xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.G.A.P., M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P.,
M.I.E.M., M.T.S.S., M.S.P., M.T.D., M.V.O.T.M.A., M.D.S.
Declárase de interés general que los titulares del derecho
de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias
sean los que se determinan.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Declárase de interés general que los titulares
del derecho de propiedad sobre los inmuebles rurales y las explotaciones agropecuarias
sean personas físicas, sociedades personales comprendidas en la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989, sociedades agrarias y asociaciones agrarias comprendidas
en la Ley Nº 17.777, de 21 de mayo de 2004, cooperativas agrarias comprendidas
en el Decreto-Ley Nº 15.645, de 17 de octubre de 1984, sociedades de fomento
rural comprendidas en el Decreto-Ley Nº 14.330, de 19 de diciembre de 1974,
personas públicas estatales y personas públicas no estatales. Se exceptúan
de las disposiciones de la presente ley los inmuebles rurales afectados a
actividades ajenas a las definidas por el Artículo 3º de la Ley Nº 17.777.
Las sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones
comprendidas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, podrán ser titulares
de los inmuebles rurales y de las explotaciones agropecuarias siempre que
la totalidad de su capital accionario estuviere representado por acciones
nominativas pertenecientes a personas físicas.
El Poder Ejecutivo, a instancia de parte, podrá disponer que
tanto la titularidad de inmuebles rurales, así como de explotaciones agropecuarias,
sea ejercida por sociedades anónimas o por sociedades en comandita por acciones,
en ambos casos con capital accionario representado por acciones al portador,
cuando el número de accionistas o la índole de la empresa impida que el capital
accionario estuviera representado por acciones nominativas pertenecientes
a personas físicas.
La autorización del Poder Ejecutivo indicará los inmuebles
rurales concretos que comprende, y deberá volverse a solicitar cada vez que
se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan los inmuebles comprendidos
en ella.
Artículo 2º.- Las actuales sociedades anónimas y en comandita
por acciones, cuyo capital accionario estuviere representado por acciones
al portador y que fueren titulares de inmuebles rurales, o explotaciones agropecuarias,
dispondrán del término de dos años a contar de la promulgación de la presente
ley, para adecuar el capital accionario de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso segundo del Artículo 1º.
Vencido dicho plazo sin haber sustituido la totalidad de su
capital accionario por acciones nominativas, las sociedades se considerarán
disueltas de pleno derecho a todos los efectos legales, no siendo de aplicación
la norma de interpretación establecida por el Artículo 165 de la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989.
Las adjudicaciones de inmuebles, de semovientes y de toda clase
de bienes que se hagan a los socios y accionistas de las sociedades a que
refiere este artículo, como consecuencia de la disolución y liquidación referida
en el inciso anterior, se hallan exoneradas de todo tributo.
Artículo 3º.- La constitución o transmisión de los derechos
reales que graven las acciones nominativas, las acciones escriturales, las
acciones endosables y los certificados provisorios emitidos por las sociedades
anónimas y por las sociedades en comandita por acciones, deberán inscribirse
en el Registro Nacional de Comercio, sin perjuicio respecto de las primeras
del cumplimiento del Artículo 305 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de
1989.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 27 de diciembre de 2006.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
Montevideo, 7 de Enero de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; ERNESTO AGAZZI; JUAN FAROPPA; REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; JOSE BAYARDI; FELIPE MICHELINI; VICTOR ROSSI; MARTIN PONCE DE LEON; JORGE BRUNI; MARIA JULIA MUÑOZ; HECTOR LESCANO; JAIME IGORRA; ANA OLIVERA.