xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.I.E., M.E.F., M.D.N., M.J.
Se aprueba el Código de Minería.
El Consejo de Estado ha sancionado la siguiente
LEY
CODIGO DE MINERIA
LIBRO PRIMERO
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL DERECHO MINERO
TITULO I
DE LOS YACIMIENTOS MINERALES Y DE LAS MINAS
CAPÍTULO I
OBJETO DE ESTE CÓDIGO
Artículo 1°.- El presente Código regula la institución de títulos
y derechos mineros y organiza los regímenes que habilitan la actividad minera.
FINALIDAD DE LA ACTIVIDAD MINERA
Artículo 2°.- La actividad minera tiene por finalidad la explotación
racional de los recursos minerales del país, con propósito económico y se
califica de utilidad pública.
CAPITULO II
YACIMIENTOS Y MINAS
Artículo 3°.- Se considera yacimiento toda masa de sustancia
mineral o fósil que exista en el subsuelo marítimo o terrestre o que aflore
a la superficie de la tierra.
La mina constituye un inmueble distinto y separado del predio
superficial, y es la parte del yacimiento que se configura, materialmente,
por un sólido limitado en la superficie por un polígono y lateralmente por
planos verticales de prolongación indefinida en profundidad y que adquiere
existencia jurídica en virtud de un derecho minero de explotación.
CAPITULO III
DE LA PROPIEDAD DE LOS YACIMIENTOS
Artículo 4°.- Todos los yacimientos de sustancias minerales
existentes en el subsuelo marítimo o terrestre o que afloren en la superficie
del territorio nacional integran en forma inalienable e imprescriptible, el
dominio del Estado.
Artículo 5°.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
4°, los yacimientos de sustancias minerales, no metálicas, incluidos en la
Clase IV del Artículo 7°, quedan reservados para su explotación al propietario
del predio superficial particular de ubicación del yacimiento, bajo las condiciones
que establece este Código.
Artículo 6°.- El régimen jurídico de las aguas del territorio
nacional no es materia del presente Código.
CAPITULO IV
CLASIFICACIÓN DE LOS YACIMIENTOS
Artículo 7°.- Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles
se ordenan, en relación al régimen legal que regula la actividad minera, en
las siguientes clases:
CLASE - I
- Comprende los siguientes yacimientos:
a) Yacimientos de combustibles fósiles que incluye petróleo,
gas natural, hulla, lignito, turba, rocas pirobituminosas y arenas petrolíferas.
b) Otros yacimientos de sustancias minerales o elementos aptos
para generar industrialmente energía.
CLASE - II
- Comprende los yacimientos minerales que procedan de la Reserva
Minera o del Registro de Vacancias, según lo previsto por los Artículos 23,
inciso segundo y 54, inciso primero y los que se incluyan conforme al Artículo
8°.
CLASE - III
- Comprende todos los yacimientos de sustancias minerales,
metálicas y no metálicas, no incluidos en otras clases.
Comprende también aquellos yacimientos originarios de la Clase
IV, si la sustancia mineral de los mismos se utiliza en forma preponderante
como materia prima de una industria o deban someterse a una modalidad determinada
de explotación para el mejor aprovechamiento económico de la mina.
CLASE - IV
Comprende los yacimientos de sustancias minerales no metálicas,
que se utilizan directamente como materiales de construcción, sin previo proceso
industrial que determine una transformación física o química de la sustancia
mineral.
Artículo 8°.
Artículo 9°.
TITULO II
DERECHOS Y TITULOS MINEROS
CAPITULO I
DERECHOS MINEROS
Artículo 10.
a) El derecho de prospección:
CAPITULO II
TÍTULOS MINEROS
Artículo 11.- Los títulos mineros se instituyen por un acto
de la autoridad minera competente, a efectos de atribuir un derecho minero
determinado.
Los títulos relativos a los derechos mineros de prospección,
exploración y explotación son respectivamente:
a) El permiso de prospección;
b) El permiso de exploración;
C) La concesión para explotar.
Artículo 12.- El goce de los derechos mineros atribuidos por
el título respectivo, es regulado por disposiciones específicas de este Código
y por contratos, según la clase a que pertenezca el yacimiento.
CAMBIOS
DE TITULAR
Artículo 13.- Los derechos otorgados por los títulos de prospección,
exploración y concesión para explotar son transmisibles, por acto entre vivos
en las siguientes condiciones:
1) La cesión requiere para su validez la previa autorización
de la autoridad minera.
A este efecto el promitente cesionario deberá acreditar los
extremos impuestos para el otorgamiento del título.
2) Otorgada la autorización, las partes cedente y cesionaria
harán constar la cesión en acta labrada ante la Dirección Nacional de Minería
y Geología.
A partir de la inscripción del acta de cesión en el Registro
General de Minería, los derechos y obligaciones del título corresponderán
exclusivamente al cesionario.
Artículo 14.- La trasmisión por causa de muerte de los derechos
de Prospección, exploración y explotación, otorgados por los títulos respectivos,
es válida, pero queda condicionada a que el sucesor acredite los extremos
requeridos al titular originario, en un plazo de doce meses de verificada
la trasmisión legal. Si son varios los sucesores por esta causa, bastará con
que uno de ellos cumpla con las condiciones, haciéndose responsable de las
labores mineras.
ARRENDAMIENTO DE LOS DERECHOS MINEROS
Artículo 15.- El arrendamiento del derecho de explotación queda
sometido a las siguientes condiciones para su validez:
1°) Que el contrato se otorgue por un plazo mínimo de tres
años;
2°) Que el arrendatario acredite la capacidad técnica y económica
que requiera el cumplimiento del Programa de explotación a que se comprometió
el titular del derecho;
3°) Que se obtenga previamente la autorización de la Dirección
Nacional de Minería y Geología;
4°) Que se inscriba en el Registro General de Minería.
El titular del derecho permanecerá responsable de todas las
obligaciones y cargas mineras ante la Administración y ante terceros. El arrendatario,
por su parte, quedará sometido a todas las prescripciones que regulan la actividad
minera.
CAPITULO III
CARACTERES DEL DERECHO DE EXPLOTACIÓN
Artículo 16.- El otorgarmiento de una concesión para explotar
crea un derecho que puede ser objeto de todos los actos v gravámenes correspondientes
a los bienes inmuebles salvo los expresamente prohibidos por este Código.
Dichos actos y gravámenes deberán ser inscriptos en el Registro General de
Minería sin perjuicio de las inscripciones impuestas por la legislación común.
Artículo 17.- El derecho de explotación es susceptible de embargo.
En caso de ejecución, deberá seguirse el procedimiento de subasta con arreglo
al Código de Procedimiento Civil, quedando el comprador sujeto a las condiciones
impuestas al concesionario.
TITULO III
REGIMEN LEGAL DE LA MINERÍA
CAPITULO I
HABILITACIÓN DE LA ACTIVIDAD
Artículo 18.- La prospección y exploración de yacimientos minerales
y la explotación de minas sólo puede hacerse:
A) Por el Estado o entes estatales, según las disposiciones
de este Código.
B) En virtud de un título minero.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN PARA LA ACTIVIDAD MINERA
Artículo 19.- Todas las personas físicas o jurídicas de derecho
privado o público nacionales o extranjeras pueden ser titulares de los derechos
mineros, en las condiciones que establece este Código y las demás leyes y
reglamentos aplicables.
La actividad minera, cualesquiera sea su modalidad, y todas
las controversias, reclamaciones y peticiones, referidas a la misma, quedan
sometidas, sin excepción alguna, a la legislación y jurisdicción de la República
Oriental del Uruguay. Todo pacto o convenio en contrario es nulo. Esta disposición
es de orden público y será incluida obligatoriamente en todos los contratos
que otorguen derechos mineros.
Artículo 20.- Los funcionarios públicos pertenecientes a organismos
o servicios que tengan participación en la actividad minera no podrán ser
titulares de derechos ni ejercer actividad referida a dicha materia. Esta
prohibición se mantiene por un término de dos años contados a partir de la
fecha del cese del funcionario, resultando extensiva y por igual término,
al cónyuge, hijos y menores bajo patria potestad o tutela, de dichos funcionarios.
Esta prohibición no comprende los yacimientos de la Clase IV
ni los intereses en concesiones mineras adquiridos antes de su nombramiento
como tales para los funcionarios, ni los que durante su ejercicio adquieran
dichos funcionarios o su cónyuge o sus hijos, a titulo de sucesión por causa
de muerte.
Tampoco se extiende a los adquiridos por los cónyuges de dichos
funcionarios antes de su matrimonio.
CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD DE LOS DERECHOS MINEROS
Artículo 21.- Las causales de caducidad de los derechos mineros
son las siguientes:
I. Con carácter general para todos los títulos mineros:
a) Por vencimiento del plazo de validez del título,
b) Por rescisión del contrato que regula el goce del derecho
minero correspondiente a los yacimientos de la Clase II;
II Relativos a cada título:
a) Para el permiso de prospección:
1) La realización de actos u operaciones no comprendidos en
la autorización;
2) Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones
de este Código;
b) Para el permiso de exploración:
1) La inactividad durante los primeros seis meses de otorgado
y asumido el derecho, sin causa suficiente que lo justifique;
2) Por cesión del derecho minero sin ajustarse a las disposiciones
de este Código;
3) La realización de actos de explotación o disposición de
las sustancias extraídas con propósito lucrativo, salvo que medie autorización
previa de la Inspección General de Minas;
4) La falta de pago de dos períodos continuos del Canon de
superficie.
c) Para la concesión minera:
1) La falta de pago de dos años continuos del Canon de superficie
o del Canon de producción;
2) Por cesión o arrendamiento del derecho minero sin ajustarse
a las disposiciones de este Código;
3) Por renuncia o abandono del derecho;
4) Por falta de producción por seis meses continuos o por debajo
del programa mínimo de producción por dos años continuos, si no existen las
autorizaciones previas previstas por este Código;
5) Por incumplimiento reiterado de las obligaciones y cargas
que impone este Código y los Reglamentos, previo apercibimiento.
Configuradas las causales establecidas en este artículo la
caducidad se producirá de pleno derecho. El Poder Ejecutivo dictará el acto
declarativo de la caducidad a efectos de su registro.
CAPITULO IV
DE LA VACANCIA DE MINAS
Artículo 22.- Las minas, yacimientos o áreas mineras que presenten
perspectivas de existencia de minerales revestirán la condición de vacantes
en los siguientes casos:
a) Por vencimiento del plazo otorgado por el título minero;
b) Por caducidad declarada por el Poder Ejecutivo;
c) Por renuncia del titular del derecho minero;
d) Por comunicación de la autoridad en los casos de reservas
mineras;
e) Por caducidad del derecho del descubridor (Artículo 25).
Artículo 23.- Las minas, áreas mineras o descubrimientos inscriptos
en el Registro de Vacancias, pueden ser objeto de solicitud directa por cualquier
interesado, de permisos y concesiones para los yacimientos de la Clase III.
También pueden ser objeto de requerimiento por el Poder Ejecutivo,
como autoridad minera, a fin de someterlos al régimen de la Clase II del Artículo
7°.
La Dirección Nacional de Minería y Geología publicará periódicamente
una relación de las minas, áreas mineras y descubrimientos, inscriptos en
el Registro de Vacancias.
CAPITULO V
DERECHOS DEL DESCUBRIDOR DEL YACIMIENTO
Artículo 24.- El descubridor de un yacimiento mineral de la
Clase III, amparado por un título minero de prospección o exploración, si
no quiere ejercer los derechos que confiere el título, tiene la facultad de
ceder el derecho de descubridor bajo las siguientes condiciones:
a) Que el descubrimiento sea inscripto en el Registro General
de Minería, previa aportación de los informes y estudios técnicos demostrativos
del yacimiento descubierto, en plazo que no exceda de sesenta días calendario
de la extinción de la validez del título que amparó su actividad minera;
b) Que dicha inscripción esté vigente en el Registro General
de Minería;
c) Que la cesión se documente por acta suscrita por el cedente
y el cesionario ante el Registro General de Minería.
Artículo 25.- La inscripción del derecho del descubridor en
el Registro caduca al vencimiento del plazo de un año contado a partir del
día siguiente de la extinción de la validez del título minero. Producida la
caducidad el yacimiento se inscribe en el Registro de Vacancias.
Artículo 26.- El cesionario de los derechos del descubridor
sucede al cedente en los derechos mineros atribuidos o que corresponda atribuir,
debiendo acreditar las condiciones que requiera el título minero.
Artículo 27.- El derecho de descubridor, inscripto y en vigencia,
se trasmite por causa de muerte, con las mismas exigencias para el o los sucesores
establecidas por el Artículo 14.
No se tendrá por descubridor al que descubriere mineral ejecutando
trabajos mineros por orden o encargo de otro sino a aquél en cuyo nombre se
practicaban.
CAPITULO VI
DERECHOS DEL SUPERFICIARIO
Artículo 28.- El propietario del predio superficial afectado
por la actividad minera, done derecho:
a) A ser indemnizado por el minero por los daños y perjuicios
que tengan origen en la actividad minera, aún cuando se hubieran adoptado
todas las precauciones para evitarlo;
b) A ser compensado por las servidumbres que graven su predio
en beneficio del titular minero, en la forma regulada por este Código;
c) A exigir del titular minero que adquiera su predio o parte
del mismo si, como consecuencia de la actividad minera, se viera privado de
la utilización del predio o de parte importante del mismo.
Si las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto al precio
de venta, éste se fijará por el mecanismo previsto en el procedimiento expropiatorio
establecido en los Artículos 22, 23, 36, 37 y 38 de la Ley Nº 3.958, de 28
de marzo de 1912.
Si el titular del derecho minero no se aviene a la compra,
el superficiario podrá solicitar a la autoridad minera la caducidad del derecho
minero otorgado;
d) A percibir la participación del Canon de producción (Artículo
45).
Artículo 29.- Si el superficiario, estatal, municipal o privado,
considera que la actividad minera a desarrollar o en ejecución, perjudica
o afecta gravemente a una actividad o proceso industrial, o a instalaciones
o estructuras o complejos arquitectónicos o de ingeniería, áreas turísticas
o a la conservación de suelos, planteará esta situación ante las autoridades
minera.
El Poder Ejecutivo, con informe de la Dirección Nacional de
Minería y Geología, resolverá lo que debe prevalecer en el caso, disponiendo
las medidas consiguientes de seguridad o salvaguardia o denegado el otorgamiento
del derecho minero o decretando la caducidad del otorgado.
OBLIGACIONES DEL SUPERFICIARIO
Artículo 30.- El superficiario está obligado:
1) A permitir el ejercicio razonable de las servidumbres mineras
debidamente declaradas;
2) A no obstaculizar o impedir la actividad minera.
CAPITULO VII
DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS
Artículo 31.- Todos los inmuebles quedan sujetos a las siguientes
servidumbres mineras:
a) De estudio:
"Que comprende: el libre acceso a los predios para efectuar
las labores necesarias para la prospección, la extracción de muestras de sustancias
minerales, así como la instalación de carpas para el alojamiento de técnicos,
personal auxiliar y equipos, por el tiempo indispensable para realizar los
reconocimientos y relevamientos propios de la prospección;
b) De ocupación temporaria o permanente:
Que habilita el reconocimiento del subsuelo por medio de sondeos
y perforaciones, comprendidos el emplazamiento y circulación de máquinas,
instalaciones, vehículos, instalación de viviendas provisorias, la toma de
agua necesaria para los trabajos y consumo del personal, el tendido de líneas
de trasmisión eléctrica, de cintas transportadoras, de instalación de depósitos
y almacenes, y, en general, las necesarias para la ejecución de la actividad
minera;
c) De paso:
Para el acceso a los lugares de laboreo y campamento instalado.
La servidumbre se establecerá por los puntos más favorables para sus fines
procurando causar el menor perjuicio al predio sirviente. El ancho de la senda
de paso será el indispensable para el tránsito seguro de las personas y vehículos
y para el acarreo o transporte de los materiales necesarios para las labores
y para el retiro de las sustancias extraídas.
Los caminos abiertos para un mina aprovecharán a las demás
que se encuentran en el mismo asiento y en tal caso los costos de conservación
se repartirán a prorrata entre los titulares de derechos mineros;
d) De tendido de ductos:
Que comprende el tendido de cañerías, el establecimiento de
plantas de bombeo y toda la instalación necesaria para el funcionamiento de
los ductos.
A los efectos de la indemnización la servidumbre de ductos
se considera equivalente a la de ocupación permanente.
Las servidumbres de ocupación temporaria o permanente y las
de paso pueden gravar inmuebles distintos a los comprendidos en el área determinada
por el título minero.
CONDICIONES DE IMPOSICIÓN DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS
Artículo 32.- La imposición de las servidumbres mineras será
declarada, en cada caso, por el Poder Ejecutivo, con arreglo a las condiciones
que se establecen en los artículos siguientes, salvo en el caso de las servidumbres
de estudio necesarias para la investigación geológica y minera a que se refiere
el Capítulo IX del Título III del Libro Primero.
Artículo 33.- La declaración de la servidumbre minera se efectuará
previo expediente instruido por la Administración, en el cual deberá constar:
1) Petición del titular de un derecho minero, aportando los
datos e informaciones necesarias;
2) Notificación al o a los propietarios de los inmuebles que
gravará la servidumbre, otorgándole vista del expediente.
La notificación será personal o por edictos, sise ignora el
domicilio, publicados por tres días en el "Diario Oficial" y en
uno del lugar del inmueble.
La vista se otorgará por un plazo improrrogable de treinta
días hábiles a cuyo efecto el expediente será puesto de manifiesto por dicho
término.
El propietario, al evacuar la vista, deberá denunciar a los
cotitulares del derecho de propiedad, si es el caso, y a todo titular de un
derecho real o personal relativo al predio que pueda ser afectado por la servidumbre.
En este caso, se conferirá también vista, a los mencionados por el propietario,
por el mismo plazo.
En el caso de existir constituido usufructo sobre el inmueble
que será gravado por la servidumbre, también será notificado el usufructuario.
Al evacuar la vista, los interesados podrán formular observaciones
y estimar el monto del resarcimiento que, a su juicio, correspondiere por
el no uso y goce del inmueble, o parte de él o de las mejoras.
Artículo 34.- Sustanciado el expediente y evacuadas todas las
vistas conferidas o transcurridos los términos correspondientes, el Poder
Ejecutivo dictará resolución declarando la servidumbre que se impone.
Esta resolución será notificada en forma personal o por edictos,
como en la situación prevista por el artículo precedente.
Artículo 35.- El ejercicio de las servidumbres mineras da lugar
a indemnización por los siguientes conceptos:
a) Por imposibilidad de usar y gozar del inmueble y sus mejoras,
total o parcialmente;
b) Por daño causado al inmueble y a sus mejoras.
Por mejoras se entienden las construcciones, cercos e instalaciones
en general, y asimismo, plantaciones, praderas mejoradas o artificiales, y
otras similares.
Artículo 36.- Las indemnizaciones debidas para las distintas
servidumbres se determinarán según las siguientes regias:
1) Para las servidumbres de paso, de ocupación temporaria o
permanente, en cuanto signifiquen la imposibilidad de uso y goce del inmueble
o sus mejoras, total o parcialmente: se tomará como criterio el precio de
los arrendamientos de inmuebles de análoga calidad en la zona, teniéndose
presente las mejoras existentes y la disminución de rentabilidad del resto
del predio, sin perjuicio de indemnizar los daños y perjuicios que se causen;
2) Para la servidumbre de estudio, se tomarán en consideración
los daños y perjuicios que se causen por el ejercicio efectivo de la misma.
Artículo 37.- Las indemnizaciones se abonarán de la siguiente
manera:
a) Las que deriven de la imposibilidad de uso y goce del inmueble
y sus mejoras por prestaciones periódicas en semestres adelantados, actualizadas
según la variación oficial del índice del costo de vida.
b) Las que respondan al daño causado al inmueble o a sus mejoras,
al quedar consumado dicho daño.
Artículo 38.- El acto administrativo que declare la existencia
de la servidumbre de paso, o de ocupación temporaria o permanente establecerá
la cantidad que el beneficiario de la servidumbre deberá abonar, previo a
su ejercicio efectivo, a cuenta del resarcimiento definitivo que acuerden
las partes o, en su defecto, la autoridad jurisdiccional. La Administración
fijará la cantidad mencionada; según una estimación prudencial adecuada a
la indemnización, que deberá abonarse por semestres y por adelantado y actualizada
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37.
Artículo 39.- Justificado el pago a cuenta del primer semestre
ante la Administración, ésta autorizará el ejercicio inmediato de la servidumbre
declarada.
Si este ejercicio es obstaculizado o no puede verificarse,
el beneficiario recurrirá al Juez de Paz del lugar de ubicación del inmueble,
quien, comprobado el derecho a la servidumbre declarada, intimará al opositor
el cese de la oposición. A estos fines, el Juez podrá disponer el auxilio
de la fuerza pública o imponer al opositor con la calidad de conminación pecuniaria
o " Astreinte", el pago de una suma diaria del orden del 1 % de
la cantidad fijada para cada semestre, hasta que se dé cumplimiento al mandato
judicial.
Artículo 40.- Iniciado el ejercicio efectivo de la servidumbre,
el acreedor de la indemnización por este concepto, tendrá acción ejecutiva
contra el beneficiario de la servidumbre para el cobro de las cantidades que
deba pagar a cuenta, según lo dispuesto por el Artículo 38.
El testimonio del acto administrativo que establezca las cantidades
semestrales pagaderas a cuenta constituirá titulo ejecutivo.
El ejercicio de esta acción ejecutiva no obsta las acciones
judiciales que correspondan para determinar el justo monto del resarcimiento.
Artículo 41.- El juicio para la determinación del resarcimiento
justo por la privación del uso y goce del inmueble gravado por la servidumbre
se ajustará al procedimiento previsto para los incidentes (Artículos 591 a
594 del Código de Procedimiento Civil). El demandado podrá reconvenir al contestar
la demanda, corriéndose, en este caso, traslado al actor.
El fallo será recurrible como las interlocutorias.
La sentencia que fije el monto de la indemnización tendrá efecto
desde la fecha de la demanda y determinará los pagos complementarios o las
restituciones que correspondan con relación a lo abonado a cuenta.
Artículo 42.- Tanto el beneficiario de la servidumbre como
el acreedor de la indemnización podrán deducir acción de revisión, conforme
al mismo procedimiento judicial, fundados en el cambio de las circunstancias
que fueron consideradas, a fin de modificar los montos de la indemnización.
Cuando se acoja la acción de revisión la sentencia tendrá efectos
desde la fecha de la demanda.
Artículo 43.- Las reclamaciones por concepto de indemnización
o resarcimiento de daños y perjuicios causados al predio o a sus mejoras,
derivados del ejercicio de las servidumbres mineras, o de la ejecución de
labores mineras, quedan sometidas al procedimiento del juicio ordinario.
Artículo 44.- Cuando el Estado o las entidades estatales sean
los beneficiarios de la servidumbre minera, a falta de acuerdo sobre la indemnización,
ésta se fijará por el procedimiento prescripto para la expropiación.
CAPITULO VIII
DERECHOS Y CÁNONES MINEROS
Artículo 45.- Los derechos mineros otorgados son gravados,
en relación a cada título, en la siguiente forma:
I. Derecho de prospección:
El titular de un permiso de prospección abonará nuevos pesos
100.00 (nuevos pesos cien) por cada 100 hectáreas o fracción comprendidas
en el área de prospección, por una sola vez y por el plazo principal.
Por la prórroga, abonará N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos)
por cada 100 hectáreas o fracción, comprendidas en el área de prospección
remanente.
El importe debe ser abonado al ser notificado el interesado
del otorgamiento del título o su prórroga.
II. Canon de superficie:
Durante la vigencia del derecho de exploración otorgado, el
titular del permiso, abonará por hectárea o fracción objeto de la exploración
el siguiente Canon de superficie:
-Por el primer año: N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos), por
hectárea o fracción.
-Por el segundo año: N$ 400.00 (nuevos pesos cuatrocientos),
por hectárea o fracción.
-Por el tercero y cada año subsiguiente: N$ 600.00 (nuevos
pesos seiscientos) por hectárea o fracción.
III. Canon de producción:
El titular de un derecho minero de explotación abonará desde
el momento en que toma posesión de la concesión un Canon de producción, de
acuerdo con las siguientes regias:
1) El Canon de producción constituirá un porcentaje del valor
del producto bruto extraído de la mina, antes de sufrir cualquier proceso
de beneficio o transformación de sus componentes.
Este valor se calculará por el promedio ponderado de los precios
que el producto bruto tenga, en el último año transcurrido, en las plazas
principales de comercialización, deducido el costo del transporte.
Si el producto bruto extraído no se comercializa en esas condiciones,
sino después de sufrir un proceso de elaboración o transformación, se optará
por el promedio ponderado de los precios de este producto resultante, en el
último año transcurrido y en las plazas principales de comercialización deduciendo,
en este caso, además del costo del transporte, el costo de la elaboración
o transformación sufrida, para llegar al valor del producto bruto;
2) El porcentaje del Canon de producción será:
a) Para los yacimientos de la Clase III:
a) Para los primeros cinco años de explotación: 5%. Este porcentaje
se compone de: un 2% de Canon estatal y un 3% de participación para el propietario
del predio superficial;
b) Para los años siguientes será del 8%, que se compone de:
3% de Canon estatal y un 5% de participación del propietario del predio superficial;
b) Para los yacimientos de la Clase IV:
El Canon de producción será desde el comienzo de la explotación
de 10%. Este porcentaje se compone: un 5% de Canon estatal y un 5% de participación
para el propietario del predio superficial.
3) El Canon de producción se abonará íntegramente a los organismos
de recaudación estatales, abonando la Administración la participación que
corresponda al superficiario dentro de los treinta días hábiles de percibido.
Si fueran varios los propietarios de los predios superficiales correspondientes
al yacimiento, la participación se distribuirá a prorrata de acuerdo con la
extensión que abarque el área de la concesión minera en los distintos inmuebles;
4) El Canon de producción se pagará según las siguientes reglas:
a) Por semestre vencido y dentro de los diez días hábiles siguientes
al vencimiento. El porcentaje correspondiente será calculado sobre la producción
mínima del programa de producción aprobado;
b) Cada dos semestres vencidos, y sin perjuicio del pago sobre
la producción mínima, se efectuará la reliquidación correspondiente sobre
la producción efectivamente obtenida. A este efecto, las planillas de producción
deberán ser presentadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento
del segundo semestre. El pago del saldo del Canon, que resulte por reliquidación,
deberá ser abonado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación
que realice la Administración.
Si la producción efectiva fuera inferior al mínimo programado,
el Canon quedará consolidado para el semestre respectivo sobre el mínimo del
programa.
El inicio de los períodos semestrales será fijado por la Reglamentación.
Artículo 46.- Si el titular de un permiso de exploraciones
autorizado para disponer de las sustancias extraídas, abonará el Canon de
producción relativo a dichas sustancias, conforme alas reglas del artículo
precedente.
Artículo 47.- El Poder Ejecutivo podrá exonerar total o parcialmente
la parte estatal del Canon de producción, por períodos que no excederán de
los primeros diez años de la explotación, si considera que existen razones
de interés general en fomentar dicha explotación.
Artículo 48.- Los derechos y cánones establecidos precedentemente
constituyen prestaciones pecuniarias, con la calidad de contraprestación del
goce, de naturaleza económica, de los derechos mineros otorgados por el Estado
no constituyendo en consecuencia tributos (Artículos 10 del Código Tributario).
No obstante y a los solos efectos de recargos e intereses por
atrasos en el pago de los derechos y cánones mineros, regirán las disposiciones
del Artículo 96 del Código Tributario.
CAPITULO IX
DE LA INVESTIGACIÓN GEOLÓGICA Y MINERA
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo, el Ministerio y los organismos
competentes en materia, minera, podrán realizar por sí o por contratación,
las operaciones de prospección y exploración de yacimientos minerales con
fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales del país, con
excepción de los correspondientes a la Clase I, literal a) del Artículo 70.
La actividad o el contrato será dispuesto por el órgano jerarca
de la persona estatal, debiendo comunicarse la resolución a la Dirección Nacional
de Minería y Geología, para su registro.
La Dirección Nacional de Minería y Geología expedirá certificado
del registro, que constituirá título suficiente de declaración de la servidumbre
minera de estudio que requiera la actividad de investigación.
Artículo 50.- El Poder Ejecutivo, decretará, simultáneamente,
la reserva minera a efectos de amparar las operaciones indicadas, según lo
previsto por el Artículo 52.
CAPITULO X
DE LA RESERVA MINERA
Artículo 51.- EL Poder Ejecutivo podrá disponer la reserva
minera de áreas o yacimientos de sustancias minerales en el territorio nacional
con determinación de las mismas comprendiendo todas las sustancias minerales
o parte de ellas.
Artículo 52.- La reserva minera se dispone:
a) A efectos de amparar las operaciones de prospección y exploración
que se realicen con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales;
b) A efectos de promover la actividad minera y, fundamentalmente,
la explotación de los recursos minerales.
La reserva minera suspende, mientras esté vigente, el otorgamiento
de permisos de prospección respecto a las áreas alcanzadas por la reserva.
Artículo 53.- Al decretarse la reserva minera, se determinará
el o los organismos que llevarán a cabo las tareas que eventualmente se disponga
efectuar y se fijará el plazo de la misma en consideración a las áreas, clases
de mineral y métodos a utilizar para las exploraciones que se disponga realizar,
con un máximo de tres años prorrogable por dos años más por causas fundadas.
Artículo 54.- Los yacimientos y sustancias minerales que se
descubran al amparo de la Reserva Minera, quedan incluidos en la Clase 11
del Artículo 7°.
El Poder Ejecutivo podrá disponer la extinción anticipada de
la Reserva Minera, con respecto a áreas o sustancias determinadas, si considera
cumplidos los fines que determinaron la reserva.
Artículo 55.- Aun en las áreas o yacimientos de sustancias
minerales amparadas por derechos mineros de prospección, exploración o explotación,
podrán ser realizadas las tareas correspondientes a la reserva minera dispuesta
con fines científicos o de relevamiento de los recursos minerales, sin incidencia
alguna sobre los derechos mineros otorgados.
En los casos de actividad minera simultánea en áreas amparadas
por un título minero preexistente a la reserva en vigencia, los descubrimientos
o detecciones de áreas con perspectivas mineras, concretamente determinados
y que resulten de operaciones realizadas por una sola parte, corresponderán
a ésta, previa denuncia ante el Registro.
Si el descubrimiento o detección de área minera fuera simultáneo
o concurrente, en virtud de que ambas partes realizan las operaciones en áreas
comunes, la atribución del descubrimiento seguirá las siguientes, reglas:
a) Corresponderá, sin obligación de acreditar prioridad, al
titular particular, si se trata de sustancias minerales que fueron nominadas
al solicitar el permiso de prospección o de las adjudicadas al otorgarse el
permiso de exploración o la concesión para explotar.
b) En los demás casos, corresponderá a la reserva minera.
Artículo 56.- Las resoluciones del Poder Ejecutivo disponiendo
las reservas mineras así como el cese de las mismas, deberán ser publicadas
en el "Diario Oficial": en dos diarios de la Capital y en un diario
del departamento donde se encontrara radicada la reserva.
CAPITULO XI
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 57.- Las violaciones, en general de las disposiciones
de este Código y de las reglamentaciones correspondientes, el incumplimiento
de las obligaciones y cargas que dichas normas imponen y toda forma de obstaculizar
o impedir la ejecución de las actividades mineras, constituyen infracciones
sancionadas por este Código.
Artículo 58.- La actividad minera y la extracción de sustancias
minerales, sin disponer de la habilitación de un título minero, configuran
infracción administrativa.
CAPITULO XII
DE
LAS SANCIONES
Artículo 59.- Las infracciones administrativas serán objeto
de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento,
b) Multas que se graduarán según la infracción y la circunstancia
agravante de reiteración, entre N$ 500.00 (nuevos pesos quinientos) y N$ 1:000.000.00
(nuevos pesos un millón). Dichos montos serán actualizados conforme a lo dispuesto
en el Artículo 37;
c) La caducidad del derecho minero.
LIBRO SEGUNDO
REGULACION DE LA ACTIVIDAD MINERA
PRIMERA PARTE
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
PRINCIPIO DE HABILITACIÓN
Artículo 60.- De acuerdo con lo prescripto por los Artículos
10, 11 y 18 de este Código, la actividad minera en el territorio nacional
sólo puede realizarse:
a) Para los yacimientos de la Clase I (Artículo 70):
Por la atribución de derechos mineros al Estado y a los entes
estatales descentralizados, industriales o comerciales,
b) Para los yacimientos de las Clases II, III y IV (Artículo
7°):
Por la institución de títulos mineros que otorgan los derechos
de prospección, exploración y explotación a los agentes legitimados para la
actividad (Artículo 19).
Se consideran incluidas las entidades estatales industriales
y comerciales respecto a aquellos yacimientos minerales que sean aptos o necesarios
para las industrias o actividades de su competencia.
Reglas de la institución del titulo minero
Artículo 61.- Los títulos mineros se instituyen, con relación
a las clases de yacimientos, en la siguiente forma:
a) Para la Clase II:
Por selección del titular realizada por el Poder Ejecutivo,
en consideración a las mejores condiciones que se acuerden para la ejecución
de la actividad (Artículo 82);
b) Para la Clase III:
Según las reglas específicas de este Código;
c) Para la Clase IV:
En beneficio del propietario del predio superficial (Artículo
5°) o de terceros, en los casos en que el propietario no ejerciera el derecho
de reserva.
REGULACIÓN DEL GOCE DE LOS DERECHOS MINEROS
Artículo 62.- Rigen las disposiciones generales de este Código
para todos los regímenes; en lo que no son modificadas expresamente para cada
régimen en particular:
a) Para la Clase I:
El Poder Ejecutivo determinará las condiciones específicas
del goce de los derechos mineros;
b) Para la Clase ll:
Un acuerdo contractual regulará las condiciones particulares
del goce, en el marco de condiciones legales básicas de estipulación necesaria:
c) Para las Clases III y IV:
Rigen las disposiciones específicas de este Código.
CAPITULO II
PRINCIPIOS GENERALES QUE RIGEN LA EJECUCIÓN DE LA ACTIVIDAD
MINERA
Artículo 63.- Son condiciones básicas para la ejecución de
la actividad minera, con relación a cada una de sus fases:
a) El programa de la actividad y de la explotación, adecuados
al yacimiento, con especificación de métodos a aplicar:
b) El plan de inversiones:
c) La caución o el aval que asegure el resarcimiento de los
daños y perjuicios que deriven de las labores mineras;
d) La determinación del área que será objeto de actividad minera
y los plazos de ejecución de cada fase:
e) La autorización especial referida a zonas sujetas a autorizaciones
especiales (Artículo 64):
f) Deslinde, mensura y señalización del área que será objeto
de explotación.
Para la Clase I, el Poder Ejecutivo determinará lo que corresponda,
sin perjuicio de la aplicación subsidiaria de lo establecido, por el Artículo
104.
Para la Clase IV, la inspección General de Minas adecuará el
régimen, en tanto el área de explotación esté contenida dentro del predio
superficial, si su propietario es el titular de la Concesión.
Para las Clases II, III y IV, cuando el concesionario no es
el propietario del predio superficial, son de aplicación las prescripciones
de los Artículos 104 y siguientes.
ZONAS SUJETAS A AUTORIZACIONES ESPECIALES
Artículo 64.- Las áreas que serán objeto de labores mineras
deberán ser examinadas previamente al otorgamiento del título, por las autoridades
militares, a fin de verificar que dichas labores se ejecuten a más de 2.000
metros de los puntos fortificados. A estos efectos, la Dirección Nacional
de Minería y Geología remitirá comunicación con descripción del área al Ministerio
de Defensa Nacional.
Las autoridades militares otorgarán la autorización correspondiente
o la denegarán sin expresión de causa.
La autorización será ficta transcurridos treinta días calendario
de la recepción por el Ministerio de Defensa Nacional de la comunicación remitida
por la Dirección Nacional de Minería y Geología. La autorización es necesaria
solamente una vez tratándose de la misma área o fraccionamiento menor contenido
en su perímetro.
Artículo 65.- Las labores mineras no podrán practicarse en
terrenos cultivados, a una distancia menor a 40 metros de un edificio o de
una vía férrea o de un camino público, a 70 metros de cursos de agua, abrevaderos
o cualquier clase de vertientes. Si las labores mineras en dichas zonas fueran
indispensables, la Dirección Nacional de Minería y Geología, podrá otorgar
una autorización especial a ese fin, prescribiendo las medidas de seguridad
que correspondan.
SEGUNDA PARTE
DISPOSICIONES ESPECIALES
TITULO I
REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE I
CAPITULO I
Artículo 66.- Los derechos mineros de prospección, exploración
y explotación, relativos a los yacimientos minerales de la Clase I (Artículo
7°) son atribuidos al Estado y a las entidades estatales descentralizadas
competentes, y regulados específicamente por las disposiciones de este Titulo,
sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, en
todo lo que no está expresamente modificado.
Artículo 67.- Los yacimientos del literal a) de la Clase I
quedan sometidos al régimen que prescribe el Capítulo II de este Título.
Artículo 68.- Los yacimientos del literal b) de la Clase I,
pueden ser objeto de actividad minera, en la siguiente forma:
a) El Poder Ejecutivo, directamente por sus organismos especializados,
o por contratación bajo su responsabilidad, podrá realizar las operaciones
de prospección y exploración;
b) La prospección, exploración o explotación podrán ser cometidas
por el Poder Ejecutivo, a entes estatales industriales o comerciales existentes
o realizadas por los que se crearon en el futuro con dicha competencia específica.
Artículo 69.- Para los yacimientos de la Clase I, el Poder
Ejecutivo establecerá, en cada caso, para la realización de la actividad minera,
la extensión y forma del área que será objeto, de labores mineras, el plazo
de ejecución de cada etapa y las demás condiciones que requiera el desarrollo
de dicha actividad. Son de aplicación a este régimen las disposiciones sobre
servidumbre minera y vigilancia establecidas por este Código.
Artículo 70.- Las sustancias minerales de los yacimientos de
la Clase l, al ser separadas o extraídas del yacimiento, se incorporan al
dominio privado del Estado, con excepción de los volúmenes necesarios para
resarcir el costo de producción o para retribuir al contratista, si es el
caso, que se incorporan al patrimonio de la entidad estatal que realiza la
actividad minera.
CAPITULO II
RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DEL LITERAL A) DE LA CLASE I
Artículo 71.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol
y Portland (ANCAP) es el organismo competente para realizar la actividad minera
correspondiente al literal a) de la Clase I, del Artículo 7°.
Artículo 72.- ANCAP podrá ejecutar una, varias o todas las
fases de la operación petrolera mediante contratación con terceros, a nombre
del Ente Estatal, contratando a tales efectos con personas físicas o jurídicas,
nacionales o extranjeras, de derecho público o privado, o con organismos internacionales.
La contratación podrá revestir cualquiera de las formas utilizables
en la materia, incluso la que pone el riesgo a cargo del contratista.
Artículo 73.- Las bases de contratación deberán ser autorizadas
por el Poder Ejecutivo el que también deberá aprobar el contrato a suscribirse
como condición de validez del mismo.
Para la selección del contratista, se procederá mediante concurso
de ofertas o licitación pública, pudiendo prescindirse de esos procedimientos
y efectuar la contratación directa con autorización del Poder Ejecutivo.
El pacto de retribución en especie al contratista, se entenderá
siempre bajo la condición de que el Ente Estatal tendrá el derecho de adquirir
al contratista los volúmenes de hidrocarburos que hayan de destinarse al mercado
interno, determinándose en la contratación las oportunidades, proporciones
y bases de precios correspondientes.
Artículo 74.- Todas las actividades comprendidas en la industria
de hidrocarburos se declaran de interés nacional.
Artículo 75.- Las sustancias de la Clase I, literal a) del
Artículo 70 y las sustancias que las acompañan, cualquiera sea el estado físico
en que se encuentren o forma en que se Presenten, por el hecho de la explotación
o extracción quedan desafectados del dominio originario, incorporándose al
dominio común del Estado.
Los volúmenes que sea necesario utilizar para las operaciones
así como los requeridos para el resarcimiento del costo de producción, o para
retribuir al contratista, por el hecho de la exploración o de la extracción
quedarán incorporados al patrimonio de ANCAP.
Los volúmenes restantes serán administrados por ANCAP.
El contratista, podrá disponer libremente para la exportación
de los volúmenes de sustancias que le correspondan de acuerdo al contrato.
Artículo 76.- Se declaran de utilidad pública las expropiaciones
que se requieran para el cumplimiento de cualquiera de las actividades relativas
a la industria de las sustancias de la Clase I literal a) del Artículo 7°
en cualquiera de sus formas y fases.
TITULO II
REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE II
CAPITULO I
Artículo 77.- Los yacimientos de la Clase II (Artículo 7°),
podrán ser objeto de actividad minera, en virtud de los títulos mineros que
instituya la autoridad competente, con sujeción a las condiciones estipuladas
en los artículos siguientes.
Artículo 78.
El Poder Ejecutivo instituirá el título minero, atribuyendo
los derechos correspondientes, al agente que seleccione si considera, conforme
a las disposiciones siguientes, que cumple con las condiciones necesarias,
desde el punto de vista técnico, económico y empresarial, para ejecutar las
labores mineras relativas a estos yacimientos.
CAPITULO II
BASES DE LA SELECCIÓN
Artículo 79.- Son condiciones básicas: las establecidas por
el Artículo 64, con las siguientes especificaciones:
a) El plazo de las operaciones de las operaciones de prospección
y exploración no en conjunto, de cinco años, debiéndose prescribir liberación
de áreas por cada año del período.
b) El plazo de explotación no excederá de treinta años, prorrogable
por períodos de diez años cada uno;
C) Las áreas para cada operación serán fijadas por el Poder
Ejecutivo, en consideración, al tipo de yacimiento y de explotación;
d) Los programas de actividad para cada etapa y, particularmente,
el de la explotación;
e) El plan de inversiones mínimas, proyectado para etapas sucesivas.
Artículo 80.- Será objeto de condicionamiento particular, dentro
del marco de las condiciones básicas:
a) La determinación concreta de las áreas y de los plazos;
b) Las cláusulas de compromisos de la actividad a desarrollar,
de la producción a alcanzar y de las inversiones a realizar,
c) La estipulación de las prestaciones pecuniarias, derechos
de prospección, cánones de superficie y de producción, estableciendo la cuantía,
variabilidad, revisión y períodos de exención, si correspondiere.
CAPITULO III
REGULACIÓN DEL GOCE DEL DERECHO MINERO
Artículo 81.- Las condiciones legales básicas y las condiciones
particulares serán objeto de un contrato especial que regulará el goce del
derecho minero que atribuya el título respectivo.
El citado contrato debe establecer.
1) Las condiciones de permanencia del goce del derecho minero
por el período convenido;
2) La necesidad de actividad minera por parte del titular para
conservar el derecho;
3) La fijación de un plazo de la concesión suficiente para
amortizar la inversión;
4) La enumeración precisa de las causas de rescisión de pleno
derecho del contrato, que incluirá expresamente:
a) El no cumplimiento del programa de explotación o del plan
de inversiones
b) El no pago de las prestaciones pecuniarias.
CAPITULO IV
Artículo 82.- El Poder Ejecutivo realizará la selección del
titular, considerando las propuestas presentadas. La selección, se fundará
en la apreciación, de las seguridades y garantías que proporcione el futuro
titular de una explotación racional, acorde con el mejor aprovechamiento económico
del yacimiento.
Artículo 83.- Si el Poder Ejecutivo considera aceptable las
condiciones propuestas, instituirá el o los títulos mineros correspondientes,
y aprobará el contrato de regulación del goce de los derechos mineros, que
se suscribirá simultáneamente a la notificación del otorgamiento del título.
CAPITULO V
EMPRESAS DE ECONOMÍA MIXTA
Artículo 84.- En la convocatoria de propuestas prevista por
el Artículo 82, el Poder Ejecutivo podrá establecer, como condición de preferencia
o como condición de aceptación, que el proponente participe en una empresa
de economía mixta.
TITULO III
REGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE III
CAPITULO I
Artículo 85.- Los yacimientos minerales de la Clase III (Artículo
7°) pueden ser objeto de actividad minera en virtud de los títulos correspondientes,
según las disposiciones siguientes.
CAPITULO II
DE LA PROSPECCIÓN
Artículo 86.- La operación de prospección sólo puede ser realizada
por el titular de un permiso de prospección que será otorgado con arreglo
a los siguientes extremos que deberá justificar el solicitante.
1) Plano de deslinde del área a prospectar Y croquis o la zona;
2) Programas de la actividad, especificando métodos y técnicas
a emplear;
3) Sustancias minerales determinadas taxativamente que serían
objeto de la prospección;
4) Servidumbre minera que estime necesaria declarar;
5) Caución o aval que asegure el resarcimiento que puedan derivar
de la actividad.
El monto será fijado por la Inspección General de Minas y no
podrá ser liberado hasta sesenta días calendario cumplidos del vencimiento
del plazo del permiso, si no hubieren reclamaciones pendientes; si las hubiese,
la garantía se mantendrá hasta su definición.
La Reglamentación establecerá las precisiones técnicas y el
desarrollo de los extremos precedentes.
ARCAS Y PLAZOS DE LA PROSPECCIÓN
Artículo 87.- El permiso de prospección tendrá una validez
entre un mínimo de doce meses y un máximo de veinticuatro meses, que podrá
ser prorrogada por doce meses más, debiendo librarse , para tener derecho
a la prórroga, el 50 % del área originaria.
La extensión máxima del área o zona a prospectar de cada permiso
será 100.000 hectáreas y el límite total, en caso de otorgarse más de un permiso
a la misma persona será de 200.000 hectáreas.
Para la fijación concreta del área de prospección, la Autoridad
Minera tendrá en cuenta el programa de la actividad propuesto, la tecnología
y equipos a y equipos a utilizar.
En zonas acuáticas los máximos de extensión del área serán
fijados, en cada caso, por el Poder Ejecutivo.
El plazo se cuenta a partir del día siguiente de la notificación
al interesado del permiso otorgado. El curso del plazo sólo podrá ser interrumpido
por razones justificadas por el titular y aceptadas por la Inspección General
de Minas, no extendiéndose esta interrupción en ningún caso por más de seis
meses calendario.
CONDICIONES DEL OTORGAMIENTO
Artículo 88.- El permiso de prospección se otorgará previa,
verificación de las siguientes condiciones:
a) Que no incidan en el área otros derechos mineros vigentes
o en trámite;
b) Que no se encuentre el área sometida a reserva minera;
c) Que se justifique el cumplimiento de los extremos determinados
por el Artículo 86 y los dispuestos por la reglamentación;
d) Que se haya otorgado la autorización especial prevista por
el Artículo 64.
Artículo 89.- Durante la vigencia de un derecho minero o mientras
se encuentre en trámite formal, no se admitirán peticiones de otros títulos
ni la solicitud constituirá prelación de ninguna clase. Sólo se admitirá la
petición cuando el área o el mineral determinado hayan quedado expeditos y
la prelación será exclusivamente cronológica.
DERECHOS QUE OTORGA EL TÍTULO
Artículo 90.- El permiso habilita, en exclusividad, la realización
de todas las labores tendientes a determinar áreas con expectativas mineras,
mediante procedimientos o técnicas adecuadas y a la extracción de muestras
para análisis y ensayos de laboratorio.
Durante la vigencia del permiso y hasta treinta días calendario
siguientes al vencimiento del plazo, sólo su titular podrá denunciar yacimientos
nuevos o áreas con expectativas mineras, y obtener, con exclusión de cualquier
otro, un permiso de exploración o una concesión para explotar, si está en
condiciones de acreditar los extremos requeridos para el otorgamiento de dichos
títulos.
OBLIGACIÓN DEL PERMITARIO
Artículo 91.- Al vencer el plazo del permiso cualesquiera sea
el resultado de la actividad deberá presentar a la Inspección General de Minas,
un informe detallado y documentado de la labor realizada. Este informe será
condición para-la devolución o liberación de la caución constituida.
CAPITULO III
DE LA EXPLORACIÓN
Artículo 92.- Las operaciones de exploración sólo podrán ser
realizadas por el titular de un permiso de exploración.
Artículo 93.- El otorgamiento del permiso de exploración se
hará con a los siguientes presupuestos:
1) Por razón de prioridad al titular de un permiso de prospección,
que lo solicite en tiempo y forma;
2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el solicitante
considere con fundamentos que presentan perspectivas mineras sujetas a aprobación
de la Inspección General de Minas. En todos los casos, con verificación previa
de las condiciones requeridas por el Artículo 88;
3) El solicitante deberá acreditar:
a) Plano o croquis del área a explorar, con la información
de ubicación, deslinde y extensión;
b) La o las sustancias taxativamente determinadas que se proponen
explorar y los estudios técnicos realizados;
c) Programa de operaciones, especificando tareas, métodos,
técnicas, máquinas y equipos a emplear;
d) Servidumbre minera que estime necesaria para su actividad;
e) Designación del técnico responsable de la actividad;
f) Plan de inversiones;
g) Capacidad económica o financiera adecuadas al Programa de
Trabajo;
h) Caución o aval que asegure el resarcimiento de los daños
y perjuicios que deriven de la actividad minera.
El reglamento desarrollará los extremos precedentes con especificación
de los detalles técnicos que correspondieran.
ARCAS Y PLAZOS DE LA EXPLORACIÓN
Artículo 94.- El área, objeto del permiso de exploración será
de un solo cuerpo y su forma lo más regular posible con una extensión máxima
de 1.000 Há., por cada permiso Y un máximo total, para el caso de más de un
permiso a la misma persona de 2.000 Há.
El permiso de exploración se otorga por un plazo de dos años,
prorrogable por dos veces por períodos de un año.
Para optar a la primer prórroga, debe liberarse el 50% del
área de exploración originaria y para la segunda prórroga el 50% del área
remanente.
El cómputo del plazo se iniciará desde la fecha de notificación
del otorgamiento del permiso y sólo admitirá interrupción por causas justificadas,
no pudiendo exceder dicha interrupción de un plazo de seis meses calendario.
DERECHOS QUE OTORGA EL TÍTULO
Artículo 95.- El permiso de exploración habilita al titular
para realizar, en exclusividad, sobre el área amparada todas las labores que
requieran el estudio y evaluación del yacimiento.
Durante el plazo del permiso, sólo el titular podrá solicitar
concesión para explotar sobre el área y sustancias minerales comprendidas
en el permiso de exploración, acreditando los extremos exigidos para el otorgamiento
del titulo.
OBLIGACIONES DEL PERMISARIO
Artículo 96.- El permisario está obligado:
1) A iniciar la exploración dentro del término de seis meses
de iniciado el cómputo del plazo con el descuento de la interrupción que fuera
autorizada;
2) A ejecutar racionalmente el programa de actividad propuesta
y las inversiones proyectadas;
3) A comunicar, dentro de los sesenta días calendario de ocurrido
todo descubrimiento de minerales no comprendidos en el permiso;
4) Presentar trimestralmente informe de la actividad cumplida,
con agregación de muestras y análisis,
5) Presentar al término de la exploración, cualquiera fuero
la causa de la extinción del permiso, un informe final detallado y documentado
de la labor realizada.
Artículo 97.- El titular del permiso de exploración no podrá
establecer una explotación formal, pero si solicitar autorización a la Inspección
General de Minas para realizar experiencias preparatorias de explotación,
pudiendo en este caso, disponer de las sustancias minerales extraídas en las
cantidades máximas que establezca la autorización.
CAPITULO IV
DE LA EXPLOTACIÓN
SECCIÓN I
Artículo 98.- La explotación de yacimientos de la Clase III
se podrá realizar en virtud de una concesión para explotar, otorgada con arreglo
a las siguientes disposiciones.
SECCIÓN II
NÚMERO DE CONCESIONES
Artículo 99.- Una persona física o jurídica podrá ser titular
de un número indeterminado de concesiones para explotar hasta un máximo de
1.000 hectáreas para un mismo mineral.
El Poder Ejecutivo podrá autorizar que se exceda el área máxima
si los programas de explotación, de industrialización o por razones fundadas
en factores de mercado, hacen necesario disponer de un área superior al máximo.
En ningún caso, el máximo básico podrá excederse si conduce
al minero a la situación de único explotador de un mineral determinado.
SECCIÓN III
CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN
Artículo 100.- El otorgamiento de una concesión para explotar
se hará con arreglo a los siguientes presupuestos:
1) Por razón de prioridad del titular de un permiso de prospección
o de un permiso de exploración, si formula su petición en tiempo y forma.
2) A cualquier tercero, respecto a yacimientos o áreas mineras
inscriptas en el Registro de Vacancias o respecto a áreas que el solicitante
considere con fundamentos y estudios previos que ofrecen perspectivas mineras
ciertas, sujeto a aceptación de la autoridad respectiva.
En todos los casos con verificación previa de las condiciones
establecidas por el Artículo 88 y de la autorización para zonas especiales
(Artículo 64).
3) El solicitante deberá justificar los siguientes extremos:
a) Descripción del yacimiento, ubicación, forma, clase y ley
del mineral, los volúmenes de reserva comprobados y todos los demás datos
y elementos demostrativos de la posibilidad de una explotación racional.
b) Croquis de la zona y plano de deslinde del área, determinando
la extensión necesaria para la explotación del yacimiento y para la instalación
de los equipos, maquinas, utilaje, y demás elementos complementarios de la
explotación.
c) Determinación de los procedimientos o técnicas a emplear
detallando equipos y maquinas.
d) Programa de operaciones discriminando:
- Volúmenes de producción.
- Características que asumirá la producción en bruto, beneficiada,
industrializada.
- Inversiones mínimas a realizar.
e) Acreditar capacidad técnica y financiera adecuada al Plan
de Explotación a desarrollar.
f) Determinar la servidumbre minera que estime necesaria para
la explotación:
g) Proponer el o los técnicos que dirigirán la explotación:
h) Constituir garantía suficiente para responder por los daños
y perjuicios que se deriven de la actividad minera, fijando su monto la Inspección
General de Minas.
Artículo 101.- El programa de explotación con determinación
de la producción mínima anual, podrá ser objeto de revisión, si las condiciones
del proceso de explotación o las características que revele también durante
este proceso, lo justifique.
La revisión podrá efectuarse en términos no menores de tres
años.
SECCIÓN IV
FORMAS ESPECIALES DE EXPLOTACIÓN
Artículo 102.- El Poder Ejecutivo con informe favorable de
la Dirección Nacional de Minería Geología podrá autorizar un régimen de explotación
especial, a titulares de concesiones para explotar, en los siguientes casos:
a) Si los programas de industrialización o de colocación del
producto en los mercados, justifican que el proceso de explotación presente
etapas diversas de actividad, inactividad o disminución de la producción.
b) Si existen razones de orden técnico o económico que justifiquen
diferir, por períodos determinados la explotación de las distintas minas del
titular.
En los casos que se autorice la inactividad o se difiera la
explotación de la mina, los períodos serán de hasta tres años, prorrogable
por dos veces por igual término.
En los períodos de inactividad autorizados, el titular deberá
abonar el Canon de superficie, correspondiente a la etapa de exploración,
multiplicado por 2, 3 y 4, según se trate del primer período o de las prórrogas
siguientes.
SECCIÓN V
AREAS Y PLAZOS DE LA CONCESIÓN
Artículo 103.- La concesión para explotar fijará la extensión
del área que se ampara, entre el mínimo compatible con una explotación racional
y un máximo de 500 hectáreas.
Para la fijación concreta del área, la autoridad minera tendrá
en cuenta las siguientes determinantes:
a) Tipo de yacimiento o mina;
b) Programa de explotación;
c) Plan de inversiones.
El plazo de validez de la concesión será fijado por la autoridad
minera, en el mismo acto de, otorgamiento de concesión, por el plazo solicitado,
con un máximo de treinta años.
Este plazo es prorrogable por períodos sucesivos de hasta quince
años cada uno, mientras la mina sea susceptible de explotación.
Las prórrogas deben ser solicitadas dentro del primer semestre
del año de validez del plazo existente y serán otorgadas contra presentación
del nuevo programa de operaciones (literal d), Artículo 100 y justificación
de estar al día en el pago del Canon de Producción y de Superficie.
La prórroga, gestionada en plazo, se reputará otorgada si no
existe pronunciamento de la autoridad minera al vencimiento del plazo de validez
hasta entonces vigente.
SECCIÓN VI
DESLINDE Y MENSURA DEL ÁREA DE EXPLOTACIÓN
Artículo 104.- Si la Inspección General de Minas considera
procedente la concesión para explotar, quedarán prorrogados automáticamente
los derechos del permisario, si es el caso, hasta que se otorgue la concesión.
Asimismo, la Inspección General de Minas dispondrá las instrucciones
concernientes al deslinde, mensura y amojonamiento, considerando a este efecto,
la propuesta del peticionante. Este deberá proceder a la operación, con técnico
habilitado y bajo la supervisión de la Inspección General de Minas, según
las condiciones que determine la reglamentación.
El pliego de instrucciones de la Inspección General de Minas
será notificado personalmente al peticionante, otorgándosele un plazo de sesenta
días calendario para dar término a la operación. Este plazo podrá ser prorrogado
por causas fundadas.
CONCESIONES LINDERAS Y DEMASÍAS
Artículo 105.- Si hubieron concesiones linderas, serán citados
personalmente los dueños o directores de la mina, para que en plazo de cinco
días hábiles se constituyan en el proceso de operaciones de mensura y amojonamiento
y formulen las reclamaciones que estimen pertinentes.
Estas observaciones se consignarán en el acta que acompaña
las diligencias de mensura.
Si entre la concesión nueva y la lindera no hubiere terreno
suficiente para realizar el deslinde previsto para obtener una forma regular
o quedaran espacios libres entre las concesiones la concesión se extenderá
hasta el límite de la otra concesión.
Artículo 106.- Todas las diligencias de mensura y amojonamiento
serán consignadas bajo actas firmadas por el funcionario técnico de la Inspección
General de Minas, el técnico del peticionante y de todas las personas que
participen en las operaciones.
La Inspección General de Minas examinará y resolverá las observaciones
y reclamaciones que consten en dichas actas y decidirá la aprobación de la
operación si corresponde.
Una copia autenticada del plano de mensura se agregará al acta
de concesión.
Los gastos de las operaciones (técnicos, transporte, viajes,
peones, alimentos, estadía, honorarios, etc.) serán de cargo de los peticionantes.
SECCIÓN VII
ACTA DE POSESIÓN DE LA MINA
Artículo 107.- Otorgada la concesión Para explotar, la Dirección
Nacional de Minería y Geología, previa notificación al peticionante le dará
posesión de la mina, labrándose el acta respectiva.
SECCIÓN VIII
DERECHOS QUE OTORGA LA CONCESIÓN PARA EXPLOTAR
Artículo 108.- Esta concesión otorga a su titular el derecho
a explotar la mina en exclusividad y a disponer de las sustancias minerales
que extraiga de la misma. Si se tratara de sustancias no individualizadas
originariamente deberá formular la denuncia formal e inmediata ante la Dirección
Nacional de Minería y Geología, sin perjuicio de su derecho a disponer de
las mismas. Quedan excluidas las sustancias de los yacimientos de la Clase
I, II y IV que seguirán sometidas a su régimen especifico, sin perjuicio de
la obligatoriedad de la denuncia de la misma por el titular de la concesión,
bajo Pena de caducidad de su derecho.
La simultaneidad o concurrencia de explotación en el caso del
inciso precedente, será dispuesta y regulada por él Poder Ejecutivo, incluso
con reducción de áreas, y si no fuera posible la explotación simultánea, la
citada autoridad, decidirá según la importancia o el valor de los yacimientos
cual deberá prevalecer, disponiendo, si fuera el caso, la caducidad de la
concesión para explotar, indemnizando a su titular de los daños y perjuicios
que deriven de la caducidad dispuesta.
SECCIÓN IX
DE LA INTERNACIÓN
Artículo 109.- Los concesionarios no podrán prolongar sus labores
fuera de los límites de su concesión.
Toda internación en una mina lindera obliga al que la efectúa
al pago del mineral que ha extraído y a indemnizar todos los perjuicios causados.
Si los minerales estuvieren aún en poder del internante, el
afectado podrá exigir la restitución, deducidos los costos de extracción,
además de la indemnización de los perjuicios.
Si hubiere mala fe, el pago del mineral o la restitución se
hará sin deducción alguna, sin perjuicio de la responsabilidad penal del internante
por delito de hurto.
La mala fe se presume:
a) Si la internación excede de 10 metros, medidos desde el
plano vertical que limita las minas:
b) Si el internante se opone o dificulta la visita de su mina.
SECCIÓN X
DERECHO DE VISITA
DERECHOS DE LOS MINEROS COLINDANTES
Artículo 110.- Los concesionarios lindantes tienen derecho
a visitar la mina vecina personalmente o por intermedio de un ingeniero nombrado
a su requerimiento por la Inspección General de Minas, siempre que sospechase
haberse producido internaciones o que estuviese próxima a efectuarse o temiesen
inundación u otro perjuicio de esta especie: o cuando de la inspección geológica
creyeren poder obtener observaciones útiles para sus explotaciones respectivas.
Cuando la visita se haya solicitado por motivo de internación
que se sospecha, o por temor de inundación podrán además ser mensuradas las
labores inmediatas a la mina del solicitante.
Artículo 111.- La negativa infundada, la ocultación de labores
internadas cualesquiera dificultades y obstáculos puestos para la inspección
o amen, harán presumir falta de buena fe en la internación de la mensura que
se practique resultara comprobado el hecho de la nación, la Inspección General
de Minas ordenará suspender provisoriamente los trabajos en las labores internadas
y fijar sellos en los puntos divisorios, mientras los interesados dirimen
el litigio en la vía jurisdiccional.
SECCIÓN XI
DEL ABANDONO
Artículo 112.- El explotador que quisiera abandonar su mina
deberá declararlo por escrito a la Inspección General de Minas. Esta luego
de la inspección técnica necesaria y de comprobar que la mina queda en condiciones
de seguridad adecuadas, ordenará inscribir la declaración del en el Registro
y la publicará en el "Diario Oficial" por tres días vos y en otros
dos diarios por una sola vez.
Si hubiere acreedores hipotecarios sobre la mina el concesionario
deberá notificarlos previo a la declaración de abandono y transferirle sus
si así lo exigieron.
En la declaración de abandono no podrá ponerse ninguna condición.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO
Artículo 113.- Si el concesionario explotador no hace el abandono
formal del modo prescripto, sigue sujeto a todas las cargas y obligaciones
inherentes a la posesión de la mina y será responsable de los daños y perjuicios
que causare el abandono de hecho sin perjuicio de las multas y otras sanciones
que correspondan.
SECCIÓN XII
RÉGIMEN DE LABOREO DE LAS MINAS
Artículo 114.- El régimen de laboreo de las minas y todo lo
concerniente a las prescripciones y medidas de orden técnico se ajustarán
a los reglamentos vigentes o los que se dicten en el futuro.
TITULO IV
RÉGIMEN DE LOS YACIMIENTOS DE LA CLASE IV
CAPITULO I
Artículo 115.- Los yacimientos minerales de la Clase IV pueden
ser objeto de actividad minera en virtud de los títulos mineros correspondientes,
de acuerdo a las condiciones que establecen las disposiciones siguientes.
CAPITULO II
DERECHOS DEL PROPIETARIO DEL PREDIO SUPERFICIAL (ARTÍCULO 5°)
Artículo 116.- El propietario del predio superficial de ubicación
del yacimiento, en virtud de la reserva establecida por el Artículo 5°, puede
realizar actividad minera, bajo estas condiciones:
a) Si la actividad minera no tiene carácter industrial o se
desarrolla sin fines lucrativos, o es requerida por organismos públicos:
Artículo 117.- En el caso previsto en el literal b) del Artículo
116, el propietario deberá solicitar que se le otorgue el titulo minero que
considere corresponda a la naturaleza y condiciones del yacimiento, proporcionando
la información pertinente a estos efectos (Artículo 120).
Si no existen derechos mineros vigentes sobre dicho yacimiento
y la explotación no afecta una disposición de interés general el titulo minero
será otorgado a favor del propietario.
CAPITULO III
DERECHOS DE TERCEROS
Artículo 118.- Si no existen derechos mineros vigentes sobre
el yacimiento cualquier tercero puede presentar ante la autoridad minera una
solicitud de titulo minero (permiso de prospección, de exploración o concesión
para explotar) según la naturaleza y condiciones del yacimiento, que deberá
acreditar con la información correspondiente.
La petición, cualquiera sea el titulo que gestione en primer
término, deberá indicar el tipo de explotación a realizar y el plazo que requiere
para esta etapa.
La autoridad minera notificará al propietario del predio superficial
de la petición mencionada, emplazándolo para que, en término de noventa días
calendario, contados a partir de su notificación, presente su propia petición
de titulo minero si desea hacer valer la reserva dispuesta por el Artículo
5°.
Si el titular del predio presenta la petición en plazo y se
le otorga el título minero, la gestión del tercero quedará sin efecto.
Si al vencimiento del plazo otorgado al titular del predio,
éste no hubiera presentado su petición de titulo, la autoridad minera dará
curso a la gestión del tercero.
Artículo 119.- Los yacimientos de la Clase IV -inciso primero-
del Artículo 74), ubicados en predios de propiedad estatal o municipal o pertenecientes
al dominio público, podrán ser objeto de explotación, sin necesidad de titulo
minero, según las siguientes reglas:
a) Para cumplir los fines propios del organismo público, titular
del predio superficial o comprendido en la órbita de su competencia;
b) La explotación por terceros, con fines de interés privado,
podrá ser acordada por los citados organismos públicos, previa intervención
de la Dirección Nacional de Minería y Geología. Si la explotación afectare
los objetivos de la política minera nacional, la Dirección Nacional de Minería
y Geología podrá formular las recomendaciones o la modalidad de explotación
que estime ajustada a dicha política o, con autorización del Poder Ejecutivo,
determinar la prohibición de explotar.
La actividad que se realice, según los apartados precedentes,
será comunicada a la Dirección Nacional de Minería y Geología, a los efectos
previstos por el Artículo 126.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES DE ESTE RÉGIMEN
Artículo 120.- Son de aplicación de este régimen las disposiciones
generales que regulan los títulos mineros (Artículo 63) y las correspondientes
a los yacimientos de la Clase III, salvo las modificaciones y ajustes que
se establecen:
a) Los programas de explotación v los planes de inversión se
adecuarán a las características de estos yacimientos, admitiendo la variabilidad
del ritmo de extracción y producción de las sustancias minerales. Los penados
de inactividad no podrán ser mayores de un año, requiriéndose para términos
superiores la autorización expresa de la Inspección General de Minas.
b) Cuando la actividad minera, la desarrolle el propietario
del predio superficial estará exonerado del pago de derechos de prospección
y Canon de superficie abonando únicamente el Canon estatal.
c) Si la actividad minera la desarrolla un tercero abonará
los derechos y cánones correspondientes.
El propietario del predio superficial percibirá la participación
del Canon de producción prescrita por el Artículo 45.
LIBRO TERCERO
DE LAS AUTORIDADES MINERAS Y REGIMEN DE FISCALIZACIONES
TITULO I
CAPITULO I
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 121.- Constituyen autoridades mineras:
a) El Poder Ejecutivo:
b) El Ministerio de Industria y Energía:
c) La Dirección Nacional de Minería y Geología.
Artículo 122.- La Dirección Nacional de Minería y Geología
reemplaza al Instituto Geológico "Ing. Eduardo Terra Arocena", sucediéndole
en todos sus cometidos.
CAPITULO II
DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 123.- Al Poder Ejecutivo compete:
1) Fijar la política general minera;
2) Autorizar los contratos que acuerden las entidades estatales
referidos a la actividad minera de yacimientos de la Clase I;
3) Otorgar los títulos mineros relativos a yacimientos de la
Clase II del Artículo 7° y autorizar los contratos de goce de los derechos
mineros correspondientes;
4) Otorgar las concesiones para explotar y autorizar las cesiones
de las mismas;
5) Declarar las servidumbres mineras;
6) Disponer las reservas mineras;
7) Decretar las expropiaciones necesarias a la actividad minera;
8) Dictar las caducidades de derechos mineros;
9) Declarar los yacimientos o sustancias minerales que cumplen
con los extremos establecidos en el inciso segundo de la Clase III del Artículo
7°;
10) Dictar el reglamento general de minería y los reglamentos
especiales que correspondan.
II. Al Ministerio de Industria y Energía compete:
1) Entender en todas las cuestiones de minería no atribuidas
al Poder Ejecutivo o a la Dirección Nacional de Minería y Geología.
2) Otorgar las autorizaciones y aprobaciones que correspondan
de acuerdo a las disposiciones de este Código;
3) Aplicar a propuesta de la Dirección Nacional de Minería
y Geología las multas que excedan de N$ 50.000.00 (nuevos pesos cincuenta
mil).
III. A la Dirección Nacional de Minería y Geología compete:
1) Asesorar al Ministerio de Industria y Energía en todas las
cuestiones mineras;
2) Otorgar los permisos de prospección y de exploración que
regula el Código y autorizar las cesiones de los mismos;
3) Otorgar las autorizaciones preceptuadas en el Código, Leyes
y Reglamentos;
4) Imponer las sanciones administrativas prescriptas por el
Artículo 59 literales a) y b).
Las multas que impongan no excederán de N$ 50.000.00 (nuevos
pesos cincuenta mil);
5) Proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos especiales de
minería;
6) Ejercer la Policía Administrativa Minera y la vigilancia
y fiscalización técnica de toda actividad minera;
7) Dictar los actos, instrucciones, prescripciones y medidas
que establece el presente Código y las leyes y reglamentos de la materia.
CAPITULO III
DEL REGISTRO GENERAL DE MINERÍA
Artículo 124.- El Registro General de Minería constituirá una
dependencia de la Dirección Nacional de Minería y Geología.
Los cometidos del Registro son:
1) La inscripción de todos los títulos mineros, sus modificaciones,
cambios de titular, cesiones y extinciones.
2) La inscripción de todos los gravámenes reales que incidan
sobre los derechos mineros, sin perjuicio de los demás que correspondan.
3) La inscripción de las vacancias.
4) La anotación de las servidumbres mineras declaradas.
5) La inscripción de las caducidades y abandonos.
6) La inscripción de los descubrimientos.
7) La anotación de las reservas mineras: otorgamiento y extinción.
8) Llevar el Catastro Minero.
9) Otorgar las certificaciones y constancias que correspondan.
El número de registro, el sistema de registración y las formalidades
y condiciones de funcionamiento serán regulados por el reglamento del Servicio.
Artículo 125.- El Departamento de Registro tendrá a su cargo
todo lo concerniente a las publicaciones y emplazamientos públicos que correspondan
de acuerdo a las prescripciones legales y reglamentarias.
En este orden dispondrá:
1) La publicación de los otorgamientos de permisos y concesiones.
2) La publicación de los descubrimientos y vacancias mineras,
y todas las demás que correspondan u ordenen las autoridades mineras.
TITULO II
LA VIGILANCIA MINERA
Artículo 126.- La vigilancia y supervisión de la actividad
minera será realizada por la Dirección Nacional de Minería y Geología, sin
perjuicio de la que pueda corresponder a otras entidades públicas según su
competencia específica.
A estos efectos, toda la actividad minera que se desarrolle
en el país, sin excepción alguna, está sometida al régimen de vigilancia y
fiscalización que establece el presente Código, las leyes de la materia, el
reglamento general de minería, los reglamentos de policía y seguridad y las
régimen futuro y las reglamentaciones especiales vigentes o que se dicten
en el futuro.
Artículo 127.- Para el ejercicio de la vigilancia minera, la
Dirección Nacional de Minería y Geología y los funcionarios autorizados de
la misma, están facultados para requerir el auxilio de la fuerza pública que
necesario para el cumplimiento de sus cometidos.
Artículo 128.- Los titulares de derechos mineros y los contratistas
habilitados para desarrollar actividad minera, están obligados a permitir
el acceso y facilitar todas las tareas de inspección y fiscalización a los
funcionarios y técnicos autorizados de la Dirección Nacional de Minería Geología
bajo pena de sanciones, que pueden llegar a la caducidad del derecho minero
otorgado.
LIBRO CUARTO
TITULO I
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 129.- Los plazos de los permisos y concesiones otorgados
según el régimen del Código de Minería de 1943 y leyes modificativas, subsistirán
hasta su vencimiento.
Artículo 130.- Los gestionantes de títulos mineros con trámite
al promulgarse el presente Código dispondrán de noventa días calendario a
partir de para ajustarse a sus disposiciones, sin afectar la prelación otorgada
por la fecha de iniciación del trámite.
Artículo 131.- Las disposiciones del presente Código, relativas
a obligaciones, cargas, gravámenes, formas de contralor y fiscalización y
aquellas que otorguen beneficios en cuanto a plazos, extensión de áreas y
otros no existentes en el régimen anterior, regirán a partir de la vigencia
de este Código.
Artículo 132.- La actualización de los valores monetarios establecidos
en el presente Código será realizada en el mes de enero de cada año por el
Poder Ejecutivo de acuerdo con la variación oficial del índice del costo de
vida.
Artículo 133.- Deróganse el Código de Minería, sancionado por
Decreto-Ley Nº 10.327, de 28 de enero de 1943, la Ley Nº 14.302, de 26 de
noviembre de 1974, la Ley Nº 15.112, de 26 de marzo de 1981 y los Artículos
1°, 3°, 4°, 6° de la Ley Nº 14.181, de 29 de marzo de 1974.
TITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 134.- Las reglamentaciones actuales continuarán en
vigencia, en todo lo que no sean contradictorias con las nuevas disposiciones
legales.
Artículo 135.- El presente Código de Minería entrará en vigencia
el 1° de abril de 1982.
Artículo 136.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 28
de diciembre de 1981.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 8 de enero de 1982.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; FRANCISCO D. TOURREILLES; VALENTIN ARISMENDI;
JUSTO M. ALONSO; JULIO CESAR ESPINOLA.