xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
Díctanse normas tendientes a regular la situación de emergencia
social.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- (Emergencia Social). Declárase la situación de
emergencia social como consecuencia de las dificultades de inserción social
comprobada por los indicadores de pobreza e indigencia constatados por el
Instituto Nacional de Estadística.
Artículo 2º.- (Plan de Atención). Para la atención de la emergencia
referida en el artículo anterior se establece el Plan de Atención Nacional
de la Emergencia Social cuya vigencia se estima en dos años a partir de la
promulgación de la presente ley, y que está compuesto sustancialmente por
los siguientes programas:
- Plan Alimentario Nacional (PAN)
- Programa Emergencia Sanitaria
- Programa de Ingreso Ciudadano
- Programa Educación en Contextos Críticos
- Programa Empleo Transitorio
- Programa Asentamientos Precarios y Pensiones
- Programa Alojamiento a las Personas en Situación de Calle
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo
Social, a desarrollar las acciones necesarias para el cumplimiento, instrumentación,
ejecución, coordinación y evaluación de los programas mencionados.
Artículo 3º.- (Ingreso Ciudadano). El Programa de Ingreso Ciudadano
se aplicará durante el plazo de dos años, a partir de la promulgación de la
presente ley y abarcará a quienes se encuentren en las condiciones previstas
en los artículos siguientes.
Artículo 4º.- (Monto del Ingreso Ciudadano). El Ingreso Ciudadano
consiste en una prestación en dinero por hogar, equivalente al valor fijado
por la Base de Prestaciones y Contribuciones creada por el Artículo 2º
de la Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004, vigente al 1º de marzo de
2005, que se actualizará cuatrimestralmente de acuerdo a la evolución del
Indice de Precios al Consumo.
A los efectos de la presente ley, considérase hogar, tanto
el constituido por una sola persona como aquel integrado por un grupo de personas,
vinculadas o no por lazo de parentesco, que conviven bajo un mismo techo y
contribuyen a su mutua subsistencia.
Artículo 5º.- (Caracteres). El Ingreso Ciudadano es una prestación
no retributiva, personal, intransferible e inembargable, que no podrá
Dicho monto no se computará a los efectos del otorgamiento
de las asignaciones familiares (Decreto-Ley Nº 15.084, de 28 de noviembre
de 1980, Ley Nº 17.139, de 16 de julio de 1999, y Ley Nº 17.758, de 4 de mayo
de 2004), las pensiones por invalidez y por vejez, ni ninguna otra prestación
de seguridad social, ni es incompatible con ninguno de dichos beneficios.
Artículo 6º.- (Condiciones). Las prestaciones se otorgarán
a los hogares cuyos ingresos por todo concepto, exceptuándose las asignaciones
familiares, prestaciones por invalidez y vejez, al mes de marzo de 2005, no
superen los $ 1.300 (mil trescientos pesos uruguayos) promediales por persona
y presenten carencias críticas en sus condiciones de vida.
El Poder Ejecutivo determinará el monto de las prestaciones
por invalidez y vejez exceptuadas por el presente artículo.
Artículo 7º.- (Requisitos). La incorporación al Plan de Atención
Nacional de la Emergencia Social se solicitará ante el Banco de Previsión
Social o a través de los procedimientos que instrumente el Ministerio de Desarrollo
Social.
Están habilitados para presentar dicha solicitud un miembro
del hogar mayor de edad o los y las menores de 18 años cuando tengan niños
o niñas a su cargo. Dichos menores quedan habilitados a percibir las prestaciones
que correspondieran, por sí, sin que se requiera intervención de representante.
El solicitante deberá declarar el número de componentes del
hogar, los ingresos que por todo concepto perciba cada uno de ellos y autorizará
la verificación de la información aportada.
Verificados los términos de la solicitud y de la declaración
formuladas y atendiendo a las carencias críticas que presente el hogar, el
Ministerio de Desarrollo Social aceptará o rechazará la solicitud de ingreso
al Plan de Atención Nacional de la Emergencia Social.
Artículo 8º.- (Contrapartidas). Son, además, requisitos indispensables
para recibir las prestaciones otorgadas por el Plan de Atención Nacional de
la Emergencia Social, el cumplimiento de contrapartidas tales como la inscripción
y asistencia regular de los menores al sistema educativo formal, los controles
médicos periódicos de niños, niñas, adolescentes y mujeres embarazadas, la
participación en actividades comunitarias y, en general y en cada caso, las
acciones específicas exigidas para cada programa de acuerdo a las evaluaciones
que los distintos organismos involucrados realicen.
La imposibilidad de cumplir con las contrapartidas deberá ser
justificada por los procedimientos que establezca la reglamentación.
Artículo 9º.- (Pago). Verificadas las condiciones habilitantes
y otorgado el beneficio monetario, el Poder Ejecutivo autorizará el pago y
la transferencia de fondos, comunicándolo al Banco de Previsión Social, que
será el organismo encargado de abonarlo al miembro del hogar que sus componentes
hayan seleccionado al momento de aquella verificación.
Artículo 10.- (Suspensión, pérdida y garantías). El pago del
Ingreso Ciudadano se suspenderá por las siguientes causas:
A) Por el incumplimiento injustificado de las contrapartidas
a que refiere el Artículo 8º.
B) Cuando por cualquier motivo, variaren las condiciones establecidas
en el Artículo 6º de la presente ley.
El pago se reiniciará, a instancias del interesado, cuando
cesen las circunstancias que motivaron la suspensión.
El Ingreso Ciudadano se pierde por la ocultación o falseamiento
de los datos o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar
la prestación económica, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Penal
vigente.
El Ministerio de Desarrollo Social notificará de manera fehaciente
y contemporánea a la fecha de pago siguiente a la resolución a dictar que
determine la denegación, la pérdida o la suspensión del Ingreso Ciudadano.
El interesado dispondrá de un plazo de diez días hábiles para
formular sus descargos. El Ministerio de Desarrollo Social dispondrá de treinta
días para dictar resolución; vencido dicho plazo sin pronunciamiento del Ministerio
de Desarrollo Social el reclamante conservará el beneficio.
Artículo 11.- (Erogaciones). Las erogaciones resultantes de
la ejecución de planes y programas establecidos en el Artículo 2º de la presente
ley serán de cargo de Rentas Generales, por hasta la suma de $ 1.812.000.000
(mil ochocientos doce millones de pesos uruguayos), para el ejercicio 2005;
$ 2.552.000.000 (dos mil quinientos cincuenta y dos millones de pesos uruguayos),
para el ejercicio 2006; y $ 766.000.000 (setecientos sesenta y seis millones
de pesos uruguayos) para el ejercicio 2007, habilitándose dichas partidas
en el Inciso 15 - "Ministerio de Desarrollo Social".
Los montos establecidos en el presente artículo se actualizarán
cuatrimestralmente de acuerdo a la evolución del Índice de Precios al
Artículo 12.- (Información al Poder Legislativo). El Ministerio
de Desarrollo Social remitirá un informe semestral de la gestión del Plan
de Atención Nacional de la Emergencia Social a la Asamblea General.
Artículo 13.- La presente ley entrará en vigencia a partir
de su promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 12 de mayo de 2005.
NORA CASTRO, Presidenta;
Montevideo, 20 de Mayo de 2005
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; JOSE DIAZ;
REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR
ROSSI; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.