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Declárase de Interés Nacional, la obtención,
producción, circulación y comercialización interna y externa, de las semillas
y las creaciones fitogenéticas y se crea el Instituto Nacional de Semillas.
El Senado y la Cámara de Representantes de
la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TITULO I
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
CAPITULO I
DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL
Artículo 1º.- Declárase de interés nacional
la obtención, producción, circulación y comercialización interna y externa
de las semillas y las creaciones fitogenéticas.
CREACIÓN
Artículo 2º.- Créase el Instituto Nacional
de Semillas como persona jurídica de derecho público no estatal.
Artículo 3º.- El Instituto Nacional de Semillas
tendrá los siguientes objetivos:
A) Fomentar la producción y el uso de la
mejor semilla con identidad y calidad superior comprobada, estimulando el
desarrollo de la industria semillerista nacional.
B) Apoyar la obtención y el uso de nuevos
materiales fitogenéticos nacionales así como el de aquellos de origen extranjero
que se adecuen a las condiciones del país.
C) Proteger las creaciones y los descubrimientos
fitogenéticos, otorgando los títulos de propiedad que correspondan.
D) Impulsar la exportación e importación
de semillas así como sobre la protección de las creaciones y los descubrimientos
fitogenéticos.
Artículo 4º.- Compete al Poder Ejecutivo
la fijación de la política nacional en materia de semillas según los objetivos
establecidos en el artículo anterior, contando para ello con el asesoramiento
del Instituto. Este adecuará su actuación a dicha política nacional.
El Instituto se vinculará y coordinará con
el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca.
DE
LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 5º.- Los órganos del Instituto serán
la Junta Directiva, la Dirección Ejecutiva, el Consejo Nacional de Semillas
y la Comisión de Usuarios.
Artículo 6º.- La Junta Directiva será el
jerarca del Instituto y sus miembros serán personas de reconocida solvencia
en materia de semillas, lo que deberán acreditar con antecedentes suficientes.
Estará integrada por:
- Un representante del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, que la presidirá.
- Un representante de los comerciantes de
semillas.
- Dos representantes de los agricultores
usuarios de las semillas.
El representante del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca deberá contar con una sólida formación de ciencias agrarias.
Los representantes de los productores y los
comerciantes serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las organizaciones
gremiales respectivas, y los correspondientes a los agricultores usuarios
a propuestas de la Comisión de Usuarios.
El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente
ley determinará los criterios para la selección de representantes del sector
privado.
La designación de los miembros de la Junta
Directiva incluirá la de sus correspondientes suplentes.
Artículo 7º.- La duración del mandato de
los miembros de la Junta Directiva será de tres años, pudiendo ser reelectos
por un solo período consecutivo. Los miembros salientes permanecerán en sus
funciones hasta que asuman los nuevos miembros designados.
Artículo 8º.- La retribución mensual del
Presidente de la Junta Directiva será equivalente a la de Subsecretario de
Estado.
Los restantes miembros titulares serán remunerados
por el régimen de dieta por sesión.
Fíjase en el equivalente a un doceavo de
la retribución mensual del Presidente el valor de la dieta por sesión a que
refiere el inciso anterior, con un mínimo de cuatro sesiones mensuales y un
máximo de siete.
Artículo 9º.- La Junta Directiva fijará su
régimen de sesiones. Las resoluciones se adoptarán por mayoría. En caso de
empate, el Presidente tendrá doble voto.
Artículo 10.- Habrá un Director Ejecutivo
designado por la mayoría de la Junta Directiva, con el voto conforme del Presidente.
Deberá ser persona de reconocida trayectoria
y sólida formación en las ciencias afines a la producción y al control de
calidad de semillas.
El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones
de la Junta Directiva con voz y sin voto.
Artículo 11.- El Director será contratado
por períodos de tres años renovables. Para su destitución o no renovación
del contrato se deberá contar con la mayoría de los votos de la Junta Directiva,
incluido el del Presidente.
Artículo 12.- El Consejo Nacional de Semillas
estará integrado por un representante de cada una de las siguientes instituciones:
Facultad de Agronomía, Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria, Asociación
de Ingenieros Agronónomos, Junta Nacional de la Granja, Instituto Plan Agropecuario,
Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola e Instituto Nacional de Vitivinicultura,
actuando en plenario con los miembros de la Junta Directiva y el Director
Ejecutivo.
La reglamentación de la presente ley y sus
eventuales modificaciones podrán cambiar la integración de este Consejo, ampliando
el número de miembros.
El Consejo podrá ser convocado tanto a solicitud
de la Junta Directiva como a solicitud de tres de sus miembros
Artículo 13.- La Comisión de Usuarios estará
integrada por un delegado de cada una de las siguientes instituciones: Federación
Rural, Cooperativas Agrarias Federadas, Comisión Nacional de Fomento Rural,
Asociación Rural del Uruguay, Asociación de cultivadores de Arroz, Asociación
Nacional de Productores de Leche, Confederación Granjera del Uruguay, Federación
Uruguaya de Grupos CREA y Asociación de Productores Agrícolas de Canelones.
Sesionará, como mínimo con una frecuencia cuatrimestral.
El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento
mediante el cual la Comisión de Usuarios seleccionará a sus representantes,
propiciando que las diversas entidades tengan representación a través de,
por lo menos, uno de los seleccionados.
La reglamentación de la presente ley podrá
modificar la integración de esta Comisión, ampliando el número de sus miembros
La Comisión podrá ser convocada tanto por
los miembros de la Junta Directiva como a solicitud de un tercio de sus integrantes.
DE LOS COMETIDOS Y ATRIBUCIONES
Artículo 14.- El Instituto tendrá los siguientes
cometidos y atribuciones:
A) Promover el desarrollo de las actividades
semilleristas en todas sus etapas.
B) Fiscalizar la producción y comercialización
de las semillas velando por el cumplimiento de las normas establecidas en
la presente ley y su reglamentación. A tales efectos está facultado para:
1) Extraer muestras, inspeccionar, hacer
análisis y pruebas a semillas en proceso de producción, transportadas, vendidas
y ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier lugar y momento, para determinar
si cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.
2) Acceder a los lugares donde existan o
se encuentren en proceso de producción semillas comerciales o certificadas.
3) Proceder al retiro de venta de toda semilla
que no cumpla con los requisitos de la presente ley.
4) Requerir el auxilio de la fuerza pública
en los casos que fuere necesario.
C) Asesorar al Poder Ejecutivo en materia
política de semillas, emitiendo su opinión en forma previa y preceptiva al
dictado de normas relacionadas con la actividad semillerista.
D) LLevar el Registro Nacional de Cultivares
y el Registro Nacional de Cultivares y el Registro General de Criaderos, Productores
y Comerciantes de Semillas.
E) Mantener el Registro de Propiedades Cultivares
y otorgar los títulos correspondientes, conforme a las normas nacionales y
a los acuerdos Internacionales o regionales.
F) Realizar la certificación de semillas
nacional e internacional, observando los acuerdos internacional, observando
los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.
G) Mantener el laboratorio oficial de semillas
del país, efectuando análisis, así como extendiendo los certificados correspondientes,
observando los acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales.
H) Habilitar y auditar laboratorios privados
de análisis de semillas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
I) Tramitar y resolver las gestiones de importación
y exportación de semillas.
J) Efectuar por sí mismo o por intermedio
de terceros las comprobaciones de orden técnico que estime necesarias a efectos
del cumplimiento de sus cometidos y funciones, así como las consultas o verificaciones
que deban efectuarse con organismos extranjeros de similar naturaleza.
K) Establecer relaciones de cooperación recíproca
y convenios con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras,
así como con organismos internacionales o regionales.
L) Promover la capacitación y perfeccionamiento
de los agentes vinculados al sector en coordinación con los organismos nacionales
de investigación y asistencia técnica.
LL) Fijar los precios por concepto de:
- Aranceles anuales por mantenimiento de las inscripciones en los registros precedentemente nombrados.
- Rótulos de las diferentes categorías de semillas.
- Análisis de semillas.
- Solicitud y tasa anual de habilitación de laboratorios de análisis de semillas, de plantas de procesamiento y de otras empresas prestadoras de servicios relacionados a las semillas.
- Certificación de semillas.
- Solicitud, estudios y otorgamientos de títulos de propiedad sobre cultivares.
- Cualquier otro servicio prestado por el
Instituto de acuerdo con la normativa vigente en materia de su competencia.
Los precios fijados guardarán estricta relación con el costo de los servicios
prestados.
M) Determinar y aplicar las sanciones pertinentes
por infracciones a las normas regulatorias establecidas por la presente ley
y su reglamentación, y fijar los montos de las multas correspondientes.
N) Ejecutar las sanciones que imponga, a
cuyos efectos los testimonios de sus resoluciones firmes constituirán título
ejecutivo. Son resoluciones firmes las consentidas expresa o tácitamente por
el sancionado y las que denieguen el recurso de reposición previsto en el
Artículo 22 de la presente ley.
Ñ) Celebrar convenio de pago para el cobro
de las sanciones que aplique, cuando lo considere conveniente.
Artículo 15.- La Junta Directiva, en su carácter
de órgano máximo de administración del Instituto, tendrá las siguientes atribuciones:
A) Proyectar el Reglamento General del Instituto
y someterlo a la aprobación del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
B) Aprobar el estatuto de sus empleados dentro
de los seis meses de su instalación. El mismo se regirá, en lo no previsto,
por las reglas del derecho privado.
C) Designar, trasladar y destituir al personal.
D) Fijar los precios a percibir al amparo
de lo dispuesto en el literal LL) del Artículo 14 de la presente ley.
E) Aprobar su presupuesto y elevarlo al Poder
Ejecutivo para su conocimiento, conjuntamente con el plan de actividades.
F) Aprobar los planes, programas y los proyectos
especiales.
G) Elevar la memoria y el balance anual del
Instituto.
H) Administrar los recursos y bienes del
Instituto.
I) Adquirir, gravar y enajenar toda clase
de bienes; cuando se trate de bienes inmuebles deberá resolverse por mayoría
especial de por lo menos cuatro miembros.
J) Delegar las atribuciones que estime pertinentes
mediante resolución fundada
K) En general, realizar todos los actos civiles
y comerciales, dictar los actos de administración interna y realizar las operaciones
materiales inherentes a sus poderes generales de administración, con arreglo
a los cometidos y especialización del Instituto.
Artículo 16.- El Director Ejecutivo tendrá
las siguientes atribuciones:
A) Cumplir y hacer cumplir las normas vigentes
en la materia de competencia del Instituto.
B) Ejecutar los planes, programas y resoluciones
aprobados por la Junta Directiva.
C) Realizar todas las tareas inherentes a
la administración del personal y a la organización interna del Instituto.
D) Promover el establecimiento de relaciones
con entidades nacionales vinculadas a la actividad semillerista en general.
E) Promover el fortalecimiento de la cooperación
técnica internacional con especial énfasis en la coordinación con institutos
de otros países.
F) Toda otra que la Junta Directiva le encomiende
o delegue.
Artículo 17.- El Consejo Nacional de Semillas,
en su carácter de órgano de consulta del Instituto Nacional de Semillas, actuará:
A) Asesorando en la elaboración del Reglamento
General del Instituto.
B) Asesorando en la elaboración de los planes
y programas en forma previa a su aprobación.
C) Asesorando en todo aquello que la Junta
Directiva le solicite.
D) Opinando en toda otra cuestión relacionada
con semillas, cuando lo estime conveniente.
Artículo 18.- La Comisión de Usuarios nominará
dos de los miembros de la Junta Directiva.
Actuará como órgano de referencia y consulta de los representantes por ella
propuestos.
Para el mejor cumplimiento de sus fines establecerá
comisiones asesoras regionales por rubro o grupo de rubros, cuya integración
y régimen de funcionamiento se reglamentará por el Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, atendiendo la opinión de la Comisión y procurando lograr
la mayor participación de las entidades de base.
CAPITULO V
DEL RÉGIMEN FINANCIERO
Artículo 19.- Constituirán los recursos del
Instituto:
A) La recaudación por concepto de servicios
prestados al amparo de lo dispuesto en el literal LL) del Artículo 14 de la
presente ley.
B) Un aporte anual del Estado con cargo a
Rentas Generales de un valor por lo menos equivalente a UR 20.000 (veinte
mil unidades reajustables). El Poder Ejecutivo podrá modificar esta magnitud
considerando la evolución de los ingresos del Instituto.
C) Las herencias, legados y donaciones que
acepte el Instituto.
D) Los valores o bienes que se le asignen
al Instituto a cualquier título.
E) El producido de las multas y sanciones
que aplique.
F) Todo otro recurso que perciba por aplicación
de la legislación vigente.
DEL CONTRALOR E INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
Artículo 20.- El contralor administrativo
del Instituto será ejercido por el Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Dicho contralor se ejercerá tanto por razones
de juridicidad, como de oportunidad o conveniencia.
A tal efecto, el Poder Ejecutivo podrá formularle
las observaciones que crea pertinente, así como proponer la suspensión de
los actos observados y los correctivos o remociones que considere del caso.
Artículo 21.- La Auditoria Interna de la
Nación ejercerá la fiscalización de la gestión financiera del Instituto, debiendo
remitirse a la misma la rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal
dentro de los noventa días del cierre de cada ejercicio.
La reglamentación de la presente ley determinará
la forma y fecha de los balances, cierre de los mismos y su publicidad. Asimismo,
será aplicable lo dispuesto por el Artículo 100 de la Ley Nº 16.134, de 24
de setiembre de 1990.
Artículo 22.- Contra las resoluciones de
la Junta Directiva procederá el recurso de reposición que deberá interponerse
dentro de los veinte días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación
del acto al interesado. Una vez interpuesto el recurso, la Junta Directiva
dispondrá de treinta días hábiles para instruir y resolver el asunto.
Denegado el recurso de reposición el recurrente
podrá interponer, únicamente por razones de legalidad, demanda de anulación
del acto impugnado ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de turno a
la fecha en que dicho acto fue dictado.
La interposición de esta demanda deberá hacerse
dentro del término de veinte días de notificada la denegatoria expresa o,
en su defecto, del momento en que se configure la denegatoria ficta.
La demanda de anulación sólo podrá ser interpuesta
por el titular de un derecho subjetivo o de un interés directo, personal y
legítimo, violado o lesionado por el acto impugnado. El Tribunal fallará en
última instancia.
Artículo 23.- Cuando la resolución emanare
del Director Ejecutivo, conjunta o subsidiariamente con el recurso de reposición,
podrá interponerse el recurso jerárquico para ante la Junta Directiva.
Este recurso de reposición deberá interponerse
y resolverse en los plazos previstos en el artículo anterior, el que también
regirá en lo pertinente para la resolución del recurso jerárquico y para el
posterior contralor jurisdiccional.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24.- El Instituto está exonerado
de todo tipo de tributos, excepto las contribuciones de seguridad social.
En lo no previsto especialmente por la presente ley, su régimen de funcionamiento
será el de la actividad privada, especialmente en cuanto a su contabilidad,
estatuto de su personal y contratos que celebre
Artículo 25.- Los bienes del Instituto son
inembargables y sus créditos, cualquiera fuere su origen, gozan del privilegio
establecido en el numeral 6º del Artículo 1.732 del Código de Comercio
Artículo 26.- El personal técnico y especializado
del Instituto será seleccionado por concurso de oposición, de méritos o de
oposición y méritos, según corresponda, para su contratación por períodos
no mayores de cinco años ni menores de dos, renovables en las condiciones
que establezca el estatuto a que refiere el literal B) del Artículo 15 de
la presente ley. El resto del personal será contratado por el sistema de selección
que prevea el estatuto, atendiendo a las características de cada categoría.
Artículo 27.- La información obtenida por
el normal funcionamiento del Instituto debe ser manejada con especial y estricta
reserva. La Junta Directiva reglamentará los mecanismos de divulgación de
la información.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 28.- La persona jurídica que se
crea será sucesora de los cometidos y atribuciones asignados a la Unidad Ejecutora
de Semillas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (Artículo 3º
del Decreto-Ley Nº 15.173 de 13 de agosto de 1981) correspondiente al Poder
Ejecutivo dictar la reglamentación pertinente dentro de los noventa días siguientes a la
instalación de la Junta Directiva.
Los bienes muebles e inmuebles afectados
a la Unidad Ejecutora de Semillas pasarán de pleno derecho al Instituto Nacional
de Semillas en lo que corresponde a los cometidos y atribuciones transferidas,
de acuerdo con la reglamentación
Artículo 29.- Los funcionarios públicos,
presupuestados o contratados, que a la fecha de la presente ley revistaren
en la dependencia señalada en el Artículo 28, cumpliendo funciones preferentemente
en el área de semillas, podrán pasar a desempeñar tareas en el Instituto o,
en su defecto, ser redistribuidos en otras reparticiones de la Administración
Pública.
A tales efectos, dentro de los sesenta días
siguientes a la instalación del Instituto, el Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca dispondrá el pase en comisión de dicho personal por seis meses prorrogables
por igual plazo, al término del cual el Instituto seleccionará, mediante criterios
objetivos, a quienes vaya a incorporar, siguiéndose las siguientes reglas:
Los funcionarios seleccionados podrán optar
entre pasar a desempeñar tareas en el Instituto o ser redistribuidos. En este
mismo caso el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá redistribuirlos
dentro de sus Unidades Ejecutoras o declararlos excedentes para su redistribución,
de acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 15 a 31 de la Ley Nº 16.127,
de 7 de agosto de 1990.
Cuando el funcionario seleccionado manifieste
su voluntad de incorporarse al Instituto deberá suscribir el correspondiente
contrato de trabajo conforme al estatuto a que refiere el literal B) del Artículo
15 y renunciar a la función pública.
No obstante, podrá solicitar licencia sin
goce de sueldo por hasta seis meses en el cargo público y suscribir un contrato
a prueba con el Instituto por igual término, al cabo del cual, de no acordarse
la incorporación al mismo y renuncia a la función pública, perderá la calidad
de seleccionado y continuará prestando actividades en la función pública.
Una vez incorporado el funcionario definitivamente
al Instituto, su cargo o función contratada será automáticamente suprimido.
TITULO II
DE
LA SEMILLA
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 30.- El presente Título tiene por
objeto regular la producción, comunicación, comercialización, exportación
e importación de semillas, asegurando a los productores agrícolas la identidad
y calidad de las mismas.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 31.- Las semillas que se produzcan,
comercialicen o transporten dentro del país serán caracterizadas como certificadas
o comerciales. Las mismas se definirán y se ajustarán en cuanto a su producción,
comercialización y normas de calidad de acuerdo a la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo.
Artículo 32.- La reglamentación de la presente
ley dispondrá las normas a que se deberán ajustar las inspecciones de campo,
de planta de procesamiento, la toma de muestras, los poscontroles y los análisis
de semillas.
Artículo 33.- Los procedimientos para determinar
tolerancias, las tolerancias permitidas, las constancias que los vendedores
de semillas deban entregar a los compradores, las condiciones de los envases
y las características de las etiquetas y sellos no previstas en la presente
ley serán fijados en la reglamentación.
Artículo 34.- Facúltase al Instituto Nacional
de Semillas para habilitar y auditar laboratorios privados de análisis de
semillas, plantas de procesamiento y otras empresas o técnicos prestadores
de servicios relacionados a las semillas, de acuerdo con lo que establezca
la reglamentación, la que también determinará las normas y condiciones de
funcionamiento a las que deberán ajustarse dichas actividades.
Artículo 35.- Sólo se podrán comercializar
lotes de semillas producidos en el país que previamente hayan sido muestreados
y analizados por laboratorios habilitados u oficiales de análisis de semillas
y cuyos resultados de análisis demuestren que cumplen con los estándares de
calidad vigentes. El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente disposición
fijará la fecha de vigencia de la misma.
Artículo 36.- Los análisis y términos analíticos
usados estarán de acuerdo con las reglas internacionales para ensayos de semillas
de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas y las normas sustitutivas
o ampliatorias que dicte el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a
propuesta del Instituto Nacional de Semillas.
Artículo 37.- Cuando los valores del análisis
estén fuera de los que preceptúan reglamentaciones en materia de pureza, las
semillas para ser ofrecidas en venta deberán reclasificarse bajo control del
Instituto Nacional de Semillas, con el fin de lograr valores aceptables. Cuando
no procediere la reclasificación, el Instituto Nacional de Semillas podrá
disponer su utilización como producto de consumo, su industrialización o su
destrucción.
Artículo 38.- Las instituciones semilleristas
que produzcan semillas serán responsables, frente a terceros y frente al Instituto
Nacional de Semillas, de que la calidad de la semilla se ajuste a las normas
establecidas en la presente ley y su reglamentación, y de la exactitud de
las menciones contenidas en los rótulos y envases de semilla, mientras la
misma sea vendida y ofrecida en venta por ellas, o cuando fuese vendida u
ofrecida en venta por terceros y se comprobare la responsabilidad de dichas
instituciones semilleristas. En los demás casos la responsabilidad será del
comerciante vendedor.
Artículo 39.- En casos excepcionales, atendiendo
a la posibilidad práctica de que las exigencias establecidas en la reglamentación
del presente Título no puedan ser cumplidas y por razones fundadas el Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas,
podrá diferir, total o parcialmente, la aplicación de las mismas.
Artículo 40.- Si el consumidor tiene dudas
acerca de la genuinidad, pureza, germinación o tratamiento indicado en los
rótulos de las semillas que hubiera comprado podrá solicitar la comprobación
oficial al Instituto Nacional de Semillas, en la forma que determine la reglamentación
respectiva.
Las reglamentaciones sobre pureza, germinación
y tratamientos se deberán formular dentro de los treinta días siguientes a
la recepción de la partida y antes de la siembra. Cuando se refieran a la
genuinidad, las reclamaciones se podrán efectuar mientras no se haya iniciado
la cosecha.
Si se comprobara que la reclamación es fundada,
el vendedor estará obligado a rembolsar al comprador el precio de la semilla
y el flete, sin perjuicio de las sanciones que establece la presente ley.
El comprador estará obligado a devolver la
semilla que no haya sembrado, con los envases respectivos, siendo los gastos
que demande esta medida de cargo del vendedor.
PROHIBICIONES
Artículo 41.- Queda prohibido comercializar
cualquier semilla:
1) A granel, una vez procesada.
2) Cuyo análisis de germinación exceda los
plazos previstos por la reglamentación respectiva.
3) Con menciones agregadas en el envase o
rótulo que no estén expresamente autorizadas por la reglamentación.
4) Con rótulo o propaganda de que una u otra
manera induzca a error sobre las cualidades y condiciones de las semillas
o no se ajuste a las normas que se establezcan.
5) Que no cumpla con los requisitos, tolerancias
y demás condiciones específicas que establezca la reglamentación de la presente
ley, a tales efectos.
El Instituto Nacional de Semillas reglamentará
las condiciones en que se efectuará el transporte de las semillas que se encuentren
en las situaciones previstas por el presente artículo.
Artículo 42.- Queda igualmente prohibido
durante el proceso de comercialización o transporte de semilla:
1) Desprender, alterar, mutilar o destruir
cualquier rótulo aplicado conforme a la presente ley.
2) Utilizar en cualquier rótulo o propaganda
el término "tipo" en relación con el nombre de la semilla.
3) Mover, manipular o disponer de los lotes
de semillas retirados de venta, o sus rótulos, sin autorización escrita del
Instituto Nacional de Semillas.
REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES
Artículo 43.- Créase el Registro Nacional
de Cultivares, bajo responsabilidad del Instituto Nacional de Semillas. Sólo
estará permitido certificar y comercializar en el país a los cultivares inscriptos
en el referido Registro. La reglamentación podrá establecer excepciones en
relación a las especies a las que se les requiere la inscripción en el Registro
para ser comercializadas.
Aquellos cultivares inscriptos al amparo
del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, de su Decreto Reglamentario
Nº 84/983, de 24 de marzo de 1983, y sus Decretos modificativos Nº 418/987, de 12 de agosto 1987, y Nº 519/991, de 17 de setiembre de 1991,
se considerarán inscriptos en el Registro creado por el presente artículo.
Artículo 44.- Los cultivares que se inscriban
en el referido Registro deberán:
1) Poseer un nombre propio, característico,
que impida su confusión con otra variedad ya inscripta o induzca a error acerca
de las cualidades de la semilla.
2) Tratándose de cultivares extranjeros,
los mismos deberán mantener su nombre original.
3) Poder diferenciar de otros cultivares
ya inscriptos.
4) Ser suficientemente homogéneo en el conjunto
de sus caracteres de acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación
y reunir condiciones de estabilidad que permitan su identificación.
5) Poseer evaluación nacional.
6) Ser patrocinados por ingenieros agrónomos
u otro profesional con formación equivalente. A estos efectos del requerimiento
de evaluación nacional, la reglamentación que dictará el Instituto Nacional
de Semillas establecerá los períodos o ciclos de cultivo requeridos según
la especie en cuestión, así como podrá establecer excepciones en relación
a las especies a las que se refiere la misma.
Artículo 45.- La evaluación de cultivares
a los efectos de su aceptación en el Registro Nacional de Cultivares, estará
a cargo del Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria hasta tanto el
Instituto Nacional de Semillas pueda asumir tal cometido, según resolución
fundada del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Artículo 46.- El Instituto Nacional de Semillas
determinará qué especies deberán salir a la venta con identidad varietal.
Artículo 47.- La inscripción en el Registro podrá revocarse:
1) Si se comprobara que el cultivar ha perdido
las condiciones en base a las cuales fue inscripto.
2) Por falta de pago del arancel anual en
el Registro Nacional de Cultivares mediando un período de tres meses desde
el reclamo fehaciente de pago.
Artículo 48.- El Registro Nacional de Cultivares
se renovará anualmente.
Artículo 49.- El Instituto Nacional de Semillas
negará, mediante resolución fundada, la inscripción en el Registro cuando
el cultivar propuesto pueda afectar el ecosistema.
Artículo 50.- Cuando la demanda externa lo
justifique, el Instituto Nacional de Semillas podrá otorgar la calidad de
"semilla exclusivamente para exportación" a lotes de semillas de
cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares. Asimismo,
determinará cuáles serán los requisitos mínimos y las equivalencias que deberán
cumplirse para que de éstos se pueda producir semillas en el país.
SEMILLA
CERTIFICADA
Artículo 51.- El Instituto Nacional de Semillas
será responsable de la certificación de las semillas y tendrá los siguientes
cometidos:
1) Supervisar todas las etapas del proceso
de certificación.
2) Controlar por sí mismo o a través de terceros
la producción de semillas.
3) Disponer de un registro de existencia
de semillas.
4) Diseñar rótulos de certificación para
las distintas variedades y categorías y otorgarlos a los lotes que cumplan
con los requerimientos establecidos.
5) Controlar la identidad y pureza varietal
de los lotes de las distintas categorías de semillas a través de la siembra
de muestras en parcelas de comprobación. La reglamentación de la presente
ley establecerá las normas generales y los procedimientos para la fijación
de las disposiciones específicas a utilizarse en la certificación de las semillas.
Artículo 52.- La certificación de materiales
de propagación vegetativa será realizada por el Instituto Nacional de Semillas.
A tales efectos el Instituto Nacional de Semillas podrá celebrar convenios
con otras instituciones nacionales públicas o privadas.
IMPORTACIÓN
Y EXPORTACIÓN
Artículo 53.- La importación de semillas
requerirá autorización previa otorgada por el Instituto Nacional de Semillas.
La reglamentación podrá eximir del citado requisito a semillas producidas
por aquellos países con los que se mantengan acuerdos recíprocos en la materia.
Artículo 54.- La reglamentación establecerá
los requisitos que deban cumplir las semillas que se importen, de conformidad
con las tolerancias establecidas para el comercio interno y los acuerdos internacionales
y regionales suscritos por el país en la materia.
Artículo 55.- Toda semilla que se desee importar
deberá venir acompañada de los certificados de origen y fitosanitario, así
como la información y de los rótulos que la reglamentación establezca.
Artículo 56.- No se podrá dar curso a permisos
de despacho de semillas que se presenten con cargo a las denuncias de importación
en los que no conste la intervención previa en el permiso de despacho del
Instituto Nacional de Semillas.
Artículo 57.- No se podrán retirar lotes
de semillas que se presenten con cargo a las denuncias de importación en los
que no conste la intervención previa en el permiso de despacho del Instituto
Nacional de Semillas de los certificados de calidad que la reglamentación
establezca como válidos o en su defecto, sin el previo análisis de calidad
del laboratorio competente del Instituto Nacional de Semillas, sin perjuicio
de las excepciones que, sobre el particular, establezca la reglamentación
respectiva.
La Dirección Nacional de Aduanas no practicará
análisis de semillas y estará a los que efectúe el Instituto Nacional de Semillas.
Artículo 58.- El Instituto Nacional de Semillas
podrá autorizar el despacho de partidas de semillas que a su arribo no se
ajusten a los padrones vigentes, a condición de que los interesados las sometan
a tratamiento de purificación en establecimiento autorizado y bajo control
del Instituto Nacional de Semillas.
Artículo 59.- La importación de semillas
destinadas a ensayos, estudios y experiencias estará sometida a las normas
especiales que establezca la reglamentación.
Artículo 60.- Los productos importados para
la industrialización, consumo o cualquier otro destino ajeno a la siembra,
no podrán ser usados como semillas o transferidos para ser usados como semillas
Artículo 61.- Facúltase al Poder Ejecutivo
a:
A) Exonerar, total o parcialmente de tributos
a la importación de semillas, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto
en los literales A) y C) del Artículo 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre
de 1959, en relación a los productos competitivos de la producción nacional,
como así también de la aplicación del literal A) del Artículo 4º del Título
6 del Texto Ordenado 1979, modificado por el Decreto-Ley Nº 15.132, de 7 de
mayo de 1981.
B) Conceder subsidios a las semillas cuando
lo considere conveniente, dentro del marco de los acuerdos de la Organización
Mundial de Comercio, aprobados por la Ley Nº 16.671, de 13 de diciembre de
1994
Artículo 62.- Facúltase al Poder Ejecutivo,
por vía del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, en consulta con
el Instituto Nacional de Semillas, a suspender temporalmente las exportaciones
de semillas cuando ello afecte las necesidades del país
REGISTRO GENERAL DE CRIADORES, PRODUCTORES Y COMERCIANTES DE SEMILLAS
Artículo 63.- Las actividades descriptas
en el numeral 9) del Artículo 82 de la presente ley, así como la producción
con fines comerciales, procesamiento, almacenamiento, distribución, venta,
importación y exportación de semillas sólo podrán efectuarse por quienes se
hayan inscripto en el Registro General de Criaderos, Productores y Comerciantes
de Semillas que a tales efectos llevará el Instituto Nacional de Semillas.
Aquellos inscriptos al amparo del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981, y de su reglamento, Decreto Nº 84/983,
de 24 de marzo de 1983, y sus Decretos modificativos Nº 418/987, de 12
de agosto de 1987, y Nº 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se considerarán
inscriptos en el registro creado por el presente artículo.
Artículo 64.- El Poder Ejecutivo reglamentará
las condiciones de funcionamiento de las personas físicas o jurídicas que
se dediquen a la creación, mejoramiento e introducción de materiales fitogenéticos,
así como a la producción, análisis, procesamiento, almacenamiento, distribución,
venta, importación y exportación de semillas.
Artículo 65.- Los criaderos, productores,
semilleros, laboratorios, procesadores, importadores y exportadores de semillas,
deberán desarrollar su actividad bajo la responsabilidad técnica de un profesional
ingeniero agrónomo u otro profesional con formación equivalente, los que deberán
registrarse en el Instituto Nacional de Semillas.
TITULO III
DEL DERECHO DE PROPIEDAD A LAS OBTENCIONES
VEGETALES
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 66.- El presente Título tiene por
objeto regular la protección de la propiedad de nuevos cultivares.
REGISTRO DE PROPIEDADES DE CULTIVARES
Artículo 67.- El Instituto Nacional de Semillas
llevará el Registro de la Propiedad de Cultivares cuyo objetivo será el de
reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva,
mediante la concesión y registro de un título de propiedad, de conformidad
con el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales,
suscrito en París el 2 de diciembre de 1961, y modificado por actas adicionales
firmadas en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978,
aprobado por la Ley Nº 16.580, de 21 de setiembre de 1994.
Los titulares de derechos de propiedad otorgados
e inscriptos al amparo del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981,
y de su reglamento, Decreto-Ley Nº 84/986, de 24 de marzo de 1983, y
sus Decretos modificativos Nº 418/987, de 12 de agosto de 1987, y Nº 519/991, de 17 de setiembre de 1991, se considerarán inscriptos en el registro
creado por el presente artículo, manteniendo la continuidad de sus derechos.
Artículo 68.- La reglamentación de la presente
ley dispondrá las normas, plazos y procedimientos a los que se deberán ajustar
las solicitudes de protección, los ensayos de comprobación varietal así como
el otorgamiento y registro de los títulos de propiedad provisorios y definitivos.
CAPITULO III
CONDICIONES REQUERIDAS AL CULTIVAR
Artículo 69.- Para que un cultivar pueda ser objeto de la protección deberá reunir los siguientes requisitos:
A) Ser nuevo (se entiende por tal que no haya sido ofrecido en venta ni comercializado con el consentimiento del creador):
I) Dentro de la República, antes de la fecha
de presentación de la solicitud de protección.
II) Fuera de la República, durante más de
seis años en el caso de vides y árboles o de más de cuatro años en el caso
de todas las otras plantas.
No se considerará perjudicial a efectos de
la novedad de un cultivar, el hecho que éste haya sido ofrecido en venta o
comercializado en el país, con el consentimiento del creador, durante un período
de hasta cuatro años anteriores a la determinación de que sea objeto de la
protección la especie a que pertenezca el cultivar, siempre que la solicitud
de protección sea presentada antes del período de hasta cuatro meses después
de la determinación del Instituto Nacional de Semillas.
B) Ser claramente diferenciables de cualquier
cultivar cuya existencia sea de conocimiento común en la fecha de presentación
de la solicitud de protección, respecto de por lo menos una característica
morfológica, fisiológica, citológica, química u otra importante, poco fluctuante
y susceptible de ser descrita y reconocida con precisión.
C) Ser suficientemente homogéneo en el conjunto
de sus caracteres de acuerdo con su sistema de reproducción o multiplicación.
D) Permanecer estable en sus caracteres esenciales,
o sea que al final de cada ciclo de multiplicación realizado en la forma indicada
por su creador mantendrá las características por las que éste lo definió.
E) Haber recibido una denominación que sea
aceptable para el registro en virtud de lo que establezca la reglamentación.
ÁMBITO DE PROTECCIÓN
Artículo 70.- Los titulares de derechos de
propiedad sobre cultivares, inscriptos en el Registro de Propiedades de Cultivares,
gozarán de los derechos y facultades correspondientes al derecho de dominio
regulado por el Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo
73 de la presente ley.
Aquellos negocios que signifiquen modificaciones
o afectaciones al derecho de cultivares inscriptos deberán ser inscriptos
en dicho Registro, para ser eficaces frente a terceros.
Artículo 71.
EXCEPCIONES DE DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 72.- El cultivar objeto del título
de propiedad podrá ser utilizado sin que otorgue derechos a su tenedor a compensación
alguna cuando:
A) Se use o se venda el producto obtenido
del cultivo como materia prima o alimento.
B) Se reserve y siembre semilla para uso
propio pero no para comercializar.
C) Cuando otros creadores lo usen con fines
experimentales o como fuente de material genético para la creación de nuevos
cultivares, a condición de que el cultivar protegido no sea utilizado en forma
repetida y sistemática para la producción comercial de otros cultivares.
LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 73.- El Poder Ejecutivo podrá declarar
un título de propiedad de "Uso Público" por un período no mayor
de dos años mediante previa y adecuada compensación al propietario, cuando
entienda de interés general disponer del producto obtenido de su cultivo
Artículo 74.- El Poder Ejecutivo podrá disponer
la posesión urgente del producto obtenido de un cultivar declarado de "Uso
Público" conforme a lo previsto por el Artículo 19 del Decreto-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981. A tales efectos se seguirá el procedimiento
establecido por el Artículo 3º de la Ley Nº 10.247, de 15 de octubre de 1942.
DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN
Artículo 75.- El plazo de validez del título
de propiedad regirá a partir del momento de su expedición provisorio, y no
podrá ser menor de quince años ni mayor de veinte años de acuerdo con la especie
considerada y según lo que establezca la reglamentación.
TRATO
NACIONAL Y DERECHO DE PROPIEDAD
Artículo 76.- Los creadores radicados en
el extranjero, gozarán de iguales derechos que los creadores radicados en
la República, siempre que la legislación del país de radicación reconozca
y proteja sus derechos como creadores
Artículo 77.- Cuando un creador radicado
en el extranjero desee inscribir un cultivar, deberá:
A) Constituir, para tales efectos, domicilio
legal en el Uruguay o nombrar un representante autorizado en el país.
B) Acompañar en la pertinente solicitud antecedentes
oficiales debidamente autenticados en el país de origen que lo acrediten estar
en condiciones de inscribir el cultivar.
C) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones
legales y normas reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares.
Cuando un creador radicado en el extranjero,
en un país que sea parte en un acuerdo bilateral o multilateral con Uruguay
en la materia, ha presentado una o más solicitudes para registrar un cultivar
en uno o más de esos Estados, gozará en la República de un plazo de prioridad
de doce meses contados a partir de la fecha de presentación de la primera
solicitud. La solicitud en la República será considerada como si hubiera sido
realizada en la fecha de presentación de esta primera solicitud.
REVOCACIÓN O CADUCIDAD DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 78.- El título de propiedad de un
cultivar se revocará o caducará, según el caso por los siguientes motivos:
A) A petición del propietario.
B) Por finalización del período legal de
la protección de la propiedad.
C) Cuando hayan dejado de mantenerse las
condiciones de homogeneidad y estabilidad establecidas en los literales C)
y D) del Artículo 69 de la presente ley.
D) Cuando, a requerimiento del Instituto
Nacional de Semillas, el tenedor no sea capaz de proporcionar material de
reproducción que permita producir es cultivar tal y como fue definido en el
momento de otorgarse el título.
E) Cuando se demostrare que el título ha sido obtenido por fraude a terceros.
F) Cuando el Instituto Nacional de Semillas
demostrare, en forma fehaciente, que al concederes el título de propiedad
el cultivar no reunía los requisitos exigidos en los literales A) y B) del
Artículo 69 de la presente ley.
G) Por falta de pago del arancel anual en
el Registro de Propiedad de Cultivares, mediando un período de tres meses
desde el reclamo fehaciente de pago.
Artículo 79.- Un cultivar amparado por el
título de propiedad pasará a ser de uso público cuando caduque por las razones
definidas en los literales A), B), F) y G) del artículo anterior y cuando
en el caso definido en el literal E) no sea posible jurídicamente transferir
el derecho a su legítimo propietario.
Artículo 80.- No se otorgará título de propiedad
a cultivares que, al momento de la solicitud, sean de uso público.
TUTELA DE LOS DERECHOS PROTEGIDOS
Artículo 81.- Serán aplicables, para la tutela
de los derechos de propiedad de los creadores de nuevos cultivares, las normas
de los Artículos 311 y siguientes del Código General del Proceso y, en lo
pertinente, los Artículos 40 a 44 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940,
sobre Marcas de Fábrica, Comercio y Agricultura.
El que ponga a la venta o comercialice, sin autorización de su titular, material de reproducción sexual o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de cultivares inscriptos en el Registro de Propiedad de Cultivares será castigado con multa equivalente a diez veces el valor de las ventas que haya efectuado. Sin perjuicio de ello, será responsable civilmente del daño causado al titular de los derechos inscriptos, según las normas generales sobre responsabilidad civil.
TITULO IV
DEFINICIONES, SANCIONES, VIGENCIAS Y DEROGACIONES
CAPITULO I
DEFINICIONES
Artículo 82.- A efectos de la aplicación
de la presente ley y su reglamentación, salvo especificación en contrario,
rigen las siguientes definiciones.
1) La palabra "semilla" significa
toda estructura vegetal usada con propósitos de siembra o propagación de una
especie.
2) El término "especie" significa
unidades taxonómicas de organización que integran individuos aislados de otros
por barreras reproductivas, que de este modo mantienen características propias
y diferenciables o sistemas de poblaciones aisladas entre sí por discontinuidades
en el tipo de variación, que deben tener una base genética.
3) El término cultivar indica un conjunto
de plantas cultivadas que se distingue de las demás de su especie por cualquier
característica (morfológica, fisiológica, citológica, química u otras) y que
al reproducirse sexuada o asexuadamente mantienen las características que
le son propias. El término "variedad" cuando se utiliza para indicar
una variedad cultivada es equivalente al de "cultivar".
4) El término "híbrido" indica
un cultivar proveniente de cruzamiento controlado de padres lo suficientemente
uniformes como para repetir la producción sistemática del mismo sin cambios
en su constitución.
5) Se considera "híbrido de primera
generación" a todo cultivar obtenido del cruzamiento entre material parental
selecto cuya primera generación por efecto del "vigor híbrido" se
obtiene una producción superior que no se mantiene en las generaciones siguientes
debido a la segregación genética.
6) La expresión "proceso de certificación"
se aplica a la serie de operaciones, supervisadas por el Instituto Nacional
de Semillas, que se suceden para llegar a la obtención de la semilla certificada
acondicionada para la venta con los controles técnicos establecidos.
7) La expresión "certificación de semillas"
se aplica al acto de garantizar que se trata de semillas que han cumplido
el proceso de certificación, en acuerdo con las normas de la presente ley
y su reglamentación, mediante el cual los terceros pueden conocer en forma
cierta la pureza varietal y la calidad de determinados lotes de semillas.
8) La expresión "semilla comercial"
significa cualquier semilla que se ofrezca a la venta sin haber cumplido o
alcanzado los requerimientos establecidos para la certificación de semillas
pero que reúne las condiciones establecidas por la presente ley y su reglamentación.
9) El término "criadero" significa
todo establecimiento que se dedique a la creación, introducción, mejoramiento
o evaluación de especies y cultivares para la producción y venta de semillas.
10) El término "creador" significa
la persona física o jurídica que dirigió el proceso de creación de un nuevo
cultivar.
11) El término "semillero" significa
todo establecimiento que se dedique a la multiplicación y venta de semilla.
12) El término "lote" significa
una cantidad definida de semilla, identificada por un número u otra marca
que ha sido manipulada para que cada porción sea representativa del lote.
13) El término "rótulo" se refiere a la información impresa en una tarjeta fija o contenida en el envase y a la información impresa en el propio envase.
14) El término "propaganda" comprende
todas las especificaciones, condiciones, características y demás informaciones
relativas a la semilla, además de las indicadas el rótulo que son difundidas
al público o al consumidor por vías diversas.
15) El término "tratada" significa
que la semilla ha recibido la aplicación de una sustancia o método para controlar
o repeler enfermedades, organismos, insectos u otras pestes que atacan las
plantas o que ha recibido otro tratamiento a fin de mejorar su valor para
la siembra.
16) El término "mezcla" significa el conjunto de semillas de dos o más especies siempre que ninguna de ellas alcance el requerimiento mínimo de pureza que la reglamentación establezca para ser considerada una especie sola.
17) El término "procesamiento"
significa limpieza, clasificación, mezclado, tratamiento químico o físico,
envasado o cualquier otra operación u operaciones que puedan cambiar la pureza
o germinación de la semilla.
Artículo 83.- Para los aspectos no contemplados en las precedentes definiciones se seguirán los criterios establecidos por la Asociación Internacional de Análisis de Semillas.
CAPITULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 84.- La Junta Directiva del Instituto
Nacional de Semillas será el órgano encargado de aplicar las sanciones por
infracciones a las normas vigentes en materia de semillas y de protección
a las obtenciones vegetales, correspondiendo al Director Ejecutivo del Instituto
Nacional de Semillas la instrumentación de las mismas.
El procedimiento aplicable en estos casos
será materia de la reglamentación.
Artículo 85.- Las infracciones a que hace
referencia el artículo anterior, atendiendo a la gravedad de la infracción
y a los antecedentes del infractor, serán mencionados con:
A) Apercibimiento.
B) Multa desde UR 20 (veinte unidades reajustables)
hasta UR 2.000 (dos mil unidades reajustables).
C) Decomiso de la mercadería o de los elementos
utilizados para cometer la infracción.
D) Destrucción de la mercadería cuando corresponda.
E) Suspensión del infractor en el registro
correspondiente.
F) Inhabilitación temporal o permanente.
G) Clausura parcial o total, temporal o permanente
de los locales de la empresa, sean propios o de terceros, sean destinados
a depósito, a procesamiento, a comercialización, a laboratorio de análisis
o a cualquier otra actividad vinculada con la producción y el comercio de
semillas.
Si fuera el caso, la clausura podrá alcanzar
solamente a aquellos locales dedicados a una actividad específica.
Las sanciones precedentemente establecidas
podrán aplicarse en forma acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción,
al valor de la mercadería y a los antecedentes del responsable.
Artículo 86.- Los técnicos responsables ingenieros
agrónomos u otros profesionales con formación equivalente a que hace referencia
el Artículo 65, que infringieron las normas establecidas en la presente ley
y su reglamentación, serán pasibles de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento.
2) Las multas previstas en el artículo precedente.
3) Suspensión por el término de hasta un
año para actuar como técnicos en materia de semillas.
Las sanciones se graduarán y aplicarán teniendo
en cuenta las características y gravedad de las faltas, el grado de culpabilidad
y el carácter de reincidencia del autor. El Instituto Nacional de Semillas
llevará un registro de infractores.
Las empresas serán responsables solidariamente
por las sanciones pecuniarias que se impongan a dichos técnicos.
CAPITULO III
VIGENCIAS Y DEROGACIONES
Artículo 87.- Hasta la aprobación de la reglamentación
de los artículos incluidos en los Títulos II, III y IV de la presente ley,
regirán con valor de normas reglamentarias las normas establecidas por el
Decreto Nº 84/983, de 16 de marzo de 1983, y sus Decretos modificativos
Nº 508/984, de 14 de noviembre de 1984, Nº 67/985, de 6 de febrero
de 1985, Nº 418/987, de 12 de agosto de 1987, Nº 528/990, de 14
de noviembre de 1990, y Nº 519/991, de 17 de setiembre de 1991.
Artículo 88.- Deróganse los Decretos-Ley Nº 15.173, de 13 de agosto de 1981 y Nº 15.554, de 21 de mayo de 1984,
así como toda otra disposición legal que se oponga a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes,
en Montevideo, a 19 de diciembre de 1996.
JORGE MACHIÑENA, Presidente; MARTÍN GARCÍA NIN, Secretario
Montevideo, 21 de Febrero de 1997.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; CARLOS GASPARRI; LUIS MOSCA.