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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.G.A., M.I.C.,
M.E.C., M.T.S.S., M.T.C.T.
Arrendamientos urbanos y normas sobre desalojos y lanzamientos.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
DECRETAN:
CAPITULO I
DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO CUALQUIERA FUERE SU DESTINO
SECCIÓN 1
CONTRATOS QUE SE CELEBREN CON POSTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE
ESTA LEY
Artículo 1º.- Los precios, plazos y demás elementos de los
contratos de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles destinados
a casa-habitación, comercio industria o cualesquiera otros destinos de los
previstos en esta ley, que se celebren a partir de la vigencia de la misma,
se regirán por sus disposiciones y las del Código Civil, en cuanto corresponda.
Artículo 2º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
101 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, en la redacción dada por el
Artículo 41 de la Ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970, el Estado garantiza,
por el término de veinte años, a contar de la vigencia de la presente ley,
bajo responsabilidad de daños y perjuicios, el régimen de libre contratación
en los arrendamientos para las construcciones cuyo trámite de autorización
ante las Intendencias Municipales se hubiere iniciado a partir de la fecha
indicada, y en el futuro.
Artículo 3º.- Las partes fijarán un solo precio en moneda nacional,
sin escalonamiento, para todo el plazo del contrato. Dicho precio se actualizará
automáticamente cada doce meses, desde la celebración del contrato y hasta
la entrega de la finca. Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de
lo dispuesto en el inciso final del Artículo 76 de esta ley.
La actualización se determinará aumentando el alquiler vigente
en el mismo porcentaje de aumento que se ha operado en el valor de la Unidad
Reajustable (UR Artículos 14 y 15) durante los doce meses inmediatos anteriores
al mes en el cual debe operarse la actualización de acuerdo al inciso anterior.
Los contratos de arrendamiento para casa habitación y otros
destinos que no sean industria y comercio, tendrán un plazo mínimo de dos
años. En los arrendamientos para industria y comercio el plazo mínimo será
de cinco años aún cuando se pacte uno menor. Si se pactare un plazo menor
a cinco años el término restante hasta completar los cinco años, beneficiará
únicamente al arrendatario. Vencidos los plazos a que se refiere este inciso
el arrendador podrá solicitar el desalojo de la finca con plazo de un año.
Artículo 4º.- Al vencimiento del plazo contractual, si las
partes no celebraron un nuevo contrato, el arrendatario tendrá derecho a un
año de prórroga, salvo los casos en que el destino sea industria o comercio.
Dicha prórroga operará automáticamente por el mero hecho de
no hacerse entrega del inmueble en la fecha convenida.
Artículo 5º.- Vencido el plazo de prórroga establecido en el
artículo anterior, el arrendador podrá solicitar en cualquier momento el desalojo
de la finca con plazo de un año.
SECCIÓN 2
CONTRATOS CON PLAZO CONTRACTUAL PENDIENTE
Artículo 6º.- Los contratos celebrados antes de la vigencia
de la presente ley, con plazo contractual pendiente, se regirán, al vencimiento
del mismo, por lo dispuesto en los Artículos 4º y 5º de esta ley.
Artículo 7º.- Los contratos de arrendamiento para casa habitación
y otros destinos con plazo contractual pendiente del que hayan transcurrido
más de dos años a contar de su celebración, se actualizarán automáticamente
a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de
acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable Artículos
14 y 15) operado desde que se cumplieron los dos años del contrato hasta la
fecha, y en lo sucesivo, anualmente, por el mismo procedimiento.
Artículo 8º.- Hasta la entrega de la finca, el precio así determinado
conforme al artículo anterior, se actualizará automáticamente en la forma
prevista en el inciso segundo del Artículo 3º de la presente ley.
SECCIÓN 3
CONTRATOS CON PLAZO CONTRACTUAL VENCIDO
Artículo 9º.- Los plazos legales acordados por la Ley Nº 13.659,
de 2 de junio de 1968 y sus modificativas, cesarán a partir de la vigencia
de la presente ley, sin perjuicio de las prórrogas que se establecen.
Artículo 10.- Prorróganse hasta el 30 de junio de 1976 todos
los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente
ley, con plazo contractual vencido. Vencido el término de la prórroga, el
arrendador podrá solicitar el desalojo con plazo de un año.
Artículo 11.- Todos los contratos de arrendamiento para casa
habitación y otros destinos con plazo vencido, cuyos precios resulten de revisiones
de alquiler, convenios, rebaja de alquiler o alquileres prorrogados vigentes
al 17 de diciembre de 1968, se actualizarán automáticamente a partir de la
vigencia de esta ley, en forma acumulativa, sobre la base del último alquiler
y aumentándose en un porcentaje igual al que se ha operado en la UR (Unidad
Reajustable Artículos 14 y 15), desde que dicho alquiler estuvo vigente, y
en lo sucesivo, anualmente, por el procedimiento general del Artículo 3º de
esta ley.
Artículo 12.- El pago de las retroactividades por diferencias
de alquiler generadas en aplicación del régimen previsto en la Ley Nº 13.659,
de 2 de junio de 1968 y sus modificativas, se cumplirá de acuerdo a lo dispuesto
en dichas normas, acumulándose a todos los efectos al alquiler que resulte
de la aplicación de la presente ley.
Artículo 13.- A los efectos de esta ley, se entenderá por convenio
con plazo pendiente, aquel celebrado al amparo de lo dispuesto por la Ley Nº 13.659 y sus modificativas, cualquiera sea el destino de la finca, que
hubiera establecido precios del arriendo a regir con posterioridad a la fecha
de la presente ley.
CAPITULO II
DE LA APLICACION DE LA UNIDAD REAJUSTABLE
Artículo 14.- A los efectos de esta ley la UR prevista por
el inciso 2º del Artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1938,
se aplicará en todos los casos de conformidad con lo establecido en el artículo
siguiente.
Artículo 15.- Declárase que los valores de la UR redondeados
e interpolados mensualmente, para cada mes, hasta junio de 1974 inclusive,
son los siguientes:
Meses (Inclusive) |
Valor en $ de la UR |
Reajuste hasta junio/74 (*) desde
el mes indicado en la primera columna |
|
Índice |
% aumento |
||
Hasta
diciembre/69 |
1.000 |
6,2500 |
525,00 |
De
enero a diciembre/70 |
1.100 |
5,6818 |
468,18 |
De
enero a diciembre/71 |
1.350 |
4,6296 |
362,96 |
De
enero a setiembre/72 |
2.000 |
3,1250 |
212,50 |
Octubre/72 |
2.200 |
2,8409 |
184,09 |
Noviembre/72 |
2.400 |
2,6042 |
160,42 |
Diciembre/72 |
2.600 |
2,4038 |
140,38 |
Enero/73 |
2.800 |
2,2321 |
123,21 |
Febrero/73 |
3.000 |
2,0833 |
108,33 |
Marzo/73 |
3.200 |
1,9531 |
95,31 |
Abril/73 |
3.400 |
1,8382 |
83,82 |
Mayo/73 |
3.600 |
1,7361 |
73,61 |
Junio/73 |
3.800 |
1,6447 |
64,47 |
Julio/73 |
4.000 |
|
|
Agosto/73 |
4.200 |
|
|
Setiembre/73 |
4.400 |
|
|
Octubre/73 |
4.600 |
|
|
Noviembre/73 |
4.800 |
|
|
Diciembre/73 |
5.000 |
|
|
Enero/74 |
5.200 |
|
|
Febrero/74 |
5.400 |
|
|
Marzo/74 |
5.600 |
|
|
Abril/74 |
5.800 |
|
|
Mayo/74 |
6.000 |
|
|
Junio/74 |
6.250 |
|
|
(*) A partir de esta fecha los cálculos dependerán de los futuros
valores de la UR que se fijen por el Poder Ejecutivo. Para períodos de doce
meses anteriores, el índice se calculará por el cociente del valor de la UR
del mes anterior dividido por el del mismo mes en el año anterior. El aumento
porcentual será siempre 100 veces la diferencia entre el Índice y la Unidad.
Para los meses siguientes el Poder Ejecutivo deberá fijar los
valores de la UR que deberán ser publicados en el mes siguiente a cada uno,
en el "Diario Oficial" y en dos diarios de la capital.
Si en la fecha en que deba realizarse un reajuste de acuerdo
a lo establecido en los artículos anteriores aún no se hubiera publicado el
último valor de la UR se podrá correr un mes hacia atrás el período de doce
meses que determina el aumento de actualización.
Las modificaciones de precios de los arrendamientos que se
mantendrán vigentes por períodos anuales, comenzarán siempre a regir desde
el primer día del mes siguiente.
CAPITULO III
CASA HABITACION
NORMAS GENERALES
Artículo 16.- Si el precio resultante de la actualización del
alquiler superara el 25% (veinticinco por ciento) de los ingresos mensuales
líquidos del núcleo habitacional ocupante de la finca, el nuevo alquiler será
rebajado hasta el porcentaje referido. Cuando los ingresos mensuales líquidos
del núcleo habitacional sean inferiores a 25 UR (veinticinco Unidades Reajustables,
Artículos 14 y 15) el porcentaje máximo de afectación se reducirá al 20% (veinte
por ciento).
En ningún caso la rebaja podrá significar disminución de la
renta vigente, más los gastos y consumos previstos por el Artículo 77 de esta
ley.
Cuando se opere la cesión prevista en el Artículo 20 de esta
ley, se computarán los ingresos del arrendatario cedente en el momento de
la cesión y los de los cesionarios.
Esta norma no será de aplicación para los contratos que se
celebren con posterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 17.- La acción de rebaja de alquiler se promoverá
dentro de los noventa días perentorios siguientes a la vigencia de esta ley,
y en lo sucesivo dentro de los sesenta días hábiles y perentorios posteriores
a la publicación a que se refiere el Artículo 15 de la presente ley.
Artículo 18.- En el caso previsto por el Artículo 7º el plazo
para deducir la acción de rebaja será de cuarenta y cinco días contados desde
el momento allí establecido.
Cuando de la acción de rebaja prevista en el artículo anterior
resulte que el núcleo habitacional tiene ingresos mensuales inferiores a 25
UR (veinticinco Unidades Reajustables, Artículos 14 y 15) la prórroga prevista
en el Artículo 10 será de dos años. En todo caso que de la acción de rebaja
resulte que el núcleo habitacional tiene ingresos mensuales inferiores a 50
UR (cincuenta Unidades Reajustables, Artículos 14 y 15), deberá comunicarse
a INVE a fin de que se les otorgue prioridad para la ocupación de las viviendas
económicas que se construyan, así como en cualquier plan que se concrete para
la adquisición de vivienda.
La acción de rebaja no alcanza al inquilino, aunque tenga ingresos
inferiores a los indicados, siempre que sea propietario de bienes inmuebles
de cualquier clase, incluso rurales, y cuando la suma de sus valores fiscales
supere los $ 5:000.000 (cinco millones de pesos).
El arrendador o subarrendador podrá deducir acción tendiente
a que se modifique el alquiler resultante de la aplicación del 25% (veinticinco
por ciento) del núcleo habitacional, cuando a su juicio haya cambiado la situación
económica de dicho núcleo. A tales efectos se computarán los ingresos de los
doce meses anteriores inmediatos a la fecha de la demanda de revisión. Esta
acción podrá deducirse sólo una vez durante cada bienio. La modificación del
arrendamiento cuando correspondiere regirá desde la fecha de la demanda. El
Juez, en la sentencia determinará si la diferencia de alquiler deberá abonarse
al contado o hasta en cinco cuotas iguales y consecutivas.
Artículo 19.- A los efectos de los artículos anteriores se
entenderá por ingresos mensuales líquidos los nominales que por cualquier
concepto tenga el núcleo habitacional, menos los descuentos o retenciones
legales que correspondan.
El ingreso será el promedio de los ingresos líquidos percibidos
en los doce meses anteriores inmediatos a la fecha de la vigencia del nuevo
alquiler.
Se entenderá por núcleo habitacional, el integrado por el arrendatario
o subarrendatario y todos los demás habitantes de la finca, con excepción
del servicio doméstico debidamente afiliado al Banco de Previsión Social,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 16 de esta ley.
Artículo 20.- El contrato de arrendamiento y los derechos que
otorgan al arrendatario de casa habitación las leyes vigentes, benefician
por su orden a su cónyuge o ex cónyuge en caso de divorcio a los ascendientes
o descendientes de primer grado e hijos adoptivos, cuando hayan convivido
con el arrendatario desde la celebración del contrato o hayan sido denunciados
al contratar o durante todo el año inmediato anterior a la desvinculación
del arrendatario. No regirán estas exigencias tratándose del cónyuge.
En los casos de divorcio o de separación de cuerpos el Juez
de la causa determinará cuál de los cónyuges continuará en el goce del arriendo.
En caso de desvinculación del titular del arriendo, la que
deberá comunicarse en forma fehaciente al arrendador en un plazo no mayor
de sesenta días hábiles siguientes a la misma, se operará la cesión legal
en favor de las personas mencionadas que hayan formulado la comunicación,
en el orden establecido en el inciso primero. La cesión prevista en los incisos
anteriores podrá operarse por una sola vez, salvo el caso del cónyuge e hijos
menores.
CAPITULO IV
LOCALES CON DESTINO A INDUSTRIA O COMERCIO
NORMAS GENERALES
Artículo 21.- Desde la vigencia de la presente ley, todos los
contratos de arrendamiento de fincas destinadas a industria o comercio, se
actualizarán de acuerdo al porcentaje de variación registrado en el valor
de la UR (Unidad Reajustable, Artículos 14 y 15) en el plazo de los últimos
doce meses aplicado al último alquiler. Se exceptúan los arrendamientos con
plazo contractual inferior a tres años, los cuales al cumplimiento de dicho
plazo y en base al precio vigente establecido para el tercer año, se actualizarán
conforme a lo expresado.
Artículo 22.- Los contratos a que se refiere el artículo anterior,
desde la vigencia de esta ley o del cumplimiento de tres años en caso de plazos
contractuales vigentes, se prorrogarán en su plazo por cuatro años, con alquileres
que se actualizarán cada doce meses según el mismo procedimiento indicado
en el Artículo 3º de esta misma ley hasta la desocupación de la finca, teniendo
el arrendador al vencimiento del plazo de prórroga, la facultad de desalojar
con plazo de un año.
CAPITULO V
DEL SUBARRENDAMIENTO
Artículo 23.- La facultad de subarrendar total o parcialmente
deberá constar por escrito.
Se presumirá que hay subarriendo cuando se tratara de ocupantes
por más de tres meses que no sean parientes hasta el cuarto grado, del arrendatario
o de su cónyuge con excepción del servicio doméstico debidamente afiliado
al Banco de Previsión Social.
Esta presunción admite prueba en contrario.
CAPITULO VI
DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 24.- Durante la vigencia de los plazos legales de
arrendamiento no podrá deducirse acción de desalojo excepto las que se promuevan
con referencia a:
1º) Los inmuebles expropiados.
2º) Las fincas alquiladas de acuerdo con las Leyes Nº 9.624,
de 15 de diciembre de 1936, y su Decreto Reglamentario de 7 de noviembre de
1941; Nº 9.980, de 13 de diciembre de 1940; Nº 10.765 de 26 de agosto de 1946
y el Artículo 20 de la Ley Nº 11.490, de 13 de setiembre de 1950, cuando de
acuerdo con el Artículo 15 de la citada en primer término, modificado por
el Artículo 41 de la presente ley, no se hubiera realizado la sustitución
de garantía dentro del plazo y forma en ella previstos.
3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados cuyos contratos
hubieran sido resueltos por incumplimiento del arrendatario o subarrendatario
por sentencia ejecutoriada y sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
59 de esta ley.
La acción contra el subarrendatario corresponderá al arrendatario
pero el arrendador podrá subrogarlo, o actuar directamente contra aquél o
contra ambos, si la falta de cumplimiento del subarrendatario implica también
una transgresión del contrato de arrendamiento.
4º) A) Cuando el propietario posea una o varias fincas que
están arrendadas o hayan sido construidas para habitación en la misma localidad
y no ocupe ninguna de ellas, podrá reclamar una para su propia vivienda. Aún
cuando habite su propia casa, podrá reclamar una finca para que la habiten
sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos que hayan contraído matrimonio,
cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda de la que sean exclusivos
propietarios o condóminos. Si el demandante fuera propietario de varias fincas
y durante el juicio de desalojo quedara disponible una de ellas de características
similares o inferiores a criterio del Juez a las de la solicitada en juicio,
deberá darle prioridad, como arrendatario, al inquilino demandado. el que
podrá pasar a ocuparla en un plazo no mayor de veinte días en las condiciones
contractuales o legales en base a las cuales ocupa la finca objeto de desalojo.
Si el arrendador no cumpliere con la obligación establecida, se clausurará
sin más trámite el desalojo.
B) Tratándose de una finca en condominio de origen sucesorio,
o derivado de la sociedad conyugal, uno de los condóminos podrá reclamarla,
con la ratificación de los demás copropietarios, para su propia vivienda,
o para la de sus descendientes en primer grado que hayan contraído matrimonio
o para sus ascendientes, cuando éstos o aquéllos no ocupen ninguna vivienda
de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.
Cuando los condóminos posean varias fincas que estén arrendadas
o hayan sido construidas para habitación, el que no ocupe ninguna de ellas
podrá reclamar, con la ratificación de los demás, una para su propia vivienda.
Aún cuando habite su propia casa podrá reclamar, con la ratificación de los
demás condóminos, una para sus ascendientes y una para cada uno de sus hijos
que hayan contraído matrimonio, en caso de que éstos o aquéllos no ocupen
ninguna vivienda de la que sean exclusivos propietarios o condóminos.
Se considerarán como única propiedad los casos en que los condóminos
de varias fincas de origen sucesorio, hayan solicitado una de ellas para vivienda
propia.
A los efectos de esta ley se consideran condóminos de origen
sucesorio aquellos que hayan adquirido la propiedad en todo o en parte por
el modo sucesorio, por causa de muerte. Las otras situaciones, a los efectos
de esta ley, se consideran condominio de origen contractual con excepción
de los derivados de la sociedad conyugal.
Podrán, no obstante, dar el desalojo los condóminos que tengan
la calidad de cónyuge entre si en el momento de promoverse la acción referida.
A los efectos dispuestos por esta ley, no se reputará condominio
a aquel constituido exclusivamente entre parientes hasta el segundo grado,
con anterioridad al 31 de mayo de 1974.
En los casos de los incisos precedentes, el demandante que
tenga varias propiedades deberá expresar los motivos que han determinado la
selección de la finca y reseñar la situación de los arrendamientos de cada
una, indicando el alquiler vigente e inmediato anterior a las fechas desde
las cuales rigen los mismos. Si se probare la omisión de una o varias de las
fincas arrendadas en la referida reseña, se clausurará el juicio de desalojo,
de oficio o a petición de parte, siendo de cargo del actor los tributos y
costos causados.
El Juez examinará el mérito de los fundamentos expuestos y
no hará lugar a la causal excepcional de desalojo, cuando por las circunstancias
del caso la promoción de aquél sirva o haya servido para obtener aumentos
de arrendamientos que excedan los autorizados por la ley.
En tales situaciones los aumentos pactados que excedan los
autorizados por la ley serán anulados y se rechazará la demanda, imponiéndose
al actor el pago de tributos y costos.
Esta sentencia será notificada a todos los arrendatarios del
actor.
C) Tratándose de condominios de origen contractual constituidos
con anterioridad al 31 de mayo de 1974, se requerirán las siguientes condiciones:
a) Que se haya otorgado la escritura de enajenación o la promesa
tenga fecha cierta anterior a la arriba indicada.
b) Cumplir con los demás requisitos de las letras A) y B) precedentes.
En este caso, si se probare la inexistencia de alguna de las
condiciones requeridas, se clausurará el juicio de desalojo, de oficio o a
petición de parte, siendo de cargo del actor los tributos y costos causados.
Artículo 25.- En los casos previstos en el numeral 4º del artículo
anterior, la finca deberá ser ocupada efectivamente dentro del plazo de ciento
veinte días de su desocupación por quienes tengan derecho a ello de acuerdo
con la demanda de desalojo, y no podrá dársele otro destino que el de la finca
habitación, ni podrá ser enajenada ni arrendada total o parcialmente antes
de transcurrir un plazo de dos años, a partir de la fecha en que quedó desocupada.
Cuando el estado de conservación de la finca requiera la realización
de obras de reparación, el Juez, a solicitud fundada de parte, podrá ampliar
el plazo para la ocupación hasta en ciento ochenta días más.
No regirá la prohibición de enajenar o arrendar en los siguientes
casos:
1º) Por razones de salud del ocupante de la finca, ya sea el
propietario, el ascendiente o descendiente que haya contraído matrimonio,
debidamente comprobadas por un tribunal integrado por tres médicos designados
por el Juez que entendió en la causa de desalojo.
2º) Por divorcio.
3º) Por razones de trabajo, cuando el ocupante de la finca
sea destinado a desempeñar funciones o tareas o inicie una actividad o tarea
fuera de la localidad donde está ubicado el inmueble, y deba permanecer fuera
de ella por no menos de dos años, circunstancia que deberá ser debidamente
probada ante el Juzgado que hubiese entendido en el juicio de desalojo.
4º) Por enajenación forzada.
5º) Cuando circunstancias supervinientes tornen inadecuada
la vivienda ya sea por fallecimiento, incapacidad física, desintegración o
ampliación del núcleo familiar u otras análogas.
6º) Cualquiera otra causa de entidad similar a las anteriores
a criterio del Juez.
Artículo 26.- Tampoco, durante la vigencia de los plazos legales
de arrendamiento podrá deducirse acción de desalojo, excepto las que se promuevan
con referencia a:
1º) Los inmuebles de propiedad del Estado, de los Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, Gobiernos Departamentales, de personas públicas
no estatales, instituciones cooperativas, sociales, culturales, educacionales,
asistenciales, de beneficencia, deportivas, gremiales o políticas, que gocen
de personería jurídica y sean reclamados para ocuparlos a los efectos del
cumplimiento de sus fines, pudiendo el Juez apreciar la necesidad razonable
del desalojo. La ocupación deberá hacerse efectiva dentro de los ciento veinte
días a partir de la fecha de entrega del inmueble.
2º) Las fincas para habitación, cuyo desalojo se solicite para
reconstrucción parcial o total. En ambos casos, las reconstrucciones deberán
duplicar, por lo menos, la capacidad locativa de la unidad habitacional cuyo
desalojo se solicita, si no lo impiden las ordenanzas municipales.
Entiéndese por duplicación de la capacidad locativa la del
número de ambientes destinados a habitación siempre que no se disminuya la
superficie edificada total y se incluya la ampliación proporcional de los
servicios sanitarios.
3º) Los inmuebles arrendados o subarrendados para cualquier
destino que no sea habitación, cuyo desalojo se solicite para reconstrucción
total o parcial. El costo de las obras proyectadas que importen reconstrucción
según resulte de los documentos estimativos que se presenten o de la pericia
que se practique en caso de controversia, deberá ser igual o mayor al 50%
(cincuenta por ciento) del valor del inmueble determinado de conformidad con
las disposiciones legales que rigen en materia de impuestos de herencias.
No obstante, no se tendrá en cuenta el costo de las obras proyectadas,
cuando la reconstrucción signifique la transformación del bien, en su totalidad,
para casa habitación.
4º) Las fincas destinadas a habitación a las cuales se cambie
el destino, siempre que la reconstrucción sea total y se cuadruplique, por
lo menos, el valor del inmueble determinado de conformidad con las disposiciones
legales que rigen en la materia de impuestos de herencias.
5º) Las fincas ruinosas, cuyo estado apreciará el Juez, previa
inspección ocular e informe pericial de la autoridad municipal cuando correspondiere
o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las circunstancias.
Estas fincas no podrán volver a ser arrendadas ni ocupadas
hasta tanto el Juzgado en que se tramitó el desalojo, resuelva que han perdido
aquel carácter, previo informe de la autoridad municipal cuando correspondiere
o del Cuerpo Nacional de Bomberos, según las circunstancias.
6º) Cuando el propietario posea una o más fincas arrendadas
para industria, comercio u otros destinos en la localidad, siempre que los
arrendatarios tengan una antigüedad mayor de cuatro años, podrá reclamar solamente
una de ellas para instalarse él o su hijo en esa misma finca, debiendo ser
el giro del nuevo comercio, industria u otros destinos distintos del que estaba
funcionando.
El propietario o su hijo deberán ocupar personalmente el inmueble
sin admitirse ninguna forma societaria, por un plazo mínimo ininterrumpido
de cinco años a partir de la desocupación del local salvo el caso de fallecimiento
o incapacidad superviniente declarada judicialmente.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas
en este inciso, le hará pasible de las sanciones establecidas en el Artículo
71 de la presente ley.
Las excepciones establecidas en este artículo no podrán ser
deducidas mientras exista plazo contractual pendiente.
Artículo 27.- Los condóminos de origen contractual, los accionistas
de sociedades anónimas o en comandita y los promitentes compradores de cuotas
de condominio podrán promover todas las acciones que esta ley acuerda a los
propietarios. No obstante solamente podrán promover acción de desalojo para
su propia vivienda o para sus ascendientes o descendientes, cuando los bienes
objeto de la acción reúnan las condiciones de habitabilidad mínima indispensable,
comprobada por las oficinas técnicas competentes del Municipio de radicación
del bien en los términos previstos en el apartado C) del numeral 4º del Artículo
24 de esta ley.
Artículo 28.- No estarán comprendidas en las normas de esta
y, con excepción de las contenidas en el Capítulo VII y Sección I del Capítulo
VIII, las siguientes situaciones:
A) Las fincas para vivienda que se alquilen por temporada.
Considérase contrato por temporada el arrendamiento de inmuebles
en las zonas balnearias, delimitadas por los Gobiernos Departamentales respectivos
fuera de los límites del Departamento de Montevideo.
a) Cuyo plazo de vigencia no sea superior a cinco meses; o
b) Que, aún contratado por un plazo mayor, haya sido suscrito
con fecha anterior al 7 de octubre de 1964 la finca no sea domicilio del arrendatario.
El plazo de desalojo será de quince días. El inquilino que
retenga la finca arrendada por temporada por más tiempo del acordado en el
contrato será responsable de los daños y perjuicios que esa retención indebida
irrogue al arrendador.
En los casos en que se compruebe la utilización ilegítima del
contrato de arrendamiento por temporada, el arrendador será condenado, preceptivamente,
en los tributos y costos y en los daños y perjuicios causados al arrendatario.
B) Fincas arrendadas con destino a organismos o empresas internacionales,
oficinas diplomáticas y consulares.
C) Los arrendatarios de casa habitación que sean propietarios
de fincas construidas o adquiridas al amparo de leyes o reglamentaciones especiales.
D) Los arrendatarios que posteriormente a la celebración o
renovación de sus contratos hayan incorporado a su patrimonio o arrendado
en la misma localidad una vivienda que posea comodidades similares o superiores
a las existentes en la finca que arrienda.
E) Los arrendatarios o subarrendatarios que integren un núcleo
habitacional cuyos ingresos mensuales líquidos sean superiores al equivalente
a 130 UR (ciento treinta Unidades Reajustables, Artículos 14 y 15).
Para la determinación de los ingresos mensuales líquidos se
tomará en cuenta el promedio de los ingresos, percibidos durante los doce
meses anteriores a la promoción de la acción de desalojo.
Cuando existan hijos menores, o incapaces a su cargo los referidos
ingresos se incrementarán en el equivalente a 20 UR (veinte Unidades Reajustables,
Artículos 14 y 15) por cada uno.
F) Los arrendatarios o subarrendatarios de fincas habitación
que integren un núcleo habitacional, a cuyos integrantes corresponda el pago
del impuesto al patrimonio, con un patrimonio fiscalmente ajustado superior
al equivalente a 3.000 UR (tres mil Unidades Reajustables, Artículo 14 y 15).
A los solos efectos de lo previsto en el inciso anterior y en el presente,
la Dirección General Impositiva informará exclusivamente, a pedido del Juzgado,
si el arrendatario o subarrendatario se encuentra comprendido o no en esta
situación.
G) A partir de los dos años de la vigencia de la presente ley,
el Estado (Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; Entes Autónomos, Servicios
Descentralizados y Municipios) y organismos paraestatales, cuando sean arrendatarios
o subarrendatarios.
H) El arrendatario que no habitare la finca en forma efectiva
y continuada durante seis meses consecutivos sin causa razonable, o que hubiera
satisfecho en otra sus necesidades de vivienda. Cuando el abandono pueda reputarse
definitivo, el desalojo podrá promoverse aunque no haya transcurrido dicho
plazo. El plazo de desalojo será de sesenta días.
En las situaciones previstas en los literales anteriores, con
excepción de los literales A) y H), el arrendador queda facultado para promover
el desalojo de la finca con plazo de un año.
Artículo 29.- En los casos de los numerales 4º del Artículo
24 y 1º, 2º, 3º, 4º y 6º del Artículo 26 si se efectuara traslación de dominio
por acto entre vivos antes le hacerse efectivo el desalojo, se clausurará
el juicio cualquiera sea su estado, salvo que el adquirente sea aquel para
el cual se solicitó el desalojo.
No se aplicará esta disposición en los casos de los numerales
2º, 3º y 4º del Artículo 26 si el adquirente toma a su cargo las obligaciones
del enajenante mediante ratificación en el respectivo expediente.
En las situaciones previstas en el numeral 4º del Artículo
24, el Juez podrá ampliar, a solicitud del demandado, el plazo de prueba hasta
sesenta días, por razones fundadas.
Artículo 30.- En los casos comprendidos en los apartados 2º
3º, 4º y 5º del Artículo 26 cuando se tratare de fincas de apartamentos o
pisos cuyos locales se arrienden separadamente, deberán promoverse los desalojos
de todos los locales afectados por las reconstrucción proyectada y no se decretará
ningún lanzamiento hasta que haya sentencia ejecutoriada en todos los juicios
iniciados contra los arrendatarios comprendidos.
Rechazada que sea una sola demanda, a petición de parte o de
oficio se decretará sin más trámite, la clausura de todos los restantes desalojos
pendientes. Similar clausura se operará si alguno de los inquilinos desalojados
renovara contrato o se celebrara nuevo arrendamiento respecto a alguno de
los apartamentos o locales motivo de juicio.
En ningún caso podrá hacerse uso de la causal a que se refiere
este artículo, cuando existan arrendatarios con plazo contractual pendiente,
cuyos locales o apartamentos estén comprendidos en la reconstrucción proyectada.
El actor al promover juicio de desalojo por las causales de
los numerales 2º, 3º y 4º del Artículo 26, deberá acompañar copia del proyecto
y memoria descriptiva de las obras que se proponga realizar, y la constancia
de haber iniciado los trámites para la obtención de los permisos oficiales
de construcción.
Dentro de los ciento ochenta días de intimado el desalojo deberá
agregar la constancia de que se ha aprobado el permiso de construcción. Si
así no lo hiciere se clausurarán de oficio los procedimientos, salvo que el
actor pruebe fehacientemente que la demora en la obtención del permiso no
le es imputable.
Las obras deberán comenzar dentro de los ciento veinte días
contados a partir del momento en que el edificio quede totalmente desocupado.
Durante ese plazo la finca no podrá ser arrendada
Tratándose de fincas de apartamentos o pisos cuyos locales
se arrienden separadamente, el Juez, de oficio o a petición de parte, agregará
por cuerda, cuando estén en estado, los expedientes seguidos respecto de unidades
habitacionales integrantes de un mismo edificio.
Artículo 31.- En los casos de los numerales 4º del Artículo
24 y 2º, 3º, 4º y 6º del Artículo 26, el propietario cuya demanda fuere rechazada,
no podrá promover nueva acción por la misma causal, hasta después de un año
de haber quedado ejecutoriada la sentencia por la que no se hizo lugar al
desalojo.
Artículo 32.- El plazo para el desalojo, en los casos previstos
en el Artículo 24, con excepción del numeral 2º, y 1º y 5º del Artículo 26,
será de un año. En los desalojos promovidos al amparo de los numerales 2º
del Artículo 24 y 1º del Artículo 26 serán de aplicación, en lo pertinente,
las leyes especiales que correspondan, sin perjuicio de las disposiciones
especiales que rijan para el Ministerio de Defensa Nacional y Ministerio del
Interior. En la situación prevista en el numeral 5º del Artículo 26 el plazo
lo establecerá el Juez atendiendo las circunstancias del caso, no pudiendo
exceder de ciento ochenta días.
Artículo 33.- Si el arrendatario de una casa de inquilinato
o de otro tipo de finca que determine la convivencia entre los inquilinos
del mismo edificio, promoviere escándalos u observare una conducta tal que
comprometiera gravemente la corrección de costumbres o la vida pacífica de
la comunidad de inquilinos, el arrendador, o el coinquilino perjudicado podrá
pedir judicialmente su desalojo con el plazo del Artículo 36 de esta ley.
Artículo 34.- Los funcionarios del Estado que se encuentren
prestando funciones en el extranjero, o fuera de su residencia habitual en
el Departamento, podrán deducir acción amparados en la causal prevista por
el apartado 4º del Artículo 24 cuando exista resolución que disponga su retorno
al lugar de origen. En tal caso el plazo para el desalojo será de un año,
contado a partir de la fecha de la intimación respectiva.
Cuando exista plazo contractual pendiente estos funcionarios
podrán ampararse en dicha causal, siempre que se haya consignado expresamente
en el contrato dicha circunstancia.
Artículo 35.- Los porteros, cuidadores, limpiadores, jardineros
de casas en balnearios, encargados y en general todos los empleados, que están
al servicio de conventillos, casas de inquilinatos, apartamentos, escritorios
o similares, y a los cuales se les proporcione vivienda en el propio edificio
que sirven, con la única compensación que por tal concepto autoricen las leyes,
reglamentos, laudos de Consejos de Salarios, o resolución de COPRIN, no tienen
la calidad de arrendatarios. Podrán ser desalojados con plazo de treinta días,
y no podrán oponer otras excepciones que las que acrediten su calidad de arrendatario,
subarrendatario, promitente comprador o propietario, todo debidamente instrumentado.
Artículo 36.- El comodatario de un bien inmueble, aún si tuviera
la calidad de precario, no modifica dicha calidad por el hecho de abonar los
consumos de luz, agua corriente gas u otros que se deriven del uso del mismo
o por haberlos registrado a su nombre.
Corresponde al intimado probar que no tiene la calidad de comodatario,
en la forma exigida por el artículo anterior. El desalojo será con plazo de
quince días.
En todos los casos de desalojos cuyos plazos legales sean de
quince días, la sentencia de primera instancia, que haga lugar al desalojo,
será inapelable.
Artículo 37.- A partir de la vigencia de la presente ley, los
arrendatarios y subarrendatarios contra quienes se hubiere promovido acción
de desalojo, deberán abonar el precio del arriendo que corresponda de acuerdo
al régimen establecido en la misma.
CAPITULO VII
DE LAS GARANTIAS
Artículo 38.- El locador, sublocador, sus representantes o
administradores de propiedades no podrán exigir en garantía del arrendamiento
una suma superior al monto de cinco meses de alquiler tratándose de fincas
destinadas a habitación y de diez meses cuando tuvieran otros destinos.
Para los contratos que se celebren en el futuro, el arrendatario
deberá integrar el depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, los
que se considerarán por el valor de cotización en la Bolsa de Comercio, a
la fecha de constitución de la garantía. Dichos depósitos deberán realizarse
en el Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los quince días de celebrado
el contrato de arrendamiento.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente el arrendatario
podrá constituir garantía personal.
El Banco Hipotecario del Uruguay centralizara la totalidad
de los depósitos en garantía arrendamientos; las garantías constituidas con
anterioridad deberán también depositarse en el mismo Banco.
En caso de incumplimiento a lo dispuesto en los incisos precedentes,
serán pasibles de una multa que el Juez fijará entre una y cinco veces el
monto del depósito retenido. La infracción será denunciada ante el Juzgado
de Paz de ubicación del inmueble. Comprobada la infracción, el Juez librará
mandamiento de embargo por las sumas correspondientes al monto del depósito,
intereses de los títulos y multas respectivas, siguiéndose los trámites del
juicio ejecutivo. La multa pertenecerá por mitades al denunciante y al Departamento
Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario de Uruguay.
Cada vez que aumente el precio del arrendamiento, el arrendador
o subarrendador podrá exigir al arrendatario o subarrendatario que complete
el depósito en garantía de arrendamiento de acuerdo con lo establecido en
este artículo, dentro del plazo de sesenta días contados a partir de su fijación
siempre y cuando no se trate de depósitos efectuados en Obligaciones Hipotecarias
Reajustables.
En la oportunidad prevista en el inciso anterior el arrendatario
deberá, en su caso convertir la totalidad de la garantía depositada en Obligaciones
Hipotecarias Reajustables. Los arrendatarios y subarrendatarios podrán realizar
la conversión mediante entregas en Obligaciones Hipotecarias Reajustables
en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin perjuicio de lo establecido
en el inciso anterior.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en los dos
incisos precedentes, dará lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento.
La mora operará de pleno derecho.
Artículo 39.- Cuando se haya constituido fianza personal de
un contrato de arrendamiento y el precio del mismo aumente por cualquier motivo
en función del contrato, de la ley o de un pronunciamiento judicial, o varíen
las condiciones del arriendo, el fiador deberá ratificar la fianza otorgada
extendiéndola al nuevo precio. De no proceder a la ratificación la fianza
continuará garantizando el precio anterior y el arrendatario deberá presentar
nuevo fiador dentro de los sesenta días de vigencia del nuevo precio o complementar
la garantía con depósitos en Obligaciones Hipotecarias, dentro del plazo y
condiciones previstos en el artículo anterior, bajo apercibimiento de rescisión.
Puesto en mora el arrendatario, los gastos de la intimación serán de cargo
del mismo.
Las fianzas personales que se constituyan a partir de la vigencia
de la presente ley, se entenderán ratificadas de pleno derecho cuando se incremente
el precio del arriendo en función de lo dispuesto en el Capítulo I.
Artículo 40.- No habiendo acción judicial iniciada por el arrendador
o subarrendador, podrá el arrendatario o subarrendatario sustituir la fianza
personal por la garantía del alquiler en Obligaciones Hipotecarias Reajustables.
El arrendador o subarrendador no podrá oponerse a la sustitución.
En caso de negativa del arrendador o subarrendador, el arrendatario o subarrendatario
seguirá los procedimientos de la oblación y consignación, debiendo efectuarse
esta última en el Banco Hipotecario del Uruguay.
Artículo 41.- Sustituyese el Artículo 15 de la Ley Nº 9.624,
de 15 de diciembre de 1936, por el siguiente:
"Artículo 15.- A) En caso de renuncia o exoneración de
un funcionario, o de cese en su calidad de tal de un jubilado o pensionista,
el o los inquilinos deberán sustituir la garantía de la Contaduría General
de la Nación, por otra a satisfacción del propietario o administrador, o por
el depósito de cinco meses de arrendamiento en Obligaciones Hipotecarias Reajustables
por su valor de cotización en la Bolsa de Comercio al día de la constitución
de la garantía. En este último caso, si el arrendador se opusiere, el inquilino
podrá hacer directamente el depósito en el Banco Hipotecario del Uruguay,
dentro de los noventa días de habérsele notificado por la oficina en forma
personal o por cedulón, el inquilino deberá probar ante la misma, que ha depositado
la garantía de alquileres, o que le ha sido aceptada otra fianza. Si así no
lo hiciere, la Contaduría General de la Nación, podrá iniciar acción de desalojo
ante el Juzgado de Paz en que esté ubicada la finca arrendada, cualquiera
fuere el monto del alquiler. El Juez otorgará un plazo de treinta días al
demandado para que desocupe el bien, vencido el cual si no se hubieron opuesto
excepciones, se procederá al lanzamiento, a solicitud de la Contaduría General
de la Nación. En este último caso y sin que ello implique suspensión de los
procedimientos, la Contaduría General de la Nación lo comunicará a los efectos
que corresponda a las Intendencias Municipales y al Instituto Nacional de
Viviendas Económicas.
Si la finca estuviera desocupada y las llaves no fueran entregadas
a la Contaduría General de la Nación, ésta solicitará la entrega judicial,
la que se otorgará sin más trámite.
B) En caso de haberse deducido oposición de excepciones, la
sentencia de primera instancia que haga lugar al desalojo no admitirá recurso
alguno. De la acción de desalojo entablada, se notificará al propietario o
administrador.
C) En todos los casos en que transitoriamente no pueda descontarse
la totalidad de los alquileres contratados, el saldo no retenido deberá ser
abonado en la Caja de Servicio de Garantía de Alquileres, en forma mensual
y dentro de los diez primeros días de cada mes vencido. La falta de pago determinará
que la oficina pueda proceder al desalojo.
D) En los casos de fallecimiento del funcionario o jubilado
que no dejaren causahabientes con derecho a pensión, se procederá de acuerdo
con el apartado A).
Si existieran causahabientes con derecho pensionario podrán
abonar los alquileres en la forma especificada en el apartado C) con las consecuencias
previstas en el mismo. Una vez decretada la pensión se descontará de la misma
el importe del arrendamiento. Si no existiera derecho pensionario se procederá
de acuerdo con el apartado A) de este artículo.
E) En los casos de divorcios, separación de cuerpos o de hecho,
cuando continúe habitando la finca motivo del arrendamiento, el cónyuge que
no firmó el contrato tendrá un plazo de seis meses para sustituir la garantía
por Obligaciones Hipotecarias Reajustables o por otra a satisfacción del arrendador.
Si se encuentra en condiciones legales podrá optar por ofrecer garantía de
la Contaduría General de la Nación quedando en todos estos casos en calidad
de inquilino. Vencido dicho término sin que se realice dicha sustitución,
se procederá al desalojo por parte de la Contaduría y siempre que medie solicitud
escrita del firmante del contrato. El plazo de seis meses comenzará a contarse
al día siguiente a la notificación hecha por la oficina, de que se debe sustituir
la garantía. En el caso de separación de hecho, esta circunstancia deberá
probarse por certificado expedido por el Juzgado de Paz de ubicación del bien,
en donde conste la declaración de tres testigos hábiles que atestigüen también
que la persona interesada permanece viviendo en la finca objeto del arrendamiento.
El plazo de seis meses para sustituir la garantía comenzará a contarse a partir
del día siguiente de la notificación del auto que ordene la separación provisional
de los cónyuges o de la sentencia de divorcio en su caso o de la situación
de hecho prevista.
F) En todo caso, hasta tanto no se haya procedido al lanzamiento
el inquilino podrá sustituir la garantía quedando en tal supuesto, clausurados
de oficio los procedimientos. La Contaduría General de la Nación creará un
fondo de reserva para atender los quebrantos ocasionados por este servicio
el cual estará integrado por un 25% (veinticinco por ciento) de la recaudación
anual que se efectúe por concepto de comisión de alquileres."
Artículo 42.- Amplíase el límite previsto por el Artículo 3º
de la Ley Nº 9.624, de 15 de diciembre de 1936 y concordantes, en las cantidades
suficientes para absorber los aumentos que resulten de la aplicación de la
presente ley
CAPITULO VIII
DE LA COMPETENCIA, LA PERSONERIA Y EL PROCEDIMIENTO
SECCIÓN I
PROCEDIMIENTOS GENERALES
Artículo 43.- En todas las cuestiones que se susciten referidas
a arrendamientos, desalojos y lanzamientos, serán competentes los Juzgados
de Paz del lugar de ubicación del inmueble.
Cuando se reclamen daños y perjuicios la competencia se determinará
en razón de la cuantía del asunto.
Artículo 44.- Para iniciar la acción de desalojo no se requiere
acreditar el derecho de propiedad sobre la finca arrendada; pero el actor
o sucesor, a cualquier título, deberán acompañar el contrato de arrendamiento
o subarrendamiento o su certificación por escribano, siempre que la locación
o sublocación no se hayan pactado verbalmente.
Artículo 45.- La acción de desalojo se acuerda:
A) Al arrendador, subarrendador o titular de un derecho real
de goce en los bienes inmuebles.
B) Al acreedor anticrético, sin perjuicio de lo establecido
en el Artículo 50 de la presente ley.
Esta acción procede contra:
A) El arrendatario o subarrendatario.
B) Los ex-codueños del inmueble dividido o adjudicado, así
como los encargados, guardadores y, en general, los ocupantes de inmuebles
a título precario, y los previstos en los Artículos 35 y 36 de esta ley.
Artículo 46.- Todos los juicios de desalojo de inmuebles a
que se refiere esta ley, al igual que la solicitud de intimación de pago,
se tramitarán por escrito.
Artículo 47.- Con la intimación de desalojo en que se indicará
el plazo se citará al demandado de excepciones para que las oponga dentro
del plazo de diez días hábiles y perentorios. En todos los casos se colocará
también una cédula en lugar visible, intimando al demandado a que manifieste
si en el bien desalojado existen subarrendatarios, indicando en su caso el
nombre y domicilio. Si no diere los nombres y domicilios o éstos estuvieran
fuera del radio o sección judicial del inmueble, el juicio seguirá su curso
sin la notificación a éstos, siendo responsable el demandado para con los
subarrendatarios de acuerdo a la actitud que adopte.
Artículo 48.- En caso de desalojo por mora en el pago de los
arrendamientos, el Juez concederá un plazo de veinte días, citando al demandado
de excepciones en la forma preceptuada en el artículo anterior.
En todos los casos, si no se opusieren excepciones, el juicio
quedará terminado sin otro trámite, computándose los plazos desde el día siguiente
a la intimación respectiva.
Si se opusieran excepciones, se procederá conforme a los Artículos
889 a 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelable en estos juicios,
solamente el auto a que se refiere el Artículo 890 del Código citado, el que
no haga lugar a la apertura a prueba, y la sentencia definitiva, sin perjuicio
de lo dispuesto por el Artículo 52 de esta ley.
La sentencia definitiva de segunda instancia así como las providencias
ulteriores a la misma no admitirán recurso ordinario o extraordinario de especie
alguna.
Artículo 49.- El actor podrá acumular a la acción de desalojo
y la ejecutiva por cobro de arrendamientos, lo que podrá hacerse conjuntamente
con la demanda de desalojo o posteriormente.
Presentada la solicitud, el Juez librará mandamiento de embargo,
y trabado el mismo, se seguirá el juicio por cobro de alquileres en pieza
separada por vía ejecutiva, conforme a los Artículos 887 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
No obstante, adeudándose alquileres, servicios accesorios o
impuestos que sean de cargo del arrendatario, aún antes de la intimación,
podrá el actor pedir se decrete el embargo preventivo, mediante información
sumaria que acredite que el arrendatario intenta extraer los bienes sujetos
a privilegio (Inciso 4º del Artículo 2.370 del Código Civil).
Artículo 50.- La acción que acuerda el apartado B) del inciso
1º del Artículo 45 con noticia del arrendador sólo podrá ser ejercida cuando
por la mora del arrendatario preexistente se perjudique el derecho del acreedor
anticrético. El arrendatario podrá desinteresar al acreedor y quedará legalmente
subrogado.
Artículo 51.- Los juicios de desalojo contra malos pagadores
quedarán clausurados si dentro del plazo para oponer excepciones, el inquilino
consignara la suma adeudada más el 60% (sesenta por ciento) de esa suma como
pago de los intereses, tributos y costos devengados. El arrendatario o subarrendatario
se beneficiará una sola vez con la clausura del respectivo juicio.
Artículo 52.- En los juicios de desalojo contra malos pagadores
no se admitirá recurso alguno por el demandado contra la sentencia definitiva
de primera instancia, si no se acredita simultáneamente por el desalojado
que ha consignado en el Banco de la República Oriental del Uruguay (Artículo
57) el importe de los alquileres devengados hasta ese momento y comisión del
depósito, debiendo el mismo, para poder continuar el trámite, acreditar mes
a mes el mismo extremo.
En caso de no mediar las justificaciones mencionadas los recursos
se tendrán por no deducidos y a petición del desalojante, se decretará el
lanzamiento, que no podrá ser aplazado y contra el cual no habrá recurso alguno.
Procede la reforma de los plazos señalados en la intimación
si el arrendatario moroso, dentro del término acordado consignara el importe
de los arrendamientos devengados, los intereses legales y las costas del juicio.
La consignación deberá hacerse constar por diligencia en autos.
Con citación del actor, el Juzgado ampliará el plazo hasta
completar el que corresponda al buen pagador, computado desde que empezó a
correr, de acuerdo con intimación primitiva.
Si acordado el plazo máximo a un locatario por haber pagado
el alquiler o arrendamiento, y durante el plazo fijado no lo hiciere previa
intimación tendrá igual derecho el actor para pedir la reducción del plazo
y en este caso regirá el Artículo 48 de esta ley.
En los casos de este artículo, el Juzgado resolverá, por expediente
sin otro trámite y del fallo no habrá recurso alguno.
La reforma del plazo señalado se decretará por una sola vez
en cada caso.
Artículo 53.- En todo juicio de desalojo y hasta la entrega
del bien desalojado, cualquiera de las partes podrá solicitar la realización
de una inspección judicial o inventario del bien, al solo efecto de comprobar
el estado de conservación del mismo, de las mejoras en él efectuadas y los
desperfectos existentes o comprobar si el uso que se hace de la cosa arrendada
cumple con los fines del contrato.
Esta diligencia podrá ser delegada por el Juez al Alguacil,
facultándolo a requerir el empleo de la fuerza pública para su cumplimiento.
Artículo 54.- En los juicios de desalojo cualquiera fuere la
causal invocada, cuando el arrendatario hubiere desocupado la finca el Juez
podrá acordar al arrendador la tenencia del inmueble a título de medida cautelar,
bajo caución. Deberá dejarse constancia del estado de conservación del bien,
se practicará el inventario correspondiente y se designará depositario en
caso de existir bienes muebles.
Si no se hubiesen opuesto excepciones u opuestas, hubiese recaído
sentencia ejecutoriada favorable al locador, si el inquilino desocupara la
finca, el Juez la entregará a aquél sin otro trámite.
Artículo 55.- Considérase incurso en mora al arrendatario que
no pague el alquiler o renta dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes
a la intimación. Esta no podrá ser hecha sino diez días después de aquel en
que el pago debió efectuarse.
Artículo 56.- Los tributos y costos de la primera intimación
de pago serán de cargo del actor; los de las ulteriores, a cargo del intimado,
haya o no caído en mora. Si hubiera contienda, regirá en lo pertinente, el
Artículo 688 del Código Civil.
No será necesaria la oblación de los alquileres cuando se consigne
a consecuencia de una intimación de pago, y en este caso, la comisión del
depósito será de cargo del arrendatario.
Cuando los tributos y costos de la intimación correspondan
al arrendatario, éste deberá depositar, como pago de los mismos, un 20% (veinte
por ciento) de la suma intimada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la omisión
contumaz en el pago puntual de los arrendamientos, servicios accesorios, gastos
comunes, consumos e impuestos a cargo del arrendatario, será causal de rescisión
del contrato de arrendamiento.
Artículo 57.- Cuando el inquilino oblare el alquiler y éste
no fuere aceptado por el arrendador, podrá aquél en lo sucesivo consignarlo
sin más trámite y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha
de la misma, siempre que se presentare en el Juzgado dentro de los dos días
hábiles de efectuada, el comprobante respectivo.
En este caso será de cargo del arrendador la comisión del depósito.
Cuando el arrendatario o subarrendatario desconociera el nombre
y dirección de la persona a quien debe oblar el alquiler, la citación podrá
efectuarse en la persona a quien hubiera hecho efectivo el último pago del
alquiler, y en el domicilio en que el mismo se hubiera efectuado.
Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión
del depósito será de cargo del locador.
Las consignaciones que los interesados deben hacer en cumplimiento
de las disposiciones ordenadas por la presente ley, serán hechas en cualquier
dependencia del lugar del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 58.- Las acciones estatuidas en los Artículos 38,
68, 69, 71 y 73 inciso 2º, la relativa a la reclamación de los daños y perjuicios
prevista en la última parte del apartado A) del Artículo 28 y los juicios
de rescisión de contratos de arrendamiento, se seguirán por el procedimiento
previsto en los Artículos 591 y 594 inclusive del Código de Procedimiento
Civil.
En los juicios rescisorios en que se reclamaran, además, daños
y perjuicios, el procedimiento será el del juicio ordinario regulándose la
competencia en razón de la cuantía del asunto.
En el caso del Artículo 68, la sentencia tendrá efecto desde
la fecha de presentación de la demanda.
Artículo 59.- En las situaciones previstas por los Artículos
1.253 del Código de Procedimiento Civil y 1.816 del Código Civil, será optativo
del arrendador demandar previamente la rescisión del contrato o iniciar de
plano el desalojo por mal pagador.
Las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada dictadas
antes o después de la publicación de la presente ley que declaren rescindido
cualquier contrato que haya habilitado a una persona a ocupar un inmueble,
darán derecho al actor a solicitar directamente el lanzamiento sin necesidad
de tramitar previamente el juicio de desalojo.
El Juez, apreciando las circunstancias del caso, podrá aplazar
el lanzamiento por un plazo de hasta noventa días.
Artículo 60.- Los administradores de bienes inmuebles, por
el solo hecho de serlo, obligarán a los propietarios o arrendadores de los
bienes que administren, en los actos y contratos que celebren con los inquilinos
u ocupantes.
Aunque no exista mandato expreso, se reputará que representan
a los dueños o locadores en todas las gestiones administrativas o judiciales,
que deduzcan en su calidad de tales a nombre de aquéllos o que les sean promovidas
en esa misma calidad.
Constituirá prueba suficiente de la calidad de administrador
a los efectos preindicados el documento público o privado en que se haya hecho
entrega a quien invoque tal carácter, de la administración de la finca de
que se trate.
En caso de impugnación se presumirá que una persona tiene la
calidad de administrador de un bien, cuando haya expedido recibos de pago
de renta, consumos, impuestos u otros comprobantes similares.
La exhibición en juicio de recaudos de esa naturaleza en número
no inferior a cuatro, configurará plena prueba de la condición alegada.
Las probanzas referidas en los dos incisos anteriores podrán
ser presentadas en cualquier etapa del procedimiento.
Cuando el administrador sea actor, será prueba bastante de
su legitimación, el certificado notarial que lo acredite como tal.
La actuación personal del propietario o arrendador de un inmueble
no supondrá revocación de las facultades del administrador, salvo expresa
manifestación de aquél. Aún producida tal manifestación, el dueño o locador
no podrá desconocer los actos y hechos consentidos por el administrador hasta
ese momento, sin perjuicio de las acciones que le competan frente a él por
los excesos en que pueda haber incurrido.
Artículo 61.- Están comprendidos en los derechos y obligaciones
que esta ley atribuye a los propietarios, los promitentes compradores de inmuebles
cuya promesa esté inscripta y todos los demás titulares de derechos reales.
Los promitentes compradores con promesa inscripta, podrán invocar
la causal del apartado A) del numeral 4º del Artículo 24, cuando acrediten
que la promesa está inscripta con una antigüedad de tres años a la fecha de
promoción del juicio.
Tratándose de los inmuebles a que se refiere la Ley Nº 10.751,
de 25 de junio de 1946, los promitentes compradores sólo podrán promover desalojo
si justificaran que se ha realizado la efectiva incorporación del bien al
régimen de dicha ley.
Los juicios de desalojo promovidos por promitentes compradores
antes del 1º de junio de 1968, de conformidad con las disposiciones legales
entonces vigentes, continuarán rigiéndose por dichas disposiciones hasta su
finalización.
Artículo 62.- Pasados los plazos señalados para los desalojos
se procederá a petición de parte a lanzar al ocupante a su costo, teniendo
el Juez la facultad en casos de enfermedad o fuerza mayor justificada, para
aplazar el lanzamiento hasta por sesenta días.
Los lanzamientos que se decreten en los juicios de desalojo,
no podrán hacerse efectivos hasta transcurridos quince días hábiles a contar
del siguiente a la notificación del demandado y el decreto de lanzamiento
no podrá ser objeto de recurso alguno.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Artículo 63.- La acción de rebaja de alquiler se promoverá
en los plazos previstos en el Artículo 17, debiendo los arrendatarios o subarrendatarios
con la demanda, acompañar declaración jurada de cada uno de los integrantes
del núcleo habitacional ocupantes del inmueble, de sus ingresos, y la prueba
documental correspondiente mediante certificado público o privado.
El Juez al sustanciar la demanda decretará la suspensión del
pago del aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el inciso primero,
confiriendo traslado al demandado por un término de quince días hábiles y
perentorios para contestar la demanda, siguiéndose de mediar oposición el
procedimiento de los Artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
El precio del arriendo que resultare regirá desde la fecha
de vigencia del nuevo alquiler, fijado conforme a la presente ley.
Cuando se comprobaren declaraciones juradas falsas, el arrendatario
o subarrendatario quedará excluido de los beneficios de esta ley, y el Juez
al decretarlo, declarará rescindido el contrato de arrendamiento disponiendo
a pedido de parte el lanzamiento inmediato con tributos y costos.
El que presentare a los efectos de la demanda a que se refiere
este artículo una declaración jurada falsa para obtener la rebaja del nuevo
alquiler, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.
Artículo 64.- La desvinculación del titular del arriendo previsto
en el Artículo 20, podrá acreditarse por cualquier medio de prueba. En caso
de controversia, se seguirá el procedimiento establecido por los Artículos
591 a 594 inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En caso de probarse la existencia de una cesión fraudulenta
o improcedente, el Juez declarará rescindido el contrato y dispondrá a pedido
de parte el lanzamiento, condenando al arrendatario o a quien alegare la cesión,
al pago de los tributos y costos.
Artículo 65.- Tratándose de los contratos de arrendamiento
con destino a industria y comercio, el arrendatario tendrá la facultad de
cederlos siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
A) Que la cesión se realice simultáneamente con la enajenación
del establecimiento, debiéndose mantener el mismo giro del negocio en el local.
B) Que exista contrato con plazo contractual o legal vigente
y que el cedente acredite una antigüedad mínima de dos años de permanencia
en carácter de arrendatario respecto de la finca en que está instalado el
establecimiento.
C) Que durante ese lapso el cedente haya actuado al frente
del establecimiento. No regirán las condiciones establecidas en este inciso
ni en el anterior en caso de fallecimiento o imposibilidad física o mental
del arrendatario.
D) Que se mantengan las garantías que se hubieran constituido,
o se constituyan en el caso de no existir, pudiéndose en todos ellos sustituir
las fianzas personales por el depósito de Obligaciones Hipotecarias Reajustables
en las condiciones establecidas en el Artículo 38 y siguientes de la presente
ley.
E) Que el cesionario no merezca objeciones morales que puedan
exponer al arrendador a la pérdida del prestigio del local. Cuando se tratare
de personas jurídicas, las objeciones podrán referirse a la empresa como tal
o a los directores o socios con uso de la firma social.
F) En caso que la enajenación estuviera precedida de la celebración
de un compromiso de compraventa con entrega de la tenencia o posesión, se
reputará lícita la ocupación del local por el promitente comprador, por el
término máximo de doce meses, dentro del cual deberán satisfacerse los intereses
fiscales y de previsión social.
G) En el caso previsto en la letra anterior, el promitente
comprador no podrá ceder a terceros sus derechos de promitente comprador,
sin que previamente se hayan satisfecho, garantido o consolidado las deudas
fiscales y de previsión social por el período correspondiente al primer enajenante,
hasta la fecha de toma de posesión por el adquirente.
La omisión de este requisito hará inoponible toda cesión del
arriendo ante el arrendador, reputándose ilícita la posesión de ulteriores
adquirentes, sin perjuicio del derecho del Registro Público y General de Comercio
a rechazar el documento de cesión.
Lo mismo será en caso de sucesivas cesiones, que sólo podrán
concretarse previa regularización de adeudos por los períodos precedentes.
Para que la cesión surta efecto respecto del arrendador es
indispensable que el proyecto de la misma le sea notificada notarial o judicialmente.
La notificación deberá ser acompañada de una copia firmada
del compromiso de enajenación, si existiera y tratándose de personas jurídicas,
de la copia de los Estatutos del contrato de sociedad, también firmados, y
de un certificado notarial en que consten los nombres completos y domicilios
de los directores o socios con uso de la firma social y el domicilio de la
persona jurídica.
Artículo 66.- Dentro del plazo perentorio de diez días de la
notificación de la cesión prevista en el artículo anterior, deberá formalizarse
la oposición que solamente podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones
exigidas en este artículo. Deducida la oposición se sustanciará por el procedimiento
de los incidentes y se estará a lo que el Juez resuelva.
Contra esa decisión sólo cabrá el recurso de reposición. Esta
cuestión deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado competente para
entender en el juicio de desalojo del local.
Artículo 67.- Como medida preparatoria podrá solicitarse la
inspección ocular de la finca sin previa notificación del arrendatario únicamente
cuando esa medida tenga por objeto justificar los hechos que hacen presumir
el subarrendamiento.
El Juez podrá decretar el allanamiento de la finca adoptándose
en este caso las medidas de seguridad necesarias para resguardar los bienes
existentes en la misma.
Podrá hacerse constar en el acta respectiva la información
que suministren al respecto las personas que se encuentren en la finca y los
vecinos de la misma.
Artículo 68.- Cuando el inquilino con plazo legal perciba por
subarrendamiento, un precio mayor que el abonado al arrendador, podrá éste
optar por aumentar el precio hasta la cantidad percibida por el inquilino
o rescindir el contrato, aunque el subarrendamiento estuviera expresa o tácitamente
permitido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, se operará
la cesión legal del arriendo en favor del subarrendatario cuando el arrendador
notifique judicialmente al locatario que queda excluido de la relación locativa
respecto de lo subarrendado. En caso de mediar oposición se seguirá el procedimiento
previsto en los Artículos 591 a 594 inclusive, del Código de Procedimiento
Civil.
En la situación prevista en el inciso anterior, a partir de
la notificación judicial que reciba el subarrendatario, deberá pagar directamente
al arrendador el precio del subarriendo. Este pago no se suspenderá aunque
mediare oposición del arrendatario.
Artículo 69.- Para hacer valer los derechos del Artículo 78
los arrendatarios podrán solicitar la inspección ocular del inmueble a los
efectos de comprobar su incumplimiento y reclamar al Juez intime dicho restablecimiento,
fijando un plazo no inferior a treinta días para la realización de los trabajos
pertinentes. A petición de parte, podrá aumentar o prorrogar dicho término
por causa justificada. Para el ejercicio de esta acción los arrendatarios
deberán estar al día en el pago de las obligaciones que estén a su cargo.
Al resolver lo anteriormente establecido el Juez determinará
el porcentaje de rebaja del alquiler que correspondería en caso de incumplimiento
del arrendador entre el 30% (treinta por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento).
Si éste incumpliera en el plazo fijado, el arrendatario, previo ejercicio
de la acción de rebaja correspondiente, pagará en adelante el alquiler con
el abatimiento que se estableciera, hasta que se restablezcan los servicios
u obligaciones sin que el arrendador pueda reclamar su devolución.
La aplicación del máximo de rebaja se tendrá por especialmente
justificada cuando en la finca vivan niños o ancianos y en todo caso se remitirán
los autos a la justicia de Instrucción a sus efectos.
No se operará la reactualización del arrendamiento prevista
por esta ley hasta tanto se restablezcan los servicios accesorios.
Artículo 70.- Toda contienda que se suscite con motivo de la
aplicación de la presente ley, cuando no se haya previsto expresamente el
procedimiento, deberá sustanciarse y resolverse de conformidad con lo dispuesto
en los Artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y PENALIDADES
Artículo 71.- En caso de incumplimiento de lo establecido en
los numerales 4º del Artículo 24 y 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 26 el
propietario incurrirá en una multa a favor del inquilino equivalente al importe
de diez a cuarenta y ocho meses del alquiler de la finca. Esta multa es independiente
de los daños y perjuicios que pudieren corresponder.
También se considera incumplimiento el desistimiento injustificado
por parte del arrendador, de la acción iniciada al amparo de las excepciones
establecidas en el inciso anterior, cuando este desistimiento sea posterior
a la sentencia dictada por el Juez.
En caso de enajenación del inmueble y habiéndose efectuado
la inscripción a que se refiere el artículo siguiente, el adquirente será
solidariamente responsable con el propietario de las infracciones a la presente
ley.
Con posterioridad a la inscripción en el Registro de una promesa
de compraventa de inmuebles, el promitente vendedor no podrá solicitar el
desalojo del bien prometido en venta por las causales referidas en el inciso
primero de este artículo.
La acción prescribirá a los cinco años de haber quedado configurada
la infracción.
Si el inquilino reclama sólo la multa, se seguirá el procedimiento
previsto en el Artículo 70 de esta ley.
Si se hubiese arrendado nuevamente la finca y el precio del
alquiler fuere superior al que regía con el inquilino demandante, la multa
se calculará en base al precio del nuevo arrendamiento. En los demás casos
las multas se regularán en base al último alquiler abonado. La acción corresponderá
al ex arrendatario ocupante de la finca o su sucesor.
Decláranse válidas las transacciones celebradas o que se celebren
en esta materia.
Artículo 72.- En la Sección "Desalojo" del Registro
General de Arrendamientos y Anticresis, se inscribirán las demandas promovidas
de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4º del Artículo 24 y 2º,
3º, 4º, 5º y 6º del Artículo 26 de la presente ley, con la constancia de las
causales respectivas y los elementos exigidos en el inciso A) del Artículo
51 de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, en lo que fueren aplicables.
Este trámite no devengará tributos ni derechos de inscripción.
El Juez, al decretar el desalojo ordenará la remisión de la
comunicación correspondiente para su inscripción en el Registro General de
Arrendamientos, lo que se hará mediante fotocopia, que se entregará en el
Registro el cual pondrá la constancia en el original que se devolverá al Juzgado.
No se dará trámite a ninguna petición de la parte actora, hasta
que se produzca esta agregación.
En caso de entrega voluntaria de la finca, el demandado deberá
comunicar al Juzgado la fecha de la misma. Si no lo hiciere el arrendador
podrá pedir la comprobación judicial de ese extremo y en tal situación se
tendrá la fecha de la diligencia como la de desocupación a los efectos de
este artículo y de lo que disponen los Artículos 30 y 32 de esta ley.
El Juzgado comunicará de oficio al Registro la fecha del lanzamiento
o de la desocupación del bien.
Artículo 73.- El arrendador que cumpliere o indujere a su arrendatario
a pagar de cualquier manera una suma distinta del precio mismo del arriendo
como condición para que pueda firmarse el respectivo contrato o durante su
vigencia, o que impusiere cualquier obligación adicional ajena a las insertas
en el contrato, será castigado con seis a veinticuatro meses de prisión.
La sanción penal será sin perjuicio de imputar el importe de
lo indebidamente percibido al pago de alquileres.
En la misma pena incurrirá el arrendatario que compeliere o
indujera a su arrendador a pagar de cualquier manera una suma de dinero no
debida, como condición para entregar la finca objeto del arriendo o pretendiere
obtener compensaciones materiales como precio de cesiones del arrendamiento
no permitidas por la ley del contrato.
Artículo 74.- El arrendador, subarrendador o sus representantes
que cobren al arrendatario o subarrendatario indebidamente gastos judiciales,
estarán obligados solidariamente a pagar a los perjudicados una multa equivalente
a diez veces lo pagado. Se seguirá para su cobro el procedimiento previsto
en el Artículo 70 de esta ley.
Artículo 75.- El que hiciera valer, en juicio de desalojo,
una promesa de compraventa como tal o como forma sustitutiva de un contrato
de arrendamiento o la constitución de un derecho real, simuladas o falsas,
será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de prisión.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en caso
de incumplimiento por el desalojante y siempre que la simulación de la promesa
o de la constitución de derechos reales a efectos de invocarlos en juicio
de desalojo estuviera probada, ambas partes contratantes serán responsables
de las multas y daños y perjuicios que correspondieren.
Si se tratare de un caso de ocultamiento de una relación de
arrendamiento el responsable será el promitente vendedor.
En los desalojos promovidos por persona jurídica serán solidariamente
responsables por las multas y daños y perjuicios provocados por incumplimiento
del desalojante, los integrantes de sus directorios, que hayan votado afirmativamente
la decisión o los funcionarios responsables de la adopción de la misma.
Artículo 76.- Declárense nulas las cláusulas de los contratos
que establezcan directa o indirectamente:
A) La renuncia anticipada de los plazos, derechos y demás disposiciones
de esta ley.
B) La obligación del pago por el arrendatario de gravámenes
que las leyes y ordenanzas pongan a cargo del propietario. Esta nulidad no
regirá en los casos en que los impuestos y tributos tengan como presupuesto
de hecho el uso u ocupación de la finca en cuyo caso su pago corresponderá
al arrendatario.
C) La prohibición de instalar en el edificio antenas receptoras
para canales de televisión.
D) La elevación del alquiler o su pago por adelantado a regir
una vez vencido el plazo del contrato o de las opciones si se hubieron convenido.
E) La fijación del monto del alquiler o su pago en moneda extranjera.
Cuando así se hubiere pactado, el precio se convertirá a moneda nacional a
la cotización del tipo vendedor del mercado financiero o su sustitutivo que
se establezca en el futuro del día anterior a la celebración del contrato.
Esta disposición no rige para los arrendamientos por temporada
celebrados con turistas extranjeros ni en los casos en que el arrendamiento
se celebre con un Estado extranjero, con organismos internacionales, o con
funcionarios o diplomáticos de países extranjeros o de funcionarios extranjeros
de organismos internacionales, o con empresas extranjeras o sus funcionarios,
cuando provengan del exterior.
Artículo 77.- El pago de los consumos, gastos comunes u otros
servicios accesorios a la locación será de cargo del arrendatario. Decláranse
nulas las cláusulas de los contratos con plazo contractual vencido, que directa
o indirectamente hayan puesto a cargo del arrendador dichos pagos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma los gastos
provenientes de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las
que continuarán rigiéndose por el derecho vigente en la materia.
Artículo 78.- Los servicios accesorios a la locación no podrán
suprimirse ni reducirse salvo caso de fuerza mayor judicialmente declarada.
Lo mismo se entenderá en lo relativo a las obligaciones de cualquier clase,
expresamente pactadas o que hayan estado de cargo del arrendador o subarrendador
o durante el período ya cumplido de ejecución del contrato.
El arrendador o subarrendador que suprimiere o redujere los
servicios accesorios a la locación será penado con $ 10.000 (diez mil pesos)
a $ 200.000 (doscientos mil pesos).
Artículo 79.- Las infracciones previstas en la presente ley
para las cuales no se ha establecido sanción, darán lugar a la aplicación
de multas hasta el equivalente del importe de treinta meses de arrendamiento.
La demanda se deducirá ante el Juez competente para el desalojo, siguiéndose
el procedimiento previsto por el Artículo 70. La multa, en caso de corresponder,
se adjudicará al demandante.
Artículo 80.- Las instituciones encargadas de cobrar los alquileres
por cuenta de terceros, en ningún caso podrán percibir de los inquilinos por
concepto de energía eléctrica, agua o impuestos, o cualquier otro rubro que
sea de cargo del inquilino, más de lo que fijen las cuentas respectivas.
Quien faltare a lo dispuesto por el inciso anterior, se hará
pasible de una multa equivalente a cincuenta veces lo que hubiere cobrado
indebidamente, que beneficiará al inquilino.
Artículo 81.- Sustitúyese el numeral 1º del Artículo 354 del
Código Penal por el siguiente:
"1º. El que mediante violencia, amenaza, engaño, abuso
de confianza o clandestinidad y con fines de apoderamiento o de ilícito aprovechamiento,
ocupare parcial o totalmente el inmueble ajeno".
Artículo 82.- En los casos del delito previsto por el Artículo
354 numeral 1º del Código Penal los Jueces tendrán libertad para apreciar
la prueba con arreglo a la libre convicción que se formen al respecto, fundamentando
expresamente las razones que tengan para ello.
En tales hipótesis, al resolverse el procesamiento, se proveerá
de oficio la desocupación del inmueble en un plazo de veinticuatro horas,
sin perjuicio de las reclamaciones que en sede civil, pudieran eventualmente
corresponder.
CAPITULO X
DE LOS LANZAMIENTOS
SECCIÓN 1
Artículo 83.- Los lanzamientos que se decreten contra arrendatarios
o subarrendatarios, buenos pagadores, de fincas urbanas o suburbanas destinadas
a habitación o contra los ocupantes a título precario de fincas de las citadas
características propiedad del Estado, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
y Gobiernos Departamentales excepto las de propiedad del Ministerio de Defensa
Nacional y Ministerio del Interior, quedarán sometidos a las disposiciones
del presente capítulo.
Esta disposición sólo se aplicará, en cuanto a los ocupantes
precarios, a aquellos que hayan ingresado a las fincas del Estado y organismos
citados, en virtud de simple autorización o por contrato de arrendamiento
de servicios que se haya celebrado.
Artículo 84.- No quedarán amparados en lo dispuesto en el presente
Capítulo los casos comprendidos en los incisos 1º, 2º y 3º del Artículo 24;
Artículo 28; Artículo 33; inciso 4º del Artículo 63; inciso 2º del Artículo
64; y Artículo 98 de esta ley.
SECCIÓN 2
Artículo 85.- No podrán hacerse efectivos los lanzamientos
contra el arrendatario, el subarrendatario, buenos pagadores, o el ocupante
precario previsto en el Artículo 83, que acrediten encontrarse en cualquiera
de las siguientes situaciones:
A) Poseer algunas de las calidades que se enumeran:
1º. Ser ahorrista individual del Departamento Financiero de
la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay y haber suscrito compromisos
de compraventa para la adquisición de su vivienda.
2º. Ser socio de una Unidad Cooperativa de Vivienda que haya
obtenido préstamo otorgado por el Banco Hipotecario del Uruguay para la construcción
de viviendas y haber obtenido el derecho a la adjudicación de una vivienda
que estuviera en fase de construcción.
3º. Ser integrante de un Fondo Social de Vivienda con personería
jurídica otorgada, y adjudicatario de una vivienda en fase de construcción
financiada total o parcialmente, con recursos del referido fondo social.
4º. Ser adjudicatario de una vivienda que se construya por
los Organismos del Sistema Público de Producción de Vivienda.
B) Estar construyendo efectivamente y sin interrupción, desde
no más de un año de antelación a la fecha en que le fuera notificado el lanzamiento,
su vivienda en la localidad y no ser propietario de otra casa habitación en
ella.
C) Ser actor de un juicio de desalojo promovido al amparo de
lo dispuesto en el numeral 4º del Artículo 29 de la Ley Nº 13.659 de 2 de
junio de 1968 o numeral 4º del Artículo 24 de la presente ley.
Artículo 86.- Para quedar comprendido en lo dispuesto en el
artículo anterior, el arrendatario, subarrendatario u ocupante precario deberán
acreditar los extremos allí exigidos dentro de los treinta días hábiles siguientes
y perentorios a la notificación del lanzamiento.
Artículo 87.- Acreditados los extremos necesarios, el Juez
dispondrá la suspensión del lanzamiento, la que podrá tener una duración de
hasta doce meses a contar de la fecha de presentación del petitorio.
Decretada por el Juez la suspensión el actor del juicio podrá
en cualquier momento solicitar el cese de la misma, fundado en que el demandado
no reviste o ha perdido la calidad invocada o ha obtenido la disponibilidad
de una vivienda, sea aquella cuyo desalojo hubiera solicitado u otra.
Para ello se seguirá el procedimiento establecido en los Artículos
591 a 594 del Código de Procedimiento Civil. La resolución que recaiga será
inapelable.
SECCIÓN 3
Artículo 88.- Los lanzamientos que se decreten no podrán hacerse
efectivos cuando el arrendatario y subarrendatario, buenos pagadores, u ocupantes
precarios a que se refiere el Artículo 83, acrediten en el correspondiente
juicio de desalojo, haberse inscripto en el Registro de Aspirantes a Viviendas
de Emergencia.
No podrán inscribirse en dicho Registro los arrendatarios,
subarrendatarios u ocupantes precarios que se hubieren acogido al régimen
del Artículo 85 de esta ley.
Artículo 89.- El Instituto Nacional de Viviendas Económicas
(INVE), llevará el registro a que se refiere el artículo anterior, debiendo
los interesados cumplir, bajo declaración jurada, los requisitos y condiciones
que le sean requeridos por el Organismo.
En caso de no haber oficina de INVE en la localidad, este Organismo
hará saber el lugar o repartición pública donde se verificará la inscripción.
Sólo podrán inscribirse en el registro de aspirantes aquellos
arrendatarios que se encuentren comprendidos en lo dispuesto en el inciso
2º del Artículo 18 de esta ley.
Artículo 90.- Los interesados dispondrán, para verificar la
inscripción de quince días hábiles subsiguientes a la notificación del lanzamiento.
Presentada en los autos respectivos, dentro de los cinco días
hábiles siguientes, la constancia que INVE expedirá de la inscripción, el
Juez decretará sin más trámite la suspensión del lanzamiento, la que en ningún
caso podrá exceder de 12 meses.
Decretada la suspensión a que se refiere el inciso precedente,
el Juzgado, a pedido de la parte interesada, sin necesidad de escrito, expedirá
un certificado a los efectos de su presentación en INVE en donde conste:
A) Nombre de la parte actora y demandada, libro, folio, número
o ficha en su caso.
B) Especificación de la causal del juicio.
C) Cualquier otra circunstancia que se estime de interés consignar.
El interesado deberá presentar en INVE el certificado expedido
por el Juzgado dentro de los noventa días siguientes a la inscripción en el
Registro. En caso contrario INVE dejará sin efecto la inscripción efectuada,
y el Juzgado podrá disponer de inmediato el lanzamiento respectivo.
Sin perjuicio de todo lo dispuesto en la presente norma, cuando
por cualquier circunstancia se hubiere decretado el cese de la suspensión
del lanzamiento, éste no podrá hacerse efectivo sin previa notificación a
INVE, en su domicilio, la que podrá realizarse por telegrama colacionado de
conformidad al Artículo 8º de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965.
Artículo 91.- Las adjudicaciones de viviendas de emergencia,
que se harán por sorteo entre los inscriptos de acuerdo a los programas, deberán
ser publicadas por lo menos en dos diarios de la capital y uno del correspondiente
Departamento en su caso.
INVE notificará las adjudicaciones, personalmente o por telegrama
colacionado en el domicilio constituido por el adjudicatario, y las comunicará
al Juzgado respectivo, indicando los autos, el nombre del beneficiario, y
la fecha en que le fue notificada la adjudicación.
Artículo 92.- El arrendatario o subarrendatario u ocupante
precario desalojados deberán ocupar la vivienda que les sea adjudicada y dejar
libre la que ocupaban dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes al
de la notificación de la adjudicación.
En caso contrario, quedará sin efecto de pleno derecho la adjudicación
realizada y el Juzgado de la causa ordenará, de oficio y sin otro trámite,
la diligencia del lanzamiento dispuesto.
Artículo 93.- Para la adjudicación de viviendas de emergencia
a que se refiere esta disposición, no regirán las prioridades que hayan sido
establecidas por otras normas vigentes.
Los arrendatarios y los ocupantes a cualquier título de viviendas
construidas por el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, de acuerdo
a la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, no estarán amparados por las
disposiciones de las leyes de arrendamientos y desalojos. En todos los casos,
para la entrega del bien se seguirá el procedimiento sumario establecido en
los Artículos 1.309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio
de la aplicación de las normas de la Ley Nº 9.723, de 19 de noviembre de 1937.
SECCIÓN 4
Artículo 94.- Los arrendatarios o subarrendatarios cuyos lanzamientos
se hubieren suspendido de acuerdo a lo previsto en el Decreto Nº 707/973,
de 28 de agosto de 1973, continuarán abonando el alquiler que resulte de la
aplicación de las disposiciones del Capítulo IV del citado decreto hasta la
vigencia de la presente ley a partir de la cual los alquileres a abonar serán
los que resulten de la actualización que en ella se establece.
SECCIÓN 5
Artículo 95.- El lanzamiento de las viviendas cuyo desalojo
se haya solicitado en virtud de la causal prevista en el inciso 9º del Artículo
29 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968 (fincas ruinosas) o inciso 5º
del Artículo 26 de la presente ley, sólo se podrá hacer efectivo cuando el
actor acredite mediante informe pericial realizado por la Dirección Nacional
de Bomberos o por sus dependencias en el interior de la República, que existe
inminente peligro de derrumbe.
En caso contrario, el arrendatario, subarrendatario u ocupante
precario podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Capítulo.
El Informe pericial deberá ser ordenado por el Juzgado.
Artículo 96.- Lo dispuesto en el Decreto Nº 303/973, de 30
de abril de 1973 y sus normas reglamentarias será de aplicación a las viviendas
construidas para los inscriptos en el Registro de Aspirantes a Viviendas de
Emergencia, en lo que fuera pertinente.
Artículo 97.- Los contribuyentes podrán deducir en las declaraciones
juradas que deban realizar a efectos del pago de los impuestos a la Renta
y Patrimonio, el valor de las unidades habitacionales o de los alquileres
que las mismas devenguen, siempre que los arrendatarios o subarrendatarios
se hayan acogido a las suspensiones dispuestas por este Capítulo y mientras
la situación se mantenga.
Artículo 98.- Las situaciones anteriores a la vigencia de la
presente ley, comprendidas en lo dispuesto en los Decretos Nº 707/973, de
28 de agosto de 1973 y Nº 805/973, de 25 de setiembre de 1973, continuarán
rigiéndose por dichas normas, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
94 de la presente ley.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 99.- La cuenta de gastos comunes debidamente conformada
se ejecutará de acuerdo con el procedimiento previsto en el Artículo 211 del
Código de Procedimiento Civil, una vez que el arrendatario haya sido legalmente
puesto en mora.
Artículo 100.- El arrendatario podrá realizar la instalación
de antenas receptoras para canales de televisión en las siguientes condiciones:
A) La instalación deberá ser de tipo profesional.
B) Si la antena causara vibraciones, zumbidos o cualquier otro
tipo de molestias, deberá completarla colocando elementos antivibratorios,
filtros para señales de radio y montaje sobre goma a fin de subsanarlas.
C) Los daños causados en la mampostería del edificio para la
instalación de la antena serán reparados de inmediato por el arrendatario.
Si no lo hiciere éste, podrá hacerlo el propietario o administrador, debiendo
el arrendatario reintegrarle su importe, conjuntamente con el alquiler del
mes inmediato siguiente, formando con éste una obligación indivisible.
D) Si el propietario instalara en el edificio un sistema colectivo
receptor de canales de televisión, los arrendatarios no podrán instalar su
antena particular, debiendo retirar las que se encuentren instaladas en el
momento de empezar a funcionar el sistema colectivo.
Artículo 101.- Los plazos legales de arrendamiento que se determinan
en esta ley se reputarán establecidos en beneficio de los arrendatarios y
subarrendatarios.
Artículo 102.- La presente ley se aplicará a las fincas cualquiera
sea el lugar de su ubicación, arrendadas para casa habitación, industria o
comercio u otros destinos, excepto los rurales, comprendidos por la Ley Nº 12.100, de 27 de abril de 1954 y concordantes.
Las disposiciones de la misma que establezcan beneficios para
los inquilinos, sólo podrán invocarse por quienes tengan la calidad de buenos
pagadores, con excepción de lo establecido en el Capítulo VIII, en lo pertinente,
cuyas normas se aplicarán, igualmente, a los inquilinos malos pagadores.
Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley, con
excepción de las contenidas en el Capítulo VII y Sección 1 del Capítulo VIII,
los contratos de arrendamientos celebrados con respecto a fincas construidas
con posterioridad al 2 de junio de 1968, conforme a lo dispuesto por el Artículo
101 de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968 con la redacción dada por el
Artículo 41 de la Ley Nº 13.870, de 17 de julio de 1970 y Artículo 2º de la
presente.
Artículo 103.- Cuando el propietario haya pagado dos o más
mensualidades de tributos nacionales, municipales, consumos u otros servicios
accesorios, cuyo pago se haya establecido en la ley o en el contrato a cargo
del inquilino, la deuda se reputará indivisible con el alquiler y su falta
de pago tendrá los mismos efectos que la del alquiler mismo. Los reembolsos
podrán ser exigidos hasta por tres mensualidades atrasadas en cada mes.
La constancia inserta en el recibo de pago del alquiler, constituirá
prueba suficiente de que los tributos o servicios accesorios han sido exigidos
al arrendatario.
Artículo 104.- En caso de concurrir la doble finalidad de habitación
y otro destino, las disposiciones de esta ley se aplicarán atendiendo lo principal.
No se considerará cambio del destino casa habitación, sin perjuicio
de lo establecido en los incisos A) y C) del Artículo 9º de la Ley Nº 10.751,
de 25 de junio de 1946, la instalación en la finca arrendada de una pequeña
industria doméstica o artesanal, o el ejercicio de una profesión universitaria
o similar, siempre que el arrendatario y su familia habiten la finca, cuando
aquellas actividades no representen inconvenientes para el vecindario por
emanaciones, vibraciones, ruidos molestos, ni cause deterioros a la finca,
y cumpla con las disposiciones municipales respectivas.
La valoración de estos extremos quedará a juicio del Juez competente.
Artículo 105.- Son obligaciones de los arrendadores, subarrendadores
o de los administradores, en su caso:
A) Entregar al arrendatario o subarrendatario copia simple,
libre de cargos, del respectivo contrato de arrendamiento o subarrendamiento,
la cual estará exonerada de todo tributo.
B) Presentar al arrendatario o subarrendatario, al requerir
de éstos el reintegro de los pagos que, por cuenta de los mismos hubieren
efectuado, los comprobantes y recibos correspondientes expedidos por las oficinas
públicas y privadas pertinentes, haciendo entrega de los mismos a los interesados
en el momento en que se hiciere efectivo el pago, cuando ello fuera posible.
Cuando no lo fuera por tratarse de comprobantes unitarios, para deudas de
varios inquilinos, u otras razones fundadas, deberá extender a cada uno de
ellos, recibos por la cuota-parte que le correspondiere. De no proceder así,
podrá el arrendatario o subarrendatario negarse a pagar dichas obligaciones.
C) Entregar al arrendatario o subarrendatario, en el momento
en que éstos hacen efectivo el pago del alquiler, el recibo correspondiente.
Artículo 106.- Los aportes que deban realizarse de acuerdo
a la Ley Nº 13.893, de 19 de octubre de 1970, podrán ser abonados en hasta
treinta cuotas mensuales y consecutivas a partir de la fecha de habilitación
municipal.
No obstante, si al cumplirse el plazo de dieciocho meses, contados
desde la fecha de la autorización municipal del permiso de construcción respectivo,
no se hubiese verificado aún dicha habilitación a efectos de la exigibilidad
de las cuotas mencionadas, el plazo se contará desde el vencimiento de dicho
término de dieciocho meses.
Para quedar amparado a este beneficio la finca deberá ser destinada
efectivamente a arrendamiento por un plazo no inferior a tres años, quedando
exonerado, su propietario, durante ese plazo, del Impuesto al Patrimonio y
del Impuesto a la Renta.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo a la aplicación
de esta disposición.
Artículo 107.- Los contratos de arrendamiento que se celebren
con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley estarán exonerados
del 50% (cincuenta por ciento) del impuesto a los contratos.
Artículo 108.- La comisión por administración a cargo del inquilino
generada por la suscripción del contrato de arrendamiento no podrá exceder
del 1% (uno por ciento) sobre el monto contractual de la locación; y podrá
ser abonada hasta en seis cuotas mensuales consecutivas conjuntamente con
el alquiler.
Artículo 109.- A partir de la vigencia de la presente ley,
todos los contratos de arrendamiento que se celebren deberán instrumentarse
por escrito e inscribirse en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis
dentro del plazo de sesenta días. El Poder Ejecutivo dispondrá que la inscripción
de los contratos referidos a inmuebles situados fuera de Montevideo, se efectúe
en registros departamentales correspondientes al lugar de ubicación de aquéllos.
El Poder Ejecutivo suministrará el personal y medios materiales
suficientes para atender el servicio de que se trata.
La obligatoriedad de la inscripción comenzará a regir a partir
del 1º de enero de 1975, fecha desde la cual se computará el término para
la inscripción de los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha y
posteriormente a la vigencia de esta ley.
El incumplimiento del arrendador, no le hará perder al arrendatario
su calidad de tal, a todos los efectos.
Artículo 110.- La inscripción devengará una tasa del 1‰ (uno
por mil) sobre el importe total del arrendamiento a cargo de ambas partes
por mitades y la omisión de este requisito de publicidad supondrá la aplicación
de una multa del duplo de la tasa que debió abonarse, de cargo del arrendador,
que será el responsable de la inscripción.
Artículo 111.- El alquiler de las viviendas y locales construidos
o que construya el Instituto Nacional de Viviendas Económicas (INVE), se regirá
en lo pertinente por lo dispuesto en los Capítulos I y II de la presente ley
y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968.
Si el alquiler que resulte de la aplicación de las disposiciones
del Capítulo II de esta ley fuere inferior a 2 UR (dos Unidades Reajustables)
se elevará el mismo a dicho valor, cuando se tratare de viviendas y a 3 UR
(tres Unidades Reajustables) cuando se tratare de locales o locales con vivienda
anexa.
Artículo 112.- En las localidades donde no se dispusiere de
Programas de Viviendas de Emergencia, para ser adjudicadas de acuerdo a lo
establecido en el Capítulo X de la presente ley, la Dirección Nacional de
Vivienda podrá autorizar la afectación de viviendas existentes o pertenecientes
a otros Programas, para ser adjudicadas por sorteo con dicha finalidad.
El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de la presente
disposición.
Las familias desalojadas gozarán de las preferencias a que
refiere el Artículo 11 del Decreto Nº 416/972, de 15 de junio de 1972.
Artículo 113.- El Artículo 307 de la Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973, no será aplicable a aquellos huéspedes de hoteles, pensiones,
moteles, casas de inquilinato y afines que hubieran ingresado con anterioridad
a que los mismos se hayan inscripto en el Registro de Hoteles, Pensiones y
Afines que tiene a su cargo el Ministerio de Transporte, Comunicaciones y
Turismo.
Las personas comprendidas en el inciso anterior así como los
huéspedes de hoteles, pensiones y afines que no se encontraren inscriptas
en el Registro mencionado, o cuya inscripción fuera cancelada, serán considerados
arrendatarios a todos sus efectos.
No están comprendidos en esta disposición los hoteles de Categoría
Lujo, Primera y Segunda A y B. de la categorización del Poder Ejecutivo establecida
en el Decreto Nº 721/972, de 8 de noviembre de 1972.
Artículo 114.- No estarán comprendidos en las normas de ésta
ley, con excepción de las contenidas en el Capítulo VII y en la Sección I
del Capítulo VIII, los arrendatarios y subarrendatarios de edificios o lugares
destinados a:
A) Bancos o Instituciones de crédito sea cual sea su denominación
u objeto, sus sucursales o agencias.
B) Casas de bailes públicos, cabarets, dancings, boites, wiskerías
o dedicados a las mismas actividades cualquiera fuera su designación.
C) Casas de huéspedes o prostíbulos.
D) Casas de despacho de bebidas servidas por camareras.
E) Casas de sport.
Los arrendamientos a que se refiere éste artículo se regularán
en cuanto al precio, por lo dispuesto en el Artículo 21 de la presente ley.
Artículo 115.- Los arrendamientos establecidos en los apartados
C), D), E), F), y G) del Artículo 28 de la presente ley, se ajustarán en sus
precios conforme al inciso final del artículo anterior y de acuerdo a los
principios de los Capítulos I y II.
Artículo 116.- Deróganse todas las leyes que se opongan a la
presente. No obstante, los procedimientos de desalojos y lanzamientos en trámite
promovidos al amparo de las excepciones del Art. 7º de la Ley Nº 11.921,de
24 de enero de 1958; Ley Nº 13.292, de 1º de octubre de 1964; Ley Nº 13.659,
de 2 de junio de 1968; Artículo 432 de la Ley Nº 13.892,de 19 de octubre de
1970 y concordantes, así como los aumentos de alquiler previstos por las Leyes
Nº 13.638, de 22 de diciembre de 1967 y 13.659 ya citada, y las reclamaciones
de multas y demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes, continuarán
rigiéndose por éstas hasta su completa terminación.
Artículo 117.- Las disposiciones de ésta ley son de orden público.
Artículo 118.- La presente ley comenzará a regir a partir del
1º de agosto de 1974,fecha desde la cual queda sin efecto el Decreto del Poder
Ejecutivo 285/974 de 17 de abril de 1974,dictado como Medida Pronta de Seguridad,
(Artículo 168, inciso 17 de la Constitución de la República).
CAPITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 119.- Los aumentos de alquiler que resulten de la
aplicación de la presente ley, serán abonados por los arrendatarios de fincas
habitación, con una disminución del 20% (veinte por ciento) para los correspondientes
a 1974.
Artículo 120.- Los arrendatarios o subarrendatarios malos pagadores
de fincas con destino a casa habitación dispondrán de un plazo de hasta el
31 de agosto de 1974 para abonar los alquileres adeudados, más el 60% (sesenta
por ciento) de esa suma como pago de intereses, tributos y costos, hubieren
sido o no condenados a su pago.
Quienes hagan uso de esta facultad, tendrán derecho a solicitar
la clausura del juicio de desalojo respectivo, lo que se hará sin más trámite.
En este caso no podrán ampararse en el futuro a lo dispuesto en el Artículo
52 de ésta ley.
Artículo 121.- La Asesoría Técnica de Arrendamientos seguirá
funcionando por el término de ciento veinte días a contar desde la entrada
en vigencia de la presente ley, al sólo efecto de proceder a la devolución
de la tasa por prestación de servicios, en los casos en que la pericia aún
no se hubiere realizado.
Dicha devolución se efectuará a pedido de parte interesada,
presentada dentro del término de sesenta días a contar desde la fecha de vigencia
de la presente ley. Las sumas no reclamadas dentro de dicho plazo deberán
depositarse en la cuenta "Fondo Nacional de Vivienda" del Banco
Hipotecario del Uruguay.
Artículo 122.- Una vez vencido el plazo de ciento veinte días
establecido en el artículo anterior, la Suprema Corte de Justicia procederá
a redistribuir los funcionarios que, a la fecha, prestan servicios en la Asesoría
Técnica de Arrendamientos.
Artículo 123.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 24
de junio de 1974.
ALBERTO DEMICHELI, Presidente; ANDRÉS M. MATA, MANUEL MARÍA
DE LA BANDERA, Secretarios.
Montevideo, 4 de julio de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; CNEL. HUGO LINARES BRUM; JUAN CARLOS BLANCO; MOISES
COHEN; WALTER RAVENNA; EDUARDO CRISPO AYALA; JUAN BRUNO IRULEGUY; JULIO EDUARDO
AZNAREZ; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING; EDMUNDO NARANCIO; MARCIAL BUGALLO; FRANCISCO
MARIO UBILLOS.