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M.I.E.M.
Regulanse los derechos y obligaciones relativos a las patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños industriales.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1º.- La presente ley regula los derechos y obligaciones
relativos a las patentes de invención, los modelos de utilidad y los diseños
industriales, de acuerdo con el interés público y los objetivos de desarrollo
nacional en sus diferentes áreas.
Artículo 2º.- El derecho moral de los inventores y diseñadores
a que se los reconozca como autores de sus invenciones y creaciones es inalienable
e imprescriptible y se transmite a sus herederos.
Los derechos patrimoniales emergentes de las invenciones, los
modelos de utilidad y los diseños industriales se protegerán mediante patentes,
los que se acreditarán con los títulos correspondientes.
El inventor será mencionado como tal en la patente que se conceda
y en las publicaciones y documentos oficiales relativos a ella, salvo renuncia
expresa por escrito.
Será nulo cualquier acuerdo por el que el inventor, antes de
haber presentado la solicitud de patente, renuncia a su derecho a ser mencionado.
Artículo 3º.- El derecho conferido al inventor o al diseñador
por una patente nace con la resolución que la concede, sin perjuicio del derecho
de prioridad y de aquéllos que emergen de la presentación de la solicitud.
Artículo 4º.- El Estado no garantiza ni el mérito ni la novedad
de las invenciones que se patenten de acuerdo con la presente ley, ni se responsabiliza
de la calidad de inventor del beneficiario.
Artículo 5º.- Las personas físicas o jurídicas nacionales o
extranjeras podrán ser titulares de las patentes reguladas en la presente
ley.
Artículo 6º.- Las normas relativas al trato nacional y al derecho
de prioridad establecidas en los convenios internacionales ratificados por
el país en materia de patentes, serán aplicables en igualdad de condiciones
a los nacionales de los Estados que son parte en esos convenios y a las personas
asimiladas a ellos.
Artículo 7º.- En los casos de inexistencia de convenio internacional,
los extranjeros tendrán los mismos derechos que los nacionales. El Poder Ejecutivo
podrá limitar la aplicación de esta disposición a los nacionales de aquellos
países, o personas asimiladas a ellos, que concedan una reciprocidad adecuada.
TITULO II
PATENTES DE INVENCION
CAPITULO I
PATENTABILIDAD
Artículo 8º.- Son patentables las invenciones nuevas de productos
o de procedimientos que supongan una actividad inventiva y sean susceptibles
de aplicación industrial.
Artículo 9º.- La invención se considerará novedosa cuando no
se encuentre en el estado de la técnica.
Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos
técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la
solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una
descripción oral o escrita, por la explotación, o por cualquier otro medio
de difusión o información, en el país o en el extranjero, en forma de poder
ser ejecutados.
También deberá considerarse comprendido dentro del estado de
la técnica el contenido de una solicitud en el trámite en el país cuya fecha
de presentación o, en su caso, de prioridad, fuese anterior a la de la solicitud
que se estuviese examinando, siempre que ese contenido quede incluido en la
solicitud anterior cuando ella fuese publicada.
Artículo 10.- No afectará la novedad la divulgación de la invención
realizada dentro del año que precede a la fecha de la presentación de la solicitud
o de la prioridad que se invoque, siempre que aquella derive, directa o indirectamente,
de actos realizados por el inventor, sus causahabientes o terceros con base
en informaciones obtenidas directa o indirectamente de aquél.
Artículo 11.- Una invención supone actividad inventiva cuando
dicha invención no se deduzca en forma evidente del estado de la técnica para
un experto en la materia.
Artículo 12.- Una invención se considera susceptible de aplicación
industrial cuando su objeto pueda ser utilizado en la industria, entendida
ésta en su acepción más amplia.
Artículo 13.- No se considerarán invenciones a efectos de la
presente ley:
A) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos
matemáticos.
B) Las plantas y los animales, excepto los microorganismos,
y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas
o animales, con excepción de los procedimientos no biológicos o microbiológicos.
C) Los esquemas, los planes, las reglas de juego, los principios
o los métodos comerciales, contables, financieros, educativos, publicitarios,
de sorteo o de fiscalización.
D) Las obras literarias o artísticas, o cualquier otra creación
estética, así como las obras científicas.
E) Los programas de computación considerados aisladamente.
F) Las diferentes formas de reproducir informaciones.
G) El material biológico y genético, como existe en la naturaleza.
Artículo 14.- No son patentables:
A) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para
el tratamiento de personas o animales.
B) Las invenciones contrarias al orden público, las buenas
costumbres, la salud pública, la nutrición de la población, la seguridad o
el medio ambiente.
Artículo 15.- Los productos o los procedimientos ya patentados
comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con las disposiciones
de la presente ley, no podrán ser objeto de nueva patente por el simple hecho
de atribuirse un uso distinto al comprendido en la patente inicial.
CAPITULO II
DERECHO A LA PATENTE
SECCION I
TITULARIDAD DEL DERECHO
Artículo 16.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor
o a sus causahabientes y podrá transferirse por acto entre vivos o por causa
de muerte.
Si varias personas hicieren la misma invención en forma independiente
unas de otras, la patente se concederá a aquélla o a su sucesor, que presente
primero la solicitud de patente o invoque la prioridad de fecha más antigua
para esa invención.
SECCION II
INVENCIONES REALIZADAS DURANTE UNA RELACIÓN DE TRABAJO
Artículo 17.- Cuando una invención hubiere sido realizada en
cumplimiento de un contrato de trabajo, obra o servicio, cuyo objeto total
o parcial sea la actividad de investigación, el derecho a la patente emergente
de la misma pertenecerá al empleador, salvo disposición en contrario.
En los casos en que el aporte personal del trabajador a la
invención y la importancia de la misma para la empresa excedan de manera evidente
el contenido explícito o implícito del contrato o de la relación de trabajo,
el trabajador tendrá derecho a una remuneración suplementaria.
Artículo 18.- Cuando el trabajador realice una invención en
relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieren
influido predominantemente conocimientos adquiridos o la utilización de medios
proporcionados por ella, sin estar obligado a realizar actividad de investigación,
lo comunicará por escrito a su empleador.
Si el empleador notifica por escrito su interés en la invención
dentro de los noventa días, el derecho a la patente les pertenecerá en común.
Se presumirá como desarrollada durante la relación de trabajo
toda invención cuya solicitud de patente haya sido presentada dentro del año
posterior al cese.
Artículo 19.- Las invenciones realizadas durante una relación
de trabajo no comprendidas en los artículos precedentes, pertenecerán exclusivamente
al autor de las mismas.
Artículo 20.- Toda disposición contractual menos favorable
al inventor que las previstas en la presente Sección será nula.
SECCION III
PLAZO DE PROTECCIÓN
Artículo 21.- La patente de invención tendrá un plazo de duración
de veinte años, contados a partir de la fecha de la solicitud.
CAPITULO III
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE CONCESION DE PATENTES
Artículo 22.- La solicitud de patente de invención deberá contener:
A) El nombre del inventor y el del solicitante con su domicilio.
B) La clase de patente que se solicita.
C) La denominación atribuida a la invención.
D) La descripción clara y completa de la misma.
E) Una o más reivindicaciones.
F) Un resumen de la descripción.
G) La constancia del pago de derechos.
H) La fecha, el país y el número de solicitud de la prioridad
reivindicada, en su caso.
I) Los documentos de cesión de derechos, cuando corresponda.
Artículo 23.- Cuando del examen formal preliminar de una solicitud
de patente de invención resultare que la misma no cumple los requisitos establecidos
en el artículo anterior pero contiene la identificación del solicitante, una
descripción del objeto y de lo reivindicado, se otorgará al solicitante un
plazo, cuya extensión máxima establecerá la reglamentación y que no excederá
de los noventa días, para verificar dichos requisitos. Verificados en plazo,
la solicitud mantendrá la fecha de presentación. En caso contrario, se la
tendrá por abandonada.
Artículo 24.- Cuando se reivindique una prioridad extranjera
de acuerdo con el literal D) del Artículo 4º del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial (Decreto-Ley Nº 14.910, de 19 de julio
de 1979), el solicitante dispondrá de un plazo de noventa días para agregar
un certificado que contenga la fecha de depósito y la copia de la solicitud,
expedido por la autoridad que hubiera recibido la misma. Su no presentación
producirá la pérdida del derecho de prioridad.
Artículo 25.- En caso de solicitudes relativas a microorganismos,
el depósito del material biológico necesario para la descripción de su objeto
se realizará en las instituciones autorizadas por la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial del Ministerio de Industria, Energía y Minería, hasta
la ratificación de convenios internacionales referidos a la materia.
Artículo 26.- Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos,
la solicitud de patente deberá ser publicada en el Boletín de la Propiedad
Industrial transcurridos dieciocho meses contados a partir del día siguiente
al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad, en
su caso.
La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.
Artículo 27.- Las solicitudes de patente de invención, modelo
de utilidad o diseño industrial podrán, a solicitud del interesado y con la
conformidad de la oficina examinadora, convertirse en otra clase de patente
antes de su resolución.
Artículo 28.- En los casos previstos por el artículo anterior,
el solicitante deberá publicar nuevamente su solicitud, manteniéndose la fecha
de la solicitud original.
Al solicitarse la conversión deberán pagarse las tasas correspondientes.
Artículo 29.- La solicitud de patente deberá comprender una
única invención o varias, siempre que se encuentren relacionadas entre sí,
de tal manera que integren un único concepto inventivo.
Cuando del examen de una solicitud resulte que ella no cumple
con dicho requisito, el solicitante deberá dividirla en tantas solicitudes
como fuese necesario.
Las solicitudes divisionarias mantendrán la misma fecha de
presentación que la solicitud original.
Artículo 30.- La solicitud de patente no podrá ser modificada
salvo en los siguientes casos:
A) Para corregir errores en los datos, en el texto o en la
expresión gráfica.
B) Para aclarar, precisar, limitar o restringir su objeto.
C) Cuando ello se entienda pertinente por los técnicos a cargo
del examen.
No se admitirá ninguna modificación, corrección o aclaración
cuando ellas supongan una ampliación de la información contenida en la solicitud
inicial.
Artículo 31.- Cualquier interesado podrá presentar observaciones
fundamentadas a la solicitud de patente dentro del plazo perentorio que fije
la reglamentación, contado a partir de la fecha de publicación. La presentación
de observaciones no suspenderá el trámite
de la solicitud y quien las hiciera no pasará por ello a ser parte del procedimiento.
Artículo 32.- El examen de fondo de la solicitud tendrá por
objeto determinar si la invención propuesta reúne los requisitos y condiciones
de patentabilidad previstos en la presente ley.
A tal fin, se podrá:
A) Requerir al solicitante copia de búsquedas de antecedentes,
exámenes de fondo y demás documentación a la que tenga acceso.
B) Solicitar el asesoramiento de instituciones que desarrollen
actividades científicas y tecnológicas.
C) Recurrir a los documentos de patente, informes de búsqueda
y examen o similares, producidos por otras oficinas de patentes.
Todas las observaciones que resultaren del examen de fondo
serán formuladas en un solo acto, salvo cuando surgieran elementos nuevos
o supervinientes que pudieran afectar la patentabilidad.
De las observaciones formuladas se conferirá vista al solicitante
por el plazo que fije la reglamentación.
Artículo 33.- Cumplidos los requisitos previstos por la presente
ley se resolverá sobre la concesión de la solicitud de patente, expidiéndose
el título en su caso.
CAPITULO IV
DERECHOS CONFERIDOS POR LAS PATENTES SUS EXCEPCIONES, LIMITES
Y EXTINCION
SECCION I
DERECHOS CONFERIDOS
Artículo 34.- La patente confiere a su titular el derecho de
impedir que terceros realicen sin su autorización cualquiera de los siguientes
actos:
A) Cuando la patente se ha concedido para un producto: fabricarlo,
ofrecerlo en venta, venderlo o utilizarlo, importarlo o almacenarlo para alguno
de estos fines.
B) Cuando la patente se ha concedido para un procedimiento:
usar el mismo, así como ejecutar cualquiera de los actos indicados en el literal
A) respecto de los productos obtenidos por medio de dicho procedimiento.
Artículo 35.- El alcance de la protección conferida por una
patente estará determinado por sus reivindicaciones, las que se interpretarán
de conformidad con la descripción y los dibujos.
SECCION II
TRANSMISIÓN DE LAS PATENTES
Artículo 36.- Los derechos patrimoniales derivados de una patente
o de una solicitud de patente pueden ser transferidos o cedidos por su titular
o sus causahabientes, total o parcialmente, por sucesión o por acto entre
vivos. Dichos actos surtirán efecto frente a terceros a partir de su inscripción
en el registro correspondiente.
Artículo 37.- El pago de las tasas en caso de transferencia
o cesión parcial de una patente o de una solicitud de patente corresponderá
al titular, salvo acuerdo en contrario.
Artículo 38.- Cuando varios interesados solicitaren una patente,
efectuaren una transferencia o realizaren un contrato de licencia, deberán
manifestar expresamente si son copropietarios, condóminos o socios. Sin esta
declaración no se otorgará el título ni se inscribirá la transferencia o contrato.
SECCION III
EXCEPCIONES, ALCANCE Y AGOTAMIENTO DEL DERECHO
Artículo 39.- El derecho que confiere una patente no alcanzará
a los siguientes actos:
A) Los realizados en el ámbito privado y con fines no industriales
o comerciales, siempre que no provocaren un perjuicio económico para el titular
de la patente.
B) La preparación de un medicamento para un paciente individual,
bajo receta médica y elaborado con la dirección de un profesional habilitado.
C) Entre otros, los casos de preparación de un medicamento
bajo receta médica para un paciente individual, elaborado bajo dirección de
un profesional habilitado.
D) Los realizados exclusivamente con fines de experimentación,
incluso preparatorios de una futura explotación comercial, realizados dentro
del año anterior al vencimiento de la patente.
E) Los realizados con fines de enseñanza o investigación científica
o académica.
F) La importación o introducción de pequeñas cantidades de
mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal
de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.
Artículo 40.- El titular de la patente no podrá impedir que
cualquier persona use, importe o comercialice de cualquier modo un producto
patentado, después que el mismo ha sido puesto lícitamente en el comercio
dentro del país o en el exterior por dicho titular o bien por un tercero con
su consentimiento o legítimamente habilitado.
No se considerarán puestos lícitamente en el mercado los productos
o los procedimientos en infracción de derechos de propiedad intelectual (Parte
III, Sección 4, del Acuerdo ADPIC de la Organización Mundial de Comercio).
Artículo 41.- El titular de la patente no podrá impedir los
actos realizados, incluso sin divulgación, por terceros de buena fe, que a
la fecha de presentación de la solicitud, o de prioridad en su caso, ya fabricasen
en el país tal producto o utilizaren el procedimiento objeto de la invención,
o hubieren hecho preparativos serios para llevar a cabo tal fabricación, uso
o explotación.
Dichos actos podrán continuarse a efectos de atender las necesidades
de la empresa, en la medida correspondiente a dichas necesidades y con respecto
a los productos obtenidos.
Este derecho no será transferible sino con aquella parte de
la empresa o de su activo intangible beneficiario del mismo.
Artículo 42.- Las invenciones comprendidas en monopolios autorizados
a favor del Estado o de particulares son patentables. Su explotación industrial
o comercial sólo podrá realizarse con el acuerdo del titular del monopolio
o luego del cese del mismo.
Artículo 43.- Los derechos relativos a una solicitud presentada
o una patente concedida pueden ser expropiados por el Estado de acuerdo con
las normas pertinentes.
La expropiación puede limitarse al derecho de utilizar la solicitud
o la patente para las necesidades del Estado.
SECCION IV
NULIDAD, CADUCIDAD Y RENUNCIA
Artículo 44.- Las patentes serán nulas:
A) Cuando se hayan concedido en contravención a las condiciones
y los requisitos de patentabilidad previstos en la presente ley.
B) Cuando la descripción fuese incompleta o inexacta, no permitiendo
delimitar el objeto de la invención.
C) Cuando se reivindique materia no incluida en la solicitud
inicial, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Artículo 45.- No será válida la concesión de la patente a quien
no tenía derecho a obtenerla.
El reclamo podrá ser ejercido por quien pretenda ser el verdadero
titular y prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión
de la patente o a los tres años contados desde la fecha en que la invención
comenzare a explotarse en el país, aplicándose el plazo que venza primero.
Artículo 46.- Cuando el reclamo sólo afecte total o parcialmente
alguna reivindicación de la patente la decisión se limitará a la misma, debiendo
precisarse sus alcances, cuando corresponda.
Artículo 47.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
será el órgano competente y su decisión podrá ser impugnada en la forma prevista
por los Artículos 317, siguientes y concordantes de la Constitución de la
República.
Artículo 48.- Las patentes válidamente concedidas caducarán:
A) Por haber expirado el plazo por el cual fue acordada.
B) Por falta de pago de las anualidades en la forma y dentro
de los plazos previstos en la presente ley.
Artículo 49.- El titular de una patente podrá, en cualquier
tiempo, renunciar por escrito a la misma, totalmente o a una o más de sus
reivindicaciones particulares.
La renuncia debidamente presentada surtirá efecto a partir
de la fecha de su presentación.
CAPITULO V
LICENCIAS Y OTROS USOS
SECCION I
LICENCIAS CONVENCIONALES
Artículo 50.- El titular o solicitante de una patente podrá
conceder licencias para la explotación del objeto de la misma, las que surtirán
efecto frente a terceros a partir de su inscripción en el registro correspondiente.
Artículo 51.- Salvo estipulación en contrario, serán aplicables
las siguientes normas:
A) La licencia se extenderá a todos los actos de explotación
o comercialización del objeto de la patente durante toda su vigencia, en todo
el territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de dicho objeto.
B) El licenciatario no podrá ceder o transferir su licencia
ni otorgar sublicencias.
C) La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar
otras licencias para la explotación de la patente en el país o explotarla
por sí mismo.
D) Sin perjuicio de las facultades otorgadas por el titular
y ante la falta de iniciativa del mismo, el licenciatario podrá adoptar las
medidas necesarias para la defensa de la patente.
Artículo 52.- Prohíbese establecer en las licencias contractuales,
cláusulas o condiciones que produzcan un efecto negativo en la competencia,
constituyan una competencia desleal, hagan posible un abuso por el titular
del derecho patentado o de su posición dominante en el mercado.
Entre dichas cláusulas o condiciones corresponde señalar las
que produzcan:
A) Efectos perjudiciales para el comercio.
B) Condiciones exclusivas de retrocesión.
C) Impedimentos a la impugnación de la validez de las patentes
o licencias dependientes.
D) Limitaciones al licenciatario en el plano comercial o industrial,
cuando ello no se derive de los derechos conferidos por la patente.
E) Limitaciones a la exportación del producto protegido por
la patente hacia los países con los que existiera un acuerdo para establecer
una zona de integración económica y comercial.
SECCION II
OFERTA DE LICENCIA
Artículo 53.- El titular de una patente de invención residente
en el país podrá autorizar la explotación de su patente a cualquier interesado
que acredite idoneidad técnica y económica para realizarla de manera eficiente.
La patente en oferta tendrá su anualidad reducida a la mitad.
La oferta se regulará en lo aplicable por las normas sobre
licencias convencionales.
A falta de acuerdo sobre la remuneración de la licencia cualquiera
de las partes podrá recurrir al procedimiento previsto en los Artículos 74
y 75 de la presente ley.
SECCION III
LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR
DE LA PATENTE
SUBSECCION I
LICENCIAS Y OTROS USOS POR FALTA DE EXPLOTACION
Artículo 54.- Cualquier interesado podrá solicitar una licencia
obligatoria transcurridos tres años desde la concesión de la patente o cuatro
años desde la fecha de la solicitud, aplicándose el plazo que expire más tarde,
si la invención no ha sido explotada o no se han realizado preparativos efectivos
y serios para hacerlo o cuando la explotación se ha interrumpido por más de
un año, siempre que no hayan ocurrido circunstancias de fuerza mayor.
Además de las reconocidas en general por la ley se consideran
como fuerza mayor las dificultades objetivas insalvables de carácter técnico
y legal tales como las demoras de los organismos públicos para expedir autorizaciones,
ajenas a la voluntad del titular de la patente y que hagan imposible su explotación.
La explotación de una patente comprende la producción, el uso,
la importación y cualquier otra actividad de tipo comercial realizada respecto
a su objeto.
A estos efectos la explotación de la patente realizada por
un representante o licenciatario se considerará como realizada por el titular.
SUBSECCION II
LICENCIAS OBLIGATORIAS U OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR
POR RAZONES DE INTERES PUBLICO
Artículo 55.- En situaciones especiales que pudieran afectar
al interés general, la defensa o la seguridad nacional, el desarrollo económico,
social y tecnológico de determinados sectores estratégicos para el país, así
como en casos de emergencia sanitaria u otras circunstancias similares de
interés público, el Poder Ejecutivo, por resolución expresa, podrá conceder
licencias obligatorias u otros usos sin autorización del titular de la patente,
cuyo alcance y duración deberá adecuarse al fin para el que fueron concedidos.
Artículo 56.- El derecho del titular de una patente podrá ser
limitado de acuerdo con lo previsto en el artículo precedente en circunstancias
de falta o insuficiencia de abastecimiento comercial para cubrir las necesidades
del mercado interno.
Artículo 57.- En los casos de otorgamiento de licencias obligatorias
u otros usos sin autorización del titular, se dará traslado de la solicitud
de licencia o de otro uso al titular y al licenciatario de la patente por
el término perentorio de treinta días, vencido el cual, de no mediar oposición
expresa, se considerará que la acepta.
La reglamentación establecerá los demás procedimientos y requisitos
a seguir para la concesión de las licencias u otros usos. Dicha reglamentación
garantizará la participación en igualdad de condiciones a todos los interesados
en la explotación, previendo las necesarias instancias de conciliación y arbitraje.
Quienes soliciten la explotación del objeto de la patente deberán
especificar las condiciones bajo las cuales pretendan obtenerla, su aptitud
económica y la disposición de un establecimiento habilitado por la autoridad
competente para llevarla adelante.
Artículo 58.- La resolución que conceda una licencia obligatoria
u otro uso de acuerdo con el artículo anterior deberá pronunciarse sobre su
alcance definitivo o provisorio y los demás aspectos previstos para las licencias
obligatorias.
Artículo 59.- La autorización de dichos usos podrá retirarse
a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas
que han recibido autorización para esos usos si las circunstancias que dieron
origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las
autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición
fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.
SUBSECCION III
LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTROS USOS SIN AUTORIZACION DEL TITULAR
POR PRACTICAS ANTICOMPETITIVAS
Artículo 60.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial,
por resolución expresa, podrá conceder licencias obligatorias de una patente
cuando la autoridad competente, mediante un procedimiento administrativo o
judicial que confiera al titular el derecho de defensa y demás garantías,
haya determinado que éste ha incurrido en prácticas anticompetitivas, abuso
de los derechos conferidos por la patente o de la posición dominante en el
mercado.
Artículo 61.- Entre las situaciones previstas en el artículo
anterior corresponde señalar:
A) La fijación de precios comparativamente excesivos respecto
de la media del mercado internacional del producto patentado.
B) La existencia de ofertas para abastecer el mercado a precios
significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente.
C) La negativa de abastecer adecuada y regularmente al mercado
local de las materias primas o del producto patentado, en condiciones comerciales
razonables.
D) El entorpecimiento o el perjuicio derivado a las actividades
comerciales o productivas en el país.
E) Aquellos actos que limiten de manera injustificable el comercio
o redunden en detrimento de la transferencia de tecnología.
Artículo 62.- Habiendo transcurrido más de dos años desde la
concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos, por razones de
prácticas anticompetitivas o abuso de los derechos conferidos por la patente,
si su titular persistiere en los actos o las prácticas que dieran origen a
ellos, el derecho a la patente podrá ser revocado de oficio o a solicitud
de parte interesada, previa vista por treinta días perentorios.
Artículo 63.- La revocación de la patente o de la licencia
no podrá afectar los actos o los contratos efectuados durante su vigencia
para la explotación de la patente ni impedir la comercialización de los respectivos
productos.
SUBSECCION IV
OTRAS LICENCIAS OBLIGATORIAS Y OTROS USOS SIN AUTORIZACION
DEL TITULAR
Artículo 64.- Cualquier interesado podrá obtener una licencia
obligatoria u otros usos sin autorización del titular cuando haya solicitado
al titular de la patente una licencia contractual, y no haya podido obtenerla
en condiciones comercialmente razonables y adecuadas al país, dentro de los
noventa días siguientes a su requerimiento.
En todos los casos la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
deberá conceder la licencia obligatoria u otros usos sin autorización del
titular, cuando el interesado demuestre que:
A) Posee capacidad técnica y económica para enfrentar la explotación
de que se trate. La capacidad técnica se evaluará por la autoridad competente,
conforme a las normas específicas vigentes en el país, que existan en cada
rama de actividad. Por capacidad económica se entenderá la posibilidad de
cumplir las obligaciones que deriven de la explotación a realizar.
B) Posee estructura empresarial que permita contribuir al desarrollo
del mercado del producto objeto de la licencia a escala local.
C) Cuando la patente se refiera a una materia prima a partir
de la cual se pretenda desarrollar un producto final, aquél pueda realizar
dicho desarrollo por sí o por terceros dentro del país, salvo los casos de
imposibilidad de producción en el territorio nacional.
Cuando se trate de sectores de la tecnología que no gozaban
de protección a la fecha de aplicación de la presente ley y la patente comprenda
materia prima a partir de la cual se pretenda desarrollar un producto final,
el licenciatario se obligará a adquirir dicha materia prima, molécula o principio,
al titular de la patente o a quien éste indique, al precio que ofrecen los
mismos en el mercado internacional, comprometiéndose el titular a venderlos
en tiempo y forma. De existir un precio especial para sus filiales deberá
ofrecerlos al licenciatario a ese precio.
El licenciatario podrá adquirir la materia prima de otro proveedor
cuando éste la ofrezca a un precio inferior como mínimo en un 15% (quince
por ciento) al que el titular la oferte en el territorio nacional. En este
caso el licenciatario deberá demostrar que la materia prima adquirida de esa
forma ha sido puesta lícitamente en el comercio, en el país o en el exterior,
por el titular de la patente, por un tercero con su consentimiento o legítimamente
habilitado.
Artículo 65.- Para la fijación de la remuneración prevista
en el artículo precedente será de aplicación lo dispuesto en el literal B)
del Artículo 77 de la presente ley.
Artículo 66.- La licencia obligatoria u otros usos sin autorización
del titular no podrán extenderse más allá de todo lo relativo a los actos
de explotación o comercialización del objeto de la licencia durante toda la
vigencia de la patente en el territorio del país y con respecto a cualquier
aplicación.
Artículo 67.- Concedida una licencia obligatoria el titular
de una patente se obliga a brindar toda la información necesaria para explotar
el objeto de la licencia, tales como conocimiento técnico, protocolos de fabricación
y técnicas de análisis y de verificación y a autorizar el uso de las patentes
relativas a los componentes y procesos de fabricación vinculadas a la patente
objeto de la licencia.
La negativa infundada del titular a proporcionar el conocimiento
técnico y transferir la tecnología necesaria a efectos de alcanzar el fin
deseado o la no venta en tiempo y forma de la materia prima cuando ésta fuere
el objeto de la patente supondrán en forma inmediata la pérdida de los derechos
de regalía para el titular de la patente.
Artículo 68.- La patente caducará cuando habiendo transcurrido
dos años desde la concesión de la primera licencia obligatoria u otros usos
sin autorización del titular, no se pudiere explotar el objeto de la licencia
por parte del licenciatario obligatorio por causas imputables al titular de
la patente o a su licenciatario contractual.
Se entenderán causas imputables al titular de la patente, entre
otras, la negativa a proporcionar la información o la autorización a que refiere
el artículo precedente.
SUBSECCION V
PATENTES DEPENDIENTES
Artículo 69.- Cuando la invención o modelo de utilidad patentado
no pudiera explotarse en el país sin infringir una patente anterior, el titular
o un licenciatario a cualquier título de una de ellas, podrá solicitar la
concesión de una licencia obligatoria respecto de la otra patente dependiente,
en la medida que fuese necesario para explotarla y evitar su infracción.
Cuando una patente tenga por objeto un producto y la otra un
proceso se considera que existe dependencia entre las patentes para su explotación.
Artículo 70.- La licencia o el uso sin autorización del titular
cuya finalidad sea permitir la explotación de una patente dependiente, se
otorgará en las siguientes condiciones:
A) La invención reivindicada en la segunda patente debe suponer
un avance técnico significativo que posea una importancia económica considerable
con respecto a la invención reivindicada en la primera patente.
B) El titular de la primera patente tendrá derecho a obtener
una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención
reivindicada en la segunda patente.
C) La cesión del uso autorizado de la primera patente incluirá
el de la segunda.
SUBSECCION VI
DISPOSICIONES GENERALES Y DE PROCEDIMIENTO
Artículo 71.- El interesado en obtener una licencia obligatoria
u otros usos, deberá acreditar que ha solicitado al titular de la patente
una licencia contractual y que no ha podido obtenerla en condiciones comercialmente
razonables y adecuadas al país, dentro de los noventa días siguientes a su
requerimiento.
Podrá prescindirse de este requisito en circunstancias de emergencia
nacional, extrema urgencia y en casos de uso público no comercial y de prácticas
anticompetitivas.
Artículo 72.- El interesado en obtener una licencia obligatoria
u otros usos no autorizados deberá poseer capacidad técnica y económica y
contar con la infraestructura adecuada para iniciar la explotación.
Artículo 73.- Una licencia obligatoria u otros usos sin autorización
del titular, no podrá:
A) Concederse con carácter exclusivo.
B) Ser objeto de sublicencia.
C) Otorgarse al defraudador.
D) Cederse, salvo junto con la empresa o el establecimiento,
o con aquella parte del mismo que explote el objeto de la licencia.
Artículo 74.- De la solicitud de licencia obligatoria se dará
traslado al titular de la patente por un término perentorio de treinta días,
vencido el cual y de no mediar oposición expresa, se considerará que la acepta.
En caso de mediar oposición, se nombrará dentro de los cuarenta
días un tribunal de tres árbitros con las más amplias facultades, designados,
uno por el patentado, otro por el solicitante de la licencia y el tercero
de común acuerdo por los otros dos árbitros. En caso de no efectuar la designación
una de las partes o no llegar a un acuerdo sobre el tercer integrante, la
misma será efectuada por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
en un plazo de diez días.
El tribunal arbitral deberá pronunciarse sobre la desestimación
o la concesión de la licencia obligatoria, su alcance, sus condiciones y su
remuneración, dentro de un plazo que no excederá los sesenta días desde su
constitución.
Artículo 75.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
resolverá por acto fundado y dentro de los treinta días siguientes, sobre
la concesión de la licencia obligatoria, en las condiciones planteadas por
el solicitante, las que hubieren acordado las partes directamente, las que
surgieren del arbitraje, o las que considere dicha Dirección Nacional en caso
de faltar la decisión arbitral.
Artículo 76.- El procedimiento dispuesto en los Artículos 74
y 75 de la presente ley, no regirá para las situaciones previstas en las Subsecciones
II y III de la Sección III del presente capítulo.
Artículo 77.- La resolución que conceda la licencia deberá
expedirse sobre los siguientes aspectos:
A) El alcance de la licencia, especificando en particular los
actos excluidos de la misma.
B) El pago de la adecuada remuneración a abonar por el licenciatario.
La misma se determinará sobre la base de la amplitud y el valor económico
de la explotación de la invención objeto de la licencia, teniendo en cuenta
el promedio de regalías para el sector de que se trate en contratos de licencias
comerciales entre partes independientes y demás circunstancias propias de
cada caso.
C) Los derechos y las obligaciones de cada una de las partes.
D) Las medidas tendientes a que se brinde por el titular la
información industrial o comercial necesaria para su explotación, así como
las garantías de su cuidado y confidencialidad por el licenciatario.
E) El plazo en que deberá comenzar la explotación de su objeto
y el período en el que la falta de la misma habilite su revocación.
F) Otros aspectos necesarios o convenientes para la explotación
de la patente, la comercialización, el cumplimiento de la licencia y su contralor.
Artículo 78.- La licencia obligatoria concedida podrá ser modificada
mediante el procedimiento establecido para su concesión, cuando el titular
de la patente hubiere concedido licencias en condiciones más beneficiosas.
Artículo 79.- La licencia obligatoria y otros usos sin autorización
del titular, podrán ser revocados cuando se verifique alguno de los siguientes
supuestos:
A) La falta de explotación por el licenciatario, transcurridos
los plazos de comienzo y ausencia de la misma, fijados por la resolución que
la concede (literal E) del Artículo 77 de la presente ley).
B) La realización de prácticas anticompetitivas o abuso del
derecho por el licenciatario.
C) El incumplimiento de los términos de la concesión.
Artículo 80.- La resolución que conceda una licencia obligatoria
u otros usos sin autorización del titular, deberá ser publicada e inscripta
en el registro especial llevado al efecto.
TITULO III
PATENTES DE MODELOS DE UTILIDAD
Artículo 81.- Considérase modelo de utilidad patentable a toda
nueva disposición o conformación obtenida o introducida en herramientas, instrumentos
de trabajo, utensilios, dispositivos, equipos u otros objetos conocidos, que
importen una mejor utilización o un mejor resultado en la función a que están
destinados, u otra ventaja para su uso o fabricación.
Se entenderá que un modelo de utilidad es novedoso cuando no
se encuentre en el estado de la técnica.
Un modelo de utilidad para ser patentable deberá implicar una
mínima actividad inventiva.
Artículo 82.- La solicitud de modelo de utilidad sólo podrá
referirse a un objeto, sin perjuicio de que pueda comprender dos o más partes
que funcionen como un conjunto unitario. Podrán reivindicarse varios elementos
o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.
Artículo 83.- No pueden ser objeto de protección mediante una
solicitud de patente de modelo de utilidad:
A) Los cambios de forma, dimensiones, proporciones o material
de un objeto, a no ser que tales cambios modifiquen sus cualidades o funciones.
B) La simple sustitución de elementos por otros ya conocidos
como equivalentes.
C) Los procedimientos.
D) La materia excluida de protección por patente de invención
de conformidad con la presente ley.
Artículo 84.- La patente de modelo de utilidad se concederá
por un plazo de diez años, contado a partir de la fecha de presentación de
la respectiva solicitud.
El plazo de protección del modelo de utilidad podrá ser prorrogado
una sola vez por el término de cinco años.
La solicitud de prórroga deberá ser presentada dentro de los
ciento ochenta días anteriores al vencimiento. También podrá presentarse dentro
de los ciento ochenta días posteriores al mismo, pagándose en ese caso un
recargo del 50% (cincuenta por ciento) en las tasas correspondientes (Artículo
117 de la presente ley).
Artículo 85.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
Título, regirán para los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes
de invención, en lo que fueren aplicables.
TITULO IV
PATENTES DE DISEÑOS INDUSTRIALES
CAPITULO I
REQUISITOS, CONDICIONES Y ALCANCE DE LA PROTECCION
Artículo 86.- Considéranse diseños industriales patentables
a las creaciones originales de carácter ornamental que incorporadas o aplicadas
a un producto industrial o artesanal, le otorgan una apariencia especial.
Ese carácter ornamental puede derivarse, entre otros, de la
forma, la línea, el contorno, la configuración, el color y la textura o el
material.
Artículo 87.- La protección conferida a un diseño industrial
en aplicación de la presente ley, no excluye ni afecta la protección que pudiere
corresponder al mismo diseño en virtud de otros regímenes de protección de
la propiedad intelectual.
Artículo 88.- El titular de la patente de diseño industrial
posee el derecho de impedir que terceras personas sin su autorización puedan
fabricar, vender, ofrecer en venta, utilizar, importar o almacenar con fines
comerciales, un producto con un diseño que reproduzca el suyo o diseños similares
al suyo; incorpore ese diseño o sólo presente diferencias menores con él.
Se podrá impedir también la realización de algunos de los actos
referidos en el inciso anterior, cuando el diseño reproducido o incorporado
se aplique a un tipo o género de productos distinto de los indicados en la
patente.
Artículo 89.- No podrán ser objeto de una patente de diseño
industrial:
A) Los diseños que hayan sido objeto de solicitud en el país
con fecha de presentación o de prioridad anterior siempre que sean publicados
y aquellos cuyo contenido ha sido divulgado o hecho accesible al público,
en cualquier lugar por la publicación, la descripción, la explotación, la
comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de la presentación
o de la prioridad.
B) Los diseños que carezcan de forma o aspecto original por
presentar solamente diferencias de carácter secundario con respecto a los
modelos o a los diseños anteriores.
C) Aquellos diseños cuya forma responda esencialmente a la
obtención de un efecto técnico o a exigencias de orden técnico o a la función
que debe desempeñar el producto.
D) Los diseños que carezcan de forma definida concreta.
E) Los diseños que consistan únicamente en un cambio de colorido
en diseños ya conocidos.
F) Los diseños que importen realizaciones de obras de bellas
artes.
G) Los diseños contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 90.- No afectará la novedad la divulgación del diseño
realizada dentro de los seis meses que preceden a la fecha de presentación
de la solicitud o de la prioridad que se invoque, siempre que aquélla derive,
directa o indirectamente, de actos realizados por el diseñador, sus causahabientes
o terceros.
Artículo 91.- La solicitud de diseño industrial deberá referirse
a un único objeto, pudiendo reivindicarse varios elementos, aspectos o variaciones
del mismo, siempre que posean la misma característica distintiva preponderante.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
Artículo 92.- La solicitud de un diseño deberá adecuarse a
lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente ley, con las siguientes modificaciones:
A) Podrá prescindirse de la memoria descriptiva y las reivindicaciones
cuando dicho requisito no se adecue a la naturaleza del diseño.
B) Deberá incluirse una representación gráfica o fotográfica
del diseño que permita un conocimiento claro, completo y preciso del mismo.
C) Los requisitos mínimos previstos por el Artículo 23 de la
presente ley consistirán en la identificación del solicitante y en una representación
gráfica o fotográfica del diseño.
Artículo 93.- La solicitud será examinada a efectos de comprobar
el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo anterior.
Artículo 94.- Cumplidas las formalidades y los trámites exigidos
la solicitud de patente de diseño deberá ser publicada en el Boletín de la
Propiedad Industrial, transcurridos doce meses contados a partir del día siguiente
al de su presentación o del día siguiente al de la fecha de prioridad en su
caso.
La publicación podrá anticiparse a requerimiento del solicitante.
Artículo 95.- Se podrán presentar observaciones por cualquier
interesado o de oficio, fundadas en el incumplimiento de las condiciones y
los requisitos para la concesión de la protección, dentro del plazo perentorio
que fije la reglamentación a partir de la publicación de la solicitud.
La presentación de observaciones por terceros no conferirá,
a quien las hiciera, la calidad de parte en el procedimiento.
Artículo 96.- En caso de no haberse presentado observaciones
o rechazadas las mismas y cumplidos los requisitos formales previstos por
la presente ley, se procederá a conceder la patente de diseño solicitada expidiéndose
el correspondiente título.
Artículo 97.- El plazo de vigencia de la patente de diseño
industrial será de diez años, contado a partir de la presentación de la solicitud.
El diseño industrial patentado podrá ser prorrogado una sola
vez por el término de cinco años. La solicitud de prórroga deberá ser presentada
dentro de los ciento ochenta días anteriores al vencimiento o luego del mismo
dentro de igual plazo, mediante el pago de los correspondientes recargos.
Artículo 98.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente
Título, regirán en lo aplicable para los diseños industriales, las disposiciones
sobre patentes de invención.
TITULO V
ACCIONES Y SANCIONES POR LA INFRACCION DE PATENTES
CAPITULO I
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y CIVILES
Artículo 99.- El titular de una patente podrá entablar las
acciones correspondientes contra quien realice actos en violación de los derechos
emergentes de la misma y podrá inclusive reclamar una indemnización por aquellos
actos realizados entre la publicación de la solicitud y la concesión de la
patente.
También podrá reclamarse indemnización por los actos lesivos
realizados desde la presentación de la solicitud, en los casos en que el infractor
obtuviera por cualquier medio, conocimiento del contenido de la misma antes
de su publicación, teniendo en cuenta la fecha de comienzo de la explotación.
Cuando el derecho perteneciere a varios titulares cualquiera
de ellos podrá entablar las acciones pertinentes.
Artículo 100.- Los que comercializaren o distribuyeren productos
en infracción sólo serán responsables por los daños y perjuicios causados,
cuando existan indicios ciertos y determinados de haber estado en condiciones
de conocerla.
Artículo 101.- En los juicios civiles, cuando el objeto de
una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades
judiciales estarán facultadas para ordenar al demandado que pruebe que el
procedimiento para obtener un producto es diferente al procedimiento patentado,
siempre que dicho producto sea nuevo.
Artículo 102.- En los casos de infracción el licenciatario
con licencia registrada podrá ejercer en vía administrativa o judicial las
medidas y las acciones necesarias para la defensa de los derechos derivados
de la patente.
Artículo 103.- La autoridad judicial estará facultada para
adoptar, de oficio o a pedido de parte, medidas provisionales o cautelares,
de conformidad con lo dispuesto por el Título II del Código General del Proceso.
Artículo 104.- La acción civil destinada a la reparación del
daño prescribirá en el plazo de cuatro años, contado desde que el titular
tuvo conocimiento de la infracción.
Artículo 105.- Cuando una solicitud de patente se hubiera presentado
como propia, en perjuicio del verdadero inventor o diseñador, éste podrá solicitar
la transferencia de la misma a su favor.
También gozará de tal opción un coinventor, codiseñador u otro
cotitular del derecho a la patente por la parte que le correspondiera.
La petición de reivindicación o transferencia al propietario
prescribe a los cinco años, contados desde la fecha de concesión de la patente
o a los dos años contados desde que comenzó a explotarse en el país, aplicándose
el plazo que venciere primero.
CAPITULO II
DISPOSICIONES PENALES
Artículo 106.- El que defraudare alguno de los derechos protegidos
por patentes de invención, modelos de utilidad o diseños industriales, será
castigado con pena de seis meses de prisión a tres años de penitenciaría.
En todo caso se procederá al comiso de los objetos elaborados
en infracción y de los instrumentos utilizados predominantemente para su elaboración,
cuyos destinos se decidirán en consulta con la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial.
Artículo 107.- La pena será de quince meses de prisión a cuatro
años de penitenciaría cuando concurran las circunstancias agravantes siguientes:
A) Haber sido dependiente del titular de la patente o de un
licenciatario de la misma.
B) Haber obtenido de éstos el conocimiento de las formas especiales
de realización del objeto patentado.
TITULO VI
REGISTROS Y PUBLICIDAD
CAPITULO I
REGISTROS DE PATENTES
Artículo 108.- Los registros de patentes son públicos pudiendo
ser consultados por cualquier interesado en las formas que establezca la reglamentación.
Artículo 109.- La solicitud de patente se mantendrá en secreto
hasta su publicación.
También se mantendrán en secreto las solicitudes desestimadas,
desistidas o abandonadas antes de su publicación.
CAPITULO II
REGISTRO DE LOS ACTOS Y LOS CONTRATOS DE PATENTES
Artículo 110.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
llevará el registro de los actos y contratos relativos a la explotación comercial
e industrial de las patentes y los de aquellos que modifiquen, afecten o limiten
los derechos emergentes de las mismas.
En especial se llevarán registros de:
A) Licencias convencionales, ofertas de licencia, licencias
obligatorias y otros usos sin autorización del titular de la patente y demás,
previstos en el Capítulo V del Título II de la presente ley, así como sus
modificaciones.
B) Embargos, prohibiciones de innovar y demás actos que afecten
el uso o la disposición de los derechos de patente.
C) Prendas y demás derechos que limiten o se constituyan sobre
los derechos de patente.
TITULO VII
DE LA TRANSFERENCIA DE TECNOLOGIA
Artículo 111.- Créase el registro de los contratos que tengan
por objeto la transferencia de tecnología, investigación y desarrollo, contratos
de franquicia y similares, los cuales producirán efectos ante terceros a partir
de su inscripción.
TITULO VIII
NORMAS TRIBUTARIAS Y TASAS
Artículo 112.- Resuelta la concesión de la patente deberá abonarse
la tasa correspondiente dentro de los sesenta días a partir de la notificación
de la resolución. La omisión en el pago de la misma hará que se tenga al solicitante
por desistido.
Para el mantenimiento de los derechos patentarios deberán abonarse
anualidades. Las mismas deberán pagarse dentro de los sesenta días anteriores
al vencimiento de cada año.
Dicho plazo podrá extenderse hasta seis meses a partir de la
fecha del vencimiento mediante el pago de un recargo del 50% (cincuenta por
ciento).
La omisión en el pago de cualquiera de las anualidades producirá
la caducidad de la patente.
Artículo 113.- Las solicitudes y demás actuaciones comprendidas
en la materia de la presente ley pagarán las tasas, los precios o los derechos
que se establecen en el Artículo 117 de la presente ley.
La reglamentación podrá establecer exoneraciones, descuentos
o facilidades de pago, en las siguientes situaciones:
A) Convenios de cooperación suscriptos por la Dirección Nacional
de la Propiedad Industrial y otros organismos o instituciones de enseñanza,
desarrollo o investigación.
B) Ofrecimientos de acuerdos o licencias para explotar la patente
en el país.
C) Cuando se trate de inventores con escasos recursos económicos.
Artículo 114.- La falta de pago en plazo de los derechos correspondientes
podrá dar lugar al archivo de las actuaciones.
Artículo 115.- El Poder Ejecutivo podrá conceder un plazo de
gracia de seis meses para abonar las tasas de mantenimiento de los derechos
de propiedad industrial concedidos mediante el pago de los recargos correspondientes.
De la misma forma podrá preverse también la rehabilitación
de las patentes caducadas por el no pago de los derechos.
En ningún caso la rehabilitación afectará los derechos legítimamente
adquiridos previamente por terceros.
Artículo 116.- Los ingresos generados por la ejecución de la
presente ley serán aplicados a la mejora del servicio, sin perjuicio de lo
previsto en los literales A), B) y C) del Artículo 305 de la Ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996, modificativa del Artículo 290 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, y del Artículo 63 de la Ley Nº 16.462, de 11 de
enero de 1994.
Artículo 117.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
percibirá tasas por las actuaciones siguientes:
A) Información tecnológica:
Búsquedas en fondos documentales de patentes nacionales o extranjeras,
proporcionando datos bibliográficos, incluyendo resumen y figura en caso de
existir:
i) Búsqueda por datos bibliográficos:
|
-
Antecedentes nacionales |
1,5 UR |
|
-
Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno |
0,4 UR |
|
-
Antecedentes extranjeros |
2,5 UR |
|
-
Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno |
0,4 UR |
ii) Búsqueda temática:
|
-
Antecedentes nacionales |
2,5 UR |
|
-
Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno |
0,5 UR |
|
-
Antecedentes extranjeros |
3,5 UR |
|
-
Sobretasa por más de cinco citas de patentes, cada uno |
0,6 UR |
|
-
Copias de documentos de patentes nacionales o extranjeros cada página: |
|
|
|
|
|
Copia
de material en microfilm o microfichas |
0,08 UR |
|
Copia
de material contenido en CD ROM |
0,1 UR |
|
Copia
de material en impresos |
0,06 UR |
B) Actuaciones en materia de patentes:
i) Solicitudes de patentes de:
Invención
|
-
Hasta diez reivindicaciones |
10,00 UR |
|
-
Por reivindicación excedente de diez |
0,6 UR |
|
Modelos
de utilidad y diseños industriales |
5,00 UR |
ii) Publicación en Gaceta de la Propiedad Industrial:
|
-
Patentes de invención |
6,00 UR |
|
-
Modelos de utilidad y diseños industriales |
2,00 UR |
iii) Observación por terceros:
|
-
Patentes de invención |
5,00 UR |
|
-
Modelos de utilidad y diseños industriales |
2,50 UR |
iv) Examen de fondo:
Patentes de invención:
|
-
Hasta diez reivindicaciones |
3,00 UR |
|
-
Por cada reivindicación excedente de diez |
0,05 UR |
|
-
Modelos de utilidad y diseños industriales |
2,00 UR |
v) Solicitudes de prórroga de plazos:
|
-
Primera solicitud |
2,00 UR |
|
-
Segunda solicitud |
5,00 UR |
vi) Renuncia o desistimiento a solicitudes de:
|
-
Patentes de invención |
2,00 UR |
|
-
Modelos de utilidad y diseños industriales |
0,5 UR |
vii) Transferencias de solicitudes y patentes:
|
-
Invención |
10,00 UR |
|
-
Modelos de utilidad y diseños industriales |
4,00 UR |
viii) Título de patentes:
|
-
Invención |
16,00 UR |
|
-
Modelos de utilidad y diseños industriales |
6,00 UR |
ix) Renovaciones:
|
-
Modelos de utilidad y diseños industriales |
6,00 UR |
x) Anualidades:
|
-
Patentes de invención por año |
9,00 UR |
|
-
Modelos de utilidad y diseños industriales por año |
3,00 UR |
xi) Certificado y copias certificadas de actuaciones en trámite
y documentos de prioridad:
Certificados de fecha de solicitud:
|
-
Patentes de invención |
2,00 UR |
|
-
Modelos de utilidad y diseños industriales |
1,00 UR |
Copia certificada de solicitud:
Hasta diez páginas:
|
-
Patentes |
4,00 UR |
|
-
Modelos de utilidad y diseños industriales |
2,00 UR |
|
-
Excedente de diez páginas, por página |
0,02 UR |
xii) Copias de documentos para terceros:
Fotocopias simples:
|
-
Hasta diez páginas |
0,20 UR |
|
-
Excedente de diez páginas, por página |
0,01 UR |
Fotocopias certificadas:
|
-
Hasta diez páginas |
0,50 UR |
|
-
Excedente de diez páginas, por página |
0,02 UR |
TITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 118.- Los plazos otorgados por la presente ley a los
interesados y terceros, salvo disposición en contrario, serán corridos y perentorios,
comenzando a contarse a partir del día hábil siguiente al de la notificación
del acto.
Se tendrá por notificación suficiente de los actos comprendidos
en la materia de la presente ley la publicación en el Boletín de la Propiedad
Industrial. El precio de dichas publicaciones será fijado por la reglamentación
pertinente.
Artículo 119.- La reglamentación fijará los plazos de las vistas,
los traslados y los demás términos no previstos.
Artículo 120.- El personal que intervenga en la tramitación
de las solicitudes de los derechos regulados por la presente ley está obligado
a mantener la reserva sobre el contenido de los expedientes. La violación
de este deber se considerará falta grave.
Artículo 121.- Las personas que cumplan funciones en la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial interviniendo en la tramitación de los
derechos conferidos por la presente ley, no podrán actuar directa ni indirectamente
ante la misma en dichos procedimientos, por sí o en representación de terceros,
hasta pasados dos años después de la fecha de finalizada la relación.
El incumplimiento de la disposición precedente será causal
de:
A) Destitución, cuando la persona interviniente sea un funcionario
público.
B) Cese, si se trata de una persona vinculada contractualmente
con la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
C) Multa, en caso de que la persona intervenga antes de haber
transcurrido el plazo referido de dos años.
El monto de las multas variará de 10 a 100 UR (diez a cien
unidades reajustables) de acuerdo con la gravedad de la falta.
TITULO X
DISPOSICIONES ORGANICAS TRANSITORIAS Y FINALES
CAPITULO I
NORMAS ORGANICAS
Artículo 122.- La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
es el organismo competente en la materia de la presente ley. Salvo disposición
expresa en contrario, se encuentra dotada de los poderes y facultades necesarios
para adoptar resoluciones y reglamentos, ordenar y desarrollar los procedimientos
que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 123.- Las solicitudes de patente que se encuentren
en trámite a la fecha de entrada en vigor de la presente ley continuarán sus
procedimientos de acuerdo con la legislación anterior.
Las patentes que se solicitaren a partir de la vigencia de
la presente ley se regirán por sus disposiciones.
Artículo 124.- Las patentes vigentes a la fecha en que entre
en vigor la presente ley se regirán por la legislación anterior, excepto:
A) Renuncia total o parcial.
B) Licencias u otros usos sin autorización del titular.
C) Pago de derechos, multas, recargos, intereses y anualidades
por el plazo restante.
D) Plazo de gracia para rehabilitar derechos por falta de pago
de anualidades.
E) Registración de los actos y contratos relativos a patentes.
F) Acciones administrativas o judiciales, cuando se iniciaren
después de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
G) Derechos de varios titulares a una patente y procedimientos
de solución de sus conflictos.
H) Plazo de vigencia de las patentes de invención, el que se
extenderá a veinte años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.
Artículo 125.- Podrán obtener la protección de patentes prevista
en la presente ley aquellas sustancias, materias o productos obtenidos por
medios o procesos químicos y las sustancias, las materias, los productos alimenticios,
químico-farmacéuticos y medicamentos de cualquier especie, cuando la primera
solicitud de patente se haya presentado en algún país miembro de la Organización
Mundial de Comercio a partir del 1º de enero de 1995 y no se encuentren comercializados
en el país o en el extranjero ni hayan sido realizados por terceros en el
país -a la fecha de concesión de la patente- serios y efectivos preparativos
para la explotación del objeto de cuya patente se trate y siempre que la misma
haya sido solicitada ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
a partir del 1º de enero de 1995.
CAPITULO III
DISPOSICIONES TRANSITORIAS ESPECIALES COMO PAIS EN DESARROLLO
Artículo 126.- Aplázase hasta el 1º de enero de 2000, la aplicación
de la inversión de la carga de la prueba prevista en el Artículo 101 de la
presente ley.
Artículo 127.- No serán patentables las invenciones de productos
farmacéuticos y químicos agrícolas hasta el 1º de noviembre de 2001.
Sin perjuicio de ello, se podrá solicitar patente de invención
para los mismos conforme a las previsiones y los requisitos de la presente
ley, aplazándose su concesión hasta la fecha establecida en el inciso precedente.
Cuando las patentes de invención para productos farmacéuticos
y químicos agrícolas reivindiquen el derecho de prioridad previsto en el Artículo
4º del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, en
ningún caso el primer depósito podrá ser anterior al 1º de enero de 1994.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 128.- La presente ley entrará en vigor a los ciento
veinte días a partir de su publicación, quedando derogadas, a partir de su
vigencia, la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, y el Decreto-Ley Nº 14.549, de 29 de julio de 1976.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 18 de agosto de 1999.
ARIEL LAUSAROT PERALTA, Presidente; MARTÍN GARCÍA NIN, Secretario.
Montevideo, 2 de setiembre de 1999.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; JULIO HERRERA.