xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para
cubrir el déficit pendiente hasta el 31 de diciembre de 1954, con el producido
líquido de la emisión de una deuda interna por un monto de hasta doscientos
cincuenta millones de pesos ($ 250:000.000.00) valor nominal.
Sin perjuicio del cobro de los créditos respectivos,
se destinará del producido de la deuda que se emite de acuerdo con esta ley,
hasta la suma de veinte y un millones ciento veinte y un mil trescientos sesenta
y dos pesos con veinte centésimos ($ 21:121.362.20), con el fin de reintegrar
al Tesoro Nacional los anticipos realizados por el mismo o no ingresados en
su debida oportunidad por concepto de contribuciones legales y reintegros
de Servicios de Deuda Pública a cargo de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados
del Estado.
El Poder Ejecutivo en oportunidad del cumplimiento del
Artículo 215 de la Constitución, dará cuenta del estado de dichos
créditos.
El remanente del producido de la deuda que se autoriza
por el inciso 1º se aplicará a cubrir:
A) El déficit del Presupuesto General de Sueldos
y Gastos (Ejercicios 1953 y 1954);
B) El déficit de la Administración de los Ferrocarriles
del Estado (Ejercicios 1953 y 1954);
C) El déficit de la Administración Nacional
de Puertos (Ejercicios 1953 y 1954);
D) El déficit del Tesoro de Vialidad (Ejercicios
1953 y 1954);
E) El déficit del Fondo de Diferencias de Cambio
(Ejercicios 1953 y 1954);
F) El déficit del Servicio de Intendencia del
Ministerio de Defensa Nacional (Ejercicios 1952 y 1953);
G) Los anticipos realizados por el Tesoro Nacional
hasta el 31 de diciembre de 1954. (Subsidios a las Compañías Azucareras y
adelantos al Frigorífico Nacional, Ley Nº 11.818, de 7 de mayo de 1952);
H) El importe de la terminación de los trabajos
de ampliación, mejoramiento y alhajamiento de la Casa de Gobierno;
I) Las erogaciones con cargo al Artículo 29
de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953 (del 1º de enero al 28 de
febrero de 1955, e imputables a ejercicios anteriores).
Artículo 2º.- Decláranse comprendidas dentro
de los déficit que se consolidan por esta ley las deudas determinadas por
la Corte Electoral al 31 de diciembre de 1954, hasta por un monto de cuarenta
y seis mil novecientos pesos 46.900.00).
Artículo 3º.- La deuda cuya emisión se autoriza
por el artículo 1º se denominará "Deuda Interna de Consolidación
1953-1954", gozará de un interés de cinco por ciento (5%) anual, pagadero
trimestralmente, y uno por ciento (1%) de amortización acumulativa. La amortización
se efectuará por compra directa o a la puja cuando la cotización esté por
debajo de la par y por sorteo y a la par cuando dicha cotización esté a la
par o por encima de ella.
Mientras la deuda cuya emisión se autoriza no esté totalmente
colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos de Tesoro o Letras de Tesorería
por un monto equivalente de hasta un cuarenta por ciento (40%) del saldo no
emitido, en moneda nacional o extranjera, e intereses hasta cinco por ciento
(5%) anual.
Los servicios de amortización e intereses de esta deuda
se atenderán con cargo a Rentas Generales.
CAPITULO II
COLOCACIÓN DE DEUDA PÚBLICA
Artículo 4º.- Sustitúyese el Artículo 28
de la Ley Nº 11.921, de 24 de marzo de 1953, por el siguiente:
"Artículo 28.- El locador,
sus representantes o administradores de propiedades, no podrán exigir en garantía
de alquileres una suma superior al monto de siete meses de arrendamiento,
tratándose de fincas destinadas a habitación y a diez meses cuando tuvieron
otros destinos.
En todos los casos el depósito deberá hacerse
en Títulos de Deuda Pública, Hipotecarios o Municipales y para la determinación
de sus montos se atenderá exclusivamente a su valor escrito.
Quienes, a los efectos previstos en este
artículo, hayan constituído depósitos con sumas en efectivo, podrán sustituirlos
con valores de los mencionados en el inciso anterior, en cuyo caso también
se tendrá únicamente en cuenta el valor nominal de los mismos.
Los intereses de los valores depositados
no estarán afectados a la garantía y pertenecerán siempre al depositante.
Estas disposiciones son de orden público".
Artículo 5º.- En las licitaciones públicas
que efectúen los Poderes del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados o personas de derecho público no estatales, el
importe de las garantías que se establezcan de acuerdo con las disposiciones
reglamentarias, será depositado en Títulos de Deuda Nacional y/o Municipal
y/o Hipotecarios, computados por su valor nominal.
Artículo 6º.- Los Títulos de Deuda Pública
Nacional, y los Títulos Hipotecarios y Municipales no se computarán a los
efectos de la liquidación del impuesto sustitutivo del de Herencia, Legados
y Donaciones.
Artículo 7º.- Sustitúyese el inciso 1º
del Artículo 7º de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948,
por el siguiente:
"Artículo 7º.- Las Sociedades
regidas por esta ley, cuyo único activo en la República esté formado por acciones
de otras sociedades de la misma clase, por saldo en cuentas corrientes en
suma inferior al diez por ciento (10%) de su activo y/o por Deuda Pública
Nacional, Títulos Hipotecarios y Municipales por un monto nominal que no exceda
del diez por ciento (10%) de su activo, abonarán como único impuesto, tasa
o contribución, el impuesto sustitutivo del de Herencias, Legados y Donaciones,
que se calculará con una tasa del tres por mil (3 0/00) sobre su capital y
reservas"
En el activo imponible de dichas sociedades se computarán
los valores a que se refiere el artículo 6º de la presente
ley
CAPITULO III
FONDO
MONETARIO INTERNACIONAL
Artículo 8º.- Autorízase al Poder Ejecutivo
a emitir Bonos de Tesorería hasta la cantidad de cinco millones novecientos
ochenta y cinco mil pesos ($ 5:985.000.00), a los efectos de cumplir
con los compromisos contraídos con el Fondo Monetario Internacional y en virtud
de lo dispuesto por la Ley Nº 10.883, de 2 de enero de 1947.
Dichos Bonos de Tesorería devengarán un interés de dos
y medio por ciento (2 y 1/2%) anual, pagadero semestralmente y una amortización
de veinte por ciento (20%) anual, a partir de la fecha de su emisión.
El monto autorizado por este artículo, de acuerdo con
los Reglamentos del Fondo Monetario Internacional, será aplicado por el Banco
de la República a los siguientes destinos:
A) $ 5:694.121.44 (cinco millones seiscientos
noventa y cuatro mil ciento veintiún pesos con cuarenta y cuatro centésimos)
equivalente a dólares 3:748.500.00 para la cobertura en oro que corresponde
al 24.99% de la suscripción a que obliga la ley invocada; y
B) $ 2 89.236.34 (doscientos ochenta y
nueve mil doscientos treinta y seis pesos con treinta y cuatro centésimos)
para establecer dos depósitos en moneda nacional a la orden del Fondo Monetario
Internacional por $ 287.717.30 y $ 1.519.04, equivalente a U$S 189.406.92
y U$S 1.000.00, respectivamente.
El excedente que se produzca al realizar el aporte a
oro, será deducido, en forma proporcional, del depósito, en moneda local.
Autorízase al Banco de la República a realizar los ajustes
y transferencias que sean necesarios entre las distintas cuentas en moneda
local.
Artículo 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo
a suscribir a favor del Fondo Monetario Internacional, una o varias obligaciones
nominativas en moneda nacional, sin interés e intransferibles, por un importe
máximo de diez y seis millones ochocientos mil pesos ($ 16:800.000.00)
equivalentes a once millones cincuenta y nueve mil quinientos noventa y tres
dólares con ocho centavos (U$S 11:059.593.08).
Artículo 10.- A los fines de los Artículos 8º
y 9º y de las relaciones del país con el Fondo Monetario Internacional, la
paridad de la unidad monetaria nacional se determinará sobre la base del fino
establecido por la Ley Nº 9.760, de 20 de enero de 1938.
CAPITULO IV
ECONOMÍAS
Artículo 11.- Las vacantes existentes y las
que se produzcan en lo sucesivo en los diversos grados y categorías del escalafón
administrativo civil, de los organismos de la Administración Central y Servicios
Descentralizados, que den lugar a ascensos, sólo podrán ser provistas en el
período comprendido entre los 210 y 270 días de producidas, con funcionarios
comprendidos en cada Item o en su defecto, con funcionarios de categoría equivalente
o inferior de otros Item del Presupuesto General.
Esas promociones serán efectuadas por antigüedad calificada,
y en casos de igualdad de derechos se proveerán por concurso de oposición.
Los funcionarios que se consideren lesionados por las promociones que se efectúen,
podrán recurrir dentro de los 15 días ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La interposición del recurso tendrá electo suspensivo sobre la resolución
recurrida.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo antes de
dictar resolución oirá al Directorio del Estatuto del Funcionario.
La Contaduría General de la Nación dará cuenta a la
Asamblea General de las vacantes que no se hubieran provisto dentro del plazo
de 270 días antes indicado. Los cargos administrativos correspondientes al
último grado del escalafón de cada Item de los organismos mencionados, serán
suprimidos cuando se produzca su vacancia.
No están comprendidas en las reglas anteriores las vacantes
que se produzcan en los servicios asistenciales y preventivos del Estado;
en los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional con excepción de las
que correspondan al personal administrativo, y las de la Dirección General
de Aduanas, Dirección General de Impuestos Internos, Dirección General de
Impuestos Directos, Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias Elevadas,
Dirección General de Catastro y Administración de Inmuebles Nacionales, Contaduría
General de la Nación y Servicios de Garantía de Alquileres, Fiscalías, Personal
de Vigilancia de Institutos Penales, Consejo del Niño, Obras Sanitarias del
Estado (O.S.E.), Personal técnico y docente de la Comisión Nacional de Educación
Física, Operarios de la imprenta de la Administración de Loterías y Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones
a la Vejez.
El Poder Ejecutivo redistribuirá los cargos vacantes
en los organismos exceptuados, pudiendo darles cualquier destino, con preferencia
a satisfacer las necesidades de las oficinas o reparticiones del interior
del país en una proporción no menor del 30%.
Artículo 12.- Incorporase al régimen establecido
en el Artículo 228 y siguientes de la Ley Nº 11.923, de 27 de
marzo de 1953, a los funcionarios del Ministerio de Hacienda (Item 4.01);
Contaduría General de la Nación y Servicio de Garantía de Alquileres; Dirección
de Crédito Público; Dirección General de Estadísticas y Censos; Dirección
General de Recaudación y Fiscalización del Impuesto de Faros; Servicio de
Iluminación y Balizamiento; Tesorería General de la Nación e Inspección General
de Hacienda.
Declárase comprendidos en el régimen que establecen
los Artículos 237 y 238 de la Ley Nº 11.923, a los funcionarios
de las oficinas centrales del Ministerio de Instrucción Pública (Item 6.01;
Rubro 1.01; Partidas 3 al 22 inclusive, 43, 45 y 47 al 61, inclusive).
En este caso las normas contenidas en los Artículos 239,
240, 241 y 242, de la ley referida, serán aplicadas, en lo que correspondiere,
por el Ministro de Instrucción Pública y Previsión Social.
Los recursos destinados a satisfacer estas obligaciones
se extraerán de los fondos especiales de las Cajas de Jubilaciones a que se
refiere el Artículo 237 y en forma proporcional al volumen
de cada uno de ellos.
En lo que se refiere a los funcionarios del Ministerio
de Instrucción Pública y Previsión Social cuya incorporación al régimen se
establece, el beneficio se liquidará de acuerdo con las normas que aplica
al efecto la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Los funcionarios amparados por el beneficio del premio
estímulo establecido por la Ley Nº 11.923, podrán cobrar por concepto del
mismo las cantidades que les correspondan hasta un máximo de trescientos pesos
($ 300.00) mensuales.
Los funcionarios que se incorporan al régimen del premio
estimulo, de conformidad con los incisos precedentes, o que ingresen
en lo sucesivo a los servicios comprendidos con dicho beneficio, no podrán
percibir por el mismo más del 50% (cincuenta por ciento) de su asignación
presupuestal por concepto de sueldo ni superar la suma de trescientos pesos
($ 300.00).
Los funcionarios a quienes comprende el régimen a que
se refieren los incisos 1º y 2º podrán optar entre acogerse a él, en
cuyo caso deberán cumplir seis horas diarias de labor (34 semanales) o seguir
con el horario actual, y en tal caso no percibirán la retribución extraordinaria
a que se refieren este artículo y los pertinentes de la Ley Nº 11.923.
La reglamentación de estas disposiciones podrá exonerar
del cumplimiento del horario de seis horas a los técnicos y a aquellos funcionarios
que por leyes especiales estén comprendidos en alguna limitación, con respecto
al empleo de sus horas libres.
A los efectos de atender las erogaciones que demande
el régimen establecido en los Artículos 228 y 234 de la Ley Nº 11.923, más las que cause el inciso 1º del presente artículo,
del fondo a que se refiere el Artículo 228, inciso A) de la Ley Nº 11.923, se dispondrá un monto equivalente a lo que corresponde distribuir
por el Ejercicio 1954, reforzado en la cantidad de setecientos mil pesos ($ 700.000.00)
anuales.
Las reparticiones incorporadas al beneficio del premio
estímulo, por las disposiciones de la presente ley, sólo gozarán del beneficio
referido a partir del 1º de enero de 1956.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo, dentro de
los 120 días de promulgada esta ley, dictará y pondrá en práctica normas relativas
al contralor y abatimiento de costos de consumo y aprovisionamiento de la
Administración Pública
CAPITULO V
RECURSOS
Artículo 14.- Duplícase el monto anual de
las cuotas a abonarse por concepto de licencias para expendio de bebidas alcohólicas.
Artículo 15.- Elévanse al cuatro y medio (4
1/2) y seis y medio (6 y 1/2) por ciento, respectivamente, las actuales tasas
del tres por ciento (3%) y cinco por ciento (5%) del impuesto a las "ventas
y transacciones" creado por el Artículo 2º de la Ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941.
Declárase que la exoneración del impuesto a las ventas
establecido en el Artículo 4º de la Ley Nº 11.333, del 14
de setiembre de 1949, excluye el pago del impuesto a las ventas en cualquiera
de las operaciones realizadas con los materiales, artículos o artefactos empleados
en la industria de la construcción, sean éstos vendidos por fabricantes, importadores,
contratistas, subcontratistas o proveedores de materiales.
Artículo 16.- Auméntase las tasas del impuesto
a los artículos suntuarios a que se refiere el artículo 1º
de la ley número 11.924, de 27 de marzo de 1953, las que quedarán en la forma
siguiente:
Suntuarios de primer grado,
30%.
Suntuarios de segundo
grado, 20%.
Artículo 17.- Elévase al ocho por ciento (8%),
la tasa del impuesto suntuario a que se refiere el Artículo 2º
de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 18.- Grávase la venta de cerveza,
aguas minerales y bebidas sin alcohol, envasadas, con un impuesto adicional
de un centésimo ($ 0.01) por envase.
Artículo 19.- El impuesto de Sobretasa Inmobiliaria
creado por el Artículo 3º de la Ley Nº 6.874, de 11 de
febrero de 1919, y disposiciones modificativas y concordantes, tendrá un adicional
por una sola vez, equivalente al importe que correspondió pagar por el Ejercicio
1955.
La falta de pago de este adicional dentro de los ciento
ochenta (180) días de promulgada esta ley, dará lugar a la aplicación de las
sanciones que correspondieran por el no pago de la Sobretasa Inmobiliaria.
Para aplicar este gravamen la Dirección General de Impuestos
Directos tendrá en cuenta el activo imponible al 31 de diciembre de 1955.
El producido de este gravamen, así como el de las multas
y demás sanciones que se apliquen y que se recauden antes del 30 de abril
de 1956, se computarán como ingreso del Ejercicio 1955.
Artículo 20.- Créase un adicional del veinte
por ciento (20%) sobre las cantidades que se abonen por el impuesto de Sobretasa
Inmobiliaria, establecido por el Artículo 3º de la Ley Nº 6.874 de 11 de febrero de 1919, y disposiciones modificativas y
concordantes. Este adicional se aplicará a las liquidaciones correspondientes
a los ejercicios 1956 y siguientes.
El recargo a que se refiere el artículo anterior y el
adicional previsto precedentemente, no regirán para el propietario de un único
bien urbano destinado a su habitación.
Artículo 21.- Auméntanse en un cincuenta por
ciento (50%) las tasas del impuesto a los prestamistas hipotecarios a que
hace referencia el Artículo 4º de la Ley Nº 12.080, de 11 de
diciembre de 1953.
Agregase a dicho artículo la disposición siguiente:"En
toda escritura de cancelación total o parcial, ampliación o cesión de créditos
hipotecarios, deberá establecerse que el acreedor pagó este impuesto por el
Ejercicio en curso, haciendo constar la fecha y número del recibo y declaración
jurada, o la declaración del acreedor de que aún está en plazo para pagar
el impuesto o de que no le corresponde el pago del mismo. El Registro de Hipotecas
no podrá inscribir escrituras en las que falte dicha constancia. Cuando
se comprobare la violación de la norma de orden público, por la cual este
impuesto debe quedar exclusivamente a cargo del acreedor hipotecario, el infractor
incurrirá en una multa equivalente al triple del impuesto trasladado, de la
cual se asignará el cincuenta por ciento (50%) al deudor hipotecario".Quedan exonerados
del aumento del impuesto a que se refiere este artículo, los préstamos hipotecarios
que se otorguen para financiar la construcción de fincas destinadas a viviendas.
Artículo 22.- Elévase al cinco por ciento
(5%) la tasa del impuesto creado por el Artículo 53 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, para las operaciones cuyo monto sea
mayor de veinte mil pesos ($ 20.000).
Artículo 23.- Sustitúyense las tasas establecidas por el Artículo 50 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, que quedarán fijadas de acuerdo a la siguiente escala:
Utilidades
hasta $ 250.000.00 el 8%.
Utilidades de $ 500.000.00 a 750.000.00 el
10%
Utilidades de $ 750.000.00 a 1:000.000.00
el 12%
Utilidades de más de $1:000.000.00 el 15%
La escala precedente será aplicada según el régimen
de progresión escalonada.
Las disposiciones contenidas en este artículo, regirán
para los Ejercicios iniciados o que se inicien a partir del 1º de enero de
1955.
Artículo 24.- Elévanse en un cincuenta por
ciento (50%), los precios topes de venta al público y el impuesto interno
que grava los artículos de perfumería y tocador a que se refiere el Artículo 3º
del Decreto-Ley Nº 10.301, de 17 de diciembre de 1942, modificado por la Ley Nº 11.242, de 13 de enero de 1949, siempre que se ajusten a lo preceptuado
en el inciso final del Artículo 5º del mismo decreto-ley.
Los jabones de tocador de fabricación nacional con precio
de venta al público mayor de quince centésimos ($ 0.15) y hasta veinte
centésimos ($ 0.20) inclusive, pagarán un centésimo ($ 0.01) por
unidad, manteniéndose la exoneración actual para los que se vendan hasta quince
centésimos ($ 0.15) inclusive y para los jabones en barras, de tipo coco,
marsella y similares, debiendo también ajustarse a lo preceptuado en el inciso final
del Artículo 5º del mismo decreto-ley.
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo previo informe
de la Dirección de Impuestos Internos podrá aceptar el pago de los impuestos
a que se refiere el artículo anterior ya sea por declaración jurada mediante
el número de registro ante la Dirección de Impuestos Internos estampado en
el envase, o mediante máquinas especiales contadoras con cuño destinadas a
este fin.
Artículo 26.- Los aumentos de los impuestos
mencionados en el Artículo 24, serán también aplicables a las
existencias en los comercios minoristas. El Poder Ejecutivo determinará la
fecha y plazo en que se harán efectivos dichos aumentos.
Artículo 27.- Sustitúyense los Artículos 60
y 61 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950, modificados por el Artículo 9º
de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953, y 11 de la Ley Nº 12.080, de 11 de
diciembre de 1953, por los siguientes:
"Artículo 60.- La Administración
de Lotería y Quinielas explotará directamente el juego de quinielas y toda
clase de apuestas relacionadas con el juego de Lotería. La recepción
de las apuestas, se efectuará por comisionistas privados, debiendo someterse
esa recepción a los actuales agentes y sus empleados: sub-agentes y corredores
de quinielas".
"Artículo 61.- Mientras
no se organice el régimen establecido por el artículo anterior, la Administración
Nacional de Loterías ejercerá el contralor directo de todas las actividades
de la explotación de la Lotería Nacional, del juego de quinielas, de rifas
cuyo premio sea mayor de mil pesos ($ 1.000.00), y de toda clase de apuestas
relacionadas con el Juego de Lotería.
La recepción de apuestas del juego de quinielas
se efectuará por medio de agentes autorizados organizados en cooperativas
de banca colectiva de cubierta y por sub-agencia y corredores dependientes
de los agentes.
El Poder Ejecutivo determinará el monto del
capital y de las reservas de las Bancas colectivas de cubierta y ejercerá
el Contralor sobre sus disponibilidades efectivas para asegurar el pago normal
de los aciertos del público apostador.
Fijará también el monto de las garantías
que individual y colectivamente prestarán los agentes de quinielas para el
pago de los impuestos de dicho juego, las que estarán constituidas por valores
públicos. Igualmente reglamentará todo lo relativo a la forma y condiciones
de la recepción de apuestas, porcentajes y pago de los aciertos, así como
también de la forma y plazo en los que el Estado percibirá la participación
que se establece más adelante. A los vendedores de apuestas de quinielas se
les liquidará una comisión del diez por ciento (10%), sobre el juego bruto.
A los agentes de quinielas se les reconocerá para gastos de explotación un
dos y medio por ciento (2½ % en Montevideo y un
cuatro y medio por ciento (4½ %) en el Interior del
monto total jugado
Grávanse con un veinticinco por ciento (25%)
las ganancias líquidas del juego de quinielas. Se entenderá por ganancias
líquidas las que resulten deduciendo del monto de apuestas el importe de aciertos
más el veintiuno y medio por ciento (21½
%), por concepto de impuestos y gastos en el Departamento de Montevideo y
el veintitrés y medio por ciento (23½
%) en el Interior, del total del juego recepcionado. El setenta y cinco por
ciento (75%), de las utilidades del agente no podrá sobrepasar a la cantidad
equivalente al siete por ciento (7%), sobre el monto de las apuestas. El excedente
que se produjera será vertido a Rentas Generales al finalizar cada Ejercicio.
Artículo 28.- Del producido de los gravámenes
y explotación del juego de quinielas, se destinarán dos millones de pesos
($ 2:000.000.00) anuales a la Administración de Ferrocarriles del Estado.
Derógase el inciso B) del Artículo 8º
de la Ley Nº 12.081, de 15 de diciembre de 1953.
Artículo 29.- Establécense las siguientes
tasas anuales para las respectivas autorizaciones de juego de quinielas:
|
Agentes |
Sub agentes |
Corredores |
Agentes de lotería |
Montevideo |
$ 2.000.0 |
$ 100.00 |
$ 50.00 |
$ 200.00 |
Interior |
$ 1.000.0 |
$ 30.00 |
$ 20.00 |
$ 150.00 |
Artículo 30.- Elévense
en uno por ciento (1%) a partir de doscientos mil pesos ($ 200.000.00)
para los descendientes legítimos, naturales, porción conyugal, ascendientes
legítimos y naturales y cónyuge heredero, y en uno por ciento (1%) a partir
de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) para los demás grados de parentesco
y extraños, las tasas del impuesto de herencias, legados y donaciones, establecidas
por el Artículo 36 de la Ley Nº 11.490, de 18 de
setiembre de 1950. Mantiénese el límite máximo de ochenta por ciento (80%)
fijado por el Artículo 18 de la Ley Nº 10.756, de 27 de
julio de 1946.
Para el pago de estos aumentos se duplican los plazos
legales vigentes.
Artículo 31.- Decláranse exonerados de derechos
aduaneros y adicionales, tributos a la importación o de aplicación en ocasión
de la misma, impuestos a las transferencias de fondos y tasas portuarias los
artículos y útiles destinados al servicio que importen las oficinas del Estado
y Entes Públicos con excepción de los organismos industriales y comerciales
y sin perjuicio de las franquicias que en favor de éstos establecen leyes
especiales.
Las oficinas recaudadores aplicarán directamente la
precedente exención.
Artículo 32.- Derógase el Artículo 99
de la Ley de Recursos Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 33.- Declárase a las revistas, periódicos
y publicaciones similares de carácter científico, literario o artístico y
la los libros o servicios relativos a su importación, exceptuados del impuesto
creado por el Artículo 6º de la Ley Nº 11.924, de 27 de
marzo de 1953.
Artículo 34.- Los impuestos y demás recursos
creados por esta ley, así como los mayores rendimientos de los vigentes, producidos
por modificaciones que en ella se establecen, se destinarán íntegramente a
Rentas Generales, sin más excepciones que las dispuestas en su articulado.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 35.- El contribuyente que agotada
la vía administrativa, deduzca acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso-
Administrativo contra la resolución del Consejo Nacional de Gobierno, declarativa
de una obligación tributaria a su cargo, deberá consignar lo adeudado en la
cuenta "Tesoro Nacional", dentro de los veinte días de deducida
la acción de nulidad. Su omisión suspenderá la sustanciación de la misma,
debiendo la Administración proceder de inmediato al cobro ejecutivo del adeudo
fiscal y sus accesorios. De efectuarse el pago con posterioridad al plazo
fijado, continuará el trámite del expediente. Entiéndese por obligación tributaria,
a los efectos de esta disposición, lo adeudado exclusivamente por impuestos,
tasas o contribuciones, quedando excluídos los recargos y multas.
El régimen establecido por las disposiciones precedentes,
no obsta al mantenimiento de las facultades de la Administración para ejecutar
en cualquier momento y de acuerdo con las circunstancias del caso, los actos
administrativos que imponen una obligación de tributo y/o accesorios.
Artículo 36.- Los trámites previos que corresponden
para la debida instrucción del asunto, deberán ser ejecutados dentro del término
de noventa días (90) perentorios, a contar desde la fecha de la formulación
de la petición o de la interposición del recurso, a cuyo vencimiento comenzaran
a correr los 120 días establecidos en el Artículo 318
de la Constitución.
Artículo 37.- Las Sociedades Anónimas y de
Responsabilidad Limitada no podrán distribuir utilidades, cualquiera sea su
naturaleza y forma, a título definitivo o provisorio, sin obtener previamente
certificación de haber cumplido con sus obligaciones tributarias, ante las
siguientes oficinas: Dirección General de Impuestos Directos, Dirección General
de Impuestos Internos, Oficina de Recaudación del Impuesto a las Ganancias
Elevadas, Caja de Jubilaciones y de Asignaciones Familiares.
La certificación que deberá ser extendida dentro de
los 20 días de solicitada, contendrá la constancia del pago de los tributos
exigibles a la fecha de la distribución de utilidades y comprenderá el importe
que, a su juicio, el contribuyente debiere, o en su caso, los importes liquidados
por la oficina de recaudación, más multas, recargos e intereses.
El incumplimiento de esta obligación se sancionará la
primera vez con una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del tributo
impago. Las reincidencias serán penadas con una multa igual al tributo impago.
La sanción establecida en este artículo, alcanza personal y solidariamente
a los Directores responsables, Administradores y representantes.
Esta disposición comenzará a regir a los noventa días
de promulgada la presente ley.
En caso de que las oficinas mencionadas en el inciso 1º
de este artículo, no expidieron los certificados dentro de los veinte días
de solicitados, las Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada podrán
proceder a la distribución de utilidades, prescindiendo de aquella documentación.
Artículo 38.- Declárase que las exoneraciones
impositivas establecidas por los Artículos 5º y 69 de la Constitución
de la República, comprenden a todos los tributos, gravámenes o contribuciones
que se impongan por el Estado o los Municipios, cualquiera sea el nombre o
denominación que se les de, con las siguientes excepciones:
A) Las tasas propiamente dichas. Sólo se considerarán
tasas a los efectos de esta excepción, los servicios que siendo prestados
por el Estado o los Municipios, hayan de ser solicitados voluntariamente por
el contribuyente que se beneficia con ellos; y
B) Las contribuciones de mejoras por pavimento
en las ciudades, villas y pueblos, y en cuanto esas mejoras benefician directa
e inmediatamente a los inmuebles que se gravan.
Artículo 39.- La disposición del artículo
anterior alcanza también a todo colegio o institución de enseñanza y a toda
institución cultural que esté exonerada de la Contribución Inmobiliaria por
las leyes vigentes.
Artículo 40.- Conocerán de todas las reclamaciones
que por tasas o contribuciones de mejoras formulen el Estado o los Municipios
a las Instituciones mencionadas en los Artículos 5º y 69 de la Constitución, los Jueces Letrados Nacional de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo, sea cual fuere el monto de la reclamación y el domicilio de
las partes.
Artículo 41.- Refuérzanse los siguientes rubros
del Item 16.01 del Presupuesto General de Gastos, con las cantidades que se
indican a continuación:
2.09: $ 50.000.00
3.03: $ 30.000.00
3.06.01: $ 50.000.00
5.02: $ 20.000.00
1.02.01: $ 1:095.303.50 (1)
1.02.02: $ 69.000.00 (1)
1.07: $ 3.360.00 (1)
Artículo 42.- Refuérzase el rubro 6.04.05.
del Item 24.01 del Presupuesto General de Gastos, en la cantidad de 118.766.35.
Artículo 43.- Autorízase al Poder Ejecutivo
para ampliar en dos millones de pesos ($ 2:000.000.00) valor nominal,
la Deuda "Obras Públicas 5% 1942" creada por Decreto-Ley Nº 10.196, de 17 de julio de 1942. El producido de dicha ampliación
se destinará al alhajamiento de los edificios construidos y a construirse
de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 11.588, de 17 de
octubre de 1950.
Artículo 44.- Autorízase al Registro General
de Arrendamientos y Anticresis, a disponer del caudal que percibe en concepto
de derechos, hasta la cantidad mensual de tres mil trescientos noventa y cinco
pesos ($ 3.395.00) a partir del 1º de julio del Ejercicio 1955, con destino:
a atender el pago de los sueldos del personal actualmente contratado para
el desempeño de tareas en el mismo, dos mil setecientos noventa y cinco pesos
($ 2.795.00) mensuales; y el complemento de la partida fijada para el
alquiler de su sede en seiscientos pesos ($ 600.00) mensuales.
Facúltase al Poder Ejecutivo para renovar dicha contratación,
hasta la vigencia del futuro Presupuesto General de Gastos y Recursos.
Artículo 45.- Refuérzase a partir del 1º de
julio de 1955, el rubro 8.03.03 (Servicio Cooperativo Interamericano de Salud
Pública Ley Nº 11.734, de 7 de noviembre de 1951) del
Item 25.03, en la cantidad de cuarenta y tres mil pesos ($ 43.000.00)
mensuales.
Artículo 46.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares a disponer de sus fondos propios, por una
sola vez, de hasta la cantidad de $ 125.443.00 para adquisición de máquinas
de calcular y escribir, paneles de control para máquinas de contabilidad,
gastos de importación, seguros y fletes de los mismos; para abonar lo adeudado
por concepto de arrendamiento de equipos mecánicos y para la sustitución parcial
y ampliación del actual equipo de contabilidad, así como para adquirir archivos
de fichas mecánicas y material para los servicios de cuentas corrientes.
Artículo 47.- Autorízase a la Corte Electoral
a disponer, por una sola vez, hasta la cantidad de $ 750.000.00, para
atender e intensificar la inscripción cívica y para confeccionar el padrón
electoral.
Artículo 48.- Autorízase a la Corte Electoral
a disponer con cargo a Rentas Generales, de hasta la cantidad de pesos 50.000.00
anuales para cubrir insuficiencias no previstas, derivadas de las tareas referidas
en el artículo inmediato anterior.
Artículo 49.- No podrá autorizarse en ningún
caso, la permuta o designación en comisión, de los cargos de vigilancia o
servicios con cargos administrativos y viceversa.
Artículo 50.- Agrégase al Artículo 24
de la Ley Nº 11.925, de 27 de marzo de 1953, la siguiente disposición:
"Si no existiera pronunciamiento legislativo
dentro de los seis meses siguientes al término establecido por el Artículo 215
de la Constitución, se considerarán en vigencia las autorizaciones correspondientes
al ejercicio anterior".
Artículo 51.- Deróganse las disposiciones
que se opongan a la presente ley.
Artículo 52.- (Transitorio). El Poder Ejecutivo,
dentro de los veinte días de promulgada la presente ley, formulará el plan
de inversiones con cargo al Fondo de Diferencias de Cambio, correspondiente
al Ejercicio 1956.
Artículo 53.- Comuníquese, etc
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 10 de febrero de 1956.
LEDO ARROYO TORRES, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 10 de febrero de 1956.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e
insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
BATLLE BERRES; ARMANDO R. MALET; Justo José Orozco,
Secretario.