xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
10/08/2010
CONSEJO DE MINISTROS
Reglaméntase
Montevideo, 2 de Agosto de 2010.
VISTO: Que con fecha 17 de octubre de 2008, se
promulgó
RESULTANDO: Que en la norma citada a través de los Artículos
19 y siguientes, se creó un Órgano de Control - Unidad de Acceso a
CONSIDERANDO: I) Que razones de legalidad y
conveniencia imponen estatuir aquellos aspectos fundamentales de la
reglamentación que organicen y favorezcan su efectiva puesta en práctica;
II) que a los efectos de armonizar el derecho de las
personas a acceder a la información que se encuentra en poder del Estado, se
hace necesario emitir un marco jurídico regulatorio que garantice el ejercicio
de esos derechos y establezca en forma clara las excepciones - información
reservada, confidencial y secreta -;
III) que el derecho de acceso a la información
pública es una de las fuentes de desarrollo y fortalecimiento de la democracia
en tanto permite a los ciudadanos una evaluación y juzgamiento completos de los
actos de sus representantes así como un estímulo a la transparencia de los actos
del gobierno;
IV) que es necesario hacer efectivo el principio de
publicidad de los actos, contratos y gestiones de las instituciones del Estado,
y aquéllas financiadas con recursos públicos o que por su naturaleza sean de
interés público, garantizando a su vez la posibilidad de las personas de
acceder a esta información;
V) que el Artículo 35 de la citada ley establece un
plazo de ciento veinte días para que el Poder Ejecutivo dicte su
reglamentación.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE
Actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
TITULO I
NORMAS GENERALES
CAPITULO I
AMBITO
Artículo 1º.- Objeto. El presente decreto regula la
aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos por
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación. El presente decreto
será de aplicación a todos los organismos públicos, sean o no estatales.
Artículo 3º.- Ámbito subjetivo. El acceso a la
información pública es un derecho de todas las personas físicas o jurídicas
conforme a las normas constitucionales y legales vigentes, el que se regirá por
los principios consagrados en el Capítulo II.
CAPITULO II
PRINCIPIOS VINCULADOS CON EL ACCESO A
Artículo 4º.- Principio de libertad de información.
Toda persona tiene derecho de acceder a la información que obre en posesión de
los sujetos obligados con la única excepción de aquella clasificada como
información reservada, confidencial y secreta de acuerdo a lo establecido en
las leyes especiales a tales efectos.
Artículo 5º.- Principio de transparencia. Toda la
información en poder de los sujetos obligados se entiende pública siempre que
no esté sujeta a las excepciones establecidas en los Artículos 8º, 9º y 10 de
la ley que se reglamenta.
Artículo 6º.- Principio de máxima publicidad. Los
sujetos obligados deben proporcionar la información de la forma más amplia
posible estando excluida sólo aquella sujeta a las excepciones señaladas en los
Artículos 8º, 9º y 10 de la ley que se reglamenta.
Artículo 7º.- Principio de divisibilidad. Si un
documento contiene información que pueda ser conocida e información que debe
denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la
segunda.
Artículo 8º.- Principio de ausencia de ritualismos.
En los procedimientos establecidos para el acceso a la información pública se
eliminarán las exigencias y ritualismos que pudieren ser un impedimento para el
ejercicio del derecho consagrado por la ley que se reglamenta.
Artículo 9º.- Principio de no discriminación. Los
sujetos obligados deberán entregar la información a quien lo solicite, sin
discriminación de tipo alguno sea en razón del carácter o nacionalidad del
solicitante.
Artículo 10.- Principio de oportunidad. Los sujetos
obligados deberán entregar la respuesta acorde a la solicitud que se hubiera
efectuado en tiempo y forma, dando cumplimiento a los plazos establecidos en la
ley y en el presente reglamento.
Artículo 11.- Principio de responsabilidad. Los
sujetos obligados serán pasibles de responsabilidad y de las sanciones que
pudieren corresponder en caso de no cumplir las obligaciones establecidas por
Artículo 12.- Principio de gratuidad. El acceso a la
información pública es gratuito, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo
17 inc. 2º de la ley que se reglamenta.
CAPITULO III
PRINCIPIOS VINCULADOS CON LOS ARCHIVOS
Artículo 13.- Principio de disponibilidad. La
información que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados deberá
ser entregada siempre a quien lo solicite, excepto aquella definida legalmente
como secreta, o clasificada con carácter de reservada o confidencial.
Artículo 14.- Principio de eficiencia. La utilización
de los recursos asignados para la gestión de los expedientes deberá efectuarse
de forma que garantice los objetivos fijados para el archivo, con el máximo
rendimiento económico.
Artículo 15.- Principio de integridad. Cada sujeto
obligado debe mantener los documentos de forma tal que se facilite su
localización, consulta y reproducción, a través de la utilización de métodos y
técnicas que permitan la sistematización de la información y la utilización de
nuevas tecnologías en la administración documentaria.
Artículo 16.- Principio de conservación. Implica la
responsabilidad de cada sujeto obligado de mantener el estado de conservación
de los documentos que maneje, debiendo evitar su destrucción, deterioro o
alteración.
CAPITULO IV
DEFINICIONES
Artículo 17.- Definiciones. A los efectos de
a. Archivos: conjunto orgánico de documentos reunidos
por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus funciones.
b. Clasificación: procedimiento por el cual se
determina que la información de un sujeto obligado es información confidencial
o reservada.
c. Documentos: expedientes, reportes, estudios,
actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas,
circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas
o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la
actividad de los sujetos obligados y sus funcionarios, sin importar su fuente o
fecha de elaboración.
Estos podrán estar en cualquier medio, sea escrito,
impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.
d. Expediente: conjunto de documentos que tratan de
un mismo asunto y que se forma siguiendo el ordenamiento regular de los
documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas.
e. Información: todo archivo, registro o dato
contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico,
electrónico, magnético, químico, físico, o biológico que se encuentre en poder
de los sujetos obligados.
f. Informe anual: reporte de actividades cuantitativo
y cualitativo que los sujetos obligados deben presentar anualmente en relación
con el estado de cumplimiento del derecho de acceso a la información pública.
g. Informe semestral: reporte de información que los
sujetos obligados deben remitir semestralmente sobre la información que ha sido
clasificada como reservada con indicación de fecha y resolución que así lo ha
determinado.
h. Publicación: reproducción en medios electrónicos o
impresos de información contenida en documentos para su conocimiento público.
i. Sujeto obligado: todos los organismos públicos
sean de carácter estatal o no estatal.
TITULO II
DE
CAPITULO I
INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 18.- Disponibilidad de la información
pública. La información pública deberá estar disponible en forma actualizada
sin previa solicitud.
Aquella información determinada por el Artículo 5º de
la ley que se reglamenta, deberá estar disponible en el sitio Web del sujeto
obligado así como en formato físico en forma actualizada.
CAPITULO II
INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 19.- Categorización. La información podrá
reservarse temporalmente del conocimiento público, de acuerdo con lo
establecido por el Artículo 11 de
Artículo 20.- Documentación reservada. La
documentación clasificada como información reservada, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 9º de la ley que se reglamenta, deberá tener
incluida una leyenda indicativa de su carácter reservado, la fecha de su
clasificación, su fundamento legal, el período de reserva y la firma de la
autoridad correspondiente.
Artículo 21.- Procedimiento de clasificación. La
información deberá ser clasificada por la autoridad administrativa competente
por resolución fundada.
Se entiende por autoridad administrativa competente
el jerarca máximo de cada organismo obligado o quien ejerza facultades
delegadas.
Artículo 22.- Nómina de asuntos reservados. Los
sujetos obligados elaborarán un listado de los documentos y expedientes
clasificados como reservados, el que deberá ser enviado a
Cada organismo enviará en la primera quincena de los
meses de febrero y agosto una actualización de la información señalada en el
inciso anterior.
Artículo 23.- Contenido de la nómina de asuntos
reservados. La nómina de los documentos y expedientes deberá contener:
a. Contenido temático.
b. Oficina administrativa que lo generó.
c. Fecha de clasificación.
d. Fundamento legal de la clasificación.
e. Plazo de la reserva.
f. Indicación de los expedientes o documentos que se
reservan en caso de que la información reservada sea parcial.
g. Para el caso en que se prorrogue el período de
reserva, fecha y resolución que así lo disponga.
h. Fecha y resolución de desclasificación de la
información de carácter reservado, en caso de corresponder.
i. Firma del titular del sujeto obligado.
Artículo 24.- Acceso a la información reservada. Los
titulares de los sujetos obligados deberán adoptar todas las medidas necesarias
tendientes a otorgar seguridad a la restricción de acceso de los documentos o
expedientes clasificados como reservados.
Artículo 25.- Prueba de daño. La información podrá
clasificarse como reservada, siempre que en la resolución de la autoridad
responsable, debidamente fundada y motivada, se demuestre la existencia de
elementos objetivos que permitan determinar la expectativa razonable de un daño
al interés público protegido, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9º
de la ley que se reglamenta.
Artículo 26.- Desclasificación de la información
reservada. La información clasificada como reservada será desclasificada en los
siguientes casos:
a. A partir del vencimiento del período de reserva.
b. A partir de la extinción de los motivos que dieron
origen a su clasificación.
c. Cuando
d. Cuando una resolución judicial así lo determine.
La información clasificada como reservada debe
desclasificarse a través de un acto administrativo fundado del sujeto obligado
de acuerdo con los supuestos señalados en los literales a y b del inciso anterior.
Artículo 27.- Extensión del período de reserva.
Cuando un sujeto obligado entienda necesario ampliar el plazo de reserva de un
expediente o documento, deberá comunicarlo a
CAPITULO III
INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 28.- Información confidencial. Se considera
información confidencial:
I) Aquella entregada en tal carácter a los sujetos
obligados, siempre que:
A) Refiera al patrimonio de una persona física o jurídica.
B) Comprenda hechos o actos de carácter económico,
contable, jurídico o administrativo, relativos a una persona física o jurídica,
que pudiera ser útil para un competidor.
C) Esté amparada por una cláusula contractual de
confidencialidad.
II) Los datos personales que requieran previo
consentimiento informado.
Tendrán el mismo carácter los documentos o secciones
de documentos que contengan estos datos.
Artículo 29.- Información no confidencial. No será
considerada información confidencial:
a. La que por disposiciones legales se encuentre en
registros públicos.
b. La que se encuentre en fuentes de acceso público.
En este caso, se dará a conocer a quien la solicita: fuente, lugar y forma de
acceder a la información que se pretende.
Artículo 30.- Información confidencial entregada por
particulares. Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados
información confidencial, deberán señalar los documentos o secciones en los que
se contenga tal información. También deberán presentar un “resumen no confidencial”
breve y conciso. En caso que, la naturaleza de la información impida
elaborarlo, se explicitará tal imposibilidad ante la autoridad competente.
Artículo 31.- Acceso a la información confidencial.
I. Los titulares de los sujetos obligados deberán
adoptar las medidas necesarias tendientes a otorgar seguridad en el acceso a
los documentos o expedientes clasificados como confidenciales.
II. Para que la información pueda ser clasificada
como confidencial, se requerirá resolución fundada de la autoridad
administrativa competente, tanto en el momento en que se genera el documento o
expediente como en el momento en que se recibe la solicitud de acceso a la
información, en el caso que no se hubiera clasificado previamente.
III. La documentación clasificada como información
confidencial deberá tener incorporada una leyenda indicativa de su carácter
confidencial, la fecha de su clasificación, su fundamento legal y la firma de
la autoridad correspondiente.
Artículo 32.- Período de la clasificación. La información
confidencial no está sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter en
forma indefinida.
TITULO III
DE LOS ARCHIVOS
Artículo 33.- Preservación de los documentos. Los
sujetos obligados deberán preservar los documentos en archivos administrativos
organizados y actualizados.
Artículo 34.- Acceso a la información clasificada. La
información clasificada será accesible para los miembros de
TITULO IV
DE
Artículo 35.- Tipos de informes. Los sujetos
obligados deberán presentar los siguientes informes:
a. Informe anual sobre cumplimiento del derecho de
acceso a la información pública.
b. Informe semestral conteniendo el listado
actualizado de la información clasificada como reservada.
Artículo 36.- Contenido del Informe sobre estado de
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley. El informe sobre el
estado de cumplimiento de las obligaciones señaladas en el Artículo 7º inciso
1º de la ley que se reglamenta, a ser presentado por los sujetos obligados
deberá contener:
a. Identificación del sujeto obligado.
b. Identificación de quienes ejercen la
representación de los sujetos obligados al momento de la presentación del
informe.
c. Indicación del período que comprende el informe
que se presenta.
d. Información sobre el período comprendido entre el
último informe y el que se presenta con especificación de:
i. Solicitudes de acceso a la información, con
indicación temática.
ii. Trámite seguido por las solicitudes.
iii. Conclusiones de las solicitudes.
iv. En caso de solicitudes con resultado de
denegatoria de acceso, determinación de los motivos por los que se adoptó tal resolución.
v. Resumen cuantitativo de resultados de las
solicitudes.
Artículo 37.- Contenido del informe sobre información
clasificada como reservada. El informe sobre la información clasificada como
reservada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 7º inciso 2º de la ley
que se reglamenta, deberá contener:
a. Identificación del sujeto obligado.
b. Identificación del jerarca del sujeto obligado al
momento de la presentación del informe.
c. Indicación del período que comprende el informe
que se presenta.
d. Listado de la información que hubiere sido
clasificada como reservada con indicación de fecha y número de la resolución
que le estableció tal carácter.
TITULO V
DE
CAPITULO I
DIFUSIÓN DE
Artículo 38.- Información que debe ser difundida por
todos los sujetos obligados. Los sujetos obligados deberán difundir en sus
sitios Web la siguiente información, que deberá ser actualizada mensualmente:
1. Creación y evolución histórica del sujeto obligado
conjuntamente con sus cometidos.
2. Estructura orgánica en un formato que habilite la
vinculación de cada oficina con ésta, las facultades y responsabilidades que le
corresponden de conformidad con la normativa vigente.
3. El marco jurídico aplicable a cada organismo.
4. Programas operativos de largo y corto plazo y
mecanismos que permitan visualizar metas y cumplimiento de éstas.
5. El Diario de Sesiones.
6. Los anteproyectos y proyectos de ley que se
presenten, así como cualquier otro tipo de comunicación legislativa, la
indicación del trámite de que ha sido objeto y las resoluciones que sobre éstos
recaigan.
7. Listado con los servicios que ofrece y los
programas que administra incluyendo los trámites para acceder a ellos y la
población objetivo a que están dirigidos.
8. El listado de los funcionarios, a partir del jefe
de departamento, gerente, director o equivalente hasta el jerarca máximo,
incluyendo: nombre, domicilio postal, electrónico y números telefónicos
oficiales.
En caso de tratarse de órganos legislativos, las
comisiones que se integren, estableciendo el número de convocatorias,
presencias y ausencias en los diferentes órganos, inclusive de los suplentes proclamados
por
10. Nómina de los funcionarios que no perteneciendo
al organismo cumplen funciones en el mismo, sea por ser contratados, sea por estar
en comisión provenientes de otro organismo, con indicación de compensaciones
recibidas con cargo a las partidas asignadas al funcionamiento de los
organismos correspondientes.
11. Perfil de los diferentes puestos de trabajo y
currículum actualizado de quienes ocupan aquéllos a partir del jefe de
departamento, gerente, director o equivalente hasta el jerarca máximo.
12. Convocatorias a concursos de ingreso para ocupar
cargos y resultados de los mismos.
13. Remuneración mensual nominal de todos los
funcionarios incluyendo todas las prestaciones en razón de los diferentes
sistemas de compensación que se aplicaren.
14. Indicación de los viáticos recibidos y la
determinación de su utilización.
15. Listado de comisiones de servicio en el exterior
de los funcionarios, viáticos percibidos, razón del viaje y resultados del
mismo, incluyendo a todas las personas que integren la delegación sin excepción
alguna.
16. Presupuesto y ejecución del mismo:
a. Ingresos recibidos por cualquier concepto, con
indicación del responsable en la recepción, administración y ejecución.
b. Ingresos asignados por el presupuesto nacional.
c. Estados financieros y balances generales de
gastos.
d. Auditorías.
i. Número y tipo de auditorías.
ii. Número de observaciones realizadas por rubro de
auditoría sujeto a revisión.
iii. Total de aclaraciones efectuadas por el sujeto
obligado.
17. En caso de los pliegos de bases y condiciones
particulares de los procedimientos licitatorios que representen gastos de
funcionamiento o de inversión y las resoluciones que dispongan la adjudicación
en dichos procedimientos, las que declaren desiertas o dispongan el rechazo de
todas las ofertas presentadas, deberá establecerse un vínculo electrónico con
el sitio www.comprasestatales.gub.uy, en cumplimiento de los requerimientos
establecidos por las Leyes Nš 16.736, de 5 de enero de 1996, Artículos 694, Nš 17.060,
de 23 de diciembre de 1998, Artículo 5º y Nš 17.556, de 18 de setiembre de
2002, Artículo 163 y los Decretos Nš 66/002, de 26 de febrero de 2002, Nš 232/003,
de 9 de junio de 2003, Nš 393/004 de 3 de noviembre de 2004 y Nš 191/007, de 28
de mayo de 2007.
18. Las partidas presupuestales provenientes de
convenios con organismos internacionales o que se gestionen a través de éstos, deberán
incluirse en
19. Montos otorgados en carácter de financiamiento a
los diferentes Partidos Políticos por parte del Estado.
20. Calendario de reuniones, citaciones de comisión,
de directorios, de plenarios, de asambleas, que sean convocadas, así como
presencias y ausencias de los convocados, minuta de comunicación indicativa del
orden del día de la convocatoria y resoluciones y resultados de las mismas.
21. Concesiones, licencias, permisos y autorizaciones
debiendo publicarse el objeto, nombre o razón social del titular, así como si
el contrato involucra el aprovechamiento de bienes, servicios o recursos públicos.
22. Programas educativos que se encuentran vigentes y
correlaciones de adecuación en relación con los últimos dos planes de estudios inmediatos
anteriores.
23. Listado de programas de capacitación, número de
funcionarios capacitados así como sus evaluaciones.
24. Indicadores de gestión de evaluaciones al
desempeño académico y/o administrativo.
25. Listados de partidos y agrupaciones políticas que
se encuentran registrados.
26. Resultados totales de las elecciones y las
discriminaciones que se consideren útiles para la ciudadanía.
27. La fecha de la última actualización.
28. Mapa del sitio.
29. Domicilio postal y electrónico y números
telefónicos oficiales del sujeto obligado.
30. Información sobre la política de seguridad y
protección de datos.
31. Cualquier otra información que pudiere ser de
utilidad o relevante para el conocimiento y evaluación de las funciones y
políticas públicas que son responsabilidad del sujeto obligado.
Artículo 39.- Excepción. Los sujetos obligados
deberán determinar en su sitio Web los rubros señalados en el artículo anterior
que no les son aplicables.
Artículo 40.- Información adicional a ser presentada
por el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de la información requerida de acuerdo a
lo dispuesto en el Artículo 38, el Poder Ejecutivo deberá hacer pública en su sitio
Web la siguiente información:
1. El listado de expropiaciones que por razones de
utilidad pública se cumplan.
2. La coordinación de proyectos con las Intendencias
Municipales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, Personas Jurídicas de
Derecho Público no Estatal así como aquéllos con los sectores empresariales y
sociales.
3. El presupuesto que haya sido aprobado por el
Parlamento y las adecuaciones presupuestales que se sucedan en las diferentes rendiciones
de cuentas.
4. Toda aquella información que se considere de
utilidad o sea importante para el conocimiento y evaluación de las funciones y
políticas públicas bajo responsabilidad de cada dependencia y entidad.
Artículo 41.- Responsable de la información. Deberá
establecerse en cada sujeto obligado, quién es la persona responsable de la
información que se publica en su sitio Web.
TITULO VI
ORGANO DE CONTROL
CAPITULO I
PRESIDENCIA
Artículo 42.- Presidencia de
La representación de
Artículo 43.- Funciones del Presidente. Al Presidente
del Consejo Ejecutivo o a quien lo sustituya corresponde:
a. La representación de
b. Cumplir y hacer cumplir las normas
constitucionales, legales y reglamentarias y ejecutar y hacer ejecutar las
decisiones del Consejo Ejecutivo.
c. Presidir las sesiones del Consejo Ejecutivo y
dirigir sus deliberaciones.
d. Adoptar las medidas que creyere conveniente en
caso de urgencia, dando cuenta en la primera sesión del Consejo Ejecutivo y
estando a lo que se resuelva.
e. Estructurar el orden del día.
f. Convocar las sesiones ordinarias y
extraordinarias.
g. Someter a la aprobación del Consejo Ejecutivo la
planificación de
h. Firmar las actas, las resoluciones del Consejo
Ejecutivo y la correspondencia oficial.
i. Firmar los contratos y documentos de cualquier
naturaleza, debidamente autorizados por el Consejo Ejecutivo.
j. Fiscalizar la administración ejecutiva y el
desempeño de los funcionarios y demás personas que presenten servicios en
CAPITULO II
CONSEJO EJECUTIVO
Artículo 44.- Competencia. El Consejo Ejecutivo
tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a. Asesorar a los organismos públicos en los temas
que éstos soliciten vinculados con el cumplimiento de la ley que se reglamenta.
b. Asegurar la regularidad y eficiencia de las
actividades propias de
c. Planificar y coordinar con diferentes organismos
públicos o privados, campañas de sensibilización y socialización de la temática
vinculada al acceso a la información pública, la transparencia gubernamental, la
rendición de cuentas y la participación ciudadana.
d. Desarrollar coordinadamente con los organismos
públicos, programas de capacitación de funcionarios en relación con el
cumplimiento de la ley que se reglamenta.
e. Designar a los funcionarios que ejercerán la
representación de
f. Dictar recomendaciones que deberían observarse en
el desenvolvimiento, de las actividades comprendidas por la ley que se reglamenta,
fundamentalmente en lo que refiere a la implementación de los sitios Web de los
organismos públicos, la clasificación de la información y la presentación de
los informes vinculados a la situación de cumplimiento del derecho de acceso a
la información pública.
g. Desarrollar actividades de investigación a los
efectos de conocer posibles violaciones a los preceptos establecidos en la ley
que se reglamenta.
h. Resolver dentro de sus competencias, todos los
asuntos que le sean presentados.
i. En general, desarrollar todas las actividades
necesarias para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 45.- Funcionamiento del Consejo Ejecutivo.
El Consejo Ejecutivo fijará día y hora de las sesiones ordinarias, pudiendo
reunirse extraordinariamente cuando lo disponga el Presidente o a solicitud de
dos de sus miembros. Este podrá sesionar con dos de ellos.
Habiendo quórum para sesionar, el Presidente
declarará abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores
correlativas si las hubiera.
Aprobada, en su caso dicha acta o actas se dará
cuenta de los asuntos entrados.
Acto continuo los miembros podrán hacer las
solicitudes, reclamos o indicaciones que estimen convenientes, los que podrán
ser considerados de inmediato, pasados a una Comisión o remitidos a informes de
la repartición correspondiente, según resuelva el Consejo Ejecutivo.
Seguidamente se pasará a considerar el orden del día.
Finalizada la consideración del orden del día se
levantará la sesión, pudiendo continuarse cuando el Consejo dispusiese ocuparse
de algún otro asunto.
De todo lo actuado por el Consejo se dejará
constancia en acta, que, una vez aprobada, será firmada por el Presidente.
Artículo 46.- De las diferentes mociones. En el curso
de la discusión podrán hacerse mociones o indicaciones con el carácter de
cuestión de orden o previa, las que serán inmediatamente resueltas,
suspendiéndose entretanto la discusión del asunto que esté a consideración del
Consejo Ejecutivo.
Las mociones para cerrar la discusión, declararla
libre o pedir que los asuntos pasen a Comisión se votarán sin discusión.
Cuestiones de orden: son las que se refieren al orden
del día, observancia del presente decreto, suspensión o aplazamiento de la
discusión, consideración de un asunto, reconsideración de un proyecto antes de
su sanción definitiva y declaración de urgencia.
Cuestiones previas: son las consultas al Consejo
Ejecutivo sobre el contenido o el espíritu de una disposición legal o
reglamentaria que tenga relación con el asunto que se discuta.
Artículo 47.- De
Artículo 48.- De las votaciones. Para toda votación
es necesaria la asistencia de los miembros. Las resoluciones se tomarán por
mayoría de sus miembros.
Si se produjera empate el asunto será tratado en la
próxima sesión y si éste subsistiera, el voto del Presidente se computará
doble.
Artículo 49.- Comisiones Especiales. Cuando el
Consejo Ejecutivo lo resuelva podrá formar Comisiones Especiales, ya sea con
carácter permanente o extraordinario, con el objetivo de asesorar o realizar
trabajos, estudios o investigaciones que se dispongan.
Las Comisiones podrán examinar los antecedentes que
requiera el estudio de los asuntos y recabar directamente los informes que
necesitaren.
Las Comisiones deberán expedirse dentro del término
que les señale el Consejo Ejecutivo, debiendo rendirle informe escrito, salvo
que se acepte en forma verbal. El Presidente por si o por acuerdo del Consejo
Ejecutivo hará los requerimientos que estime convenientes a las Comisiones que
se encuentren atrasadas en el trámite de sus asuntos.
Los dictámenes de las Comisiones no obligan al
Consejo Ejecutivo.
Artículo 50.- Atribuciones de los miembros. Las
atribuciones que por este reglamento se confieren especialmente al Presidente
no impiden a los demás miembros vigilar e informar sobre el funcionamiento de
los servicios, debiendo poner en conocimiento del Consejo Ejecutivo las
irregularidades y deficiencias que hubieran comprobado.
Los miembros tendrán derecho de iniciativa en todos
los asuntos.
Artículo 51.- Publicidad.
La publicación se realizará aplicando los criterios
de disociación de los datos de carácter personal que a tal efecto se
establezcan.
CAPITULO III
CONSEJO CONSULTIVO
Artículo 52.- Funcionamiento del Consejo Consultivo.
El Consejo Consultivo será convocado por el Consejo Ejecutivo o la mayoría de
sus miembros, con una antelación mínima de cinco días y sesionará con mayoría simple
de sus integrantes.
Habiendo quórum para sesionar, el Presidente
declarará abierta la sesión, disponiendo leer el acta o actas anteriores
correlativas si las hubiera. De todo lo actuado por el Consejo Consultivo se
dejará constancia en acta, la cual una vez aprobada será firmada por todos los
asistentes.
Artículo 53.- Votación. Para toda votación es
necesaria la asistencia de los integrantes. Las decisiones se tomarán por
mayoría de sus miembros.
Artículo 54.- Elección de representantes del Consejo
Consultivo. El representante del área académica será designado por acuerdo
entre las Facultades de Derecho de las Universidades reconocidas existentes en
el país.
El representante del sector privado será designado
por el Centro de Archivos y Acceso a
TITULO VII
FUNCIONARIOS RESPONSABLES
Artículo 55.- Obligaciones del jerarca de los sujetos
obligados. Los jerarcas de de los sujetos obligados tendrán las siguientes
obligaciones:
a. Designar al o a los funcionarios responsables de
la recepción de solicitudes y entrega de la información requerida.
b. Adoptar las medidas tendientes a garantizar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública dentro de su
competencia funcional e institucional.
c. Disponer los mecanismos de creación y
mantenimiento de los registros continentes de la información que se maneja.
d. Clasificar la información de carácter reservado y
confidencial.
e. Elevar a
f. Disponer las medidas de seguridad que permitan la
adecuada utilización y contralor de la información que se encuentra en sus archivos.
g. Disponer los recursos financieros necesarios para
la capacitación de los funcionarios y las adecuaciones que debieren efectuarse para
facilitar el acceso a la información por parte de los ciudadanos.
Artículo 56.- Designación de funcionarios
responsables para recepción de solicitudes y entrega de información. La
designación de los funcionarios responsables se hará por resolución del jerarca
y deberá publicarse en el sitio Web del sujeto obligado y en un lugar visible
de sus oficinas administrativas.
Artículo 57.- Obligaciones del funcionario
responsable de entregar la información. El funcionario responsable de entregar
la información tendrá las siguientes obligaciones:
a. Atender y responder a las solicitudes de acceso a
la información dentro de los plazos que establece la ley que se reglamenta.
b. Solicitar la información al área correspondiente.
c. Entregar la información al solicitante. En caso
que hubiere elegido algún soporte particular para obtener la misma, se deberá
controlar el correspondiente pago previo a la entrega.
Artículo 58.- Responsabilidades por incumplimiento.
Los funcionarios podrán incurrir en falta grave cuando de modo arbitrario
obstruyan el acceso a la información de parte del solicitante en los casos
previstos en el Artículo 31 de la ley que se reglamenta.
La responsabilidad será determinada de acuerdo con
los procedimientos administrativos correspondientes.
Los sujetos obligados serán responsables de acuerdo a
lo dispuesto en los Artículos 24 y 25 de
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 59.- Todos los sujetos obligados
implementarán, de acuerdo con sus competencias y posibilidades presupuestarias,
programas de difusión y capacitación destinados a sus funcionarios con la
finalidad de garantizar mayores posibilidades de participación ciudadana y
calidad en la respuesta a la ciudadanía.
Artículo 60.- Hasta tanto no se publique el decreto reglamentario
de
Artículo 61.- Los sujetos obligados deberán presentar
los informes previstos en el Artículo 7º de la ley que se reglamenta en los
formularios proporcionados por
Artículo 62.- Comuníquese, publíquese, etc.
JOSE MUJICA, Presidente de