xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40"> Ley 14.855
14.855
21/12/1978

 

 

 

                                                                                        

         

M.A.P., M.I., M.E.F., M.D.N.

 

Se fijan sanciones por infracciones a normas reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo en materia de faena y abasto de carnes.

 

"MES DEL XXX ANIVERSARIO DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS"

 

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:

 

PROYECTO DE LEY

 

Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo podrá imponer a los infractores de las normas reglamentarias que dicte en materia de faena y abasto de carnes destinadas a su comercialización, las sanciones que de inmediato se establecerán.

 

Artículo 2º.- Las sanciones que podrá aplicar el Poder Ejecutivo son las siguientes:

 

A) El comiso de la mercadería en infracción y el de los medios de transporte y demás implementos utilizados para cometerla.

En cuanto al comiso secundario, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 254, inciso 4º de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción dada por el Artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.

B) La suspensión temporaria o la revocación de la habilitación correspondiente.

El plazo mínimo de suspensión será de veinticuatro horas. El máximo, de sesenta días.

C) Multa, que se aplicará de acuerdo con las determinaciones siguientes:

 

1º. Cuando se trate de mercadería en infracción, el monto en nuevos pesos de la multa se obtendrá multiplicando por el factor 10, para su grado mínimo y por el factor 200, para su grado máximo, la cantidad de kilos en infracción por el precio de venta promedio de un kilogramo de cuarto trasero puesto en gancho de carnicería.

2º. Las demás infracciones se castigarán con multas que oscilarán entre un mínimo de diez y un máximo de ciento cincuenta Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1947).

 

El Poder Ejecutivo graduará la aplicación de las respectivas sanciones, atendiendo a la gravedad de las faltas y a los antecedentes de su autor. El procedimiento respectivo será el previsto por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.

 

El producido de las multas y remates de los vehículos decomisados y demás implementos será destinado a solventar los gastos de funcionamiento del servicio, con exclusión de retribuciones personales.

 

Las carnes decomisadas aptas para el consumo, serán destinadas a establecimientos públicos.

 

Artículo 3º.- En la zona de frontera, la persona que transporte productos cárnicos para consumo propio deberá acreditar su origen, exhibiendo la respectiva factura de compra expedida por establecimiento habilitado.

 

El Poder Ejecutivo establecerá la documentación del control del movimiento de carne en dicha zona, cuando se trate de faena realizada por particulares en establecimientos de su propiedad y la carne se destine para consumo del dueño o de su personal dependiente.

 

Artículo 4º.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Ley Nº 12.120, de 6 de julio de 1954, por el siguiente:

 

"Artículo 8º.- El que faenare clandestinamente cualquier animal cuya carne se destine al abasto, industrialización o comercio será castigado con pena de seis a veinticuatro meses de prisión".

 

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

 

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 12 de diciembre de 1978.

 

HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER, Secretarios.

 

Montevideo, 16 de Diciembre de 1978.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 

 

APARICIO MÉNDEZ; LUIS H. MEYER; GENERAL HUGO LINARES BRUM; VALENTÍN ARISMENDI; WALTER RAVENNA.