xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.I.E.M., M.R.R.E.E., M.E.C.
Se dictan normas relativas a las marcas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Se entiende por marca todo signo con aptitud
para distinguir los productos o servicios de una persona física o jurídica
de los de otra.
Artículo 2º.- El registro de los signos no visibles quedará
condicionado a la disponibilidad de medios técnicos adecuados.
A tales efectos, el Poder Ejecutivo determinará la oportunidad
y reglamentará la forma de su instrumentación.
Artículo 3º.- Podrán constituirse como marcas las frases publicitarias
que reúnan las condiciones requeridas por la presente ley.
CAPITULO II
DE LAS NULIDADES
SECCION I
NULIDADES ABSOLUTAS
Artículo 4º.- A los efectos de la presente ley no serán considerados
como marcas, y por tanto irrogarán nulidad absoluta:
1º) El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales,
los símbolos nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los
identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas públicas no
estatales, de las sociedades con participación del Estado y en los casos de
los Artículos 73 y siguientes de la presente ley.
2º) Los signos que reproduzcan o imiten monedas, billetes o
cualquier medio oficial de pago, nacionales o extranjeros, así como los diseños
o punzones oficiales de contralor y garantía adoptados por el Estado.
3º) Los emblemas destinados a la Cruz Roja y al Comité Olímpico
Internacional.
4º) Las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia
y cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y distintivo
respecto a los productos o servicios a los que se aplique, o que su empleo
sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades
o características de los productos o servicios para los cuales se use la marca.
5º) La forma que se dé a los productos o envases, cuando reúnan
los requisitos para constituir patente de invención o modelo de utilidad conforme
a la ley.
6º) Los nombres de las variedades vegetales que se encuentren
registradas ante el Registro de Propiedad de Cultivares, creado por la Ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997, respecto de dichas variedades en la clase
correspondiente.
7º) Las letras o los números individualmente considerados sin
forma particular.
8º) El color de los productos y los envases y las etiquetas
monocromáticos. Podrán usarse, sin embargo, como marcas, las combinaciones
de colores para los envases y las etiquetas.
9º) Las denominaciones técnicas, comerciales o vulgares, que
se empleen para expresar cualidades o atributos de los productos o servicios.
10) Las designaciones usualmente empleadas para indicar la
naturaleza de los productos o servicios o la clase, el género o la especie
a que pertenecen.
11) Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso general,
y los signos o diseños que no sean de fantasía, es decir, que no presenten
características de novedad, especialidad y distintividad.
12) Las palabras o las combinaciones de palabras en idioma
extranjero cuya traducción al idioma español esté comprendida en las prohibiciones
de los numerales 9º), 10) Y 11) precedentes.
13) Los dibujos o expresiones contrarios al orden público,
la moral o las buenas costumbres.
14) Las caricaturas, los retratos, los dibujos o las expresiones
que tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y consideración.
SECCION II
NULIDADES RELATIVAS
Artículo 5º.- A los efectos de la presente ley no podrán ser
registradas como marcas, irrogando nulidad relativa:
1º) Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y demás
distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades internacionales
e intergubernamentales, siempre que su uso comercial no esté autorizado por
certificado expedido por la oficina correspondiente del Estado u organismo
interesado.
2º) Las obras literarias y artísticas, las reproducciones de
las mismas y los personajes de ficción o simbólicos que merezcan la protección
por el derecho de autor, excepto que el registro sea solicitado por su titular
o por un tercero con su consentimiento.
3º) Los nombres o los retratos de las personas que vivan, mientras
no se obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos mientras no se obtenga
el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos, entendiéndose
por nombres, a los efectos de esta disposición, los de pila seguidos del patronímico,
así como el solo apellido, los seudónimos o los títulos cuando individualicen
tanto como aquéllos.
4º) El solo apellido cuando haya mediado oposición fundada
de quienes lo llevan, a juicio de la autoridad administrativa.
5º) Las marcas de certificación o de garantía comprendidas
en la prohibición del Artículo 54 de la presente ley.
6º) Los signos o las palabras que constituyen la reproducción,
la imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente conocida
o de un nombre comercial.
7º) Las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir
el propósito de verificar concurrencia desleal.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES DE REGISTRABILIDAD
Artículo 6º.- Para ser registradas, las marcas deberán ser
claramente diferentes a las que se hallen inscriptas o en trámite de registro,
a efectos de evitar confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios,
o respecto de productos o servicios concurrentes.
Artículo 7º.- Los signos que se encuentren comprendidos en
las prohibiciones previstas en los numerales 9º), 10), 11) y 12) del Artículo
4º de la presente ley podrán, sin embargo, formar parte de un conjunto marcario,
pero sin derechos privativos sobre los mismos.
Artículo 8º.- Cuando una palabra o conjunto de palabras, de
las comprendidas en las prohibiciones de los numerales 9º), 10), 11) y 12)
del Artículo 4º de la presente ley, hayan adquirido probada fuerza distintiva
respecto de un producto o servicio asociado a una determinada persona física
o jurídica, serán admitidos como marca para esa persona física o jurídica
y respecto de esos productos o servicios.
Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto
por el inciso precedente, no podrá volver a ser registrado por terceros.
El inciso primero del presente artículo será de aplicación
también a las marcas registradas antes de la entrada en vigencia de la presente
ley, que reúnan las condiciones previstas en el mismo.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE EL REGISTRO
Artículo 9º.- El derecho a la marca se adquiere por el registro
efectuado de acuerdo con la presente ley.
El registro de la marca importa la presunción de que la persona
física o jurídica a cuyo nombre se verificó la inscripción es su legítima
propietaria.
Artículo 10.- Para solicitar el registro de marcas registradas
en el extranjero están habilitados exclusivamente sus propietarios por sí
o a través de sus agentes debidamente autorizados, o quien acredite estar
debidamente autorizado a registrar la marca a su nombre.
Artículo 11.- La propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere
con relación a los productos y los servicios para los que hubiera sido solicitada.
Cuando se trata de una marca en la que se incluye el nombre
de un producto o un servicio, la marca sólo se registrará para el producto
o el servicio que en ella se indica.
Artículo 12.- No podrá impedirse la libre circulación de los
productos marcados, introducidos legítimamente en el comercio por el titular
o con la autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre
que dichos productos y su presentación, así como sus envases o sus embalajes
que estuvieren en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido alteraciones,
modificaciones o deterioros significativos.
Artículo 13.- Concedido el registro de una marca, su titular
adquiere la protección que confiere el mismo, no pudiendo solicitar un nuevo
registro por idéntica marca y respecto de las mismas clases, totales o parciales,
sin que en forma anterior o concomitante haya renunciado al registro anterior
total o parcialmente, según corresponda.
Artículo 14.- El derecho de oponerse al uso o registro de cualquier
marca que pueda producir confusión entre productos o servicios corresponderá
a la persona física o jurídica que haya llenado los requisitos exigidos por
la presente ley.
Artículo 15.- El cambio de nombre o domicilio, la modificación
del tipo social o cualquier otra que afecte la titularidad del registro, deberá
inscribirse en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y publicarse
en el Boletín de la Propiedad Industrial.
Artículo 16.- La propiedad de una marca pasa a los herederos
y puede ser transferida por acto entre vivos, por disposición de última voluntad,
por ejecución forzada o por la acción de reivindicación.
La transferencia total o parcial del derecho de propiedad de
la marca podrá hacerse por instrumento público o privado. Para que surta efecto
frente a terceros, deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial
y publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial que se crea por el Artículo
80 de la presente ley.
Artículo 17.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
14 de la presente ley, en el caso de transferencia, el cedente está obligado
a declarar si posee otras marcas iguales o semejantes a la que transfiere.
El silencio o la ocultación de tales marcas importa para el cedente la pérdida
de la protección que a las mismas acuerda el registro, la que será declarada
de oficio o a petición de parte.
Artículo 18.- La protección que acuerda el registro de una
marca durará diez años, siendo este plazo indefinidamente renovable por períodos
iguales, a solicitud del titular o su representante.
La renovación deberá solicitarse dentro de los seis meses previos
al vencimiento del registro. Sin embargo, se dispondrá de un plazo de gracia
de seis meses a contar del día siguiente a dicho vencimiento, en cuyo caso
se publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial.
En el caso de renovación de una marca, las clases, productos
o servicios comprendidos en el registro anterior que no sean reivindicados
se tendrán por renunciados.
Artículo 19.- El uso de la marca es facultativo.
El uso podrá ser obligatorio cuando necesidades de conveniencia
pública lo requieran y así se declare por decreto del Poder Ejecutivo.
CAPITULO V
DE LAS ACCIONES DE OPOSICION, ANULACION Y REIVINDICACION
Artículo 20.- El titular de un derecho o de un interés directo,
personal y legítimo, podrá oponerse al registro que se intentare o solicitar
la anulación de las marcas ya inscriptas, cuando se configuren las situaciones
previstas por los Artículos 4º y 5º de la presente ley.
Artículo 21.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
podrá oponerse y desestimar las solicitudes de registro o anular el registro
de marcas, cuando se configuren las situaciones previstas por los Artículos
4º y 5º de la presente ley.
Artículo 22.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
podrá oponerse y desestimar las solicitudes de registro que vulneren lo previsto
en el Artículo 6º de la presente ley, en defensa de los derechos del consumidor.
Artículo 23.- Los propietarios de marcas registradas o en trámite
de registro, podrán oponerse a las solicitudes de registro de marcas idénticas
o semejantes a las suyas, o gestionar la anulación de las ya inscriptas.
La oposición al registro deberá ser deducida dentro de los
treinta días corridos, contados a partir del día siguiente de la publicación
en el Boletín de la Propiedad Industrial que se crea por el Artículo 80 de
la presente ley.
Artículo 24.- Sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 14
de la presente ley, los propietarios de marcas en uso pero no registradas
podrán oponerse al registro que se intentare de marcas idénticas o semejantes
a las suyas en el plazo previsto en el artículo precedente, y siempre que
el opositor acredite un uso anterior pacífico, público e ininterrumpido de
por lo menos un año.
Cuando la oposición se entable por aquel que habiendo tenido
una marca registrada no la hubiera renovado, se considerará demostrado el
uso por el tiempo en el que dicha marca ha permanecido registrada.
Al deducir la oposición, el oponente deberá solicitar el registro
de la marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente para
desestimar la oposición de pleno derecho.
Transcurrido el plazo de la oposición y habiendo quedado firme
el acto que dispuso la concesión del registro, la marca inscripta no podrá
ser objeto de ninguna otra reclamación fundada en esta causal.
Artículo 25.- Si al deducirse la acción de anulación basada
en lo preceptuado por los numerales 6º) y 7º) del Artículo 5º de la presente
ley, el propietario de la marca no hubiere solicitado el registro en el país,
deberá impetrarlo dentro de los noventa días de instaurada la acción. La omisión
será causal suficiente para desestimar la acción de la anulación de pleno
derecho.
Artículo 26.- La oposición excluye la acción de anulación por
la misma causal.
Artículo 27.- La acción de anulación basada en el Artículo
4º de la presente ley podrá deducirse en cualquier tiempo.
Transcurridos quince años desde la fecha de concesión del registro
de la marca caducará el derecho a deducir la acción de anulación basada en
el Artículo 5º de la presente ley, salvo en el caso de marca notoria, cuando
haya sido registrada de mala fe, en cuyo caso la acción podrá deducirse en
cualquier tiempo.
Artículo 28.- Cuando el registro de una marca se hubiere solicitado
u obtenido por el agente, el representante, el importador, el distribuidor,
el licenciatario o el franquiciado de la misma, a nombre propio y sin autorización
del titular, éste podrá iniciar, sin perjuicio de las acciones de oposición
y anulación, acción de reivindicación del derecho ante la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial, a fin de que se le reconozca como solicitante
o titular del derecho y que le sea transferida la solicitud en trámite o el
registro concedido.
Esta acción de reivindicación no podrá iniciarse después de
transcurridos cinco años contados desde la fecha de concesión del registro.
CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE UNA MARCA
Artículo 29.- La solicitud de registro de una marca se hará
ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y será acompañada de
los recaudos que aquélla requiera a sus efectos, abonándose simultáneamente
el precio de la publicación.
Artículo 30.- La prelación en el registro estará dada por la
fecha y la hora de la presentación de la solicitud respectiva.
Artículo 31.- Presentada la solicitud de registro, no se admitirá
ninguna modificación del signo marcario. Toda pretensión de modificación en
este sentido será motivo de un nuevo pedido de registro.
Artículo 32.- Solicitado el registro de una marca no podrá
aumentarse el número de productos o servicios respecto de los cuales se solicitó
protección, aunque sea en la misma clase, pero podrá limitarse el objeto de
protección eliminando clases, productos o servicios.
Artículo 33.- Al deducirse la acción de anulación fundada en
las causales de los numerales 6º) y 7º) del Artículo 5º de la presente ley,
será preceptiva la agregación de la prueba, la que se podrá efectuar por cualquier
medio idóneo que lo demuestre razonablemente, sujeto a las reglas de la sana
crítica y a lo que establezca la reglamentación.
Podrá eximirse de la prueba de la notoriedad de la marca al
oponente, el recurrente o el peticionante que acrediten que el solicitante
o el titular la conocían cuando impetraron su registro.
Artículo 34.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
adoptará resolución sobre las solicitudes de registro de marcas, concediéndolo
o desestimándolo, total o parcialmente, según corresponda, en atención a las
clases a las que dichas solicitudes refieran.
Artículo 35.- Concedido el registro, la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial expedirá el título respectivo.
Artículo 36.- Los plazos otorgados a las partes son perentorios
e improrrogables, salvo disposición reglamentaria en contrario.
Artículo 37.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
podrá, a solicitud de parte, expedir segundo título en la forma que establezca
el decreto reglamentario de la presente ley.
CAPITULO VII
DE LAS MARCAS COLECTIVAS
Artículo 38.- Marca colectiva es aquella usada para identificar
productos o servicios provenientes de miembros de una determinada colectividad.
Las asociaciones de productores, industriales, comerciantes
o prestadores de servicios, podrán solicitar el registro de marcas colectivas
para diferenciar en el mercado los productos o los servicios de sus miembros,
de los productos o los servicios de quienes no forman parte de dicha asociación.
Artículo 39.- La solicitud de registro de marca colectiva deberá
incluir un reglamento de uso en el que además de los datos de identificación
de la asociación solicitante, se indicarán las personas autorizadas para utilizar
la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las condiciones de
uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse la utilización
de la marca a un miembro de la asociación.
Artículo 40.- El titular de la marca colectiva deberá comunicar
al Registro de la Propiedad Industrial toda modificación al reglamento de
uso, la que deberá publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial.
La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir
de su presentación ante el Registro de la Propiedad Industrial.
Artículo 41.- La marca colectiva podrá ser cancelada de oficio
o a pedido de parte en los siguientes casos:
1º) Cuando la marca colectiva sea usada por el titular en contravención
al reglamento de uso.
2º) Cuando la marca colectiva sólo sea usada por su titular
o sólo por una de las personas autorizadas.
Artículo 42.- La marca colectiva no podrá ser trasmitida a
terceras personas, ni autorizarse su uso a aquellas que no estén oficialmente
reconocidas por la asociación.
Artículo 43.- Respecto de la marca colectiva rigen todas las
disposiciones de la presente ley, salvo disposición en contrario prevista
en el presente Capítulo.
CAPITULO VIII
DE LAS MARCAS DE CERTIFICACION O DE GARANTIA
Artículo 44.- Marca de certificación o de garantía es el signo
que certifica características comunes, en particular la calidad, los componentes,
la naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato relevante, a juicio
del titular, de los productos elaborados o servicios prestados por personas
debidamente autorizadas y controladas por el mismo.
Sólo podrán ser titulares de una marca de certificación o de
garantía, un organismo estatal o paraestatal, competente para realizar actividades
de certificación de calidad por cuenta del Estado conforme a sus cometidos,
o una entidad de derecho privado debidamente autorizada por el órgano competente
mencionado.
Artículo 45.- No podrán ser registradas como marcas de garantía
las denominaciones de origen reguladas por la presente ley, las que en todo
caso se regirán por sus disposiciones específicas.
Artículo 46.- La solicitud de registro de una marca de certificación
o de garantía deberá incluir un reglamento de uso en el que se indicarán la
calidad, los componentes, la naturaleza, la metodología empleada y todo otro
dato relevante, sobre los productos elaborados o distribuidos, o los servicios
prestados a juicio del titular.
El reglamento de uso fijará, asimismo, las medidas de control
que se obliga a implantar el titular de la marca de certificación o de garantía
y el régimen de sanciones.
Artículo 47.- El reglamento de uso será elaborado por el organismo
público o paraestatal, o la persona privada a que refiere el Artículo 44 precedente,
en el ámbito de sus competencias, y se presentará en la forma prescripta en
el Artículo 46, ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, la
que verificará la adecuación del mismo a las disposiciones de la presente
ley y su reglamentación.
Artículo 48.- El incumplimiento del reglamento de uso por parte
de los usuarios podrá ser sancionado por el titular con la revocación de la
autorización para utilizar la marca o con otras sanciones establecidas en
el referido reglamento.
Artículo 49.- El titular de la marca de certificación o de
garantía deberá comunicar al Registro de la Propiedad Industrial toda modificación
al reglamento de uso, la que deberá publicarse en el Boletín de la Propiedad
Industrial que se crea por el Artículo 80 de la presente ley.
La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir
de su presentación en el Registro de la Propiedad Industrial.
Artículo 50.- El registro de una marca de certificación o de
garantía tendrá una duración indefinida, extinguiéndose por su anulación,
y en el caso de la disolución o desaparición de su titular se estará a lo
dispuesto en el inciso segundo del Artículo 54 de la presente ley.
El registro podrá ser cancelado en cualquier momento a pedido
de su titular.
Artículo 51.- El uso de una marca de certificación o de garantía
por toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas
en el reglamento de uso de la marca, deberá ser autorizado por el titular
de la misma.
Artículo 52.- La marca de certificación o de garantía no podrá
ser usada para productos o servicios producidos, prestados o comercializados
por el propio titular de la marca.
Artículo 53.- La marca de certificación o de garantía es inalienable.
Asimismo, no podrá ser objeto de gravamen o carga, embargo u otra medida cautelar
o de ejecución judicial.
Artículo 54.- Disuelto o desaparecido el titular de la marca
de certificación o de garantía, la misma pasará al organismo estatal o paraestatal,
o persona privada a que refiere el Artículo 44 de la presente ley, al que
se le atribuya la competencia del organismo disuelto o desaparecido, conforme
a derecho, previa comunicación a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
En el caso de que la actividad de certificación de calidad
por cuenta del Estado, a cargo del organismo o la persona disuelto o desaparecido,
no fuera atribuido a otra entidad, el registro de la marca de certificación
o de garantía caducará de pleno derecho.
Artículo 55.- La marca de certificación o de garantía cuyo
registro fuese anulado, o que dejara de usarse por disolución o desaparición
de su titular, no podrá ser adoptada, usada ni registrada como marca u otro
signo distintivo comercial, hasta transcurridos diez años de anulado, disuelto
o desaparecido su titular, salvo lo dispuesto en el inciso primero del Artículo
54.
Artículo 56.- Respecto de la marca de certificación o de garantía
rigen todas las disposiciones de la presente ley salvo disposición en contrario
prevista en el presente Capítulo.
CAPITULO IX
DE LOS DERECHOS QUE AFECTAN LAS MARCAS, LICENCIAS, PRENDA,
EMBARGO Y PROHIBICION DE INNOVAR
SECCION I
LICENCIAS
Artículo 57.- Créase el Registro de Licencias de Marcas que
estará a cargo de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 58.- A los efectos de la presente ley, licencia es
un contrato accesorio al registro marcario, por el que se concede el derecho
al uso, total o parcial, de una marca registrada o en trámite de registro,
por un tiempo determinado, en forma exclusiva o no.
Si el contrato careciera de cláusula de exclusividad, se presumirá
que no se han otorgado derechos exclusivos al licenciatario.
Artículo 59.- La licencia tendrá efectos frente a terceros
a partir de su inscripción ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 60.- Se publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial
un extracto de las partes sustanciales del contrato de licencia.
Artículo 61.- El licenciatario no podrá hacer cesión de sus
derechos, ni parcial ni totalmente, sin la autorización expresa del licenciante.
Artículo 62.- Cualquier modificación en el contrato de licencia
o sublicencia, deberá ser comunicada a la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, y le será aplicable lo dispuesto en los Artículos 58, 59, 60 y
61 de la presente ley.
Artículo 63.- Los contratos de franquicias que contengan una
licencia de marca se regirán, en lo pertinente, por las disposiciones de esta
Sección.
SECCION II
PRENDA INDUSTRIAL
Artículo 64.- A partir de la vigencia de la presente ley se
transfiere a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la competencia
registral relativa a prendas sin desplazamiento de registros marcarios establecidas
en el numeral 2º del Artículo 2º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de
1928, y disposiciones concordantes, complementarias y modificativas.
SECCION III
EMBARGOS Y PROHIBICIONES DE INNOVAR
Artículo 65.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
llevará un registro de los embargos y prohibiciones de innovar comunicados
por el Poder Judicial que afecten a las marcas registradas o en trámite.
CAPITULO X
DE LA EXTINCION DEL REGISTRO DE LA MARCA
Artículo 66.- El registro de la marca se extingue:
1º) Por haber expirado el plazo previsto en el Artículo 18
de la presente ley, salvo en caso de renovación.
2º) Por voluntad del propietario comunicada por escrito a la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. En caso de existir contrato
de licencia registrado, el titular de la marca licenciada deberá acreditar
la comunicación fehaciente al licenciatario de la voluntad de renunciar al
registro previa inscripción de la renuncia.
3º) Por declaración de nulidad dictada por la autoridad competente.
4º) Por la causal del Artículo 18 de la presente ley.
5º) Por cesar la participación del Estado en las sociedades
a las que alude el numeral 1º) del Artículo 4º de la presente ley.
CAPITULO XI
DE LOS NOMBRES COMERCIALES
Artículo 67.- Los nombres comerciales constituyen una propiedad
industrial a los efectos de la presente ley.
Artículo 68.- Si una persona física o jurídica quisiera desarrollar
con fines comerciales una actividad ya explotada por otra persona, con el
mismo nombre o con la misma designación convencional, deberá adoptar una modificación
clara que haga que ese nombre o esa designación sea visiblemente distinto
al preexistente.
Artículo 69.- La acción judicial del titular del derecho exclusivo
al uso de un nombre comercial caducará a los cinco años desde el día que se
empezó a usar por otro.
Artículo 70.- La cesión o venta del establecimiento comprende
la de la marca, salvo estipulación en contrario, y el cesionario tiene el
derecho de servirse de ella aunque fuera nominal, de la misma manera que lo
hacía el cedente, sin otras restricciones que las impuestas expresamente en
el contrato de venta o cesión.
Artículo 71.- El derecho al uso exclusivo del nombre como propiedad
industrial, se extinguirá con la actividad con fines comerciales que lo lleve.
Artículo 72.- No es necesario el registro del nombre para ejercer
los derechos acordados por la presente ley, salvo el caso en que forme parte
de la marca.
CAPITULO XII
DE LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS
Artículo 73.- Constituyen indicaciones geográficas las indicaciones
de procedencia y las denominaciones de origen.
Artículo 74.- Indicación de procedencia es el uso de un nombre
geográfico sobre un producto o servicio que identifica el lugar de extracción,
producción o fabricación de determinado producto o prestación de determinado
servicio, en tanto que lugar de procedencia.
Las indicaciones de procedencia gozarán de protección sin necesidad
de registro.
Artículo 75.- Denominación de origen es el nombre geográfico
de un país, una ciudad, una región o una localidad que designa un producto
o servicio cuyas cualidades o características se deban exclusivas o esencialmente
al medio geográfico, incluidos factores naturales o humanos.
Artículo 76.- Créase el Registro de Denominaciones de Origen
en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 77.- El uso de una indicación de procedencia está
limitado a los productores y a los prestadores de servicios establecidos en
el lugar, exigiéndose con relación a las denominaciones de origen el cumplimiento
de requisitos de calidad.
Artículo 78.- El nombre geográfico que no constituya una indicación
de procedencia o denominación de origen, podrá constituirse en marca, siempre
que no induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen.
Artículo 79.- Se exceptúa de la prohibición de uso de indicación
geográfica que identifique vinos o bebidas espirituosas, a quienes la hayan
utilizado de manera continua durante un lapso mínimo de diez años antes del
15 de abril de 1994.
CAPITULO XIII
DEL BOLETIN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 80.- Créase el Boletín de la Propiedad Industrial,
en el que se publicarán:
1º) La solicitud de registro de la marca y del reglamento de
uso, cuando corresponda, en la forma que se reglamentará.
2º) Todas las resoluciones que se adopten en relación a la
marca.
3º) El extracto del contrato de licencia, sublicencias y sus
modificaciones, previstos en los Artículos 58, 59, 60 y 62 de la presente
ley.
4º) Las notificaciones que, debiendo realizarse personalmente,
no pudieran cumplirse por causa imputable al gestionante, salvo lo previsto
en el Artículo 317 de la Constitución de la República.
5º) Los emplazamientos.
6º) La inscripción en el Registro de Agentes.
7º) Los demás actos que se establezcan en el reglamento o cuando
así lo disponga la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
CAPITULO XIV
DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES
Artículo 81.- El que con el fin de lucrar o causar perjuicio
use, fabrique, falsifique, adultere o imite una marca inscripta en el registro
correspondiente a otra persona, será castigado con seis meses de prisión a
tres años de penitenciaría.
Artículo 82.- Los que rellenen con productos espurios envases
con marca ajena, serán castigados con seis meses de prisión a tres años de
penitenciaría.
Artículo 83.- El que a sabiendas fabrique, almacene, distribuya
o comercialice mercaderías señaladas con las marcas a que refieren los artículos
anteriores, será castigado con tres meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Artículo 84.- Las marcas a que hacen referencia los artículos
anteriores, así como los instrumentos usados para su ejecución, serán destruidos
o inutilizados.
Las mercaderías en infracción que hayan sido incautadas será
decomisadas y destruidas, salvo que por su naturaleza puedan ser adjudicadas
a instituciones de beneficencia pública o privada.
Artículo 85.- Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo
serán aplicables, en lo pertinente, a los que hicieren uso, sin derecho, de
las denominaciones de origen previstas en el Artículo 75 de la presente ley.
Artículo 86.- Los delitos previstos en la presente serán perseguibles,
a instancia de parte, en la forma regulada por los Artículos 11 y siguientes
del Código del Proceso Penal.
Artículo 87.- Los damnificados por contravención de las disposiciones
contenidas en los Artículos 81 a 85 de la presente ley, podrán ejercer las
acciones por daños y perjuicios contra los autores y coautores de las actividades
sancionadas penalmente.
Artículo 88.- Los titulares de marcas registradas podrán demandar
ante el Poder Judicial la prohibición de uso de una marca no registrada, idéntica
o semejante a la suya.
Artículo 89.- No se podrá intentar acción civil o criminal
después de pasados cuatro años de cometido o repetido el delito, o después
de un año, contado desde el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento
del hecho por primera vez.
Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que
están determinados por el derecho común.
CAPITULO XV
DE LA ACTUACION ANTE LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL
Artículo 90.- Están habilitados a realizar las gestiones inherentes
a los trámites previstos en la presente ley:
1º) Los interesados por sí, hayan otorgado o no representación.
2º) Los agentes de la propiedad industrial inscriptos en la
matrícula respectiva, con personería debidamente acreditada.
3º) Los mandatarios autorizados por poder suficiente.
Artículo 91.- Los agentes de la propiedad industrial tendrán
las mismas obligaciones y responsabilidades que los mandatarios, de acuerdo
con las disposiciones de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Título VIII
del Código Civil.
CAPITULO XVI
DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Artículo 92.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
llevará el Registro de la Matrícula del Agente de la Propiedad Industrial
creado por Decreto Nº 685/968, de 14 de noviembre de 1968.
Artículo 93.- Para obtener la matrícula de agente de la propiedad
industrial el interesado deberá cumplir, además de las formalidades que determine
la reglamentación, los siguientes requisitos:
1º) Ser mayor de edad.
2º) Tener domicilio legal constituido.
3º) Acreditar buena conducta.
4º) Ser bachiller.
5º) Aprobar un examen de suficiencia, con excepción de los
abogados.
De la inscripción podrá expedirse certificado al interesado,
si así lo solicitare y a su costa.
Artículo 94.- El examen requerido por el numeral 5º del artículo
precedente será tomado por un Tribunal integrado por tres miembros designados
por el Director Nacional de la Propiedad Industrial.
Artículo 95.- Se ratifican las matrículas otorgadas a los agentes
de la propiedad industrial a la fecha de promulgación de la presente ley.
Artículo 96.- La realización de propaganda o el ofrecimiento
de servicios por parte de los agentes o sus empleados en los locales de Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial se considerará falta grave.
Artículo 97.- Los agentes de la propiedad industrial serán
responsables por los hechos de sus empleados, conforme a lo dispuesto por
el inciso primero del Artículo 1.324 del Código Civil.
Artículo 98.- La supervisión de la actuación de los agentes
de la propiedad industrial será ejercida por la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, quien podrá aplicar las siguientes sanciones:
1º) Apercibimiento.
2º) Multa que variará de 10 (diez) a 100 UR (cien unidades
reajustables) según la gravedad de la falta.
3º) Suspensión por un plazo máximo de dos años.
4º) Eliminación del Registro de Matrícula de la Propiedad Industrial.
Las sanciones se aplicarán teniendo presente la reglamentación
respectiva.
CAPITULO XVII
DE LAS TASAS
Artículo 99.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
percibirá tasas por las actuaciones siguientes:
1º) |
Solicitud de registro de marcas: |
|
|
|
UR |
|
Denominativa 1 clase |
5 |
|
Denominativa por cada clase adicional |
3 |
|
Emblemática o mixta 1 clase |
7 |
|
Emblemática o mixta por cada clase adicional |
4 |
|
|
|
2º) |
Búsqueda de antecedentes: |
|
|
Denominativa por clase |
1 |
|
Emblemática por clase |
2 |
|
|
|
3º) |
Marcas de certificación o de garantía: |
|
|
Denominativa 1 clase |
12 |
|
Denominativa por cada clase adicional |
6 |
|
Emblemática o mixta 1 clase |
15 |
|
Emblemática o mixta por cada clase adicional |
7 |
|
Modificaciones reglamentos de uso |
3 |
|
|
|
4º) |
Marcas colectivas: |
|
|
Denominativa 1 clase |
12 |
|
Denominativa por cada clase adicional |
6 |
|
Emblemática o mixta 1 clase |
15 |
|
Emblemática o mixta por cada clase adicional |
7 |
|
Modificaciones reglamentos de uso |
3 |
|
|
|
5º) |
Denominaciones de origen: |
|
|
Por 1 clase |
12 |
|
Por cada clase adicional |
7 |
|
|
|
6º) |
Oposición: |
|
|
Por 1 clase |
7 |
|
Por cada clase adicional |
3 |
|
|
|
7º) |
Recursos |
4 |
|
|
|
8º) |
Acciones de anulación |
6 |
|
|
|
9º) |
Renovaciones: |
|
|
Denominativa 1 clase |
5 |
|
Denominativa por cada clase adicional |
3 |
|
Emblemática o mixta 1 clase |
7 |
|
Emblemática o mixta por cada clase adicional |
4 |
|
|
|
10) |
Reivindicaciones: |
|
|
Por 1 clase |
5 |
|
Por cada clase adicional |
3 |
|
|
|
11) |
Transferencias: |
|
|
Por 1 clase |
5 |
|
Por cada clase adicional |
3 |
|
|
|
12) |
Cambio de domicilio |
2 |
|
|
|
13) |
Cambio de nombre |
2 |
|
|
|
14) |
Contratos: |
|
|
Franquicias (con licencia de uso de marca) |
7 |
|
Licencias y sublicencias |
7 |
|
Modificaciones |
3 |
|
Prendas |
3 |
|
Cancelación de prenda |
3 |
|
|
|
15) |
Embargos y prohibiciones de innovar |
3 |
|
Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar |
3 |
|
|
|
16) |
Embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos
laborales |
Exonerado |
|
Levantamiento de embargos y prohibición de innovar dispuestos en
procedimientos laborales |
Exonerado |
|
|
|
17) |
Títulos |
2 |
|
|
|
18) |
Segundos títulos |
10 |
|
|
|
19) |
Solicitud de certificados |
2,5 |
|
|
|
20) |
Solicitud de constancias |
1,25 |
|
|
|
21) |
Matrícula de agente |
50 |
CAPITULO XVIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 100.- Los propietarios de marcas en uso pero no registradas
ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y quienes habiéndolas
tenido registradas no las hubieran renovado en los términos del inciso segundo
del Artículo 11 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, dispondrán de
un plazo de gracia de dos años, a partir de la promulgación de la presente
ley, para hacer uso de las acciones marcarias previstas en ésta, sin perjuicio
de lo estipulado en el Artículo 24.
Al deducirse estas acciones, el accionante deberá solicitar
el registro de la marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente
para desestimar el accionamiento de pleno derecho.
Artículo 101.- Las publicaciones establecidas en la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y en el Decreto-Ley Nº 14.549, de 29 de
julio de 1976, y sus decretos reglamentarios, deberán efectuarse en el Boletín
de la Propiedad Industrial que se crea por la presente ley.
Todas las publicaciones previstas por la presente ley se realizarán
por una sola vez.
CAPITULO XIX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 102.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial,
pertenecientes al Ministerio de Industria, Energía y Minería, es el organismo
competente en las materias reguladas por la presente ley.
Artículo 103.- Los registros previstos en la presente ley son
públicos.
Artículo 104.- Los procedimientos establecidos en la presente
ley constituyen en un régimen particular en razón de su especialidad, y como
tal se regulan por sus disposiciones y por la reglamentación que se dicte,
y sólo supletoriamente por las que regulan el procedimiento administrativo
con carácter general.
Artículo 105.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley dentro del plazo de ciento veinte días contados desde el siguiente a su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo 106.- A partir de la vigencia de la presente ley,
deróganse la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940, la Ley Nº 10.089, de 12
de diciembre de 1941, en lo pertinente, y el Artículo 226 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 107.- El Poder Ejecutivo dispondrá los recursos necesarios
para la implementación de la presente ley.
Artículo 108.- Los ingresos generados por la ejecución de la
presente ley serán aplicados a la mejora del servicio.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 15 de setiembre de1998.
JAIME MARIO TROBO, Presidente; MARTÍN GARCÍA NIN, Secretario.
Montevideo, 25 de setiembre de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; JULIO HERRERA; ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI; YAMANDU
FAU.