatones crucen, no habiendo agente
o señales luminosas que dirijan el tránsito;
b)
en las intersecciones, en zonas urbanas y suburbanas.
15.10
En la circulación giratoria alrededor de rotondas, los conductores, al salir
de ellas, darán preferencia de paso a los vehículos que avancen por su derecha.
15.11
Los vehículos darán preferencia de paso a los de emergencia, cuando estos
emitan las señales fónicas y luminosas reglamentarias, ubicándose inmediatamente
lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, fuera de los cruces,
deteniéndose si es necesario.
CAPITULO
XVI
DE
LOS GIROS, DETENCIONES Y CAMBIOS DE SENDA
16.1
Para girar a la derecha, todo conductor debe previamente ubicarse en la senda
de circulación de la derecha y hacer las señales de giro obligatorias, ingresando
a la nueva vía por la senda de la derecha librada a la circulación.
Reducirá
la velocidad cediendo el paso a los demás usuarios.
16.2
Para girar a la izquierda, todo conductor debe previamente ubicarse en la
senda izquierda de circulación en su sentido de marcha y hacer las señales
de giro obligatorias, ingresando a la nueva vía, por su mano, en la senda
de circulación de más a la izquierda en su sentido de marcha. Reducirá la
velocidad, cediendo el paso a los demás usuarios.
16.3
En intersecciones especialmente diseñadas y debidamente señalizadas, la autoridad
competente podrá establecer sendas específicas para giros.
Asimismo,
podrá autorizar giros en más de una senda en dichas intersecciones.
16.4
La inversión del sentido de marcha sólo podrá efectuarse en las intersecciones
sin señales reglamentarias, salvo que la autoridad competente lo autorice
expresamente. Para ello, el conductor del vehículo deberá detenerse, antes
de acceder a la intersección, cerciorándose de que está libre de usuarios
y no va a ser ocupada en el tiempo que necesite para hacer la maniobra, que
será continua y sin marcha atrás.
No
obstante, cuando las intersecciones estén alejadas, se podrá realizar la maniobra
en sitios de clara visibilidad que ofrezcan la necesaria seguridad.
16.5
Los conductores deberán respetar los giros e inversiones de sentido que la
autoridad competente establezca circunstancialmente.
16.6
Para girar, cambiar de senda, disminuir considerablemente la velocidad (salvo
el caso de frenado brusco por peligro inminente) o iniciar la marcha, los
conductores, previamente, se cerciorarán de que puedan hacerlo sin perturbar
la marcha normal de los demás usuarios. Se harán las siguientes señales:
a)
para girar o cambiar de senda hacia la izquierda: luces intermitentes reglamentarias
del lado izquierdo, adelante y detrás, y siempre que sea necesario, brazo
y manos extendidos horizontalmente;
b)
para girar o cambiar de senda hacia la derecha: luces intermitentes reglamentarias
del lado derecho, adelante y detrás, y siempre que sea necesario, brazo y
manos extendidos hacia arriba;
c)
para disminuir considerablemente la velocidad (salvo el caso de frenado brusco
por peligro inminente), siempre que sea necesario, brazo y mano extendidos
hacia abajo.
16.7
Se prohíbe hacer señales incorrectas o que no correspondan al movimiento del
vehículo.
CAPITULO
XVII
DE
LOS CASOS ESPECIALES
17.1
La circulación de los vehículos que, por sus características o las de su carga,
no pueden ajustarse a las exigencias del presente Reglamento, podrá ser autorizada
en cada caso con carácter de excepción por la autoridad competente.
Dicha
autorización sólo podrá concederse en casos debidamente justificados, siempre
que se adopten las necesarias precauciones para reducir al mínimo la perturbación
al tránsito general y evitar daños a la infraestructura vial.*
La
autorización no eximirá al beneficiario de la responsabilidad por daños y
perjuicios causados a la propiedad pública o privada.
17.2
La circulación en marcha atrás sólo podrá efectuarse en casos estrictamente
necesarios y en circunstancias que no perturben a los demás usuarios de la
vía.
17.3
El remolque de vehículos automotores sólo podrá hacerse por estricta necesidad,
sin crear dificultades ni peligro a los demás usuarios de la vía y en condiciones
que ofrezcan la debida seguridad. Sólo podrá ir una persona en un vehículo
remolcado.
17.4
Nadie podrá viajar en remolque y casas rodantes remolcadas cuando circulen
en la vía pública.
17.5
En caminos de circulación mixta, de tropas y de vehículos, los conductores
de estos últimos darán preferencia de paso al ganado en la siguiente forma:
a)
cuando circulen en sentido contrario, deteniéndose hasta que finalice el pasaje
de ganado;
b)
cuando circulen en el mismo sentido, sólo adelantarán adoptando el máximo
de precauciones.
Los
troperos facilitarán las maniobras recostando los animales sobre uno de los
lados del camino.
CAPITULO
XVIII
DEL
ESTACIONAMIENTO
18.1
En zonas urbanas y suburbanas, la detención de vehículos para ascenso y descenso
de pasajeros y su estacionamiento en la calzada están permitidos cuando no
significan peligro o trastorno a la circulación.
Deberán
efectuarse en el sentido que corresponde a la circulación, a no más de veinte
centímetros del cordón de la acera o del borde del pavimento y paralelo a
los mismos.
La
autoridad competente podrá establecer otras formas de estacionamiento, mediante
adecuada señalización.
18.2
En zonas urbanas y suburbanas se prohíbe detener o estacionar el vehículo
en la calzada:
a)
al lado de otro vehículo estacionado, formando doble fila;
b)
dentro de una intersección, debiendo dejarse libre, como mínimo, hasta el
comienzo de la línea de edificación paralela a la circulación;
c)
en lugar de cruce peatonal señalizado;
d)
en puentes, viaductos, túneles, pasos a nivel de ferrocarril y en sus proximidades;
e)
en curvas o rasantes de visibilidad reducida;
f)
a menos de diez metros antes de un símbolo de "PARE", de "CEDA
EL PASO" o de advertencia;
g)
en las paradas de transporte colectivo o de taxímetros;
h)
delante de las entradas de vehículos a los inmuebles, salvo para aquellos
expresamente autorizados;
i)
junto a canteros centrales y a las islas o refugios separadores de tránsito.
18.3
En carreteras y caminos se prohíbe detener o estacionar vehículos sobre la
faja de circulación y banquinas. En casos de emergencia se hará sobre las
últimas, en forma transitoria, en lugares alejados de: puentes, viaductos,
túneles, alcantarillas, intersecciones, pasos a nivel de ferrocarril, cruces
peatonales, curvas, cimas de repecho y todo otro lugar de visibilidad reducida
donde obstruya la visión de los señalamientos o que ofrezca peligro. En caso
de estacionamiento, se asegurará la total inmovilidad del vehículo con los
frenos y, si es necesario, por calces, que luego deberán ser retirados. Se
balizará el vehículo en forma reglamentaria.
18.4
No podrá ponerse en movimiento un vehículo detenido o estacionado a menos
que dicha maniobra pueda realizarse con seguridad, sin perturbar la circulación
de los demás usuarios, efectuándose las señales que correspondan.
18.5
Las puertas de los vehículos sólo podrán ser abiertas cuando éstos estén debidamente
estacionados o detenidos, debiendo ser utilizadas las del lado de la acera
o banquina a menos que haya justificado impedimento.
En
este último caso, serán abiertas bajo la responsabilidad del conductor del
vehículo y durante el tiempo estrictamente necesario.
18.6
Los ómnibus del servicio público se detendrán en lugares establecidos. La
autoridad competente procurará que dichos lugares estén fuera de las sendas
de circulación.
18.7
Todo vehículo estacionado deberá estar cerrado, con el motor detenido, sin
la llave de encendido con el freno de mano accionado. Si hay pendiente, con
las ruedas delanteras apoyadas en el cordón de la acera, si existe, haciendo
adecuado ángulo con él, y, si no existe, inmovilizando el vehículo con calces,
que luego deberán ser retirados.
18.8
Las operaciones de carga y descarga de mercancías sólo serán permitidas en
la vía pública cuando no sea posible realizarlas fuera de ella y siempre que
no dificulten la circulación vehicular o peatonal.
18.9
La autoridad competente establecerá limitaciones o prohibiciones de estacionar,
cuando así lo exijan las circunstancias. Podrá disponer de espacios para detención
o estacionamiento con destinos específicos.
18.10
La autoridad competente podrá exigir el retiro de los vehículos mal estacionados
o retirarlos con cargo a sus propietarios, sin perjuicio de las correspondientes
sanciones.
CAPITULO
XIX
DE
LOS CRUCES DE VÍAS FÉRREAS
19.1
Los conductores que se aproximen a un paso a nivel ferroviario sin barreras
deberán detenerse antes de cruzar la vía. De no existir una señal acústica
o luminosa que se lo impida, podrán reiniciar la marcha con precaución, cuando
verifiquen que no se aproxima un tren.
Si
se tratare de un ómnibus de pasajeros o de camiones o vehículos similares
que lleven pasajeros en sus cajas, el guarda u otra persona responsable, en
el primer caso, o uno de los ocupantes de los vehículos, en el segundo, deberán
bajar y cerciorarse de la inexistencia de peligro alguno para el cruce del
paso a nivel.
19.2
Los conductores no podrán ingresar en un paso a nivel ferroviario con barreras,
cuando éstas se encuentren bajas o en movimiento de bajada. Si las barreras
se encontraran totalmente levantadas y dé no existir una señal acústica o
luminosa que lo impida, los conductores podrán ingresar en el paso a nivel
cerciorándose antes, de que no se acerca ningún tren.
19.3
Los conductores de los vehículos, luego de cumplir con las precauciones establecidas
en el presente Reglamento, cruzarán los pasos a nivel ferroviarios en una
marcha firme que no requiera realizar cambios.
CAPITULO
XX
DE
LOS VEHÍCULOS DE EMERGENCIA
20.1
El conductor de un vehículo autorizado de emergencia que se desplace por estrictas
razones de urgencia, emitiendo claras señales identificatorias, luminosas
y acústicas, podrá hacer uso, bajo su responsabilidad, de las siguientes prerrogativas:
a)
exceder los límites de velocidad, dentro de márgenes razonables que no signifiquen
riesgos a la seguridad general;
b)
no respetar preferencias y señalizaciones, pero reduciendo la velocidad y
cerciorándose de que no hay riesgos de accidente cuando se trate de la luz
roja de un semáforo, de una señal de "PARE" o de "CEDA EL PASO";
c)
no respetar prohibiciones de estacionar.
20.2
Las prerrogativas establecidas en el artículo anterior no relevan a los conductores
de los vehículos de emergencia de la obligación de conducir con la debida
precaución para no afectar la seguridad de otros usuarios de la vía pública
ni causar perjuicios.
CAPITULO
XXI
DE
LOS VEHÍCULOS DE DOS RUEDAS
21.1
Los conductores de motocicletas, motonetas, ciclomotores y bicicletas tienen
las obligaciones y los derechos de los demás conductores de vehículos, excepto
los que por su naturaleza no les sean aplicables.
Deberán
además, observar las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos.
21.2
Los conductores de motocicletas, motonetas, ciclomotores y bicicletas:
a)
deben ir correctamente sentados en sus asientos con pleno dominio de los mecanismos
de conducción;
b)
sólo pueden llevar acompañante cuando el vehículo esté habilitado para más
de una persona sentada;
c)
tienen prohibido llevar cargas que afecten la normal y segura conducción del
vehículo;
d)
no pueden llevar remolque, a menos que el vehículo esté expresamente habilitado
para ello;
e)
tienen prohibido circular asidos o sujetos a otro vehículo, al igual que sus
acompañantes.
21.3
Los conductores de motocicletas, motonetas y ciclomotores:
a)
deberán llevar puesto un casco protector reglamentario, teniendo su acompañante
igual obligación;
b)
deberán circular ocupando plenamente una senda de circulación, no pudiendo
compartirla ni hacerlo entre sendas o filas contiguas de vehículos, con excepción
de los agentes de tránsito en servicio.
21.4
Los conductores de motocicletas y motonetas deberán llevar los ojos protegidos,
excepto si el vehículo tiene parabrisas protector.
21.5
Los conductores de bicicletas:
a)
circularán por el borde derecho de la senda de circulación situada más a la
derecha;
b)
pasarán a vehículos detenidos o estacionados con el debido cuidado;
c)
no circularán haciendo zig-zags;
d)
mantendrán una distancia prudencial con los demás vehículos;
e)
cuando sean más de uno, deberán circular en fila de a uno, excepto en lugares
expresamente habilitados para circular de otra manera;
f)
no podrán circular por aceras u otros lugares no habilitados a la circulación
vehicular;
g)
en vías de tránsito con calzada reservada para bicicletas, no podrán circular
por la calzada destinada a automotores.
21.6
Para circular por carreteras y caminos principales, los conductores de bicicletas
deberán tener una edad mínima de dieciséis años. La autoridad competente podrá
autorizar edades menores en otras zonas.
CAPITULO
XXII
DEL
TRANSPORTE DE CARGAS *
22.1
El peso bruto total máximo de circulación de un vehículo o tren de vehículos
y el peso bruto máximo en cada eje serán los establecidos o los que se establezcan
por la autoridad competente.
22.2
Los conductores de vehículos de carga tomarán las precauciones necesarias
a efectos de que la misma esté acondicionada de la mejor forma posible, esté
debidamente asegurada, y no ponga en peligro a personas ni pueda causar daños
a bienes. En particular, se evitará que la carga:
a)
arrastre, o caiga sobre el pavimento;
b)
afecte la visibilidad del conductor;
c)
afecte la estabilidad del vehículo;
d)
provoque ruido, polvo, suciedad u otras molestias y oculte luces del vehículo.
Los accesorios que acondicionan y aseguran la carga (cadenas, cuerdas, lonas
y cables) deberán estar firmemente fijados al vehículo.
22.3
La carga de los vehículos deberá en principio estar comprendida dentro de
la proyección en planta del mismo. Como excepción, y cuando ello sea inevitable,
dicha carga podrá sobresalir solamente hacia atrás un máximo de dos metros
en vehículos de carga y hasta un metro en los demás. Las salientes de las
cargas se señalizarán de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7.14.
22.4
Los camiones vacíos podrán llevar, excepcionalmente, un número limitado de
personas en la caja, siempre que vayan sentadas en la zona contigua a la parte
posterior de la cabina, o de no ser posible, contra las barandas.
En
los casos en que, por la naturaleza de la carga, deban llevarse cuidadores
o cargadores, estas personas, que no podrán ser más de tres, deberán viajar
como se establece anteriormente. Si ello no fuera posible, podrán viajar sobre
la carga debidamente asegurados por cinturones, en cuyo caso no podrán sobrepasar
la altura de la caja del vehículo.
22.5
Los vehículos que transporten materiales explosivos, inflamables u otras cargas
peligrosas llevarán las luces y reflectantes establecidos en el Artículo 7.19.
Circularán
en todo momento a velocidad moderada, no mayor de sesenta kilómetros por hora,
debiendo adoptar el máximo de precauciones.
Además,
llevarán pintadas sobre su caja las palabras "Explosivos - Peligro"
o "Inflamables - Peligro", según corresponda, impresas sobre tableros
en las partes delantera, trasera y laterales del vehículo, en letras blancas
de una altura mínima de siete centímetros sobre fondo rojo.
Los
camiones-tanques llevarán sus conexiones eléctricas protegidas y dispositivo
de descarga a tierra de electricidad estática.
22.6
A los conductores o acompañantes de vehículos que transporten explosivos les
está prohibido:
a)
fumar en o cerca del vehículo;
b)
transportar fulminantes;
c)
llevar herramientas o piezas de metal que no estén debidamente fijadas y protegidas
en el piso o carrocería del vehículo.
22.7
Los vehículos que transporten explosivos o inflamables, incluyendo camiones
tanques y semirremolques, no podrán remolcar acoplado alguno.
22.8
El petróleo, sus derivados y cualquier otro combustible líquido, cuando no
se empleen camiones tanques especialmente construidos para ese fin, sólo podrán
transportarse en tambores u otros envases adecuados bien cerrados y de consistencia
probada.
22.9
Los vehículos que transporten explosivos cumplirán, en lo posible, la distancia
a cubrir, en una sola etapa. Les está prohibido el estacionamiento en lugares
poblados, salvo casos de estricta fuerza mayor.
22.10
Los vehículos para el transporte de animales deberán estar acondionados de
modo tal que esté limitado el desplazamiento de los mismos e impedida la caída
de excrementos.
22.11
El transporte de estiércol, animales muertos, residuos o sustancias contaminantes,
sólo podrá realizarse en vehículos herméticos especialmente destinados y habilitados
a esos fines.
22.12
La autoridad competente reglamentará las operaciones de carga y descarga en
la vía pública. Queda prohibida en ésta la carga y descarga de ganado y bultos
peligrosos.
22.13
Los vehículos de carga, con capacidad superior a mil quinientos kilogramos,
deberán llevar pintados a ambos lados, en la zona central, por encima del
nivel de la plataforma, el número y características de su matrícula, en tamaño
y colores similares al de la placa.
22.14
La circulación de acoplados y semirremolques que tengan un ancho mayor que
el vehículo tractor, estará sujeta a lo que se reglamente.
22.15
Los sistemas de enganche de acoplados y semirremolques ofrecerán la debida
seguridad en base a sus características y la fortaleza de sus materiales.
Deberán
estar diseñados de tal manera que las ruedas de dichos vehículos sigan aproximadamente
igual trayectoria que las ruedas del tractor.
Además
tendrán un sistema accesorio que los sustituya en caso de rotura o desperfecto,
consistente en cadenas de seguridad a uno y otro lado del enganche que, flojas
normalmente, sean capaces de resistir las tracciones resultantes de un desenganche
en cualquiera de las condiciones de marcha e impidan desplazamientos laterales.
22.16
Un acoplado con un peso bruto de hasta mil quinientos kilogramos podrá tener
un solo eje debiendo, en tal caso, ser remolcado por un vehículo de potencia
adecuada y con un peso que supere el de aquél.
Deberá
tener un sistema de enganche y diseño tal que no peligre con los esfuerzos
verticales originados en los cambios de velocidad.
Un
acoplado con peso bruto superior deberá necesariamente tener dos ejes.
22.17
Sólo se permite la circulación de trenes de vehículos compuestos por un camión
y un acoplado o por un tractor y un semirremolque. Queda prohibida la tracción
de acoplados por semirremolques.
TITULO
VI
CIRCULACIÓN
CON ANIMALES
CAPITULO
XXIII
DE
LAS OBLIGACIONES DE LOS CONDUCTORES DE ANIMALES
23.1
Toda persona que cabalgue un animal, conduzca un vehículo de tracción animal
o transporte tropas de ganado por la vía pública está sujeta a las disposiciones
del presente Reglamento, salvo las que por su naturaleza, no le sean aplicables.
23.2
Los animales utilizados como cabalgaduras y para tracción a sangre deben estar
debidamente adiestrados, equipados y en buenas condiciones físicas, de modo
de no significar peligro o trastorno para los demás usuarios de la vía pública.
23.3
Los vehículos de tracción animal circularán por las zonas de camino natural.
Sólo
podrán circular por las calzadas cuando estén expresamente habilitados por
la autoridad competente, en las horas que ésta fije. En este caso, lo harán
adecuadamente equipados, con no más de dos animales a la par y en las condiciones
que dicha autoridad establezca.
23.4
Los jinetes circularán por la zona de camino natural. Sólo podrán utilizar
las calzadas cuando estén habilitadas a ese efecto, circulando junto al borde
derecho de las mismas, y de haber más de un jinete, marchando en fila de a
uno.
23.5
Está prohibido en toda vía pública:
a)
dejar animales sueltos, así como pastorearlos o abandonarlos, aún cuando estuvieren
atados;
b)
atar animales en árboles, columnas o postes;
c)
estacionar vehículos de tracción animal sin asegurarlos debidamente;
d)
llevar animales de tiro desde un vehículo automotor.
23.6
Está prohibida la circulación de animales en zonas urbanas y suburbanas salvo
las excepciones que determine la autoridad competente. En zonas suburbanas
las tropas de ganado sólo podrán circular por las vías públicas expresamente
habilitadas.
23.7
En carreteras y caminos, las tropas de ganado podrán circular sujetas a las
siguientes normas:
a)
deberán llevar un adecuado número de troperos según tipo y cantidad de animales;
b)
lo harán por las fajas no pavimentadas laterales;
c)
los troperos tomarán las necesarias precauciones para que los animales no
invadan ni transiten las calzadas, banquinas, cunetas y taludes;
d)
podrán cruzar calzadas y banquinas cuando sea imprescindible, haciéndolo en
lugar despejado, de clara visibilidad y previa la adopción, por parte de los
troperos, de las máximas precauciones a fin de no perturbar la circulación
vehicular;
e)
se les prohíbe circular de noche en carreteras principales.
23.8
En puentes y alcantarillas, sólo se permitirá la circulación de ganado vacuno
y caballar cuando no exista vado o paso natural adyacente y de acuerdo a las
siguientes normas:
a)
antes de entrar el ganado al acceso del puente se destacarán personas para
que detengan el tránsito y vigilen la salida del ganado;
b)
se arreará en tal forma que el pasaje de la tropa se haga al paso;
c)
se tomarán las disposiciones necesarias para que el tránsito de ganado se
haga solamente por la calzada;
d)
durante el pasaje de la tropa por un puente, éste quedará cerrado para cualquier
otro tránsito.
Sin
perjuicio de lo anteriormente establecido, la autoridad competente, de acuerdo
con las características del puente, de la zona y del tránsito, podrá establecer
horarios y otras limitaciones a la circulación de animales.
TITULO
VII
SEÑALIZACIÓN
CAPITULO
XXIV
DE
LOS DISPOSITIVOS, SU USO Y CONSERVACIÓN
24.1
Las normas referentes a la señalización del tránsito en el país serán establecidas
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, de conformidad con el Manual
Interamericano de Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras.
24.2
Son de cumplimiento obligatorio por parte de conductores y peatones todas
las indicaciones por medio de dispositivos de señalización, así como las señales
e indicaciones que realice el personal de contralor o fiscalización referido
en el Artículo 1.3. Estas últimas prevalecen sobre las primeras y las reglas
generales de la circulación.
24.3
Se prohibe dañar o alterar los signos, señales y marcas, así como agregarles
cualquier elemento extraño.
24.4
En caso de obras de construcción o reparación en una vía pública, el responsable
de las obras está obligado a disponer el señalamiento reglamentario que permita
transitar sin tropiezos en la zona afectada.
TITULO
VIII
PERTURBACIÓN
DEL TRÁNSITO
CAPITULO
XXV
DE
LAS PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS
25.1
Los vehículos, animales y objetos que interrumpan u obstaculicen el tránsito
deben ser retirados de inmediato por su conductor o responsable.
En
caso de accidente podrán mantenerse en el lugar que ocupan, durante el tiempo
mínimo necesario, con las precauciones del caso.
25.2
Se prohibe arrojar a la vía pública o depositar en ella lo que pueda perjudicar
o dañar a la misma o a sus usuarios.
25.3
Las obras que se realicen en una vía pública deberán ser previamente autorizadas
por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas o la Intendencia Municipal
que corresponda. Cuando generen obstáculos o peligro para la circulación deberán,
además, estar señalizadas de manera clara, según normas establecidas.
25.4
Quedan prohibidas, en la vía pública, las instalaciones para la venta de cualquier
producto, así como el estacionamiento de vendedores ambulantes salvo los autorizados
por la autoridad competente.
25.5
Está prohibida la instalación, en la vía pública o en los predios particulares,
de todo tipo de cartel, señal o símbolo que guarde parecido con los que la
autoridad competente utiliza para la señalización del tránsito. Los mismos
podrán ser retirados por dicha autoridad, sin perjuicio de la aplicación de
las sanciones correspondientes.
25.6
En carreteras y caminos está prohibida la instalación, dentro de la faja pública,
de todo tipo de cartel, señal, símbolo, u objeto, salvo los autorizados, en
sus respectivas jurisdicciones, por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas
y la Intendencia Municipal que corresponda. Dichas autoridades podrán efectuar
el retiro de los que carezcan de autorización.
En
predios particulares adyacentes solo podrán ser instalados, previa autorización,
cuando se ajusten a lo que se reglamente y no perturben la circulación.
25.7
Toda iluminación visible desde la vía pública debe estar diseñada de tal manera
que no produzca deslumbramiento o molestias a los usuarios de la misma.
25.8
En carreteras y caminos, está prohibido conducir o estacionar un vehículo,
animal o cualquier otro dispositivo con el fin único o principal de publicidad
así como el uso de altoparlantes, carteles, pantallas u otros artefactos colocados
al efecto.
TITULO
IX
ACCIDENTES
CAPITULO
XXVI
DE
LAS OBLIGACIONES EN RELACIÓN A LOS ACCIDENTES
26.1
Toda persona que participa de cualquier forma en un accidente de tránsito
deberá en lo pertinente:
a)
detenerse tan pronto sea posible sin riesgo para la circulación;
b)
procurar auxilio en caso de existir algún herido;
c)
dar aviso de inmediato a la autoridad policial, comunicando datos filiatorios
y domicilios, así como los demás necesarios para el debido esclarecimiento
de los hechos;
d)
si una o más personas han resultado heridas o muertas, evitar todo cambio
del estado de las cosas y la desaparición de las huellas o circunstancias
que pudieran ser útiles para la determinación de la responsabilidad, siempre
que con ello no se ponga en peligro la seguridad de la circulación;
e)
someterse a las pruebas que indique la autoridad policial para comprobar eventuales
alteraciones físicas y psíquicas.
26.2
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas llevará estadísticas sobre los
accidentes de tránsito en el país.
A
estos efectos, el Ministerio del Interior recabará la información necesaria
mediante el procedimiento de recopilación de datos que establezca en coordinación
con el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
26.3
Las autoridades competentes, de modo coordinado y permanente, adoptarán las
medidas que correspondan para prevenir accidentes de tránsito.
TITULO
X
SANCIONES
CAPITULO
XXVII
DE
LA APLICACIÓN DE SANCIONES
27.1
Las infracciones a lo establecido en este Reglamento serán sancionadas según
el presente Capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
a que hubiere lugar.
27.2
Las sanciones previstas se ajustarán a la aplicación, independiente o conjunta,
de las siguientes medidas:
a)
observación;
b)
multa;
c)
inhabilitación temporal o definitiva para conducir.
27.3
El personal habilitado para la fiscalización del cumplimiento del presente
Reglamento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.3, deberá estar
debidamente identificado.
27.4
Las infracciones leves podrán ser objeto de observación por el personal habilitado
a que se hace referencia en el artículo anterior. La observación podrá ser
verbal o escrita. En este último caso el infractor estará obligado a notificarse
en las boletas destinadas al efecto.
27.5
Las infracciones pasibles de multa, en el caso de vehículos o animales cuyos
conductores no pudieren ser identificados se aplicarán al propietario respectivo.
27.6
El monto de las multas responderá a la entidad de la infracción, de conformidad
con la siguiente escala:
| Grado
uno |
0.5 Unidad Reajustale |
| Grado
dos |
1 Unidad Reajustable |
| Grado
tres |
1.5 Unidades Reajustable |
| Grado
cuatro |
2 Unidades Reajustables |
| Grado
cinco |
3 Unidades Reajustables |
| Grado
seis |
6 Unidades Reajustables |
| Grado
siete |
10 Unidades Reajustables |
Las
Unidades Reajustables a que hace referencia este artículo se actualizarán
el 1º de enero de cada año, adoptándose como nuevo valor el fijado por el
Poder Ejecutivo para la Unidad Reajustable el 1º de setiembre inmediato anterior,
de acuerdo con el Artículo 38 de la Ley Nº 13.728, del 17 de diciembre de
1968.
El
importe que resulte de la actualización realizada se ajustará a la cantidad
inmediata inferior, expresada en decenas de nuevos pesos.
27.7
Se consideran infracciones grado uno las transgresiones a los siguientes artículos:
| Capítulo
III |
Artículo
13 |
| Capítulo
VII |
"
1 b) párrafos 2 y 3 |
| |
"
3 párrafos 3 y 4 |
| |
"
4 párrafo 2 |
| |
"
8 |
| |
"
10 a), b) |
| Capítulo
VII |
"
11 a), b), c) |
| |
"
12 |
| |
"
16 a) (defecto de ubicación) |
| |
"
18 inc. 1 |
| |
"
22 párrafo 2 |
| Capítulo
X |
"
7 |
| |
"
8 párrafo 3 |
| |
"
11 |
| |
"
20 a), b) |
| |
"
21 (no funcionamiento indicador de velocidad) |
| Capítulo
XXI |
"
5 |
| Capítulo
XXIII |
"
7 (por cada animal) |
| |
"
8 (por cada animal) |
27.8
Se consideran infracciones grado dos, las transgresiones a los siguientes
artículos:
| Capítulo
IV |
Artículo
1 (no llevar documentación) |
| Capítulo
VII |
"
1 a), b), (falta de intensidad) |
| |
"
3 párrafo 1 (falta una luz) |
| |
"
3 párrafo 2 (falta una luz) |
| |
"
3 párrafo 5 y 6 |
| |
"
4 párrafo 1 (carecer de reflectantes) |
| |
"
6 párrafo 1 (ausencia o no funcionamiento de una lámpara) |
| Capítulo
VII |
"
7 |
| |
"
9 |
| |
"
15 |
| |
"
16 a) (ausencia o no funcionamiento de una o ambas lámparas de cambio
de dirección) |
| |
"
16 b) párrafo 3 y 4 |
| |
"
18 inc. 2 |
| |
"
20 a), c), d) |
| |
"
21 |
| |
"
23 b) |
| Capítulo
VIII |
"
6 (ausencia o no funcionamiento de uno de los dispositivos de frenos) |
| Capítulo
IX |
"
1 párrafo 1 |
| Capítulo
X |
"
6 |
| |
"
8 párrafo 1 y 2 |
| |
"
10 inc. 1 |
| |
"
12 |
| |
"
13 (falta una placa o es ilegible) |
| |
"
14 |
| |
"
16 párrafo 2 (falta un espejo) |
| |
"
16 párrafo 3 (sobresalir más de 15 centímetros) |
| |
"
17 párrafo 3 |
| |
"
18 |
| |
"
20 d) |
| Capítulo
XII |
"
2 |
| |
"
3 b) |
| |
"
8 |
| Capítulo
XIII |
"
5 |
| |
"
6 (circular a velocidad inferior a la mínima) |
| |
"
9 |
| Capítulo
XIV |
"
1 e) |
| |
"
4 |
| Capítulo
XVI |
"
1 |
| Capítulo
XVII |
"
4 |
| |
"
5 a), b) |
| Capítulo
XVIII |
"
1 |
| |
"
2 h) |
| Capítulo
XVIII |
"
5 |
| |
"
7 |
| Capítulo
XXI |
"
2 a), b), e), (solamente para bicicletas) |
| |
"
2 c), d) |
| |
"
3 b) |
| |
"
4 |
| Capítulo
XXII |
"
13 |
| Capítulo
XXIII |
"
2 |
| |
"
3 |
| |
"
4 |
| |
"
5 a), b) (por cada animal) |
| |
"
5 c), d) |
| |
"
6 (por cada animal) |
27.9
Se consideran infracciones grado 3 las transgresiones a los siguientes artículos:
| Capítulo
II |
Artículo
2 |
| |
"
3 inc. 1º |
| Capítulo
III |
"
5 |
| Capítulo
IV |
"
5 |
| |
"
6 |
| Capítulo
V |
"
2 b) (omisión de registrar la transferencia) |
| Capítulo
VII |
"
1 (ausencia o no funcionamiento de una luz) |
| |
"
3 párrafo 1 y 2 (con ausencia de lámparas o no funcionen más de una) |
| |
"
5 (ausencia o no funcionamiento de una luz) |
| |
"
6 (ausencia o no funcionamiento de más de una lámpara) |
| |
"
14 |
| |
"
16 b) párrafo 1 y 2 |
| |
"
17 párrafo 2 |
| |
"
20 b) |
| |
"
22 párrafo 1 |
| |
"
23 a) |
| Capítulo
VIII |
"
7 |
| |
"
8 |
| |
"
9 |
| Capítulo
IX |
"
1 párrafo 2 |
| Capítulo
IX |
"
2 |
| Capítulo
X |
"
2 |
| |
"
13 (faltan las dos placas) |
| |
"
16 párrafo 3 (falta un espejo) |
| Capítulo
XII |
"
1 |
| |
"
3 a) |
| |
"
5 |
| Capítulo
XIII |
"
7 |
| |
"
8 |
| Capítulo
XIV |
"
1 a), b), c) |
| |
"
2 |
| |
"
3 |
| |
"
8 b) |
| Capítulo
XV |
"
9 b) |
| Capítulo
XVI |
"
2 |
| |
"
4 |
| |
"
6 |
| Capítulo
XVII |
"
2 |
| |
"
3 |
| Capítulo
XVIII |
"
2 a), f), g), i) |
| |
"
3 |
| |
"
4 |
| |
"
8 |
| Capítulo
XIX |
"
3 |
| Capítulo
XXI |
"
3 a) |
| Capítulo
XXV |
"
1 |
| |
"
4 |
| |
"
5 (por cada cartel, señal o símbolo) |
| |
"
6 (por cada cartel, señal o símbolo) |
27.10
Se consideran infracciones grado 4 las transgresiones a los siguientes artículos:
| Capítulo
II |
Artículo
6 (por cada competidor) |
| Capítulo
IV |
"
4 (no previstas a título expreso) |
| |
"
7 |
| Capítulo
VI |
"
1 |
| |
"
3 |
| |
"
4 |
| Capítulo
VII |
"
5 (conductores que no cumplan con las disposiciones) |
| |
"
1 inc. 1 (carece de luces delanteras o no funcionan) |
| |
"
5 (faltan ambas luces o no funcionan) |
| |
"
16 a) (falta faro o no funciona) |
| |
"
17 inc. 1º |
| |
"
19 |
| |
"
20 e) |
| Capítulo
VIII |
"
1 |
| |
"
2 |
| |
"
3 |
| |
"
4 |
| |
"
5 |
| Capítulo
X |
"
3 |
| |
"
22 |
| Capítulo
XII |
"
4 |
| |
"
6 |
| |
"
7 |
| |
"
9 |
| |
"
10 |
| |
"
11 |
| Capítulo
XIII |
"
2 |
| |
"
3 |
| |
"
4 |
| Capítulo
XIV |
"
1 d) |
| |
"
5 |
| |
"
6 |
| |
"
7 |
| |
"
8 a) |
| |
"
9 |
| Capítulo
XV |
"
2 |
| |
"
3 párrafo 3 |
| |
"
5 |
| |
"
6 |
| |
"
7 |
| |
"
8 |
| Capítulo
XV |
"
9 a) |
| |
"
10 |
| Capítulo
XVI |
"
3 |
| |
"
5 |
| |
"
7 |
| Capítulo
XVIII |
"
2 b), c) |
| |
"
6 |
| Capítulo
XIX |
"
1 |
| |
"
2 |
| Capítulo
XXI |
"
2 a), b), e), (excepto bicicletas) |
| |
"
6 |
| Capítulo
XXII |
"
3 inc. 2 |
| |
"
4 |
| |
"
10 |
| |
"
11 |
| |
"
12 |
| |
"
14 |
| Capítulo
XXIII |
"
7 e) (por cada animal) |
| Capítulo
XXV |
"
7 |
| |
"
8 |
27.11
Se consideran infracciones grado cinco las transgresiones a los siguientes
artículos:*
| Capítulo
III |
Artículo
1 párrafo 2 (conducir con licencias no correspondientes a las categorías
o vencidas) |
| |
"
8 |
| Capítulo
IV |
"
1 (negarse a exhibirlos) |
| |
"
2 párrafo 1 |
| |
"
3 (desobediencia al personal habilitado) |
| Capítulo
V |
"
2 inc. a) (circulación vehículos sin empadronar) |
| Capítulo
VI |
"
2 |
| Capítulo
X |
"
16 (ausencia de todo espejo) |
| Capítulo
XIII |
"
2 (velocidad que exceda en 25% el límite) |
| |
"
3 (velocidad que exceda en 25% el límite) |
| Capítulo
XIII |
"
4 (velocidad que exceda en 25% el límite) |
| Capítulo
XV |
"
3 párrafo 2 |
| |
"
4 |
| Capítulo
XX |
"
2 |
| Capítulo
XXII |
"
8 |
| |
"
9 |
| |
"
16 |
| Capítulo
XXIV |
"
3 |
| |
"
4 (con señalamiento defectuoso) |
| Capítulo
XXV |
"
3 (con señalamiento defectuoso) |
27.12
Se consideran infracciones grado seis las transgresiones a los siguientes
artículos:
| Capítulo
XV |
Artículo
11 |
| Capítulo
XVIII |
"
2 d), e) |
| Capítulo
XXII |
"
2 párrafo 2 y 3 |
| |
"
7 |
| |
"
15 |
| |
"
17 |
27.13
Se consideran infracciones grado siete las transgresiones a los siguientes
artículos:
| Capítulo
III |
Artículo
1 párrafo 1 (carece de licencia o suspendida) |
| Capítulo
IV |
"
2 párrafo 2 |
| Capítulo
X |
"
10 párrafo 2 |
| Capítulo
XVII |
"
1 (circulando sin autorización o no ajustarse a lo exigido) |
| Capítulo
XXII |
"
5 |
| |
"
6 |
| Capítulo
XXIV |
"
4 (ausencia de señalamiento) |
| Capítulo
XXV |
"
3 (ausencia de señalamiento) |
27.14
Sin perjuicio de las sanciones previstas en el presente Reglamento, en lo
concerniente al Capítulo XXII se aplicará el régimen de sanciones, en materia
de transporte, establecido o que se establezca por la autoridad competente.
27.15
Los montos de las multas correspondientes a infracciones a reglas de circulación,
condiciones de seguridad que deben reunir los vehículos u obligaciones que
debe cumplir el conductor serán aumentados en un cien por ciento, cuando se
trate de vehículos que transporten explosivos inflamables u otras cargas peligrosas.
27.16
Cuando exista, dentro de los doce meses anteriores, reincidencia en una misma
infracción o en infracciones graves, la autoridad podrá duplicar las sanciones
previstas.
27.17
Los conductores que participen en accidentes de tránsito de los que resulten
personas muertas o con lesiones graves o gravísimas podrán ser inhabilitadas
preventivamente por un plazo de setenta y dos horas.
Los
conductores que hayan sido procesados por lesiones u homicidio culposo, deberán
aprobar, previamente a su rehabilitación, un examen médico psicofísico ante
la autoridad que expidió la licencia.
27.18
Quedarán inhabilitados, por el término de un año, quienes conduzcan en estado
de ebriedad o bajo los efectos de drogas o psicofármacos que puedan inhibir
o incapacitar para conducir con seguridad aún en forma transitoria.*
En
caso de reincidencia, dicha inhabilitación podrá ser definitiva.
27.19
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas aprobará un régimen de inhabilitación
temporal de conductores, teniendo en cuenta la gravedad de las infracciones,
el historial del conductor en materia de accidentes y sus antecedentes en
cuanto al cumplimiento del Reglamento.
27.20
Los vehículos que no cumplan lo dispuesto en el presente Reglamento y cuya
circulación no ofrezca la debida seguridad serán detenidos.
La
autoridad competente podrá autorizar su desplazamiento precario, estableciendo
las condiciones en que ello deberá hacerse.
27.21
El personal habilitado está facultado para exigir la exhibición y para retirar,
contra recibo, la documentación de habilitación para conducir y la del vehículo,
cuando lo crea necesario.
La
no exhibición de la documentación señalada podrá dar lugar a la detención
del vehículo o a su conducción a la Seccional de Policía más próxima.
27.22
La constatación de diversas infracciones dará lugar a la acumulación de las
sanciones que correspondan en cada caso.
27.23
Las sanciones serán notificadas personalmente, por telegrama colacionado o
carta certificada, en el domicilio denunciado por el conductor o propietario
del vehículo, dentro del plazo de sesenta días de constatada la infracción.
27.24
El no pago de multas podrá dar lugar al retiro de las habilitaciones del conductor
y del vehículo en infracción hasta tanto se hagan efectivas las mismas.
27.25
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas y el Ministerio del Interior
organizarán la forma de registrar las sanciones para conocimiento de los antecedentes
de los conductores y propietarios de vehículos o animales.
27.26
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará, con el Ministerio
de Salud Pública, el registro de información sobre conductores que, temporaria
o permanentemente, queden afectados en sus aptitudes físicas o psíquicas para
conducir, aun teniendo licencia habilitante.
TITULO
XI
COMISIÓN
PERMANENTE
CAPITULO
XXVIII
DE
LA INTEGRACIÓN, FACULTADES Y COMETIDOS
28.1
Créase una Comisión Asesora Permanente del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas, en todo lo relacionado con la reglamentación del tránsito en toda
vía librada al uso público.
28.2
La Comisión a que se hace referencia en el artículo anterior estará integrada
por tres delegados; dos del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, dos
de ellos pertenecientes a la Dirección Nacional de Transporte, -uno de los
cuales la presidirá- y uno perteneciente a la Dirección Nacional de Vialidad,
uno de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, dos del Ministerio
del Interior pertenecientes a la Dirección de Policía Caminera y la Dirección
de Policía de Tránsito de Montevideo, uno del Ministerio de Justicia y dos
de las Intendencias Municipales.
28.3
La Comisión tendrá los siguientes cometidos:
a)
Asesorar al Ministerio de Transporte y Obras Públicas en todo lo relacionado
con la circulación, registro y condiciones que deben cumplir los vehículos,
habilitaciones para conducir, seguridad y señalización del tránsito.
b)
Asesorar en la interpretación del presente Reglamento.
c)
Proponer las modificaciones, agregados y medidas que estime necesarios.
28.4
A los efectos del cumplimiento de sus cometidos la Comisión podrá propiciar
el funcionamiento de Subcomisiones especialmente integradas para el estudio
de temas específicos.
CAPITULO
XXIX
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
29.1
Las licencias de conductor otorgadas antes de la vigencia del presente Reglamento
mantendrán su validez por el plazo fijado en las mismas.
29.2
Las disposiciones establecidas en el Capítulo XXVII (de la aplicación de sanciones)
entrarán en vigencia en las vías de jurisdicción departamentales a partir
de su aprobación por las respectivas Intendencias Municipales.
29.3
La autoridad competente podrá autorizar la circulación de vehículos empadronados
con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, que no cumplan con algunas
de sus disposiciones, siempre que estén en condiciones aceptables de seguridad.
Artículo
2º.- Dicho Reglamento entrará en vigencia a los tres meses de su publicación
en el "Diario Oficial".
Artículo
3º.- Comuníquese, publíquese, etc.
ALVAREZ;
GENERAL JULIO CESAR RAPELA; CARLOS A. MAESO; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; JUSTO
M. ALONSO; JUAN BAUTISTA SCHROEDER; FRANCISCO D. TOURREILLES; FILIBERTO GINZO
GIL; CORONEL NESTOR J. BOLENTINI; LUIS A. GIVOGRE; CARLOS MATTOS MOGLIA; ENRIQUE
V. FRIGERIO.
INDICE
ANALITICO
| ACCIDENTES |
|
| Conductores
que participan en |
-
26.1 |
| Estadísticas
de |
-
26.2 |
| Obligaciones
en caso de |
-
26.1 |
| Prevención
de |
-
4.7; 26.3 |
| |
|
| ACCESORIOS |
|
| Balizas |
-
7.24; 18.3 |
| Comandos
y tablero |
-
10.21 |
| De
la dirección |
-
10.15 |
| Espejo
retrovisor |
-
10.16 |
| Extintores |
-
10.22 |
| Limpiaparabrisas |
-
10.18 |
| Parabrisas |
-
10.17 |
| Puertas |
-
10.19 |
| Recinto
para el conductor |
-
10.20 |
| |
|
| ADELANTAMIENTO |
|
| De
la maniobra del |
-
14.1; 14.2; 14.3; 14.4; 14.5; 14.6; 14.7; 14.8; 14.9 |
| |
|
| ANIMALES |
|
| Circulación
con |
-
23.1; 23.2; 23.3; 23.4; 23.7; 23.8 |
| Prohibiciones
en relación con los |
-
23.5; 23.6 |
| Vehículos
para el transporte de |
-
22.10 |
| |
|
| APARATOS
ACUSTICOS |
-
9.1; 9.2 |
| |
|
| APTITUD
FISICA Y PSIQUICA |
-
4.2 |
| |
|
| BANDEROLAS |
-
7.14 a |
| |
|
| BICICLETAS
(Véase vehículos dos ruedas) |
|
| |
|
| BOCINAS |
|
| Uso
de, |
-
9.1; 9.2 |
| |
|
| CALZADA |
|
| Uso
de la, |
-
2.1; 11.4 |
| |
|
| CAMBIO
DE SENDA |
-
12.3; 16.6 |
| |
|
| CARGA |
|
| Uso
de la, Acondicionamiento de la |
-
22.2 |
| Aplicación
de |
-
18.8; 22.12 |
| Dimensiones
de la |
-
7.14; 22.3 |
| Explosivos
e inflamables |
-
22.5; 22.9; 27.15 |
| Pesos
máximos |
-
22.1 |
| |
|
| CARRERAS |
|
| De
bicicletas |
-
2.6 |
| Pedestres |
-
2.6 |
| |
|
| CICLOMOTORES
(Véase vehículos de dos ruedas) |
|
| |
|
| CIRCULACION
CON ANIMALES (Véase animales) |
|
| |
|
| CIRCULACION
DE PEATONES |
|
| Por
aceras |
-
11.1; 11.3 |
| Por
puentes |
-
11.2 |
| |
|
| CIRCULACION
DE VEHICULOS |
|
| Distancia
de seguridad en la |
-
12.9 |
| Forma
de |
-
12.1; 12.4; 12.5 |
| Por
dos sendas |
-
12.3 |
| Por
una senda |
-
12.2 |
| Sentidos
de |
-
12.6; 12.7 |
| |
|
| CIRCULACION
EN CASOS PARTICULARES |
|
| Con
rodado metálico |
-
10.10 |
| De
vehículos de carga |
-
22.14; 22.17 |
| En
casos especiales |
-
17.1; 22.9; 29.3 |
| En
marcha atrás |
-
17.2 |
| Por
la noche |
-
7.20 |
| Remolque
de automotores |
-
17.3 |
| Siguiendo
vehículo de emergencia |
-
12.10 |
| |
|
| COMBUSTIBLE |
|
| Sistema
de alimentación de |
-
10.4 |
| |
|
| COMISION
PERMANENTE |
|
| Cometidos |
-
28.3 |
| Creación
de la |
-
28.1; 28.2; 28.4 |
| |
|
| COMPETENCIA |
|
| En
el empadronamiento |
-
5.2 a |
| En
la determinación de velocidades mínimas |
-
13.6 |
| En
la reglamentación del tránsito |
-
1.1; 1.2; 2.7 |
| En
la solicitud de licencias |
-
3.4 |
| En
los requisitos y expedición de licencias |
-
3.7 |
| |
|
| COMPETENCIA
DEPORTIVA |
-
2.6 |
| |
|
| CONTAMINACION |
-
10.3 |
| |
|
| CONTROL
DE TRANSITO |
|
| Dispositivos
de |
-
1.5 |
| Personal
de |
-
1.5 |
| |
|
| COORDINACION
DE ACTIVIDADES |
|
| Del
MTOP con el MSP |
-
27.26 |
| Del
MTOP con las Intendencias |
-
5.4 |
| |
|
| CRUCE
DE VIAS FERREAS |
-
19.1; 19.2; 19.3 |
| |
|
| DIMENSIONES |
|
| Altura |
-
6.2 |
| Ancho |
-
6.1 |
| Longitud |
-
6.3 |
| Reducción
de |
-
6.5 |
| Salientes |
-
6.4 |
| |
|
| DISPOSICIONES
TRANSITORIAS (Véase Capítulo 29) |
|
| |
|
| DISPOSITIVOS
DE CONTROL |
-
1.5 |
| |
|
| EBRIEDAD |
|
| Conducir
en estado de |
-
4.2 |
| Sanción
por conducir en estado de |
-
27.13; 27.18 |
| |
|
| EMPADRONAMIENTO |
|
| Modificación
de |
-
5.1 b |
| Obligación
de llevar |
-
4.1 |
| Registro
de |
-
5.1 a |
| |
|
| ESTACIONAMIENTO |
|
| De
ómnibus |
-
18.6 |
| En
carreteras y caminos |
-
18.3 |
| En
zona urbana y suburbana |
-
18.1; 18.2 |
| Forma
de |
-
18.7 |
| Para
carga y descarga |
-
18.8 |
| |
|
| EXCEPCION
AL REGLAMENTO |
|
| En
zonas no habilitadas |
-
1.6 |
| |
|
| FAROS
(Véase luces) |
|
| |
|
| FISCALIZACION |
-
1.3 |
| Facultad
del personal de |
-
27.21 |
| Identificación
del personal de |
-
27.3 |
| Por
parte de las Intendencias |
-
1.3 c |
| Por
parte del Ministerio del Interior |
-
1.3 b |
| Por
parte del MTOP |
-
1.3 e |
| |
|
| FRENOS |
|
| De
aire comprimido, requisitos |
-
8.8 |
| De
automotores |
-
8.2 |
| De
motos y motocicletas |
-
8.6 |
| De
remolques |
-
8.4 |
| De
semirremolques |
-
8.3 |
| De
tren de vehículos |
-
8.5 |
| Provistos
de |
-
8.1; 8.7 |
| |
|
| GIROS |
|
| A
la derecha |
-
16.1 |
| A
la izquierda |
-
16.2 |
| Casos
particulares |
-
16.3; 16.4; 16.6 |
| |
|
| GUARDABARROS |
-
10.7 |
| |
|
| HABILITACION
PARA CONDUCIR (Véase licencias) |
|
| |
|
| INDICACIONES |
|
| De
circulación |
-
1.5 |
| |
|
| INDICADORES |
|
| De
adelantamiento |
-
14.1 |
| De
carga explosiva |
-
7.19 |
| |
|
| INFRACCIONES |
|
| Grados
de las |
-
27.6; 27.7; 27.8; 27.9; 27.10; 27.11; 27.12; 27.13; 27.15 |
| Reincidencia
en |
-
27.19 |
| Sujeto
pasivo de |
-
27.5 |
| Tipos
de |
-
27.4 |
| |
|
| INHABILITACION |
|
| De
conductores |
-
27.17; 27.18; 27.19 |
| |
|
| INSTRUCTORES
DE MANEJO |
-
3.5 |
| |
|
| INVERSION |
|
| Del
sentido de marcha |
-
16.4 |
| |
|
| LICENCIAS
PARA CONDUCIR |
-
3.1; 29.1 |
| Aprendizaje
para la obtención de |
-
3.5 |
| Casos
especiales en |
-
3.10; 29.1 |
| Categorías
en las |
-
3.7 |
| Especiales
para minusválidos |
-
3.3 |
| Exámenes
complementarios en |
-
3.8 |
| Exigencias
en |
-
3.2 |
| Expedición
de |
-
3.7 |
| Plazos
de validez |
-
3.9 |
| Plazos
validez (internacionales) |
-
3.11 |
| Solicitud
de |
-
3.4 |
| |
|
| LIMITACION |
|
| Al
uso de la vía pública |
-
2.8; 2.9 |
| |
|
| LUCES
EN VEHICULOS DE DOS RUEDAS |
|
| Faros
delanteros |
-
7.16; 7.17; 7.18 |
| Faros
posteriores |
-
7.16; 7.17 |
| Ubicación
de las |
-
7.16; 7.17 |
| |
|
| LUCES
EN VEHICULOS DE MAS DE DOS RUEDAS |
|
| Características |
-
7.11 |
| Colores
de las |
-
7.9; 7.12 |
| Equipos
adicionales de |
-
7.14; 7.15 |
| Faros
delanteros |
-
7.1; 7.3; 7.6; 7.7 |
| laterales |
-
7.7; 7.12 |
| posteriores |
-
7.3; 7.5; 7.6 |
| Intermitente |
-
7.25; 7.26 |
| Ubicación
de las |
-
7.1; 7.2; 7.3; 7.6; 7.7; 7.8; 7.10; 7.12; 7.15 |
| |
|
| LUZ
EN LA VIA PUBLICA |
-
25.8 |
| |
|
| MARCHA
ATRAS |
|
| Sistema
motriz |
-
10.5 |
| |
|
| MATRICULA |
|
| Ubicación
y uso de |
-
10.13 |
| |
|
| MOTOR |
|
| Características
de |
-
10.1 |
| Tapas
de |
-
10.11 |
| |
|
| MOTOS
Y MOTONETAS (Véase vehículos de dos ruedas) |
|
| |
|
| MULTAS |
|
| Incumplimiento
del pago de |
-
27.24 |
| Montos
de |
-
27.6 |
| Por
transporte de explosivos o inflamables |
-
27.15 |
| |
|
| NEUMATICOS |
|
| Auxiliares |
-
10.8 |
| Características |
-
10.8 |
| Reconstrucción
de |
-
10.9 |
| |
|
| OBLIGACIONES |
|
| Al
cumplimiento de la señalización |
-
24.2 |
| Bocina
mantenimiento de |
-
9.1 |
| De
acondicionar la carga |
-
22.2 |
| De
interrumpir el tránsito |
-
25.1 |
| De
la forma de conducir |
-
13.1 |
| De
los conductores |
|
| Aptitud para conducir |
-
4.2 |
| Conducción prudente |
-
4.4 |
| De animales |
-
23.1 |
| Denunciar cambio de domicilio |
-
3.13 |
| De registrar modificaciones estructurales |
-
5.2 b |
| De respetar los señalamientos |
-
4.3 |
| Del uso de balizas |
-
7.23 |
| De vehículos de dos ruedas |
-
21.2; 21.3; 21.4; 21.5 |
| No reparar vehículos en la vía pública |
-
4.5 |
| Poseer documentos |
-
4.1 |
| Retiro de vehículos no reglamentarios |
-
6.6 |
| De la circulación vehicular |
-
12.9 |
| Del uso de luces |
-
7.16; 7.17; 7.20; 7.21 |
| Del usuario |
-
1.4 |
| De peatones |
-
11.1; 11.3; 11.6 |
| En adelantamientos |
-
14.1; 14.2; 14.3; 14.4 |
| En giros |
-
16.1; 16.5 |
| En la preferencia de paso |
-
15.1 |
| En los accidentes |
-
26.1 |
| Frenos mantenimiento de |
-
8.1 |
| Silenciador mantenimiento de |
-
10.2 |
| |
|
| PARAGOLPES |
-
10.12 |
| |
|
| PREFERENCIA
DE PASO |
|
| Cambio
de dirección |
-
15.7 |
| Circulación
giratoria |
-
15.10 |
| Circulación
mixta |
-
17.5 |
| Emergencia |
-
15.11 |
| En
intersección no señalizada |
-
15.2 |
| En
intersección señalizada |
-
15.3; 15.4 |
| Mantenimiento |
-
15.6; 15.8 |
| Peatón |
-
15.9 |
| Precauciones |
-
15.1 |
| Zonas
rurales |
-
15.5 |
| |
|
| PROHIBICIONES |
|
| De
cargas combustibles con motor en marcha |
-
4.6 |
| De
circular a baja velocidad |
-
13.5 |
| De
dañar la vía pública |
-
25.2 |
| De
efectuar carreras |
-
2.6 |
| De
elementos salientes en vehículos |
-
10.14 |
| De
encandilamiento |
-
25.7 |
| De
estacionamientos |
-
18.2; 18.3; 18.9 |
| De
la circulación con animales |
-
23.5; 23.6 |
| De
la circulación vehicular |
-
12.8; 12.10; 12.11 |
| De
la instalación de símbolos en la vía pública |
-
25.5; 25.6; 25.8 |
| Del
daño a la señalización |
-
24.3 |
| Del
uso de dispositivos que impidan la visual |
-
10.17 |
| Del
uso de aparatos sonoros |
-
9.1; 9.2 |
| De
los peatones |
-
11.1; 11.5 |
| De
reducir bruscamente la velocidad |
-
13.7 |
| De
señales incorrectas |
-
16.7 |
| De
ubicación de carteles en vía pública |
-
25.5; 25.6 |
| De
ventas ambulantes en vía pública |
-
25.4 |
| De
ventas de productos en la vía pública |
-
25.4 |
| De
viajar en casas rodantes |
-
17.4 |
| En
el adelantamiento |
-
14.5; 14.6; 14.7; 14.8; 14.9 |
| En
transporte de explosivos |
-
22.6; 22.7; 22.9 |
| |
|
| PUERTAS |
|
| Condiciones |
-
10.19 |
| Forma
de utilización de las |
-
18.5 |
| |
|
| REFLECTANTES
EN VEHICULOS DE MAS DE DOS RUEDAS |
|
| Características |
-
7.11 |
| Colores |
-
7.9 |
| Equipos
adicionales |
-
7.14 |
| En
equipos de más de dos metros de alto |
-
7.7 |
| En
los semirremolques |
-
7.6 |
| En
vehículos con carga explosiva o inflamable |
-
7.19 |
| Laterales |
-
7.7 |
| Posteriores |
-
7.4; 7.7; 7.19 |
| Ubicación |
-
9.4; 7.7; 7.10; 19 |
| Posteriores |
-
7.16; 7.17; 7.18 |
| |
|
| REGISTRO
NACIONAL |
|
| De
conductores |
-
3.12; 27.16 |
| De
vehículos |
-
5.1 |
| |
|
| REINICIO
DE MARCHA |
-
18.4 |
| |
|
| SANCIONES |
|
| Acumulación
de |
-
27.22 |
| Aplicación
de |
-
27.1; 27.2 |
| De
vehículos mal estacionados |
-
18.10 |
| El
no cumplimiento del reglamento |
-
27.20; 27.24 |
| En
materia de transporte |
-
27.14 |
| Notificación
de |
-
27.23 |
| Registro
de |
-
27.25 |
| |
|
| SEMAFOROS |
-
15.4 |
| |
|
| SEÑALIZACION |
-
24.1; 24.4 |
| |
|
| SEÑAL |
|
| De
cambio de senda |
-
16.6 |
| De
PARE, CEDA EL PASO |
-
15.3 |
| De
preferencia de paso |
-
16.6 |
| Incorrecta |
-
16.7 |
| |
|
| SILENCIADOR |
-
10.2 |
| |
|
| SUSPENSION |
|
| Sistemas
de |
-
10.6 |
| |
|
| TRABAJO |
|
| Construcción
reparación de vías públicas |
-
1.6; 24.4; 25.3 |
| |
|
| TRANSITO |
|
| Perturbaciones
de |
-
25.1 |
| |
|
| TRANSPORTE |
|
| De
estiércol |
-
22.11 |
| De
materiales inflamables o explosivos |
-
22.5; 22.8; 22.9; 27.15 |
| De
personas en vehículos de carga |
-
22.4 |
| |
|
| USO
DE LA VIA PUBLICA |
|
| Aceras |
-
2.2 |
| Banquinas |
-
2.3 |
| Calzadas |
-
2.1 |
| Caminos
no pavimentados |
-
2.5 |
| Fajas
laterales no pavimentadas |
-
2.4 |
| Limitaciones
al |
-
2.8; 2.9 |
| |
|
| VALIJAS |
|
| Tapas
de |
-
10.11 |
| |
|
| VEHICULOS
DE CARGA |
|
| Acoplado
característica de |
-
22.16 |
| De
animales |
-
22.10 |
| De
dos ruedas |
-
21.1; 21.6 |
| De
emergencia |
|
| Prerrogativas |
-
20.1 |
| Obligaciones |
-
20.2 |
| De
explosivos o inflamables |
-
22.5; 22.6; 22.7; 27.15 |
| Distintivos
en |
-
22.13 |
| Pasajeros
en |
-
22.4 |
| Peso
bruto máximo de |
-
22.1 |
| Sistema
de enganche en |
-
22.15 |
| |
|
| VELOCIDADES |
|
| Casos
particulares |
-
13.3; 13.4; 13.8; 13.9; 22.5 |
| De
ingreso a la vía pública |
-
13.8 |
| Máximos
en carreteras |
-
13.2 |
| Máximos
en zona urbana y suburbana |
-
13.3 |
| Mínimas |
-
13.5; 13.6 |
| Reducción
brusca de |
-
13.7 |