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CONSEJO DE MINISTROS
Adécuanse las remuneraciones de los funcionarios públicos.
Montevideo, 16 de Mayo de 2003.
VISTO: la necesidad de adecuar las remuneraciones de los funcionarios
públicos.
RESULTANDO: I) que el Artículo 1° de la Ley Nº 16.903, de 31
de diciembre de 1997, establece que el Poder Ejecutivo adecuará las remuneraciones
de los funcionarios públicos de los Incisos 02 al 15 y el Artículo 7° de la
Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986, dispone que los Organismos comprendidos
en el Artículo 220 de la Constitución de la República efectuarán dicha adecuación
para sus funcionarios en la misma oportunidad y porcentaje;
II) que el Artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 con la redacción dada por el Artículo 21 de la Ley Nº 16.170, de 28
de diciembre de 1990 establece que la contribución para el pago de las cuotas
mensuales de salud, será reajustada en la misma oportunidad y porcentaje en
que varían las retribuciones mensuales de los funcionarios beneficiados o
se podrá optar por reajustar dichos montos en base a la variación registrada
en las cuotas de las Instituciones Médicas de Asistencia Colectiva;
III) que los Artículos 1° y 3° de la Ley Nº 17.626, de 28 de
marzo de 2003, establecen que los ajustes salariales de todos los funcionarios
públicos, sin excepción, incluidos los de cargos electivos, así como los contratos
de arrendamiento de obra y/o servicio, que corresponda en aplicación de normas
legales o de convenios salariales se realizarán en las mismas fechas y en
el mismo porcentaje de los reajustes generales dispuestos por el Poder Ejecutivo
para la Administración Central.
CONSIDERANDO: I) que es pertinente proceder a la mencionada
adecuación de remuneración;
II) que el marco legal vigente determina que los aumentos salariales
se realicen en función de las disponibilidades de Tesorería. Dichas disponibilidades
dependen en forma directa de los niveles de la recaudación. En tal sentido,
y en atención al incremento de la recaudación registrado en el período, es
posible otorgar un aumento equivalente al 2% (dos por ciento) de la masa salarial;
III) que razones de equidad justifican que, sin alterar el
porcentaje antes indicado, en la Administración Central y en la Administración
Nacional de Educación pública, el aumento salarial se aplique sobre las retribuciones
básicas. En efecto, en dichos ámbitos, el grado de dispersión de otras partidas
que integran el salario de los funcionarios es tal que genera una distorsión
horizontal de la escala salarial. La solución proyectada mejora la situación
de aquellos funcionarios que no reciben otros complementos salariales y tiende
a disminuir las notorias diferencias retributivas existentes entre iguales
funcionarios en los distintos organismos.
ATENTO: a lo expresado precedentemente y a lo dispuesto en
las normas legales citadas;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1°.- Otórgase a partir del 1° de mayo de 2003 a los
funcionarios comprendidos en los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional
de Sueldos, Gastos e Inversiones, un aumento del 2% (dos por ciento) sobre
las remuneraciones que se perciben con cargo a los créditos presupuestales,
recursos con afectación especial y leyes especiales vigentes al 31 de diciembre
de 2002, excluido el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado
por el Artículo 1° del Decreto Nº 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificativos
(Artículo 3° del Decreto Nº 18/984, de 12 de enero de 1984) y Artículo 24
de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Artículo 2°.- Otórgase a partir del 1° de mayo de 2003 un aumento
del 2% (dos por ciento), sobre la contribución para el pago de la cuota mensual
de salud creada por el Artículo 14 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987.
Artículo 3°.- Para los funcionarios de la Administración Central
y de la Administración Nacional de Educación Pública, el aumento salarial
operará de la siguiente forma: se aplicará un incremento del 6% (seis por
ciento) del sueldo básico, extensión horaria y compensación máxima al grado,
con excepción de los funcionarios de los Escalafones K (Militar) y L (Policial)
que se calcularán exclusivamente sobre el sueldo básico.
Artículo 4°.- Los Organismos comprendidos en el Artículo 220
de la Constitución de la República, con excepción de la Administración Nacional
de Educación Pública, adecuarán las remuneraciones de sus funcionarios, a
partir de la misma fecha y de acuerdo a los mismos porcentajes establecidos
en los Artículos 1° y 2° del presente decreto.
Artículo 5°.- Las retribuciones básicas de los cargos de los
escalafones P y Q, los contratos de alta especialización y similares, así
como aquellos en que la retribución se establece en moneda extranjera cualquiera
sea el organismo al que pertenece, se incrementarán en la forma prevista en
los Artículos 1° y 2° del presente decreto.
Artículo 6°.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación
a formular los Instructivos necesarios para la aplicación de este decreto
y determinar los aumentos a aplicar en los casos no previstos expresamente,
de acuerdo con los principios que surgen de su texto.
Artículo 7°.- La Contaduría General de la Nación habilitará
los créditos necesarios para atender el aumento dispuesto por este decreto.
Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese, etc.