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17.345
01/06/2001
M.E.F.
Créase el Impuesto de Contribución
al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) y díctanse disposiciones
relativas a la reducción de costos para la producción.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
I) CONTRIBUCIÓN PARA EL FINANCIAMIENTO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 1°.- ESTRUCTURA. Créase el Impuesto de Contribución
al Financiamiento de la Seguridad Social (COFIS) que gravará las importaciones
de bienes industrializados, y las enajenaciones a cualquier título de dichos
bienes, sean nacionales o importados, realizadas a organismos estatales, a
las empresas y a quienes se encuentren incluidos en el hecho generador del
Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Específico Interno.
Artículo 2°.- HECHO GENERADOR. Se considerará enajenación la entrega
de bienes con transferencia del derecho de propiedad, así como toda operación
que otorgue al receptor de los referidos bienes la facultad de disponer económicamente
de ellos como si fuera su propietario.
Por importación se entenderá la introducción
definitiva del bien al mercado interno.
Artículo 3°.- ACAECIMIENTO DEL HECHO
GENERADOR. El hecho generador acaecerá cuando
el contrato o acto equivalente tenga ejecución mediante la entrega o la introducción
del bien.
Artículo 4°.- TERRITORIALIDAD. Estarán alcanzadas las entregas de
bienes efectuadas en territorio nacional y su introducción efectiva al citado
ámbito espacial, independientemente del lugar en que se haya celebrado el
contrato y del domicilio, residencia o nacionalidad de quienes intervengan
en las operaciones y no lo estarán las exportaciones.
Artículo 5°.- BIENES GRAVADOS. Estarán gravadas las importaciones
y las enajenaciones de los bienes materiales que sean producto de la actividad
industrial y que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
a. Su circulación interna esté gravada
por el Impuesto al Valor Agregado con una tasa distinta de cero.
b. Estén incluidos en el Artículo
1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
No estarán gravadas las importaciones
y las enajenaciones de los bienes mencionados en el numeral 14) del Artículo
1° del Título 11 del Texto Ordenado 1996.
Artículo 6°.- CONTRIBUYENTES. Serán contribuyentes:
A. Los contribuyentes del Impuesto
al Valor Agregado y del Impuesto Específico Interno que enajenen bienes gravados
por el COFIS.
B. Los que introduzcan al país los
referidos bienes y no se encuentren comprendidos en el literal anterior.
Artículo 7°.- TASA. La tasa será de hasta el 3% (tres
por ciento). El Poder Ejecutivo fijará la tasa aplicable quedando facultado
para modificarla dentro de dicho límite.
Artículo 8°.- MATERIA IMPONIBLE. La materia imponible estará constituida
por a contraprestación correspondiente a la entrega de la cosa o por el valor
del bien importado.
En el caso de entrega de bienes, la
alícuota se aplicará sobre el importe total neto contratado o facturado, excluido
el Impuesto al Valor Agregado.
En las importaciones la alícuota se
aplicará sobre la suma del valor en aduana más el arancel, incrementada en
hasta un 21,75% (veintiuno con setenta y cinco por ciento).
Artículo 9°.- LIQUIDACION. El tributo a pagar se liquidará partiendo
del total de los impuestos facturados según lo establecido en el inciso segundo
del artículo anterior. De la cifra así obtenida se deducirá el impuesto incluido
en las adquisiciones e importaciones de bienes destinados a integrar directa
o indirectamente el costo de las operaciones gravadas.
Cuando se realicen a la vez operaciones
gravadas y no gravadas, la deducción del impuesto no destinado exclusivamente
a unas y otras se efectuará en forma proporcional al monto de las operaciones
que den derecho a crédito.
En el caso de exportaciones podrá
deducirse el impuesto correspondiente a los bienes que integran directa o
indirectamente el costo del producto exportado; si por este concepto resultare
un crédito a favor del exportador, éste será devuelto o imputado al pago de
otros impuestos o aportes previsionales en la forma que determine el Poder
Ejecutivo.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar
el tratamiento establecido en el inciso anterior a las enajenaciones de bienes
incluidos en el numeral 14) del Artículo 1° del Título 11 del Texto Ordenado
1996. Esta facultad podrá ejercerse para los distintos tipos de bienes mencionados
en dicho numeral.
El Poder Ejecutivo podrá establecer
procedimientos simplificados de liquidación del impuesto en atención al volumen
de las operaciones y a la naturaleza de la explotación.
Artículo 10.- EXONERACIONES. Estarán exoneradas de este impuesto
las enajenaciones realizadas por quienes se encuentren comprendidos en el
literal E) del Artículo 33 del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Asimismo estarán exentas las enajenaciones
efectuadas por los contribuyentes del tributo creado por los Artículos 590
y siguientes de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Serán aplicables para este impuesto los beneficios dispuestos
en el literal B) del Artículo 8º de la Ley Nº 16.906, de 7 de enero de 1998. El Poder Ejecutivo podrá ampliar para
este impuesto la nómina de bienes comprendidos, así como la de actividades
alcanzadas por el referido beneficio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por
el inciso anterior, facúltase al Poder Ejecutivo a exonerar las importaciones
y enajenaciones de bienes de capital. La reglamentación establecerá la nómina
de bienes comprendidos en la exención.
Artículo 11.- DOCUMENTACION. El Poder Ejecutivo establecerá los
requisitos formales que deberá observar la documentación de las operaciones
gravadas, quedando facultado a no exigir la discriminación del impuesto en
la factura o documento equivalente.
Artículo 12.- RECAUDACION. El Poder Ejecutivo reglamentará la
forma y fecha de recaudación del impuesto, pudiendo requerir en el curso del
año fiscal, pagos a cuenta del mismo calculados en función de los ingresos
gravados del Ejercicio, sin la limitación establecida en el Artículo 21 del
Título 1 del Texto Ordenado 1996.
Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar
períodos de liquidación mensual para aquellos contribuyentes que designe en
función de características tales como el nivel de ingresos, la naturaleza
del giro, forma jurídica o por la categorización de contribuyentes que realice
la administración. Cuando se realicen a la vez operaciones gravadas y no gravadas,
la deducción del impuesto incluido en los bienes no destinados exclusivamente
a unas o a otras, se efectuará en la proporción correspondiente al monto de
las operaciones gravadas del Ejercicio, sin perjuicio de su liquidación mensual.
Facúltase al Poder Ejecutivo a designar
agentes de retención y percepción, así como a exigir a los contribuyentes
en ocasión de la importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto
sin la limitación referida en el inciso primero.
Artículo 13.- DEROGACIONES. Deróganse a efectos de este impuesto
las exoneraciones genéricas de impuestos establecidos a favor de determinadas
entidades o actividades.
Artículo 14.- INMUNIDAD. Extiéndese a este impuesto lo dispuesto
por el Artículo 581 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 15.- AFECTACION. Aféctase al Banco de Previsión Social
la recaudación del Impuesto creado por el Artículo 1° de la presente ley,
con excepción de los montos establecidos en el Artículo 22 de la misma.
II) DISPOSICIONES RELATIVAS A LA REDUCCION
DE COSTOS PARA LA PRODUCCION
Artículo 16.- EXONERACION. Exonérase del Impuesto al Patrimonio
el patrimonio afectado a las explotaciones agropecuarias.
Esta exoneración regirá para ejercicios
cerrados a partir del 1° de enero de 2001.
El crédito fiscal emergente de los
anticipos y de los pagos del saldo del Impuesto al Patrimonio del ejercicio
cerrado en el año 2001 realizados hasta la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley, será exigible a partir del 1° de enero de 2002.
Artículo 17.- APORTE PATRONAL EN EL
AGRO. Redúcese a cero la alícuota de los
componentes patronales jubilatorios de la contribución patronal rural global
establecida en el Artículo 3° de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986
y sus modificativas.
Disminúyese en un 50% (cincuenta por
ciento) el aporte patronal al Banco de Previsión Social del sector rural correspondiente
a los Seguros Sociales por Enfermedad de la referida ley.
Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir
el aporte mínimo a que se refiere la norma mencionada en el inciso primero
del presente artículo, en la proporción que fuere necesaria para aplicar la
reducción de aportes establecida.
Artículo 18.- APORTE PATRONAL EN LA
INDUSTRIA MANUFACTURERA. Redúcese a cero el aporte jubilatorio
patronal al Banco de Previsión Social de la Industria Manufacturera Privada
comprendida en la Gran División 3 de la Clasificación Internacional Industrial
Uniforme (C.I.I.U.) Revisión 2 (Industria Manufacturera).
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender
esta reducción a las empresas estatales por las mismas actividades en cuanto
estuvieren en libre competencia.
Disminúyese en 2,5 (dos y medio) puntos
porcentuales el aporte patronal al Banco de Previsión Social de los contribuyentes
referidos en el inciso precedente correspondiente a los Seguros Sociales por
Enfermedad. A efectos del cálculo del complemento establecido en el Artículo
338 de la Ley Nº 16.320, de 1° de noviembre de 1992, se considerará como efectivamente
aportada la reducción dispuesta en este inciso.
La disminución dispuesta por el inciso
precedente no será de aplicación en los casos de seguros convencionales realizados
al amparo del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.
En el caso en que coexistan otras
actividades con las mencionadas en los incisos precedentes, el Poder Ejecutivo
establecerá la forma y condiciones en que se determinará el beneficio.
Artículo 19.- APORTE PATRONAL EN EL
TRANSPORTE. Facúltase a reducir a cero la alícuota
de los aportes jubilatorios patronales al Banco de Previsión Social de las
empresas de transporte terrestre.
Artículo 20.- DEROGACION. Derógase el Artículo 279 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.
Artículo 21.- APORTE PATRONAL EN LOS
SERVICIOS. Sin perjuicio de lo previsto por el
Artículo 2° de la Ley Nº 17.243, de 6 de julio de 2000, facúltase al Poder
Ejecutivo a disminuir hasta un punto porcentual el aporte jubilatorio patronal
al Banco de Previsión Social de los sectores de actividad privada no comprendidos
en los Artículos 18 y 19 de la presente ley ni en la Ley Nº 15.852, de 24
de diciembre de 1986 (rurales) con cargo a los recursos provenientes del COFIS.
Artículo 22.- TRANSFERENCIAS. Facúltase
al Poder Ejecutivo a transferir al Banco de la República Oriental del Uruguay
hasta la suma de U$S 20:000.000 (dólares estadounidenses veinte millones)
durante el primer año de vigencia de la presente ley.
Artículo 23.-VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia el primer
día del mes siguiente al de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes,
en Montevideo, a 31 de mayo de 2001.
GUSTAVO PENADES, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 31 de mayo de 2001.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BATLLE; ALBERTO BENSION; ALVARO ALONSO.