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M.G.A.P., M.E.F.
Crease un Fondo de Apoyo a la Citricultura destinado a contribuir
al financiamiento de los programas que se determinan.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Créase un Fondo de Apoyo a la Citricultura que
se destinará a contribuir al financiamiento de los programas de prevención
y control de enfermedades y plagas de interés prioritario para la citricultura,
así como atender indemnizaciones, totales o parciales, a los propietarios
de plantas cítricas afectadas por la ejecución de dichos programas que impliquen
la destrucción de plantas cítricas en la forma y condiciones que determine
el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Nacional
del Plan Citrícola.
Artículo 2º.- Créase un tributo anual de hasta el valor máximo
equivalente a 0,02 UR por planta cítrica en producción, que teniendo en cuenta
el marco de plantación no podrá superar el equivalente a 3 UR por hectárea
plantada con cítricos.
El producto de este tributo se destinará a las distintas finalidades
establecidas en el Artículo 1º, en la forma y montos que fije anualmente el
Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Comisión Honoraria Nacional del
Plan Citrícola.
Artículo 3º.- Serán sujetos pasivos del tributo que se crea
los propietarios a cualquier título, de más de mil plantas cítricas.
No se computarán, a tales efectos, las plantas cítricas de
viveros.
Artículo 4º.- El Fondo de Apoyo a la Citricultura se integrará
de la siguiente forma.
A) Con la recaudación obtenida por aplicación del tributo que
se crea en el Artículo 2º de la presente ley.
B) Con las sumas y partidas que puedan asignarse por otras
leyes.
C) Con las partidas que se asigne el Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca.
D) Con las donaciones, legados y contribuciones de organismos
nacionales o internacionales.
Artículo 5º.- La titularidad y disponibilidad del referido
Fondo corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través
de la Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, el que quedará exceptuado
de lo dispuesto en el Artículo 594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, y en el Artículo 309 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986,
en la redacción dada por el Artículo 202 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991.
Artículo 6º.- Las exoneraciones tributarias de que gozan los
titulares de inmuebles ocupados por montes citrícolas, dispuestas por la Ley Nº 13.930, de 31 de diciembre de 1970, se harán efectivas previa acreditación
de encontrarse en situación regular de pago del tributo que se crea por la
presente ley, de acuerdo con la reglamentación.
Artículo 7º.- Las infracciones a la presente ley, en lo que
refiere al pago del tributo que ésta establece, se sancionaran con las multas
y los recargos previstos en los Artículos 94 a 97 del Código Tributario.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea General
la derogación del tributo creado por el Artículo 2º de la presente ley, no
bien las circunstancias lo hagan posible.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 18 de noviembre de 1992.
ALEM GARCIA, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 26 de noviembre de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; ALVARO RAMOS; IGNACIO DE POSADAS MONTERO.