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M.H.
Construcción de viviendas.
Se conceden franquicias, autorizándose exoneraciones de impuestos
y se modifican disposiciones que rigen el banco hipotecario, ampliando los
prestamos que concede.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Para el pago del impuesto de sobretasa inmobiliaria
no se computará, en el conjunto de bienes que integran el activo inmobiliario,
el monto de las mejoras que en los mismos se construyan, sea cual fuere el
destino del o de los edificios correspondientes. Esta franquicia beneficiará
las construcciones que se terminen después de la vigencia de la presente ley
y se extenderá durante cinco años a partir de la habilitación expedida por
la autoridad municipal correspondiente.
Artículo 2º.- En el inventario o relación jurada de bienes
de los juicios sucesorios, los que se ajusten a las condiciones que más abajo
se enuncian, se considerarán inexistentes a los efectos del cálculo del impuesto
hereditario. Para que sea posible este beneficio es necesaria la concurrencia
de las circunstancias siguientes:
A) Que se trate de un edificio actualmente en construcción
o cuya construcción se inicie a partir de la publicación de esta ley o que
haya sido adquirido por el causante dentro de los dos años siguientes a la
habilitación expedida por la autoridad municipal correspondiente. Se entenderá
por iniciación de la construcción la fecha de la autorización municipal para
realizar la obra;
B) Que sea el único bien, con mejoras, del causante o de la
sociedad conyugal que este haya integrado;
C) Que el avalúo del mismo bien, practicado en el expediente
sucesorio no exceda de la cantidad de pesos 60.000.00 (sesenta mil pesos).
Artículo 3º.- En los casos en que procedan las exoneraciones
acordadas por los artículos precedentes, no se podrán efectuar bajas por los
gravámenes hipotecarios que afecten a los inmuebles beneficiados.
Artículo 4º.- Exonérase del pago del impuesto al mayor valor
y del impuesto universitario, la primera enajenación total o parcial de inmuebles,
cuando ella se produzca dentro de dos años, a partir de la fecha de la habilitación
expedida por la autoridad municipal correspondiente, siempre que ésta sea
posterior al 15 de febrero de 1955.
Artículo 5º.- Sustitúyense los Artículos 4º, 11 y 12 de la
Ley Nº 9.385, de 10 de mayo de 1934, modificada a su vez por la Ley Nº 11.746,
de 15 de noviembre de 1951, por los siguientes:
"Artículo 4º.- Mientras el empleado u obrero, o el jubilado
que haya operado en el Banco, perciba sueldo o jubilación, la oficina, institución
o empresa encargada de abonar dicho sueldo o jubilación, retendrá mensualmente
de su importe la cuota correspondiente a la operación realizada, y la entregará
al Banco Hipotecario dentro de los cinco días de la fecha del respectivo pago,
pasando al referido Banco las comunicaciones pertinentes a fin de que se acrediten
esas retenciones al comprador. Bastará para ello que el pedido de retención
le sea dirigido por el Banco Hipotecario. En los casos de obreros a jornal,
las retenciones se harán proporcionalmente a la forma de pago, sea éste semanal
o quincenal en la forma establecida en el párrafo anterior si es mensual.
Si la oficina o empresa abonara los sueldos o jornales fuera de la Capital,
depositará las retenciones en la Sucursal del Banco de la República o en la
del Banco Hipotecario, donde la haya, dentro del mismo plazo fijado en el
primer párrafo de este artículo. El Banco de la República hará gratuitamente
los pases de fondos a favor del Banco Hipotecario. Esa retención no podrá
exceder -salvo los casos determinados expresamente en esta ley- del equivalente
al 35% (treinta y cinco por ciento) del sueldo mensual asignado al empleado
u obrero por la Ley de Presupuesto o por los presupuestos que rijan en el
momento de la operación en los diversos organismos, instituciones, o empresas
comprendidas en esta ley. No obstante, en los préstamos para construcción,
podrá ser aumentada hasta el 45% (cuarenta y cinco por ciento), cuando el
solicitante cuente con otros ingresos mayores al 20% (veinte por ciento) de
su sueldo, jubilación o pensión, o cuando al presupuesto del hogar concurran
otros miembros de su familia en esa proporción mínima. Ambos casos deberán
ser justificados, a juicio del Directorio del Banco Hipotecario. Los beneficiarios
de esta ley que operen utilizando el préstamo del Artículo 1º, inciso C),
podrán arrendar hasta un quinto de la superficie edificada. La administración
de la parte destinada a renta quedará obligatoriamente a cargo del Banco,
debiendo el interesado someterse a, las reglamentaciones que aquél dicte sobre
estas operaciones en particular. La renta que se atribuya a esta parte del
edificio podrá computarse como ingreso familiar a los efectos del cálculo
del porcentaje máximo de afectación, a que se refiere el inciso 4º de este
artículo. Una vez presentada la solicitud de retención tendrá preferencia
sobre cualquier operación que el empleado u obrero o el jubilado pueda realizar
con posterioridad, sobre el sueldo o jubilación".
"Artículo 11.- Para las operaciones de adquisición de
inmuebles pertenecientes a particulares a que se refiere el inciso B) del
Artículo 1º, el Banco podrá acordar préstamos hipotecarios en títulos de la
serie que emite o en efectivo, hasta un máximo del ochenta por ciento del
valor venal de los respectivos inmuebles, fijado en la forma establecida en
su Carta Orgánica. Será condición indispensable para el otorgamiento de estos
préstamos especiales, que las propiedades que se trate de adquirir llenen
a juicio del Banco, por su ubicación, estado y demás condiciones de habitabilidad,
las exigencias requeridas por su destino obligatorio, indicado en el primer
párrafo del Artículo 2º.
El monto de las operaciones realizadas al amparo de esta ley
no podrá exceder de $ 40.000.00 (cuarenta mil pesos) para adquisición de viviendas
y de $ 85.000.00 (ochenta y cinco mil pesos) para construcción de viviendas
y no podrá efectuarse sino una sola operación".
"Artículo 12.- Los préstamos para edificación a que se
refiere el inciso C) del Artículo 1º, se harán también en títulos hipotecarios
de las series que emita el Banco, o en efectivo, acordándose hasta el monto
total del valor del costo del inmueble fijado en última instancia por el Directorio,
de acuerdo con la Carta Orgánica y leyes modificativas. Su importe se entregará
por cuotas, en la forma que el Banco considere conveniente".
Artículo 6º.- El Banco Hipotecario del Uruguay, con la conformidad
de los interesados, podrá gestionar del Departamento de Emisión del Banco
de la República Oriental del Uruguay, y éste podrá otorgar el redescuento
de los créditos concedidos y escriturados para la construcción. Dichos créditos
se cancelarán con el producto de la realización de los títulos originados
por la correspondiente operación. El interés que devengue la operación de
redescuento será fijado por acuerdo entre ambos Bancos y no podrá ser superior
al generado por los títulos hipotecarios.
Artículo 7º.- Para determinar el monto de los préstamos que
el Banco Hipotecario está autorizado a conceder a los beneficiarios de las
diversas leyes especiales de vivienda, tratándose de unidades situadas en
edificios a construirse por el régimen de la Ley Nº 10.751, de propiedad horizontal,
podrá tenerse en cuenta además del valor de la vivienda, el de los locales
de comercio o renta ubicados en el mismo inmueble, cuyo rendimiento esté destinado
a solventar los gastos comunes del edificio. La parte del préstamo otorgado
con la garantía de dichos locales no podrá exceder, en cuanto a su monto,
del 10% (diez por ciento) de la parte adjudicada a la respectiva vivienda,
y se otorgará siempre que el valor atribuído a los locales alcance a dicho
máximo. En estos casos el local será obligatoriamente administrado por el
Banco. Regirán todas las disposiciones contenidas en las leyes especiales
de vivienda (garantía, retenciones, montos máximos, porcentajes de afectación
de los sueldos, seguros, etc.), debiéndose encarar la operación como única,
aunque la garantía inmueble esté constituída por la vivienda y por el local
de renta. Cuando los locales pertenezcan en condominio al mutuario y a terceros,
quedarán íntegramente gravados en garantía del préstamo requisitos determinados
en el Artículo 52, apartado letra E), de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario.
Artículo 8º.- Sustitúyense los Artículos 18, numeral 4º, y
43 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, los que quedarán redactados
de la siguiente manera:
"Artículo 18.- Las operaciones del Banco serán las siguientes:
4º) Acordar préstamos en Títulos Hipotecarios, a plazos no
mayores de 31 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 43".
"Artículo 43.- Los préstamos se harán en títulos, en bonos
o en dinero efectivo. Los que se realicen en títulos serán reembolsados por
el sistema acumulativo en plazos que no excedan de 31 años, según tablas que
formará el Banco, mediante el pago de anualidades fijas, calculadas de manera
a cancelar totalmente la deuda, en el plazo estipulado en el respectivo contrato
de préstamo hipotecario. Sin embargo, el plazo máximo podrá sobrepasarse,
en los casos en que se otorgue ampliación del préstamo originario con destino
a construcción, debiéndose inscribir nuevamente, en este caso, la respectiva
hipoteca. Los que se acuerden en bonos, deberán ser reembolsados dentro del
plazo máximo de tres años. Por último, los préstamos que se verifiquen en
numerario, se harán así:
A) A un plazo que no exceda de dos años, cuando se trate de
los fondos a que se refiere el Artículo 17, y reembolsables a su vencimiento
en especies, con anualidades o sin ellas; y
B) A plazos mayores, que no excederán sin embargo de 31 años,
si se trata de los capitales provenientes de la emisión de obligaciones reembolsables
por el sistema acumulativo, por medio de anualidades fijas, abonadas durante
el número de años del contrato hipotecario, en forma de extinguir, con ellas,
totalmente la deuda, dentro del mismo término fijado para la duración de las
obligaciones".
Artículo 9º.- Sustitúyense los Artículos 14, 15 y 29 de la
Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946 (propiedad horizontal), por los siguientes:
"Artículo 14.- El propietario de cada piso o departamento
podrá hipotecarlo o gravarlo separadamente. La hipoteca constituída sobre
un piso de departamento que ha de construirse en un terreno en que el deudor
es comunero, gravará su cuota en el terreno desde la fecha de su inscripción,
y al piso o departamento que se construya, sin necesidad de nueva inscripción".
"Artículo 15.- Serán inscriptos en los registros respectivos,
con las especificaciones del caso y en la forma y plazo que para las inscripciones
establezcan las leyes, las enajenaciones, divisiones de condominio, interdicciones,
embargos, hipotecas, promesas de ventas o plazo, etc., que recaigan sobre
propiedades comprendidas en esta ley. No obstante, las promesas de compraventa,
sean o no a plazos, deberán inscribirse en el Registro General de Inhibiciones,
sin otro requisito que la presentación de la misma en tres ejemplares en papel
simple con las firmas de ambas partes contratantes y de quien tenga la representación
de la empresa constructora, en su caso. Dicha inscripción surtirá los mismos
efectos que la de los documentos registrados por mandato de la Ley Nº 8.733,
de 17 de junio de 1931".
"Artículo 29.- La construcción y adquisición de inmuebles
destinados a ser divididos en pisos o departamentos pertenecientes a distintos
dueños, así como la adquisición aislada de uno o más departamentos o pisos
de un edificio podrán ser facilitados por el Banco Hipotecario del Uruguay,
mediante la concesión de préstamos en las condiciones generales establecidas
en su Ley Orgánica, para los préstamos comunes y de construcciones, y en las
diversas leyes especiales de vivienda. En los préstamos de construcción, los
propietarios -aún los que no hubieran operado con el Banco y la empresa constructora-
deberán obligarse conjunta y solidariamente a realizar sin interrupción alguna
y dentro de los plazos que el Banco fije, la construcción hasta la habilitación
definitiva. En caso de incumplimiento, el Banco tendrá opción para ejecutar
el inmueble hipotecado, en un solo lote o fraccionado, por la totalidad de
lo que se le adeuda por todos los préstamos concedidos, o para disponer la
realización de las obras y trabajos necesarios para su terminación. Quedan
afectadas a este fin las cuotas de construcción y los depósitos que el Banco
exija en cada caso para concertar la operación, quedando facultada la Institución
acreedora para disponer de ellos, sin autorización ni diligencia alguna a
efecto de destinarlos al fin al que fueron afectados. Los contratos que hubiera
vigentes con la empresa constructora incursa en mora, podrán ser administrativamente
rescindidos por el Banco, que estará facultado para contratar la prosecución
de las obras a nombre de los propietarios. Igualmente se entiende implícitamente
incluida en las cesiones de cuotas que hubieran hecho los mutuarios, la cláusula
resolutoria de las mismas por la mora de los propietarios o de la empresa,
en la terminación de las obras dentro del plazo que fije el Banco. La mora
se producirá de pleno derecho, por el solo vencimiento de los términos, sin
necesidad de diligencia alguna".
Artículo 10.- Agregase al Artículo 3º de la Ley Nº 10.597,
de 28 de diciembre de 1944, el inciso siguiente:
"D) Las ganancias de las empresas de la construcción que
provengan exclusivamente de su actividad en la construcción".
Artículo 11.- Derógase el Artículo 3º de la Ley Nº 12.102,
de 14 de mayo de 1954.
Artículo 12.- Exonérase del impuesto a las ventas y transacciones
a los siguientes materiales: madera de pino Brasil; cedro; duras; pino Spruce;
Douglas Fir: pino tea; roble; semiduras; hierro en barras para carpintería
metálica; hierro en barras tees; hierro en barras ángulo; hierro en barras
planchuela; tirantes de hierro; material aislante; medidores de agua; pizarra
para techos y tierra refractaria.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 2 de enero de 1957.
JUAN RODRIGUEZ CORREA, Presidente; MARIO DUFORT Y ÁLVAREZ,
Secretario.
Montevideo, 3 de enero de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
ZUBIRIA; LEDO ARROYO TORRES; JUSTO JOSÉ OROZCO, Secretario.