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CONSEJO DE MINISTROS
Díctanse normas relativas a la unión concubinaria.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
LA UNION CONCUBINARIA
Artículo 1°.- (Ámbito de aplicación). La convivencia ininterrumpida
de al menos cinco años en unión concubinaria genera los derechos y obligaciones
que se establecen en la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de las
normas relativas a las uniones de hecho no reguladas por ésta.
Artículo 2°.- (Caracteres). A los efectos de esta ley se considera
unión concubinaria a la situación de hecho derivada de la comunidad de vida
de dos personas -cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual-
que mantienen una relación afectiva de índole sexual, de carácter exclusiva,
singular, estable y permanente, sin estar unidas por matrimonio entre sí y
que no resulta alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los
numerales 1°, 2°, 4° y 5° del Artículo 91 del Código Civil.
Artículo 3°.- (Asistencia recíproca). Los concubinos se deben
asistencia recíproca personal y material. Asimismo, están obligados a contribuir
a los gastos del hogar de acuerdo a su respectiva situación económica.
Una vez disuelto el vínculo concubinario persiste la obligación
de auxilios recíprocos durante un período subsiguiente, el que no podrá ser
mayor al de la convivencia, siempre que resulte necesario para la subsistencia
de alguno de los concubinos.
Presentada una demanda de alimentos, la parte demandada podrá
excepcionarse cuando la demandante haya sido condenada por la comisión de
uno o más delitos en perjuicio de ésta o sus parientes hasta el tercer grado
en la línea descendente, ascendente o colateral. Comprobados estos extremos,
el Juez desestimará sin más trámite la petición impetrada.
En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando los
hechos se produzcan una vez concedida la prestación alimentaria, el Juez,
a petición de parte, decretará el cese de la referida prestación.
CAPITULO II
RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA UNION CONCUBINARIA
Artículo 4°.- (Legitimación). Podrán promover la declaratoria
judicial de reconocimiento de la unión concubinaria los propios concubinos,
actuando conjunta o separadamente.
Cualquier interesado, justificándolo sumariamente, podrá asimismo
promover la acción de reconocimiento de la unión concubinaria, una vez declarada
la apertura legal de la sucesión de uno o ambos concubinos.
Artículo 5°.- (Objeto y sociedad de bienes). La declaratoria
de reconocimiento judicial del concubinato tendrá por objeto determinar:
A) La fecha de comienzo de la unión.
B) La indicación de los bienes que hayan sido adquiridos a
expensas del esfuerzo o caudal común para determinar las partes constitutivas
de la nueva sociedad de bienes.
El reconocimiento inscripto de la unión concubinaria dará nacimiento
a una sociedad de bienes que se sujetará a las disposiciones que rigen la
sociedad conyugal en cuanto le sean aplicables, salvo que los concubinos optaren,
de común acuerdo, por otras formas de administración de los derechos y obligaciones
que se generen durante la vigencia de la unión concubinaria.
Constituida esta sociedad de bienes, se disuelve la sociedad
conyugal o la sociedad de bienes derivada de concubinato anterior que estuviere
vigente entre uno de los concubinos y otra persona.
Artículo 6°.- (Procedimiento). El reconocimiento de la unión
concubinaria se tramitará por el proceso voluntario (Artículos 402 y siguientes
del Código General del Proceso).
En todos los casos los concubinos que inician el procedimiento
deberán proporcionar al tribunal el nombre y domicilio de las personas cuyos
derechos patrimoniales derivados de una sociedad conyugal o de otra unión
concubinaria, puedan verse afectados por el reconocimiento (Artículos 404
y siguientes del Código General del Proceso).
Cuando el reconocimiento de la unión concubinaria sea promovido
por uno solo de los concubinos, se intimará al otro o a sus herederos, a dar
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior.
De deducirse oposición se seguirá el proceso extraordinario
(Artículos 346 y siguientes del Código General del Proceso), en el que deberá
ser oído preceptivamente el Ministerio Público.
Artículo 7°.- (Prohibiciones contractuales). A partir del reconocimiento
judicial del concubinato, regirán entre los concubinos las mismas prohibiciones
contractuales previstas en la ley respecto de los cónyuges.
CAPITULO III
DISOLUCION DE LA UNION CONCUBINARIA
Artículo 8°.- (Disolución de la unión concubinaria). La unión
concubinaria se disuelve en los siguientes casos:
A) Por sentencia judicial de disolución, dictada a petición
de cualquiera de los concubinos, sin expresión de causa.
B) Por fallecimiento de uno de los concubinos.
C) Por la declaración de ausencia.
En los casos B) y C) la disolución deberá acreditarse en la
sucesión o en los procedimientos de ausencia, respectivamente.
Artículo 9°.- (Procedimiento para la disolución). En el caso
del literal A) del Artículo 8° de la presente ley, la disolución de la unión
concubinaria se tramitará por el proceso extraordinario (Artículos 346 y siguientes
del Código General del Proceso).
La sentencia que disponga la disolución de la unión concubinaria
deberá -previo dictamen del Ministerio Público- pronunciarse sobre los siguientes
puntos:
A) Las indicaciones previstas en el Artículo 5° de la presente
ley, si no existiera previo reconocimiento judicial del concubinato.
B) Lo relativo a la tenencia, guarda, pensión alimenticia y
visitas de los hijos nacidos de dicha unión, así como los alimentos contemplados
en el Artículo 3° de la presente ley.
C) Lo relativo a cuál de los concubinos permanecerá en el hogar
familiar, sin perjuicio de la resolución anticipada sobre exclusión del mismo
para alguno de los concubinos, si ello se hubiera decretado como medida previa.
El tribunal procurará que las partes lleguen a un acuerdo sobre
todos o algunos de esos puntos y, en su defecto, pronunciará providencia solucionando
provisoriamente aquellos sobre los que persista el desacuerdo.
Artículo 10.- (Facción de inventario). Dentro de los treinta
días hábiles posteriores a que haya recaído sentencia firme, por la que se
disponga la disolución de la unión concubinaria, se procederá a la facción
de inventario en autos de las deudas y bienes adquiridos a título oneroso
por los concubinos durante el período de vigencia de la unión.
Si se suscitare controversia o existieren reclamos, se dejará
constancia en acta, tramitándose por el proceso extraordinario ante la misma
sede y por cuerda separada.
Artículo 11.- (Derechos sucesorios). Disuelto el concubinato
por fallecimiento de uno de sus integrantes, el concubino sobreviviente tendrá
los derechos sucesorios que el Artículo 1.026 del Código Civil consagra para
el cónyuge.
Existiendo cónyuge supérstite, concurrirá con el concubino,
integrando la misma parte, y en proporción a los años de convivencia.
Asimismo, si se tratare de una persona mayor de sesenta años
de edad sin medios propios suficientes para asegurar su vivienda, que haya
convivido en concubinato al menos durante los últimos diez años en forma ininterrumpida,
tendrá derecho real de uso y habitación previsto en los Artículos 881.1 al
881.3 del Código Civil, siempre y cuando dicho bien fuera propio del causante
o común de la unión concubinaria.
Los derechos reales de habitación y de uso se imputarán a la
porción disponible, en el supuesto de que ésta no fuera suficiente, por el
remanente a las legítimas de los descendientes comunes del causante y el concubino
supérstite. Estos derechos no afectarán las legítimas de otros herederos forzosos,
ni las asignaciones forzosas de otros beneficiarios.
CAPITULO IV
REGISTRO
Artículo 12.- Sustitúyese el inciso primero del Artículo 34
de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, por el siguiente:
"El Registro Nacional de Actos Personales tendrá seis
Secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Uniones Concubinarias,
Mandatos y Poderes, Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal".
Artículo 13.- Incorpóranse en el Capítulo III de la Ley Nº 16.871, de 28 de setiembre de 1997, la Sección 3.2 bis que se denominará "Sección
Uniones Concubinarias" con los siguientes artículos:
"3.2 bis. Sección Uniones Concubinarias
Artículo 39 bis.- (Base de ordenamiento). Esta Sección se ordenará
en base a fichas personales de los concubinos.
Artículo 39 ter.- (Actos inscribibles). En esta Sección se
inscribirán:
1) Los reconocimientos judiciales de concubinato.
2) Las constituciones de sociedades de bienes derivadas del
concubinato.
3) Los casos de disolución judicial del concubinato, con excepción
de la muerte de uno de los concubinos".
CAPITULO V
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 14.- Agrégase al Artículo 25 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, el siguiente literal:
"E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por
tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran
mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco
años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente,
cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare
alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°,
2°, 4° y 5° del Artículo 91 del Código Civil".
Artículo 15.- Sustitúyese el Artículo 26 de la Ley Nº 16.713,
de 3 de setiembre de 1995, con la redacción parcialmente introducida por la
Ley Nº 16.759, de 4 de julio de 1996, por el siguiente:
"Artículo 26.- (Condiciones del derecho y términos de
la prestación). En el caso del viudo, concubino, los padres absolutamente
incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, deberán acreditar
conforme a la reglamentación que se dicte, la dependencia económica del causante
o la carencia de ingresos suficiente.
Tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho
al beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $ 15.000
(quince mil pesos uruguayos).
En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D)
del artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia
servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos
casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros beneficiarios,
no podrá exceder el de la pensión alimenticia.
Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso deberán
probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante, conviviendo
en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar
a la de la familia, siempre que esta situación fuese notoria y preexistente
en cinco años por lo menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria,
aun cuando el cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más
reciente.
Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado
haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya convivido
con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada
por vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra.
Tratándose de beneficiarias viudas y de beneficiarias concubinas,
que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante,
o que cumplan esa edad gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá
durante toda su vida. Los restantes beneficiarios mencionados en los literales
A), D) y E) del Artículo 25 de la presente ley que cumplan con los requisitos
establecidos en este inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda
su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término
de la prestación que se establecen en este artículo.
En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales
A), D) y E) del Artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta
y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión
se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando
los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha
fecha. Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso
anterior no serán de aplicación en los casos en que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado
para todo trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros
menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta
que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores
de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes
para su congrua y decente sustentación.
C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho
años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino
y personas divorciadas.
B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos
de hijos solteros.
C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento
del causante en algunas de las situaciones de desheredación o indignidad previstas
en los Artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco
años de edad los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del Artículo
25 de la presente ley.
E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios".
Artículo 16.- Sustitúyense los literales A), B) y E) del Artículo
32 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas
o concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del básico de pensión cuando
exista núcleo familiar, o concurrencia con hijos no integrantes del mismo
o padres del causante.
B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del
viudo o concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento)
del básico de pensión".
"E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con
la divorciada o divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o
divorciado en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar,
el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si alguna
o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9% (nueve
por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá, en su caso, entre esas
partes".
Artículo 17.- Sustitúyense los literales A) y B) del Artículo
33 de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por los siguientes:
"A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada
o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios,
le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina
o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje
se hará por partes iguales a cada categoría.
En el caso de que alguna o algunas de las categorías integre
o integren núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce
por ciento) a la del resto de los beneficiarios.
El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en
partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o
divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios,
le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino
y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por
partes iguales a cada categoría.
El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes
copartícipes de pensión".
Artículo 18.- Sustitúyese el numeral 2) del Artículo 167 de
la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"2) El pago total o parcial, debidamente documentado,
de cobertura médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o complementaria
otorgadas al trabajador, su cónyuge, concubina o concubino con cinco años
de convivencia ininterrumpida y demás características previstas por el literal
E) del Articulo 25 de la presente ley, sus padres -cuando se encuentren a
su cargo-, hijos menores de dieciocho años, o mayores de dieciocho y menores
de veinticinco mientras se encuentren cursando estudios terciarios e hijos
incapaces, sin límite de edad".
Artículo 19.- Cumplido un año a partir de la entrada en vigencia
de esta ley, quedarán extendidos a las concubinas y concubinos -a que refieren
los Artículos 1° y 2°- todos los derechos y obligaciones de seguridad social
previstos para los cónyuges según el ámbito de inclusión que corresponda,
a que refieren los Artículos 14 a 18 de esta ley o de disposiciones legales
ya vigentes.
A los efectos de la generación de pensiones de sobrevivencia,
los requisitos previstos por los Artículos 1° y 2° de esta ley deberán existir
al momento de configurarse la causal pensionaria.
Artículo 20.- Para determinar los derechos y obligaciones de
seguridad social a que hubiere lugar, la prueba de los extremos requeridos
por los Artículos 1° y 2° de la presente ley se realizará en el organismo
previsional que correspondiere según la inclusión de los servicios respectivos,
sin perjuicio de la eficacia que a tal fin tendrá, en lo pertinente, el reconocimiento
judicial obtenido conforme a lo previsto en la ley.
Artículo 21.- Los gastos que la aplicación de las disposiciones
contenidas en el presente capítulo pudiere generar al Banco de Previsión Social,
al Servicio de Retiros y Pensiones Policiales y al Servicio de Retiros y Pensiones
de las Fuerzas Armadas, serán atendidos por Rentas Generales, si fuera necesario.
CAPITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 22.- Sustitúyese el Artículo 127 del Código Civil
por el siguiente:
"Artículo 127.- Los cónyuges se deben fidelidad mutua
y auxilios recíprocos.
La obligación de fidelidad mutua cesa si los cónyuges no viven
de consuno".
Artículo 23.- La relación concubinaria no obsta a los derechos
derivados de la relación laboral entre los concubinos, siempre que se trate
de trabajo desempeñado de manera permanente y subordinada. Se presume dicha
relación, salvo prueba en contrario, cuando uno de los concubinos asume ante
terceros la gestión y administración del negocio o empresa de que se trate.
Artículo 24.- Sustitúyese el Artículo 194 del Código Civil
por el siguiente:
"Artículo 194.- Cesa la obligación que impone al marido
el inciso primero del Artículo 183 de este Código si la mujer contrae nuevas
nupcias o si vive en unión concubinaria declarada judicialmente".
Artículo 25.- En todas las normas materia de arrendamientos
que otorguen beneficios a favor del cónyuge, se sustituirá la palabra cónyuge
por la expresión "cónyuge, concubino o concubina".
Artículo 26.- Agrégase al Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974, el siguiente artículo:
"Artículo 36 bis.- El ex concubino podrá desalojar de
la vivienda de su propiedad o sobre la que posee otro derecho real, a la persona
con la que habitó en unión concubinaria, en los plazos y con la limitación
de excepciones previstas en el Artículo 35 de esta ley".
Artículo 27.- Agrégase al Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio
de 1974, el siguiente artículo:
"Artículo 87.1.- El propietario o titular de un derecho
real no podrá exigir que sus hijos de menos de dieciocho años de edad desocupen
la vivienda de la que es titular, salvo que se les proporcione o dispongan
de otra que les permita vivir decorosamente".
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 18 de diciembre de 2007.
RODOLFO NIN NOVOA, Presidente; HUGO RODRIGUEZ FILIPPINI, Secretario.
Montevideo, 27 de Diciembre de 2007.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; DAISY TOURNE;
REINALDO GARGANO; DANILO ASTORI; AZUCENA BERRUTTI; JORGE BROVETTO; VICTOR
ROSSI; JORGE LEPRA; EDUARDO BONOMI; MARIA JULIA MUÑOZ; JOSE MUJICA; HECTOR
LESCANO; MARIANO ARANA; MARINA ARISMENDI.