xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.E.F., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A.
Apruebase la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal,
correspondiente al ejercicio 1992.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente al Ejercicio 1992, con un superávit
de $ 38:351.995, (pesos uruguayos treinta y ocho millones trescientos cincuenta
y un mil novecientos noventa y cinco), según los anexos que acompañan a la
presente ley y que forman parte integrante de la misma.
Artículo 2º.- La presente ley regirá a partir del 1º de enero
de 1994, excepto en aquellas disposiciones en que, en forma expresa, se establezca
otra fecha de vigencia.
Los créditos establecidos para sueldos, gastos e inversiones,
corresponden a valores de 1º de enero de 1993. Dichos créditos se ajustarán
en la forma dispuesta por los Artículos 6º, 68, 69, 70 y 82 de la Ley Nº 15.809,
de 8 de abril de 1986.
El Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto y de la Contaduría General de la Nación, podrá efectuar las
correcciones de los errores u omisiones, numéricos o formales, que se comprueben
en la presente ley, dando cuenta a la Asamblea General.
SECCION II
FUNCIONARIOS
CAPITULO I
RETRIBUCIONES Y COMPLEMENTOS
Artículo 3º.- Fíjase en $ 6.752, (pesos uruguayos seis mil
setecientos cincuenta y dos), a valores de 1º de julio de 1993, la retribución
de los siguientes cargos:
- Ministro de Estado.
- Secretario de la Presidencia de la República.
- Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
- Ministro del Tribunal de Cuentas.
- Ministro de la Corte Electoral.
- Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
- Rector de la Universidad de la República.
- Presidente, Vicepresidente y Director del Banco de Previsión
Social.
- Ministro de la Suprema Corte de Justicia.
- Ministro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Fíjase en $ 5.871, (pesos uruguayos cinco mil ochocientos setenta
y uno), a valores de 1º de julio de 1993, la retribución de los siguientes
cargos:
- Subsecretario de Estado.
- Consejero del Consejo Directivo Central de la Administración
Nacional de Educación Pública.
- Presidente del Instituto Nacional del Menor.
Las retribuciones establecidas para los cargos referidos en
los incisos precedentes no incluyen la retribución complementaria por dedicación
permanente dispuesta por el Artículo 16 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, en la redacción dada por el Artículo 5º de la presente ley, ni los
gastos de representación establecidos por el Artículo 17 de la Ley Nº 16.170.
El monto total de las retribuciones sujetas a montepío de los
cargos antes referidos no podrá superar el que corresponda a los titulares
del Poder Legislativo.
Artículo 4º.- La retribución del Presidente de los Directorios
de los Organismos comprendidos en el Artículo 221 de la Constitución de la
República, será equivalente al total de la retribución del Ministro de Estado,
y la de los miembros de los referidos Directorios será equivalente al total
de la del Subsecretario de Estado.
Artículo 5º.- Sustitúyese el Artículo 16 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo 5º de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 16.- Fíjase una retribución complementaria por
dedicación permanente, de un 45%, (cuarenta y cinco por ciento), de sus respectivas
retribuciones sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad, para los
cargos pertenecientes a los escalafones P 'Personal Político', Q 'Personal
de Particular Confianza', N 'Personal Judicial', I del Poder Judicial, Magistrados
del Ministerio Público y Fiscal, II del Poder Judicial, y para los funcionarios
referidos en el Artículo 326 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
En estos dos últimos casos la compensación se percibirá cuando
exista incompatibilidad total o parcial para el ejercicio de la profesión,
estando los funcionarios referidos excluidos del beneficio dispuesto por el
Artículo 477 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Artículo 6º.- Incorpórase al literal A) del Artículo 17 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, a los Ministros de la Suprema
Corte de Justicia, a los del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a
los del Tribunal de Cuentas y a los de la Corte Electoral.
Artículo 7º.- El Fiscal de Corte y Procurador General de la
Nación y el Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo percibirán
por concepto de gastos de representación el porcentaje establecido en el literal
B) del Artículo 17 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 8º.- Increméntase la compensación al grado establecida
en el Artículo 26 d Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, al porcentaje
máximo establecido en dicho artículo para todos los cargos y funciones contratadas
pertenecientes a las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14. A efectos
de determinar el porcentaje de compensación vigente se tomarán en cuenta también
los ingresos percibidos con cargo a fondos extrapresupuestales, fondos de
participación, redistribución de economías o cualquier otro recurso de similar
naturaleza, con excepción de horas extras e incentivos o primas al rendimiento
que no alcancen a la totalidad de los funcionarios de la unidad ejecutora.
En aquellas unidades ejecutoras que no tengan prevista la facultad
de otorgar retribuciones o partidas permanentes de gastos con cargo a los
fondos referidos en el inciso precedente, el incremento se financiará con
cargo a Rentas Generales.
En las restantes unidades ejecutoras el Poder Ejecutivo, actuando
en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo,
podrá modificar la afectación en hasta el 80% (ochenta por ciento), de la
parte de libre disponibilidad de fondos extrapresupuestales a efecto de alcanzar
el tope máximo de compensación al grado. Dicha modificación no podrá generar
distorsión en las sumas necesarias para cubrir los gastos de funcionamiento.
Cuando la recaudación por fondos extrapresupuestales no sea
suficiente para alcanzar dicho tope máximo, el Poder Ejecutivo podrá disponer
un incremento de hasta un 10%, (diez por ciento), de los ingresos respectivos.
Alcanzado el tope máximo de compensación al grado el Poder
Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministro de Economía y Finanzas y el
Ministro respectivo, podrá autorizar igualmente la afectación de hasta el
80%, (ochenta por ciento), de los fondos de libre disponibilidad de cada unidad
ejecutora, para atender el pago de retribuciones personales.
Las propuestas de modificación con las respectivas fundamentaciones
serán elevadas, por el jerarca del Inciso a propuesta de cada unidad ejecutora
al Poder Ejecutivo que resolverá, previo informe conjunto de la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de
la Contaduría General de la Nación.
En ningún caso la aplicación de esta disposición supondrá disminución
de los haberes actualmente percibidos por los funcionarios.
Artículo 9º.- Los funcionarios de los Incisos 02 y 05 al 14,
que desempeñen efectivamente funciones de mayor jerarquía en cada unidad ejecutora,
que constituyan el primer nivel inmediato inferior a la Dirección de la misma
y que ocupen un cargo o función contratada correspondiente a los dos grados
superiores de los escalafones respectivos de la unidad ejecutora, percibirán
una compensación equivalente al 20%, (veinte por ciento), del total de sus
retribuciones presupuestales permanentes, sujetas a montepío con exclusión
de la prima por antigüedad, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
105 de la llamada Ley Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.
La nómina de funcionarios que reúnan las condiciones establecidas
en el inciso anterior, con los recaudos que fundamenten la petición, será
elevada por el jerarca del Inciso, a propuesta de cada unidad ejecutora, al
Poder Ejecutivo, el cual resolverá, previo informe conjunto de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, de la Oficina Nacional del Servicio Civil y
de la Contaduría General de la Nación.
Artículo 10.- La Contaduría General de la Nación incrementará
de oficio los créditos necesarios para hacer efectivo de inmediato, en oportunidad
de cada modificación de las retribuciones, las equiparaciones con el personal
docente del Consejo de Educación Primaria, de los docentes de la Comisión
Nacional de Educación Física y del Instituto Nacional del Menor, dispuestas
respectivamente por el Artículo 344 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990 y por el Artículo 413 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
CAPITULO II
ESCALAFONES Y RACIONALIZACION ADMINISTRATIVA
Artículo 11.- A partir del 1º de enero de 1994 los cargos vacantes
presupuestados existentes y las vacantes que se generen serán suprimidos,
salvo aquéllos que deban ser provistos por las reglas del ascenso.
Serán, asimismo, suprimidas las funciones contratadas asimiladas
a las vacantes del último grado, en la misma forma prevista en el inciso anterior.
Las unidades ejecutoras dispondrán de un plazo máximo de un
año, a partir del vencimiento de cada Ejercicio, para realizar los ascensos
que correspondan o disponer las modificaciones contractuales que se entiendan
indispensables, de acuerdo con los Artículos 8º y 9º del Decreto-Ley Nº 14.985,
de 28 de diciembre de 1979.
Vencido dicho plazo serán suprimidas las vacantes de cargos
presupuestados y funciones contratadas, así como la totalidad del crédito
respectivo.
Exceptúanse de lo dispuesto en el presente artículo los siguientes
cargos presupuestados y funciones contratadas:
1) Electivos, políticos, de particular confianza, incluidos
en la nómina del Artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
militares, policiales, docentes y del Servicio Exterior.
2) Aquéllos cuyos titulares ejerzan la función jurisdiccional.
3) Directores de unidades ejecutoras que no integren los escalafones
referidos en el numeral 1).
4) Los cargos del Ministerio de Salud Pública correspondientes
a los escalafones A, B, D, E y F.
5) Los cargos del Instituto Nacional del Menor.
6) La totalidad de las vacantes existentes y las que en el
futuro se produzcan, para atender el quehacer artístico de la Orquesta Sinfónica,
Cuerpo de Baile, Coro Oficial y servicios técnicos de radio y televisión del
Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE).
7) Los cargos de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso
Administrativo.
8) Las vacantes a que se hace referencia en el Artículo 12,
de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
9) Los cargos de magistrados y técnicos (abogados) del Ministerio
Público y Fiscal.
No se suprimirán los cargos presupuestados y funciones contratadas
en el caso que deban proveerse por concurso, cuando se haya determinado la
persona a la cual le corresponda la designación por acto definitivo del tribunal
correspondiente.
Derógase el Artículo 12 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio
de Economía Finanzas y el Ministerio respectivo, podrá disponer las modificaciones
necesarias para racionalizar las estructuras de cargos y contratos de función
pública de las unidades ejecutoras de los Incisos 02 al 14, en las cuales
hubiera quedado un remanente de la partida establecida por el Artículo 31
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, una vez cumplido lo dispuesto
por la referida norma y su reglamentación.
Las modificaciones de cargos y funciones no podrán causar lesión
de derechos y las regularizaciones deberán respetar las reglas del ascenso,
cuando correspondiera.
Las racionalizaciones requerirán el previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de la Nación y una vez
aprobadas se dará cuenta a la Asamblea General.
El remanente correspondiente al Ejercicio 1993 se distribuirá
entre los funcionarios pertenecientes a la unidad ejecutora respectiva, en
función de sus retribuciones permanentes sujetas a montepío, de monto fijo
o variable, excluida la prima por antigüedad, de tal forma que resulte un
porcentaje igual para todos los funcionarios.
CAPITULO III
FUNCIONAMIENTO
Artículo 13.- Derógase el inciso segundo del Artículo 22 de
la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar, por un plazo
no mayor de un año, aquellos pases en comisión del personal excedente del
establecimiento "El Espinillar" de la Administración Nacional de
Combustibles, Alcohol y Portland, que se hagan imprescindibles por razones
de servicio derivadas de necesidades supervenientes, siempre que el organismo
receptor lo solicite, en las condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 15.- Sólo podrán celebrarse contratos de arrendamiento
de obra con personas físicas cuando éstas no tengan la calidad de funcionarios
públicos, salvo el caso de funcionarios docentes de enseñanza pública superior,
ocupen o no otro cargo público.
Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior aquellos
contratos que sean necesarios para el cumplimiento de convenios internacionales,
convenios celebrados por la Universidad de la República y por el Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Técnicas.
En el ámbito de la Administración Central dichos contratos
deberán ser aprobados por el Poder Ejecutivo actuando en acuerdo con el Ministro
de Economía y Finanzas y el Ministro respectivo, previo informe de la Oficina
Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación.
Los contratos de arrendamiento de obra que celebren los Servicios
Descentralizados y los Entes Autónomos industriales y comerciales deberán
ser autorizados por el Poder Ejecutivo, debiendo contar con el informe de
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y de la Oficina Nacional del Servicio
Civil.
Las disposiciones de este artículo serán de aplicación para
la renovación de los contratos de arrendamiento de obra vigentes.
Deberá dejarse expresa constancia que:
A) El contrato cumple estrictamente con la descripción del
Artículo 37 de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
B) Que el comitente no se encuentra en condiciones materiales
de ejecutar con sus funcionarios el objeto del arriendo.
Artículo 16.- Declárase por vía interpretativa, que quienes
ejercieron el derecho de opción consagrado en los Artículos 7º de la Ley Nº 15.851, de 24 de noviembre de 1986, 23 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987, 32 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y 20 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, debieron ser incorporados en la oficina
de destino, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en los apartados
A y B de dichos artículos, aplicándose, en su caso, los Artículos 22 a 25
de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990. Las incorporaciones y adecuaciones
presupuestales correspondientes, deberán estar concluidas dentro de los sesenta
días de publicada la presente ley.
Artículo 17.- Los funcionarios públicos destituidos que dedujeron
sus pretensiones de acuerdo a la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985,
cuyo trámite no ha culminado por paralización o perención en sede administrativa
y contencioso administrativa o porque no se ha operado la recomposición de
su carrera administrativa, podrán continuar los procedimientos compareciendo
en los expedientes respectivos, dentro de un plazo de 60 días a contar de
la vigencia de la presente ley.
SECCION III
INVERSIONES
Artículo 18.- Los jerarcas de los diferentes Incisos, previa
autorización del Poder Ejecutivo, podrán disponer de los fondos establecidos
en los Artículos 98 y 99 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, a efectos
de dar cumplimiento a convenios internacionales.
Artículo 19.- Sustitúyese el Artículo 57 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Artículo 57.- Autorízase al Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, a realizar trasposiciones debidamente fundadas -en cuanto
a la obra a realizar y aquella cuya ejecución se postergue- entre proyectos
de diferentes programas del Inciso, así como a utilizar los excedentes de
asignaciones de proyectos ya ejecutados, en otros de inversión sin asignación
presupuestal, o con asignación presupuestal insuficiente, sin incrementar
el monto máximo de ejecución establecido para el Ejercicio.
En todos los casos se dará cuenta a la Contaduría General de
la Nación, a la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, al Tribunal de Cuentas
y a la Asamblea General.
En las trasposiciones, los proyectos reforzantes serán exclusivamente
los de "Mantenimiento" de los programas del Inciso y los reforzados
serán en todos los casos, los creados legalmente.
En ningún caso las trasposiciones podrán obstar ni hacer inviable
la ejecución de los proyectos autorizados por las normas presupuestales.
El procedimiento que se autoriza no podrá ser empleado a los
fines de reforzar el proyecto 702 "Convenios del programa 01 del Inciso
10".
Artículo 20.- Incorpóranse los siguientes proyectos de inversión:
A) En el Inciso 02 "Presidencia de la República",
programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal
Sector Público", unidad ejecutora 006 "Proyecto de Infraestructura
Social", el proyecto "Fortalecimiento al Área Social", con
una asignación presupuestal para 1994 de $ 348.200, (pesos uruguayos trescientos
cuarenta y ocho mil doscientos), equivalentes a U$S 100.000, (dólares de los
Estados Unidos de América cien mil), financiada con cargo a Rentas Generales
y $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos),
equivalentes a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos
mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
B) En el Inciso 02 "Presidencia de la República",
programa 002 "Planificación, Desarrollo y Asesoramiento Presupuestal
Sector Público", unidad ejecutora 004 "Oficina de Planeamiento y
Presupuesto", el proyecto "Fortalecimiento al Área Social",
con una asignación presupuestal para 1994 de $ 348.200, (pesos uruguayos trescientos
cuarenta y ocho mil doscientos), equivalentes a U$S 100.000, (dólares de los
Estados Unidos de América cien mil), financiada con cargo a Rentas Generales
y $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos),
equivalentes a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos
mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
C) En el Inciso 07 "Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca", el proyecto 748 "Desarrollo de Recursos Hídricos y Naturales"
del programa 001 "Administración Superior" con una asignación presupuestal
para 1994 de $ 12:187.000, (pesos uruguayos doce millones ciento ochenta y
siete mil), equivalentes a U$S 3:500.000, (dólares de los Estados Unidos de
América tres millones quinientos mil), con cargo a Rentas Generales y $ 17:410.000,
(pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos diez mil), equivalentes
a U$S 5:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América cinco millones),
con cargo a Endeudamiento Externo.
D) A la nómina de proyectos establecida en el Artículo 58 de
la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, programa 003 "Dirección
Nacional de Vialidad", el proyecto "R. 9: R. 99 - Pan de Azúcar".
E) En el Inciso 11 "Ministerio de Educación y Cultura",
programa 001 "Administración General", el proyecto "Fortalecimiento
al Área Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 174.100,
(pesos uruguayos ciento setenta y cuatro mil cien), equivalentes a U$S 50.000,
(dólares de los Estados Unidos de América cincuenta mil), financiada con cargo
a Rentas Generales y $ 696.400, (pesos uruguayos seiscientos noventa y seis
mil cuatrocientos), equivalentes a U$S 200.000, (dólares de los Estados Unidos
de América doscientos mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
F) En el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública",
programa 001 "Administración Superior", el proyecto "Fortalecimiento
al Área Social", con una asignación presupuestal para 1994 de $ 5:223.000,
(pesos uruguayos cinco millones doscientos veintitrés mil), equivalentes a
U$S 1:500.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón quinientos
mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 20:892.000, (pesos uruguayos
veinte millones ochocientos noventa y dos mil), equivalentes a U$S 6:000.000,
(dólares de los Estados Unidos de América seis millones), financiada con cargo
a Endeudamiento Externo.
G) En el Inciso 13 "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social", programa 001 "Administración General" el proyecto
"Fortalecimiento al Área Social", con una asignación presupuestal
para 1994 de $ 417.840, (pesos uruguayos cuatrocientos diecisiete mil ochocientos
cuarenta), equivalentes a U$S 120.000, (dólares de los Estados Unidos de América
ciento veinte mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:671.360,
(pesos uruguayos un millón seiscientos setenta y un mil trescientos sesenta),
equivalentes a U$S 480.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos
ochenta mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
Artículo 21.- Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del
programa 004 perteneciente al Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional",
programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023, "Comando
General de la Fuerza Aérea", el proyecto "Reconversión Edilicia"
por un monto de $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa
y dos mil ochocientos), equivalente a U$S 400.000, (dólares de los Estados
Unidos de América cuatrocientos mil), para el Ejercicio 1994.
Artículo 22.- Amplíase el proyecto 706, "Adquisición de
Aeronaves", perteneciente al Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional",
programa 004, "Fuerza Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023, "Comando
General de la Fuerza Aérea", en $ 3:482.000, (pesos uruguayos tres millones
cuatrocientos ochenta y dos mil), equivalentes a U$S 1:000.000, (dólares de
los Estados Unidos de América un millón), para el Ejercicio 1993 y en $ 4:178.400,
(pesos uruguayos cuatro millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos),
equivalentes a U$S 1:200.000, (dólares de los Estados Unidos de América un
millón doscientos mil), para el Ejercicio 1994.
Artículo 23.- Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del
Inciso 03, "Ministerio de Defensa Nacional", programa 004, "Fuerza
Aérea Uruguaya", unidad ejecutora 023, "Comando General de la Fuerza
Aérea", el proyecto "Operaciones Aeronaves C-130" por un monto
de U$S 1:840.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón ochocientos
cuarenta mil), equivalente a $ 6:406.880, (pesos uruguayos seis millones cuatrocientos
seis mil ochocientos ochenta), para el Ejercicio 1994.
Artículo 24.- Incorpórase al Plan de Inversiones Públicas del
Inciso 10 "Ministerio de Transporte y Obras Públicas", el proyecto
de inversión "Acceso Ferroviario al Puerto de Nueva Palmira. Ramal: Estación
Grito de Asencio-Puerto de Nueva Palmira", declarado de interés nacional
por el Artículo 63 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Para los Ejercicios 1993 y 1994 el referido proyecto tendrá
una asignación presupuestal anual de $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón
setecientos cuarenta y un mil), equivalentes a U$S 500.000, (dólares de los
Estados Unidos de América quinientos mil), para cuyo financiamiento tendrá
carácter prioritario en el procedimiento autorizado por el Artículo 57 de
la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en la redacción dada por el
Artículo 19 de la presente ley.
SECCION IV
INCISOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
INCISO 02
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Artículo 25.- Increméntase al 4%, (cuatro por ciento), la partida
establecida en el Artículo 44 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Fíjase en un 50%, (cincuenta por ciento), el porcentaje a que
refieren los Artículos 76 y 83 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990. Los funcionarios que pasen a prestar servicios en comisión en el Inciso
02 a partir del 30 de junio de 1993, sólo podrán percibir la compensación
por "Permanencia a la orden" cuando cuenten con un año de antigüedad
en la referida situación.
Duplícase la partida anual establecida en el Artículo 43 de
la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Derógase el Artículo 39 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991.
INCISO 03
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 26.- Las remuneraciones correspondientes a los cargos
de maestro del Ministerio de Defensa Nacional se equipararán a las de los
cargos de igual denominación pertenecientes al Consejo de Educación Primaria
de la Administración Nacional de Educación Pública, y les será aplicable lo
dispuesto en el Artículo 10 de la presente ley.
Artículo 27.- Establécese la compensación otorgada por los
incisos primero y segundo del Artículo 77 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, en los siguientes porcentajes:
|
% |
Personal
Superior |
30 |
Suboficiales
y Clase |
25 |
Alistados
y Cadetes |
20 |
A partir del 1º de enero de 1994 la referida compensación estará
sujeta a montepío.
Créase una compensación mensual del 20%, (veinte por ciento),
sobre el total de las retribuciones sujetas a montepío, por concepto de "Permanencia
a la orden", para el siguiente personal:
- Personal Superior de los Cuerpos de Servicios Generales determinado
por el Artículo 94 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
- Personal Reservista incorporado de acuerdo con lo dispuesto
por el Artículo 111 del Decreto-Ley Nº 14.157, de 21 de febrero de 1974.
- Personal del escalafón H del Cuerpo Técnico de la Fuerza
Aérea Uruguaya.
- Personal Superior y Subalterno de los subprogramas 001 "Administración
Superior" y 002 "Asesoramiento, Coordinación y Planificación de
las Fuerzas Armadas" del programa 001 "Administración Central del
Ministerio de Defensa Nacional", programa 005 "Administración y
Control Aviatorio y Aeroportuario", programa 006 "Salud Militar",
programa 007 "Seguridad Social Militar", programas 008 "Justicia
Militar" y 009 "Investigaciones y Estudios Meteorológicos".
- Personal Civil equiparado, de todos los programas del Inciso.
Esta compensación estará sujeta a montepío, no será tenida
en cuenta a los efectos de la aplicación del Artículo 42 de la Ley Nº 12.801,
de 30 de noviembre de 1960, modificativas y concordantes, y no será considerada
para calcular ninguna otra retribución de carácter porcentual.
Queda excluido de su percepción el personal en situación de
excedencia establecido por el Artículo 81 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991.
Suprímense las vacantes de cargos del escalafón K "Personal
Militar" existentes al 30 de junio de 1993.
Lo dispuesto por el inciso anterior será sin perjuicio del
derecho a ascender, a la prosecución de la carrera administrativa y de la
relación funcional en su caso, no pudiéndose suprimir ninguna vacante que
afecte de alguna manera lo establecido en el presente inciso.
Artículo 28.- Fíjase en $ 1.540, (pesos uruguayos un mil quinientos
cuarenta), la compensación mensual que por concepto de equipo perciben los
Oficiales Generales y Oficiales Superiores.
Declárase que la referida compensación, así como el reintegro
que por igual concepto percibe el Personal Superior no comprendido en el inciso
anterior, tienen carácter salarial, de conformidad con la legislación vigente
quedando, en consecuencia, a partir del 1º de enero de 1994, sujetas a montepío.
Artículo 29.- Fíjanse como Gastos de Representación, sobre
las retribuciones básicas y complementarias sujetas a montepío, excluidas
la prima por antigüedad y la permanencia en el grado, en $ 801, (pesos uruguayos
ochocientos uno), para los Comandantes en Jefe y en $ 412, (pesos uruguayos
cuatrocientos doce), para los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas.
Artículo 30.- Transfórmase en el programa 001 "Administración
Central del Ministerio de Defensa Nacional", subprograma 001 "Administración
Superior", unidad ejecutora 001 "Dirección General de Secretaría
de Estado" un cargo Técnico 8 Administración Pública, escalafón B, grado
5, en Asesor 9 Médico Veterinario, escalafón A, grado 5.
Artículo 31.- Autorízase en el programa 004 "Fuerza Aérea
Uruguaya", a la unidad ejecutora 023 "Comando General de la Fuerza
Aérea", a disponer de hasta un 5%, (cinco por ciento), de lo recaudado
anual- mente en el programa 005 "Administración y Control Aviatorio y
Aeroportuario" por la unidad ejecutora 032 "Dirección General de
Infraestructura Aeronáutica", con destino a la financiación de obras
de infraestructura comprendidas dentro de la competencia de la unidad ejecutora
023.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a esos efectos,
a habilitar anualmente los créditos correspondientes.
Artículo 32.- Facúltase al Poder Ejecutivo a extender lo previsto
en los Artículos 280 y 281 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991,
a todo el personal del Área de Enfermería del Servicio de Sanidad de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 33.- Declárase por vía interpretativa del Capítulo
I del Título I de la Ley Nº 16.333, de 1º de diciembre de 1992, que el Personal
Superior que haya pasado a situación de excedencia, en virtud de lo previsto
en los Artículos 78 a 90 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, cuando
pase a situación de retiro militar se regirá por el régimen vigente en el
momento en que se generó la situación de excedencia.
Artículo 34.- Declárase comprendido en las disposiciones del
literal A) del Artículo 9º de la Ley Nº 16.333, de 1º de diciembre de 1992,
en la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 16.336, de 9 de diciembre
de 1992, al personal militar que pasó a situación de retiro en el período
comprendido entre el 1º de enero y el 31 de marzo de 1990.
Artículo 35.- La Dirección General de Aviación Civil, afectará
el 33%, (treinta y tres por ciento), de la totalidad de sus ingresos con destino
al pago de una compensación -sujeta a montepío- a sus funcionarios, la que
se repartirá en forma mensual y proporcionalmente a sus retribuciones básicas.
INCISO 04
MINISTERIO DEL INTERIOR
Artículo 36.- Establécese la compensación otorgada por el Artículo
118 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, en los siguientes porcentajes:
Inspector
General |
30 |
Inspector
Principal |
30 |
Inspector
Mayor |
30 |
Comisario
Inspector |
30 |
Comisario
|
30 |
Subcomisario |
30 |
Oficial
Principal |
30 |
Oficial
Ayudante |
30 |
Oficial
Subayudante |
30 |
Suboficial
Mayor |
25 |
Sargento
1ro. |
25 |
Sargento |
25 |
Cabo |
25 |
Agente
de 1ra. |
20 |
Agente
de 2da. |
20 |
Cadete |
20 |
A partir del 1º de enero de 1994 la referida compensación estará
sujeta a montepío.
Otórgase a los Inspectores Generales, Inspectores Principales
e Inspectores Mayores una compensación mensual sujeta montepío de $ 1.540,
(pesos uruguayos mil quinientos cuarenta), por concepto de equipo.
Artículo 37.- A los efectos de la antigüedad calificada, para
el personal policial, que establece el Artículo 50 de la Ley Orgánica Policial,
las sanciones y licencias médicas serán tenidas en cuenta, en el grado en
que reviste el funcionario en los últimos cinco años.
Esta norma será aplicada a partir de la calificación de 1993.
Artículo 38.- El personal docente perteneciente al Inciso 04
"Ministerio del Interior", programa 009, unidad ejecutora 026 "Dirección
Nacional de Cárceles Penitenciarias y Centros de Recuperación", cuyos
cargos fueron transformados por aplicación del Artículo 138 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, tendrá derecho al reconocimiento de sus servicios
anteriores prestados como docentes en dicha unidad ejecutora por la Dirección
Nacional de Asistencia Social Policial, la cual los computará, a los efectos
de los retiros respectivos, desde la fecha de su ingreso a la prestación efectiva
de funciones en aquella unidad ejecutora.
Artículo 39.- Autorízase a elevar hasta el 4%, (cuatro por
ciento), el descuento dispuesto por el Artículo 86 de la Ley Nº 13.640, de
26 de diciembre de 1967.
Artículo 40.- Otórgase al Ministerio del Interior, con destino
al Centro de Terapia Intensiva del Hospital Policial, una partida de U$S 2:500.000,
(dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil), para
el Ejercicio 1994, que se financiará con los recursos provenientes del abatimiento
dispuesto por el Artículo 69 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 41.- Extiéndese lo previsto en los Artículos 280 y
281 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, a todo el personal del
Área de Enfermería de la Dirección Nacional de Sanidad Policial.
Artículo 42.- Créanse en el Inciso 04 "Ministerio del
Interior", programa 013, unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional
de Sanidad Policial", los siguientes cargos, con destino a la habilitación
del Centro de Terapia Intensiva (CTI):
1 Comisario P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Jefe de Servicio,
2 Sub-Comisario P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Coordinador; 1 Sub-Comisario
P.E. (C.P.) Licenciado en Enfermería; 1 Oficial Principal P.T. (C.P.) Médico
Intensivista - Jefe Residente; 8 Oficial Principal P.E. (C.P.) Licenciado
en Enfermería; 18 Oficial Sub-Ayudante P.T. (C.P.) Médico Intensivista - Residente;
2 Oficial Sub-Ayudante P.T. (C.P.) Médico Radiólogo; 1 Oficial Sub-Ayudante
P.T. (C.P.) Médico Hemoterapeuta; 1 Oficial Sub-Ayudante P.T. (C.P.) Médico
Laboratorista; 1 Oficial Sub-Ayudante P.T. (C.P.) Médico Anátomo-Patólogo;
24 Sargento Primero P.E. (C.P.) Auxiliar de Enfermería; 1 Sargento Primero
P.E. (C.P.) Técnico Dietista; 4 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en Registros
Médicos; 2 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Fisioterapeuta; 2 Sargento
P.E. (C.P.) Técnico Radiólogo; 1 Sargento P.E. (C.P.) Técnico Laboratorista;
2 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico Hemoterapeuta; 1 Sargento Primero P.E.
(C.P.) Técnico Anátomo- Patólogo; 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico en
Yeso; 13 Sargento P.E. (C.P.) Auxiliar de rea Técnica; 2 Cabo P.E. (C.P.)
Auxiliar de Radiodiagnóstico; 4 Agente de Primera P.E. (C.P.) Auxiliar de
Alimentación y 10 Agente de Segunda P.E. (C.P.) Auxiliar de Servicio rea Técnica.
Suprímanse en la unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional
de Sanidad Policial", los siguientes cargos vacantes: 20 Oficial Principal
P.E. (C.P.) Enfermera Universitaria, 1 Sargento Primero P.E. (C.P.) Técnico
Paramédico y 8 Agente de Primera P.E. - Grupo A.
Las creaciones a que se refiere el inciso primero, se efectuarán
una vez que se hayan suprimido los cargos vacantes del Inciso, necesarios
a efectos de financiar el costo de este artículo.
Artículo 43.- Transfórmanse en el Inciso 04 Ministerio del
Interior, programa 013, unidad ejecutora 030 "Dirección Nacional de Sanidad
Policial" los siguientes cargos:
1 Comisario Inspector (P.T.) Médico en 1 Inspector Mayor (P.T.)
Médico; 8 Comisario (P.T.) Médico en 8 Comisario Inspector (P.T.) Médico;
8 Sub-Comisario (P.T.) Médico en 8 Comisario (P.T.) Médico; 19 Oficial Principal
(P.T.) Médico en 19 Sub-Comisario (P.T.) Médico; 10 Oficial Ayudante (P.T.)
Médico en 10 Oficial Principal (P.T.) Médico; 59 Oficial Sub-Ayudante (P.T.)
Médico en 59 Oficial Principal (P.T.) Médico; 82 Oficial Sub-Ayudante (P.T.)
Médico en 82 Oficial Ayudante (P.T.) Médico; 53 Oficial Sub-Ayudante (P.T.)
C.P. Médico, Químico u Odontólogo en 49 Oficial Sub-Ayudante (P.T.) Médico,
1 Oficial Sub-Ayudante (P.T.) Químico y 3 Oficial Sub-Ayudante (P.T.) Odontólogo.
Créase en la unidad ejecutora arriba mencionada 1 cargo de
Comisario Inspector P.A. y suprímase un cargo de Sub-Comisario (P.E.) Grupo
D y 21 cargos de Agente de Primera (P.E.) Grupo A.
INCISO 05
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
Artículo 44.- Sustitúyese el literal B) del Artículo 174 de
la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"B) 50%, (cincuenta por ciento), a un fondo que se distribuirá
mensualmente y en efectivo, entre la totalidad de los recursos humanos de
la unidad ejecutora en forma igualitaria y de acuerdo a las disponibilidades
del mismo".
Artículo 45.- Amplíase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo
para que la Inspección General de Hacienda concluya la liquidación del grupo
patrimonial a que refiere el Decreto-Ley Nº 14.672, de 27 de junio de 1977.
Artículo 46.- El excedente no afectado del Artículo 9º del
Decreto-Ley Nº 15.716, de 6 de febrero de 1985, por aplicación del Artículo
217 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se destinará a la promoción
social y bienestar de los recursos humanos de la Dirección de Loterías y Quinielas.
Artículo 47.- Autorízase a la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado a contratar, a término,
por el régimen de arrendamiento de servicios, a personal que preste tareas
en el Jardín Maternal para los hijos de los funcionarios pertenecientes al
Ministerio de Economía y Finanzas, quienes no tendrán la calidad de funcionarios
públicos. Los fondos para dichas contrataciones provendrán de lo recaudado
por lo establecido en el numeral 2) del Artículo 207 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo 160, de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 48.- Los funcionarios que cumplan tareas en la unidad
ejecutora 011 "Secretaría Administrativa del Grupo Mercado Común"
del programa 011 "Apoyo a las tareas ejecutivas del Tratado de Asunción",
percibirán, hasta tanto comience a regir la nueva estructura de cargos y funciones,
una compensación mensual sujeta a montepío, por concepto de tareas especiales.
Los funcionarios que perciban dicha compensación deberán cumplir como mínimo
un régimen de cuarenta horas semanales de labor.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a habilitar
una partida anual de $ 430.000, (pesos uruguayos cuatrocientos treinta mil),
a fin de atender las erogaciones generadas por el cumplimiento de lo dispuesto
en el inciso anterior.
Artículo 49.- Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer dentro
de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, las modificaciones
necesarias a los efectos de racionalizar la estructura de cargos y contratos
de función pública de la unidad ejecutora 005, "Dirección General Impositiva".
Tales modificaciones no podrán causar lesión de derechos debiendo
las regularizaciones que se dispongan preservar estrictamente las reglas de
ascenso y la carrera administrativa cuando correspondiere.
Las dotaciones básicas de cada cargo se corresponderán con
las tablas de sueldos fijadas por el Artículo 26 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990.
Los recursos presupuestales previstos para financiar el régimen
del Artículo 142 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que se deja
sin efecto, incrementarán a partir del 1º de enero de 1994 el crédito del
rubro 0 de la unidad ejecutora 005 del Inciso 05 a los fines previstos en
el inciso primero.
El referido crédito no excederá a valores constantes del 1º
de enero de 1992 la suma de $ 6:943.000, (pesos uruguayos seis millones novecientos
cuarenta y tres mil) y cubrirá las erogaciones por todo concepto emergentes
de la aplicación del inciso primero de este artículo.
Las racionalizaciones previstas tendrán vigencia desde el 1º
de enero de 1994.
De todo lo actuado se dará cuenta a la Asamblea General.
Artículo 50.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 170
de la Ley Nº 16.320, de 1º noviembre de 1992, por el siguiente:
"La distribución de lo recaudado, se hará entre todos
los funcionarios de la Dirección Nacional de Aduanas en partes iguales".
Artículo 51.- Extiéndese, a los años 1994 y 1995, el beneficio
creado por la Ley Nº 16.085, de 18 de octubre de 1989, el que se distribuirá
de la misma forma que refiere la citada norma, y en las mismas condiciones
que se dispuso para el año 1988.
INCISO 06
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 52.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dispondrá
de la totalidad de los ingresos extrapresupuestales que por cualquier concepto
recauden sus oficinas consulares, así como en Cancillería.
El 50%, (cincuenta por ciento), como mínimo, de dichos recursos
se destinarán al Fondo Permanente de Compensación creado por el Artículo 192
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y el resto a inversiones
y gastos de funcionamiento de la Cancillería.
Déjase sin efecto la limitación dispuesta por el Artículo 130
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967.
Artículo 53.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores
a utilizar por única vez, el monto existente al 31 de diciembre de 1993, del
producido reglamentado por el Artículo 283 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986, exclusivamente para instrumentar un programa de informatización aplicable
a dicha Secretaría de Estado.
INCISO 07
MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 54.- Autorízase al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca a proceder a la venta de los productos madereros procedentes del manejo
del patrimonio forestal del Estado, que administra el citado Ministerio, conforme
a las normas vigentes.
Queda, asimismo, facultado a fijar los precios base de venta,
que se reajustarán semestralmente sobre la base de los que rijan en el mercado
interno.
Igualmente, podrá otorgar en régimen de comodato precario la
gestión ecológica de la denominada Isla de las Gaviotas, situada en aguas
del Río de la Plata, frente a la costa de Playa Malvín, a la persona jurídica
sin fines de lucro "Museo Marítimo Malvín". Prohíbese el acceso
a la Isla de las Gaviotas sin la previa autorización del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. La Prefectura Nacional Naval velará
por el cumplimiento de este inciso.
Artículo 55.- Facúltase al Ministerio de Ganadería, Agricultura
y Pesca a autorizar la asignación del 20%, (veinte por ciento), de los recursos
extrapresupuestales de libre disposición del Inciso que recauden todas sus
unidades ejecutoras, para otorgar a todos los funcionarios del Inciso una
partida mensual igual por concepto de alimentación, de acuerdo a la reglamentación
que se dicte dentro del plazo de 60 días de vigencia de la presente ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente ley.
Artículo 56.- Sustitúyense las denominaciones de los siguientes
programas: programa 004, "Servicios Agronómicos", por "Servicios
Agrícolas" y programa 005, "Servicios Veterinarios", por "Servicios
Ganaderos". Los cargos de Directores Generales de Servicios Agropecuarios
y de Servicios Veterinarios y el Director Técnico de la Dirección Técnica
de Servicios Veterinarios, pasarán a denominarse, respectivamente, Director
General de Servicios Agrícolas, Director General de Servicios Ganaderos y
Director Técnico de Servicios Ganaderos.
A partir de la vigencia de la presente ley, en el Inciso 07
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la unidad ejecutora 020, "Dirección
Forestal", del programa 006 "Fomento y Desarrollo Regional",
pasará a integrar el programa 003 "Recursos Naturales Renovables",
y la unidad ejecutora 006, "Dirección de Contralor de Semovientes",
del programa 002 "Contralor y Estadísticas Agropecuarias", pasará
a integrar el programa 005 "Servicios Ganaderos".
El contralor de existencias y movimientos agrícolas que compete
a la Dirección de Contralor de Semovientes, será realizado por la Dirección
General de Servicios Agrícolas, por intermedio de la dependencia que determine
la reglamentación.
Las asignaciones de bienes, ingresos presupuestales y extrapresupuestales
que las disposiciones vigentes prevén respecto de las unidades ejecutoras
referidas en el inciso segundo de este artículo, se transferirán al programa
que pasan a integrar dichas unidades ejecutoras, las que mantendrán la asignación
de cometidos y atribuciones desconcentradas previstas en las normas vigentes,
salvo lo dispuesto en el inciso anterior.
La Contaduría General de la Nación asignará los créditos presupuestales
de los programas y unidades ejecutoras del Inciso 07 de acuerdo con lo establecido
precedentemente.
Artículo 57.- Las plantas de faena sujetas a inspección veterinaria
oficial, deberán recibir y faenar los animales que se les envíen en cumplimiento
de medidas sanitarias, por la autoridad competente. El Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca determinará, de acuerdo con las circunstancias del caso
y a propuesta de la Dirección General de Servicios Ganaderos, los establecimientos
apropiados y el destino final del producto de dicha faena.
Artículo 58.- Declárase que el ganado caprino debe cumplir
con las disposiciones de la Ley de Control y Erradicación de la Fiebre Aftosa,
Nº 16.082, de 18 de octubre de 1989, a todos sus efectos.
Artículo 59.- Transfiérese del Proyecto Nº 848, Equipo Laboratorio,
al Proyecto Nº 849, Terminación Edificio Laboratorio Biotecnología, del programa
Servicios Agrícolas, una asignación presupuestal de $ 522.300, (pesos uruguayos
quinientos veintidós mil trescientos), equivalentes a U$S 150.000, (dólares
de los Estados Unidos de América ciento cincuenta mil).
Artículo 60.- Sustitúyese el literal C) del Artículo 200 de
la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"C) La tasa que por la expedición de permisos de pesca
que perciba el Instituto Nacional de Pesca, (INAPE), según el Artículo 29
de la Ley Nº 13.833, de 29 de diciembre de 1969. Esta será fijada anualmente
por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, relacionándola con el
tonelaje de registro neto de cada embarcación involucrada, sin exceder las
15 UR, (quince unidades reajustables), por tonelada de registro neto".
INCISO 08
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Artículo 61.- Declárase de interés nacional la producción,
el desarrollo y la investigación en las diferentes áreas integrantes de la
biotecnología, en los términos del artículo siguiente.
Artículo 62.- El Ministerio de Industria, Energía y Minería,
a través de su unidad asesora de Promoción Industrial, recibirá y considerará
solicitudes de amparo a la presente ley, de proyectos biotecnológicos y, con
el asesoramiento preceptivo de la Dirección de Ciencia y Tecnología del Ministerio
de Educación y Cultura, podrá proponer la declaratoria de interés nacional
y la concesión de las franquicias previstas en el Decreto-Ley Nº 14.178, de
28 de marzo de 1974 (Artículo 43 del Título 3 del Texto Ordenado 1991).
Esta declaratoria no podrá recaer sobre proyectos de aplicaciones
biotecnológicas que puedan ocasionar daños o generar riesgos para la salud
humana, animal o vegetal, así como para el medio ambiente.
Artículo 63.- Modifícase el Artículo 290 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo 214 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 290.- El Ministerio de Industria, Energía y
Minería dispondrá de la totalidad de sus recursos extrapresupuestales, debiendo
destinarlos:
a) en un 55%, (cincuenta y cinco por ciento), para gastos de
funcionamiento e inversiones;
b) en un 30%, (treinta por ciento), para el pago de incentivos
por rendimiento. Dicho beneficio podrá alcanzar a los funcionarios presupuestados
y contratados que revistan en el Ministerio, prestando efectivamente servicios
en el mismo, así como a aquellos funcionarios públicos que en forma efectiva
prestan servicios en comisión en dicho Ministerio; y no podrá superar por
funcionario el 30%, (treinta por ciento), de sus retribuciones sujetas a montepío,
excluida la prima por antigüedad. El incentivo se abonará a los funcionarios
que tengan una antigüedad en el Ministerio no inferior a 6 (seis) meses;
c) un 15%, (quince por ciento), para otorgar una compensación
mensual por alimentación, de monto igualitario, a la totalidad del personal
que preste efectivamente funciones en el Ministerio".
Exceptúase al Inciso 08 Ministerio de Industria, Energía y
Minería, de lo dispuesto al final del inciso primero del Artículo 8º de la
presente ley en cuanto al incentivo por rendimiento.
INCISO 09
MINISTERIO DE TURISMO
Artículo 64.- Autorízase al Ministerio de Turismo a efectuar
una reestructura de sus cuadros funcionales, la que deberá contar con la aprobación
previa de la Oficina Nacional del Servicio Civil y la Contaduría General de
la Nación.
La nueva estructura podrá financiarse con la totalidad de las
asignaciones presupuestales vigentes en el rubro 0 del programa 001, disponiendo,
por resolución fundada del Ministerio de Turismo, las trasposiciones que sean
necesarias, pudiendo habilitarse el renglón 0.6.1.304.
Los subrubros 01, 02 y 03 podrán ser reforzados en los importes
que se consideren necesarios.
INCISO 10
MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS
Artículo 65.- Autorízase a la Dirección Nacional de Transporte
a cobrar hasta 5 UR, (cinco unidades reajustables), por los permisos, certificados
o autorizaciones que expida. El destino de dichos fondos será el Tesoro de
Obras Públicas (FIMTOP).
El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición.
Artículo 66.- El Registro de Automotores no inscribirá transferencias
de vehículos gravados por el Impuesto a los Ejes, creado por el Artículo 15
de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre de 1961, sin que se compruebe estar
al día con el pago del impuesto. El escribano interviniente en la contratación
a registrar, certificará dicha situación.
Artículo 67.- Habilítase el Puerto de Punta Carretas, que tendrá
un carácter exclusivamente deportivo, en el área ubicada en el departamento
de Montevideo, comprendida en el Plano de Mensura del ingeniero agrimensor
Hugo Lalanne, de marzo de 1993, individualizado en el Archivo General de la
Dirección Nacional de Hidrografía con el Nº 10.048, el cual tiene un área
de: 10 hectáreas 2.600 metros cuadrados y se deslinda de la siguiente forma:
al Este, siete tramos rectos de 11m.41, 22m.74, 38m.82, 31m.69, 15m.96, 63m.33
y 36m.33, lindando con la calle de entrada al Puerto y Club de Pesca "La
Estacada" y 171m.44, dentro del álveo del Río de la Plata. Al Norte,
tramo de recta de 257m.00, dentro del álveo. Al Oeste, dos tramos rectos de
246m.61 y 248m.17, dentro del álveo. Al Sur, tres tramos rectos de 141m.66,
parte dentro del álveo y el resto en zona terrestre, 50m.56 y 12m.86, dentro
de zona terrestre lindando con más áreas sin padrón.
El Puerto de Punta Carretas será administrado por la Dirección
Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, salvo
en un área terrestre de administración conjunta por dicha Dirección y la Intendencia
Municipal de Montevideo. El área terrestre así administrada será, en el mismo
plano, la situada al Sur y al Este de la perpendicular al tramo 8-9 trazada
desde el punto 8 hacia el Suroeste hasta el límite de la costa.
Artículo 68.- Decláranse que no están comprendidos en la disposición
del inciso final del Artículo 174 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, los inmuebles del Estado que comprendan tramos de carreteras y vías
férreas, los inmuebles del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente y del Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 69.- Desaféctase del uso público la siguiente parcela:
predio de 23.370 muy ubicado en la 1ª Sección Judicial del departamento de
Colonia sobre la barranca de la Costanera con el siguiente deslinde: por el
Sur limitando con el Campus Municipal varios tramos rectos por un total de
137,80m., por el Este limitando con el borde de la barranca paralelo a la
Rambla Costanera en una longitud de 610m., hasta la intersección de la prolongación
del eje de la calle Zorrilla de San Martín, por el Norte un tramo recto de
44,50m., hasta la intersección con la línea de ribera, por el Oeste la línea
de ribera hasta la intersección con el límite del Campus Municipal según plano
H-8846 de la Dirección Nacional de Hidrografía.
Autorízase al Poder Ejecutivo a enajenar los referidos inmuebles
con destino al proyecto "Puertos de Yates de Colonia" y con sujeción
a las disposiciones de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera.
INCISO 11
MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
Artículo 70.- Créase en el programa 004 "Fomento de la
Investigación Técnico-Científica" el "Fondo Profesor Clemente Estable
de Investigación Científica y Tecnológica". El objeto será exclusiva-
mente contribuir a la prosecución de proyectos de investigación científica
de excelencia, calificados como prioritarios para el país, y que eventualmente
pudieran carecer de fuente de financiación específica o que ésta pudiera haber
cesado por cualquier razón.
El referido Fondo será administrado por el Consejo Nacional
de Investigaciones Científicas y Técnicas quien otorgará los subsidios de
acuerdo con la evaluación realizada por una Comisión Asesora Honoraria integrada
por investigadores científicos activos. Esta Comisión estará presidida por
el Ministro de Educación y Cultura o su delegado e integrada además por dos
delegados de la Universidad de la República, un delegado del Instituto de
Investigaciones Biológicas "Clemente Estable", un delegado de la
Dirección de Laboratorios Veterinarios "Doctor Miguel C. Rubino"
y un delegado del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas
que ejercerá la Secretaría de la Comisión. La Comisión Honoraria fijará, asimismo,
las prioridades de financiación y el monto de la asignación de recursos con
cargo al "Fondo Profesor Clemente Estable" de Investigación Científica
y Tecnológica.
El Fondo a que refiere la presente disposición estará dotado
de una asignación presupuestal anual equivalente como mínimo a U$S 500.000,
(dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil).
El Poder Ejecutivo reglamentará el presente artículo dentro
de los noventa días de promulgada la presente ley.
Artículo 71.- Modifícase el Artículo 303 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992, fijando en la suma equivalente a U$S 900.000,
(dólares de los Estados Unidos de América novecientos mil), la transferencia
en favor del Programa de Desarrollo de Ciencias Básicas. La misma deberá realizarse
por duodécimos a lo largo de cada Ejercicio.
Artículo 72.- Los fondos resultantes de la aplicación del literal
B) del Artículo 390 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, en la
redacción dada por el Artículo 269 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, serán distribuidos mensualmente y en efectivo entre los funcionarios
que presten efectivamente servicios en la Biblioteca Nacional.
El Ministerio de Economía y Finanzas depositará mensualmente
en la cuenta correspondiente al "Fondo de Promoción y Desarrollo de la
Biblioteca Nacional" los recursos afectados por el inciso segundo del
Artículo 337 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 73.- En caso de procederse a la redistribución de
los funcionarios de la Dirección Nacional de Impresiones y Publicaciones Oficiales
(IMPO), la misma se realizará sin que ello signifique en ningún caso, lesión
de derechos funcionales, especialmente en materia de remuneración, compensaciones
de carácter permanente y demás beneficios que percibieran por cualquier concepto.
Los componentes variables del salario (proventos, etc.), se incorporarán al
sueldo como "compensación personal", tomando el mayor ingreso percibido
por tal concepto por cada funcionario, previo a su incorporación al nuevo
organismo. En todos los casos, llevarán los aumentos que se fijen para el
sueldo básico.
Artículo 74.- Fíjase en 45%, (cuarenta y cinco por ciento),
de los ingresos por todo concepto, el monto de la autorización establecida
por el Artículo 232 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la
redacción dada por el Artículo 247 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
Artículo 75.- El Ministerio de Educación y Cultura realizará
a propuesta del Consejo Directivo del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos, (SODRE), la reestructura escalafonaria de la Orquesta Sinfónica
del Organismo, tomando como referencia la totalidad de las retribuciones de
naturaleza salarial que perciban sus integrantes, con exclusión de la compensación
establecida por el Artículo 260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
El padrón de la Orquesta Sinfónica estará integrado exclusivamente por profesores,
archivistas e inspectores directamente vinculados a la misma:
- 99 en la Orquesta Sinfónica;
- 5 en Conjunto de Cámara;
- 1 Inspector;
- 1 Archivista; y
- 1 Ayudante de Archivista.
Aféctase a esta reestructura la partida establecida en el Artículo
301 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 76.- Siempre que no se alteren las actuales afectaciones
de los recursos extrapresupuestales de libre disponibilidad del Servicio Oficial
de Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), el porcentaje a que refiere el
Artículo 260 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, podrá ser llevado
hasta el 10%, (diez por ciento), y el que se menciona en el Artículo 302 de
la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, podrá ser llevada hasta el 7%,
(siete por ciento).
Artículo 77.- Facúltase al Consejo Directivo del Servicio Oficial
de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), a abonar a todo el personal
de su dependencia, con excepción de los integrantes de los Cuerpos Estables
y de los funcionarios equiparados a los mismos, una compensación extraordinaria
por diferencia escalafonaria.
El pago de esta compensación se realizará con cargo a recursos
extrapresupuestales de libre disponibilidad del Organismo por un monto al
1º de enero de 1994 de $ 1:000.000, (pesos uruguayos un millón), incrementados
con los recursos previstos en el Artículo 385 de la Ley Nº 15.809, de 8 de
abril de 1986.
La compensación referida se abonará en tal concepto hasta que
sea integrada a la remuneración de los funcionarios en la racionalización
administrativa y reestructura del Organismo.
Artículo 78.- Inclúyese en el inciso primero del Artículo 100
de la Ley Nº 15.851, de 24 de diciembre de 1986, a los funcionarios del Instituto
Nacional del Libro, dependiente del Ministerio de Educación y Cultura.
Declárase que el cargo de Director del Instituto Nacional del
Libro mantiene el carácter docente establecido por el Artículo 167 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970.
Artículo 79.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear la Fiscalía
Letrada Departamental de Tacuarembó de Segundo Turno, la que actuará con los
cometidos que le son asignados a los Fiscales Letrados Departamentales, dentro
de la jurisdicción de los Juzgados Letrados de Primera Instancia de Tacuarembó.
Facúltase al Poder Ejecutivo a crear un cargo de Fiscal Letrado
Departamental y un cargo Ab 06 Administrativo V, destinados a la Fiscalía
Letrada Departamental que se crea por la presente ley.
Dispónese que la Fiscalía de Corte y Procuraduría General de
la Nación determinará los turnos de las Fiscalías Letradas Departamentales
y el criterio de redistribución de expedientes, todo lo cual será sin perjuicio
de la homologación posterior por el Poder Ejecutivo.
Artículo 80.- En todo documento que se presente a inscribir
en los registros públicos dependientes de la Dirección General de Registros,
deberá consignarse el número de cédula de identidad de los otorgantes u otro
documento oficial identificatorio, si se tratare de otorgantes extranjeros,
así como el número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes de
la Dirección General Impositiva cuando corresponda.
Artículo 81.- El Registro Nacional de Actos Personales tomará
razón de los embargos generales de derechos y demás medidas cautelares, siempre
que se indique, en los oficios respectivos, nombres y apellidos completos
y cédula de identidad de la persona a la que se refieren, u otros documentos
idóneos en caso de extranjeros.
Respecto de las asociaciones civiles, sociedades y demás personas
jurídicas se indicará nombre, tipo social, domicilio y número de Registro
Único de Contribuyentes, cuando corresponda.
El Registro no admitirá dichos documentos si no constan todos
los datos referidos, salvo orden del Juez interveniente dictada por resolución
fundada de la que se deberá dejar constancia en el oficio respectivo, en cuyo
caso deberán aportarse otros datos identificatorios, tales como nombre del
cónyuge, edad, profesión u oficio, domicilio, credencial cívica u otro documento
oficial de la persona a quien afecte la medida.
En el caso de embargos de cualquier especie, deberá indicarse
además, el monto reclamado o el derecho que se pretende tutelar con la medida
cautelar.
El Ministerio del Interior, por intermedio de la Dirección
Nacional de Identificación Civil, proporcionará a los profesionales abogados,
escribanos o procuradores, debidamente acreditados, los nombres y apellidos,
número de cédula de identidad de las personas que les sean requeridos, para
presentarlo como medida preparatoria, en juicio iniciado o a iniciarse, o
con otra finalidad e interés igualmente legítimo. El Poder Ejecutivo reglamentará
el procedimiento correspondiente y la tasa a abonarse por cada solicitud de
información.
Artículo 82.- Sustitúyese el literal A) del Artículo 32 de
la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, por el siguiente:
"A) Los embargos de bienes raíces determinados, debiendo
indicarse en el oficio que ordena la inscripción los siguientes datos: número
de padrón, zona, localidad o sección catastral, según corresponda, y tratándose
de propiedad horizontal, número de unidad, plano de fraccionamiento con indicación
del nombre del agrimensor, del número y de la fecha de inscripción, y del
block y de la torre en su caso".
Artículo 83.- Sustitúyense los numerales III) y IV) del Artículo
153 del título VIII de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en la
redacción dada por el Artículo 10 de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961, por los siguientes:
"III) Nombres y apellidos y números de cédula de identidad
de los herederos, legatarios y cónyuge supérstite, según corresponda y fecha
del auto de declaratoria correspondiente.
IV) Departamento, localidad o sección catastral, según corresponda,
número de padrón y, si los hubiere, datos del plano (fecha, nombre del agrimensor
y número de inscripción), o plano proyecto de fraccionamiento, en su caso,
superficie, extensión del frente y número de puerta, si lo tuviere, de los
inmuebles denunciados".
Artículo 84.- Autorízase a la Dirección General del Catastro
Nacional y Administración de Inmuebles del Estado y a la Dirección General
de Registros actuando conjuntamente, a establecer subdivisiones territoriales
en cada departamento, que se denominarán Secciones o Localidades Catastrales,
para lo cual diagramarán un plano con determinación de dichas secciones y
localidades, así como su correspondencia con parajes existentes actualmente.
En zona rural, toda referencia legal o reglamentaria establecida
para la individualización de bienes inmuebles referida a Secciones Judiciales,
deberá efectuarse en relación a las secciones catastrales, y en zona urbana
y suburbana, toda referencia a parajes deberá efectuarse, a la localidad catastral.
La Dirección del Catastro Nacional deberá incluir preceptivamente
en las cédulas que expida, la sección o localidad catastral a la que corresponde
el padrón solicitado.
La Dirección General de Registros establecerá la competencia
o jurisdicción territorial de sus distintas oficinas, en base a la nueva organización
catastral.
Artículo 85.- El Registro Nacional de la Propiedad no inscribirá
los instrumentos que se presenten en sus secciones correspondientes por los
que se reconozca, modifique, transfiera, declare o extinga el dominio sobre
bienes inmuebles, el usufructo, uso, habitación, servidumbre y cualquier desmembramiento
del dominio, así como las promesas de compraventa sobre los mismos que refieran
a solares o fracciones de padrones en mayor área.
Sólo se procederá a la inscripción en caso que la Dirección
General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado deje
constancia por escrito que no es posible el empadronamiento individual.
En todo caso en que se verifique mutación del número de padrón,
deberá consignarse en la cédula catastral correspondiente así como en los
instrumentos respectivos, la referencia al número de padrón anterior.
Simultáneamente a la inscripción de un plano de fraccionamiento
o reparcelamiento, la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado procederá preceptivamente a adjudicar a cada solar
o fracción, su correspondiente número de padrón.
Artículo 86.- A los efectos de las reinscripciones en los Registros
Nacional de la Propiedad y de Actos Personales, el plazo respectivo se computará
desde el día siguiente al del vencimiento del plazo original o de las sucesivas
prórrogas que corrieren.
Artículo 87.- El Registro Público y General de Comercio no
inscribirá los actos y contratos modificativos y extintivos relativos a sociedades
comerciales sin que conste en los mismos el número de inscripción en el Registro
Único de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
Artículo 88.- Derógase el Artículo 508 de la Ley Nº 16.320,
de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 89.- Declárase, a los efectos interpretativos, que
el porcentaje afectado por el Artículo 337 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, al Ministerio de Educación y Cultura debe ser transferido en forma
íntegra, no siendo de aplicación, en este caso, lo dispuesto por el Artículo
594 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Asígnase al Fondo de Promoción y Desarrollo de la Biblioteca
Nacional, el 1%, (uno por ciento), de las sumas que el Estado obtenga por
concepto de impuestos a los premios y billetes de lotería, apuestas de quiniela,
tómbola y 5 de oro y de todo otro que se creare sobre juegos, suertes, rifas
o similares que se autoricen en el futuro.
Artículo 90.- Transfórmase en el programa 001, unidad ejecutora
001, Administración General, un cargo de Administrativo VI, escalafón C, grado
01, en un cargo de Licenciado en Ciencias de la Educación, escalafón A, grado
12.
Artículo 91.- Agrégase al Artículo 392 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal:
"G) Creación de un Banco de Datos Electrónico en materia
jurídica de toda la legislación nacional, cuya información será liberada al
usuario en general".
Artículo 92.- Transfórmase en la Procuraduría del Estado de
lo Contencioso Administrativo, dos cargos de Jefe de Departamento, escalafón
A, grado 12; en dos cargos de Abogado Adjunto del escalafón N, con la misma
jerarquía y dotación de la de los actuales Abogados Adjuntos de dicha unidad
ejecutora.
Artículo 93.- Los integrantes del Cuerpo de Baile del Servicio
Oficial de Difusión, Radiotelevisión y Espectáculos, (SODRE), que tengan una
actividad en el Organismo no inferior a veinticinco años, continua o alternada
tendrán derecho a jubilación conforme a lo dispuesto por el Artículo 382 de
la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, percibiendo como asignación de pasividad
el promedio mensual del total de sus remuneraciones en concepto de sueldos
y compensaciones recibidas en el último año de labor.
Artículo 94.- El Tribunal de Cuentas y sus Delegados, así como
la Contaduría General de la Nación, sólo intervendrán y darán curso en su
caso, a las planillas de gastos de los organismos a que refiere el Artículo
66 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964, previa verificación de
que los mismos han imputado al Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos, (SODRE), el porcentaje establecido en la citada norma legal.
En caso que, por incumplimiento de la obligación que establece
dicha norma, el Tribunal de Cuentas o la Contaduría General de la Nación no
intervengan las planillas de gastos indicadas en el inciso anterior, dichos
gastos no podrán efectuarse.
Las empresas de publicidad que tengan a su cargo campañas publicitarias
de organismos estatales, deberán cumplir la disposición del Artículo 66 de
la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de l964. De no hacerlo, no podrán ser
contratados nuevamente por cualesquiera de dichos organismos.
Artículo 95.- Equipárase la remuneración de los integrantes
del elenco de radioteatro del Servicio Oficial de Difusión, Radiotelevisión
y Espectáculos, (SODRE), con las de los integrantes del Coro del Organismo.
Artículo 96.- Establécese que el porcentaje referido en el
inciso segundo del Artículo 61 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de
1992, destinado a financiar obras civiles y equipamiento del Estudio Auditorio,
incluyendo anexos de carácter cultural, será hasta el 60%, (sesenta por ciento).
Artículo 97.- Increméntase el monto del impuesto "Servicios
Registrales" establecido en el Artículo 270 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992 en un 20%, (veinte por ciento), para cada una de las
tasas.
El 100%, (cien por ciento), del producido de lo dispuesto en
el inciso anterior, una vez deducido el costo de impresión y distribución
de los timbres y la comisión de los distribuidores, será transferido a la
Secretaría del Ministerio de Educación y Cultura, y será destinado a incrementar
en igual porcentaje, las retribuciones permanentes sujetas a montepío con
excepción de la prima por antigüedad de los funcionarios de las unidades ejecutoras:
Fiscalías de Gobierno de Primer y Segundo Turno, Dirección General de Registros,
Fiscalías de Corte y Procuraduría General de la Nación, Procuraduría del Estado
en lo Contencioso Administrativo y Dirección General del Registro de Estado
Civil de las Personas, equiparados a los escalafones II a VI del Poder Judicial.
La retribución establecida en el Artículo 150 para los escalafones
II al VI del Poder Judicial no será considerada para el cálculo de las equiparaciones
de los funcionarios de las unidades mencionadas.
Artículo 98.- Transfórmanse los cargos de Fiscales Letrados
de lo Civil de 17º, 18º, 19º y 20º Turno, en Fiscales Letrados de lo Penal
de 9º, 10º, 11º y 12º Turno.
Artículo 99.- Transfórmanse las actuales Fiscalías Letradas
de lo Civil de 17º, 18º, 19º y 20º Turno, en las Fiscalías Letradas de lo
Penal de 9º, 10º, 11º y 12º Turno, con los cometidos asignados a sus similares
existentes de 1º a 8º Turno.
Artículo 100.- Créase la Fiscalía Letrada Departamental de
Río Branco, la que actuará con los cometidos que les son asignados a las Fiscalías
Letradas Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado Departamental
de Primera Instancia de la ciudad de Río Branco.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo
de Administrativo IV, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por
el presente artículo se crea.
Artículo 101.- Créase la Fiscalía Letrada Departamental de
Chuy, la que actuará con los cometidos que les son asignados a las Fiscalías
Letradas Departamentales, dentro de la jurisdicción del Juzgado Letrado Departamental
de Primera Instancia de la ciudad de Chuy.
Créanse un cargo de Fiscal Letrado Departamental y un cargo
de Administrativo IV, destinados a la Fiscalía Letrada Departamental que por
el presente artículo se crea.
Artículo 102.- Créase en el Ministerio de Educación y Cultura
el programa "Prevención de la Violencia y Rehabilitación de sus Víctimas",
que estará a cargo de la unidad ejecutora "Instituto de Prevención de
la Violencia y Rehabilitación de sus Víctimas", con la finalidad de asesorar
sobre la forma de prevenir la violencia sexual y doméstica, procurar el amparo
integral de sus víctimas, así como la recuperación del victimario.
La referida unidad ejecutora dependerá directamente del Ministerio
de Educación y Cultura, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentar su funcionamiento.
INCISO 12
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 103.- Otórgase a los funcionarios del Ministerio de
Salud Pública, con exclusión de los cargos políticos, de particular confianza,
funciones incluidas en la nómina del Artículo 7º de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992 y a quienes perciban los beneficios establecidos por
el Artículo 305 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, una compensación
mensual del 6,95%, (seis con noventa y cinco por ciento).
Dicha compensación se calculará a valores de 31 de diciembre
de 1992 más los aumentos dispuestos para el Inciso 12 a partir del 1º de mayo
de 1993 sobre:
A) Sueldo básico.
B) Compensación máxima al grado.
C) Artículo 278 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
D) Decreto Nº 203/992, de 12 de mayo de 1992.
Otórgase a los funcionarios presupuestados, contratados y eventuales
del Ministerio de Salud Pública que revistan en los escalafones A, B, D, E
y F, las siguientes compensaciones mensuales:
Grado |
Importe |
$ |
|
02 |
307,36 |
03 |
274,13 |
04 |
253,75 |
05 |
227,95 |
06 |
188,52 |
08 |
163,99 |
09 |
150,25 |
09 |
131,23 |
10 |
100,77 |
11 |
61,91 |
12 |
72,15 |
13 |
64,85 |
14 |
60,26 |
15 |
37,15 |
16 |
53,00 |
Artículo 104.- De las vacantes que se suprimen por el Artículo
11 de la presente ley, exclúyense dieciocho cargos que se destinan al Registro
Nacional de Donantes del Ministerio de Salud Pública que funciona en el Banco
Nacional de Órganos y Tejidos y se transforman en los siguientes:
|
Escalafón |
Grado |
1 |
Analista
Programador |
R 10 |
3 |
Programadores |
R 6 |
3 |
Jefes
de Repartición |
C 9 |
12 |
Jefes
de Sección |
C 7 |
Los mismos serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta
del Banco Nacional de Órganos y Tejidos con arreglo a las normas de provisión
de cargos públicos, dándose prioridad absoluta a los funcionarios que actualmente
desarrollen efectivamente dichas tareas.
La Contaduría General de la Nación transferirá los créditos
necesarios.
Artículo 105.- Transfiérese al Banco Nacional de Órganos y
Tejidos del Ministerio de Salud Pública una partida, por única vez, de U$S
30.000, (dólares de los Estados Unidos de América treinta mil), con destino
a la adquisición de los complementos de los equipos del sistema de computación
ya instalado, para permitir conexión, mediante red "Urupac", de
los diecinueve hospitales departamentales con el registro central con cargo
a las economías del Artículo 11 de la presente ley.
Artículo 106.- Refuérzase el renglón 0.3.4.333 en la cantidad
necesaria a fin de incrementar las remuneraciones de las cuidadoras de ancianos,
internas y externas, del Hospital Piñeyro del Campo para que perciban el equivalente
a lo que cobran los integrantes del último grado del escalafón de Servicios
del Ministerio de Salud Pública, debiendo desempeñarse las tareas en la misma
cantidad horaria.
Artículo 107.- Incorpóranse los escalafones "C" y
"R" a los escalafones mencionados en el Artículo 281 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 108.- Sustitúyese el Artículo 286 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 286.- De las economías que se produzcan en los
Centros de Tratamiento Intensivos del sistema CTI del Ministerio de Salud
Pública como consecuencia de la no contratación con terceros del servicio
de CTI, se utilizará el 75%, (setenta y cinco por ciento), para incrementar
las retribuciones del personal del Ministerio de Salud Pública.
Las economías se determinarán por la diferencia entre el monto
de la contratación y los costos de servicios, incluidas las amortizaciones".
Artículo 109.- Increméntase en $ 1:500.000, (pesos uruguayos
un millón quinientos mil), anuales el rubro el programa de Medicina Familiar
del Ministerio de Salud Pública, con destino a honorarios de Médicos de Familia.
INCISO 13
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 110.- Agrégase al Artículo 327 de la Ley Nº 16.320,
de 1º noviembre de 1992, como tercer inciso, el siguiente:
"Con cargo a este Fondo se atenderán los viáticos a ser
percibidos por la delegación de los trabajadores ante la Junta Nacional de
Empleo.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social reglamentará esta
disposición".
Artículo 111.- Créase el Fondo "Fortalecimiento y Desarrollo
de la Inspección Nacional del Trabajo y la Seguridad Social", que se
integrará con la totalidad del producto del impuesto a las entradas a las
Salas de Juego y Casinos que se crea en la presente ley.
El referido Fondo financiará una retribución complementaria
porcentual sobre las retribuciones mensuales sujetas a montepío, con excepción
de la prima por antigüedad, del personal inspectivo del programa 007.
Podrá destinarse hasta un 10%, (diez por ciento), del producido
del Fondo para atender los gastos por reintegro de locomoción, alimentación
y capacitación técnica de los referidos inspectores de trabajo.
Artículo 112.- Establécese que, de acuerdo al reordenamiento
de competencias dispuesto para el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
el programa 010, "Estudio, Coordinación, Contralor, Evaluación y Seguimiento
de las Políticas de Comercialización" a aplicar por el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, unidad ejecutora 010, "Dirección Nacional
de Comercio", integra el Inciso 13 Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
Artículo 113.- Los ingresos extrapresupuestales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social se afectarán de la siguiente manera:
a) un 25%, (veinticinco por ciento), para gastos de funcionamiento;
b) un 35%, (treinta y cinco por ciento), para dar cumplimiento
a lo dispuesto por el Artículo 442 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990;
c) un 40%, (cuarenta por ciento), con destino a lo establecido
por el Artículo 294 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en el cual
queda incluido el importe correspondiente a los aportes patronales.
Artículo 114.- Los funcionarios de la Dirección Nacional de
Comercio percibirán un complemento por equiparación, equivalente a lo percibido
por los funcionarios del Inciso 13, "Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social", por concepto de "Fondo de Participación", en virtud
de lo establecido por el Artículo 294 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991 y Artículo 439 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992 inciso
2_ literal B), que se financiará con ingresos del giro comercial de la unidad
ejecutora 010, "Dirección Nacional de Comercio".
Quedan exceptuados dichos funcionarios de percibir lo dispuesto
por los artículos mencionados anteriormente.
Artículo 115.- Exceptúase a los funcionarios del Instituto
Nacional de Alimentación y de la Dirección Nacional de Comercio de lo dispuesto
por el Artículo 8º de Ley Nº 16.002, de 25 de noviembre de 1988, con relación
a los ascensos en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
INCISO 14
MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
Artículo 116.- Agrégase al Artículo 458 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, el siguiente literal:
"F) El área natural de los bosques indígenas del Queguay,
que comprenden los existentes en la confluencia de los ríos Queguay Grande
y Queguay Chico, así como su prolongación aguas abajo de dichos ríos, con
sus bañados y esteros ribereños".
Artículo 117.- El otorgamiento por parte de cualquier organismo
público, de autorizaciones, permisos, habilitaciones o similares, que tengan
relación con cualquier acción a promoverse en la faja de defensa de costas
que modifique su configuración natural, no podrá efectuarse sin la exhibición
previa de la autorización prevista en el inciso sexto del Artículo 153 del
Código de Aguas (Decreto-Ley Nº 14.859, de 15 de diciembre de 1978), en la
redacción dada por el Artículo 193 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
El organismo público que contraviniere lo dispuesto en este
artículo, será solidariamente responsable de las sanciones que correspondieran
al infractor de las disposiciones del Código de Aguas, según lo previsto en
el Artículo 154 del mismo, en la redacción dada por el Artículo 192 de la
Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 118.- Prorrógase por veinte años adicionales el plazo
de vigencia de la garantía del Estado al régimen de libre contratación establecido
por el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, respecto
de los arrendamientos a que refiere su Artículo 1º.
SECCION V
ORGANISMOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
INCISO 16
PODER JUDICIAL
Artículo 119.- Autorízase a la Suprema Corte de Justicia a
realizar un programa con financiamiento externo, correspondiente a la solicitud
de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo, proyecto
"Fortalecimiento de Área Social", UR-0087, por $ 8:705.000, (pesos
uruguayos ocho millones setecientos cinco mil), equivalentes a U$S 2:500.000,
(dólares de los Estados Unidos de América dos millones quinientos mil), de
los cuales $ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón setecientos cuarenta y
un mil), corresponden a la contrapartida nacional.
Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1994
de $ 417.840, (pesos uruguayos cuatrocientos diecisiete mil ochocientos cuarenta),
equivalentes a U$S 120.000, (dólares de los Estados Unidos de América ciento
veinte mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 1:671.360, (pesos
uruguayos un millón seiscientos setenta y un mil trescientos sesenta), equivalentes
a U$S 480.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos ochenta
mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
Artículo 120.- Otórgase una partida de $ 1:463.000, (pesos
uruguayos un millón cuatrocientos sesenta y tres mil), la que se destinará
a nivelar las retribuciones de los funcionarios.
Artículo 121.- Extiéndese la compensación especial, no sujeta
a montepío, dispuesta por los Artículos 112 de la Ley Nº 16.002, de 25 de
noviembre de 1988, y 49 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, a
todos los Magistrados de y Fiscales, a quienes el Estado no les proporcione
vivienda.
Artículo 122.- El Ministro de Feria tendrá, en materia administrativa,
las facultades del Presidente de la Corporación.
Artículo 123.- En los asuntos relativos al contencioso anulatorio,
a que refieren el llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979,
las Leyes Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, Nº 10.062, de 15 de octubre de
1941, Nº 12.128, de 13 de agosto de 1954, y el Decreto-Ley Nº 15.605, de 27
de julio de 1984, concordantes y modificativas, de competencia de los Tribunales
de Apelaciones en lo Civil, así como en los relativos a la acción de amparo,
establecidos en la Ley Nº 16.011, de 19 de diciembre de 1988, la determinación
del turno del respectivo Tribunal, se fijará por el sistema aleatorio y computarizado
de distribución.
Artículo 124.- Sustitúyese el Artículo 119 de la Ley Nº 15.750,
de 24 de junio de 1985, por el siguiente:
"Artículo 119.- Para ser Secretario de los Tribunales
de Apelaciones se requiere tener veinticinco años de edad y ser abogado o
escribano.
Serán designados por la Suprema Corte de Justicia entre los
Secretarios de los Jueces, los Actuarios de los Juzgados Letrados y Actuarios
Adjuntos de Juzgados Letrados o Actuarios de Juzgados de Paz a que refiere
el Artículo 470 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990".
Artículo 125.- Los Jueces deberán asistir diariamente a sus
despachos salvo durante los períodos de vacaciones y los días feriados.
Artículo 126.- Agrégase al Artículo 209 de la Ley Nº 15.982,
de 18 de octubre de 1988, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de la facultad de los Jueces suplentes
o subrogantes de dictar sentencia en las sedes que subroguen, sólo relevarán
necesariamente al titular de su deber de dictar sentencia definitiva, en aquellos
casos en que, por licencia, ocupen el cargo por período superior a treinta
días y siempre que hayan intervenido en la audiencia preliminar y, en su caso,
en la complementaria de la causa que se trate".
Artículo 127.- Facúltase a la Suprema Corte de Justicia a instalar,
por resolución fundada y comunicando al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General,
Juzgados de Paz determinando su categoría en zonas que, por su importancia
y volumen de trabajo, así lo requieran.
Artículo 128.- Los Juzgados de Paz, cualquiera sea su categoría,
serán competentes para entender en primera instancia en los juicios en materia
laboral cuya cuantía no exceda de $ 8.000, (pesos uruguayos ocho mil), monto
que se actualizará conforme con lo dispuesto por los Artículos 50 de la Ley Nº 15.750, de 24 de junio de 1985, y 321 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
En segunda instancia conocerán los Juzgados Letrados de Primera
Instancia con competencia en materia laboral que correspondan por razón de
turno y territorio.
La Suprema Corte de Justicia determinará la fecha de vigencia
de esta competencia en los departamentos o zonas que así lo requieran de acuerdo
al Artículo 332 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 129.- Transfórmanse tres cargos de Juez de Paz de
Ciudad en tres cargos de Juez de Paz Departamental del Interior o Juez de
Paz Departamental del Interior Suplente, facultándose a la Suprema Corte de
Justicia a asignar el destino de los mismos.
Artículo 130.- Suprímese al vacar el carácter de particular
confianza de los cargos de Secretario Letrado Administrativo, Director General
y Subdirector General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial.
Artículo 131.- Sustitúyese el inciso segundo del Artículo 530
de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, por el siguiente:
"Cuando las necesidades del servicio así lo requieran,
la Suprema Corte de Justicia podrá también designar directamente los titulares
de los cargos de Director, Subdirector e Inspector para los que se exige título
profesional universitario. En estos casos se requerirá la unanimidad de los
integrantes de la misma".
Artículo 132.- Las retribuciones del Director General de los
Servicios Administrativos y Subdirector General de los Servicios Administrativos
serán equivalentes a las que perciben, por todo concepto, los Jueces Letrados
de Primera Instancia de la Capital y los Jueces Letrados de Primera Instancia
del Interior, respectiva- mente, si en este último caso el titular se encuentra
en régimen de dedicación total o exclusiva. Si no fuere así, la remuneración
será del 83,33%, (ochenta y tres con treinta y tres por ciento), de la retribución
de los Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior.
Deróganse a estos efectos y exclusivamente para estos cargos
todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el inciso anterior.
Artículo 133.- Establécese que la retribución complementaria
por alta especialización a que refiere el Artículo 477 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, será del 25%, (veinticinco por ciento), de las
retribuciones permanentes sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad.
Artículo 134.- Modifícase el porcentaje establecido en el Artículo
392 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, el que será para todos
los casos del 15%, (quince por ciento).
Artículo 135.- Para acceder a cargos vacantes de Defensores
de Oficio, tendrán preferencia los procuradores del Poder Judicial que posean
título de abogado.
Artículo 136.- Créanse los siguientes cargos en los programas
que se indican:
Programa |
Escalafón |
Grado |
|
001 |
"Administración
Superior de Justicia y Superintendencia General" |
|
|
|
3
Actuario Adjunto Suplente |
II |
12 |
|
3
Chofer |
VI |
7 |
|
|||
003 |
"Administración
de Justicia a Nivel de Juzgados del Interior" |
|
|
|
30
Oficial Alguacil |
V |
10 |
|
|||
004 |
"Servicios
Conexos y de Apoyo a la Administración de Justicia" |
|
|
|
2
Defensor de Oficio Interior |
II |
13 |
|
8
Médico Forense (con destino al interior) |
II |
12 |
|
2
Médico Forense Suplente (con destino al interior) |
II |
12 |
|
5
Médico Psiquiatra (con destino al interior) |
II |
12 |
|
2
Químico Farmacéutico (ITF) |
II |
12 |
|
2
Asesor Contador (ITF) |
II |
11 |
|
5
Inspector Asistente Social (con destino al interior) |
II |
10 |
Los presentes cargos deberán ser llenados con personal perteneciente
al Poder Judicial o con personal declarado excedente.
Artículo 137.- Créanse un cargo de Director del Centro de Cómputos,
escalafón II, grado 15, un cargo de Subdirector del Centro de Cómputos, escalafón
II, grado 14, un cargo de Director de Capacitación en Informática, escalafón
II, grado 13 y un cargo de Técnico en Electrónica, escalafón IV, grado 10.
Los presentes cargos deberán ser llenados con personal perteneciente
al Poder Judicial o con personal declarado excedente y, en su defecto, con
personas que ya revistan la calidad de funcionarios públicos.
Artículo 138.- Agrégase al Artículo 135 de la Ley Nº 16.002,
de 25 de noviembre de 1988, el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la Suprema
Corte de Justicia podrá proveer hasta ciento veinte cargos de Administrativo
VI y hasta cincuenta de Auxiliar III, los que serán designados entre funcionarios
del Poder Judicial o funcionarios públicos que hayan sido declarados excedentes".
Artículo 139.- Asígnase una partida anual de $ 17.000, (pesos
uruguayos diecisiete mil), a fin de compensar a los funcionarios que desempeñan
tareas de chofer al servicio directo de los señores Ministros de la Suprema
Corte de Justicia, la que se distribuirá de acuerdo a la reglamentación que
dicte la Suprema Corte de Justicia.
Artículo 140.- Increméntase la partida creada por el inciso
tercero del Artículo 341 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en
$ 300.000, (pesos uruguayos trescientos mil).
Artículo 141.- Créase una partida de Inversión por una sola
vez de U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón),
para la remodelación del Padrón Nº 8.322 ubicado en la 2da. Sección Judicial
del departamento de Montevideo, con frente a la Plaza de Cagancha y a las
calles Héctor Gutiérrez Ruiz y San José.
Artículo 142.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 385
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, por el siguiente:
"Los funcionarios que ocupen cargos en el Poder Judicial
y los incluidos en los escalafones A y B en el programa 008 'Asesora- miento
Letrado a la Administración Pública' y en el programa 010 'Ministerio Público
y Fiscal' del Inciso 11 'Ministerio de Educación y Cultura' percibirán la
extensión horaria a cuarenta horas semanales y el 60%, (sesenta por ciento),
por cumplir sus tareas en régimen de dedicación exclusiva, calculado sobre
las retribuciones sujetas a montepío correspondientes a dicho régimen horario.
Quedan excluidos de lo dispuesto precedentemente los funcionarios a que refiere
el Artículo 388 de la presente ley".
Artículo 143.- Sustitúyese el Artículo 317 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
"Artículo 317.- Los funcionarios de los escalafones II
a VI, con excepción de los incluidos en el Artículo 311 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por el Artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que durante tres meses consecutivos
demuestren tener una especial asiduidad, de acuerdo a la reglamentación que,
a tales efectos dicte la Suprema Corte de Justicia, percibirán, durante dicho
lapso, una compensación a la asiduidad equivalente al 10%, (diez por ciento),
del total de sus remuneraciones permanentes de naturaleza salarial. Sin perjuicio
de otras situaciones que prevea la reglamentación a dictarse, en ningún caso
tendrán derecho quienes hayan gozado de licencias especiales de acuerdo a
lo dispuesto en el Capítulo IX de la Ley Nº 16.104, de 23 de enero de 1990,
o hayan registrado inasistencias, sean éstas justificadas o no".
Artículo 144.- Todo bien mueble depositado, por orden de cualquier
Tribunal, en el Depósito Judicial de Bienes Muebles o en depósitos pertenecientes
a organismos públicos o privados, será rematado trimestralmente en el caso
que se cumplieran las siguientes condiciones:
A) Que estuviere depositado por uno o más años.
B) Que estuviere paralizado el expediente por el plazo de más
de un año.
C) Que se tratare de efectos de difícil conservación cualquiera
fuera el tiempo de depósito. A los efectos de acreditar este extremo, el depositario
dará cuenta al Depósito Judicial de Bienes Muebles, quien recabará sobre el
particular las pericias que considere del caso, de todo lo cual se dará conocimiento
al Juez de la causa.
D) Los hallazgos, vencidos los plazos acordados en los Artículos
725 y siguientes del Código Civil.
En todos los casos deberá notificarse con la suficiente antelación
al Tribunal que ordenó el depósito, procediendo al remate si no mediare oposición
antes de treinta días de la fecha fijada al efecto.
Artículo 145.- Los rematadores serán designados por los Tribunales
respectivos, de acuerdo a las disposiciones vigentes en la materia. Esta designación
se hará saber a los depositarios mencionados en el artículo anterior.
En caso de no poder individualizar el Juzgado o autoridad competente
a cuya disposición se encuentren los bienes depositados, éstos serán rematados
por el Depósito Judicial de Bienes Muebles, siendo el rematador designado
por la Dirección General de los Servicios Administrativos.
Artículo 146.- El producido del remate, previa deducción de
los gastos de comisión correspondientes, será depositado en el Banco Hipotecario
del Uruguay a la orden del Juzgado y bajo el rubro de los autos correspondientes
o, en el caso del inciso segundo del artículo anterior, a la orden de la Suprema
Corte de Justicia.
El monto de las comisiones debidas al Depósito Judicial de
Bienes Muebles, depositado en la cuenta pertinente del Banco Hipotecario del
Uruguay, será considerado fondo extrapresupuestal de libre disponibilidad
del Poder Judicial.
Artículo 147.- La Suprema Corte de Justicia establecerá por
Acordada los aspectos operativos que permitan la aplicación de los Artículos
144, 145 y 146 de la presente ley.
Artículo 148.- Derógase el Artículo 461 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990.
Artículo 149.- Créase, a valores de 1º de enero de 1993, una
tasa de $ 20, (pesos uruguayos veinte), que se reajustará el 1º de enero de
1994 por la variación del Índice de los Precios al Consumo, durante el año
1993, a ser recaudada por el Poder Judicial, que gravará los siguientes actos:
las peticiones de citación a conciliación; la presentación de escritos de
demandas y contestaciones de demandas; la presentación de escritos de apelaciones
y contestaciones de apelaciones; la presentación de escritos de transacciones
para su homologación judicial; la presentación de escritos de desistimientos;
la presentación de escritos con recursos de casación y contestaciones de dicho
recurso; la presentación de escritos de intimaciones de pago; escritos de
diligencias preparatorias y medidas cautelares; y el primer escrito de los
asuntos de jurisdicción voluntaria. El monto de dicha tasa deberá ser actualizado
cuatrimestralmente de acuerdo al Índice de los Precios al Consumo, a partir
del 1º de enero de 1994.
La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia
en la fecha de promulgación de la presente ley.
Quedan excluidas de la aplicación de esta tasa, en lo pertinente,
las actuaciones establecidas en el Artículo 364 de la Ley Nº 16.320, de 1º
de noviembre de 1992.
Artículo 150.- El producto de la tasa prevista en el artículo
precedente será destinado por la Suprema Corte de Justicia en la forma que
ésta determine, exclusivamente a incrementar en un porcentaje idéntico los
sueldos de los funcionarios de los escalafones II a VI del Poder Judicial,
desde el 1º de enero de 1994.
No recibirán este aumento los funcionarios mencionados en el
Artículo 388 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, que se encuentren
en régimen de dedicación exclusiva.
Los Defensores de Oficio que no se encuentren en régimen de
dedicación exclusiva percibirán una retribución equivalente al 75%, (setenta
y cinco por ciento) de las retribuciones que perciban los titulares de los
mismos cargos comprendidos en dicho régimen. Las retribuciones de los funcionarios
con cargo de Procurador que posean título de Abogado o Escribano o que tengan
veinticinco años de antigüedad y que se desempeñen en las Defensorías de Oficio,
serán equivalentes al 75%, (setenta y cinco por ciento), de toda retribución
que perciba el Defensor de Oficio tiempo incompleto.
Estos funcionarios no percibirán los incrementos salariales
establecidos en el inciso primero.
Artículo 151.- Derógase del inciso primero del Artículo 390
de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, la excepción relativa a los
funcionarios del Poder Judicial comprendidos en el Artículo 385 de la mencionada
ley.
INCISO 17
TRIBUNAL DE CUENTAS
Artículo 152.- Increméntanse los rubros 2, "Materiales
y Suministros", en $ 80.000, (pesos uruguayos ochenta mil), 3, "Servicios
no personales", en $ 128.000, (pesos uruguayos ciento veintiocho mil),
y 9, "Asignaciones Globales", en $ 12.000, (pesos uruguayos doce
mil), a valores de 1º de enero de 1993.
Artículo 153.- Increméntanse los proyectos de inversión en
$ 240.000, (pesos uruguayos doscientos cuarenta mil), a valores de 1º de enero
de 1993.
Artículo 154.- Transfórmase al vacar un cargo de Secretario
General, escalafón "C", grado 14, en un cargo de Secretario General,
escalafón "A", grado 15.
Créase un cargo de Director de Secretaría, escalafón "C",
grado 14.
Artículo 155.- Transfórmanse tres cargos de Ayudante Técnico,
escalafón "D", grado 5, en tres cargos de Técnico I - Contador,
escalafón "A", grado 11; dos cargos de Ayudante Técnico, escalafón
"B", grado 7, en dos cargos de Técnico I - Contador, escalafón "A",
grado 11; un cargo de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7,
en un cargo de Técnico I - Abogado, escalafón "A", grado 11; cuatro
cargos de Ayudante Técnico, escalafón "B", grado 7, en cuatro cargos
de Técnico I - Escribano, escalafón "A", grado 11; dos cargos de
Administrativo I, escalafón "C", grado 8, en dos cargos de Técnico
I -Escribano, escalafón "A", grado 11; un cargo de Administrativo
III, escalafón "C", grado 6, en un cargo de Técnico I - Escribano,
escalafón "A", grado 11, y un cargo de Bibliotecólogo, escalafón
"B", grado 10, en un cargo de Bibliotecólogo, escalafón "A",
grado 10.
Artículo 156.- Transfórmanse diecinueve cargos de Ayudante
Técnico, escalafón "B", grado 7, en diez cargos de Ayudante Técnico,
escalafón "B", grado 9 y nueve cargos de Ayudante Técnico, escalafón
"B", grado 10; diecinueve cargos de Administrativo V, escalafón
"C", grado 4, en diecinueve cargos de Administrativo III, escalafón
"C", grado 6; treinta y ocho cargos de Administrativo III, escalafón
"C", grado 6, en treinta y ocho cargos de Administrativo I, escalafón
"C", grado 8; cincuenta y ocho cargos de Ayudante Técnico, escalafón
"D", grado 5, en veintiocho cargos de Ayudante Técnico, escalafón
"D", grado 7 y treinta cargos de Ayudante Técnico, escalafón "D",
grado 8; un cargo de Intendente escalafón "F", grado 8, en un cargo
de Intendente, escalafón "F", grado 10; dos cargos de Subintendente,
escalafón "F", grado 7, en dos cargos de Subintendente, escalafón
"F", grado 9; un cargo de Encargado I, escalafón "F",
grado 6, en un cargo de Encargado I, escalafón "F", grado 8; seis
cargos de Encargado II, escalafón "F", grado 5, en seis cargos de
Encargado II, escalafón "F", grado 7; cuatro cargos de Auxiliar
de Servicio, escalafón "F", grado 4, en cuatro cargos de Auxiliar
de Servicio, escalafón "F", grado 6; cuatro cargos de Chofer, escalafón
"F", grado 4, en cuatro cargos de Chofer, escalafón "F",
grado 6; cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado
3, en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado
5; cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 2,
en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 4,
y cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 1,
en cuatro cargos de Auxiliar de Servicio, escalafón "F", grado 3.
Artículo 157.- Transfórmanse dieciséis cargos de Ayudante Técnico,
escalafón "D", grado 5, contratado, en dieciséis cargos de Ayudante
Técnico, escalafón "D", grado 5, presupuestado; un cargo de Ayudante
Técnico, escalafón "B", grado 7, contratado, en un cargo de Ayudante
Técnico, escalafón "B", grado 7, presupuestado; un cargo de Técnico
1 - Abogado, escalafón "A", grado 11, contratado, en un cargo de
Técnico 1 - Abogado, escalafón "A", grado 11, presupuestado, y un
cargo de Administrativo V, escalafón "C", grado 4, contratado, en
un cargo de Administrativo V, escalafón "C", grado 4, presupuestado.
Artículo 158.- Auméntase en un 30%, (treinta por ciento), las
remuneraciones de carácter permanente de los funcionarios del Tribunal de
Cuentas de los escalafones "A", "B", "C", "D",
y "F".
INCISO 18
CORTE ELECTORAL
Artículo 159.- Créase la siguiente estructura escalafonaria
para la Corte Electoral:
Escalafón I - Profesional Universitario
Escalafón II - Técnico Profesional
Escalafón III - Técnico
Escalafón IV - Administrativo Especializado
Escalafón V - Oficios
Escalafón VI - Servicios Auxiliares
El escalafón I, "Profesional Universitario", comprende
los cargos y contratos de función pública a los que sólo pueden acceder los
profesionales que posean título universitario expedido, reconocido, o revalidado
por las autoridades competentes y que correspondan a planes de estudios de
duración no inferior a cuatro años.
El escalafón II, "Técnico Profesional", comprende
los cargos y contratos de función pública de quienes hayan obtenido una especialización
de nivel universitario o similar, que corresponda a planes de estudio cuya
duración deberá ser equivalente a dos años, como mínimo, de carrera universitaria
y en virtud de los cuales hayan obtenido título habilitante, diploma o certificado.
El escalafón III, "Técnico", comprende los cargos
y contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predomina
la labor de carácter intelectual, para cuyo desempeño fuere menester conocer
técnicas especiales. La versación en determinada rama del conocimiento deberá
ser acreditada en forma fehaciente.
El escalafón IV, "Administrativo Especializado",
comprende los cargos y contratos de función pública que tiene asignadas tareas
relacionadas con el registro, clasificación, manejo y archivo de datos y documentos
con la planificación, coordinación, organización, dirección y control de las
actividades relacionadas con los cometidos asignados por la Constitución de
la República y leyes especiales a la Corte Electoral, así como toda otra actividad
no incluida en los demás escalafones.
El escalafón V, "Oficios", comprende los cargos y
contratos de función pública que tienen asignadas tareas en las que predominan
el esfuerzo físico o habilidad manual o ambos y requieren conocimiento y destreza
en el manejo de máquinas o herramientas. La idoneidad exigida deberá ser acreditada
en forma fehaciente.
El escalafón VI, "Servicios Auxiliares", comprende
los cargos y contratos de función pública que tienen asignadas tareas de limpieza,
portería, conducción, transporte de materiales o expedientes, vigilancia,
conservación y otras tareas similares.
Los cargos políticos y de particular confianza continuarán
comprendidos en los escalafones "P" y "Q" respectivamente,
los que se seguirán rigiendo por las normas que les son aplicables.
Artículo 160.- Establécese la tabla de sueldos para ocho horas
diarias de labor a valores del 1º de enero de 1993, que regirán para los escalafones:
I "Profesional Universitario", II "Técnico Profesional",
III "Técnico", IV "Administrativo Especializado", V "Oficios",
VI "Servicios Auxiliares" de la Corte Electoral:
Grado |
Escala |
20 |
2.385,51 |
19 |
2.177,95 |
18 |
1.988,45 |
17 |
1.810,81 |
16 |
1.652,74 |
15 |
1.513,38 |
14 |
1.391,86 |
13 |
1.285,81 |
12 |
1.182,20 |
11 |
1.092,42 |
10 |
1.015,10 |
9 |
948,21 |
8 |
849,45 |
7 |
774,15 |
6 |
726,99 |
5 |
687,59 |
4 |
609,81 |
3 |
574,47 |
2 |
524,87 |
1 |
479,55 |
A los funcionarios que realicen seis horas diarias de labor,
la retribución se les adecuará en forma proporcional.
Artículo 161.- Los grados mínimos y máximos de los escalafones
a que refiere la tabla establecida en el artículo anterior, serán los siguientes:
Escalafón |
Grado mínimo |
Grado máximo |
I |
10 |
20 |
II |
9 |
19 |
III |
3 |
18 |
IV |
3 |
18 |
V |
3 |
17 |
VI |
1 |
14 |
Artículo 162.- La Corte Electoral dispondrá de un plazo de
sesenta días a contar de la publicación de la presente ley, a fin de realizar
las modificaciones necesarias para la inclusión de los funcionarios en los
nuevos escalafones.
Al disponer dicha inclusión deberán respetarse las reglas del
ascenso cuando correspondiere.
De todo esto se dará cuenta a la Asamblea General y se informará
a la Oficina Nacional del Servicio Civil y a la Contaduría General de la Nación.
A estos efectos se incrementarán los rubros 0 y 1, en $ 1:056.899,
(pesos uruguayos un millón cincuenta y seis mil ochocientos noventa y nueve).
Artículo 163.- Fíjase una retribución adicional sobre las remuneraciones
básicas y complementarias sujetas a montepío, excluida la prima por antigüedad,
en base a la siguiente escala:
Escalafón |
Grado |
Cargo |
% |
A |
16 |
Director
de Departamento |
|
|
|
Contador |
40 |
A |
15 |
Subdirector
de Departamento |
|
|
|
Contador |
40 |
B |
15 |
Ingeniero
en Computación |
40 |
A |
14 |
Abogado
Asesor Jefe |
40 |
C |
14 |
Director
de Departamento |
40 |
C |
14 |
Jefe
de Sección OED I |
40 |
A |
13 |
Asesor
I Escribano |
40 |
C |
13 |
Subdirector
de Departamento |
|
|
|
Secretario
de la ONE |
40 |
C |
13 |
Secretario
OED I |
40 |
C |
12 |
Jefe
de Sección OED II |
20 |
C |
11 |
Jefe
de Sección OED III |
20 |
C |
11 |
Secretario
OED II |
20 |
C |
10 |
Secretario
OED III |
20 |
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Artículo 164.- Auméntanse en 40%, (cuarenta por ciento), las
remuneraciones que perciben los funcionarios de la Corte Electoral, con cargo
a los créditos presupuestales y leyes especiales, con excepción de los comprendidos
en los escalafones "P" y "Q".
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes.
Artículo 165.- Increméntase el renglón 0.6.4.307, "Permanencia
a la orden", en $ 1:200.000, (pesos uruguayos un millón doscientos mil).
Artículo 166.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 1994 el plazo
establecido en el Artículo 499 de la Ley Nº 16.170, de 28 de octubre de 1990,
en la redacción dada por el Artículo 363 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre
de 1991, no siendo de aplicación para la Corte Electoral el Artículo 12 de
la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y el Artículo 11 de la presente
ley.
Artículo 167.- Increméntase el crédito para inversiones en
el Ejercicio 1994 en $ 365.444, (pesos uruguayos trescientos sesenta y cinco
mil cuatrocientos cuarenta y cuatro), equivalentes a 10.000 UR, (diez mil
unidades reajustables), a efectos de dotar de local propio a la Junta Electoral
de Tacuarembó.
Artículo 168.- Presupuéstase a los cuarenta funcionarios contratados
por el Artículo 368 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en el escalafón
"C", grado 3.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales necesarios para atender dicha erogación y dará de baja la partida
creada por el citado artículo de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
INCISO 19
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Artículo 169.- La dotación de los Directores de Departamento
Técnico y Actuarios del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aumentará
progresivamente hasta equipararse con la dotación del Escribano de Actuación
del Poder Judicial. La progresión se efectuará cada dos años y será igual
al 25%, (veinticinco por ciento), de la diferencia existente entre ambas dotaciones
hasta llegarse a la equiparación, tomándose como punto de partida la fecha
de toma de posesión de los respectivos cargos.
Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable al Secretario
del Departamento Jurídico y el porcentaje de progresión será con respecto
al Director del Departamento Jurídico.
La progresión mencionada en los incisos anteriores sólo será
aplicable si los cargos se encuentran en régimen de dedicación exclusiva.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 170.- Para los funcionarios de los cargos mencionados
en el artículo anterior que no optaren por el régimen de dedicación exclusiva,
la progresión será del 62,5%, (sesenta y dos con cinco por ciento), del aumento
que les correspondería en dicho régimen.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 171.- Inclúyese el escalafón "D" en el Artículo
390 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 172.- Incorpóranse a la unidad ejecutora 001 en el
último grado del escalafón administrativo, los funcionarios que presten funciones
en comisión en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 173.- Facúltase al Tribunal de lo Contencioso Administrativo
a disponer las modificaciones necesarias para racionalizar las estructuras
de cargos de los escalafones "C", "F", "E" y
"D", de acuerdo a las siguientes normas:
A) Las modificaciones de cargos no podrán causar lesión de
derechos.
B) El costo de la racionalización de la estructura no podrá
exceder el 5%, (cinco por ciento), del rubro 0 del Organismo.
C) De la racionalización que se efectúe se dará cuenta a la
Asamblea General, al Tribunal de Cuentas y a la Contaduría General de la Nación.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 174.- Los funcionarios del escalafón "D"
Especializado, que cumplan tareas en el Servicio de Informática Documental
y de Gestión del Tribunal, percibirán una compensación del 15%, (quince por
ciento), sobre sus remuneraciones de naturaleza salarial.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 175.- La partida anual establecida en el Artículo
517 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, será de $ 163.293, (pesos
uruguayos ciento sesenta y tres mil doscientos noventa y tres).
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 176.- Auméntase en un 50%, (cincuenta por ciento),
el valor del Timbre "Tribunal de lo Contencioso Administrativo".
El producido de este aumento se destinará exclusivamente a
los fines establecidos en el Artículo 85 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre
de 1990.
Artículo 177.- Establécese una partida de U$S 12.000, (dólares
de los Estados Unidos de América doce mil), para la adquisición de un vehículo
para uso de los servicios del Organismo.
Artículo 178.- Increméntanse los rubros 2, "Materiales
y Suministros", en $ 25.000, (pesos uruguayos veinticinco mil), y 3,
"Servicios no personales", en $ 25.000, (pesos uruguayos veinticinco
mil), y el renglón 3.0.0.824, "ANTEL", en $ 20.000, (pesos uruguayos
veinte mil).
Artículo 179.- Asígnase una partida de $ 100.000, (pesos uruguayos
cien mil), para terminar las obras y refaccionar la sede del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo.
Artículo 180.- Sustitúyase el Artículo 8º de la Ley Nº 15.869,
de 22 de junio de 1987, por el siguiente:
"Artículo 8º.- Las peticiones que el titular de un derecho
o de un interés directo, personal y legítimo formule ante cualquier órgano
administrativo, se tendrán por desechadas si al cabo de 150 días siguientes
al de la presentación, no se dictó resolución expresa sobre lo pedido.
El vencimiento de dicho plazo no exime al órgano de su obligación
de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto.
La decisión expresa o ficta sobre la petición, podrá ser impugnada
de conformidad a lo prevenido en los Artículos 4º y siguientes.
Cuando el peticionario sea titular de un derecho subjetivo
contra la Administración, la denegatoria expresa o ficta no obstará el Ejercicio
de las acciones tendientes a hacer valer aquel derecho".
Artículo 181.- Asígnase a los Ministros, Secretarios Letrados
y Prosecretario Letrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las
compensaciones, beneficios y mejoras presupuestales, que por todo concepto,
se otorguen a los cargos del Poder Judicial a aquellos que estuvieren equiparados
constitucional o legalmente.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
presupuestales correspondientes.
Artículo 182.- Créase, a valores de 1º de enero de 1993, una
tasa de $ 20, (pesos uruguayos veinte), que se reajustará el 1º de enero de
1994 por la variación del Índice de los Precios al Consumo, durante el año
1993, a ser recaudada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que
gravará los siguientes actos: la presentación de escritos de demanda, contestación,
prueba y alegatos, por cada compareciente. El monto de dicha tasa deberá ser
actualizado cuatrimestralmente de acuerdo al Índice de los Precios al Consumo,
a partir del 1º de enero de 1994.
La tasa prevista en el inciso precedente entrará en vigencia
en la fecha de promulgación de la presente ley y su producto será vertido
a Rentas Generales.
Artículo 183.- Estarán exonerados del pago de la tasa creada
en el artículo anterior:
A) El Estado, los Gobiernos Departamentales y los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados, con excepción de aquéllos de carácter comercial
o industrial.
B) Los que perciban ingresos mensuales inferiores a dos salarios
mínimos, así como sus demandos (Artículo 254 de Constitución de la República).
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo reglamentará la forma de acreditar
el extremo.
C) Los escritos presentados con la firma de los letrados dependientes
de la Asesoría de la Defensoría de Oficio del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
D) Los escritos presentados con la firma de los letrados integrantes
de los Consultorios Jurídicos que, con fines docentes, funcionen en la Universidad
de la República o Universidades Privadas.
Artículo 184.- Increméntase la retribución de los funcionarios
dependientes del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con excepción
de los pertenecientes al escalafón "N", en el mismo porcentaje de
aumento que resulte de la aplicación del Artículo 150 para los funcionarios
de los escalafones II a VI del Poder Judicial.
INCISO 25
ADMINISTRACION NACIONAL DE EDUCACION PÚBLICA
Artículo 185.- Asígnase a la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP), una partida especial, por única vez, de $ 141:645.500, (pesos
uruguayos ciento cuarenta y un millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos),
para incorporar a los sueldos de su personal, a partir del 1º de marzo de
1993, las partidas de alimentación y de contribución por asistencia médica
vigentes, al solo efecto de la liquidación del montepío y del Impuesto a las
Retribuciones Personales.
Será de aplicación lo previsto por el Artículo 394 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Una vez efectuada por el Ente la liquidación establecida en
el inciso primero, éste comunicará a la Contaduría General de la Nación los
montos en que deberán disminuirse los créditos correspondientes al rubro 2,
"Materiales y Suministros", de cada programa del Inciso, a fin de
proceder a su adecuación en el Balance de Ejecución Presupuestal, Ejercicio
1993.
Artículo 186.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP), a realizar un programa con financiamiento externo, correspondiente
a la solicitud de préstamo gestionada ante el Banco Interamericano de Desarrollo,
proyecto "Fortalecimiento de Área Social", UR-0087, por $ 27:856.000,
(pesos uruguayos veintisiete millones ochocientos cincuenta y seis mil), equivalentes
a U$S 8:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América ocho millones),
de los cuales $ 5:571.200, (pesos uruguayos cinco millones quinientos setenta
y un mil doscientos), corresponden a la contrapartida nacional.
Dicho programa tendrá una asignación presupuestal para 1994
de $ 1:392.800, (pesos uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos),
equivalentes a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos
mil), financiada con cargo a Rentas Generales y $ 5:571.200, (pesos uruguayos
cinco millones quinientos setenta y un mil doscientos), equivalentes a U$S
1:600.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón seiscientos
mil), financiada con cargo a Endeudamiento Externo.
Artículo 187.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP), a realizar la adquisición de material y equipa- miento didáctico
con financiación externa por hasta $ 12:187.000, (pesos uruguayos doce millones
ciento ochenta y siete mil), equivalentes a U$S 3:500.000, (dólares de los
Estados Unidos de América tres millones quinientos mil), en el marco del convenio
celebrado por la República con el Estado de Israel.
La ejecución de dicho programa no podrá superar la suma de
$ 1:741.000, (pesos uruguayos un millón setecientos cuarenta y un mil), equivalentes
a U$S 500.000, (dólares de los Estados Unidos de América quinientos mil),
en el Ejercicio 1994.
Artículo 188.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP), a realizar, con financiamiento externo del Fondo Financiero
para el Desarrollo de la Cuenca del Plata, el proyecto "Fortalecimiento
de la Educación Inicial, Primaria y Básica Media", por $ 87:050.000,
(pesos uruguayos ochenta y siete millones cincuenta mil), equivalentes a U$S
25:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América veinticinco millones),
de los cuales $ 17:410.000, (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos
diez mil), corresponden a la contrapartida nacional.
En lo que refiere a la contrapartida nacional, la ejecución
de este programa para el Ejercicio 1994 no podrá exceder el equivalente a
U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón).
Artículo 189.- Increméntase el rubro 0, "Retribuciones
de Servicios Personales", de la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP), en $ 218:061.000, (pesos uruguayos doscientos dieciocho millones
sesenta y un mil), a valores del 1º de enero de 1993, a efectos de incorporar
a las retribuciones del personal del Ente las partidas de alimentación y de
contribución por asistencia médica y de recomponer la relación entre grados
de los escalafones docente y no docente vigentes al 1º de enero de 1993.
Será de aplicación lo previsto por el Artículo 394 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 190.- Las asignaciones previstas en los Artículos
612 y 613 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en los Artículos
417 y 418 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, para la realización
de los proyectos de inglés e informática en Educación Primaria, Fortalecimiento
de la Educación Técnica y Mejoramiento de la Calidad en Educación Primaria,
se mantendrán vigentes hasta la aprobación del próximo Presupuesto Nacional,
de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del Artículo 228 de la Constitución.
Artículo 191.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP), a contraer un crédito de uso en las siguientes condiciones:
A) El objeto será un inmueble, propiedad actual de un organismo
estatal o paraestatal, con destino a la sede del Consejo de Educación Secundaria.
B) Dador, Banco de la República Oriental del Uruguay.
C) Plazo, diez años.
D) Monto, no superior a 100.000 UR, (cien mil unidades reajustables),
más costos administrativos, financieros, e intereses que fije el dador, incluidos
en las correspondientes cuotas.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
necesarios, y en su caso transferirá los que resulten liberados del pago del
arrendamiento de la actual sede del referido Consejo.
Artículo 192.- La Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP), podrá aplicar sus ingresos extrapresupuestales provenientes de los
productos o servicios que los establecimientos del Organismo vendan o arrienden,
al pago de incentivos a funcionarios del Organismo y becas de ayuda económica
a estudiantes que contribuyan a generarlos. El incentivo no podrá exceder
el 40%, (cuarenta por ciento), de las retribuciones mensuales permanentes
sujetas a montepío.
Artículo 193.- Agrégase, al Artículo 449 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, el siguiente inciso:
"A los efectos antes indicados será suficiente que las
comisiones y asociaciones se inscriban en los registros que llevará cada Consejo
Desconcentrado de la Administración Nacional de Educación Pública".
Artículo 194.- Sustitúyese el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.414, de 12 de agosto de 1975, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Los funcionarios docentes de la Administración
Nacional de Educación Pública (ANEP), que no deseen acogerse a la pasividad
al cumplir los veinticinco años de actividad, podrán continuar en ésta por
períodos sucesivos de cinco años, siempre que lo manifiesten en los treinta
días subsiguientes a la fecha en que el funcionario haya cumplido los veinticinco
o, en su caso, treinta o treinta y cinco años de servicio.
El Consejo dispondrá de un plazo máximo de ciento ochenta días
corridos, contados a partir de la fecha de la solicitud para verificar la
correcta actuación docente y la capacidad psicofísica requerida para el cumplimiento
de sus tareas. Vencido dicho plazo, sin resolución denegatoria por las causales
antes mencionadas, la prórroga correspondiente se reputará concedida de pleno
derecho".
Artículo 195.- Facúltase a la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP), a constituir un fondo con los descuentos que, por inasistencias,
fuera cual fuere su naturaleza, se practiquen a sus funcionarios, con destino
a incremento del rubro 0.
A tal efecto, la Administración Nacional de Educación Pública
(ANEP), comunicará a la Contaduría General de la Nación las trasposiciones
resultantes de la aplicación del inciso anterior, realizándose la habilitación
en el rubro 0, "Retribuciones de Servicios Personales".
Artículo 196.- Increméntase el rubro 0, "Retribuciones
de Servicios Personales", del Inciso 25 "Administración Nacional
de Educación Pública" (ANEP), en la cantidad necesaria, y a valores del
1º de enero de 1993, a fin de otorgar un aumento general de sueldos de un
6,6%, (seis con seis por ciento), a partir del 1º de enero de 1994, a los
funcionarios docentes y no docentes del Organismo, con excepción de los cargos
de los escalafones "P", "Q" y "R".
Artículo 197.- Increméntase el rubro 9, "Asignaciones
Globales", del Inciso 25 "Administración Nacional de Educación Pública"
(ANEP), en $ 3:482.000, (pesos uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta
y dos mil), equivalentes a U$S 1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de
América un millón), a valores de 1º de enero de 1993.
Será de aplicación lo previsto por el Artículo 394 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Artículo 198.- Autorízase a la Administración Nacional de Educación
Pública (ANEP), a adquirir material y equipamiento didáctico con financiación
externa por hasta $ 87:050.000, (pesos uruguayos ochenta y siete millones
cincuenta mil), equivalente a U$S 25:000.000, (dólares de los Estados Unidos
de América veinticinco millones), en el marco del convenio celebrado por la
República con el Reino de España.
Autorízase a contratar directamente las obras y suministros
necesarios con ajuste a los principios generales de la contratación administrativa.
Artículo 199.- Sustitúyense los literales "D", "E"
y "F" del Artículo 519 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de
1990, por el siguiente:
"D) Para reforzar las asignaciones de inversiones con
créditos asignados a gastos corrientes o al rubro 0, "Retribuciones de
Servicios Personales".
E) Para reforzar los créditos de los rubros 2, "Materiales
y Suministros" y 3, "Servicios no Personales", se podrá utilizar
hasta un 10%, (diez por ciento), de los créditos asignados a inversiones.
F) No podrán servir como partidas de refuerzo para otros rubros,
las de carácter estimativo del rubro 8, "Servicios de Deudas y Anticipos",
y subrubro 7.5, "Transferencias a Unidades Familiares", por personal
en actividad. El Consejo Directivo Central podrá disponer trasposiciones de
crédito entre renglones pertenecientes al subrubro 7.5, "Transferencias
a Unidades Familiares", con el límite del crédito permanente asignado
al Inciso en dicho subrubro".
INCISO 26
UNIVERSIDAD DE LA REPUBLICA
Artículo 200.- Increméntase el rubro 0 de la Universidad de
la República en el equivalente a U$S 18:161.765, (dólares de los Estados Unidos
de América dieciocho millones ciento sesenta y un mil setecientos sesenta
y cinco).
Artículo 201.- Consolídase la partida establecida en el Artículo
424 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con cargo a Rentas Generales
y con el destino previsto en el Artículo 408 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, la que tendrá carácter permanente.
Artículo 202.- Consolídase la partida establecida en el Artículo
425 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, con cargo a Rentas Generales
y con destino a los gastos de funcionamiento del Hospital de Clínicas "Doctor
Manuel Quintela", excluidas las retribuciones personales, la que tendrá
carácter permanente.
Artículo 203.- Consolídase en el presupuesto universitario
global la partida de $ 552.319, (pesos uruguayos quinientos cincuenta y dos
mil trescientos diecinueve), a precios de 1º de enero de 1993, destinada a
atender las retribuciones y cargas legales correspondientes a los funcionarios
de la Universidad de la República comprendidos en el Artículo 14 de la Ley Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985.
Artículo 204.- Otórgase una partida anual de $ 1:392.800, (pesos
uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes
a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil),
para financiar el dictado de cursos intensivos de actualización, especialización
y reciclaje de graduados.
Artículo 205.- Otórgase una partida anual de $ 2:089.200, (pesos
uruguayos dos millones ochenta y nueve mil doscientos), equivalentes a U$S
600.000, (dólares de los Estados Unidos de América seiscientos mil), a efectos
de ser utilizada como contrapartida de convenios de carácter nacional o internacional.
Artículo 206.- Otórgase una partida anual de $ 696.400, (pesos
uruguayos seiscientos noventa y seis mil cuatrocientos), equivalentes a U$S
200.000, (dólares de los Estados Unidos de América doscientos mil), a efecto
de apoyar las actividades que desarrollen los investigadores que se han perfeccionado
en el exterior.
Artículo 207.- Asígnase una partida anual, con destino al programa
de Bienestar de Funcionarios de la Universidad de la República.
Para financiar el déficit actual del pago de las cuotas mutuales
de los funcionarios docentes y no docentes $ 6:077.259, (pesos uruguayos seis
millones setenta y siete mil doscientos cincuenta y nueve), equivalente a
U$S 1:745.336, (dólares de los Estados Unidos de América un millón setecientos
cuarenta y cinco mil trescientos treinta y seis).
Artículo 208.- Otórgase una partida anual de $ 1:392.800, (pesos
uruguayos un millón trescientos noventa y dos mil ochocientos), equivalentes
a U$S 400.000, (dólares de los Estados Unidos de América cuatrocientos mil),
destinada a la mejora de gestión de los servicios universitarios.
Artículo 209.- Otórgase una partida anual de $ 2:785.600, (pesos
uruguayos dos millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos), equivalentes
a U$S 800.000, (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil),
con destino al proyecto "Construcción, Reparación y Mantenimiento del
Hospital de Clínicas Doctor Manuel Quintela".
Autorízase a la Universidad de la República a gestionar un
programa con financiamiento externo para el reciclaje del Hospital de Clínicas
"Doctor Manuel Quintela".
Artículo 210.- Otórgase una partida anual de $ 2:785.600, (pesos
uruguayos dos millones setecientos ochenta y cinco mil seiscientos), equivalentes
a U$S 800.000, (dólares de los Estados Unidos de América ochocientos mil),
a efecto de atender el funcionamiento del Hospital de Clínicas "Doctor
Manuel Quintela".
Artículo 211.- Las partidas asignadas a la Universidad de la
República por el Artículo 615 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990,
incluidas en el Inciso 24 "Diversos Créditos", serán transferidas,
por la Contaduría General de la Nación, al Inciso 26 "Universidad de
la República".
Artículo 212.- El Fondo Permanente que se asigne al Inciso
26, Universidad de la República, será equivalente a tres duodécimos de la
suma total asignada en el respectivo Presupuesto para Inversiones y Gastos
de Funcionamiento, con la excepción de la correspondiente a retribuciones
de servicios personales, cargas legales y prestaciones de carácter social
y suministros de bienes o servicios efectuados por organismos estatales y
paraestatales. Dicho monto será ajustado anualmente al 1º de enero de cada
año, de acuerdo a los créditos permanentes vigentes a esa fecha.
Artículo 213.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar a
los beneficios establecidos por el Artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29
de octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas
de Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto
a las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio, por las donaciones que
realicen a la Universidad de la República.
El contribuyente entregará su donación a la Universidad de
la República debiendo ésta expedirle recibo de donación y constancia firmada.
El Poder Ejecutivo reglamentará las formas en que le serán
canjeados al contribuyente los recibos otorgados por la Universidad de la
República por certificados de crédito.
Artículo 214.- Destínase la suma equivalente a U$S 300.000,
(dólares de los Estados Unidos de América trescientos mil), con destino a
la creación de una Escuela Técnica de producción lechera en Bañados de Medina,
departamento de Cerro Largo, dependiente de la Universidad de la República.
INCISO 27
INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
Artículo 215.- Otórgase a los funcionarios del Instituto Nacional
del Menor (INAME), con excepción de los titulares de los cargos políticos
y de particular confianza y personal docente, una compensación mensual de
$ 248,48, (pesos uruguayos doscientos cuarenta y ocho con cuarenta y ocho
centésimos), y un incremento del 13,38%, (trece con treinta y ocho por ciento),
sobre sus retribuciones de carácter permanente sujetas a montepío, con excepción
de la prima por antigüedad y la compensación establecida en el presente artículo.
Artículo 216.- Otórgase a los funcionarios del Instituto Nacional
del Menor (INAME), con excepción de los cargos políticos y de particular confianza,
una compensación mensual del 6,6%, (seis con seis por ciento), a partir del
1º de enero de 1994, y del 3,19%, (tres con diecinueve por ciento), a partir
del 1º de julio de 1994, las que se calcularán sobre el total de retribuciones
sujetas a montepío, con excepción de la prima por antigüedad.
Artículo 217.- La escala de reintegros establecida en el Artículo
230 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de l987, queda determinada de
la siguiente forma:
a) menores pre-escolares: 10 UR
b) menores escolares: 11 UR
c) menores liceales: 12 UR
d) menores discapacitados leves: 19 UR
e) menores discapacitados profundos: 20 UR
Artículo 218.- Declárase, por vía interpretativa, que los establecimientos
privados que atienden menores a cargo del Instituto Nacional del Menor (INAME),
no están comprendidos en el Artículo 346 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente
disposición.
Artículo 219.- Otórganse las siguientes partidas especiales
con la finalidad de comenzar la implementación de dos locales adecuados, uno
para enfermos psiquiátricos y otro para menores infractores que exigen medidas
de seguridad especiales.
Año 1994 U$S 500.000
Año 1995 U$S 500.000
Artículo 220.- Aplícase a los funcionarios del Instituto Nacional
del Menor (INAME) lo dispuesto en el Artículo 8º de la presente ley.
Artículo 221.- Increméntanse en un 50% (cincuenta por ciento),
las tasas creadas por los Artículos 393 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril
de 1986 y 532 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
El producto del incremento se destinará a aumentar las retribuciones
personales de los funcionarios del Instituto Nacional del Menor (INAME).
Esta disposición entrará en vigencia en la fecha de promulgación
de esta ley.
Artículo 222.- Increméntanse en la suma de $ 3:482.000, (pesos
uruguayos tres millones cuatrocientos ochenta y dos mil), equivalentes a U$S
1:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América un millón), las asignaciones
para gastos de funcionamiento del Instituto Nacional del Menor.
Dicho organismo comunicará a la Contaduría General de la Nación,
la apertura en los rubros correspondientes.
INCISO 28
BANCO DE PREVISION SOCIAL
Artículo 223.- Los trabajadores de la firma "Campomar
y Soulas S.A." que hubieren sido despedidos en aplicación del Decreto de fecha 4 de julio de 1973, tendrán derecho a computar como trabajado, a
los solos efectos jubilatorios, el lapso comprendido entre la fecha de su
despido y la de su efectiva reincorporación a la actividad, o de la configuración
de la causal jubilatoria, en su caso.
Las circunstancias de hecho previstas en el inciso anterior
serán justificadas en forma fehaciente ante el Banco de Previsión Social,
dentro del plazo de 180 días a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 224.- Autorízase al Banco de Previsión Social a celebrar
con su personal convenios colectivos que incluyan aspectos salariales previo
acuerdo con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 225.- Los funcionarios presupuestados o contratados
que se encuentren prestando servicios en comisión en el Banco de Previsión
Social podrán, cualquiera sea su oficina de origen, optar por incorporarse
al mismo sin más limitaciones que las que seguidamente se establecen:
A) La opción deberá formularse dentro de los 60 días de la
vigencia de la presente ley.
B) Podrán optar aquellos funcionarios que cuenten, a la fecha
antes indicada, con más de seis meses de antigüedad en el Ejercicio de tales
funciones.
La incorporación se realizará conforme a las normas pertinentes
del Capítulo III, de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, previa conformidad
expresa del jerarca de la oficina de origen, con informe favorable de la Contaduría
General de la Nación y de la Oficina Nacional del Servicio Civil o de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto, en su caso.
Artículo 226.- El Administrador General de la Asesoría Tributaria
y Recaudación del Banco de Previsión Social o quien haga sus veces, podrá
delegar sus atribuciones en el jerarca superior de las sucursales de dicha
Asesoría, por resolución fundada y bajo su responsabilidad, dando cuenta al
Directorio.
Artículo 227.- Sustitúyese el apartado segundo del Artículo
8º de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992, por el siguiente:
"Los abogados contratados percibirán por su gestión profesional
los honorarios que resulten de la aplicación del Arancel del Colegio de Abogados
del Uruguay".
Artículo 228.- Los contribuyentes del Banco de Previsión Social
promitentes compradores o poseedores de vehículos de carga o transporte, cuya
adquisición sea anterior al 1º de enero de 1989, podrán inscribir la compraventa
ante los Registros correspondientes previa presentación del certificado habilitante
que a estos solos efectos expedirá el Banco de Previsión Social siempre que
se hagan cargo de las obligaciones tributarias generadas desde la fecha antes
referida y regularicen su situación contributiva.
Artículo 229.- Autorízase al Banco de Previsión Social a transponer
del rubro 3, "Arrendamiento de Servicios", a los rubros 0 y 1, los
montos necesarios para realizar hasta ciento cuarenta contratos de función
pública en las categorías de Digitadores, Especialistas en Telemática y personal
administrativo y de servicio del departamento de San José.
El presente artículo será de aplicación a aquellas personas
que, con anterioridad al 30 de setiembre de 1993, se venían desempeñando en
las funciones mencionadas, y cuya relación con el organismo era de contrato
de arrendamiento de servicios.
SECCION VI
INCISO 21
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 230.- Fíjase en el equivalente a U$S 60.000, (dólares
de los Estados Unidos de América sesenta mil), la partida anual destinada
a funcionamiento e inversiones de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado
creada por la Ley Nº 16.095, de 26 de octubre de 1989.
Artículo 231.- Incorpórase a la nómina del Artículo 618 de
la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, la siguiente institución sin fines
de lucro, con el monto que se indica:
"Museo Marítimo Malvín" $ 12.000, (pesos uruguayos
doce mil).
Artículo 232.- Increméntase en $ 40.000, (pesos uruguayos cuarenta
mil), la partida anual establecida en el Artículo 435 de la Ley Nº 16.226,
de 29 de octubre de 1991, con destino a la Asociación Uruguaya de Enfermedades
Musculares.
Artículo 233.- Fíjase en $ 50.000, (pesos uruguayos cincuenta
mil), la partida establecida en el Artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8
de abril de 1986, con destino a la Asociación Pro Recuperación del Inválido.
Increméntase en $ 50.000, (pesos uruguayos cincuenta mil),
la partida anual destinada a la Asociación Nacional para el Niño Lisiado (Escuela
Franklin Delano Roosevelt) y en $ 25.000, (pesos uruguayos veinticinco mil),
la partida anual destinada a la Escuela Nº 200 de Discapacitados.
Artículo 234.- Increméntase en el Inciso 21 "Subsidios
y Subvenciones", programa 002 "Subsidios", renglón 7.3.5.001,
la partida, con destino al Movimiento de la Juventud Agraria en $ 30.000,
(pesos uruguayos treinta mil), establecida por el Artículo 618 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
INCISO 24
DIVERSOS CREDITOS
Artículo 235.- Asígnase una partida anual para los años 1993
y 1994 de $ 17:400.000, (pesos uruguayos diecisiete millones cuatrocientos
mil), equivalentes a U$S 5:000.000, (dólares de los Estados Unidos de América
cinco millones), que se financiará con recursos del Fondo de Inversiones del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas para la ejecución directa de obras
de mantenimiento y adecuación de infraestructura física departamental que
esté a cargo de las Intendencias Municipales del interior del país o como
contrapartida local de obras financiadas con recursos provenientes de organismos
internacionales de crédito.
Las Intendencias Municipales del interior no podrán aplicar,
en ningún caso, estos fondos al pago de sueldos y jornales.
Dichos montos se aplicarán proporcionalmente al coeficiente
de distribución en función de superficie y población establecido en el Artículo
2º de la Ley Nº 14.082, de 29 de agosto de 1972.
La asignación de estas partidas no excluye la participación
de todas las Intendencias Municipales en la concesión de recursos provenientes
de organismos internacionales de crédito.
Artículo 236.- Asígnase a la Asociación de Ayuda y Servicio
la suma de $ 135.000, (pesos uruguayos ciento treinta y cinco mil), la que
será vertida directamente al Banco de Previsión Social por concepto de adeudos
los que estarán exentos de multas y recargos.
Otórgase, asimismo, una partida anual de $ 70.000, (pesos uruguayos
setenta mil), para la referida Asociación, destinada a solventar sus cometidos
específicos. Dicha partida será liberada mensualmente, previa certificación
de estar al día en sus aportes al Banco de Previsión Social.
Artículo 237.- Otórgase, por única vez, una partida de U$S
100.000, (dólares de los Estados Unidos de América cien mil), a la Caja de
Auxilio de Vendedores de Diarios y Revistas, destinada a la compra de un montacargas
con su estructura especial y equipamiento de su sanatorio propio.
La referida institución deberá recabar del Ministerio de Salud
Pública la aprobación preliminar de las compras a efectuar y posteriormente,
presentará los recaudos necesarios en el Ministerio de Economía y Finanzas.
SECCION VII
RECURSOS
Artículo 238.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incorporar en
el beneficio establecido en el Artículo 462 de la Ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991, a las empresas contribuyentes del Impuesto a las Rentas de
Industria y Comercio, Impuesto a las Actividades Agropecuarias, Impuesto a
las Rentas Agropecuarias e Impuesto al Patrimonio que realicen donaciones
para la construcción de locales, o adquisición de útiles, instrumentos y equipos
que atiendan a mejorar los servicios de las fundaciones con personalidad jurídica
dedicadas a la atención de personas en el campo de la salud mental.
Para poder acceder a dichas donaciones las fundaciones deberán
demostrar que han tenido una actividad mínima de cinco años ininterrumpidos
a la fecha de la presente ley.
El Ministerio de Economía y Finanzas publicará para cada año
civil la lista de las instituciones que pueden beneficiarse con esta norma
y autorizará contribuciones hasta un máximo de 5.000 UR, (cinco mil unidades
reajustables), por institución.
La empresa contribuyente podrá sugerir la institución que desea
beneficiar.
El contribuyente entregará su donación al Ministerio de Economía
y Finanzas debiendo expedirse el recibo correspondiente e indicará la institución
elegida. La donación deberá ser puesta a disposición de la institución dentro
de los treinta días siguientes.
El Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de promulgada
la presente ley reglamentará la forma en que le serán canjeados al contribuyente
los recibos otorgados por el Ministerio de Economía y Finanzas, por certificados
de crédito.
Artículo 239.- Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al Artículo
12 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal:
"R) Donaciones a instituciones culturales para promover
actividades artísticas nacionales. Los gastos en que se incurra para patrocinar
actividades artísticas nacionales, por su monto real.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición y fijará los
límites".
Artículo 240.- Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al Artículo
10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, el siguiente literal:
"I) A los bienes inmuebles destinados durante el año fiscal,
a promover o realizar actividades artísticas nacionales sin contraprestación
de ninguna naturaleza, se les computará por el 50%, (cincuenta por ciento),
de su valor real, con un máximo equivalente al mínimo no imponible correspondiente".
Artículo 241.- Agrégase al Artículo 24 del Título 4 del Texto
Ordenado 1991, el siguiente literal:
"E) Los dividendos o utilidades no comprendidos en el
literal D) del Artículo 2º".
Artículo 242.- Sin perjuicio de la facultad que otorga al Poder
Ejecutivo el Artículo 5º del Título 10 del Texto Ordenado 1991, para determinar
las operaciones que quedan comprendidas en el concepto de exportación de servicios,
se entienden por tales los fletes internacionales para el transporte de bienes
que circulan en tránsito en el territorio nacional.
Artículo 243.- Sustitúyese el inciso tercero del Artículo 9º
del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"En los casos previstos en los apartados precedentes se
requerirá que dichos impuestos provengan de bienes y servicios que integran
directa o indirectamente el costo de bienes y servicios destinados a las operaciones
gravadas. Cuando se trate del impuesto incluido en la adquisición de vehículos,
sólo se permitirá deducir, en las condiciones de este inciso, el correspondiente
a vehículos utilitarios (camiones y camionetas) y el de los restantes vehículos
que en base a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, sean necesarios
para la gestión del contribuyente, debiéndose comunicar a la Dirección General
Impositiva, en cada caso, el precio de compra, marca, tipo, modelo de vehículo
y finalidad de su uso".
Artículo 244.- Sustitúyese el Artículo 14 del Título 10 del
Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Artículo 14.- (Tasas). Fíjanse las siguientes tasas:
A) Básica del 22%, (veintidós por ciento).
Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente
a siete puntos de la tasa básica.
B) Mínima del 12%, (doce por ciento)".
Artículo 245.- Sustitúyese el Título 12 del Texto Ordenado
1991, por el siguiente:
TITULO 12
IMPUESTO A LA COMPRA DE MONEDA EXTRANJERA
Artículo 1º.- Grávase la compra de moneda extranjera que realicen
las personas de Derecho Público estatales, las cuales serán los contribuyentes
del impuesto.
Artículo 2º.- El hecho generador se considerará acaecido con
el primero de estos hechos que tenga lugar dentro del territorio nacional:
A) Celebración del contrato de compra.
B) Recepción de la moneda comprada.
C) Pago del precio.
Artículo 3º.- La tasa del impuesto será de hasta el 2%, (dos
por ciento), y se aplicará sobre el precio de la operación. Facúltase al Poder
Ejecutivo a fijar tasas diferenciales en función de la clase de operación
o de las partes intervinientes en las operaciones gravadas, quedando derogadas
para este impuesto las exoneraciones genéricas existentes".
Artículo 246.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 9º
del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones
indivisas, solamente podrán deducir como pasivo el promedio en el Ejercicio
de los saldos a fin de cada mes de las deudas con- traídas en el país con
los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios, a condición de que
dichos saldos sean computables para el pago de dicho impuesto. A este último
efecto, será prueba suficiente para el deudor, la constancia de tales extremos
expedida por el acreedor".
Artículo 247.- Sustitúyese el Artículo 13 del Título 14 del
Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Artículo 13.- El patrimonio de las personas jurídicas,
de las personas jurídicas del exterior y el afectado a actividades comprendidas
en el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, se avaluarán, en lo
pertinente, por las normas que rijan para dicho impuesto.
El valor de los inmuebles urbanos y suburbanos, a excepción
de los que sirvan de asiento a explotaciones industriales o comerciales, se
computará por el mayor entre el valor real y el determinado conforme a las
normas aplicables para la liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio, vigente al cierre del Ejercicio.
Los bienes muebles del equipo industrial directamente afectado
al ciclo productivo y que se adquieran con posterioridad al 1º de enero de
1988, se computarán por el 50%, (cincuenta por ciento), de su valor fiscal.
Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder a las industrias manufactureras
y extractivas una deducción complementaria de hasta el 25%, (veinticinco por
ciento), del patrimonio ajustado fiscalmente, en función de la distancia de
su ubicación geográfica con respecto a Montevideo.
Sólo se admitirá deducir como pasivo:
A) El promedio en el Ejercicio de los saldos a fin de cada
mes de las deudas contraídas en el país con los sujetos pasivos del Impuesto
a los Activos Bancarios, a condición de que dichos saldos sean computables
para el pago de dicho impuesto. A este último efecto, será prueba suficiente
para el deudor, la constancia de tales extremos expedida por el acreedor.
B) Las deudas contraídas con organismos internacionales de
crédito que integre el Uruguay.
C) Las deudas contraídas con proveedores de bienes y servicios
de todo tipo, salvo préstamos, colocaciones, garantías y saldos de precios
de importaciones, siempre que dichos bienes y servicios se destinen a la actividad
del deudor. Las deudas a que refiere este literal, cuyo acreedor sea una persona
de Derecho Público, no serán deducibles.
Las deudas por tributos y prestaciones coactivas a personas
públicas no estatales, cuyo plazo para el pago no haya vencido al cierre del
Ejercicio.
Las limitaciones establecidas en el presente inciso no serán
aplicables a los sujetos pasivos del Impuesto a los Activos Bancarios.
Cuando existan activos en el exterior y activos exentos se
computará como pasivo el importe de las deudas deducibles que exceda el valor
de dichos activos.
El patrimonio de las sociedades personales y en comandita por
acciones afectado a explotaciones agropecuarias se determinará de acuerdo
con lo dispuesto por los Artículos 9º y 10".
Artículo 248.- Considéranse como activo exento a los efectos
de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, los bienes inmuebles destinados
a la explotación agropecuaria excluidas sus mejoras.
El porcentaje máximo a que refiere el literal F) del Artículo
10 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, será del 40%, (cuarenta por ciento).
Estas disposiciones regirán para los Ejercicios finalizados
entre el 31 de diciembre de 1993 y el 30 de noviembre de 1995.
Artículo 249.- Considéranse activos exentos a los efectos del
Impuesto al Patrimonio de los Ejercicios finalizados hasta el 31 de diciembre
de 1995 inclusive, los bienes muebles e inmuebles y sus mejoras, directamente
afectados al ciclo productivo industrial, incorporados entre el 1º de agosto
de 1993 y el 31 de diciembre de 1995. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente,
estos bienes serán considerados como activos gravados a los efectos del cálculo
del pasivo computable para determinar el patrimonio neto gravado.
Artículo 250.- Agréganse al Artículo 619 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, en la redacción dada por el Artículo 457 de la
Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, los incisos siguientes:
"En este último caso, el impuesto se considerará mensual
tomándose un duodécimo de su importe anual para cada mes que restare del Ejercicio.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a aplicar
esta disposición a los adeudos pendientes de Ejercicios anteriores".
Artículo 251.- Sustitúyese, con vigencia al 1º de enero de
1993, el Artículo 6º del Título 19 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
"Artículo 6º.- (Tasas). Los hechos gravados por este impuesto
tributarán de acuerdo con las siguientes tasas: a) enajenante 2%, (dos por
ciento); b) adquirente 2%, (dos por ciento), y c) los demás contribuyentes
el 4%, (cuatro por ciento), excepto los herederos y legatarios en línea recta
ascendente o descendente con el causante, para los cuales será el 3%, (tres
por ciento)".
Artículo 252.- Lo dispuesto por el Artículo 461 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, será aplicable a las obligaciones de los
sujetos pasivos de los tributos que recauda la Dirección General Impositiva.
Artículo 253.- Interprétase que en lo que refiere a las actividades
que le son propias y que no tengan naturaleza productiva o comercial, las
Sociedades de Fomento Rural y la Comisión Nacional de Fomento Rural están
incluidas en las instituciones declaradas exoneradas de tributos por el Artículo
134 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, (Artículo 69 de la Constitución).
Artículo 254.- Suprímese la facultad del Poder Ejecutivo de
exonerar rentas del Impuesto a las Rentas de la Industria y el Comercio al
amparo del Decreto-Ley Nº 15.637, de 28 de setiembre de 1984.
Artículo 255.- Créase un impuesto equivalente al 5%, (cinco
por ciento), del valor de 1 UR, (una unidad reajustable), que gravará el ingreso
de todas las personas a los Casinos o Salas de Juego.
La reglamentación determinará la forma de percepción y de control
del tributo nacional que grava el acceso a los locales mencionados.
SECCION VIII
NORMAS SOBRE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 256.- Sustitúyese el Artículo 1º de la Ley Nº 16.298,
de 18 de agosto de 1992, por el siguiente:
"Artículo 1º.- En las enajenaciones previstas en el numeral
8) del Artículo 663 y en los numerales 3), 4) y 5) del Artículo 664 de la
Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, se prescindirá de los certificados
expedidos por el Banco de Previsión Social a que refieren esas normas, cuando
dichas operaciones se lleven a cabo por expropiación, por cumplimiento forzado
de la Ley Nº 8.733, de 17 de junio de 1931 y concordantes, o por ejecución
forzada judicial o extrajudicial y en las adjudicaciones al Banco Hipotecario
del Uruguay posteriores a remates frustrados.
En tales casos no serán de aplicación los Artículos 667 y 668
de la referida ley".
SECCION IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 257.- Agréganse a las facultades conferidas por los
Artículos 110 de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960, y 25 de la
Ley Nº 12.815, de 20 de diciembre de 1960, las siguientes facultades:
Colocaciones bancarias en moneda nacional o extranjera, en
bancos del Estado o en aquellos en que el Estado tenga participación.
El órgano directriz podrá resolver, por seis votos conformes,
la realización de otras inversiones financieras que ofrezcan convenientes
niveles de rentabilidad y seguridad y no superen en cada caso el 5%, (cinco
por ciento), del total de las inversiones.
Realizar inversiones que se adecuen a la política nacional
de desarrollo o fueren de interés nacional y aseguren convenientes niveles
de rentabilidad y actualización de las reservas; aquéllas no podrán superar
en cada caso el 10%, (diez por ciento), del total de inversiones y disponibilidades
del Instituto.
Cuando el órgano directriz considere conveniente requerir el
asesoramiento previo de la Dirección General del Catastro Nacional y Administración
de Inmuebles del Estado, regirá la exención prevista por la respectiva Ley Orgánica.
Préstamos personales a sus afiliados con finalidad social siempre
que se aseguren convenientemente los servicios de amortización de interés
y la actualización del capital mutuado.
Artículo 258.- La cuantía de las sanciones por infracciones
al régimen de aportaciones a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones,
una vez que se hubieren cancelado los aportes, será actualizada de acuerdo
con el procedimiento previsto por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo
de 1976.
Artículo 259.- Cuando los beneficiarios de la Caja Notarial
de Jubilaciones y Pensiones no cumplieran con las obligaciones a su cargo,
o con los deberes formales que les sean impuestos, podrán ser suspendidos
en el goce de las prestaciones hasta tanto regularicen su situación.
Artículo 260.- El aporte jubilatorio de montepío notarial que
devengue la actividad de los afiliados referidos en los literales B) y C)
del Artículo 20 de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, corresponderá
por mitades entre patrono y empleado y se calculará sobre las remuneraciones
fijadas administrativamente o por convenio colectivo, o sobre las reales percibidas
si fueren superiores.
El patrono será agente de retención del aporte del empleado.
En caso de que la parte empleadora esté constituida por más de un escribano,
los mismos responderán solidariamente por las obligaciones para con la Caja.
En el caso de reconocimiento de servicios anteriores a la vigencia
de la presente ley, la aportación correspondiente deberá hacerse sobre los
sueldos fictos vigentes al momento de la resolución respectiva, con más el
interés previsto por el Decreto-Ley Nº 14.500, de 8 de marzo de 1976 desde
la fecha de comienzo de la actividad.
Artículo 261.- Cuando los afiliados comprendidos en el literal
A) del Artículo 20 de la Ley Nº 10.062, de 15 de octubre de 1941, no alcancen
a satisfacer en el año civil una suma equivalente a la que resulte de la aplicación
de la tasa fijada por el Artículo 18 de la referida ley y sus modificativas,
sobre el monto anual de la jubilación mínima por la causal común, deberán
completar la aportación hasta la suma concurrente.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el inciso anterior, el Directorio
podrá reducir dicha suma estableciendo proporciones diferentes de aportación
mínima, o fraccionar su pago, atendiendo a la antigüedad en la afiliación,
la situación económico-financiera del Instituto y el nivel de la actividad
profesional.
Artículo 262.- La Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones
estará dirigida por un Directorio honorario compuesto de siete miembros, que
se integrará de la siguiente manera:
- Un miembro afiliado escribano en actividad designado por
el Poder Ejecutivo.
- Un miembro escribano integrante del Poder Judicial, designado
por la Suprema Corte de Justicia.
- Un miembro afiliado jubilado, electo por los jubilados.
- Un miembro afiliado empleado en actividad, electo por los
empleados activos.
- Tres miembros afiliados escribanos en actividad, electos
por los escribanos activos.
Artículo 263.- Sustitúyese el Artículo 695 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:
"Artículo 695.- Autorízase al Banco Central del Uruguay
a vender estas monedas a un precio que considere el valor del oro que contienen
según el mercado vendedor de cada jornada, más el costo de acuñación y gastos
de administración, más un 20%, (veinte por ciento), de la suma resultante,
cuyo destino se determina en la presente ley".
Artículo 264.- En caso de concurso, quiebra o liquidación,
si hubiere concurrencia de dos o más créditos laborales reconocidos por sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, se aplicará al cobro de los créditos
referidos el criterio de prorrata establecido por el Artículo 2.372 del Código
Civil, aun para aquellas situaciones en que habiendo ejecuciones pendientes
el dinero no hubiere sido todavía distribuido.
Artículo 265.- Agrégase al Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.031,
de 4 de julio de 1980, el siguiente literal:
"k) Con autorización del Poder Ejecutivo, participar fuera
de fronteras en las diversas etapas de la generación, transformación, trasmisión,
distribución y comercialización de la energía eléctrica, directamente o asociada
con empresas públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
Se considerarán comprendidas en esa competencia, todas las
actividades, negocios y contrataciones que se estime necesario realizar para
la consecución de sus cometidos, con autorización del Poder Ejecutivo".
Artículo 266.- Sustitúyese la frase final del literal j) del
Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.031, de 4 de julio de 1980, en la redacción
dada por el Artículo 27 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, por
la siguiente:
"A tales fines podrá asociarse en forma accidental o permanente
con otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como
contratar o subcontratar con ellas la complementación de sus tareas".
Artículo 267.- Extiéndese a las Intendencias Municipales desde
la fecha de promulgación de esta ley, lo dispuesto en el Artículo 239 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, para la ejecución de obras públicas
a su cargo.
Artículo 268.- Interprétase que la Cooperativa de Trabajadores
Hábiles e Inhábiles de capacitación y desarrollo laboral del discapacitado
intelectual por sistema cooperativo, (COTHAIN), está incluida en las instituciones
declaradas exoneradas de tributos por el Artículo 134 de la Ley Nº 12.802,
de 30 de noviembre de 1960, (Artículo 69 de la Constitución).
Artículo 269.- Autorízase a los organismos públicos comprendidos
en el Presupuesto Nacional a utilizar la Línea Rotatoria de Crédito Condicional
con cargo a la Facilidad para la Preparación de Proyectos, establecida en
el Convenio FPP/006-UR suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo
para financiar las tareas de apoyo que requiera la preparación de proyectos
o programas de inversión u operaciones sectoriales a desarrollar por los referidos
organismos, que se encuentran a consideración del mencionado Banco y faciliten
la aprobación del préstamo correspondiente y su ejecución.
El Ministerio de Economía y Finanzas dispondrá la apertura
de los créditos correspondientes, con financiación de endeudamiento externo
en el Plano de Inversiones de los Incisos, una vez autorizada cada operación
individual con cargo a dicha línea. De tales habilitaciones se dará cuenta
a la Asamblea General.
Artículo 270.- El organismo coordinador de las actividades
que se requieren para el manejo de la Línea de Crédito a que refiere el Convenio
mencionado en el artículo anterior, será la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
que aprobará el uso de los recursos a escala nacional, recibirá los recursos
y los transferirá a los organismos ejecutores responsables de los proyectos
y designará funcionarios que la representen en el cumplimiento de dichas responsabilidades.
En caso de no suscribirse el contrato de préstamo respectivo,
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto remitirá la información pertinente
al Ministerio de Economía y Finanzas, a efectos que autorice la cancelación
del endeudamiento correspondiente.
Artículo 271.- Incorpórase en el giro de todos los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados el prestar servicios de asesoramiento y asistencia
técnica, en las áreas de su respectiva especialidad, tanto en el territorio
de la República como en el exterior. A tales fines podrán asociarse en forma
accidental o permanente con otras entidades públicas o privadas nacionales
o extranjeras, así como contratar o subcontratar con ellas la complementación
de sus tareas.
Artículo 272.- Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
del dominio industrial y comercial del Estado podrán previa autorización del
Poder Ejecutivo, con informe del Banco Central del Uruguay, emitir obligaciones
o debentures para financiar proyectos de inversión, de acuerdo con lo previsto
en los Artículos 434 a 440 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989,
en lo pertinente.
Artículo 273.- Sustitúyese el Artículo 66 del Código Tributario
por el siguiente:
"Artículo 66.- (Estimación de Oficio). Las actuaciones
administrativas tendientes a la determinación del tributo, deberán dirigirse
al conocimiento cierto y directo de los hechos previstos en la ley como generadores
de la obligación.
Si no fuera posible conocer de manera cierta y directa aquellos
hechos, el organismo recaudador deberá inducir la existencia y cuantía de
la obligación, mediante una o más de las presunciones a que se refiere este
artículo, basadas en hechos y circunstancias debidamente comprobados que normalmente
estén vinculados o tengan conexión con el hecho generador y que sólo dejarán
de aplicarse si mediare prueba en contrario relativa al conocimiento cierto
y directo de la obligación tributaria.
Se entenderá que existe imposibilidad de conocer de manera
cierta y directa los hechos previstos por la ley como generadores del tributo,
en los casos de inexistencia total o parcial o de no exhibición de los registros
contables o documentación de operaciones del obligado según las previsiones
legales o reglamentarias, cuando la contabilidad se aparte de los principios
y normas de técnica contable y cuando se demuestre que la contabilidad y la
documentación no concuerdan con la realidad. Se considerarán inexistentes
los registros contables o la documentación que resulten ilegibles o ininteligibles.
La determinación administrativa sobre base presunta podrá fundarse
en:
A) Coeficientes o relaciones comprobados por la Administración
para el contribuyente sujeto a determinación o establecidos con carácter general
para grupos de empresas o actividades análogas, que se aplicarán sobre el
total de compras o de ventas, sueldos y jornales, consumo de energía u otros
insumos representativos que se relacionen con la actividad desarrollada. La
Administración, si lo considera necesario, podrá recurrir a otros índices
elaborados por los organismos estatales o paraestatales competentes.
B) Cuando se comprueben una o más operaciones no documentadas,
total o parcialmente, se podrá determinar el monto total de las realizadas
incrementando las operaciones documentadas o registradas por el contribuyente,
en el porcentaje que surja de comparar las primeramente mencionadas con el
promedio diario de las documentadas o registradas, en el mes anterior al de
la comprobación. El porcentaje así establecido se aplicará al ejercicio en
el que se comprobó la referida irregularidad. En el caso de actividades zafrales
o similares, dicho porcentaje no podrá superar el que resulte de efectuar
la misma comparación con las operaciones del mismo mes calendario en que se
comprobó la omisión, correspondiente al ejercicio inmediato anterior, actualizadas
por la variación del Índice de Precios al por Mayor registrada en el período.
C) Notorias diferencias físicas o de valuación comprobadas
con relación al inventario registrado o declarado que se considerarán respecto
del ejercicio en que se comprueben, según corresponda: renta neta gravada
en los impuestos que gravan la circulación de bienes o prestación de servicios
y activo computable en los impuestos que gravan al patrimonio.
Los resultados de los controles que se practiquen sobre bienes
que representen por lo menos el 10%, (diez por ciento), del valor total del
inventario registrado o declarado, podrán generalizarse porcentualmente a
la totalidad del mismo a los efectos de la aplicación del parágrafo anterior.
D) Cuando se realicen controles de las operaciones, la determinación
presunta de las ventas, prestaciones de servicios o cualquiera otra prestación,
podrá determinarse promediando el monto de las operaciones controladas en
no menos de cinco días de un mismo mes, multiplicados por el total de días
hábiles comerciales, que representarán las operaciones presuntas del sujeto
pasivo bajo control durante ese mes. Si el mencionado control se efectuara
en cuatro meses de un mismo ejercicio fiscal, de los cuales tres al menos
deben ser alternados, el promedio se considerará suficientemente representativo
y podrá aplicarse a los demás meses no controlados del mismo ejercicio fiscal.
E) Cualquier otro hecho o circunstancia debidamente comprobado
que normalmente estuviere vinculado o tuviera vinculación con el hecho generador.
En todos los casos deberá fundamentarse en forma circunstanciada
la aplicación del criterio presuntivo a la situación de hecho.
En caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad
del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de
la deuda realmente generada.
Los sujetos pasivos que no superen las veinte personas ocupadas
entre patronos y empleados, también podrán producir prueba en contrario fundándose
en índices generales elaborados para su actividad por organizaciones especializadas
de Derecho Privado sin fines de lucro".
Artículo 274.- Exclúyense las instituciones comprendidas en
el Artículo 69 de la Constitución de la República de lo dispuesto por el Artículo
346 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992.
Artículo 275.- Acuérdase un crédito a la Comisión Ejecutiva
del Monumento al Holocausto del Pueblo Judío, por el Impuesto al Valor Agregado
incluido en las adquisiciones de bienes y servicios utilizados en la ejecución
de dicha obra.
Artículo 276.- La Contaduría General de la Nación habilitará
los créditos del caso, para la ejecución de las normas presupuestales previstas
en la presente ley.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 2
de enero de 1994.
GONZALO AGUIRRE, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, JUAN HARÁN
URIOSTE, Secretario.
Montevideo. 11 de Enero de 1994.
De acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 138 y 145 de la
Constitución de la República, cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese
e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; IGNACIO de POSADAS MONTERO; RAUL ITURRIA;
JOSE MARIA GAMIO; DANIEL HUGO MARTINS; ANTONIO MERCADER; JUAN CARLOS RAFFO;
EDUARDO ACHE; RICARDO REILLY; GUILLERMO GARCIA COSTA; PEDRO SARAVIA; JOSE
VILLAR GOMEZ; JULIO C. BALIÑO.