xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.E.C., M.I.E.M.
Se organizan los Registros Públicos, los que constituyen en conjunto un servicio técnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de Educación y Cultura, por intermedio de la Dirección General de Registros.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
ORGANIZACION DE LOS REGISTROS PUBLICOS
Artículo 1º.- (Servicio de Registros Públicos). Los Registros
Públicos a los que refiere la presente ley constituyen en conjunto un servicio
técnico-administrativo sometido a jerarquía del Ministerio de Educación y
Cultura, por intermedio de la Dirección General de Registros.
Artículo 2º.- (Dirección General de Registros). La Dirección
General de Registros dependerá directamente del Ministerio de Educación y
Cultura. Tendrá autonomía técnica y ejercerá la jefatura directa e inmediata
de sus dependencias.
Artículo 3º.- (Competencia). A la Dirección General de Registros
compete:
1) Dirigir y controlar el Servicio de Registros Públicos comprendido
en la presente ley, con relación a todas sus actividades y funciones.
2) Tomar las decisiones que fuere menester y propiciar ante
el Poder Ejecutivo las que considere convenientes al Servicio.
3) Impartir instrucciones generales o particulares, órdenes
de servicio y demás actos de cumplimiento de las normas legales o reglamentarias,
con carácter vinculante para los Registradores, a fin de unificar criterios
de calificación registral. En este último caso deberá contar preceptivamente
con la conformidad previa de la Comisión Asesora Registral.
4) Ejercer las facultades que le deleguen las autoridades competentes.
5) Resolver las peticiones y oposiciones que se promuevan contra
las calificaciones e inscripciones de los Registradores y las dudas que se
ofrezcan a dichos funcionarios acerca de la inteligencia y ejecución de la
presente ley y de los reglamentos relativos al Servicio, en cuanto no exijan
disposiciones de carácter general que deban adoptarse por el Poder Ejecutivo.
Antes de resolver las peticiones, oposiciones y recursos de revocación en
materia registral, la Dirección General de Registros oirá a la Comisión Asesora
Registral (Artículo 7º).
Contra las decisiones de la Dirección General de Registros
podrán interponerse los recursos de revocación y jerárquico.
6) Disponer las inspecciones y medidas de contralor del Servicio
que se consideren convenientes.
7) Disponer las investigaciones administrativas y los sumarios
que las circunstancias exijan.
8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que establezcan
las leyes y reglamentos.
Artículo 4º.- (Dirección o Gerencia de Registros). La Dirección
o Gerencia de Registros es el órgano técnico-administrativo directamente encargado
de la función registral. Cumple la calificación, admisión o rechazo, registro
e información de los actos, negocios jurídicos y decisiones de las autoridades
competentes sujetos por la ley a publicidad registral.
La función registral se hace efectiva por intermedio de los
técnicos escribanos que prestan servicios en cada unidad administrativa registral,
conforme a su competencia territorial y material.
Artículo 5º.- (Competencia). Compete a la Dirección de Registros:
1) Calificar, admitir o rechazar y registrar los actos, negocios
jurídicos y decisiones de las autoridades competentes sujetos por la ley a
publicidad registral.
2) Certificar, sobre la base de los datos recopilados, la situación
registral de los bienes y personas respecto de los cuales se solicite información.
3) Expresar, en caso de rechazo de la solicitud de registro
de un acto, negocio jurídico o decisión de la autoridad competente, los fundamentos
de la negativa.
4) Ordenar, distribuir, coordinar y controlar todas las tareas
de la unidad administrativa registral teniendo la responsabilidad inmediata
de su correcto funcionamiento y de la disciplina de los funcionarios que la
sirven.
5) En caso de promoverse peticiones u oposiciones con relación
a los actos registrales que realiza o se niega a cumplir, instruir e informar
el asunto y elevarlo a la Dirección General de Registros para su resolución.
6) Llevar los libros, registros, índices, ficheros y archivos
que sean necesarios y cuidar de su conservación.
7) Expedir, en el más breve término, los informes que le soliciten
las autoridades competentes.
8) Cumplir los demás deberes y atribuciones que le asignen
las leyes y reglamentos.
Artículo 6º.- (Composición del Servicio). El Servicio de Registros
Públicos estará compuesto por:
1) El Registro de la Propiedad que tendrá dos secciones: Inmobiliaria
y Mobiliaria.
La Sección Inmobiliaria tendrá competencia departamental y
sede en la capital de cada departamento, sin perjuicio de los demás Registros
locales existentes o que se crearen.
En la ciudad de Pando existirá un Registro de la Propiedad,
Sección Inmobiliaria, que tendrá competencia en las Secciones Judiciales 7a.,
8a., 9a., 10a., 14a. y 16a. del departamento de Canelones, de acuerdo con
los límites que ellas tenían el 1º de enero de 1947.
La Sección Mobiliaria comprenderá los Registros Nacionales
de Prendas sin Desplazamiento y de Vehículos Automotores, que serán únicos,
tendrán competencia nacional, organización centralizada y con dependencias
a nivel departamental y local, sin perjuicio de las demás que puedan crearse
a nivel local.
2) El Registro Nacional de Actos Personales que tendrá competencia
nacional y sede en Montevideo.
3) El Registro Nacional de Comercio que tendrá competencia
nacional y sede en Montevideo.
Los referidos Registros Nacionales serán de organización centralizada
y como asimismo la Sección Inmobiliaria del Registro de la Propiedad, podrán
tener dependencias a nivel departamental o local, para ingreso y egreso de
documentación e información.
El Poder Ejecutivo podrá crear nuevos Registros de la Propiedad
o adecuar la competencia de los actuales, fijarles sede y competencia territorial
cuando en la zona el número y frecuencia de los actos justifique una nueva
sede registral, sobre la base de la organización catastral regulada en el
Artículo 84 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994.
Artículo 7º.- (Comisión Asesora Registral). Habrá una Comisión
Asesora Registral de cinco miembros integrada por el Auditor Registral, el
Asesor Técnico, el Asesor Letrado de la Dirección General de Registros y dos
Técnicos Registradores, nombrados por los tres primeros de acuerdo a la temática
a considerar, cuyos cometidos serán los siguientes:
1) Asesorar a la Dirección General de Registros en todos los
asuntos que ésta le someta o deba legalmente someter a su consideración.
2) Informar a la Dirección General de Registros respecto de
las consultas técnico jurídicas que formulen los Registros.
3) Proponer a la Dirección General de Registros las iniciativas
que estime convenientes para mejorar el servicio o modificar la legislación
aplicable.
4) Establecer los criterios de calificación y mantenerlos actualizados
en concordancia con lo establecido por el numeral 3) del Artículo 3º de la
presente ley.
CAPITULO II
REGISTRO DE LA PROPIEDAD
2.1. Sección Inmobiliaria.
Artículo 8º.- (Registro de la Propiedad - Sección Inmobiliaria.
Base de ordenamiento). Esta Sección se ordenará en base a la previa matriculación
de cada inmueble y a la concentración en un solo elemento de los datos que
configuren su situación registral.
Artículo 9º.- (Matriculación). La matriculación se hará destinando
a cada inmueble una ficha especial en la que se anotarán:
1) El número ordinal o caracterización de la matrícula que
le corresponda y el número de empadronamiento o la característica catastral
que se adoptare, el que será único e individual para el bien que se matricula.
El número o caracterización de la matrícula servirá para identificar
el bien y podrá coincidir con el número de empadronamiento. No se procederá
a la matriculación ni inscripción de actos y negocios jurídicos sobre bienes
empadronados en mayor área, salvo las excepciones que establezca la reglamentación.
2) La ubicación y descripción completa del inmueble según plano
registrado, sección o localidad catastral, área, límites, linderos y demás
antecedentes gráficos en caso de ser necesarios.
3) Los nombres y apellidos completos del titular registral;
estado civil actual; si fuere casado, viudo o divorciado, los nombres y apellidos
del cónyuge o si fuera del caso el del ex-cónyuge; domicilio, nacionalidad
y número de cédula de identidad o en su defecto, otro documento público identificatorio.
Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, clase,
fecha de constitución, domicilio y número de inscripción en el Registro Único
de Contribuyentes y en el Registro Nacional de Comercio, cuando les corresponda.
4) La proporción que a cada titular corresponda en el dominio.
5) El título de adquisición de la propiedad, su clase, lugar
y fecha de otorgamiento o expedición y escribano o funcionario autorizante.
6) La inscripción inmediata anterior del título de adquisición.
7) Las inscripciones vigentes que afectaren el inmueble, tal
como resulten de los asientos registrales.
8) El asiento de matriculación llevará la identificación del
Registrador responsable mediante su firma u otro elemento, de forma tal de
asegurar su autoría.
Los Registradores podrán rechazar las solicitudes de matriculación
cuando faltare alguno de los datos consignados en el presente artículo.
Cuando se trate de bienes situados en más de una circunscripción
registral dependientes de distintos Registros, la matriculación se hará en
cada uno de ellos.
Artículo 10.- (División - Fusión). Si un inmueble se dividiera
se confeccionarán tantas nuevas matrículas como partes resultaren, a medida
que se presenten a registrar actos sobre cada una de las partes resultantes,
anotándose en la ficha primitiva la división operada con referencia al plano
de fraccionamiento debidamente registrado.
Cuando dos o más inmuebles se unificaren o anexaren uno a otro
se hará una nueva y única matrícula de las anteriores, poniéndose nota de
correlación.
En ambos casos se vincularán las matrículas con los planos
de mensura correspondientes registrados y demás elementos catastrales de identificación.
Artículo 11.- (Solicitud de matrícula). La matrícula de un
inmueble deberá ser solicitada por quienes tengan legitimación registral conforme
a lo dispuesto por el Artículo 85 de la presente ley. En la solicitud se consignarán
los datos exigidos en el Artículo 9º y en el presente artículo.
La presentación de un acto o negocio jurídico para registrar
o la solicitud de reserva de prioridad a que refiere el Artículo 55 de la
presente ley, importan por sí solas solicitud de matriculación respecto de
los inmuebles que aún no estén incorporados al sistema.
Cuando se soliciten inscripciones conforme a lo dispuesto en
los numerales 8) y 9) del Artículo 17 de la presente ley y el inmueble a que
refieren no esté matriculado, el Registro procederá a su matriculación siempre
que la parte que lo solicitare proporcionare necesariamente los siguientes
datos del inmueble: departamento, sección o localidad catastral, ciudad, villa
o pueblo y número de padrón o nomenclatura catastral y, tratándose de propiedad
horizontal, número de unidad, plano de fraccionamiento con indicación del
nombre del agrimensor, del número y fecha de inscripción, y del bloque y de
la torre, en su caso. Si no se proporcionaren los otros datos requeridos por
la presente ley, para realizar una matriculación definitiva, se procederá
a una matriculación incompleta. El interesado podrá completar los datos posteriormente
pero, en tanto no lo hiciere, el Registro no será responsable por los perjuicios
que causare la matriculación incompleta.
Artículo 12.- (Matriculación de bienes sucesorios). Cuando
corresponda matricular bienes deferidos por el modo sucesión se presentará
el certificado de resultancias de autos expedido de conformidad con el Código
General del Proceso. Los datos que no resulten de dicho instrumento, pero
que sean necesarios para confeccionar el asiento de matriculación según la
presente ley, podrán ser aportados mediante certificación notarial. Cuando
sea necesario matricular los inmuebles adquiridos por el modo sucesión, los
titulares podrán solicitar tantos certificados como sean dichos bienes, a
fin de proceder a la matriculación correspondiente.
Artículo 13.- (Matriculación de la propiedad horizontal). Para
matricular la propiedad horizontal constituida o en construcción, el decreto
reglamentario de la presente ley tomará en cuenta los diversos regímenes y
las diferentes situaciones jurídicas que las leyes vigentes prevén.
Artículo 14.- (Desafectación). El propietario que ha adquirido
todas las unidades de un edificio o bloque independiente, los copropietarios
unánimemente, o en los casos de vetustez y destrucción según los Artículos
22 y 23 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, podrán convertir el régimen
de propiedad horizontal en propiedad ordinaria.
En tal caso se procederá de la siguiente manera:
A) Cancelarán todas las inscripciones registrales vigentes
que afectaren las distintas unidades mediante los procedimientos legales que
correspondiere aplicar.
B) Presentarán la solicitud de la desafectación en la Dirección
Nacional de Catastro o en sus oficinas, acompañada del plano de mensura de
la propiedad ordinaria reconvertida o con la copia actualizada de un plano
anterior al régimen horizontal, si lo hubiere y sirviere a tal fin. La citada
oficina clausurará el plano de mensura y fraccionamiento horizontal y registrará
el correspondiente a la propiedad ordinaria.
C) Tratándose de edificio regido por la Ley Nº 10.751, de 25
de junio de 1946, deberá previamente obtenerse la modificación de la habilitación
de la propiedad horizontal.
D) La conversión al régimen ordinario se otorgará en escritura
pública, en la que se relacionará el trámite catastral, el municipal en su
caso y se inscribirá en el Registro de la Propiedad pertinente.
E) El Registrador matriculará la propiedad ordinaria de acuerdo
con la presente ley y clausurará la horizontal, relacionándolas.
Artículo 15.- (Desafectación de una unidad). En los casos en
que un bien común se destine a unidad independiente de los copropietarios
o que el bien individual se destine a bien común, o que un bien individual
se amplíe integrándolo con un bien común, se abrirá o modificará la matrícula
según corresponda. En la escritura de declaratoria o en la modificación del
reglamento de copropiedad, en su caso, se hará constar:
A) La autorización municipal que habilite la mutación.
B) La modificación registrada en las Oficinas del Catastro
del plano de mensura y fraccionamiento horizontal. Si no cambia la configuración
del bien se podrá registrar certificado de agrimensor o ingeniero agrimensor
que constate esa circunstancia.
C) El certificado expedido por las oficinas catastrales de
empadronamiento y avalúo si se refiere a una nueva unidad, de avalúo si se
refiere a una unidad ampliada, y de clausura de padrón y nuevo avalúo de las
unidades si se tratare de ampliación o transformación de bienes individuales
en comunes.
En los casos de incorporación según el Decreto-Ley Nº 14.261,
de 3 de setiembre de 1974, se omitirá la autorización municipal.
En todos los casos las oficinas catastrales comunicarán a los
respectivos Municipios los cambios ocurridos a fin de que tomen nota en los
permisos municipales y los consideren a los fines tributarios.
El Registrador relacionará las matrículas nuevas con las clausuradas
o modificadas.
Las mutaciones del régimen horizontal previstas en el presente
artículo y en el artículo anterior serán inoponibles a los terceros con derechos
vigentes registrados, perjudicados por los cambios relacionados, que no los
hubieren consentido.
Artículo 16.- (Actos que no abren matrícula). No se procederá
a la matriculación del inmueble cuando se registren los siguientes actos:
A) Cesiones de derechos.
B) Modificaciones de actos inscritos, salvo las relacionadas
en el artículo anterior y las que establezca la reglamentación.
C) Cancelaciones.
D) Los referidos en el numeral 19) del artículo siguiente cuando
ya estuvieren matriculados.
E) Los referidos en el inciso segundo del Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.631, de 26 de setiembre de 1984.
Artículo 17.- (Actos inscribibles). Se inscribirán en la Sección
Inmobiliaria del Registro de la Propiedad:
1) Los instrumentos públicos en los que se constituya, reconozca,
modifique, transfiera, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, habitación,
derecho de superficie, servidumbre, cualquier desmembramiento del dominio,
hipoteca, censo y demás derechos reales establecidos por la ley sobre bienes
inmuebles.
2) Las promesas a que refiere la Ley Nº 8.733, de 17 de junio
de 1931, y sus modificaciones, siempre que las partes hayan acordado someterse
al régimen de dicha ley. Se exceptúan del pacto de sujeción a la referida
ley las promesas respecto de las cuales el régimen especial citado es obligatorio.
3) Las anticresis.
4) Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes
de la mejora o conservación del inmueble (Artículos 2.383 del Código Civil
y 25 de la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946).
5) Los reglamentos de copropiedad.
6) Los certificados de resultancias de autos sucesorios, con
el contenido que determine el decreto reglamentario.
7) Los instrumentos públicos de cesiones de derechos posesorios.
8) Las demandas y sentencias ejecutoriadas que tengan por objeto
el reconocimiento de derechos en relación con bienes inmuebles, que afecten
o puedan afectar los derechos registrados o que se registren en el futuro.
9) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que
dispongan los Jueces, siempre que tengan relación con bienes de naturaleza
inmueble.
10) Los convenios sobre adjudicación de unidades relativas
a sociedades civiles de propiedad horizontal.
11) Las declaraciones de monumentos históricos conforme a la
Ley Nº 14.040, de 20 de octubre de 1971.
12) Las resoluciones de designación del inmueble sujeto a expropiación
que dicten el Poder Ejecutivo, los Municipios y todo Ente de derecho público
con atribuciones para ello. Las resoluciones administrativas que determinen
restricciones o limitaciones al derecho de propiedad de un predio determinado
y las comunicaciones preceptuadas por el Artículo 12 del Código de Aguas.
13) Las constituciones de bien de familia. En el caso de que
se constituya por testamento se hará constar en el certificado de resultancias
de autos respectivo.
14) Todo acto o hecho que afecte el estado catastral de bienes
inmuebles que se inscriba en la Dirección Nacional de Catastro o en sus oficinas,
deberá ser comunicado por éstas al Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente,
en la forma que establezca la reglamentación.
15) Los arrendamientos, subarrendamientos, aparcerías y subaparcerías
conforme a las leyes que regulan esas materias.
16) Los contratos de crédito de uso regulados por la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, y modificativas.
17) Las solicitudes de reserva de prioridad de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 55 de la presente ley.
18) Los títulos mineros expedidos según el Código de Minería
sobre bienes del dominio privado, extinciones, afectaciones y gravámenes sobre
dichos títulos; las servidumbres que los títulos mineros impongan sobre los
predios afectados y la reserva minera decretada por el Poder Ejecutivo.
19) Las segundas o ulteriores copias de escrituras, certificados,
testimonios, aun cuando hubieren sido registrados antes de extraviarse, expedidos
según las leyes que regulan la materia.
20) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones
de derechos inscritos.
2.2. Sección Mobiliaria.
Artículo 18.- (Registro de la Propiedad - Sección Mobiliaria).
Esta Sección comprenderá dos Registros: el Registro Nacional de Vehículos
Automotores y el Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento.
Artículo 19.- (Registro Nacional de Vehículos Automotores.
Base de ordenamiento). Este Registro se ordenará en base a la previa matriculación
de cada automotor y la concentración en un solo elemento de los datos que
configuren su situación registral. Dicha matriculación se realizará en la
sede registral en la forma que determine el reglamento. El número de matrícula
registral coincidirá con el número de padrón nacional del vehículo.
El Registro será la autoridad que fiscalice, controle y disponga
las medidas necesarias para su organización y funcionamiento.
Artículo 20.- (Padrón). Todo automotor con aptitud registral
se individualizará con un único número de padrón nacional y permanente que
será adjudicado por el Registro Nacional de Vehículos Automotores.
Los vehículos fabricados y armados en el país y los importados
obtendrán el padrón adjuntando un certificado de fabricación expedido por
la empresa armadora autorizada, con expresa identificación y procedencia del
"kit" utilizado o el certificado de importación del vehículo, visado
y sellado por la autoridad competente, según corresponda.
Artículo 21.- (Matriculación registral). La presentación de
un acto o negocio jurídico para registrar, de los enumerados en los literales
A) y H) del Artículo 25 de la presente ley importa, por sí sola, solicitud
de matriculación respecto de los automotores que aún no estén incorporados
al sistema de la presente ley.
Artículo 22.- (Placas). Las autoridades municipales serán las
competentes para la expedición de la placa de circulación del automotor.
Artículo 23.- (Nuevo empadronamiento). Los titulares de vehículos
usados realizarán el nuevo empadronamiento, a los efectos de la presente ley,
conjuntamente con el registro de los actos indicados en los literales A) y
H) del Artículo 25 de la presente ley.
Artículo 24.- (Retiro de circulación). Cuando el propietario
resuelva desarmar, desguazar o retirar definitivamente de la circulación un
automotor, deberá comunicarlo al Registro Nacional de Automotores acompañando
el título. El Registro dará de baja el padrón, devolverá el título de propiedad
con la anotación de la baja y la comunicará a la Intendencia correspondiente.
La institución aseguradora que indemnice por destrucción total
o desaparición de un vehículo deberá comunicar al Registro esa circunstancia
dentro de los sesenta días de ocurrido el hecho.
Artículo 25.- (Actos inscribibles). En el Registro Nacional
de Vehículos Automotores se inscribirán los actos jurídicos que recaigan sobre
vehículos automotores con aptitud registral. Se entienden contenidos en este
concepto los automóviles, tractores para remolque y semi - remolque, camiones,
camionetas, "pick up", chasis de cabina, ómnibus, micro-ómnibus
y similares.
Los actos inscribibles serán:
A) Los instrumentos en que se transfiera, constituya, reconozca,
modifique, declare o extinga el dominio, usufructo, uso, prenda sin desplazamiento
de tenencia, crédito de uso y demás derechos reales relativos a vehículos
automotores.
B) Los testimonios de sentencias ejecutoriadas de prescripción
adquisitiva.
C) Los certificados de resultancias de autos de las sucesiones
en cuyo acervo exista vehículo automotor o derechos reales relativos a los
mismos, con el contenido que determine el decreto reglamentario.
D) Los embargos específicos y demás medidas cautelares que
dispongan los Tribunales, que afecten los poderes de disposición de los titulares
de derechos inscritos.
E) Las demandas y las sentencias ejecutoriadas que tengan por
objeto el reconocimiento de derechos en relación con el vehículo automotor
que afecten o puedan afectar los derechos registrados o que se registraren
en el futuro.
F) Las cesiones, modificaciones y cancelaciones de derechos
registrados, extendidas en la misma forma que el acto principal.
G) El reemplazo del motor.
H) La reserva de prioridad.
La reserva de prioridad sólo se inscribirá respecto de los
vehículos incorporados al sistema de la presente ley. En la solicitud de inscripción
de la misma se expresarán los datos que determine la reglamentación.
Los actos simultáneos sobre el mismo bien quedarán amparados
por la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud
de reserva.
Sólo se admitirán para inscribir actos o negocios jurídicos
que resulten de instrumentos públicos o privados.
A los efectos de la inscripción del reemplazo del motor, la
reglamentación determinará el contenido de la comunicación que a tales efectos
deberá realizar la autoridad municipal correspondiente.
El poder para enajenar o gravar un vehículo automotor deberá
otorgarse en escritura pública o privada.
La adquisición realizada por comerciante inscrito en el Registro
Único de Contribuyentes (RUC) como intermediario en la compraventa de automotores,
será consensual y bastará que presente copia certificada del poder que le
hubiere otorgado el titular en el que se mencionará la presente disposición,
o que ambas partes lo comuniquen sin requerirse formalidad alguna, ni otro
costo que la tasa registral correspondiente. El comerciante tendrá un plazo
de ciento ochenta días, prorrogable hasta por sesenta días según determine
la reglamentación, para enajenar el vehículo o titularlo a su nombre, cumpliéndose
las formalidades y requisitos de la presente ley.
Artículo 26.- (Incorporación). Podrán incorporarse al sistema
registral previsto en la presente ley, cuando la reglamentación lo determine,
los siguientes vehículos:
A) Remolques, semi-remolques, chatas y similares.
B) Casas rodantes que carezcan de propulsión propia.
C) Motos, triciclos, ciclomotores y similares que tuvieren
una cilindrada mínima de 250 centímetros cúbicos.
Artículo 27.- (Conformidad conyugal). Los vehículos automotores
de carácter ganancial comprendidos en el régimen de la presente ley, adquiridos
a nombre de uno de los cónyuges o de la comunidad, no podrán ser enajenados
ni afectados por derechos reales sin la conformidad expresa de ambos cónyuges.
Cuando esta conformidad se otorgue por mandatario, éste deberá
actuar con facultad expresa para este género de operaciones.
Artículo 28.- (Traba y eficacia). Sustitúyese el Artículo 380.1
del Código General del Proceso por el siguiente:
"Artículo 380.1.- Traba y eficacia. El embargo se decretará
por el Tribunal y se trabará por el Alguacil. No obstante, el embargo de inmuebles,
el de vehículos automotores, el de naves y aeronaves, semovientes de pedigrí
o el general de derechos, quedarán trabados con la providencia que lo decrete.
Estos embargos se harán efectivos por la inscripción en el Registro respectivo;
el de muebles, mediante su aprehensión por el Alguacil, quien podrá designar
depositario al propio deudor o a un tercero; y el de créditos, por la notificación
al deudor del ejecutado".
Artículo 29.- (Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento
- Base subjetiva). El Registro Nacional de Prendas sin Desplazamiento se ordenará
en base a la previa matriculación del deudor o dador prendario según corresponda
y a la concentración en un solo elemento registral de las operaciones que
realice con la garantía de sus bienes muebles.
Artículo 30.- (Individualización). La matriculación se hará
en la siguiente forma:
1) Los nombres y apellidos completos del o de los deudores
o dadores prendarios, estado civil actual; si fuere casado, viudo o divorciado,
los nombres y apellidos del cónyuge o ex-cónyuge; domicilio y número de cédula
de identidad u otro documento identificatorio si fuere extranjero.
2) Cuando se trate de personas jurídicas se consignarán su
nombre, tipo social, lugar y fecha de constitución, domicilio y número de
inscripción en el Registro Único de Contribuyentes cuando les corresponda
estar inscritas.
Artículo 31.- (Actos inscribibles). Se inscribirán en el Registro
Nacional de Prendas sin Desplazamiento:
1) La constitución de esta clase de prendas y de los créditos
de uso, conforme a las leyes de la materia.
2) Los endosos, ampliaciones y las reinscripciones operadas
dentro del término de vigencia de la prenda.
3) Las cancelaciones.
Las prendas de vehículos automotores, los endosos, ampliaciones,
reinscripciones y cancelaciones sólo se inscribirán en el Registro Nacional
de Vehículos Automotores. El Registrador hará constar los citados actos en
el folio real, pero se presentarán observando las formas que actualmente prevén
las disposiciones que rigen dichos actos.
2.3. Disposiciones comunes a las Secciones precedentes.
Artículo 32.- (Lugar de las inscripciones). Los actos, negocios
jurídicos y decisiones judiciales y administrativas que deban registrarse
conforme a los artículos precedentes, se inscribirán en el Registro que corresponda,
según la ubicación del bien o bienes objeto de aquéllos.
Los vehículos automotores se reputarán radicados en el lugar
del domicilio del titular registral.
Los demás bienes muebles se reputarán situados en el lugar
donde se encontraren a la fecha de la prenda o donde se espera que existan.
Los bienes muebles sujetos a publicidad registral no podrán
radicarse en el territorio de otra sede registral sin conocimiento de las
personas intervinientes en el negocio jurídico de que se trata.
Artículo 33.- (Plazos). Los actos y negocios jurídicos que
se otorguen con prioridad reservada según la presente ley, deberán presentarse
a inscribir dentro del plazo de vigencia de la reserva de prioridad.
Los actos declarativos retroactivos se presentarán a inscribir
dentro de los treinta días contados desde el siguiente a su otorgamiento.
Los certificados de resultancias de autos sucesorios dentro
de los treinta días de su expedición y el testimonio de las sentencias dentro
de los treinta días a contar desde la fecha en que quedaron ejecutoriadas.
Cuando se trate de documentos y oficios que refieran a actos
de la jurisdicción o administrativos deberán presentarse a registrar dentro
de los cinco días contados desde el siguiente a su expedición.
Para los instrumentos emanados del extranjero el plazo se contará
desde la fecha de su legalización por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
CAPITULO III
REGISTRO NACIONAL DE ACTOS PERSONALES
Artículo 34.- (Secciones). El Registro Nacional de Actos Personales
tendrá cinco secciones: Interdicciones, Regímenes Matrimoniales, Mandatos,
Universalidades y Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal.
Los interesados en el registro de los actos ordenados por este
Capítulo deberán suministrar los datos que expresa el Artículo 36 de la presente
ley respecto de las personas afectadas por las inscripciones solicitadas,
con las excepciones que establezca la reglamentación.
3.1. Sección Interdicciones.
Artículo 35.- (Actos inscribibles). En esta Sección se inscribirán:
1) Las interdicciones, limitaciones generales a la facultad
de disposición y demás medidas cautelares relativas a la persona natural o
jurídica decretadas por los Jueces, en los casos, formas y con el alcance
previstos por la ley.
2) Los embargos generales de derechos.
3) La pérdida, suspensión, limitación y restitución de la patria
potestad, y los convenios de los padres sobre la administración de los bienes
de sus hijos bajo su patria potestad.
4) Las pretensiones de prescindencia de la personalidad jurídica
de una sociedad a las que hace referencia el Artículo 191 de la Ley Nº 16.060,
de 4 de setiembre de 1989.
5) Los actos referidos en el Artículo 437 del Código Civil.
6) Las reinscripciones, modificaciones y cancelaciones de las
inscripciones vigentes.
Artículo 36.- (Individualización). Para que el Juez decrete
las medidas a que refiere el artículo anterior, el interesado deberá aportar
los siguientes datos: nombres y apellidos completos y número de cédula de
identidad de la persona a que refieren, o, en su defecto, en caso de extranjeros,
otro documento oficial de identificación.
Respecto de las personas jurídicas se indicará nombre, tipo
social, domicilio y número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes
cuando les corresponda estar inscritas (Ley Nº 16.462, de 11 de enero de 1994).
El Registro no admitirá los documentos en que no consten todos
los datos referidos, salvo resolución del Juez interviniente de la que se
deberá dejar constancia en el oficio respectivo. En este caso deberán aportarse
otros datos identificatorios, tales como nombre del cónyuge, edad, profesión
u oficio, domicilio, serie y número de credencial cívica u otro documento
oficial de la persona a quien afecte la medida.
En el caso de embargos de cualquier especie deberá indicarse,
además, el monto reclamado.
Artículo 37.- (Sustitución de embargo). En todos los casos
en que proceda decretar un embargo de acuerdo con la ley y no se conozcan
bienes del deudor, o los conocidos sean insuficientes, el acreedor podrá pedir
el embargo general de derechos.
La sustitución del embargo se efectuará por el procedimiento
establecido en el Artículo 380.4 del Código General del Proceso. El Juez ordenará
la cancelación del embargo general de derechos y el embargo específico que
lo sustituya tendrá la fecha de aquél, siempre que refiera a bienes comprendidos
por el alcance del embargo general. La caducidad del embargo específico se
regulará por el tiempo que reste a la vigencia del embargo general y la reinscripción
deberá solicitarse teniendo en cuenta la fecha de inscripción del embargo
general de derechos.
3.2. Sección Regímenes Matrimoniales.
Artículo 38.- (Base de ordenamiento). Esta Sección se ordenará
en base a fichas personales de los cónyuges o futuros cónyuges.
Artículo 39.- (Actos inscribibles). En esta Sección se inscribirán:
1) Las capitulaciones matrimoniales.
2) Los casos de disolución de la sociedad conyugal, con excepción
de la muerte de uno de los cónyuges.
3) Las modificaciones y cancelaciones (Artículos 1945 y 1996
del Código Civil).
3.3. Sección Mandatos y Poderes.
Artículo 40.- (Base de ordenamiento). Esta Sección se ordenará
en base a fichas personales de los mandantes o poderdantes.
Artículo 41.- (Actos inscribibles). Se inscribirán en esta
Sección los siguientes actos, cuando refieran a mandatos, mandatos institorios
y poderes, estén o no inscritos:
1) Revocación.
2) Renuncia.
3) Sustitución.
4) Suspensión.
5) Limitación.
6) Extinción (numerales 5º, 6º, 7º y 9º del Artículo 2.086
del Código Civil).
7) Las modificaciones y rectificaciones de relevancia registral
de los actos enumerados precedentemente.
No se inscribirán los mandatos y poderes, los submandatos,
ni las ampliaciones de mandato.
Cuando el mandato se acabe por las causales establecidas en
los numerales 5º, 6º, 7º y 9º del Artículo 2.086 del Código Civil, la persona
a quien le interese registrar la extinción de aquél deberá solicitarlo por
escrito, acompañando la documentación fehaciente que lo acredite.
El decreto reglamentario determinará los demás datos que deberá
contener la inscripción de los actos a que refiere este artículo.
Artículo 42.- (Poderes otorgados en el extranjero). Cuando
la parte actúe por poder otorgado en el extranjero y para los actos cuya inscripción
fuere obligatoria, deberá acompañarse el poder, debidamente legalizado y con
traducción pública si correspondiere.
Artículo 43.- No se expedirá información respecto de mandatos
y poderes otorgados hace más de treinta años, salvo que el interesado justifique
en la solicitud la razón de su consulta.
3.4. Sección Universalidades.
Artículo 44.- (Base de ordenamiento). Esta Sección se ordenará
en base a fichas personales de los causantes o, en su caso, de los cónyuges
o ex cónyuges.
Artículo 45.- (Actos inscribibles). Se inscribirán en esta
Sección los siguientes actos:
1) La cesión de derechos hereditarios.
2) La cesión de derechos a los bienes que se mantengan pro-indiviso
de la disuelta sociedad conyugal.
3) La demanda de petición de herencia y toda otra acción reivindicatoria
a título universal.
4) El abandono de los bienes y derechos del cónyuge supérstite
que opta por la porción conyugal íntegra, otorgado con las formalidades previstas
en el Artículo 1664 del Código Civil (Artículo 880 del Código Civil).
5) El abandono de los bienes del heredero beneficiario a sus
acreedores y legatarios, otorgado con las formalidades previstas en el Artículo
1664 del Código Civil (Artículo 1097 del Código Civil).
6) La repudiación expresa o tácita de la herencia (Artículo
1075 y 1070, inciso tercero, del Código Civil), la que tendrá los efectos
previstos en el inciso segundo del Artículo 1051 del Código Civil.
7) La acción pauliana y la dispuesta por el Artículo 1066 del
Código Civil, cuando tengan por objeto la rescisión o revocación de enajenaciones
del todo o parte de una universalidad jurídica. El plazo para inscribir estas
acciones caducará en el término de un año, a partir de la fecha de inscripción
del acto impugnado.
8) Las demandas de investigación de filiación, las que sólo
podrán verificarse contra la sucesión del respectivo causante, sea éste varón
o mujer, entablada conjuntamente con la petición de herencia. Los efectos
de la inscripción de esta demanda serán los determinados por las Leyes Nº 5.391, de 25 de enero de 1916; Nº 5.547, de 29 de diciembre de 1916; Nº 8.278,
de 27 de agosto de 1928, y por el inciso final del Artículo 241 del Código
Civil.
9) Las renuncias de gananciales a que hace referencia el inciso
segundo del Artículo 2018 del Código Civil en la redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994, que aún no hubieran sido inscritas, las
que deberán presentarse para su registración en el plazo de ciento ochenta
días a partir de la vigencia de la presente ley.
10) Las modificaciones, declaratorias, rectificaciones, distractos
y cancelaciones de derechos inscritos.
3.5. Sección Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal.
Artículo 46.- (Base de ordenamiento). Esta Sección se ordenará
en base a fichas de las sociedades civiles en las que se anotará el nombre,
el domicilio y el número de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes
cuando les corresponda estar inscritas.
Artículo 47.- (Actos inscribibles). En dicha Sección se inscribirán:
1) Las constituciones de Sociedades Civiles de Propiedad Horizontal
(Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.804, de 14 de julio de 1978, y Artículo
1º del Decreto-Ley Nº 15.460, de 16 de setiembre de 1983).
2) Las disoluciones totales o parciales de dichas sociedades.
3) Las cesiones, modificaciones, rescisiones y cancelaciones
de derechos inscritos.
No se inscribirá ninguna sociedad homónima a otra inscrita
con anterioridad.
CAPITULO IV
REGISTRO NACIONAL DE COMERCIO
Artículo 48.- (Competencia). El Registro Nacional de Comercio
tendrá competencia nacional y sede en Montevideo.
Se organizará en base a fichas personales de los comerciantes,
sean éstos personas físicas o jurídicas.
Artículo 49.- (Actos inscribibles). En este Registro se inscribirán
los siguientes actos y contratos:
1) Las donaciones y legados en el caso del Artículo 1600 del
Código de Comercio.
2) Los contratos constitutivos de sociedades comerciales, cooperativas,
grupos de interés económico y consorcios. Se exceptúan las sociedades accidentales
o en participación. Respecto a las sociedades comerciales constituidas en
el extranjero, se inscribirán cuando corresponda y en los términos del Artículo
193 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
3) Los embargos de participaciones sociales a que refiere el
Artículo 78 de la misma ley.
4) Los embargos específicos de establecimientos comerciales.
5) Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales.
6) Las trasmisiones por cualquier título y modo y adjudicaciones
por partición de cuotas sociales y de establecimientos comerciales.
7) Las demandas y sentencias sobre demandas inscritas o no,
recaídas en los juicios promovidos por rescisión judicial de promesa o enajenación
de establecimientos comerciales.
8) Los reglamentos a que refiere el Artículo 253 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
9) Los privilegios marítimos.
10) Las reservas de prioridad.
11) Todos los actos que alteren o modifiquen las inscripciones
efectuadas.
Artículo 50.- (Inscripción y plazo). Los documentos a inscribir
se presentarán acompañados de una ficha rogatoria minuta con los requisitos
formales establecidos en el Capítulo X de la presente ley y demás que establezca
la reglamentación.
Tratándose de la constitución de sociedades comerciales los
socios, o el escribano designado para intervenir, podrán inscribir una reserva
de prioridad del nombre que pretenden darle a la sociedad. Esta reserva tendrá
una vigencia de treinta días corridos contados desde su presentación. Si durante
la expresada vigencia el acto para el cual se solicitó fuere otorgado e inscrito,
surtirá efectos respecto de terceros desde la fecha de su otorgamiento y tendrá
prioridad sobre cualquier otra sociedad que se pretenda inscribir con el mismo
nombre reservado, con posterioridad a la solicitud de reserva.
Si al presentarse la solicitud existiere ya inscrita una sociedad
homónima, el Registro así lo hará constar y rechazará la referida solicitud,
en la forma que determine la reglamentación.
El plazo para inscribir será en todos los casos de treinta
días, contados en los actos voluntarios desde el siguiente al otorgamiento;
en los actos que se tramitan ante la jurisdicción desde el siguiente a la
promoción de la demanda o gestión, resolución o sentencia que culmine el procedimiento;
y respecto a sociedades anónimas, desde el siguiente a la expedición del testimonio
o constancia del órgano estatal de control.
Artículo 51.- (Certificación de libros). El Registro de Comercio
habilitará los libros que los comerciantes estén obligados legalmente a llevar.
Tratándose de comerciantes domiciliados en el interior del país, éstos podrán
habilitar los libros ante el Registro de la Propiedad Inmueble de su domicilio.
La habilitación se hará mediante certificado inserto en cada
libro en el cual se expresarán el número de folios, el destino, la denominación
del comerciante y la fecha de intervención.
Tratándose de sociedades comerciales regularmente constituidas
la solicitud de habilitación deberá ser presentada con los datos para ubicar
la inscripción y de un certificado extendido por escribano o contador público
y tratándose de personas físicas y sociedades comerciales no inscritas el
certificado deberá establecer nombres y apellidos completos del solicitante
o socios, edad, números de cédula de identidad u otro documento oficial igualmente
identificatorio en caso de extranjeros, estado civil, nombre del cónyuge o
ex-cónyuge cuando correspondiere, domicilio y giro o ramo del negocio, número
de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes y denominación en su
caso.
Si el solicitante hubiere habilitado libros con anterioridad,
deberá acompañar un certificado expedido por contador público en que conste
la total utilización del último libro o del mismo.
Artículo 52.- (Hojas móviles). Los comerciantes podrán reemplazar
los libros establecidos en el Artículo 55 del Código de Comercio por hojas
móviles pre o post numeradas correlativamente o por fichas microfilmadas.
Artículo 53.- (Pérdida, sustracción o destrucción de libros).
En caso de pérdida, sustracción o destrucción de los libros de comercio, el
titular deberá publicar por una vez en el Diario Oficial esa circunstancia
y acreditarla sumariamente ante el Juzgado de Paz correspondiente, exhibiendo
la publicación efectuada y suministrando los antecedentes que justifiquen
la veracidad de los hechos invocados. El testimonio de la resolución judicial
habilitará la certificación de nuevos libros.
CAPITULO V
EFECTOS DE LA PUBLICIDAD REGISTRAL
Artículo 54.- (Efectos de la publicidad). Los actos, negocios
jurídicos y decisiones de las autoridades competentes que se registren conforme
a la presente ley serán oponibles respecto de terceros a partir de la presentación
al Registro, excepto lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se exceptúan de la disposición anterior los actos declarativos
retroactivos cuyos efectos frente a terceros estén determinados por la legislación
vigente.
Entre las partes y sus sucesores a título universal la tradición
de los derechos producirá sus efectos desde que quede consumada en forma real
o ficta.
La inscripción se hará por orden de presentación de los actos
y contratos registrables y sus efectos se retrotraerán a la fecha y hora del
asiento de presentación, sin perjuicio de la retroprioridad establecida para
las operaciones protegidas por la reserva de prioridad. Habiendo caducado
el plazo de la misma, o si se presentara el acto sin obtener previamente la
reserva, los efectos de la registración frente a terceros se contarán desde
la inscripción.
La inscripción determinará además, en los casos en que así
esté dispuesto, el nacimiento del respectivo derecho real de acuerdo con lo
que establece la legislación vigente.
Artículo 55.- (Reserva de prioridad). Para el otorgamiento
de actos o negocios jurídicos que impliquen trasmisión, constitución, modificación
o cesión de derechos reales y crédito de uso relativo a inmuebles y vehículos
automotores, o para el otorgamiento de promesas de enajenación de inmuebles
o establecimientos comerciales y sus cesiones, los titulares registrados de
los derechos o el escribano designado podrán inscribir una reserva de prioridad.
Esta reserva tendrá una vigencia de treinta días corridos contados
desde su presentación. Si durante la expresada vigencia el acto para el cual
se solicitó fuere otorgado e inscrito surtirá efectos respecto de terceros
desde la fecha de su otorgamiento y tendrá prioridad sobre cualquier acto
o negocio jurídico sujeto a publicidad registral inscrito con posterioridad
a la presentación de la solicitud de reserva.
Los instrumentos que se presenten dentro del plazo de reserva,
que no fueren el protegido por ésta, serán anotados en forma condicional,
o condicional y provisoriamente si le merecieren observaciones al Registrador.
Una vez otorgado e inscrito el acto para el cual se reservó la prioridad,
dentro del plazo de ésta, serán procesados por el Registrador en la forma
que determine la reglamentación y podrán ser descartados por certificación
notarial cuando se requiera esa intervención bajo la responsabilidad del escribano
actuante.
Los actos registrados condicionalmente quedarán firmes y definitivos,
si vencido el plazo de vigencia de la reserva, no se hubiere presentado a
inscribir el acto para el cual se reservó la prioridad.
Las inscripciones que resulten del certificado expedido por
el Registro Nacional de Actos Personales que afectaren el poder de disposición
de los titulares de inmuebles, automotores, promesas de inmuebles y establecimientos
comerciales y sus cesiones registrados, posteriores a la fecha de la reserva
de prioridad, no obstarán al otorgamiento del acto.
El escribano autorizante podrá hacer constar en la escritura
correspondiente pormenorizadamente el fundamento legal que a su juicio justifica
el desplazamiento de la posición registral de una inscripción respecto del
acto reservado.
La aplicación del presente artículo se efectuará de acuerdo
a lo que se establezca por la reglamentación.
Artículo 56.- (Publicidad noticia). La inscripción de los actos
referidos en los numerales 11), 12) y 14) del Artículo 17 de la presente ley
sólo produce efectos informativos.
Declárase que las cesaciones de condominio cuando éstas tengan
origen contractual se regirán por lo dispuesto por la Sección III del Capítulo
V, del Título VI del Libro III del Código Civil.
Artículo 57.- (Tracto sucesivo). No se inscribirá acto alguno
que implique matriculación en el que aparezca como titular del derecho que
se transfiere, modifica o afecta, una persona distinta de la que figure en
la inscripción precedente, salvo que el disponente se encontrare legitimado,
o estuviere facultado para disponer de cosa ajena o así lo mande el Juez competente.
A partir de dicha inscripción, de los asientos en cada ficha
especial deberá resultar el perfecto encadenamiento del titular inscrito y
demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones
y sus modificaciones, cancelaciones o extinciones.
En caso contrario el Registrador podrá denegar o inscribir
provisoriamente hasta que se subsane la omisión. El Registro denegará la inscripción
en el caso que el bien carezca de padrón.
Artículo 58.- (Excepciones). No será necesaria la previa inscripción
a los efectos de la continuidad del tracto con respecto a los siguientes casos:
1) Cuando el acto se otorgue por los Jueces, síndicos, albaceas,
interventores, herederos o sus representantes en cumplimiento de actos, contratos
u obligaciones contraídas por el causante o su cónyuge, respecto de bienes
registrados a su nombre.
2) En los previstos en el numeral 7) del Artículo 17 y en el
Artículo 59 de la presente ley.
3) Cuando el mismo sea consecuencia de actos relativos a la
partición o enajenación forzosa de bienes hereditarios.
4) Cuando se trate de actos que se otorguen en forma simultánea
y refieran a negocios jurídicos que versen sobre el mismo bien, aunque fueren
distintos los escribanos autorizantes de los documentos que los contienen.
5) Cuando el acto inmediato anterior constituya la transmisión
de una universalidad inscrita en el Registro competente.
6) Cuando se presente a inscribir la prescripción.
7) Los demás casos que establezca la reglamentación.
En todos estos casos el documento deberá expresar la relación
de los antecedentes del dominio o de los derechos motivo de la transmisión
o adquisición, a partir del que figure inscrito en el Registro, circunstancia
que se consignará en la ficha respectiva.
Artículo 59.- (Prioridad). La prioridad entre dos o más inscripciones
se establecerá por la fecha y hora de presentación de los actos, negocios
jurídicos y decisiones judiciales y administrativas al Registro competente.
Si la prioridad refiere a una misma oficina registral y no pudiere resolverse
conforme al principio antes referido, se estará al número ordinal de entrada.
En el caso del Artículo 55 de la presente ley se estará a lo
que allí se dispone. La prioridad que se reconoce prefiere de pleno derecho
a todos los actos registrados con posterioridad y ampara también a los actos
que se deriven o importen sucesión directa del acto protegido por dicha prioridad.
Cuando la inscripción de un arrendamiento, subarrendamiento,
aparcería o subaparcería, quede postergada como consecuencia del principio
de prioridad se estará a lo previsto por el Artículo 1792 del Código Civil,
en la redacción dada por la Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.
Los contratos de arrendamiento o anticresis de un bien gravado
con hipoteca, celebrados por el deudor o sus causahabientes, se regirán por
lo dispuesto en el Artículo 2328 del Código Civil en la redacción dada por
la Ley Nº 16.603, de 19 de octubre de 1994.
Artículo 60.- (Negocios sobre el rango). No obstante lo expuesto
precedentemente, los titulares de derechos reales limitados o personales,
registrables y compatibles, podrán acordar sustraerse a los efectos del principio
de prioridad, compartiendo con otros titulares dicha prioridad, o estableciendo
otro orden de prelación para la inscripción de sus derechos.
Para que dichos negocios sobre el rango produzcan efectos,
será necesario:
1) Obtener el consentimiento de los terceros que tuvieran derechos
registrados con anterioridad a la inscripción del citado convenio.
2) Que se otorguen en escritura pública y se inscriban en el
Registro correspondiente salvo que el derecho objeto del negocio de rango
estuviere contenido en un documento privado, en cuyo caso, podrá otorgarse
en la misma forma.
3) Sólo es posible negociar el rango de actos o negocios inscritos
en una misma sede territorial del Registro de la Propiedad o en una misma
sección del Registro Nacional de Actos Personales. No obstante, una vez que
la Dirección General de Registros asegure la posibilidad de inscribir los
negocios sobre rango en distintas sedes o secciones, el Poder Ejecutivo reglamentará
tal posibilidad.
No se podrá negociar el rango de la reserva de prioridad. Tampoco
se podrá negociar el rango de una hipoteca independientemente del crédito
a que accede.
Los perjuicios que ocasionaren estos actos a terceros serán
dirimidos ante la jurisdicción.
Artículo 61.- (Efectos de las limitaciones). Las medidas a
que refieren los numerales 8) y 9) del Artículo 17 de la presente ley vinculan
indisolublemente los inmuebles inscritos a nombre del titular afectado al
proceso en que se dictaron.
Los embargos genéricos de derechos comprenderán los bienes
presentes y futuros del embargado de naturaleza inmueble, naves, aeronaves,
automotores y la universalidad conocida como establecimiento comercial. En
este último caso, no comprende los bienes concretos que integran esta universalidad,
que deberán ser objeto de embargos específicos.
Los actos a que refieren los numerales 1) a 5) y 7) del Artículo
17 y el literal A) del Artículo 25 de la presente ley inscritos con posterioridad
a las medidas a que refieren los incisos anteriores, no producirán alteración
alguna en el trámite de los juicios respectivos, ni en sus resultados. Estos
juicios podrán continuar hasta su terminación, con prescindencia de los actos
inscritos. Los Jueces mandarán cancelar las inscripciones vigentes que se
les opongan con citación de las personas a quienes afecte la cancelación.
No se admitirá otra oposición que la fundada en certificado registral del
que no resultare embargo al bien a la fecha de la enajenación o gravamen.
Artículo 62.- (Insubsanabilidad). La inscripción no convalida
los actos y negocios jurídicos nulos o anulables ni subsana los vicios o defectos
de que adolecieren conforme a las leyes.
Artículo 63.- (Inscripciones. Datos). Para ser admitidos a
la inscripción, los actos deberán indicar con precisión cuando corresponda:
1) Los sujetos de la relación jurídica debidamente individualizados.
2) El bien que constituye el objeto del acto.
3) El título y modo que ampara el derecho a que el acto refiere.
4) La naturaleza del derecho que se transmite, constituye o
extingue.
El asiento registral expresará, además, la naturaleza del documento
que contenga el acto inscrito, el lugar y fecha de su autorización o expedición
y el nombre del funcionario que lo emitió o autorizó.
En el caso del Artículo 55 de la presente ley la reserva sólo
se aplicará respecto de los bienes incorporados al sistema de la presente
ley. En la solicitud se expresará:
A) Acto para el cual se solicita la reserva y otorgantes del
mismo.
B) Datos del bien.
C) Nombre y domicilio del escribano designado y del sustituto,
para el caso de que el designado en primer lugar no pueda intervenir. Sólo
los escribanos indicados podrán utilizar la reserva.
D) Firma del titular del derecho o su representante con poder
suficiente o del escribano designado. La infracción a esta norma aparejará
la inaplicabilidad de la reserva de prioridad.
Las escrituras simultáneas sobre el mismo bien quedarán amparadas
por la reserva de prioridad si su otorgamiento se expresó en la solicitud
del certificado.
Los elementos requeridos por la legislación vigente y la presente
ley para la identificación de personas, decláranse referidos al sujeto del
interés.
La reglamentación determinará los demás datos necesarios a
los efectos registrales y los casos en que por razones especiales se pueda
prescindir de dichos elementos.
CAPITULO VI
CALIFICACION REGISTRAL
Artículo 64.- (Calificación registral). El Registrador calificará
bajo su responsabilidad, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a
partir de su presentación, si el documento presentado a inscribir, en su totalidad,
reúne las condiciones impuestas por la presente ley, y demás leyes y reglamentos
aplicables.
Si no le mereciere observaciones que obsten a su inscripción
definitiva procederá a efectuarla en caso contrario lo inscribirá provisoriamente.
En el caso del numeral 17) del Artículo 17 de la presente ley,
la calificación se realizará una vez presentado el acto cuya reserva se solicita,
salvo en el caso en que dicha solicitud implique matriculación.
Artículo 65.- (Límites de la calificación). No podrá admitirse
la inscripción definitiva de los actos, negocios jurídicos y decisiones de
las autoridades competentes:
1) Cuando no contengan los datos que según las leyes y los
reglamentos deban aportarse a los efectos de la publicidad registral.
2) Los que sean absolutamente nulos, siempre que la nulidad
resulte del propio instrumento.
3) Los que no hayan cumplido las exigencias de las leyes tributarias
aplicables y sus reglamentaciones.
4) Cuando los instrumentos que los contengan no reúnan los
requisitos formales propios, necesarios para su validez.
5) Cuando el acto o contrato no sea de los que legalmente deban
inscribirse.
Cuando no se cumplan las demás exigencias impuestas por las
leyes y reglamentaciones para ser admitidos a la publicidad registral.
Artículo 66.- (Contencioso registral). Presentado el documento
a inscribir, la parte interesada o el profesional interviniente tendrán la
carga de concurrir al Registro para conocer el resultado de la calificación.
Si hubiese sido observado, se inscribirá provisoriamente. Las referidas personas
podrán subsanar las deficiencias o deducir oposición por escrito a la calificación
efectuada por el Registrador en el plazo de noventa días corridos, contados
a partir de la presentación del documento al Registro, prorrogables a solicitud
de parte por sesenta días corridos más. La prórroga se contará a partir del
día siguiente al vencimiento del plazo original y deberá solicitarse con anterioridad
al vencimiento de éste.
En caso de oposición, el Registrador elevará las actuaciones
con su informe a la Dirección General de Registros dentro del plazo de diez
días hábiles, la que resolverá previo informe de la Comisión Asesora Registral
dentro de los treinta días corridos de recibidas. El transcurso del expresado
plazo sin pronunciamiento importará denegatoria ficta.
Contra la resolución de la Dirección General de Registros podrán
interponerse los recursos de revocación y jerárquico en subsidio.
La inscripción será definitiva si el instrumento es admitido
y quedará sin efecto si fuere rechazado, sin perjuicio de la acción judicial
que correspondiere.
Transcurrido el plazo de noventa días o su prórroga, si no
se hubieren subsanado las deficiencias observadas o deducido oposición, caducarán
de pleno derecho la inscripción provisoria y los efectos de la presentación
del documento al Registro.
CAPITULO VII
RECTIFICACION DE ASIENTOS REGISTRALES
Artículo 67.- (Asientos registrales. Errores). Los errores
cometidos en los asientos del Registro podrán ser materiales o de concepto
y serán subsanables de oficio o a instancia de parte, conforme a los artículos
siguientes.
Artículo 68.- (Error material). Se entenderá que se comete
error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión
de alguna circunstancia formal en los asientos o se equivoquen los nombres
propios o las cantidades al tomarlas del documento inscrito. En tales casos,
a solicitud de parte interesada se procederá a la rectificación del asiento
registral, teniendo a la vista el documento que originó el error.
Artículo 69.- (Error de concepto). Se reputará que se comete
error de concepto cuando al expresar en la inscripción algunos de los contenidos
en el título, se altere o se varíe su verdadero sentido. A solicitud conforme
de las partes del acto o negocio, si el Registrador reconociere la existencia
del error de concepto, se rectificará el asiento registral teniendo presente
el documento motivo de la reclamación.
Artículo 70.- (Contradicción). Cuando una de las partes o un
tercero adujere error de concepto en la inscripción o cancelación de la inscripción
de un acto o negocio jurídico o el verdadero alcance de sus efectos y no existiere
acuerdo entre los interesados y el Registrador, la cuestión deberá resolverse
ante la Justicia debiendo seguirse el procedimiento extraordinario establecido
por el Artículo 346 del Código General del Proceso.
Artículo 71.- (Efectos). Respecto de los terceros que hubieran
consultado la información registral, las rectificaciones de los asientos registrales
sólo les serán oponibles desde la fecha en que se realizan.
Artículo 72.- (Carácter público de los registros). Los registros
a que refiere la presente ley serán públicos. Quienes tengan interés en averiguar
la situación registral actual de bienes y personas podrán solicitar la información
al Registro correspondiente.
Artículo 73.- (Certificados de información. Valor). La plenitud,
limitación o restricción de los derechos inscritos y la libertad de disposición,
podrán acreditarse con relación a terceros por las certificaciones a que refieren
los artículos siguientes.
Artículo 74.- (Especies. Objeto). Los Registradores expedirán
certificaciones:
1) De los asientos y documentos que existan en el Registro
relativos a los bienes o personas que los interesados señalen.
2) De asientos determinados que los mismos interesados designen.
3) De no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada,
sobre ciertos bienes o a nombre de ciertas personas.
Artículo 75.- (Solicitudes de información). Las solicitudes
de los interesados y los mandamientos de los Jueces o Tribunales en cuya virtud
deban certificar los Registradores expresarán:
1) La especie de certificación que con arreglo al Artículo
74 de la presente ley se solicite y si ha de ser literal o en relación.
2) Los datos e indicaciones que, según la especie de dicha
certificación, basten para dar a conocer al Registrador los bienes o personas
de que se trate.
3) El período de tiempo a que la certificación deba contraerse.
Artículo 76.- (Base de la información). Las certificaciones
se efectuarán en base a las correspondientes fichas especiales o los antecedentes
conservados y podrán expedirse por cualquier sistema de información que reúna
las condiciones establecidas en el Artículo 95 de la presente ley.
Artículo 77.- (Certificados. Efectos). Las certificaciones
producen el efecto de acreditar la situación registral que enuncian respecto
de los bienes y personas por quienes se expidan, a la fecha y hora de su expedición.
Artículo 78.- (Información. Transmisión). La información registral
podrá comunicarse entre las sedes registrales por todos los medios conocidos,
con la misma eficacia jurídica que los precedentes artículos reconocen.
CAPITULO VIII
CADUCIDAD DE LAS INSCRIPCIONES
Artículo 79.- (Caducidades). Caducarán, en los plazos que se
expresan, las siguientes inscripciones:
1. Cinco años:
1.1. Los contratos de construcción, así como los adeudos provenientes
de la mejora o conservación del inmueble.
1.2. Las demandas a que refiere el numeral 8) del Artículo
17 y el literal E) del Artículo 25 de la presente ley.
1.3. Los embargos específicos y demás medidas cautelares a
que refieren el numeral 9) del Artículo 17 y el literal D) del Artículo 25
de la presente ley, salvo las que tengan su propio plazo establecido judicialmente
conforme a los Artículos 313 y 316 del Código General del Proceso.
1.4. Las expropiaciones.
1.5. Los contratos de crédito de uso a que refiere la Ley Nº 16.072, de 9 de octubre de 1989, modificativas y concordantes.
1.6. Las prendas sin desplazamiento.
1.7. Las medidas a que refieren los numerales 1), 2), 4) y
5) del Artículo 35 de la presente ley, con excepción de las declaraciones
de incapacidad.
1.8. Los embargos de participaciones sociales y de establecimientos
comerciales y las demandas y sentencias a que refiere el numeral 7) del Artículo
49 de la presente ley.
1.9. Los actos referidos en los numerales 3), 7) y 8) del Artículo
45 de la presente ley.
2. Diez años:
Las promesas de enajenación de establecimientos comerciales
inscritas a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
3. Quince años:
Los arrendamientos y las aparcerías con excepción de lo establecido
en el numeral 5.2.
4. Veinte años:
Las anticresis.
5. Treinta años:
5.1. Las hipotecas y los censos, con las excepciones que se
establecen en los incisos siguientes.
5.2. Los arrendamientos de aquellos inmuebles que tengan como
destino apoyar una presa o embalsar el agua (Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.576, de 15 de junio de 1984).
5.3. Las promesas de enajenación de inmuebles inscritas a partir
de la entrada en vigencia de la presente ley.
6. Treinta y cinco años:
Las hipotecas a favor del Banco Hipotecario del Uruguay, sin
perjuicio del régimen especial establecido por el Artículo 499 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991, en la redacción dada por la Ley Nº 16.512,
de 30 de junio de 1994.
Las hipotecas recíprocas relativas al régimen de propiedad
horizontal no caducarán. Aquellas que ya hubiesen caducado podrán inscribirse
nuevamente sin necesidad del control a que refiere el literal C) del Artículo
1º de la Ley Nº 9.328, de 24 de marzo de 1934.
7. Ochenta años:
Las declaraciones de incapacidad.
Los actos referidos en el numeral 3) del Artículo 35 de la
presente ley caducarán cuando los menores alcanzados por los mismos lleguen
a la mayoría de edad. El Registro no inscribirá estos actos si del instrumento
presentado no surgen las fechas de nacimiento correspondientes.
Los plazos expresados se contarán, en todos los casos, a partir
del día de la presentación al Registro para la inscripción del acto, negocio
jurídico o decisión de la autoridad competente, y se contarán de fecha a fecha.
Artículo 80.- (Reinscripciones). Podrán reinscribirse:
1) Los actos a que refieren los numerales 1.2 a 1.4 y 1.7 a
1.9 del artículo anterior, a solicitud de la autoridad competente.
2) Los negocios jurídicos a que refiere dicha norma, numerales
1.1, 1.5, 1.6 y 2 a petición de cualquiera de las partes y con los requisitos
que para cada caso se estableciere.
3) Las promesas de enajenación de inmuebles, a solicitud de
la parte promitente compradora o sus sucesores a cualquier título, por única
vez y por un plazo de cinco años.
La primera reinscripción caducará a los cinco años contados
a partir del día del vencimiento del plazo original, la siguiente caducará
a los cinco años contados a partir del vencimiento del plazo de la primera
reinscripción, y así sucesivamente no teniéndose en cuenta a los efectos del
cómputo de la caducidad quinquenal, la fecha de la renovación.
En todos los casos expresados las reinscripciones podrán reiterarse,
pero no se admitirá extender la vigencia de las inscripciones originarias
por más de treinta años contados desde el día de la primera inscripción, a
excepción de lo previsto en el numeral 3) del presente artículo.
Artículo 81.- (Efectos de la caducidad). La caducidad de una
inscripción determina la extinción de pleno derecho de todos los efectos jurídicos
propios, por el solo transcurso del término en que la misma se opere.
La inscripción fuera del término se considerará nueva inscripción
y estará sujeta, en cuanto a sus requisitos y efectos, a los principios y
normas de la presente ley y a las que rijan el acto o negocio jurídico de
que se trate.
CAPITULO IX
CANCELACION DE INSCRIPCIONES
Artículo 82.- (Cancelaciones). La cancelación de inscripciones
vigentes sólo procederá:
1) Cuando la parte a quien ampare consienta en la extinción.
2) Cuando el Juez competente así lo disponga, a solicitud del
interesado, en virtud de una causa legal de extinción del derecho inscrito
con citación de la persona a quien protege la inscripción. Si ésta se opusiere
la cuestión se resolverá en juicio extraordinario de acuerdo a lo establecido
por el Artículo 346 del Código General del Proceso.
En las situaciones a que refiere el Decreto-Ley Nº 14.857,
de 15 de diciembre de 1978, se estará a lo que el mismo dispone.
Artículo 83.- (Cancelación. Muerte). Cuando la extinción de
un derecho se opere por la muerte de su titular, el propietario actual podrá
solicitar al Registro la cancelación de la inscripción del derecho extinguido,
con exhibición del testimonio de la partida de defunción.
Artículo 84.- (Formalismo). Las cancelaciones consentidas de
inscripciones vigentes deberán estar otorgadas con las mismas formalidades
que se exijan para la constitución de los derechos que las inscripciones amparen.
CAPITULO X
FORMAS DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS A REGISTRAR FORMAS REGISTRALES
Artículo 85.- (Legitimación registral). La inscripción de los
actos y negocios jurídicos a que refiere la presente ley podrá solicitarse
por las siguientes personas:
1) Quien tenga la carga de inscribir.
2) Quien tenga interés en la protección de la publicidad registral.
3) El profesional interviniente.
4) El representante de cualesquiera de las personas indicadas
precedentemente.
Los Juzgados y Tribunales de la República y las oficinas de
la Administración del Estado comunicarán por oficio, en doble ejemplar, al
Registro competente, los actos cuya inscripción hubieren dispuesto conforme
al derecho vigente.
La situación registral sólo variará a petición o por disposición
de las personas y autoridades expresadas.
El adquirente es quien tiene la carga de la registración y
será responsable ante el enajenante si no lo hiciere. Si el enajenante verificara
que no se realizó la inscripción podrá solicitarla en cualquier tiempo.
Artículo 86.- (Desistimiento). Sólo podrá desistirse de las
solicitudes de registración cuando el documento presentado a inscribir aún
no hubiera sido calificado o se hubiere inscrito el mismo provisoriamente,
presentando:
A) Solicitud de desistimiento suscrita por los otorgantes del
acto de cuya inscripción se desiste, con firmas certificadas notarialmente,
o por la autoridad que dispuso la inscripción en su caso. Tratándose de escrituras
públicas la solicitud deberá venir suscrita además por el escribano autorizante
o quien lo sustituya, en caso de impedimento legítimo.
B) Certificados de los Registros que acrediten que con posterioridad
o simultáneamente al otorgamiento del acto en cuestión no se han efectuado
inscripciones que afecten a los otorgantes ni a los bienes objeto de la inscripción
cuyo desistimiento se solicita. En este caso, podrá desistirse si los afectados
prestaran su conformidad.
Concedida la petición, el Registrador dejará constancia del
desistimiento en la ficha especial o vinculando la inscripción provisoria
o asiento de presentación con el asiento de desistimiento.
En el caso de la reserva de prioridad, el desistimiento deberá
contar con la conformidad de todos los beneficiarios de la misma.
Artículo 87.- (Instrumentos públicos). Los instrumentos públicos
que se presenten para su inscripción deberán estar extendidos en la forma
requerida por derecho para su validez y tener la calidad de título del derecho
o su extinción.
Tratándose de primeras o segundas copias de escrituras públicas
se presentarán las expedidas para quien resultare titular de los derechos
registrables.
Artículo 88.- (Documento privado). En los casos en que la ley
admite los documentos privados para los actos sujetos a registro, deberán
adoptar alguna de estas formas:
1) El otorgamiento y suscripción de dichos documentos deberá
ser recibido por escribano público.
2) Si el documento privado ya estuviere otorgado y firmado,
los suscriptores lo ratificarán ante escribano público.
En ambos casos el escribano actuará por certificación notarial.
Podrá prescindirse de la certificación notarial en los casos
de excepción que el derecho vigente autoriza.
Artículo 89.- (Testimonios de protocolización). Se admitirán
asimismo, los testimonios de protocolización de documentos privados con certificación
notarial de firmas (Artículo 88). Si el documento a protocolizar a los efectos
expresados no tuviere certificación notarial, podrá ser previamente reconocido
o dado por reconocido conforme al procedimiento establecido por el Artículo
173 del Código General del Proceso y concordantes.
Dicha protocolización será preceptiva en los casos previstos
en el Artículo 2º de la Ley Nº 12.480, de 19 de diciembre de 1957, en la redacción
dada por el Artículo 276 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992,
y para los actos y negocios jurídicos que se presenten en el Registro de Comercio.
Artículo 90.- (Modificaciones y complementos). Las estipulaciones
de los actos o negocios jurídicos que se presenten a inscribir sólo podrán
ser modificados o complementados por sus otorgantes.
Los datos que no resulten de los instrumentos que se presenten
a inscribir y salvo los que requieran consentimiento de parte, podrán ser
aportados por el escribano, Actuario o Actuario Adjunto, mediante certificación
al pie de los documentos o por separado de los mismos, con las formalidades
propias de esta clase de documentos, bajo exclusiva responsabilidad del funcionario.
Artículo 91.- (Documentos extranjeros). El documento público
o privado proveniente del extranjero deberá sujetarse a los siguientes requisitos
previos:
1) Si estuviere en otro idioma deberá estar traducido al idioma
español por traductor público nacional. Si viniere traducido de origen un
traductor público nacional certificará la correspondencia de la traducción
con el original.
2) Legalizarse en forma.
3) Tratándose de bienes inmuebles ubicados en el país deberán
protocolizarse el documento y su traducción. La protocolización tendrá carácter
de matriz a los efectos previstos por los Artículos 1591 y siguientes del
Código Civil.
Artículo 92.- (Minutas). Los actos y negocios jurídicos que
se presenten a inscribir, cualquiera sea la forma del documento que los contenga,
deberán estar acompañados de minuta con los datos y las copias que el reglamento
determine.
La minuta y sus copias deberán ser suscritas por las partes,
por el escribano interviniente o por el profesional que tiene a su cargo la
gestión.
Artículo 93.- (Base del sistema. Ficha especial). La base del
sistema es la ficha especial a que refieren los Artículos 9º, 19, 29, 38,
40, 44 y 46 de la presente ley, la que tendrá carácter de instrumento público.
En la ficha se insertarán los asientos registrales en correspondencia
con los documentos presentados a inscribir y con las minutas respectivas.
Dichas fichas y minutas podrán ser sustituidas por sistemas
de respaldos de información que reúnan las condiciones establecidas en el
Artículo 95 de la presente ley, los que tendrán el mismo valor jurídico que
aquéllas.
La fecha de los asientos será la misma de presentación del
documento al Registro.
En los casos de los actos que no abren matrícula el asiento
lo constituirá la respectiva minuta protocolizada. En estos casos y en los
casos de las inscripciones vigentes anteriores a la presente ley, los asientos
confeccionados mediante diferentes técnicas tienen el carácter de instrumentos
públicos.
Artículo 94.- (Conservación). Las minutas serán conservadas
por el lapso de vigencia de las inscripciones respectivas y constituirán el
apoyo de las fichas correspondientes.
Los registros de minutas podrán microfilmarse. Los registros
que tengan más de treinta y cinco años de antigüedad y los que se hubieren
microfilmado podrán entregarse al Archivo General de la Nación.
Artículo 95.- (Tecnificación del servicio). Los Registros podrán
utilizar para las tareas de información e inscripción cualquier técnica que
asegure la permanencia, inalterabilidad y exactitud de la información, así
como la autoría de los funcionarios intervinientes.
Artículo 96.- (Devoluciones de documentos. Nota de inscripción).
Los documentos presentados a inscribir serán devueltos, una vez registrados,
con nota que firmará el Registrador en la que conste el número, fecha y hora
de su presentación y de estar inscrito. Si lo fuere en forma provisoria se
hará constar así; pero sólo se devolverá una vez transformada la inscripción
en definitiva, o si hubiere caducado la inscripción provisoria, o en la situación
prevista en el Artículo 86 de la presente ley.
Cuando la inscripción se operare en virtud de oficios o comunicaciones
de las autoridades competentes, se devolverán los duplicados con los mismos
datos expresados en el inciso anterior.
CAPITULO XI
NORMAS DE COMPLEMENTACION
Artículo 97.- El Poder Ejecutivo reglamentará la organización,
funcionamiento y procedimiento de información e inscripción de los Registros
conforme a los medios y procedimientos técnicos más adecuados.
Artículo 98.- (Comisión Asesora). Créase una Comisión Asesora
y Honoraria del Poder Ejecutivo con la finalidad de propender al mejor funcionamiento
y modernización de los métodos operativos del Registro Nacional de Vehículos
Automotores y contribuir a la aplicación de las normas que regulan el sistema
de publicidad del citado Registro. Se integrará con el Director del Registro
Nacional de Vehículos Automotores, quien la presidirá; un representante del
Ministerio de Transporte y Obras Públicas; un representante del Ministerio
de Industria, Energía y Minería; un representante del Congreso Nacional de
Intendentes; un representante de la Asociación de Escribanos del Uruguay;
y un representante de las empresas armadoras y concesionarias.
Artículo 99.- (Autorización). Autorízase al Registro Nacional
de Comercio a realizar todas las operaciones técnicas que sean necesarias
a efectos de regularizar la documentación que le sea transferida de conformidad
con lo dispuesto por el Artículo 383 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992, y el Artículo 4º del Decreto Nº 26/995, de 18 de enero de 1995.
Artículo 100.- (Derogaciones). Deróganse la Ley Nº 2.627, de
28 de marzo de 1900; el Artículo 100 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre
de 1965; el Decreto-Ley Nº 15.514, de 29 de diciembre de 1983; el Artículo
11 de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, y todas las referencias
a comunicaciones al legajo a que refiere dicha ley, con excepción del legajo
para sociedades anónimas abiertas a que refiere el Artículo 418 de la expresada
ley, en la redacción dada por el Artículo 705 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, y las comunicaciones al mismo que determine la reglamentación
de la presente ley.
Deróganse, asimismo, todas las disposiciones que directa o
indirectamente se opongan a la presente ley.
Artículo 101.- (Vigencia). El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley, la que comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1998,
a excepción de la derogación dispuesta del Decreto-Ley Nº 15.514, de 29 de
diciembre de 1983, que entrará en vigencia a partir de la fecha de la promulgación
de la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 16 de setiembre de 1997.
LUIS BREZZO, Primer Vicepresidente; QUENA CARAMBULA, Prosecretaria.
Montevideo, 28 de Setiembre de 1997.
Habiendo expirado el plazo previsto en la Constitución de la
República, y de conformidad con lo establecido por su Artículo 144 cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; ANTONIO GUERRA; PEDRO ANTMANN.