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23/12/1999
CONSEJO DE MINISTROS
Reglaméntase la Ley Nº 17.016, modificativa del Decreto-Ley Nº 14.294 referente a estupefacientes y sustancias que determinen dependencia
física o psíquica.
Montevideo, 15 de Diciembre de 1999.
VISTO: La Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, modificativa
del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974.
RESULTANDO: que por la misma se dictan normas referentes a
estupefacientes y sustancias que determinen dependencia física o psíquica,
se penalizan diferentes conductas vinculadas en general al comercio ilícito
de drogas y al narcotráfico, y en particular al blanqueo de activos procedente
de dichas actividades y delitos conexos.
CONSIDERANDO: I) que es necesario proceder a reglamentar dichas
disposiciones;
II) que el Grupo Técnico Especial designado a tales efectos,
integrado por representantes del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial y del
Banco Central del Uruguay, coordinado a nivel de la Presidencia de la República,
a través de la Junta Nacional de Drogas ha procedido a redactar el anteproyecto
de reglamentación e informe respectivo.
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo establecido en
el numeral 4º del Artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Actuando en Consejo de Ministros,
DECRETA:
Artículo 1º.- La previsión contenida en el Artículo 35 del
Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el
Artículo 3º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, comprende las sustancias
y preparados contenidos en las Listas I, II, III y IV de la Convención Única
de Nueva York de 1961, y en las Listas I, II, III y IV del Convenio de Viena
de 1971.
Artículo 2º.- En los casos de incautación de sustancias estupefacientes
o psicotrópicas y preparados a que refiere el inciso final del Artículo 50
del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por
el Artículo 4º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, cuando no fuera
posible la intervención de un funcionario de la Comisión Nacional de la Lucha
contra la Toxicomanía para proceder a su destrucción y al labrado del acta
respectiva, dicha ausencia podrá ser suplida por un funcionario técnico del
Departamento de Control de Medicamentos y Afines del Ministerio de Salud Pública,
Sector Psicotrópicos y Estupefacientes, debidamente autorizado a tales efectos.
Artículo 3º.- En la hipótesis prevista en los literales A,
B, C y D del Artículo 50 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974,
en la redacción dada por el Artículo 4º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre
de 1998, deberá tenerse presente lo dispuesto en los Artículos 218, 173, 97,
98, 99 y 102 del Código de Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032 de 7 de agosto
de 1980, sus modificativas y concordantes.
Artículo 4º.- Serán confiscados los bienes de cualquier naturaleza
adquiridos con dinero proveniente de las acciones descriptas por los Artículos
30 a 37 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción
dada por el Artículo 3º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, siempre
que no hayan sido legalmente enajenados a terceros de buena fe y sin perjuicio
de los gravámenes legítimos que pudieren afectarles (apartado "a"
del Artículo 105 del Código Penal, y Artículo 42 del Decreto-Ley Nº 14.294
de 31 de octubre de 1974).
Artículo 5º.- Los delitos conexos a los que refiere el Artículo
54 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada
por el Artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, son aquellos
que se configuran en las circunstancias previstas en el Artículo 46 del Código
del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032, de 7 de agosto de 1980), sus modificativas
y concordantes, y en los Artículos 54 y 56 del Código Penal.
Artículo 6º.- Se entenderá por Juez de la causa a los efectos
previstos en el Artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de
1974, en la redacción dada por el Artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22 de
octubre de 1998, aquel que siendo competente, de acuerdo a lo dispuesto en
los Artículos 35, 39, 40, 41, 42 y 43 del Código del Proceso Penal (Decreto-Ley Nº 15.032 de 7 de agosto de 1980), sus modificativas y concordantes, al recibir
la noticia criminis, ordena a la correspondiente autoridad con funciones de
policía, la realización de diligencias instructorias.
Artículo 7º.- Toda vez que se confisquen bienes, productos
o instrumentos, conforme con lo dispuesto en la ley que se reglamenta, que
no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales para la población, el Juez
los pondrá a disposición del Poder Ejecutivo, a cuyos efectos comunicará la
resolución respectiva a la mayor brevedad posible a la Secretaría Nacional
de Drogas de la Junta Nacional de Drogas.
Artículo 8º.- Las entidades pública o privadas que se encuentren
en las condiciones previstas en el Artículo 67 del Decreto-Ley Nº 14.294 de
3 de octubre de 1974, en la redacción dada por el Artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998, podrán elevar solicitudes fundadas al Poder
Ejecutivo para que se le transfieran todo o parte de los bienes confiscados,
o del producido de su venta. El Poder Ejecutivo resolverá en la forma establecida
en la norma legal citada, a propuesta de la Secretaría Nacional de Drogas
de la Junta Nacional de Drogas (Artículo 8º del Decreto Nº 346/999 de 28 de
octubre de 1999).
Igual destino podrá darse a los bienes confiscados o al producido
de su venta, recibidos del extranjero, cuando autoridades nacionales hayan
participado en los procedimientos operativos respectivos en forma coordinada
o conjunta con las autoridades de otros Estados.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 4º del presente
decreto, cuando en los procedimientos operativos hayan participado autoridades
de otros Estados, en forma coordinada o conjunta con las autoridades nacionales,
podrá darse participación en los bienes confiscados o en el producido de su
venta a las autoridades de dichos Estados, siempre que apliquen criterios
de reciprocidad en la materia con nuestra República.
Artículo 9º.- Las instituciones o empresas que realicen actividades
de intermediación financiera, los bancos de inversión, las casas de cambio
y en general todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
sujetas a control del Banco Central del Uruguay, deberán ajustarse a las reglamentaciones
dictadas por el Poder Ejecutivo o el Banco Central del Uruguay con la finalidad
de prevenir la conversión, transferencia u ocultación de bienes, productos
o instrumentos procedentes de cualesquiera de las actividades previstas como
delito por la ley que se reglamenta.
Artículo 10.- Las transgresiones a lo dispuesto en las reglamentaciones
referidas en el artículo anterior determinarán, según los casos y en cuanto
correspondiere, la aplicación de las sanciones o medidas administrativas previstas
en los Artículos 20 y 23 del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982,
en la redacción dada por el Artículo 2º de la Ley Nº 16.327 de 11 de noviembre
de 1982.
Artículo 11.- La Junta Nacional de Drogas, a través de la Secretaría
Nacional de Drogas, coordinará en forma permanente, con el asesoramiento del
Banco Central del Uruguay y/o del Ministerio de Educación y Cultura, a través
de la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia, programas
de capacitación en las materias reguladas por los Capítulos XII y XIII de
la ley que se reglamenta, los que serán ejecutados por el Área de Capacitación
y Altos Estudios de dicha Secretaría Nacional (Artículo 8º del Decreto Nº 346/999 de 28 de octubre de 1999), para:
a) el personal de las entidades bancarias públicas y privadas
y demás instituciones o empresas comprendidas en el Artículo 71 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el Artículo 5º
de la Ley Nº 17.016 citada;
b) los operadores del derecho en materia de prevención y represión
de las actividades previstas en la mencionada ley (Jueces, Actuarios y funcionarios
del Poder Judicial, Fiscales y Asesores del Ministerio Público y Fiscal;
c) los funcionarios del Ministerio del Interior, del Ministerio
de Defensa Nacional, del Ministerio de Economía y Finanzas y del Ministerio
de Relaciones Exteriores.
Los programas comprenderán la realización de cursos, seminarios,
conferencias, mesas redondas y demás eventos tendientes a facilitar la prevención
y represión de las actividades ilícitas previstas en la ley que se reglamenta.
La capacitación podrá hacerse extensiva a los funcionarios
de las entidades públicas o privadas relacionadas con la temática contenida
en los Capítulos XII y XIII de la precitada ley.
Artículo 12.- A los fines previstos en el artículo precedente,
la Junta Nacional de Drogas podrá recurrir a los ofrecimientos de cooperación
y asistencia que en la materia brinden los gobiernos extranjeros y los organismos
internacionales (literal "e" del Artículo 3º del Decreto Nº 463/988
del 13 de julio de 1988 y Decreto Nº 346/999 de 28 de octubre de 1999).
Artículo 13.- La Dirección de Cooperación Jurídica Internacional
y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura será la Autoridad Central
encargada de recibir y dar curso a las solicitudes de cooperación jurídica
penal internacional, para la investigación o enjuiciamiento de los delitos
previstos en la ley que se reglamenta, o de delitos conexos, que refieran
al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar, o de inmovilización,
confiscación, decomiso o transferencia de bienes provenientes de autoridades
extranjeras competentes de acuerdo a la ley del Estado requirente.
Dicha Dirección, de conformidad con los respectivos Tratados
Internacionales vigentes y normas de fuente nacional en la materia, remitirá
directamente y sin demoras las respectivas solicitudes de cooperación penal
internacional a las autoridades jurisdiccionales nacionales competentes, para
su diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la República (Artículo
75 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada
por el Artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre de 1998).
Artículo 14.- Las solicitudes de cooperación jurídica penal
internacional y documentación anexa recibidas por la citada Dirección vía
diplomática, consular o directamente, quedarán eximidas del requisito de legalización
y deberán ser acompañadas, en su caso, de la respectiva traducción al idioma
español (Artículo 76 del Decreto-Ley Nº 14.294 de 31 de octubre de 1974, en
la redacción dada por el Artículo 5º de la Ley Nº 17.016 de 22 de octubre
de 1998).
SANGUINETTI; GUILLERMO STIRLING; LUIS MOSCA; JUAN LUIS STORACE;
YAMANDU FAU; LUCIO CACERES; JULIO HERRERA; RAUL BUSTOS; LUIS BREZZO; BENITO
STERN; BEATRIZ MARTINEZ.