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M.I.T., M.H., M.D.N., M.I.P.P.S.
Se crea el Ente Autónomo Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea "P.L.U.N.A.", sobre la base de la sociedad de economía mixta
existente autorizándose la emisión de una deuda para la integración del nuevo
capital.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CREACIÓN, DOMICILIO Y COMETIDOS
Artículo 1º.- Créase el Ente Autónomo denominado Primeras Líneas
Uruguayas de Navegación Aérea "P.L.U.N.A.", persona jurídica de
Derecho Público, capaz de todos los derechos y obligaciones establecidos por
la presente ley, así como por todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias
que no se opongan a la misma.
Artículo 2º.- Su domicilio legal y asiento principal será la
ciudad de Montevideo, sin perjuicio de las demás Agencias o Sucursales que
se instalen dentro o fuera del país.
Artículo 3º.- Son cometidos de "P.L.U.N.A.":
A) Realizar la explotación de líneas aéreas de transporte de
pasajeros, correo y carga dentro y fuera del país, que fueren aprobadas por
el Poder Ejecutivo en el cumplimiento de estos fines, "P.L.U.N.A.",
prestará preferente atención al establecimiento de servicios internos, y,
por su orden, a los servicios interamericanos e intercontinentales, cuando
las circunstancias lo permitan.
B) Realizar, cuando lo crea conveniente, la explotación de
servicios de taxis, ambulancia aérea u otros semejantes.
C) Propender, en el cumplimiento de sus propios fines, a difundir
en sus servicios externos el conocimiento del país en lo relativo a sus Instituciones,
Cultura, Industria, Turismo, etc., fomentando el intercambio cultural y económico
con los países en que tengan Agencias o representantes y utilizando para ello
los medios de propaganda que considere adecuados, sin perjuicio de la coordinación
que corresponda establecer con otros Organismos del Estado que realicen actividades
encaminadas a los mismos objetivos.
D) Organizar los elementos de enseñanza técnica y de vuelo,
necesarios para la formación y adiestramiento de su personal.
E) Contribuir al fomento de la aviación civil, y de los servicios
de alimentación de las líneas troncales.
CAPITAL
Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda
Interna que se denominará "Deuda Primeras Líneas Uruguayas de Navegación
Aérea", hasta $ 13.000.000.00, en la que estarán comprendidos los $ 3:000.000.00,
asignados a "P.L.U.N.A." S.E.M. por Ley Nº 10.995, de 22 de diciembre
de 1947.
Esta deuda se emitirá escalonadamente, a medida que lo requiera
el desarrollo de las actividades del Ente.
Los títulos devengarán un interés del 5% (cinco por ciento)
anual y el 1% (uno por ciento) de amortización anual acumulativa.
El Directorio de "P.L.U.N.A.", podrá caucionar total
o parcialmente estos títulos.
El servicio de esta deuda será atendido por Rentas Generales,
el que será reintegrado con las utilidades provenientes de la explotación
del Organismo.
DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 5º.- "P.L.U.N.A." será dirigida y administrada
por un Directorio compuesto por un Presidente y cuatro vocales, con especiales
conocimientos y, capacidad para el cargo, designados por el Poder Ejecutivo
en la forma establecida por el Artículo 180 de la Constitución. El Vicepresidente
que el Directorio designe, sustituirá al Presidente sólo en los casos de vacancia
temporaria.
El Presidente y el Secretario del Directorio ejercerán la representación
del Ente.
El Presidente y demás miembros del Directorio tendrán una asignación
mensual de $ 1.200.00 y $ 1.000.00, respectivamente. Estas asignaciones podrán
ser modificadas de acuerdo al procedimiento establecido en el Artículo 7º.
Artículo 6º.- El Directorio tendrá facultades de administración
y disposición, sin más limitaciones que las establecidas en la presente ley.
Todos los bienes de "P.L.U.N.A.", garantizan el cumplimiento
de sus obligaciones. Subsidiariamente responde el Estado.
Artículo 7º.- El Directorio de "P.L.U.N.A." deberá
formular anualmente su presupuesto, el que será sometido a la aprobación del
Poder Ejecutivo, previo dictamen del Tribunal de Cuentas, rigiendo para su
aprobación lo previsto en el Artículo 193 de la Constitución de la República.
Mientras no se apruebe el presupuesto para el ejercicio económico,
continuará vigente el del ejercicio anterior.
Artículo 8º.- Para la adquisición de bienes inmuebles, así
como para su enajenación o gravamen, se requerirán cuatro votos conformes.
Artículo 9º.- Corresponderá al Directorio la designación, destitución,
traslado y suspensión del personal del Organismo.
Para la destitución se requerirán cuatro votos conformes, exigiéndose
en todos los casos causas justificadas.
Los cargos técnicos se proveerán exclusivamente por concurso
o prueba de eficiencia cuando se presentaré un solo aspirante.
Artículo 10.- Las adquisiciones que realice "P.L.U.N.A."
se regirán por lo dispuesto en las Leyes Nº 9.542, del 31 de diciembre de
1935, y Nº 11.185, del 20 de diciembre de 1948.
Artículo 11.- El Directorio de "P.L.U.N.A." no podrá
contratar préstamos en descubierto por más de $ 500.000.00 en conjunto, sin
autorización expresa del Poder Ejecutivo en Consejo de Ministros.
Artículo 12.- Los miembros del Directorio serán responsables,
personal y solidariamente, de las resoluciones votadas que pudieran estar
en oposición a la Constitución, a las leyes o a los Reglamentos.
Quedan exentos de esta responsabilidad:
A) Los que hubieren hecho constar en acta su disentimiento
y el fundamento que lo motivó.
B) Los ausentes de la sesión en que se adoptara la resolución,
siempre que en la primera sesión ulterior a que concurran, formulen la constancia
prevista en el inciso anterior.
El Presidente del Directorio estará obligado, cuando el miembro
disidente lo solicite en el acto de expresar su oposición, a dar cuenta del
hecho al Poder Ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho horas, remitiéndole
testimonio del acta respectiva, a los efectos de lo establecido por el Artículo
187 de la Constitución.
TARIFAS Y SUBVENCIONES
Artículo 13.- Las tarifas de los servicios regulares que realice
"P.L.U.N.A.", deberán ser sometidas a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Artículo 14.- "P.L.U.N.A.", gozará de una prima de
$ 1.25 por kilómetro volado, en línea regular, hasta un máximo anual de 2:300.000
kilómetros, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 3º, inciso A) de esta
ley. La Dirección de Aeronáutica Civil fijará las distancias reales de los
servicios efectuados.
La prima kilométrica será abonada cada mes, mediante adelantos
provisorios mínimos equivalentes al 80% del kilometraje volado.
Estos adelantos, así como la liquidación definitiva anual,
se realizarán por el Ministerio de Hacienda, mediante simple solicitud fundada
de "P.L.U.N.A.", previo informe de la Dirección de Aeronáutica Civil.
En la misma forma se reintegrarán a "P.L.U.N.A." las subvenciones
correspondientes al kilometraje volado en exceso de máximo establecido por
el Artículo 17 de la Ley Nº 10.535 de 18 de octubre de 1944.
DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES
Artículo 15.- Los beneficios líquidos que resulten después
de cubiertas las amortizaciones del activo, se distribuirán en la siguiente
manera:
1º. 30% para fondo de reserva hasta llegar al 40% del capital
integrado.
2º. 20% para ser distribuido entre el personal de obreros y
empleados, de acuerdo con las normas que el Directorio establezca.
3º. El saldo para reintegrar a Rentas Generales el importe
de los servicios de la Deuda Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea
y las subvenciones otorgadas durante el ejercicio.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16.- No se otorgarán autorizaciones para explotar
nuevas líneas aéreas, sin oír previamente al Directorio de "P.L.U.N.A.".
Igualmente el Ente será oído en todo lo referente a tarifas y servicios de
navegación aérea, sobre los cuales al Poder Ejecutivo le corresponda dictar
resolución.
Artículo 17.- "P.L.U.N.A." estará exonerada de todo
impuesto, proventos y tasas portuarias, derechos y todo otro gravamen de importación,
así como de toda clase de impuestos, patentes, derechos, proventos, tasas,
comprendidas las consulares y postales, y cualesquiera otros gravámenes creados
o que se crearon, sean nacionales o municipales.
Artículo 18.- Para toda cuestión en que "P.L.U.N.A.",
necesite el asesoramiento o colaboración de otras Oficinas del Estado, lo
solicitará por el Poder Ejecutivo para que ordene su cumplimiento en lo que
corresponda.
Artículo 19.- Las relaciones de "P.L.U.N.A." con
el Poder Ejecutivo se efectuarán por intermedio del Ministerio de Industrias
y Trabajo.
Artículo 20.- Sin perjuicio de sus facultades para dictar reglamentaciones
de orden interno, el Directorio proyectará el Reglamento General, que será
sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo, lo mismo que sus modificaciones
ulteriores.
RECURSOS Y COMPETENCIAS
Artículo 21.- Los funcionarios y demás personas que se consideren
lesionados por resoluciones del Directorio, podrán deducir recurso de reposición,
sin efecto suspensivo, dentro de los veinte días de su notificación en la
República, y de cuarenta fuera de la República. Interpuesto el recurso, si
no fuere resuelto dentro de los treinta días, quedará revocada la decisión
recurrida en el caso concreto en que se hubiera planteado.
Artículo 22.- Agotada la vía administrativa, los funcionarios,
y demás personas que se consideren lesionados en sus derechos por las decisiones
del Directorio, podrán entablar la acción por ilegalidad, prevista en los
Artículos 270 y siguientes de la Constitución.
La acción se dirigirá a obtener la revocación de la resolución
impugnada, o a la reparación civil pertinente, o a ambos fines a opción del
interesado. Se interpondrá dentro del término perentorio de veinte días de
notificada aquella resolución y se seguirá en su tramitación el procedimiento
de los juicios ordinarios.
El Juez de la causa podrá resolver, en cualquier momento, la
suspensión de la resolución reclamada, cuando su cumplimiento pudiera producir
perjuicio irreparable.
Será competente el Juez Letrado Nacional de Hacienda y de lo
Contencioso Administrativo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 23.- "P.L.U.N.A." tomará a su cargo el activo
y el pasivo de la actual "P.L.U.N.A.", S.E.M., a la fecha de la
promulgación de la presente ley.
Artículo 24.- El personal que presta servicios en "P.L.U.N.A.",
S.E.M., en el momento de la sanción de la presente ley, pasará a depender
de este Instituto por lo menos en las mismas condiciones en que se encontraba
en aquella Sociedad.
Artículo 25.- Declárase, por vía de interpretación que los
Artículos 17 a 30 de la Ley Nº 9.977, de 5 de setiembre de 1940, se refieren
a las líneas particulares subvencionadas por el Estado, no siendo de aplicación
a "P.L.U.N.A."
Artículo 26.- La deuda de "P.L.U.N.A.", con la Caja
de Jubilaciones respectiva, será abonada, una vez evaluada, sin multa, intereses
ni recargo alguno, en cuotas mensuales, iguales, durante 20 años.
Artículo 27.- Quedan derogadas todas las disposiciones que
se opongan a la presente ley.
Artículo 28.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 5 de noviembre de 1951.
ALFEO BRUM, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 12 de noviembre de 1951.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
MARTINEZ TRUEBA; JOSE G. LISSIDINI; HECTOR ALVAREZ CINA; CELIAR
ORTIZ; EDUARDO BLANCO ACEVEDO.