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M.A.P.,
M.I., M.E.F., M.D.N.
Se fijan sanciones por infracciones a normas reglamentarias
que dicte el Poder Ejecutivo en materia de faena y abasto de carnes.
"MES
DEL XXX ANIVERSARIO DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS"
El Consejo
de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO
DE LEY
Artículo
1º.- El Poder Ejecutivo podrá imponer a los infractores de las normas reglamentarias
que dicte en materia de faena y abasto de carnes destinadas a su comercialización,
las sanciones que de inmediato se establecerán.
Artículo
2º.- Las sanciones que podrá aplicar el Poder Ejecutivo son las siguientes:
A) El comiso
de la mercadería en infracción y el de los medios de transporte y demás implementos
utilizados para cometerla.
En cuanto
al comiso secundario, será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 254,
inciso 4º de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, en la redacción
dada por el Artículo 495 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973.
B) La suspensión
temporaria o la revocación de la habilitación correspondiente.
El plazo
mínimo de suspensión será de veinticuatro horas. El máximo, de sesenta días.
C) Multa,
que se aplicará de acuerdo con las determinaciones siguientes:
1º. Cuando
se trate de mercadería en infracción, el monto en nuevos pesos de la multa
se obtendrá multiplicando por el factor 10, para su grado mínimo y por el
factor 200, para su grado máximo, la cantidad de kilos en infracción por el
precio de venta promedio de un kilogramo de cuarto trasero puesto en gancho
de carnicería.
2º. Las
demás infracciones se castigarán con multas que oscilarán entre un mínimo
de diez y un máximo de ciento cincuenta Unidades Reajustables (Ley Nº 13.728,
de 17 de diciembre de 1947).
El Poder
Ejecutivo graduará la aplicación de las respectivas sanciones, atendiendo
a la gravedad de las faltas y a los antecedentes de su autor. El procedimiento
respectivo será el previsto por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
El producido
de las multas y remates de los vehículos decomisados y demás implementos será
destinado a solventar los gastos de funcionamiento del servicio, con exclusión
de retribuciones personales.
Las carnes
decomisadas aptas para el consumo, serán destinadas a establecimientos públicos.
Artículo
3º.- En la zona de frontera, la persona que transporte productos cárnicos
para consumo propio deberá acreditar su origen, exhibiendo la respectiva factura
de compra expedida por establecimiento habilitado.
El Poder
Ejecutivo establecerá la documentación del control del movimiento de carne
en dicha zona, cuando se trate de faena realizada por particulares en establecimientos
de su propiedad y la carne se destine para consumo del dueño o de su personal
dependiente.
Artículo
4º.- Sustitúyese el Artículo 8º de la Ley Nº 12.120, de 6 de julio de 1954,
por el siguiente:
"Artículo
8º.- El que faenare clandestinamente cualquier animal cuya carne se destine
al abasto, industrialización o comercio será castigado con pena de seis a
veinticuatro meses de prisión".
Artículo
5º.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 12 de diciembre de 1978.
HAMLET REYES,
Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER, Secretarios.
Montevideo,
16 de Diciembre de 1978.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
APARICIO
MÉNDEZ; LUIS H. MEYER; GENERAL HUGO LINARES BRUM; VALENTÍN ARISMENDI; WALTER
RAVENNA.