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M.T.S.S.
Cajas de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, quedan obligatoriamente
comprendidos en su régimen, los Bancos Públicos, Privados y Empresas de Intermediación
Financiera, autorizadas por el Poder Ejecutivo (Decreto-Ley Nº 15.322).
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias los Bancos públicos y privados
y todas las demás empresas de intermediación financiera autorizadas por el
Poder Ejecutivo (Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, sus modificativas
y concordantes), al Banco de Seguros del Estado, las compañías de seguros,
la Bolsa de Comercio, las entidades gremiales de patronos, trabajadores, jubilados
y pensionistas de la actividad financiera con personalidad jurídica y las
empresas que sean propiedad de entidades afiliadas al Instituto y que desarrollen
actividades que integran la unidad técnico-económica de las mismas.
Artículo 2º.- El régimen legal de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias comprende a:
A) Todos los trabajadores de las empresas, instituciones y
entidades afiliadas, así como los de la propia Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias que sean remunerados por su actividad personal en régimen de subordinación.
B) Los directores y administradores rentados de las empresas,
instituciones y entidades afiliadas. Aquellas que tuvieren servicios anteriores
amparados por otros institutos de seguridad social o fueren jubilados de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias u otros organismos podrán optar
por la afiliación que prefieran dentro de un plazo de noventa días a contar
desde la vigencia de esta ley o desde su ingreso si éste se produjera con
posterioridad.
Artículo 3º.- Las personas que ingresen el régimen de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Bancarias con posterioridad a la vigencia de esta
ley deberán permanecer en actividad continua o discontinua durante cinco años
para tener derecho a que se les acumulen servicios anteriores amparados por
otros organismos de seguridad social. No será exigible esta permanencia en
caso de jubilación especial por incapacidad o para generar pensión.
Artículo 4º.- El personal que a la fecha de vigencia de esta
ley se desempeñe en alguna de las empresas, instituciones o entidades que
por aplicación del Artículo 1º de la misma se incorporen al régimen de la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias:
A) Podrá usar del derecho de acumulación a que se refiere el
Artículo 3º precedente, una vez completados los tres años de actividad continua
o discontinua posterior a la vigencia de esta ley. Esta permanencia no será
exigible para quienes sean jubilados de la Caja con anterioridad a dicha vigencia,
ni en los casos de jubilación especial por incapacidad o para generar pensión;
así como para quienes hayan aportado no menos de diez años continuos o discontinuos
a la Caja de Jubilaciones Bancarias con anterioridad a la vigencia de esta
ley y tengan al momento, de su retiro sesenta años de edad.
B) Podrá optar por única vez y dentro del plazo de noventa
días a partir de la vigencia de esta ley por continuar percibiendo la jubilación
que le hubiese otorgado la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, en
cuyo caso no se acumularán los nuevos servicios, a aquellos que generaron
la pasividad.
En la opción contraria esa pasividad será suspendida y en su
oportunidad podrán incorporarse las nuevas prestaciones, conforme a las disposiciones
aplicables según el régimen de la causal jubilatoria original.
C) Conservará la protección que actualmente reciba por los
sistemas de cobertura de asistencia médica, materno-infantil, desempleo y
asignaciones familiares, manteniéndose a esos efectos los regímenes de administración,
aportación y atribución de beneficios que le son aplicables.
Artículo 5º.- Facúltase al Consejo Honorario de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias a fijar por unanimidad de sus miembros
las tasas de contribución patronal y personal al Instituto, de acuerdo a la
situación económico-financiera del mismo y en cuanto no excedan los máximos
legales vigentes.
Las empresas, instituciones y entidades incorporadas al régimen
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias en virtud de la presente
ley, sus trabajadores, directores y administradores rentados, continuarán
abonando a ésta durante los dos años de su nueva afiliación las tasas de aportación
patronal y personal que actualmente les gravan para servir las prestaciones
a su cargo previstas en el Artículo 31 del llamado Acto Institucional Nº 9
de 23 de octubre de 1979. Vencido dicho plazo abonarán las mismas tasas que
rijan con carácter general.
Artículo 6º.- La Caja podrá organizar, establecer y administrar
con independencia patrimonial regímenes complementarios del sistema general,
así como prestar servicios vinculados con su actividad.
El Consejo Honorario dictará la correspondiente reglamentación
y fijará los montos a percibir por concepto de comisiones y de administración.
Artículo 7º.- Los importes máximos iniciales de las asignaciones
de jubilación que se otorguen con arreglo al llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, se establecerán con carácter general por el Consejo
Honorario por cinco votos conformes en ocasión de proceder a los ajustes de
pasividades dispuestos por el Artículo 67 de la Constitución de la República.
En tales oportunidades y por la misma mayoría el Consejo Honorario
podrá aumentar o disminuir los topes referidos, que en ningún caso podrán
ser superiores a los que resulten de la aplicación de las escalas respectivas
previstas en el Artículo 17 del Decreto-Ley Nº 10.331, de 29 de enero de 1943
(en el texto dado por la Ley Nº 11.452, de 30 de junio de 1950 y modificativas).
En caso de no lograrse la mayoría especial requerida se mantendrá
el monto de los topes vigentes con anterioridad.
Artículo 8º.- Los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Bancarias que cesen o hayan cesado en la actividad sin causal jubilatoria
podrán optar por mantener afiliación voluntaria a la misma abonando el monto
de los aportes patronales y personales sobre la base de una asignación ficta
fijada por la Caja, cuyo monto se ajustará periódicamente y se considerará
como salario a todos los efectos del régimen general de pasividades.
Esta opción deberá formularse por única vez dentro de los noventa
días del cese o de los ciento ochenta días de la vigencia de esta ley para
los que ya hubieren cesado o sus causahabientes, quienes en tal caso abonarán
los aportes por el lapso transcurrido hasta el fallecimiento del titular.
Se admitirá la opción solamente para quienes a la fecha de
egreso de la actividad amparada por la Caja cuenten o hubieren contado con
no menos de treinta años de servicios acumulados en el Organismo, de los cuales
un mínimo de quince deberán ser afiliación efectiva y contemporánea al Instituto.
Artículo 9º.- El período de afiliación voluntaria se asimilará
a la situación de actividad, incluso para generar jubilación o pensión.
La pasividad se servirá a partir de la fecha en que el afiliado,
reuniendo las condiciones exigidas para la configuración de causal y manifestando
su voluntad de jubilarse, haya cancelado totalmente sus obligaciones con el
Instituto.
Los que hubieren cesado con anterioridad a la presente ley
y optaren en plazo por el régimen del artículo anterior tendrán derecho a
jubilación especial solamente en caso de que la incapacidad determinante haya
sobrevenido durante el lapso de afiliación voluntaria.
La falta de opción en plazo por el mecanismo previsto en el
Artículo 8º o el no pago de las aportaciones determinará que el sueldo básico
jubilatorio se calcule sin actualización alguna entre la fecha en que finalice
la actividad o dejen de efectuarse las contribuciones y la fecha de configuración
de la causal el traspaso total o parcial de los servicios acumulados en el
Instituto determinará el cese automático de la afiliación voluntaria.
Los aportes que se devenguen con motivo de la opción que realicen
quienes hubieren cesado con anterioridad a la vigencia de la presente ley
deberán abonarse ajustados mediante la aplicación de los mecanismos de actualización
previstos en el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976 y sus modificativas.
La aplicación de las normas establecidas en el presente artículo
y en el precedente será reglamentada por el Consejo Honorario incluyendo la
forma de pago de las contribuciones, a las que serán aplicables las disposiciones
establecidas en el Decreto-Ley Nº 14.306, de 29 de noviembre de 1974, sus
modificativas y concordantes.
Artículo 10.- El Consejo Honorario reglamentará la elección
de los representantes que corresponden a las empresas e instituciones privadas
en el Órgano Administrador del Instituto, estableciendo un procedimiento que
pondere en forma equilibrada el patrimonio y la cantidad total de personal
afiliado.
Con sesenta días de anticipación a cada acto eleccionario el
Consejo Honorario determinará el número de votos que corresponda a cada empresa
o institución afiliada.
Artículo 11.- Las empresas, instituciones y entidades afiliadas
deberán facilitar a los miembros de su personal que se desempeñen como Consejeros
en el Órgano Administrador de la Caja el cumplimiento de las tareas derivadas
del ejercicio de dichos cargos.
Artículo 12.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan
a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 3 de agosto de 1994.
MARIO CANTÓN, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 21 de agosto de 1994.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República y de conformidad con lo establecido por su Artículo 144, cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; RICARDO REILLY.