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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A., M.D.J.
Ley de Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al Ejercicio 2001.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 2001, con un resultado
deficitario de ejecución presupuestaria de $ 12.963.443.000 (doce mil novecientos
sesenta y tres millones cuatrocientos cuarenta y tres mil pesos uruguayos),
según los estados demostrativos y auxiliares que acompañan a la presente ley
y que forman parte de la misma.
Redúcense los créditos correspondientes a gastos de funcionamiento
por toda financiación, de los grupos 1 a 7 de los Incisos 02 a 19 y 25 a 27,
en un 8% (ocho por ciento) anual para los ejercicios 2002 a 2004, excepto
aquellos que, por su carácter, el Poder Ejecutivo declare no abatibles, con
comunicación a la Asamblea General dentro de un plazo máximo de 10 días.
Redúcense los créditos correspondientes a inversiones, por
toda fuente de financiamiento, en un 19% (diecinueve por ciento) adicional
a la reducción dispuesta por el Artículo 619 de la Ley Nº 17.296, de 21 de
febrero de 2001, para el ejercicio 2002 y en un 28% (veintiocho por ciento)
anual para los ejercicios 2003 y 2004, en todos los Incisos del Presupuesto
Nacional. Facúltase al Poder Ejecutivo a declarar proyectos prioritarios en
función de su impacto social, para los cuales la reducción para los ejercicios
2003 y 2004 será menor.
Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero
de 2003, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.
SECCIÓN II
RACIONALIZACIÓN DE LA ESTRUCTURA POLÍTICA DEL ESTADO
Artículo 3º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la elaboración
de un proyecto de ley, estableciendo, en el marco de la racionalización y
reducción del gasto del Estado, la fusión, supresión o reorganización de los
Ministerios de la Administración Central, siempre y cuando ello no implique
costos presupuestales asociados al grupo 0 "Servicios Personales".
Artículo 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer la fusión,
supresión o reorganización de las diversas unidades ejecutoras de la Administración
Central. De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que dispondrá
de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por aprobado si ésta
no se expidiese en el término referido.
En ningún caso la ejecución de lo proyectado podrá causar lesión
de derechos, ni implicar costos presupuestales ni de caja asociados al grupo
0 "Servicios Personales".
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo proyectará y pondrá a consideración
del Poder Legislativo la reestructuración, conformación y funcionamiento o
la supresión de las diversas Comisiones, Juntas, Delegaciones, Direcciones
y toda entidad que se financie total o parcialmente con recursos del Presupuesto
Nacional y que funcionan en el ámbito de la Administración Central, aun cuando
tengan carácter de persona de derecho público no estatal, asegurando el cumplimiento
de sus cometidos.
Artículo 6º.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento
preceptivo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, la realización de
los estudios necesarios a los efectos de determinar la procedencia y conveniencia
de la eventual modificación de las disposiciones normativas referentes al
número de integrantes de los Directorios de los entes autónomos y servicios
descentralizados del Estado.
De concluir tal estudio en la conveniencia de operar modificaciones
en las normas respectivas, el Poder Ejecutivo deberá proceder a la elaboración
y remisión del correspondiente proyecto de ley.
Artículo 7º.- Cométese al Poder Ejecutivo, en cumplimiento
de lo dispuesto por el inciso quinto del Artículo 230 de la Constitución de
la República, la elaboración de un proyecto de ley estableciendo la descentralización
a nivel departamental y regional, de los procesos de gestión de la Administración
Central, así como de los entes autónomos y servicios descentralizados.
Asimismo, encomiéndase al Poder Ejecutivo la reglamentación
e implementación de lo dispuesto por el Artículo 643 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo constituirá, en un plazo máximo
de 180 días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una Comisión
Consultiva con el cometido de coordinar e impulsar las actividades complementarias
y competitivas de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland
y de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, de manera
de racionalizar y optimizar su gestión y sus recursos.
Dicha Comisión estará integrada por los siguientes miembros:
A) El Ministro de Industria, Energía y Minería que la presidirá.
B) El Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
C) Los Presidentes de ambos organismos.
SECCIÓN III
RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL ESTADO
CAPÍTULO I
RETIROS INCENTIVADOS
Artículo 9º.- El Estado no podrá celebrar o financiar contratos
de cualquier naturaleza que impliquen de alguna forma la prestación de un
servicio de carácter personal con quienes, habiendo revestido el carácter
de funcionarios públicos, se hubieren acogido como tales al beneficio jubilatorio.
Exceptúanse de esta prohibición aquellas contrataciones que
tengan por objeto la prestación de servicios de docencia directa en organismos
de enseñanza pública.
Derógase el inciso quinto del Artículo 35 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974.
Artículo 10.- (Retiro incentivado de funcionarios). Los funcionarios
públicos que a la entrada en vigencia de la presente ley tuvieren entre 60
y 69 años de edad y que se acojan al beneficio jubilatorio dentro de los 60
días de la entrada en vigencia de la presente ley, percibirán mensualmente
del organismo al cual pertenecían con cargo a su presupuesto, hasta que cumplan
los 70 años de edad, una prestación de hasta el 15% (quince por ciento) de
sus retribuciones.
Dicho porcentaje variará hasta el límite señalado en base a
una escala relacionada con la edad del funcionario, según la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
El concepto "retribuciones" incluye todas las prestaciones
permanentes sujetas a montepío; aquellas que son permanentes pero de monto
variable, se determinarán por el promedio de lo percibido en los últimos 12
meses anteriores a la aceptación de la renuncia.
La opción a que refiere el inciso primero, una vez realizada
será irrevocable.
Artículo 11.- (Retiro con reserva de cargo). Facúltase a la
Administración Central y organismos comprendidos en los Artículos 220 y 221
de la Constitución de la República a reservar por dos años el cargo público
de aquellos funcionarios que opten por incorporarse a empresas regidas por
estatutos de derecho privado. La reserva no tendrá lugar en caso de cesación
de empleo en la empresa privada por notoria mala conducta debidamente comprobada
o si se configura causal jubilatoria dentro del período de reserva.
Artículo 12.- (Retiro con tercerización). Facúltase a la Administración
Central y a los organismos comprendidos en los Artículos 220 y 221 de la Constitución
de la República, a contratar la prestación de actividades, servicios y cometidos
comprendidos en su giro con las empresas formadas por funcionarios, a condición
de que éstos se retiren de la función pública previa o simultáneamente a la
firma del contrato.
Exceptúanse a dichos funcionarios de la prohibición establecida
en el numeral 1) del Artículo 487 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, en la redacción dada por el Artículo 524 de la Ley Nº 16.736, de
5 de enero de 1996, a efectos de su presentación al procedimiento de contratación
respectivo.
Dicha contratación podrá efectuarse en forma directa por un
plazo máximo de dos años o mediante procedimientos competitivos en los que
podrá otorgarse preferencia a dichas empresas en los pliegos respectivos.
El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones de aplicación y los requisitos
a cumplir por las empresas formadas por funcionarios para obtener los beneficios
previstos en el presente artículo.
Artículo 13.- (Ámbito de aplicación). El régimen de incentivo
para el retiro de la función pública que se establece por la presente ley,
alcanza a los funcionarios públicos pertenecientes a la Administración Central
que, por tal calidad, estén afiliados al Banco de Previsión Social.
El régimen de incentivo para el retiro de la función pública
será aplicable a los funcionarios de los organismos comprendidos en los Artículos
220 y 221 de la Constitución de la República, siempre que se ajusten a las
disposiciones del presente capítulo.
Artículo 14.- (Aceptación del retiro incentivado). El jerarca
máximo del Inciso u organismo podrá no autorizar la opción de retiro incentivado
por razones fundadas de servicio.
Artículo 15.- (Ajuste de valores). Las sumas a abonar por el
organismo respectivo, en concepto de retiro incentivado, se ajustarán en las
mismas oportunidades y formas que las dispuestas con carácter general para
sus funcionarios.
Artículo 16.- (Supresión de vacantes).- Las vacantes de cargos
presupuestados o funciones contratadas que se generen por aplicación de retiro
incentivado serán suprimidas.
En caso de tratarse de cargos imprescindibles dentro de la
estructura organizativa o gerencial, según corresponda, se deberán suprimir
en sustitución, vacantes por el costo equivalente al de la vacante generada
por aplicación de este régimen, que podrán corresponder a otros grados o escalafones.
De no cumplirse el extremo anterior, el funcionario no podrá ampararse al
régimen previsto.
Artículo 17.- El Estado no podrá celebrar o financiar contratos
ni pagar retribuciones de cualquier naturaleza, que impliquen de alguna forma
la prestación de un servicio de carácter personal, con personas que se hayan
amparado a las presentes disposiciones, con excepción de las retribuciones
que resulten del ejercicio de cargos electivos, políticos, de particular confianza
o docentes.
Esta prohibición rige además, para los organismos no estatales
que se financian total o parcialmente con fondos públicos, cuando estos representen
por lo menos un 20% (veinte por ciento) de su presupuesto.
El incumplimiento de lo preceptuado por parte del jerarca será
considerado falta administrativa grave.
Artículo 18.- (Destino de economías sobre vacantes).- Las disposiciones
legales vigentes que otorgan un destino especial a las economías resultantes
de la no provisión de vacantes, no regirán respecto a las que sean consecuencia
de la aplicación del presente régimen. Estas economías deberán aplicarse en
primera instancia a financiar el fondo que se crea por el artículo siguiente
y el remanente deberá verterse a Rentas Generales o destinarse a reducción
de tarifas del organismo, según disponga la reglamentación.
Establécese que a los efectos del destino determinado por el
Artículo 492 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para los créditos
definitivos resultantes de la no provisión de vacantes, los mismos no podrán
superar el monto correspondiente al ejercicio 2001 por tal concepto.
Inclúyense en lo establecido en el presente artículo otros
casos que pudieren corresponder.
Artículo 19.- (Fondo presupuestal para el pago de las compensaciones).-
En cada Inciso u organismo deberá constituirse dentro del presupuesto, un
fondo con recursos provenientes de la supresión de vacantes generadas por
aplicación del régimen de retiros incentivados, para atender hasta la suma
concurrente, el pago de las prestaciones previstas en este capítulo.
Artículo 20.- (Situaciones excluidas del retiro incentivado).-
No tendrán derecho al retiro incentivado:
A) Los funcionarios que ocupen cargos electivos, políticos
o de particular confianza, o que se encuentren percibiendo subsidios por haber
ocupado dichos cargos.
B) Los funcionarios que tengan limitada la duración de sus
mandatos o la edad por la Constitución de la República.
C) Los funcionarios policiales, militares, de servicio exterior
o docentes.
D) Los funcionarios integrantes del escalafón "N",
Secretarios Letrados de organismos jurisdiccionales, Actuarios y Alguaciles.
E) Los funcionarios contratados al amparo de lo dispuesto por
el Artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y al amparo
de lo dispuesto por los Artículos 44 y 714 a 718 de la Ley Nº 16.736, de 5
de enero de 1996.
F) Los funcionarios que ocupen cargos o funciones contratadas,
comprendidos en el beneficio de reserva del cargo o función, salvo que el
retiro corresponda al cargo o función reservada.
G) Los funcionarios que cuenten con menos de cinco años ininterrumpidos
en la administración pública, a la fecha de presentación de la solicitud.
H) Los funcionarios que tengan pendiente sumario administrativo.
No obstante, éstos podrán acogerse al retiro incentivado si como consecuencia
de dicho sumario no recae destitución.
Los funcionarios que se encuentren cumpliendo sanciones de
suspensión sin goce total o parcial del sueldo, podrán optar por dicho beneficio
una vez cumplida la sanción dispuesta.
CAPÍTULO II
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 21.- (Topes retributivos y readecuación salarial).
Ninguna persona física que preste servicios personales al Estado, cualquiera
sea la naturaleza del vínculo y su financiación, podrá percibir ingresos salariales
mensuales permanentes, por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus
actividades, superiores al 60% (sesenta por ciento) de la retribución total
sujeta a montepío del Presidente de la República.
Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en el inciso
precedente los funcionarios diplomáticos, mientras estén desempeñando funciones
en el exterior.
El Poder Ejecutivo instruirá a los organismos comprendidos
en el Artículo 221 de la Constitución de la República para que, a partir del
presupuesto del ejercicio 2003 y en oportunidad en que se otorguen los incrementos
salariales, adopten los mecanismos de ajuste selectivo necesarios para la
aplicación del tope establecido precedentemente y para redefinir las escalas
salariales a efectos de lograr una adecuada relación entre los diferentes
niveles.
Artículo 22.- El Poder Ejecutivo instruirá a los organismos
comprendidos en el Artículo 221 de la Constitución de la República para que
dispongan la supresión de los servicios médicos, asistenciales y odontológicos
propios destinados a brindar asistencia a sus funcionarios, ex funcionarios
y/o familiares de los funcionarios.
Los beneficios referidos serán contratados con las instituciones
de asistencia médica colectiva (IAMC) y con las instituciones de asistencia
odontológica. Por la asistencia médica contratada de acuerdo a lo previsto
en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, modificativos y concordantes,
el valor máximo a pagar por el organismo, por cada beneficiario, no podrá
superar el importe que paga el Banco de Previsión Social por la asistencia
médica contratada para los beneficiarios activos.
Una vez dispuesta la instrucción del Poder Ejecutivo, los organismos
dispondrán de un plazo de 180 días para contratar la asistencia y declarar
la excedencia de los funcionarios médicos y no médicos aplicados directa o
indirectamente a la provisión de servicios asistenciales.
Artículo 23.- Prohíbese a los Directores de entes autónomos
y servicios descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado,
disponer la contratación de personal de confianza en tareas de asesoría, secretaría,
etcétera, por un monto total mensual por Director que supere el equivalente
a una vez y media la remuneración de un Ministro de Estado, no pudiendo adicionar
ninguna otra retribución en efectivo o en especie, a dichos contratos, tales
como horas extra, compensaciones, productividad, participación en utilidades
o fondos de participación.
Artículo 24.- Declárase por vía de interpretación auténtica
que el Artículo 7º de la Ley Nº 11.907, de 19 de diciembre de 1952, fue derogado
por lo dispuesto en el Artículo 643 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990.
Artículo 25.- La remuneración de los integrantes del Directorio
del Banco de Previsión Social, se determinará de acuerdo con lo dispuesto
por el Artículo 4º de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 26.- La partida del Artículo 46 de la Ley Nº 17.453,
de 28 de febrero de 2002, podrá ser incrementada con el monto correspondiente
al objeto 064 "Contribución a la Asistencia Médica" del programa
002 Consejo de Educación Primaria del Inciso 25 Administración Nacional de
Educación Pública, de los maestros que perciban el beneficio del Artículo
14 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, al 31 de mayo de 2002. La Contaduría
General de la Nación adecuará los créditos.
CAPÍTULO III
INGRESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 27.- Extiéndese hasta el 25 de abril de 2015, el plazo
previsto en el inciso primero del Artículo 20 de la Ley Nº 16.736, de 5 de
enero de 1996.
Exceptúase de la prohibición de ingresar a la Administración
Pública hasta el año 2015 a las personas con discapacidad, amparadas en el
Artículo 42 de la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989.
Artículo 28.- Se requerirá la previa autorización del Poder
Ejecutivo para la aplicación del Artículo 4º de la Ley Nº 16.127, de 7 de
agosto de 1990, así como toda causal de excepción dispuesta a la aplicación
del Artículo 1º de la citada ley. Dicha autorización previa no se requerirá
para el caso de lo dispuesto en el Artículo 38 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990, y en el Artículo 398 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN DE CONTRATOS A TÉRMINO
Artículo 29.- (Condiciones de la contratación). Todos los organismos
habilitados para la aplicación del presente régimen de contrato de trabajo
a término, previo a la solicitud de contratación, deberán dar cumplimiento
con lo dispuesto en el Artículo 1º de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de
1990, modificativas y concordantes, que establecen la obligación de recurrir
en forma imperativa al Registro de Personal a Redistribuir.
En toda propuesta de contratación se deberá adjuntar un informe
que indique la cantidad total de personas que se desempeñan en la unidad ejecutora
o gerencia general solicitante, revistan o no la calidad de funcionarios públicos.
Dicha información deberá comprobar que la o las nuevas contrataciones
propuestas no incrementan el número de personas que cumplían actividades en
dichas unidades al 30 de junio de 2002. En las propuestas de contratación
que se efectúen con posterioridad al 30 de junio de 2003, las diferentes unidades
ejecutoras o gerencias generales proponentes deberán acreditar una disminución
no inferior al 1,5% (uno con cinco por ciento) anual en relación al total
del personal que se desempeñaba en la misma, revista o no la calidad de funcionario
público, al 30 de junio del año anterior.
Excepcionalmente, podrán autorizarse nuevas contrataciones
que no cumplan con la condición establecida en el inciso anterior, en aquellas
unidades ejecutoras o gerencias generales que tengan nuevas competencias otorgadas
por ley o por convenios internacionales.
En el caso de organismos en los que se aplique un sistema de
retiro incentivado posterior al 30 de junio de 2002, se deberá considerar
el total de personal que se desempeñaba en la unidad ejecutora o gerencia
general, luego de producidos dichos retiros, a los efectos de la comparación
y de la reducción dispuesta en el inciso tercero de este artículo.
Artículo 30.- (Ámbito de aplicación). Facúltase al Poder Ejecutivo
y a los organismos comprendidos en los Artículos 220 y 221 de la Constitución
de la República a celebrar contratos de trabajo a término con personas físicas
a efectos de atender las necesidades que la Administración no pueda cubrir
con sus propios funcionarios.
Artículo 31.- (Provisión de los contratos). Las contrataciones
previstas en el Artículo 30 se realizarán mediante llamado público abierto
y la selección se efectuará a través de concurso de méritos y antecedentes
y serán publicadas en medios electrónicos adecuados.
Artículo 32.- (Calidad del contratado). El contratado no adquiere
la calidad de funcionario público, ni los beneficios que tal calidad conlleva.
Su contrato será a término, revocable por parte del organismo contratante
cuando lo estime conveniente y renovable, siempre que subsistan las necesidades
del servicio que lo motivaron y el rendimiento haya sido satisfactorio a criterio
de la autoridad correspondiente.
Si se produjeren sucesivas renovaciones del contrato a término,
ello no implicará en ningún caso que se adquieran derechos a permanencia e
inamovilidad del contratado.
Artículo 33.- (Incompatibilidad). El régimen de contrato a
término es incompatible con el desempeño de cualquier cargo o función pública
remunerada. Ningún organismo podrá suscribir contratos de esta naturaleza
con personas que estén contratadas por ese u otro organismo en igual régimen.
Exceptúanse de estas prohibiciones, aquellas situaciones para las cuales la
ley autoriza la acumulación de cargos o funciones y la previsión del Artículo
147 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001. A estos solos efectos,
se asimilarán los contratos a término a funciones contratadas.
Artículo 34.- (Plazo). Los contratos de trabajo a término que
se otorguen a partir de la vigencia de la presente ley, no podrán tener un
plazo inicial superior a los 12 meses.
Al vencimiento del plazo se extingue la relación contractual,
excepto que la Administración notifique en forma fehaciente su voluntad de
renovación de dicha relación con una anticipación al vencimiento del plazo
contractual, no inferior a 30 días. Cada renovación individual no podrá ser
por un plazo superior a los 12 meses.
La extinción del plazo contractual inicial o de las sucesivas
renovaciones no dará lugar a indemnización por despido ni derecho al beneficio
de seguro de desempleo, salvo que el plazo total supere los 24 meses. En este
caso, el contratado tendrá derecho a indemnización por despido y seguro de
desempleo, conforme los términos de las Leyes Nº 10.489, de 6 de junio de
1944, Nº 10.542, de 20 de octubre de 1944, Nº 10.570, de 15 de diciembre de
1944, Nº 12.597, de 30 de diciembre de 1958, modificativas y concordantes,
y del Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, respectivamente. La
suma de los dos beneficios no podrá superar, en ninguna situación, el equivalente
a seis meses de retribución total, por lo que el contratado sólo podrá recibir
el beneficio del seguro de desempleo por la eventual diferencia resultante.
Artículo 35.- (Provisoriato). Durante el término de los tres
primeros meses del contrato, se podrá poner fin a la relación contractual
por voluntad unilateral de la Administración, no generando derecho a indemnización
alguna.
Artículo 36.- (Rescisión unilateral). La Administración podrá
proceder a la rescisión unilateral de los contratos por los siguientes motivos:
A) Por haber incurrido en cinco o más faltas injustificadas
en un período de 12 meses.
B) Por notoria mala conducta debidamente justificada.
Artículo 37.- (Derechos). Las personas físicas contratadas
bajo el régimen que se crea por los artículos precedentes, tendrán derecho
a beneficios sociales, licencia anual ordinaria (Ley Nº 12.590, de 23 de diciembre
de 1958, modificativas y concordantes), indemnización por despido en las situaciones
expresamente previstas en el inciso final del Artículo 34 y literal A) del
Artículo 36, así como al amparo al beneficio del seguro por desempleo previsto
por el Decreto-Ley Nº 15.180, de 20 de agosto de 1981, con aplicación de los
importes máximos establecidos en el Artículo 34 de la presente ley. Los contratados
tendrán también derecho al beneficio de los seguros sociales de enfermedad
previsto por el Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, modificativas
y concordantes.
Artículo 38.- (Suscripción de contratos). En los Incisos 02
al 15 del Presupuesto Nacional los contratos a celebrarse deberán ser aprobados
por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo, el Presidente de la República
con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe
favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General
de la Nación. Los organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución
de la República para celebrar contratos bajo este régimen deberán contar previamente
con el informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la
Contaduría General de la Nación.
Los contratos que celebren los organismos comprendidos en el
Artículo 221 de la Constitución de la República, deberán ser autorizados por
el Poder Ejecutivo y contar con el informe previo y favorable de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Artículo 39.- (Financiamiento). Las erogaciones resultantes
de los contratos que se autorizan a celebrar por el régimen que se crea, podrán
ser financiadas con cargo al Fondo de Contrataciones que a dichos efectos
se creará en cada unidad ejecutora de los Incisos 02 al 27 del Presupuesto
Nacional, con los créditos resultantes de la supresión de vacantes de cargos
presupuestados o funciones contratadas, en el marco de lo dispuesto por el
Artículo 11 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Los créditos resultantes de la supresión de vacantes por reestructuras,
podrán acrecentar el Fondo, el que también podrá integrarse con hasta el 100%
(cien por ciento) del crédito previsto actualmente para la contratación de
becarios y pasantes, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio
Civil y de la Contaduría General de la Nación.
En el ámbito de los organismos del Artículo 221 de la Constitución
de la República, el Fondo de Contrataciones se financiará con los créditos
resultantes de la supresión de vacantes de cargos presupuestados o funciones
contratadas así como las que se originen en reformulación de estructuras organizativas.
El crédito disponible de la supresión de vacantes será el resultante
luego de la aplicación del Artículo 9º de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero
de 2001.
En todos los casos, los contratos a celebrarse por el presente
régimen podrán ser financiados con cargo a convenios celebrados con otros
Estados u organismos internacionales o con fondos provenientes de convenios
interadministrativos.
También podrán utilizarse para su financiación, las partidas
legales autorizadas en el objeto del gasto 581 "Transferencias corrientes
a Organismos Internacionales" y en los objetos del gasto correspondientes
a impuestos asociados al mismo.
Toda obligación, cualquiera sea su naturaleza, emergente de
los contratos, deberá ser atendida con el mismo financiamiento a cuyo cargo
se encuentra en contrato celebrado y que da origen a las mismas.
Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar nuevos financiamientos
para el presente régimen, sin que ello implique costo presupuestal ni de caja.
Artículo 40.- (Responsabilidad). El no cumplimiento de lo dispuesto
en el presente régimen, dará lugar en caso de haber obrado con culpa grave
o dolo, a la responsabilidad patrimonial del jerarca contratante, sin perjuicio
de las sanciones administrativas que puedan corresponder.
Artículo 41.- (Registro). Créase en el ámbito de la Oficina
Nacional del Servicio Civil el Registro de Contratos Personales del Estado.
Una vez suscritos los contratos de trabajo a término a que refieren los artículos
precedentes, los mismos deberán ser inscriptos dentro de los 10 días hábiles
posteriores a su celebración.
Artículo 42.- (Reglamentación). Dentro de los 60 días posteriores
a la vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo reglamentará el régimen
dispuesto precedentemente y establecerá las escalas retributivas correspondientes,
tomando en consideración entre otros elementos la complejidad, especificidad
y los conocimientos técnicos requeridos para el desempeño de las tareas a
contratar. Las mismas serán publicadas a través de los diversos medios oficiales
de difusión electrónica.
Artículo 43.- (Regularización de becarios y pasantes a incorporar
al nuevo régimen de contratación con el Estado). Las personas contratadas
bajo el régimen de becarios o pasantes con anterioridad al 1º de enero de
2001, que se encuentren cumpliendo funciones por renovaciones sucesivas de
sus contratos a la fecha de promulgación de la presente ley, previa evaluación
satisfactoria de los jerarcas, podrán hacer uso de la opción de ser contratadas
bajo la modalidad prevista en el presente capítulo. Para ello se requerirá
su aceptación expresa, en el plazo que establezca la reglamentación. Para
estas contrataciones no será de aplicación lo dispuesto en los Artículos 29,
31 y 35 de la presente ley. A los efectos del Artículo 34, se computará como
antigüedad el tiempo de desempeño de beca o pasantía. Queda comprendido en
la modalidad prevista en la presente disposición el personal referido en el
Artículo 379 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Podrán ser incorporados a este régimen también los actuales
Niños Cantores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, para quienes
regirán las condiciones establecidas en los literales A) y B) del Artículo
246 del Decreto-Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974. Para ello deberán manifestar
por escrito su decisión de ampararse a dicho beneficio dentro del plazo perentorio
de 60 días.
Cométese al Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina
Nacional del Servicio Civil, la elaboración de un proyecto de ley determinando
el régimen jurídico estatutario aplicable a la totalidad de los becarios o
pasantes que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso anterior, no hubieren
quedado incluidos en el régimen de contratación a término.
CAPÍTULO V
REDISTRIBUCIÓN Y ADECUACIÓN
Artículo 44.- El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento preceptivo
de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la
Nación, deberá someter a la consideración del Poder Legislativo, un proyecto
de ley destinado a racionalizar y adecuar la estructura escalafonaria y salarial
de los Incisos de la Administración Central, entes autónomos y servicios descentralizados.
Artículo 45.- (Redistribución de funcionarios excedentarios
registrados en la Oficina Nacional del Servicio Civil a la fecha de promulgación
de la presente ley). Los funcionarios que se encuentren en situación de ser
redistribuidos a la fecha de promulgación de la presente ley, hubieran sido
o no ofrecidos con anterioridad, serán ofrecidos por la Oficina Nacional del
Servicio Civil, en un plazo no superior a 60 días.
Si el organismo que recibe el ofrecimiento no se expidiese
en 30 días se entenderá aceptada la propuesta, debiendo la Oficina Nacional
del Servicio Civil notificar al interesado, promover la redistribución y comunicar
a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y a la Contaduría General de la
Nación para proceder al ajuste de los créditos correspondientes.
Una vez perfeccionado el acto de la redistribución y realizada
la adecuación presupuestal definitiva, el organismo de destino deberá incorporar
al funcionario, en un plazo máximo de 30 días a partir de la fecha de esta
última.
Si el funcionario no se presentara en un plazo de 30 días a
partir de la notificación, se entenderá que se configuró la renuncia tácita,
procediendo a la supresión de los cargos o contratos de función pública y
a dar de baja los créditos asociados a los mismos en el organismo donde figuren.
Artículo 46.- (Redistribución de funcionarios de PLUNA). Los
funcionarios de las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo
que se encuentren percibiendo sus haberes sin contraprestación laboral, podrán
ser redistribuidos dentro de la Administración Pública y no podrán negarse
a la redistribución cuando el ofrecimiento cumpla con las condiciones del
Artículo 56 de la presente ley.
Derógase el Artículo 24 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990.
Artículo 47.- (Nuevo régimen general de redistribución). Las
necesidades de personal de los Incisos que integran el Presupuesto Nacional
serán cubiertas con funcionarios presupuestados o contratados de los escalafones
civiles declarados excedentes en la Administración Pública, a excepción de
los Gobiernos Departamentales.
Artículo 48.- Los Incisos 02 al 15 podrán declarar excedentes
a sus funcionarios en razón de reestructura, supresión de servicios o exceso
de personal, por resolución fundada del jerarca máximo del Inciso.
Artículo 49.- No podrán ser declarados excedentes los funcionarios
de los escalafones docentes y del servicio exterior, en el Inciso 11 Ministerio
de Educación y Cultura los cargos del Escalafón "N" y de Secretarios
Letrados del Ministerio Público y Fiscal, los funcionarios contratados al
amparo de lo dispuesto por el Artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, y al amparo de lo dispuesto por los Artículos 44 y 714 a 718 de la
Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, como así tampoco aquellos que revistan
en cargos políticos o de particular confianza, o que ocupen cargos o funciones
contratadas comprendidas en el beneficio de reserva de cargo o función, establecida
en el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.622, de 24 de diciembre de 1976, modificativas
y concordantes.
Artículo 50.- Prohíbese la redistribución de funcionarios provenientes
de los Gobiernos Departamentales a los entes autónomos y servicios descentralizados,
así como también de los entes autónomos y servicios descentralizados a los
Gobiernos Departamentales.
Artículo 51.- Efectuada la notificación al funcionario de la
resolución de declaración de excedencia, el organismo deberá comunicar a la
Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo no mayor a los cinco días
hábiles, los datos personales del funcionario con información de las características
de las tareas que desempeñaba, perfil educativo, sueldo, compensaciones y
beneficios, y la evaluación de su comportamiento funcional.
Artículo 52.- La Oficina Nacional del Servicio Civil procederá
a redistribuir al funcionario excedente teniendo en cuenta:
A) Las necesidades de recursos humanos que le hubieran sido
comunicadas.
B) Las tareas desempeñadas en el organismo de origen.
C) El perfil del funcionario.
La Oficina Nacional del Servicio Civil deberá resolver la solicitud
de personal en un plazo máximo de 10 días hábiles, debiendo notificar al organismo
solicitante los datos del funcionario cuyos servicios se ofrecen o la inexistencia
en el Registro del perfil laboral demandado.
En función de los criterios señalados y de la estructura de
cargos del organismo de destino, el o los funcionarios podrán ser ofrecidos
para desempeñarse en un escalafón distinto al de su origen.
Artículo 53.- El jerarca del organismo de destino no podrá
rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieren sido ofrecidos, salvo
por resolución fundada donde se acredite fehacientemente que aquél no cumple
con el perfil solicitado o que presenta antecedentes disciplinarios incompatibles
con el cargo o función a desempeñar.
Durante el término de los tres primeros meses de la prestación
de funciones en el nuevo destino, el jerarca del organismo evaluará el desempeño
del funcionario de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia. Cuando
éste obtenga una calificación inferior a satisfactoria en su evaluación podrá
ser reincorporado al Registro de Funcionarios a Redistribuir.
Artículo 54.- El organismo notificará al funcionario, su destino,
en forma fehaciente, en un plazo máximo de tres días hábiles, quien una vez
notificado, deberá presentarse en el organismo de destino dentro de los diez
días hábiles siguientes. El incumplimiento injustificado de dicha obligación
se entenderá como renuncia tácita al cargo o función.
Artículo 55.- En todos los procedimientos de redistribución,
la Comisión a que refiere el Artículo 27 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990, efectuará la adecuación presupuestal correspondiente, determinando
el escalafón, grado y la remuneración que corresponda asignar, de conformidad
con la aceptación formulada. Para el cumplimiento de dicha actividad dispondrá
de un plazo máximo de 90 días corridos contados a partir del día siguiente
al de la recepción de las actuaciones remitidas a tales efectos por la Oficina
Nacional del Servicio Civil.
Artículo 56.- La redistribución del funcionario excedente podrá
disponerse dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo
habitualmente, o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior
a los 60 kilómetros, siempre que haya transporte público entre ambas localidades.
El lugar de residencia del funcionario deberá ser acreditado según disponga
la reglamentación.
En el caso de que el funcionario hubiere solicitado la redistribución
fundamentada en los Artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto
de 1990, y el destino previsto fuera en un lugar distinto a la localidad en
la que reside o trabajaba, deberá contarse con la conformidad previa del funcionario.
Artículo 57.- La Oficina Nacional del Servicio Civil publicará
por medios electrónicos adecuados el listado del Registro de Funcionarios
a Redistribuir indicando perfil laboral, lugar de residencia y de trabajo
habitual de cada funcionario en la función pública, resguardando su anonimato.
Artículo 58.- Prohíbese toda designación o contratación de
servicios personales, de cualquier naturaleza, que tenga por objeto la prestación
de las tareas inherentes a los cargos o funciones contratadas para sustituir
a los funcionarios declarados excedentes. Todo acto administrativo dictado
en contravención a esta disposición será considerado nulo y hará incurrir
en responsabilidad al jerarca que lo haya dictado.
Artículo 59.- Los funcionarios excedentarios quedarán eximidos
del deber de asistencia a su lugar de trabajo, salvo en el caso de pase anticipado
y en los casos previstos en los Artículos 26 y 28 de la Ley Nº 16.127, de
7 de agosto de 1990. El tiempo transcurrido en esta situación no generará
derecho a licencia.
Artículo 60.- La retribución del funcionario redistribuido
comprenderá el sueldo y todas las compensaciones de carácter permanente y
retributivo, percibidas en el organismo de origen, con excepción de las compensaciones
por prestación de funciones específicas de ese organismo o de tareas distintas
a las inherentes a su cargo o función y de los beneficios sociales.
Se entiende por compensaciones de carácter permanente, aquellas
cuyo derecho al cobro se genera al menos dos veces al año, con excepción del
sueldo anual complementario.
Se considera que tienen carácter retributivo aquellas partidas
que independientemente de su denominación o financiación se abonen a los funcionarios
por prestar efectivamente servicios.
Cuando la retribución se integre con conceptos de monto variable,
se tomará el promedio mensual de lo percibido en los últimos 12 meses previos
a la declaración de excedencia.
Las retribuciones en especie se tomarán por su equivalente
monetario.
Si la retribución que le corresponde al cargo o función en
el organismo de destino fuere menor, la diferencia resultante se mantendrá
como compensación personal, la cual será absorbida por futuros ascensos o
regularizaciones.
Artículo 61.- Facúltase a la Oficina Nacional del Servicio
Civil a realizar convenios con instituciones públicas o privadas para realizar
los cursos de capacitación necesarios a efectos de la reconversión, recalificación
o especialización de los funcionarios declarados excedentes con el objeto
de su reubicación en la función pública.
Artículo 62.- La Oficina Nacional del Servicio Civil apreciará
en cada caso, las necesidades de capacitación de los funcionarios declarados
excedentes, determinando los cursos de capacitación que deberán realizar obligatoriamente
en forma previa a su redistribución.
El funcionario debidamente notificado, que se niegue a recibir
la capacitación dispuesta o que incurra en un ausentismo no justificado superior
al 20% (veinte por ciento) de las horas de clase dictadas, se considerará
incurso en omisión, pasible de destitución.
Artículo 63.- Las normas contenidas en la Ley Nº 16.127, de
7 de agosto de 1990, serán de aplicación en todo lo que no se opongan a la
presente ley.
Artículo 64.- Las economías resultantes de la supresión de
cargos o funciones contratadas como consecuencia de los artículos contenidos
en este capítulo se destinarán en su totalidad a Rentas Generales.
CAPÍTULO VI
NORMAS GENERALES SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 65.- Los Directores de las unidades ejecutoras de
la Administración Central deberán suministrar en tiempo y forma la información
necesaria para completar los datos de los sistemas informáticos que establezca
el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente,
configurará falta administrativa grave.
Artículo 66.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar convenios
de flexibilización de las normas referentes al estatuto de los funcionarios,
acordado entre organizaciones de funcionarios y empresas públicas del Estado,
atendiendo a razones de mejor servicio.
Artículo 67. (Pases en comisión).- Sustitúyese el Artículo
32 de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por
el Artículo 40 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Artículo 32.- Autorízase el traslado de funcionarios
de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión,
tareas de asistencia directa al Presidente de la República, Vicepresidente
de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios y Legisladores nacionales
a expresa solicitud.
Los legisladores no podrán tener más de cinco funcionarios
en comisión simultáneamente.
Los Ministros de Estado no podrán tener más de diez funcionarios
en comisión simultáneamente.
Los Subsecretarios de Estado no podrán tener más de cinco funcionarios
en comisión cada uno. Estas solicitudes deberán ser formuladas por el jerarca
del Inciso.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el
período de ejercicio del cargo por parte de quien formule la solicitud, salvo
que éste resolviera dejarlo sin efecto. Al asumir un nuevo jerarca, éste podrá
mantener hasta por 90 días los funcionarios que tenía en comisión su predecesor,
en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución
de los mismos.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto
que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula
la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados
o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su
lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa,
a la renovación de sus contratos, a la bonificación de sus servicios a los
efectos jubilatorios, y a su remuneración, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo
aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo.
Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal
expresa tuviesen un tratamiento diferente.
Cuando los funcionarios provinieren de la Administración Central
o de los organismos comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de
la República y cuenten con una antigüedad superior a cinco años en comisión,
podrán solicitar su incorporación definitiva al organismo en que vinieren
desempeñando funciones, (excluidos los Incisos 01 y 02) mediante el mecanismo
de redistribución dispuesto por la presente ley.
Las cantidades máximas de funcionarios en comisión simultáneamente,
dispuestas en este artículo, no se aplicarán respecto de aquellos funcionarios
que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se encontraren
desempeñando tareas en régimen de comisión, sin perjuicio de su derecho a
optar por la incorporación definitiva al Inciso correspondiente, con las exclusiones
referidas en el inciso precedente".
Artículo 68.- Modifícase el inciso primero del Artículo 12
de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Al funcionario público que en un período de 12 meses
incurra en más de 30 inasistencias o por un período de 24 meses en más de
50 inasistencias, se le instruirá un sumario administrativo".
Artículo 69.- Las inasistencias motivadas por enfermedad que
no determinen la imposibilidad permanente para el cumplimiento de las funciones,
podrán prolongarse hasta un año. Por resolución fundada de una Junta de Médicos
de Salud Pública se podrá extender el plazo por hasta un año más. Vencido
dicho plazo, se procederá a la destitución según lo establecido por el Artículo
12 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990.
Artículo 70.- (Licencia por estudio).- La licencia por estudio
establecida en el Artículo 33 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990,
y por el Artículo 30 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, será de hasta
20 días anuales hábiles para rendir exámenes o pruebas finales de la asignatura.
No obstante, no se otorgará licencia por estudio a aquel funcionario
que no hubiere demostrado, mediante la presentación de la documentación respectiva,
el haber aprobado al menos el 33% (treinta y tres por ciento) de las asignaturas
correspondientes al año lectivo inmediato anterior o al último año en que
hubiere hecho uso de este tipo de licencia, cuando se tratare de carreras
universitarias o de nivel de educación terciaria; o bien al menos el 75% (setenta
y cinco por ciento) de aquéllas, cuando se tratare de estudios de nivel secundario.
No obstante, tal exigencia no será requerida a quienes hicieren uso de la
licencia especial por primera vez desde el ingreso a la función pública en
el ejercicio precedente.
Artículo 71.- (Licencias especiales sin goce de sueldo).- Modifícase
el Artículo 37 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, en la redacción
dada por el Artículo 592 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Se podrá conceder al personal licencia en casos especiales
debidamente fundados. Esta licencia se concederá sin goce de sueldo y con
un plazo máximo de hasta un año, prorrogable por otro año más.
No obstante, no regirá este límite para:
A) Los funcionarios cuyos cónyuges –también funcionarios públicos-
sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior
a un año y siempre que la concesión de la licencia no ocasione perjuicio al
servicio respectivo.
B) Los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios
en organismos internacionales de los cuales la República forma parte, cuando
ellos sean de interés de la Administración y por un plazo que no podrá exceder
de los cinco años.
C) Cuando los funcionarios deban residir en el extranjero por
motivo de cumplimiento de cursos o realización de investigaciones sobre temas
atinentes a su profesión o especialización.
D) Los funcionarios con cargos docentes designados o electos
para desempeñar cargos docentes de gobierno universitario.
E) Los funcionarios comprendidos en el Artículo 7º del Decreto Nº 158/002, de 30 de abril de 2002, en la redacción dada por el Artículo 4º
del Decreto Nº 208/002, de 11 de junio de 2002".
Artículo 72.- (Actos de comisión de servicio). Modifícase el
Artículo 39 de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 39.- El cumplimiento de cursos o pasantías de
perfeccionamiento o la concurrencia a congresos o simposios, serán reputados
actos en comisión de servicio si son declarados previamente por el Ministro
o jerarca del servicio de interés para su Ministerio o para el organismo al
que pertenece, con resolución fundada.
Para la concurrencia a congresos o simposios que sean reputados
actos en comisión de servicio, realizados dentro o fuera del país, se podrá
otorgar un máximo de 10 días en el año".
Artículo 73.- (Reglamentación de causales de destitución).
A partir de la vigencia de la presente ley, los funcionarios del Estado incurrirán
en ineptitud u omisión cuando durante dos años consecutivos obtengan una calificación
inferior a satisfactorio en la evaluación correspondiente, acumulen 10 faltas
injustificadas al año o efectúen registros en los mecanismos de control de
asistencia pertenecientes a otros funcionarios.
Artículo 74.- (Inasistencias continuas sin aviso). Cumplidos
tres días hábiles continuos en que el funcionario faltare a sus tareas sin
aviso, el organismo deberá en forma inmediata intimar fehacientemente el reintegro
al trabajo, bajo apercibimiento de renuncia tácita. Si el funcionario no se
reintegrara al día laborable inmediatamente posterior a la notificación, se
entenderá que existe renuncia tácita a la función pública, sin perjuicio de
lo que establece el Artículo 66 de la Constitución de la República.
Artículo 75.- Los jefes o encargados de las reparticiones tienen
el cometido de controlar el cumplimiento del deber de asistencia y de permanencia
en su área de trabajo de los funcionarios bajo su dependencia. La omisión
de este deber será considerada falta administrativa grave.
Artículo 76.- Los funcionarios de la Administración Central
que controlan la asistencia serán responsables de que las faltas al servicio
queden debidamente documentadas y sean comunicadas a los efectos de su sanción.
Su omisión al respecto se considerará falta administrativa grave.
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN HORARIO
Artículo 77.- (Horario único). La Oficina Nacional del Servicio
Civil coordinará con la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados, Tribunal de Cuentas y la Corte Electoral, el establecimiento
de un horario único de las oficinas y un horario mínimo de atención al público,
salvo situación especial que, para una mejor atención de los usuarios y por
razones de mejor servicio, establezca la reglamentación correspondiente.
Los demás Poderes del Estado, el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo y los Gobiernos Departamentales fijarán horarios únicos de
funcionamiento de sus dependencias en coincidencia a los que se establezcan
para la Administración Pública.
Artículo 78.- (Horas extra). A partir de la vigencia de la
presente ley no se autorizará el pago de horas extra dentro del horario de
funcionamiento de las oficinas.
Fuera de dicho horario, las horas extra se regirán según lo
que establezca la reglamentación respectiva.
SECCIÓN IV
ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 79.- (Déficit). Derógase el Artículo 28 del Decreto-Ley Nº 14.550, de 10 de agosto de 1976.
Artículo 80.- (Partidas pendientes de regularizar). Modifícase
el Artículo 8º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8º.- A partir de la promulgación de la presente
ley, el Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de ley de aprobación del Balance
de Ejecución Presupuestal, las partidas pendientes de regularización y las
modificaciones indispensables a las normas generales sobre ejecución presupuestal,
funcionarios y ordenamiento financiero. Simultáneamente se remitirá, para
su conocimiento, el informe sobre el estado de la situación económico-financiera
de la República, con enunciación de los resultados obtenidos por la política
aplicada por el Poder Ejecutivo y su correspondiente evaluación anual. Derógase
el Decreto-Ley Nº 14.695, de 26 de agosto de 1977".
Artículo 81.- Sustitúyese el Artículo 76 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986, en la redacción dada por el Artículo 6º de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, por el siguiente:
"Artículo 76.- En los Incisos 02 al 27, los déficit que
se originen por modificación de la paridad monetaria o por variación de los
precios, en gastos de funcionamiento e inversión que se financien con Rentas
Generales, serán de cargo del Tesoro Nacional siempre que el ajuste de precios
o el pago en moneda extranjera, esté previsto en el respectivo contrato.
Esto será de aplicación en los siguientes casos:
Cuando se trate de reliquidaciones de gastos presentados por
el acreedor con posterioridad al cierre del ejercicio.
Por las diferencias producidas entre el momento del compromiso
del gasto y su pago, cuando los créditos resultaren insuficientes.
La erogación correspondiente será dispuesta por el Ministerio
de Economía y Finanzas, previo informe de la Contaduría General de la Nación,
y se atenderá con cargo a los créditos del Inciso, en el objeto del gasto
correspondiente".
Artículo 82.- (Sentencias judiciales). Agrégase el siguiente
párrafo al Artículo 31 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001:
"En estos casos la erogación resultante se atenderá con
cargo al crédito autorizado en el Artículo 464 de la Ley Nº 15.903, de 10
de noviembre de 1987".
Artículo 83.- El Poder Ejecutivo abatirá los créditos de funcionamiento
de los Incisos 02 a 15, para los ejercicios 2003 y 2004, por los montos de
las economías generadas como consecuencia de la reducción de la flota vehicular
de los respectivos Incisos, deducida la cuota parte de abatimiento dispuesta
por el Artículo 1º de la presente ley.
Igual obligación regirá para los jerarcas de los organismos
comprendidos en el Artículo 220 de la Constitución de la República.
Artículo 84.- Establécese que la Universidad de la República
estará gravada por la contribución especial de seguridad social de aportes
patronales al Banco de Previsión Social.
Artículo 85.- Los aportes patronales efectuados por la Universidad
de la República, a partir de la vigencia del Artículo 429 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, serán imputados a "Asistencia Financiera
al Banco de Previsión Social", en cada uno de los períodos en que fueron
generados.
Artículo 86.- La contabilidad de los fondos declarados de terceros
por la presente ley y por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, deberá
llevarse de la forma y condiciones que determine la Contaduría General de
la Nación.
La utilización de dichos fondos deberá acreditarse en estados
trimestrales, con informe de revisión limitada, firmado por contador público,
que se presentarán ante la Contaduría General de la Nación a los treinta días
de vencido el trimestre.
La Auditoría Interna de la Nación, deberá realizar controles
periódicos, en especial sobre la información contenida en los estados contables
y su documentación respaldante, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.
SECCIÓN V
INCISOS DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL
Artículo 87.- Cométese a la Oficina Nacional del Servicio Civil,
con el asesoramiento del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, la reglamentación
y puesta en práctica de un nuevo régimen de evaluación del desempeño, el que
se aplicará en sustitución del dispuesto por los Artículos 22 a 27 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para las evaluaciones correspondientes a
los ejercicios 2003 y siguientes.
Artículo 88.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar una reestructura
organizativa de la Oficina Nacional del Servicio Civil que incorpore nuevos
modelos de gestión y gerenciamiento, previo asesoramiento del Comité Ejecutivo
para la Reforma del Estado y del Ministerio de Economía y Finanzas. A tales
efectos podrá suprimir, transformar, fusionar y redistribuir cargos y funciones
contratadas, establecer un sistema de alta gerencia, alta especialización
y prioridad u otro sistema igualmente idóneo, reasignando los créditos presupuestales
correspondientes.
La reestructura mencionada no podrá implicar costo presupuestal
ni de caja, ni lesión de derechos funcionales.
La Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de 180
días a partir de la promulgación de la presente ley, proyectará y remitirá
al Poder Ejecutivo la nueva estructura orgánica y escalafonaria para su aprobación,
el que dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 89.- La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones,
unidad ejecutora 009, programa 005, "Regulación y Control de Servicios
de Comunicaciones" del Inciso 02 "Presidencia de la República",
dispondrá además de los cometidos y poderes jurídicos establecidos en los
Artículos 86 y 90 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, los de prevenir
conductas anticompetitivas y de abuso de posición dominante en las actividades
referidas en el Artículo 71 de la precitada ley, sin perjuicio de lo dispuesto
en las normas vigentes en materia de servicios públicos y monopolios legalmente
establecidos.
Artículo 90.- Decláranse incluidas en las exoneraciones del
Artículo 1º del Capítulo I del Título 3 del Texto Ordenado 1996 a las radioemisoras
de amplitud modulada (AM) y de frecuencia modulada (FM), con exclusión de
las siguientes:
A) Las instaladas en el departamento de Montevideo.
B) Las que estando instaladas en el interior del país tengan,
de acuerdo a los parámetros técnicos autorizados, un área principal de servicio
cuya cobertura comprenda el centro de Montevideo (tomando como tal el kilómetro
cero) y que además sean -a su solicitud- trasladadas a este departamento.
En ningún caso el hecho del traslado podrá significar disminución de cobertura
del área de servicio a su cargo.
Artículo 91.- Dispónese la reducción del número de agregados
militares en el exterior, en al menos un 30% (treinta por ciento), respecto
al número vigente al 30 de junio de 2001, en un plazo máximo de un año a partir
de la vigencia de la presente ley.
Artículo 92.- Agrégase al Artículo 27 del Decreto-Ley Nº 15.524,
de 9 de enero de 1984, el siguiente numeral:
"5) Emanen de los mandos de las Fuerzas Armadas, por medio
de las cuales, se aplique cualquier tipo de sanción o pena a sus efectivos,
en virtud de la comisión de falta disciplinaria o, en su caso, delitos militares
así como la baja como consecuencia de los mismos".
Artículo 93.- Agrégase al Artículo 4º de la Ley Nº 16.127,
de 7 de agosto de 1990, el siguiente literal:
"O) Los cargos presupuestados de los Escalafones "A"
Profesional Universitario, Serie Licenciado en Meteorología, "B"
Técnico Profesional, Serie Meteorólogo y "D" Especializado, Series
Técnico en Meteorología Cuerpo de Observadores y Comunicación, Electrónica
y Computación, de la unidad ejecutora 039 "Dirección Nacional de Meteorología"
y los cargos de los escalafones A, B, D y F del "Servicio de Construcciones,
Reparaciones y Armamento" de la unidad ejecutora 018 Comando General
de la Armada del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional". Establécese
a partir del 1º de enero de 2002, la no supresión de vacantes del último grado
de los escalafones y series citadas precedentemente.
Autorízase al Poder Ejecutivo a reducir las vacantes necesarias
dentro del Inciso 03 "Ministerio de Defensa Nacional" a los efectos
de compensar el costo de las designaciones a que dé lugar la aplicación del
inciso anterior".
Artículo 94.- El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias
para lograr una efectiva racionalización y coordinación de los sistemas logísticos
existentes en el ámbito del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de reducir
los costos y maximizar la eficacia de los recursos empleados en el cumplimiento
de los cometidos asignados al Inciso 03.
Establécese, asimismo, la necesidad de adoptar las medidas
necesarias para coordinar y racionalizar los sistemas de enseñanza a cargo
del Ministerio de Defensa Nacional, a fin de lograr la optimización de los
recursos empleados, eliminando la duplicación de áreas de enseñanza, especialmente
en los cursos de formación y capacitación correspondientes a las Fuerzas Armadas,
propiciando la concentración de cursos afines en los distintos centros de
enseñanza, sin perjuicio del empleo de sistemas de control de calidad.
Artículo 95.- Modifícase el Artículo 29 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"El Comando General del Ejército podrá integrar un Comando
de Apoyo Logístico del Ejército con la misión de:
A) Dirigir, coordinar, planificar y supervisar las actividades
de los servicios del Ejército.
B) Recomendar la política de explotación y empleo de medios.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Comando General del Ejército,
reglamentará las organizaciones de los servicios de acuerdo a las necesidades
del Ejército y los Reglamentos Técnicos que rigen la materia".
Artículo 96.- Modifícase el literal A) del Artículo 45 del
Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de noviembre de 1984, el que quedará redactado
de la siguiente manera:
"A) Asegurar la preparación, actualización, conservación,
distribución y evaluación de material cartográfico necesario para el cumplimiento
de su misión fundamental asignada al Ejército por la presente ley y en apoyo
a la planificación integral de las actividades de Seguridad y Desarrollo Nacional".
Agrégase al Artículo 45 del Decreto-Ley Nº 15.688, de 30 de
noviembre de 1984 el siguiente literal:
"E) Establecer, mantener y operar un Sistema de Información
Geográfica para el Apoyo a la Gestión y Toma de Decisiones".
Artículo 97.- Efectúese la trasposición definitiva y permanente
en el programa 002 "Ejército Nacional", unidad ejecutora 004 "Comando
General del Ejército", por un importe de $ 13.244.000 (trece millones
doscientos cuarenta y cuatro mil pesos uruguayos) dentro del Grupo 0, según
el siguiente detalle:
|
|
OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR |
Importe |
($) |
|||
042 |
090 |
Mayor
resp. y esp. Ref. Edo. literal C del Artículo 12 del Decreto Nº 468/997 |
500.000 |
041 |
006 |
Prima
por permanencia en el cargo |
100.000 |
041 |
008 |
Dif.
de pasividad militar a reincorporado |
269.000 |
042 |
014 |
Permanencia
a la orden |
1.500.000 |
042 |
022 |
Comp.
Mensual Artículo 53 de la Ley Nº 16.226 |
100.000 |
042 |
067 |
Comp.
Mensual por equipo literal C Artículo 36 de la Ley Nº 16.462 |
3.500.000 |
043 |
004 |
Compensación
por dedicación integral |
4.000.000 |
043 |
005 |
Retrib.
mens. sit. exced. Artículo 82 de la Ley Nº 16.226 |
1.000.000 |
048 |
012 |
Comp.
5,3% personal esc. K y Eq. Artículo 2º de la Ley Nº 16.333 |
1.000.000 |
042 |
012 |
Comp.
al cargo esc. Militar |
250.000 |
047 |
001 |
Por
equiparación de escalafones |
1.000.000 |
042 |
063 |
Compensación
mensual INAME Artículo 215 de la Ley Nº 16.462 |
25.000 |
|
|||
|
|
OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR |
Importe |
($) |
|||
051 |
|
Dietas |
13.244.000 |
Artículo 98.- Efectúase la trasposición definitiva y permanente
en el programa 003 "Armada Nacional", unidad ejecutora 018 "Comando
General de la Armada", por un importe de $ 13.500.000 (trece millones
quinientos mil pesos uruguayos), dentro del grupo 0, según el siguiente detalle:
|
|
OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR |
Importe |
($) |
|||
042 |
004 |
Comp.
Obreros SCRA |
4.000.000 |
042 |
014 |
Permanencia
a la orden |
1.000.000 |
042 |
067 |
Compensación
mensual por equipo |
500.000 |
043 |
004 |
Dedicación
integral |
8.000.000 |
|
|||
|
|
OBJETO DEL GASTO A INCREMENTAR |
Importe |
($) |
|||
051 |
|
Dietas |
13.500.000 |
Artículo 99.- Asígnase al programa 003 "Armada Nacional",
unidad ejecutora 018 "Comando General de la Armada", para el proyecto
hidrográfico "Relevamiento de la Traza del Límite Exterior de la Plataforma
Continental", declarado de interés nacional por la Ley Nº 17.357, de
22 de junio de 2001, los créditos que se detallan a continuación:
Grupo
1 |
$ 2.620.153 |
Grupo
2 |
$ 1.500.000 |
Objeto
del Gasto 141 |
$ 2.000.000 |
Objeto
del Gasto 151 |
$ 200.000 |
PIP
758 Adquisición, Recuperación y Equipamiento de Unidades Flotantes y
Aeronavales |
$ 1.955.000 |
Artículo 100.- Efectúese una trasposición definitiva y permanente
en el programa 004 "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023
"Comando General de la Fuerza Aérea", por un importe de $ 4.200.000
(cuatro millones doscientos mil pesos uruguayos), dentro del grupo 0, Financiación
1.1 "Rentas Generales", según el siguiente detalle:
|
|
OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR |
Importe |
($) |
|||
043 |
004 |
Dedicación
integra |
2.000.000 |
048 |
012 |
Comp.
5,3% Artículo 2º Ley Nº 16.333 |
250.000 |
048 |
015 |
Aumento
Artículo 3º Ley Nº 17.296 |
250.000 |
092 |
000 |
Partidas
globales a distribuir |
1.700.000 |
|
|||
|
|
OBJETO DEL GASTO A DISMINUIR |
Importe |
($) |
|||
051 |
000 |
Dietas |
4.200.000 |
Artículo 101.- Establécese que constituyen fondos de terceros
las contraprestaciones percibidas por la Dirección Nacional de Sanidad de
las Fuerzas Armadas por la realización respecto de instituciones públicas,
privadas y terceros no usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes,
estudios y otros servicios.
Artículo 102.- Establécese que la totalidad de los fondos que
la Dirección Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas recauda al amparo
de lo dispuesto por el Decreto Nº 78/994, de 22 de febrero de 1994, y por
el Artículo 3º de la Ley Nº 16.720, de 13 de octubre de 1995, constituye fondos
de terceros.
Artículo 103.- Establécese que, a partir de la vigencia de
la presente ley, no será aplicable al personal de la Dirección Nacional de
Sanidad de las Fuerzas Armadas, el Artículo 397 de la Ley Nº 13.032, de 7
de diciembre de 1961.
Artículo 104.- Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.675, de 16 de noviembre de 1984, por el siguiente:
"Artículo 1º.- La contribución mensual de cada beneficiario
del Servicio de Sanidad de las Fuerzas Armadas a dicha Institución, calculada,
en todos los casos, sobre la contribución básica de Soldado de Segunda, se
liquidará sobre el siguiente porcentaje:
A) Personal Superior:
- Tenientes Generales, en actividad y retiro, 13,20% (trece
con 20/100 por ciento).
- Oficiales Generales, en actividad y retiro, 11,60% (once
con 60/100 por ciento).
- Oficiales Superiores, en actividad y retiro, 10,80% (diez
con 80/100 por ciento).
- Oficiales Jefes, en actividad y retiro, 14,60% (catorce con
60/100 por ciento).
- Oficiales Subalternos, en actividad y retiro, 12,40% (doce
con 40/100 por ciento).
B) Personal Subalterno:
- Suboficiales, en actividad y retiro, 10,10% (diez con 10/100
por ciento).
- Clases, en actividad y retiro, 6,75% (seis con 75/100 por
ciento).
- Alistados, en actividad y retiro, 4,50% (cuatro con 50/100
por ciento).
- Aprendices, 3,40% (tres con 40/100 por ciento).
C) Alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, 3,40%
(tres con 40/100 por ciento).
D) Equiparados: los funcionarios equiparados integrantes del
Ministerio de Defensa Nacional, en actividad y retiro, aportarán de acuerdo
al respectivo grado de su equiparación.
E) Civiles: los funcionarios civiles integrantes del Ministerio
de Defensa Nacional, en actividad y retiro, 9% (nueve por ciento).
F) Pensionistas: los pensionistas del Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas, aportarán cada uno de ellos, de acuerdo
al grado del respectivo causante que generó el derecho a pensión.
G) Familiares: el aporte del cónyuge o cada familiar con derecho
de asistencia según la reglamentación del Poder Ejecutivo, será en el mismo
porcentaje que corresponde al titular directo que genera el derecho de asistencia,
calculado de acuerdo a lo establecido en los literales anteriores.
En el caso de que en un mismo núcleo familiar existieran dos
o más integrantes del Ministerio de Defensa Nacional, el aporte de todos los
componentes del grupo familiar se liquidará de acuerdo al aporte del de mayor
jerarquía.
H) En ningún caso el aporte total de los señores Oficiales
Generales y Oficiales Superiores será inferior al 3,30% (tres con 30/100 por
ciento) calculado sobre sus respectivas retribuciones mensuales.
Artículo 105.- Autorízase al Poder Ejecutivo, previa propuesta
del Ministerio de Defensa Nacional, a aumentar o disminuir el porcentaje de
aporte de la contribución mensual que abonan los beneficiarios de la Dirección
Nacional de Sanidad de las Fuerzas Armadas.
Artículo 106.- En las contrataciones de los servicios fúnebres
que se realicen con recursos del Fondo Especial de Tutela Social, la Administración
podrá aceptar de las empresas oferentes y contratantes garantías personales
respecto del mantenimiento de la oferta y cumplimiento de contrato, debiendo
acreditarse la solvencia económica mediante documentación fehaciente.
Artículo 107.- El Fondo Especial de Tutela Social (Decreto-Ley Nº 15.569, de 1º de junio de 1984, en la redacción dada por el Artículo 116
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992) se integrará con el 1% (uno
por ciento) de las asignaciones de todos sus aportantes, en sustitución del
0,75% (cero con 75/100 por ciento) vigente.
Esta norma entrará en vigencia a partir del primer día del
mes siguiente al de la promulgación de la presente ley.
Artículo 108.- Facúltase al Ministerio del Interior, a partir
de la promulgación de la presente ley, a efectuar promociones dentro del personal
subalterno policial cualquiera sea el subescalafón sin aplicar lo dispuesto
en el Artículo 129 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, que determina
que los ascensos deben realizarse con fecha 1º de febrero cuando ocurra imposibilidad
de ocupar los cargos vacantes, y sea necesario para el normal funcionamiento
del servicio, manteniéndose las demás exigencias establecidas en la Ley Orgánica
Policial para realizar los ascensos del personal.
Artículo 109.- Prohíbese a los funcionarios policiales que
reúnan la doble condición de policías (Personal Superior y Personal Subalterno)
y de profesionales del Derecho (Doctor en Derecho, Abogado, Procurador), intervenir
en el asesoramiento, defensa o cualquier otro servicio ajeno al específicamente
policial, de personas físicas y/o jurídicas que estuvieran directamente involucrados
en los procedimientos policiales donde hubieran participado.
Prohíbese, asimismo, a los funcionarios policiales que posean
la calidad de Peritos en cualquier área, realizar informes, peritajes, intervenir
en procesos judiciales o extrajudiciales, a favor de personas privadas (físicas
o jurídicas), donde hubieran participado directamente o tenga participación
cualquier unidad ejecutora del Ministerio del Interior realizando idénticas
tareas técnicas.
La comprobación de que un funcionario policial hubiera incurrido
en las prohibiciones señaladas será causal de baja o cesantía, previa instrucción
del sumario administrativo correspondiente.
Artículo 110.- Establécese que constituye fondos de terceros
la contribución mensual que aporta preceptivamente cada beneficiario a la
Dirección Nacional de Sanidad Policial, instituida por el Artículo 86 de la
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
A partir de la entrada en vigencia de la presente norma, se
abatirá en un 93% (noventa y tres por ciento) el crédito de funcionamiento
e inversiones con cargo a rentas con afectación especial. El Poder Ejecutivo
podrá variar anualmente el porcentaje de abatimiento en la medida que se modifique
la relación existente entre los fondos de terceros y el total de recursos
con afectación especial.
Artículo 111.- Establécese que constituyen fondos de terceros
las contraprestaciones percibidas por la Dirección Nacional de Sanidad Policial
por la realización, respecto de instituciones públicas, privadas y terceros
no usuarios, de actos médicos, quirúrgicos, exámenes, estudios y otros servicios.
Artículo 112.- Modifícase el Artículo 43 de la Ley Nº 15.851,
de 24 de diciembre de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 43.- El Poder Ejecutivo podrá establecer tiques
moderadores por la asistencia que presta la Dirección Nacional de Sanidad
Policial. El importe de los referidos tiques no podrá exceder el 5% (cinco
por ciento) del sueldo básico perteneciente al cargo de Agente de 2da. El
producido de los mismos integrará el Fondo creado por el Artículo 86 de la
Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967".
Artículo 113.- Transfórmanse transitoriamente los cargos de
"Comisario" y equivalentes en el Regimiento Guardia Republicana
pertenecientes a la Jefatura de Policía de Montevideo (grado 10) en "Comisario
Inspector" y equivalentes respectivamente de los pertenecientes al Subescalafón
Ejecutivo, a nivel de todo el país, que reúnan las siguientes condiciones:
A) Tener, al 30 de octubre de 2002, como mínimo 25 años de
servicio en el Instituto Policial.
B) Poseer una antigüedad mínima de 10 años en el grado de "Comisario"
o equivalente al 1º de febrero de 2002.
C) Haber aprobado el Curso de Pasaje de Grado para Comisario
Inspector o equivalente.
D) Que los oficiales involucrados ya perciban emolumentos y/o
complementos correspondientes al grado de Comisario Inspector.
E) Que los involucrados hayan manifestado su voluntad de acogerse
a la presente disposición dentro del plazo de 60 días a partir de su promulgación.
Los Comisarios o equivalentes, cuyos cargos sean transformados
en virtud de haberse acogido al régimen de la presente ley, pasarán a retiro
obligatorio a los seis años a contar desde el 1º de febrero de 2002, salvo
que ascendieran al grado de Inspector Mayor en dicho período.
Los cargos transformados por la presente ley, quedarán sin
efecto una vez que los mismos quedaren vacantes, volviéndose a la denominación
original.
Artículo 114.- Dispónese la reducción de los egresos totales
del área del Comercio Exterior de la "Dirección General de Comercio",
unidad ejecutora 014, programa 014 "Coordinación del Comercio",
del Inciso 05 "Ministerio de Economía y Finanzas", por los servicios
prestados en el exterior, en al menos un 30% (treinta por ciento), respecto
a la situación vigente al 30 de junio de 2001, en un plazo máximo de un año
a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 115.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la coordinación,
racionalización y, si correspondiere, la unificación o fusión de las diferentes
entidades vinculadas a la promoción y fomento del comercio exterior.
De lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General, la que
dispondrá de un plazo de 45 días para su consideración, teniéndose por aprobado
si ésta no se expidiese en el término referido.
En ningún caso lo dispuesto en los incisos precedentes podrá
interpretarse como una excepción a lo preceptuado en los Artículos 35 a 39
del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, y sus correspondientes sustitutivos
y modificativos.
Artículo 116.- Como parte del actual proceso de racionalización
y reasignación de recursos, emprendido en el presente período de gobierno
por el Inciso 06 "Ministerio de Relaciones Exteriores", éste deberá
obtener en dicho período, una reducción de gastos totales no menor al 15%
(quince por ciento) de la ejecución presupuestal del año 1999, medida ésta
en dólares estadounidenses corrientes.
La obtención de dicha meta financiera se alcanzará garantizando
el cumplimiento de los objetivos programáticos establecidos por la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, para el Ministerio de Relaciones Exteriores
y con especial consideración por los objetivos y prioridades trazados en materia
de comercio exterior.
Sin perjuicio del referido porcentaje del 15% (quince por ciento),
el Ministerio de Relaciones Exteriores presentará al Poder Ejecutivo, dentro
de los 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor de la presente ley,
una proyección anual de funcionarios y sus retribuciones que le permita incrementar
dicho ajuste.
Artículo 117.- Cométese al Ministerio de Relaciones Exteriores
determinar los méritos para el concurso de ingreso a los cursos de formación
del Instituto Artigas del Servicio Exterior establecido por el inciso segundo
del Artículo 36 del Decreto-Ley Nº 14.206, de 6 de junio de 1974, en la redacción
dada por el Artículo 295 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a fin
de incluirlos oportunamente en el Estatuto del Funcionario del Servicio Exterior.
A tales efectos se deberá contemplar los títulos universitarios emitidos por
la Universidad de la República y universidades privadas legalmente habilitadas,
o por universidades extranjeras, y debidamente revalidados, vinculados a las
áreas de Economía, Administración, Derecho, Ciencias Sociales y Relaciones
Internacionales.
Artículo 118.- Suprímese en el Inciso 07 "Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca", programa 006 "Fomento y Desarrollo
Regional", la unidad ejecutora 007 "Comisión Honoraria Nacional
del Plan Citrícola". Los cometidos, recursos, atribuciones y competencias
asignados a la unidad ejecutora que se suprime, serán ejercidos por el programa
004 "Servicios Agrícolas", unidad ejecutora 004 "Dirección
General de Servicios Agrícolas". Los funcionarios de la unidad ejecutora
que se suprime, podrán ser redistribuidos dentro del Inciso 07, sin perjuicio
de lo establecido por el Artículo 16 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991.
La presente supresión no abarca la Comisión Honoraria Nacional
del Plan Citrícola, creada por la Ley Nº 13.930, de 31 de diciembre de 1970,
que seguirá funcionando dentro de la órbita de la Dirección General de Servicios
Agrícolas, con todos los cometidos asignados por dicha ley.
Artículo 119.- Sustitúyese el inciso segundo del numeral 2)
del Artículo 277 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la redacción
dada por el Artículo 288 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, por el
siguiente:
"El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá
transferir directamente la titularidad de los silos, plantas de almacenaje,
elevadores zonales, depósitos y equipos administrados por la Comisión Técnica
Ejecutora del Plan Nacional de Silos a sus actuales tenedores legítimos con
título habilitante.
A tales efectos los mismos se deberán comprometer a integrar
un capital no menor a US$ 40 (cuarenta dólares de los Estados Unidos de América)
y un máximo de US$ 50 (cincuenta dólares de los Estados Unidos de América)
por tonelada de capacidad nominal de los depósitos, en un plazo de hasta 10
años, quedando el Ministerio facultado para contemplar causales de fuerza
mayor que justifiquen la ampliación del mismo.
El plazo para acordar las condiciones de integración de capital
entre el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y los actuales tenedores
no podrá exceder los 180 días a partir de la vigencia de la presente ley.
Dicho plazo podrá ser extendido en la mitad del anterior y
por única vez por razones debidamente fundadas.
Vencidos cualquiera de los plazos dispuestos en el inciso anterior,
el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá enajenar libremente
los bienes, sin limitaciones de ninguna índole.
El capital integrado por los actuales tenedores se destinará
a los siguientes fines:
A) En hasta un 20% (veinte por ciento), a atender la deuda
del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca ante el Banco de la República
Oriental del Uruguay (BROU) para la construcción de los silos.
B) El remanente, a atender la deuda que tuvieren, al momento
del acuerdo, los actuales tenedores ante el BROU. En caso de que el tenedor
no tuviere deudas con el BROU, dicha integración se destinará a la cancelación
de pasivos, priorizándose las deudas con el Estado y de no existir deudas
se constituirá en una efectiva capitalización de la tenedora.
La deuda que tuvieran, al momento del acuerdo, los actuales
tenedores con el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca por concepto
del arrendamiento de las plantas deberá ser cancelada independientemente de
la capitalización antes mencionada, según forma de pago que se acordará dentro
de los plazos ya definidos.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá gravar
con hipoteca a favor del BROU, las plantas de su propiedad en respaldo de
créditos de los tenedores que ingresen en la operativa que esta ley consagra.
La enajenación en primera venta de los bienes comprendidos
en esta operativa, no estará gravada por el Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales
(ITP).
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de
los servicios técnicos correspondientes, realizará el seguimiento y control
de las operaciones de mantenimiento del funcionamiento de silos, plantas de
almacenaje, elevadores, depósitos y equipos que se transfieren a sus tenedores".
Artículo 120.- El Inciso 07 "Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca" podrá aplicar los créditos autorizados en el grupo
5 "Transferencias", a los destinos previstos por el Artículo 284
de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, en la redacción dada por el Artículo
221 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, de acuerdo con la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 121.- Créase en el Inciso 10 "Ministerio de Transporte
y Obras Públicas", programa 005 "Servicios para Construcción y Reparación
de Edificios", unidad ejecutora 005 "Dirección Nacional de Arquitectura",
una función contratada permanente (Funcionamiento) de Jefe de Sección, escalafón
A grado 10, Serie Arquitecto. Dicha función será destinada -conforme a lo
dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996- al
cumplimiento de la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Nº 524, de 13 de agosto de 2001.
Artículo 122.- Las empresas concesionarias nacionales de líneas
de transporte de pasajeros sólo atenderán requerimientos de nuevos servicios
benévolos o gratuitos, cuando exista financiación extratarifaria predeterminada.
Artículo 123.- Los recursos destinados al financiamiento del
Órgano de Control de Carga creado por el Artículo 272 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001, estarán integrados por las multas que se apliquen
por infracciones, los precios de placas y guías de carga, con vigencia al
1º de enero de 2002.
La contratación de Agentes de Control Especial autorizada por
el Artículo 273 de la mencionada ley se hará en el régimen de contrato a término
que se crea en la presente ley.
El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, con el asesoramiento del Órgano de Control de Carga, reglamentará
la presente disposición.
Artículo 124 .- Encomiéndase al Ministerio de Transporte y
Obras Públicas la preparación de los proyectos y la ejecución de las obras
de los sistemas hidráulicos (pluviales y aguas servidas) de:
A) El área abarcada por Progreso, Las Villas, Las Piedras y
La Paz (Canelones) y Abayubá (Montevideo).
B) Rincón de la Bolsa (San José).
Los proyectos se realizarán en coordinación con la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado y con la Intendencia Municipal de Montevideo,
en lo pertinente, quienes asumirán, luego de ejecutadas las obras, la operación
y mantenimiento de las mismas.
Artículo 125.- Encomiéndase al Ministerio de Transporte y Obras
Públicas la preparación de los proyectos del sistema hidráulico (pluviales
y aguas servidas) de la Ciudad de la Costa (Canelones) y a la Administración
de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) y a la Intendencia Municipal de Canelones
el respaldo que a esos efectos se requiera.
En función del proyecto resultante y de los elementos económicos
asociados, el Ministerio de Transporte y Obras Públicas, OSE y la Intendencia
Municipal de Canelones propondrán la forma de ejecución de las obras y la
distribución de su financiamiento.
Artículo 126.- Créase en el Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", programa 007 "Organización de Espectáculos Artísticos
y Administración de Radio y Televisión Oficiales", la unidad ejecutora
"Canal 5 - Servicio de Televisión Nacional".
Sus cometidos y la estructura administrativa, serán todos los
que las disposiciones vigentes le asignen a la Dirección de Televisión Nacional.
El Poder Ejecutivo podrá disponer las modificaciones necesarias
y reformular la estructura organizativa y de los puestos de trabajo de la
unidad ejecutora que se crea, cuya racionalización deberá contar con el informe
favorable del Comité Ejecutivo para la Reforma del Estado, dándose cuenta
a la Asamblea General.
Artículo 127.- El Poder Ejecutivo reglamentará la asignación
de bienes, créditos, proyectos de inversión, recursos y obligaciones que tendrá
la Dirección de Televisión Nacional, en base a la distribución efectuada con
anterioridad a la presente ley por el Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos (SODRE), transfiriéndolos de pleno derecho a la unidad ejecutora
que se crea, previo informe favorable de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y de la Contaduría General de la Nación.
El Poder Ejecutivo dispondrá la transferencia de al menos el
30% (treinta por ciento) de los ingresos generados por la Dirección de Televisión
Nacional, al SODRE.
Artículo 128.- El Director de Televisión Nacional será el jerarca
de la referida unidad ejecutora, cargo que será de particular confianza y
estará comprendido en el literal C) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de
8 de abril de 1986.
Artículo 129.- Transfiérese $ 1.000.000 (un millón de pesos
uruguayos) al objeto 7.4.9. "Otras partidas a reaplicar" de la unidad
ejecutora 012 "DINACYT" del Inciso 11 "Ministerio de Educación
y Cultura", provenientes del objeto 559 "Transferencias corrientes
a otras instituciones sin fines de lucro" de la unidad ejecutora 001
"Dirección General de Secretaría" del mismo Inciso, al amparo de
lo dispuesto por el Artículo 309 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de
2001. Esta partida se destinará a promover las actividades juveniles en ciencia,
tecnología e innovación.
La entrada en vigencia de este artículo tendrá lugar a partir
de la promulgación de la presente ley.
Artículo 130.- Establécese que en el Inciso 11 "Ministerio
de Educación y Cultura", programa 007 "Organización de Espectáculos
Artísticos y Administración de Radio y Televisión Oficiales", la unidad
ejecutora 016 "Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos"
podrá disponer de la totalidad de los recursos que obtenga como producido
por actividad propia, para gastos de funcionamiento (con exclusión de retribuciones
personales) e inversión, no siendo de aplicación en este caso, lo dispuesto
por el Artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 131.- Las actuales unidades ejecutoras de la Administración
de los Servicios de Salud del Estado designadas como Institutos, pasarán a
denominarse Servicios en las especialidades de que se trate, con excepción
de la unidad ejecutora 010 Instituto Nacional de Reumatología, que, manteniendo
su condición, pasará a denominarse "Instituto Nacional de Reumatología
Prof. Dr. Moisés Mizraji", y el Instituto Nacional de Traumatología.
Artículo 132.- Suprímense las siguientes unidades ejecutoras
del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública" programa 006 "Administración
de la Red de Establecimientos de Agudos", y unidad ejecutora 003 "Unidad
de Atención Cardiorrespiratoria" (Hospital Filtro), programa 008 "Administración
de los Establecimientos de Crónicos y Especializados" unidad ejecutora
014 "Hospital Psiquiátrico" (Musto) y unidad ejecutora 011 "Instituto
Hanseniano".
Artículo 133.- Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de
Salud Pública", programa 004 "Situación de la Salud", la unidad
ejecutora 065 "Comisión Honoraria de la Lucha contra la Hidatidosis".
Los recursos humanos, materiales y financieros de la citada unidad ejecutora
serán transferidos a la Comisión Nacional Honoraria de Lucha contra la Hidatidosis
creada por la Ley Nº 13.459, de 9 de diciembre de 1965, de acuerdo con la
reglamentación que al efecto dicte el Poder Ejecutivo. Los recursos humanos
seguirán revistando en los cuadros funcionales del Ministerio de Salud Pública,
cesando los mismos al vacar.
Artículo 134.- Créanse en el Inciso 12 "Ministerio de
Salud Pública", programa 007 "Administración de la Red de Establecimientos
de Agudos del Interior", las siguientes unidades ejecutoras: Centro Auxiliar
Chuy, Centro Auxiliar Rincón de la Bolsa y Centro Auxiliar Ciudad de la Costa.
Artículo 135.- Suprímese en el Inciso 12 "Ministerio de
Salud Pública", programa 005 "Administración del Subsidio para la
Atención Médica", la unidad ejecutora 067 "Escuela de Sanidad Dr.
José Scoseria".
Transfiérense al Consejo de Educación Técnico-Profesional de
la Administración Nacional de Educación Pública los cargos y funciones contratadas
así como los créditos presupuestales correspondientes a la unidad ejecutora
suprimida por el inciso anterior.
Asimismo, transfiérense a dicho organismo los recursos de afectación
especial y los créditos financiados con cargo a los mismos, y el inmueble
ubicado en Montevideo empadronado con el Nº 3424 perteneciente al Ministerio
de Salud Pública.
La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo,
quedando facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones
de créditos necesarias al efecto.
Artículo 136.- El aporte del Estado previsto en el literal
A) del Artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, en la
redacción dada por los Artículos 409 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de
1996, y 366 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, será regulado a
opción del Poder Ejecutivo, sea por la cantidad de beneficiarios cuya asistencia
médica fuera otorgada por el Ministerio de Salud Pública o por el costo de
los actos médicos efectivamente realizados. La Dirección Nacional de Sanidad
de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrán
hacer uso de la opción establecida por este artículo o mantener la situación
actual.
Artículo 137.- Agrégase al Artículo 3º de la Ley Nº 16.343,
de 24 de diciembre de 1992, el siguiente inciso:
"Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer los sistemas
de percepción de los aportes determinados para las instituciones de asistencia
médica colectiva definidas en el Artículo 6º del Decreto-Ley Nº 15.181, de
21 de agosto de 1981, de modo de asegurar el debido y oportuno cumplimiento,
por parte de las entidades referidas".
Artículo 138.- Las instituciones de asistencia médica colectiva
sólo podrán ceder, de los créditos que posean respecto del Banco de Previsión
Social, aquellas sumas que superen las correspondientes a los aportes que,
de acuerdo con lo preceptuado por el literal C) del Artículo 3º de la Ley Nº 16.343, de 24 de diciembre de 1992, se encuentran obligadas a efectuar
al Fondo Nacional de Recursos. El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación
del presente artículo.
Artículo 139.- Transfiérense al Inciso 02 "Presidencia
de la República", programa 001 "Determinación y Aplicación de la
Política de Gobierno", unidad ejecutora 001 "Presidencia de la República
y Oficinas Dependientes", con destino a la Junta Nacional de Drogas,
los cargos y contratos de función pública, así como los créditos presupuestales
correspondientes al Programa de Hábitos Tóxicos perteneciente al Inciso 12
"Ministerio de Salud Pública", programa 003 "Control de Calidad
de la Atención Médica", unidad ejecutora 070 "Dirección General
de la Salud".
La presente norma será reglamentada por el Poder Ejecutivo,
quedando facultada la Contaduría General de la Nación a efectuar las trasposiciones
de créditos necesarias.
Artículo 140.- Extiéndese a las Comisiones de Apoyo y Honorarias
del Ministerio de Salud Pública y al Patronato del Psicópata, lo dispuesto
por el Artículo 199 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, para las personas
de derecho público no estatal.
Artículo 141.- Declárase en vía interpretativa de las normas
que se referirán, que el personal del suprimido Instituto Nacional de Abastecimiento
que hizo uso de la opción prevista en el literal B) del Artículo 378 de la
Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, y los empleados de la ex Administración
Nacional de los Servicios de Estiba comprendidos en el Artículo 33 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, se encuentran excluidos del "Fondo
de Participación" creado por el Artículo 294 de la Ley Nº 16.226, de
29 de octubre de 1991, modificado por los Artículos 113 de la Ley Nº 16.462,
de 11 de enero de 1994, y 430 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996,
y del fondo de participación creado por el Artículo 567 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo 439 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 142.- Establécese que la competencia que actualmente
le corresponde al Ministerio de Deporte y Juventud en la formación de recursos
humanos docentes en materia de educación física, será ejercida por la Universidad
de la República.
Lo establecido en el inciso precedente se pondrá en vigencia
cuando el Poder Ejecutivo y la Universidad de la República acuerden la transferencia
de los recursos humanos y materiales a los efectos de desarrollar el ejercicio
de dicha competencia.
Artículo 143.- Autorízase al Inciso 15 "Ministerio de
Deporte y Juventud" a celebrar convenios de administración y gestión
de las plazas de deporte, con los Gobiernos Departamentales.
Artículo 144.- El Fondo de Deporte y Juventud destinado a la
organización, gestión, desarrollo y fomento de actividades relacionadas con
el deporte y la juventud a que refiere el inciso tercero del Artículo 37 de
la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, está constituido por todos los
recursos íntegramente considerados, que percibe el Ministerio de Deporte y
Juventud.
A tales efectos, dicho fondo se integrará con los ingresos
producidos por:
A) La venta, arrendamiento, concesiones, licencias y cualquier
otra operación relacionada con activos fijos, bienes, derechos y servicios
de cualquier naturaleza.
B) Contribuciones realizadas por particulares u organizaciones
nacionales o internacionales, públicas o privadas.
C) Donaciones y legados recibidos de particulares u organizaciones
nacionales o internacionales, públicas o privadas. Las que se recibieran bajo
una condición modal se afectarán al uso dispuesto en las mismas.
D) Subsidios y transferencias recibidos de particulares u organizaciones
nacionales o internacionales, públicas o privadas.
E) Aportes de cualquier naturaleza provenientes del Estado,
con excepción de lo dispuesto en el Artículo 416 de la Ley Nº 17.296, de 21
de febrero de 2001, que se regirán por la norma vigente.
F) Producido de colocaciones financieras.
G) Participación en eventos, promociones, auspicios, organizaciones
públicas o privadas y similares.
H) Tributos que las disposiciones legales o reglamentarias
afecten al Ministerio de Deporte y Juventud.
I) Cualquier otro recurso con destino al Ministerio de Deporte
y Juventud que no fuere afectado a otros fines.
El Ministerio de Deporte y Juventud podrá realizar los actos
necesarios para la obtención de los recursos indicados. En especial, en aquellos
casos previstos en el literal A), queda facultado a determinar los precios
y las condiciones en que se intercambiarán los bienes y se prestarán los servicios,
sin perjuicio de establecer la gratuidad o nivel de subsidio de los mismos
en aquellos casos que, por razones de interés social o estratégico, así lo
determinen los planes y políticas de desarrollo en materia de deporte y juventud.
El producido de los recursos que el Ministerio de Deporte y
Juventud percibe, a través de los servicios que actualmente presta, tales
como servicios médicos y de rehabilitación, cursos de educación, de formación
de grado y postgrado, venta de pliegos, servicios deportivos y recreativos
suministrados en las diferentes plazas de deporte o campamentos, Instituto
Nacional de la Juventud, entre otros, se considera integrante del Fondo de
referencia.
Artículo 145.- Aquellas personas con capacidades diferentes
que concurren para su recuperación al Centro de Recuperación "Casa de
Gardel" podrán colaborar en la prestación de los servicios de dicho Centro
como parte del proceso de plena integración social.
Dichos servicios se prestarán en el régimen horario y condiciones
que los informes médicos aconsejen y percibirán los emolumentos correspondientes
a las tareas asignadas las que se financiarán exclusivamente con el producido
del Centro, y su monto no excederá a dos salarios mínimos nacionales.
Los contratados no serán considerados funcionarios públicos
y sus emolumentos no constituirán materia gravada para la seguridad social
y serán compatibles con cualquier asignación o pensión por invalidez, según
lo dispuesto por la Ley Nº 17.266, de 22 de setiembre de 2000.
Artículo 146.- Establécese el régimen de dietas para los administradores
o interventores que corresponda designar, de acuerdo a las normas vigentes,
por el Poder Ejecutivo o el Ministerio de Deporte y Juventud, en su caso.
Dichas dietas son acumulables con cualquier otra retribución de actividad
o pasividad que posea la persona.
Su monto máximo se fija en hasta 15 salarios mínimos nacionales
vigentes a la fecha de la designación y se incrementará en las mismas condiciones
y oportunidad que se establezcan para los salarios públicos de la Administración
Central.
Artículo 147.- El producido de las enajenaciones a que refiere
el Artículo 430 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se destinará
en un 100% (cien por ciento) al Fondo de Deporte y Juventud del Ministerio
de Deporte y Juventud.
Derógase el inciso tercero del Artículo 430 de la Ley Nº 17.296,
de 21 de febrero de 2001.
Artículo 148.- Sustitúyese el Artículo 285 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Artículo 285.- Autorízase al Ministerio de Deporte y
Juventud a conceder hasta 25 becas simultáneas, a ser cubiertas por egresados
de los cursos de Profesor de Educación Física del Instituto Superior de Educación
Física (ISEF) o de cursos equivalentes dictados por institutos de formación
reconocidos por la autoridad competente.
Dichos becarios percibirán una retribución equivalente a la
de Profesor de Educación Física grado I, y no podrán permanecer en dicho régimen
por un plazo mayor a tres años, no prorrogable.
La Contaduría General de la Nación habilitará el crédito correspondiente
en el grupo 5".
Artículo 149.- Establécese que las competencias en materia
de actividades docentes vinculadas al desarrollo de la cultura física en los
institutos de enseñanza pública serán desarrolladas exclusivamente por la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).
Lo establecido en el inciso anterior se pondrá en vigencia
cuando el Poder Ejecutivo y ANEP, determinen los recursos humanos y materiales
a transferir a ANEP a los efectos de desarrollar el ejercicio de dichas competencias.
Deróganse los Artículos 60 de la Ley Nº 7.519, de 13 de octubre
de 1922, y 48 de la Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925.
SECCIÓN VI
EMPRESAS PÚBLICAS
Artículo 150.- Transfiérense de la Administración de Ferrocarriles
del Estado (AFE) al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, los cometidos,
facultades y bienes relativos a la infraestructura ferroviaria. Estas facultades
incluyen el derecho a cobro de peaje referido en el Artículo 21 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000.
De los subsidios y subvenciones previstos en el Artículo 431
de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001, se transfiere al Ministerio
de Transporte y Obras Públicas US$ 5.000.000 (cinco millones de dólares de
los Estados Unidos de América) para el ejercicio 2003 y US$ 10.000.000 (diez
millones de dólares de los Estados Unidos de América) del ejercicio 2004 en
adelante. Tales transferencias se destinarán a inversiones y mantenimiento
de aquella parte de la red ferroviaria cuya utilización se habilite por ser
económicamente sustentable.
AFE realizará aquellos servicios de transporte ferroviario
que prevea su presupuesto en base a los ingresos directos que éstos le proporcionen
y el subsidio remanente.
Artículo 151.- Dentro de los 90 días de promulgada la presente
norma el Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo un proyecto de ley
estableciendo la redefinición organizativa, estructural y funcional del Instituto
Nacional de Colonización, así como las modificaciones en sus cometidos y objetivos,
según correspondiere.
Artículo 152.- Autorízase a Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea Ente Autónomo a enajenar a empresas nacionales o ciudadanos uruguayos
las acciones de las que es titular en PLUNA S.A., siempre que se cumpla con
los siguientes requisitos:
A) Los establecidos en los Artículos 9º y 11 inciso 2º del
acta fundacional de PLUNA S.A. de 26 de agosto de 1994.
B) Lo estatuido en el Artículo 56 del Estatuto Fundacional
(Artículo 27 del Decreto Nº 722/991, de 30 de diciembre de 1991).
El cumplimiento de estos requisitos será verificado permanentemente
por el órgano estatal de control de las sociedades anónimas.
Artículo 153.- El producido de la venta autorizada en el artículo
anterior se destinará íntegramente al pago del pasivo acumulado por las Primeras
Líneas Uruguayas de Navegación Aérea Ente Autónomo.
Artículo 154. (ANP).- Exclúyense a las actividades de dragado
a realizarse con dragas de succión por arrastre, incluyendo extracción de
suelos, traslado y vertido de los mismos, de la reserva de bandera establecida
en el Artículo 1º de la Ley Nº 12.091, de 5 de enero de 1954. No se considerarán
actividades excluidas aquellas explícitamente permitidas por la autoridad
competente a efectos de la extracción de materiales del lecho fluvial o marítimo
para su comercialización o industrialización.
SECCIÓN VII
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA
Artículo 155.- (Distribución de las partidas presupuestales).-
La Universidad de la República distribuirá su presupuesto entre sus programas,
por grupo y objeto del gasto, todo lo cual comunicará al Tribunal de Cuentas,
al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Asamblea General dentro de los
90 días del inicio de cada ejercicio.
SECCIÓN VIII
GOBIERNOS DEPARTAMENTALES
Artículo 156.- Derógase el numeral 1º del Artículo 37 de la
Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta
del Intendente respectivo, por tres quintos de votos de sus componentes, podrán
autorizar la cesión onerosa o la dación en garantía a terceros del cobro de
adeudos líquidos y exigibles, por concepto de tributos municipales.
Artículo 157.- El testimonio de la resolución firme del Intendente
aprobando la liquidación de los tributos adeudados, sus intereses y recargos,
así como de las multas impuestas por infracción a las disposiciones departamentales,
constituirá título ejecutivo, siendo aplicable al respecto lo establecido
por los Artículos 91 y 92 del Código Tributario.
Artículo 158.- La transferencia de las partidas realizada por
el Gobierno Central a los Gobiernos Departamentales, estará supeditada a la
presentación de la información de la ejecución financiera a que hace referencia
el Artículo 22 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Dicha información deberá presentarse ante el Ministerio de
Economía y Finanzas, en forma cuatrimestral, dentro de los 30 días siguientes
al vencimiento de cada cuatrimestre calendario.
Artículo 159.- Transfiérese a los Gobiernos Departamentales
respectivos, la titularidad de los padrones referidos en la Ley Nº 12.710,
de 5 de mayo de 1960, que permanezcan a nombre de la llamada Comisión Nacional
de Ayuda a los Damnificados.
Artículo 160.- A partir de la vigencia de la presente ley,
el Ministerio de Economía y Finanzas depositará en una o en varias cuentas
a la orden del Congreso de Intendentes, con carácter de anticipo, dentro de
los 60 días de finalizado cada cuatrimestre, el 80% (ochenta por ciento) de
la cuota parte correspondiente a los Gobiernos Departamentales de las utilidades
líquidas devengadas por los Casinos del Estado en el referido cuatrimestre,
según lo dispuesto por los Artículos 3º de la Ley Nº 13.453, de 2 de diciembre
de 1965, y 169 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, y por el Decreto Nº 588/975, de 24 de julio de 1975.
El saldo de las utilidades correspondientes a cada ejercicio,
deberá ser depositado en la o las cuentas correspondientes dentro de los 180
días de finalizado dicho ejercicio.
SECCIÓN IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 161.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Ley Nº 17.502,
de 29 de mayo de 2002, por el siguiente:
"Artículo 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a abatir,
a partir del 1º de enero de 2004, el incremento de las alícuotas dispuestas
en los Artículos 3º a 5º de la referida ley, tomando en consideración el cumplimiento
de las metas fiscales alcanzadas a esa fecha y aplicando una disminución proporcional
en la carga tributaria establecida, dando prioridad a la situación de los
sujetos pasivos comprendidos en las escalas de menores ingresos y a los de
la actividad privada".
Artículo 162.- Declárase por vía interpretativa, a los efectos
de aplicar la excepción establecida por el Artículo 13 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, que el ingreso del funcionario al régimen de reinserción
laboral y empresarial creado por el Artículo 6º de dicha norma, se perfecciona,
de pleno derecho, en el momento de su presentación formal ante el organismo
competente o desde su participación expresa en cualquier procedimiento de
contratación que aquél formule.
Artículo 163.- Los organismos comprendidos en el Artículo 451
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 (Artículo 2º del Texto Ordenado
de Contabilidad y Administración Financiera), deberán dar a publicidad el
acto de adjudicación de las licitaciones públicas y abreviadas, las contrataciones
en régimen de excepción las ampliaciones de las mismas y los actos de reiteración
del gasto por observación del Tribunal de Cuentas.
Dichos organismos tendrán la obligación de enviar al medio
electrónico que determine el Poder Ejecutivo, la mencionada información en
la forma y condiciones que establezca la reglamentación, sin que ello genere
costo adicional alguno para el organismo obligado.
Artículo 164. (Salto Grande).- Facúltase al Poder Ejecutivo
para fijar un plazo que no podrá superar los 60 días calendario, a efectos
de que los titulares de derechos reales o personales sobre los inmuebles comprendidos
en los términos de la Ley Nº 15.845, de 15 de diciembre de 1986, comparezcan
a deducir sus eventuales derechos, so pena de caducidad de los mismos.
La convocatoria, conjuntamente con el listado de padrones correspondientes,
deberá ser publicada en el Diario Oficial y en otro diario de circulación
nacional, computándose el término que se establezca, a partir del día siguiente
a la publicación, sin perjuicio de su difusión en otros medios que se estime
conveniente.
Quienes se presenten deberán acreditar el cumplimiento de los
extremos requeridos por la ley, de acuerdo con la reglamentación que al respecto
dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 165.- En ningún caso se admitirán reclamos de indemnización
por concepto de daños y perjuicios a cosechas, ganado o mejoras que refieran
a los inmuebles sobre los cuales ya haya sido abonada la indemnización por
disminución del valor de la tierra.
Artículo 166.- Modifícase el Artículo 461 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, con el complemento dado por el Artículo 252 de
la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 461.- Los documentos suscritos por los contribuyentes
del Banco de Previsión Social o por sus representantes legales, estatutarios
o convencionales, en que consten declaraciones de obligaciones que no hubieran
sido cumplidas y los documentos emanados de convenios de facilidades de pago,
que hubieran caducado por su incumplimiento, constituyen títulos ejecutivos,
sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 91 del Código Tributario. Lo
dispuesto precedentemente se aplicará también respecto a los instrumentos
en que consten declaraciones presentados a los efectos de la formación del
Registro de Historia Laboral (Artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio
de 1991, y Artículo 87 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995).
Lo dispuesto en el inciso primero será aplicable a las obligaciones
de los sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva".
Artículo 167.- Incorpórase como inciso segundo del Artículo
89 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el siguiente:
"El Banco de Previsión Social podrá emplazar públicamente
a los trabajadores para que comparezcan a notificarse en un plazo no menor
a noventa días a partir de la convocatoria y vencido dicho término se considerará
cumplida la notificación a todos los efectos legales".
Artículo 168.- Modifícase el inciso primero del Artículo 90
de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"El afiliado dispondrá de un plazo de 180 días para observar
la información, a partir de que la misma le haya sido notificada conforme
lo dispuesto en el artículo anterior".
Artículo 169.- Sólo serán beneficiarios y atributarios de las
prestaciones de actividad a cargo del Banco de Previsión Social aquellos trabajadores
que estando comprendidos en las normas de inclusión, sean contribuyentes de
los aportes a la seguridad social recaudados por el referido organismo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 12 de setiembre de 2002.
LUIS HIERRO LÓPEZ, Presidente; HUGO RODRÍGUEZ FILIPPINI, Secretario.
Montevideo, 18 de Setiembre de 2002.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; GUILLERMO STIRLING; GUILLERMO VALLES; ALEJANDRO ATCHUGARRY;
ROBERTO YAVARONE; ANTONIO MERCADER; LUCIO CÁCERES; MARIO CURBELO; ALVARO ALONSO;
LUIS ÁLVAREZ; GONZALO GONZÁLEZ; JUAN BORDABERRY; CARLOS CAT; CONO BRECIA.