xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
Artículo 16.- Los saldos deudores de los
miembros con la Cooperativa y de ésta respecto a aquellos se conformarán de
acuerdo con lo que establezcan los Estatutos.
Cumplido dicho procedimiento, constituirán
título ejecutivo.
Artículo 17.- Los Estatutos podrán prever
la facultad de la Asamblea General de establecer la obligación por parte de
los miembros, del envío total o parcial de su producción a la Cooperativa.
Cuando ello así se estipule, la falta de
cumplimiento de la citada obligación por parte del miembro dará lugar a la
sanción que establezca el Estatuto.
CAPITULO V
DEL CAPITAL Y FONDO DE RESERVA
Artículo 18.- El capital tendrá naturaleza
variable, fraccionado en partes sociales iguales y del mismo valor, no pudiéndose
limitar ni el monto del capital ni el número de partes sociales que lo integrarán.
Las partes sociales serán nominativas e indivisibles.
Los Estatutos podrán establecer el reajuste
de las partes sociales, debiendo fijar las bases sobre las que se efectuará.
Artículo 19.- Los aportes de los miembros
podrán consistir no sólo en dinero sino también en mercaderías, productos
o trabajo personal, valores éstos que se estimarán en cada caso en partes
sociales que los representen y de acuerdo a las bases que para su evaluación
establezcan los estatutos.
Artículo 20.- Las Cooperativas que estén
autorizadas para ello por los Estatutos, podrán emitir obligaciones o "debentures"
hasta un máximo de la mitad de su capital integrado, más los fondos de reserva
previstos en el artículo siguiente, conforme al último balance y siempre que
mediare al efecto autorización del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 21.- De lo excedentes netos de cada
ejercicio económico y una vez deducidas las eventuales pérdidas acumuladas
de ejercicios económicos anteriores, se destinará como mínimo el 15% (quince
por ciento) para la constitución de un Fondo de Reserva hasta que éste iguale
el capital social integrado, pudiéndose reducir tal porcentaje mínimo al 10%
(diez por ciento) a partir de este momento.
La Asamblea determinará el destino del remanente,
no pudiéndose distribuir el mismo entre los miembros sino en función al trabajo
efectuado por cada uno o al monto de operaciones con la Cooperativa, en la
forma que determinen los Estatutos.
CAPITULO VI
DE LOS ÓRGANOS DE LA COOPERATIVA
Artículo 22.- Los órganos de la Cooperativa
son:
A) Asamblea General.
B) Consejo de Administración.
C) Autoridad Fiscal.
D) Autoridad Electoral.
Artículo 23.- Los cargos titulares del Consejo
de Administración y Autoridad Fiscal podrán ser remunerados de acuerdo a lo
que resuelva la Asamblea General.
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 24.- La Asamblea General, que será
Ordinaria o Extraordinaria, es el órgano supremo de la cooperativa. Se compone
de todos los miembros habilitados por los Estatutos o de sus delegados designados
en Asambleas primarias según se prevea en los mismos.
Sus resoluciones obligan a todos los miembros
presente o ausentes.
Artículo 25.- Los miembros podrán hacerse
representar por poder en la forma y condiciones que establezca el Estatuto.
El apoderado no podrá representar a más de dos miembros. Los miembros del
Consejo de Administración y de la Autoridad Fiscal no podrán ser apoderados.
Podrán también participar con voz, pero sin
voto, los no miembros que integren el Consejo de Administración o la Autoridad
Fiscal.
Artículo 26.- La Asamblea General Ordinaria se reunirá para considerar balances, estado de resultados, memoria, informes de la Autoridad Fiscal, informes oficiales y situación de los miembros suspendidos y de aspirantes rechazados.
Podrán ser considerados también otros asuntos
a propuesta de los miembros del Consejo de Administración, Autoridad Fiscal,
la décima parte de los miembros o autoridades oficiales, los que deberán figurar
en el Orden del Día en forma clara y concreta.
En la Asamblea Ordinaria se elegirá, en votación
secreta, a los integrantes del Consejo de Administración, Autoridad Fiscal
y Autoridad Electoral en la forma que establezcan la reglamentación y los
Estatutos.
Artículo 27.- La Asamblea Extraordinaria
tendrá lugar cada vez que sea convocada por el Consejo de Administración,
la autoridad Fiscal, o la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca. Además podrá solicitar la convocatoria la décima parte de los miembros
habilitados.
Solamente deberá tratar asuntos que figuren
en la convocatoria en forma clara y concreta y los casos de miembros suspendidos
y de aspirantes rechazados.
Artículo 28.- Las Asambleas Ordinarias deberán
convocarse con veinte días de anticipación y las Extraordinarias con una anticipación
no menor de diez ni mayor de veinte días. En ambos casos mediante aviso personal
o por los medios de publicidad que establezcan la reglamentación o los Estatutos.
Sesionará en la primera citación si la asistencia
sobrepasa a la mitad de los miembros. En segunda citación, que podrá convocarse
en forma simultánea con la primera y con un intervalo mínimo de dos horas,
sesionará si la asistencia duplica el número estatutaria de integrantes titulares
del Consejo de Administración y de la Autoridad Fiscal.
Las Asambleas así constituidas podrán validamente
resolver por mayoría simple de presentes si esta ley o los Estatutos no requieren
mayorías especiales.
Artículo 29.- Cada miembro tendrá solamente
un voto.
El Estatuto establecerá la forma de votación
salvo en el caso previsto en el inciso final del Artículo 26.En todos los
casos de votación secreta, se prohíbe a las personas físicas el voto por poder.
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION
Artículo 30.- El Consejo de Administración
es el órgano de dirección y administración de la Cooperativa.
No obstante no podrá enajenar o gravar total
o parcialmente bienes inmuebles, sin expresa autorización de la Asamblea General.
Artículo 31.- El Consejo de Administración
se compondrá de un mínimo de tres integrantes y si los Estatutos lo autorizan
podrán ser integrado por un miembro especialmente competente en el cumplimiento
del objeto de la Cooperativa.
Podrán durar hasta cuatro años en sus funciones
según lo establezcan los Estatutos y no cesarán hasta que asuman los electos.
Si los Estatutos lo autorizan, los integrantes
salientes podrán ser reelectos en forma inmediata hasta por un máximo de dos
períodos consecutivos
DE LA AUTORIDAD FISCAL
Artículo 32.- La Autoridad Fiscal tendrá
a su cargo la fiscalización y contralor de la gestión de la cooperativa, siendo
competente para:
A) Examinar en cualquier momento los libros
y documentos de la Cooperativa.
B) Realizar arqueos de caja y contralor de
las cuentas.
C) Asistir a las sesiones del Consejo de
Administración con voz y sin voto.
D) Convocar e informar a la Asamblea General
Ordinaria o Extraordinaria acerca de la gestión de la Cooperativa.
E) Requerir los servicios de una auditoria
de gestión externa, cuyos informes le serán entregados directamente.
Artículo 33.- La autoridad Fiscal se compondrán
de uno o tres miembros.
Cuando sus integrantes sean tres, uno de
ellos podrá ser no miembro de la Cooperativa, debiendo tener especial competencia
e idoneidad en la materia.
El Estatuto fijará el término de duración
de la Autoridad Fiscal, pudiendo sus integrantes ser reelectos en forma inmediata.
DE LA AUTORIDAD ELECTORAL
Artículo 34.- La autoridad Electoral tendrá
a su cargo la fiscalización y control de los actos eleccionarios de la Cooperativa,
debiendo en forma previa a los mismos organizar los padrones electorales,
recibir las listas de los candidatos titulares y suplentes, formular las observaciones
que entienda pertinentes y resolver los problemas que se presenten.
Efectuará la proclamación de los candidatos
electos, conociendo y resolviendo en el plazo perentorio de diez días hábiles
las reclamaciones que formule el 10% (diez por ciento) de los miembros, dentro
de los cinco días hábiles de realizado el acto eleccionario.
La resolución será apelable sin efectos suspendidos
por el 10% (diez por ciento) de los miembros, en el término de diez días hábiles
ante la Corte Electoral, la que resolverá en definitiva.
Artículo 35.- La autoridad Electoral se compondrá
de uno o tres miembros, según lo establezcan los Estatutos. En caso de desintegración
total o parcial de la Autoridad Electoral sus miembros serán designados con
una anticipación no menor de treinta días a cada acto eleccionario por el
Consejo de Administración y la Autoridad Fiscal funcionando en forma conjunta.
CAPITULO VII
DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION
Artículo 36.- Serán motivos para la disolución
de la cooperativa:
A) Por finalización o imposibilidad de cumplimiento
del objeto para el que fue creada.
B) Por cesación de pago de obligaciones que
supere el 75% (setenta y cinco por ciento) de su patrimonio.
C) Por cancelación de la personería jurídica
por parte del Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Agricultura
y Pesca, en caso de violaciones graves a las normas legales.
D) Por resolución adoptada por mayoría absoluta
de miembros, en la Asamblea Extraordinaria convocada especialmente a este
objeto.
Artículo 37.- En los casos de los literales
A) y B) del artículo anterior, la disolución será resuelta por la Asamblea
General Extraordinaria, especialmente citada al efecto, de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 28 o por el Poder Ejecutivo a propuesta fundada del ministerio
de Agricultura y pesca.
La disolución de la cooperativa tendrá vigencia
a partir de la anotación de la misma en el Registro respectivo.
Artículo 38.- Desde la vigencia de la disolución
de la cooperativa cesarán de pleno derecho los órganos de la misma, quedando
los miembros de la Autoridad Fiscal investidos de la calidad de liquidadores,
teniendo a su cargo la liquidación de la entidad en los términos que establezca
la reglamentación.
En caso omiso, el Ministerio de Agricultura
y Pesca promoverá la liquidación judicial de la misma, de acuerdo a lo dispuesto
por la Ley Nº 2.230 de 2 de junio de 1903.
Artículo 39.- En caso de liquidación, no
se podrá otorgar a los miembros una suma que exceda a la prevista en el Artículo
14 de la presente ley.
El remanente deberá ser entregado al Ministerio
de Agricultura y Pesca con destino exclusivo al fomento cooperativo agrario.
CAPITULO VIII
PROTECCION DEL NOMBRE
Artículo 40.- Queda prohibido el uso de la
expresión "Cooperativa Agraria" y toda otra similar o derivada,
en el nombre o acto de cualquier sociedad o empresa, que no se ajuste a los
términos de esta ley. La violación de esta prohibición, será penada con una
multa de N$ 5.000.00 (nuevos pesos cinco mil) a N$ 200.000.00 (nuevos pesos
doscientos mil), la que le será aplicada por la Dirección de Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca.
Estos montos deberán ser modificados anualmente,
por el Ministerio de Agricultura y Pesca, en función de las variaciones que
se produzcan en el Índice de Precios del Consumo, determinado por los servicios
estadísticos del Poder Ejecutivo.
CAPITULO IX
DE LA INTEGRACION COOPERATIVA
Artículo 41.- Las cooperativas podrán realizar
toda clase de operaciones en común, realizar acuerdos y establecer vinculaciones
para el cumplimiento de su objeto, asociarse o fusionarse entre sí o con las
sociedades a que hace referencia la Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre
de 1974.
Las asociación de dos o más cooperativas
de primer grado entre sí o con las sociedades mencionadas en el inciso anterior
constituirá una cooperativa de cooperativas o de segundo grado.
Asimismo, las Cooperativas de segundo grado
podrán asociarse entre sí para constituir una entidad cooperativa de tercer
grado.
Artículo 42.- En las entidades cooperativas
de segundo y ulterior grado, el Estatuto establecerá la forma de elección,
el sistema de votación que será público, el régimen de suplencias y el sistema
de representación de sus afiliados en la entidad.
Si se optara por la representación proporcional,
toda cooperativa miembro tendrá derecho a un voto por lo menos y ninguna podrá
tener más de tres.
La proporcionalidad deberá referirse al número
de miembros de las entidades respectivas o al volumen de operaciones que éstas
realicen
Artículo 43.- La fusión podrá realizarse:
A) Por absorción o incorporación, en cuyo
caso las cooperativas incorporadas desaparecen subsistiendo la que las absorbe.
B) Por creación de una nueva Cooperativa,
en cuyo caso las cooperativas que intervienen en su constitución desaparecen.
Producida la fusión, los asociados de las
Cooperativas que desaparecen adquieren de pleno derecho la calidad de asociados
de la cooperativa que subsiste o se crea, y los patrimonios de las cooperativas
que desaparecen pasan a integrar de pleno derecho el de la cooperativa que
subsiste o se crea.
Los socios que desistan con la fusión, podrán
hacer uso del derecho establecido en el inciso final del Artículo 12.
Artículo 44.- Las Cooperativas de primero
o ulteriores grados podrán federarse para la defensa de sus intereses gremiales
comunes.
A su vez, las federaciones cooperativas agrarias
podrán asociarse con entidades similares de otras ramas del cooperativismo
y formar entidades superiores que promuevan la integración cooperativa nacional;
así como afiliarse a organizaciones internacionales de su carácter y actividad.
Podrán, asimismo, asociarse con otras entidades
que representen intereses gremiales de los productores agrarios.
Artículo 45.- Las entidades cooperativas
de segundo y ulteriores grados y las federaciones, se regirán por las disposiciones
de esta ley en lo que les fuera aplicable.
Artículo 46.- Las cooperativas podrán asociarse
con personas de otra naturaleza jurídica así como tener en ellas participación,
siempre que ello no altere su objeto social o viole las disposiciones de la
presente ley, su reglamentación y los Estatutos.
La entidad que surja de dicha asociación
estará sometida a los controles establecidos en el Artículo 51 a los solos
efectos de verificar que la participación de la Cooperativa en la nueva entidad
no signifique, ni indirectamente, la violación de su estatuto jurídico.
Artículo 47.- Para fusionarse o crear las
entidades a que se refiere el Artículo 46 se requerirá resolución expresa
de la Asamblea General, adoptada por la mayoría absoluta de los miembros habilitados
de la Cooperativa.
Para constituir o asociarse a una Cooperativa
de Segundo o ulterior grado, la decisión deberá ser adoptada por un mínimo
del 20% (veinte por ciento) de los miembros habilitados de la Cooperativa.
CAPITULO X
FOMENTO, BENEFICIOS Y FRANQUICIAS
Artículo 48.- Las cooperativas Agrarias gozarán
de los siguientes beneficios:
A) De un tratamiento preferencial por parte
de los organismos oficiales de créditos en la tasa de interés y demás condiciones
de los préstamos otorgados para el cumplimiento de su objeto.
B) Estarán exentas, en un 50% (cincuenta
por ciento) de todo gravamen, contribución, impuestos nacionales directos
o indirectos de cualquier naturaleza, con excepción del Impuesto al valor
Agregado e Impuesto Específico Interno.
C) El Estado, por intermedio de sus organismos,
deberá facilitar los medios y conceder todos los beneficios posibles para
la exportación directa de los productos por las Cooperativas. El Poder Ejecutivo
podrá exonerar a éstas de todo tributo a la exportación creado o por crearse.
D) Podrán hacer uso de la asistencia crediticia
establecida en el Artículo 6° de la Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de
1974, sin las limitaciones porcentuales allí indicadas, en la forma que determine
la reglamentación.
E) Serán gratuitas todas las gestiones de
constitución o inscripciones previstas en esta ley.
Artículo 49.- El Poder Ejecutivo, a través
del Ministerio de Agricultura y Pesca, fomentará la creación de Cooperativas
Agrarias y dispondrá la realización de una intensa propaganda a ese fin. Asimismo,
desarrollará programas de capacitación cooperativa en los diferentes niveles
que corresponda.
Artículo 50.- Las cooperativas de segundo
y ulteriores grados y las federaciones deberán establecer en sus Estatutos
un fondo con destino a la capacitación cooperativa. La reglamentación fijará
el porcentaje de los excedentes netos que se destine a formar ese fondo, el
que no podrá exceder de un 5% (cinco por ciento).
CAPITULO XI
RÉGIMEN DE CONTROL
Artículo 51.- El Ministerio de Agricultura
y Pesca ejercerá la política administrativa de las Cooperativas Agrarias y
tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias
y estatutarias y la auditoria contable de las mismas.
A tales efectos, las cooperativas estarán
obligadas a llevar los libros y presentar sus balances y demás informes, en
la forma y plazos que establezca la reglamentación, para su revisión y certificación
por parte del Ministerio de Agricultura y Pesca. Este informará a las mismas
sobre el juicio que le merezca la legalidad de su actuación.
El Consejo de administración deberá:
A) Publicar en el Diario Oficial el balance
anual, especificando las remuneraciones totales percibidas en el ejercicio
por los Directivos rentados, personal superior y profesional estén o no estos
últimos en relación de dependencia con la Cooperativa.
B) Distribuir entre los socios conjuntamente
con lo establecido en el literal anterior el listado de aquellos que hayan
operado con o a través de la Cooperativa, estableciendo el monto anual de
las operaciones realizadas.
Asimismo, deberá poner en conocimiento de
la próxima Asamblea General el informe del Ministerio a que se refiere el
inciso segundo.
Artículo 52.- Las Cooperativas Agrarias serán
sancionadas por la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca, si no dieren cumplimiento a lo establecido en la presente ley, sus
reglamentos o los Estatutos.
Las sanciones que se apliquen deberán guardar
estricta relación con la entidad de la infracción, siendo la reincidencia
causal agravante. Podrán consistir en:
A) Apercibimiento.
B) Multa de hasta un 10% (diez por ciento)
del monto del capital integrado de acuerdo al último balance.
C) Cancelación de la personería jurídica.
En este caso la resolución deberá ser adoptada por el Poder
Ejecutivo, en la forma establecida en el
literal C) del Artículo 36.En caso de reincidencia podrá darse a publicidad
la sanción aplicada.
No podrá imponerse sanción alguna sin que
previamente se otorgue vista por diez días hábiles a la cooperativa, notificándola
al Consejo de Administración y a la Autoridad Fiscal.
El Consejo de Administración deberá informar
en la primera Asamblea General de las sanciones aplicadas a la Cooperativa,
por acto administrativo firme.
Artículo 53.- El Poder Ejecutivo, a propuesta
funda del Ministerio de Agricultura y Pesca, podrá disponer la intervención
de las Cooperativas Agrarias como medida cautelar, cuando se hubieren comprobado
infracciones graves a la ley, la reglamentación o los Estatutos.
La reglamentación determinará la forma de
llevarse a cabo la intervención la que en ningún caso podrá exceder del término
de seis meses improrrogables.
La medida sólo tendrá como finalidad restituir
a la Cooperativa, en el más breve término, al cauce normal de su funcionamiento.
Si ello no fuera posible, la intervención
pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Agricultura y Pesca y
convocará a Asamblea General Extraordinaria para tratar el tema.
La Asamblea General mantendrá todas sus facultades
durante el período de intervención de la Cooperativa. La autoridad interventora
deberá acatar sus resoluciones, adoptadas conforme a la ley, la reglamentación
y los Estatutos.
CAPITULO XII
DE LAS PROHIBICIONES
Artículo 54.- Quedan especialmente prohibido:
A) Fijar término de duración a la Cooperativa.
B) Acordar ventajas o privilegio a los iniciadores,
fundadores o directores, ni preferencia a parte alguna del capital.
C) Poner como condición de admisión a la
Cooperativa vinculación de los aspirantes con organizaciones religiosas, étnicas
o por nacionalidades, organizaciones o partidos políticos y asociaciones profesionales.
D) Realizar todo tipo de propaganda política,
religiosa, étnica o por nacionalidades.
E) Permitir, a quienes no sean miembros,
utilizar o beneficiarse en forma alguna de los servicios o bienes de la cooperativa.
No obstante en casos excepcionales debidamente fundados, podrán operar con
no miembros.
F) Acordar a los miembros, en caso de retiro
o disolución de la cooperativa, otro derecho a los bienes sociales diferentes
al establecido en el Artículo 14.
G) Limitar la calidad de electores y elegibles
de los miembros después de un año de antigüedad, a contar de la fecha de ingreso.
No obstante no podrán desempeñar cargos electivos
aquellos que mantuvieran un relación de dependencia laboral con la Cooperativa.
H) La transformación de estas cooperativas
en cualquier otra forma societaria, salvo en cooperativas Agroindustriales
reguladas por la Ley Nº 14.827, de 20 de setiembre de 1978.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Artículo 55.- Ante toda cuestión que no pueda
resolverse por las palabras ni por el espíritu de la presente ley, se acudirá
a los principios generales del Derecho y a las doctrinas más recibidas.
Artículo 56.- Son aplicables a las Cooperativas
Agrarias las disposiciones contenidas en la Sección I del Libro IV del Código
de Comercio, sin que por ello adquirieran naturaleza comercial.
Artículo 57.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley. Las Cooperativas Agropecuarias Limitadas constituidas a la
fecha deberán ajustar sus Estatutos a las disposiciones de esta ley dentro
del plazo máximo de ciento ochenta días de su vigencia.
Vencido dicho plazo será aplicable a las
cooperativas omisas lo dispuesto por el Artículo 52, siguiendo el orden de
sanciones allí previsto.
Para reformar los Estatutos de la cooperativa,
con la finalidad de adecuarlos a las disposiciones de la presente ley, la
misma podrá aprobarse por mayoría simple de presentes de la Asamblea General,
pese a que las disposiciones estatutarias prevean una mayoría especial.
Artículo 58.- Derógase la Ley Nº 10.008,
de 5 de abril de 1941 y todas las disposiciones que se opongan a la presente
ley.
A partir de la vigencia de la presente ley,
no se aplicará a las Cooperativas Agrarias lo dispuesto por la Ley Nº 12.771, de 6 de setiembre de 1960.
Artículo 59.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en
Montevideo, 9 de octubre de 1984.
HAMLET REYES, Presidente
Bella Unión, 17 de Octubre de 1984.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GREGORIO C. ALVAREZ; CARLOS
MATTOS MOGLIA; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; FILIBERTO GINZO GIL; RAMON N. MALVASIO;
DANTE BARRIOS DE ANGELIS.