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CONSEJO DE MINISTROS
Díctanse normas referentes a estupefacientes
y sustancias que determinen dependencia física o psíquica.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo
3º del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:
"Artículo 3º.- Quedan
prohibidos la plantación, el cultivo, la cosecha y la comercialización de
cualquier planta de la que puedan extraerse estupefacientes u otras sustancias
que determinen dependencia física o psíquica, con excepción -según los casos-
de los que se realicen con exclusivos fines de investigación científica o
para la elaboración de productos terapéuticos de utilización médica.
Las plantaciones o cultivos, en tal
caso, deberán ser autorizados previamente por el Ministerio de Salud Pública
y quedarán bajo su control directo.
Toda plantación no autorizada deberá
ser inmediatamente destruida con intervención del Juez Letrado de Primera
Instancia en lo Penal de Turno que entienda en la causa".
Artículo 2º.- Sustitúyese el Artículo
15 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:
"Artículo 15.- El Poder
Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido de las listas y tablas a
que refiere la presente ley, incluyendo o excluyendo sustancias o trasladándolas
de una a otra, con los asesoramientos previos que en ella se determinan.
Las listas y tablas a que refiere
la presente ley, se consideran partes integrantes de la misma".
Artículo 3º.- Sustitúyense los Artículos
30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por los siguientes:
"Artículo 30.- El que,
sin autorización legal, produjere de cualquier manera las materias primas
o las sustancias, según los casos, capaces de producir dependencia psíquica
o física, contenidas en las listas a que refiere el Artículo 1º, precursores
químicos u otros productos químicos, contenidos en las Tablas 1 y 2 de la
presente ley, así como los que determine el Poder Ejecutivo según la facultad
contenida en el Artículo 15 de la presente ley, será castigado con pena de
veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría".
"Artículo 31.- El que,
sin autorización legal, importare, exportare, introdujere en tránsito, distribuyere,
transportare, tuviere en su poder no para su consumo, fuere depositario, almacenare,
poseyere, ofreciere en venta o negociare de cualquier modo, alguna de las
materias primas, sustancias, precursores químicos u otros productos químicos
mencionados en el artículo anterior será castigado con la misma pena prevista
en dicho artículo.
Quedará exento de pena el que tuviere
en su poder una cantidad razonable destinada exclusivamente a su consumo personal,
con arreglo a la convicción moral que se forme el Juez a su respecto, debiendo
fundamentar en su fallo las razones que la han formado".
"Artículo 32.- El que
organizare o financiare alguna de las actividades delictivas descritas en
la presente ley, aun cuando éstas no se cumplieran en el territorio nacional,
será castigado con pena de veinte meses de prisión a dieciocho años de penitenciaría".
"Artículo 33.- El que,
desde el territorio nacional, realizare actos tendientes a la introducción
ilegal a países extranjeros de las sustancias mencionadas en la presente ley,
será castigado con pena de veinte meses de prisión a ocho años de penitenciaría".
"Artículo 34.- El que
sin autorización legal, a título oneroso o gratuito, suministrare, aplicare
o entregare las sustancias mencionadas en la presente ley, o promoviere, indujere
o facilitare su consumo, será castigado con pena de veinte meses de prisión
a ocho años de penitenciaría".
"Artículo 35.- El que
violare las disposiciones de la presente ley en materia de importación, exportación,
producción, elaboración, comercialización o suministro de las sustancias y
preparados contenidos en las Lista III de la Convención Única de Nueva York
de 1961, así como las comprendidas en las Listas II, III y IV del Convenio
de Viena, será castigado con pena de doce meses de prisión a cuatro años de
penitenciaría".
Artículo 4º.- Sustitúyese el Artículo
50 del Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, por el siguiente:
"Artículo 50.- Toda autoridad
pública que proceda a incautar sustancias estupefacientes o psicotrópicas
y preparados que hayan constituido el objeto material de alguno de los delitos
previstos en la presente ley deberá, sin perjuicio del cumplimiento de las
funciones propias de su competencia y cometidos:
A) Levantar un acta con la comparecencia
de dos testigos y en la que deberá consignarse:
1) Fecha, lugar y circunstancias
en que se produjo la incautación.
2) Nombre completo, cargos y dependencias
de los funcionarios actuantes; nombre completo, nacionalidad, sexo, edad y
número de documento de identidad y del pasaporte de los detenidos.
3) Una descripción de las sustancias
incautadas con indicación de la cantidad, peso, tipo de envase que las contiene
y de cualquier otra especificación que sirva para su adecuada individualización.
B) Introducir las sustancias incautadas
en un nuevo envase que se precintará y enviará inmediatamente al Instituto
Técnico Forense conjuntamente con una copia autenticada del acta referida
en el literal precedente, para la pericia técnica y su posterior remisión
al Juzgado competente.
C) Remitir a la Justicia competente
el acta prevista en el literal A) dentro de las veinticuatro horas de ocurrido
el hecho.
D) Dejar debida constancia de todas
las actuaciones en que haya tomado intervención, así como del recibo detallado
y fiel del envío de las sustancias remitidas al Instituto Técnico Forense.
El Juzgado actuante en cuanto determine
que las sustancias incautadas no son necesarias para el esclarecimiento del
delito, así lo hará saber a la Comisión Nacional de Lucha contra las Toxicomanías,
a los efectos que ésta disponga, según el caso, su destino si tuvieren uso
terapéutico o de investigación científica; o, disponer en vez, su destrucción.
De disponerse la destrucción de tales sustancias, la misma se efectuará en
la sede del Instituto Técnico Forense en presencia de un funcionario de la
citada Comisión y de un escribano público del Ministerio de Salud Pública,
debiéndose labrar el acta correspondiente".
Artículo 5º.- Incorpóranse los siguientes
Capítulos al Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974:
"CAPITULO IX
Artículo 54.- El que convierta
o transfiera bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de
los delitos tipificados por la presente ley o delitos conexos, será castigado
con pena de veinte meses de prisión a diez años de penitenciaría.
Artículo 55.- El que adquiera,
posea, utilice, tenga en su poder o realice cualquier tipo de transacción
sobre bienes, productos o instrumentos que procedan de cualquiera de los delitos
tipificados por la presente ley o de delitos conexos, o que sean el producto
de tales delitos, será castigado con una pena de veinte meses de prisión a
diez años de penitenciaría.
Artículo 56.- El que oculte,
suprima, altere los indicios o impida la determinación real de la naturaleza,
el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad reales de
tales bienes, o productos u otros derechos relativos a los mismos que procedan
de cualquiera de los delitos tipificados por la presente ley o delitos conexos,
será castigado con una pena de doce meses de prisión a seis años de penitenciaría.
Artículo 57.- El que asista
al o a los agentes de la actividad delictiva en los delitos previstos en la
presente ley o delitos conexos, ya sea para asegurar el beneficio o el resultado
de tal actividad, para obstaculizar las acciones de la Justicia o para eludir
las consecuencias jurídicas de sus acciones, o le prestare cualquier ayuda,
asistencia o asesoramiento, será castigado con una pena de doce meses de prisión
a seis años de penitenciaría.
Artículo 58.- La finalidad
de obtener un provecho o lucro para sí o para un tercero, de los delitos previstos
en los Artículos 56 y 57 de la presente ley, será considerada una circunstancia
agravante y en tal caso, la pena podrá ser elevada en un tercio.
Artículo 59.- Cuando la comisión
de cualquiera de los delitos previstos por la presente ley se hubiere consumado
mediante la participación en el o en los delitos de una asociación o de un
grupo delictivo organizado o mediante el recurso a la violencia o el empleo
de armas o con utilización de menores de edad o incapaces, la pena será aumentada
hasta la mitad.
Artículo 60.- Son circunstancias
agravantes especiales de los delitos previstos en la presente ley:
1) Que alguna de la o las víctimas
de los delitos tipificados en la presente ley fuere menor de dieciocho años,
fuere incapaz o estuviere privada de discernimiento o voluntad.
2) Cuando la sustancia fuere suministrada
o aplicada sin el consentimiento de la víctima.
3) Cuando el delito se cometiere
mediante el ejercicio abusivo, fraudulento o ilegal de una profesión sanitaria.
4) Cuando el delito se cometiere
en el interior o a la entrada de un establecimiento de enseñanza o sanitario,
o de hospitales, cárceles, sedes e instalaciones de instituciones deportivas,
culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos
o reuniones de carácter público cualquiera sea su finalidad.
5) Cuando del hecho resultaren lesiones
o la muerte de la víctima.
Artículo 61.- El dolo, en
cualquiera de los delitos previstos en la presente ley, se inferirá de las
circunstancias del caso de acuerdo con los principios generales.
El Juez interviniente deberá fundamentar
la convicción moral que se ha formado al respecto, tanto en el auto de procesamiento
como en el que no lo decrete, así como en la sentencia sea ésta o no condenatoria.
CAPITULO X
Artículo 62.- El Juez de la
causa podrá, en cualquier momento, sin noticia previa, dictar una resolución
de incautación, secuestro, embargo preventivo o cualquier otra medida cautelar
encaminada a asegurar o preservar la disponibilidad de los bienes, productos
o instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en cualquiera de
los delitos previstos en la presente ley o delitos conexos, para su eventual
confiscación o decomiso.
Las precedentes facultades del Juez
de la causa podrán ser ejercidas, sin perjuicio de las previstas en los Artículos
81 y 159 a 162, inclusive, del Código General del Proceso.
Artículo 63.- En la sentencia
de condena el Juez o el Tribunal, en su caso, dispondrá que los bienes, productos
o instrumentos de cualquiera de los delitos previstos en la presente ley o
delitos conexos, sean decomisados y se disponga de ellos conforme a derecho.
Cuando tales bienes, productos o
instrumentos, no pudieren ser decomisados, como consecuencia de algún acto
u omisión del condenado, el Juez dispondrá el decomiso de cualesquiera otro
bien del condenado, por un valor equivalente, o de no ser ello posible dispondrá
que aquél pague una multa de idéntico valor.
A estos efectos entiéndese por decomiso
la privación con carácter definitivo de algún bien, producto o instrumento,
por decisión de la autoridad judicial competente.
Artículo 64.- Lo dispuesto
en los Artículos 62 y 63 regirá sin perjuicio de los derechos de los terceros
de buena fe.
Artículo 65.- Todos los que
alegaren tener un interés legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos,
podrán comparecer ante el Juez de la causa, el que los escuchará en audiencia
de conformidad con los principios del debido proceso legal, con noticia de
la defensa en su caso, y del Ministerio Público, los que podrán comparecer
en ese acto.
Artículo 66.- El Juez deberá
disponer la devolución al tercerista de los bienes, productos o instrumentos
correspondientes, cuando, a su juicio, resulte acreditada su buena fe.
Artículo 67.- Toda vez que
se confisquen bienes, productos o instrumentos, conforme con lo dispuesto
en la presente ley, que no deban ser destruidos ni resulten perjudiciales
para la población, el Juez los pondrá a disposición del Poder Ejecutivo el
cual les dará destino, pudiendo optar -según las características de los bienes,
productos o instrumentos y lo que sea más conveniente y oportuno al caso concreto-
por:
A) Retenerlos para uso oficial o
transferirlos a cualquier entidad pública que haya participado directa o indirectamente
en la incautación o decomiso de los mismos.
B) Venderlos y transferir el producto
de esa enajenación a cualquier entidad pública que haya participado directa
o indirectamente en su incautación o en la coordinación de programas de prevención
o represión en materia de drogas.
C) Transferir los bienes, productos
o instrumentos, o el producto de su venta, a cualquier entidad privada dedicada
a la prevención del uso indebido de drogas, el tratamiento, la rehabilitación
y reinserción a la sociedad de los afectados por el consumo.
CAPITULO XI
Artículo 68.- El Poder Ejecutivo
creará un registro en el que obligatoriamente deberán inscribirse quienes
produzcan, fabriquen, preparen, importen, exporten, distribuyan, usen, tengan
en su poder, sean depositarios, almacenen, ofrezcan en venta o negocien de
cualquier modo precursores químicos y otros productos químicos incluidos en
las Tablas 1 y 2.
Sólo podrán efectuar las operaciones
y actividades previstas en el inciso precedente con precursores químicos y
otros productos químicos incluidos en las Tablas a que refiere dicho inciso
precedente, quienes hayan obtenido la correspondiente autorización del Poder
Ejecutivo.
Artículo 69.- A los efectos
de la presente ley se consideran precursores químicos las sustancias que pueden
utilizarse en la producción, fabricación y preparación de estupefacientes
o sustancias psicotrópicas incorporables en su estructura molecular al producto
final, resultando fundamentales para dichos procesos.
A los efectos de la presente ley
se consideran otros productos químicos las sustancias que, no siendo precursores
químicos -tales como solventes, reactivos o catalizadores- pueden utilizarse
en la producción, fabricación, extracción o preparación de estupefacientes
o sustancias psicotrópicas.
Artículo 70.- Las personas
físicas o jurídicas que deban cumplir con la obligación prevista en el Artículo
68 deberán llevar y conservar registros de inventario, producción, fabricación,
adquisición y distribución de las sustancias y productos incluidos en las
Tablas 1 y 2 del anexo en la forma que determine la reglamentación que dicte
el Poder Ejecutivo.
Dicha reglamentación establecerá
las cantidades máximas de cada uno de los productos incluidos en la Tabla
2 que en cada actividad estarán exceptuados del régimen que se regula en la
presente ley.
CAPITULO XII
Artículo 71.- Las instituciones
o empresas que realicen actividades de intermediación financiera comprendidas
en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, los Bancos regulados
por la Ley Nº 16.131, de 12 de setiembre de 1990, las Casas de Cambio a que
refiere el Artículo 56 de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995, y en general
las personas físicas o jurídicas sujetas a control del Banco Central del Uruguay
deberán ajustarse a las reglamentaciones que dicten el Poder Ejecutivo o el
mencionado Banco Central con la finalidad de prevenir la conversión, transferencia
u ocultación de bienes, productos o instrumentos procedentes de cualesquiera
de las actividades previstas como delitos por la presente ley.
Las transgresiones de los preceptos
contenidos en dichas reglamentaciones podrán determinar, según los casos y
cuando correspondiera, la aplicación de las sanciones o medidas administrativas
previstas en el Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con la
redacción dada por la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
Lo anterior es sin perjuicio de la
facultad del Juez de apreciar, cuando pudiera corresponder, de acuerdo con
los criterios y procedimientos previstos en la presente ley, la eventual responsabilidad
penal que pudiera caber a los directores, gerentes, administradores, mandatarios,
síndicos o fiscales de las referidas instituciones, empresas o sociedades
a que refiere el inciso primero.
Artículo 72.- De conformidad
con la reglamentación que dicte el Banco Central del Uruguay, las instituciones
de intermediación financiera y las que no siéndolo -y en lo pertinente- desarrollen
actividad financiera, no podrán mantener cuentas sin la debida identificación
de sus titulares.
Las instituciones a las que refiere
el inciso precedente deberán registrar y verificar por medios eficaces la
identidad, representación, domicilio, capacidad legal, ocupación u objeto
social -según los casos- de las personas físicas y jurídicas que sean titulares
de cuentas en las mismas, de conformidad con la reglamentación que dicte el
Banco Central del Uruguay.
Artículo 73.- Las instituciones
a que refiere el artículo anterior deberán llevar y mantener, en las condiciones
que establezca la reglamentación del Banco Central del Uruguay, registros
y correspondencia comercial que permitan la reconstrucción de las transacciones
financieras que superen el monto que establezca dicha reglamentación y una
base de datos que permita acceder rápidamente a la información sobre operaciones
financieras.
Artículo 74.- El Poder Ejecutivo,
con el asesoramiento del Banco Central del Uruguay, coordinará programas de
capacitación del personal que corresponda, relacionados con las actividades
a que refiere la presente ley en el Capítulo XII y, en lo que refiere a las
materias de que se ocupa el Capítulo XIII, coordinará programas de capacitación
en materia de cooperación jurídica internacional con el asesoramiento de la
Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia del Ministerio
de Educación y Cultura.
CAPITULO XIII
Artículo 75.- Las solicitudes
de cooperación jurídica penal internacional provenientes de autoridades extranjeras
competentes de acuerdo a la ley del Estado requirente para la investigación
o enjuiciamiento de los delitos previstos en la presente ley o de delitos
conexos, que refieran al auxilio jurídico de mero trámite, probatorio, cautelar
o de inmovilización, confiscación, decomiso o transferencia de bienes, se
recibirán y darán curso por la Dirección de Cooperación Jurídica Internacional
y de Justicia del Ministerio de Educación y Cultura. Dicha Dirección, de conformidad
con los respectivos Tratados Internacionales vigentes y normas de fuente nacional
en la materia, remitirá directamente y sin demoras las respectivas solicitudes
de cooperación penal internacional a las autoridades jurisdiccionales o administrativas
con función jurisdiccional nacionales competentes, según los casos, para su
diligenciamiento, de acuerdo al ordenamiento jurídico de la República.
Artículo 76.- Las solicitudes
de cooperación jurídica penal internacional y documentación anexa recibidas
por la citada Dirección vía diplomática, consular o directamente, quedarán
eximidas del requisito de legalización y deberán ser acompañadas, en su caso,
de la respectiva traducción al idioma español.
Artículo 77.- 1. Los Tribunales nacionales competentes para la prestación de la cooperación penal internacional solicitada, la diligenciarán de oficio con intervención del Ministerio Público de acuerdo a las leyes de la República y verificarán:
a) que la solicitud sea presentada debidamente fundada,
b) que la misma identifique la autoridad extranjera competente requirente proporcionando nombre y dirección de la misma, y
c) que, cuando corresponda, sea acompañada
de traducción al idioma español de acuerdo a la legislación nacional en la
materia.
2. En los casos de cooperación penal
internacional, la misma se prestará por los Tribunales nacionales, debiéndose
examinar por el Juez, si la conducta que motiva la investigación, enjuiciamiento
o procedimiento, en el Estado requirente, constituye o no delito, conforme
al Derecho nacional.
3. En los casos de solicitudes de
cooperación penal relativas a registros, levantamiento del secreto bancario,
embargo, secuestro y entrega de cualquier objeto, comprendidos, entre otros,
documentos, antecedentes o efectos, el Tribunal nacional actuante diligenciará
la solicitud si determinara que la misma contiene toda la información que
justifique la medida solicitada. Dicha medida se someterá a la ley procesal
y sustantiva de la República.
4. Las solicitudes de cooperación
penal internacional podrán ser rechazadas por los Tribunales nacionales encargados
de su diligenciamiento, cuando concluyan que las mismas afectan en forma grave,
concreta y manifiesta el orden público, así como la seguridad u otros intereses
esenciales de la República.
Artículo 78.- Las autoridades
o particulares pertenecientes a los Estados requirentes de cooperación no
podrán llevar a cabo en el territorio de la República actuaciones que, conforme
a la legislación nacional, sean de competencia de las autoridades del país.
Artículo 79.- Cuando los datos
necesarios para el cumplimiento de la solicitud de cooperación penal internacional
sean insuficientes o confusos, el Tribunal actuante podrá requerir la ampliación
o aclaración de los mismos a la autoridad extranjera requirente vía Dirección
de Cooperación Jurídica Internacional y de Justicia, la que trasmitirá de
forma urgente la solicitud de ampliación o aclaración. En los casos en que
la solicitud de cooperación penal internacional no se cumpla en todo o en
parte, este hecho, así como las razones que motivaran su incumplimiento, serán
comunicadas de inmediato por el Tribunal actuante a la autoridad extranjera
requirente a través de la precitada Dirección del Ministerio de Educación
y Cultura.
Artículo 80.- La legislación
interna de la República será la encargada de regular eventuales responsabilidades
por daños que pudieran emerger de actos de sus autoridades en ocasión de la
prestación de cooperación penal internacional requerida por autoridades extranjeras.
La República Oriental del Uruguay
se reserva el derecho de repetir contra los Estados requirentes por eventuales
indemnizaciones que pudieren emanar del diligenciamiento de solicitud de cooperación
jurídica internacional.
El pedido de cooperación penal internacional
formulado por una autoridad extranjera importará el conocimiento y aceptación
por dicha autoridad de los principios enunciados en los incisos precedentes,
todo lo cual se hará saber a la requirente, por la mencionada Dirección de
Cooperación del Ministerio de Educación y Cultura, una vez recepcionado por
esta última el respectivo pedido de cooperación".
Artículo 6º.- Agrégase al Artículo
47 del Código Penal el siguiente numeral:
"16) (Influencia de estupefacientes
o sustancias psicotrópicas). Haber cometido el delito bajo la influencia de
cualquier estupefaciente o sustancias psicotrópicas de las previstas en las
Listas contenidas en el Decreto-Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, y
sus modificativas".
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo
establecerá en el decreto reglamentario respectivo la fecha de entrada en
vigencia de las disposiciones contenidas en el Artículo 68 incorporado por
la presente ley.
ANEXO
En el Diario Oficial Nº 25.142 de
fecha 28 de octubre de 1998 por la cual se dictan normas referentes a estupefacientes
y sustancias que determinen dependencia física y psíquica, deslizándose una
omisión imputable al original.
Queda hecha la salvedad.
ANEXO I
TABLA 1
PRECURSORES
Nomenclatura común del
MERCOSUR Nombre Sinónimo
(NCM)
2902 y 2903 Cloruro de bencilo
2913 y 2914 1fenil 2 propanona
2913 y 2914 3,4 metilenodioxifenil2
propanona
2914 y 2916 Ácido fenilacético y
sus sales
2913 y 1922 Ácido o aminobenzoico y Ácido antranílico
y sus sales
2923 y 2922 Ácido nacetilantranílico y sus sales
2923 y 2922 Fenilpropanolamina y sus sales
2927 y 2926 Cianuro de bencilo
2927 y 2926 Cianuro de bromo Bromobenenoacetato
2935 y 2933 Piperidina
2942 y 2939 Ácido lisérgico
2942 y 2939 Efedrina y sus sales, isómeros ópticos
y sales de sus
isómeros ópticos
2942 y 2939 Efedrina y sus sales Ergovina y sus sales
2942 y 2939 Ergometrina y sus sales Ergonovina y sus sales
2942 y 2939 Ergotamina y sus sales
2942 y 2939 Seudoefedrina y sus sales
2942 y 2939 Seudoefedrina, sus sales, isómeros ópticos y sales
de sus isómeros ópticos, DCI, Isosafrol,
Piperonal
PRODUCTOS QUIMICOS
Nomenclatura común del Nombre Sinónimo
MERCOSUR
(NCM)
2208 y 2207 Alcohol etílico Alcohol, etanol
2209 y 2208 Ácido clorhídrico Ácido muriático
2806 y 2806 Cloruro de hidrógeno
2808 y 2807 Ácidos sulfúricos Vitriolo y fumante
2815 y 2813 Sulfuro de carbono Disulfuro de carbono
2816 y 2814 Amoníaco anhídridoo
en solución acuosa
2817 y 2815 Hidróxido de potasio Potasa cáustica
2817 y 2815 Hidróxido de sodio Soda caústica
2838 y 2833 Sulfato de sodio Sulfato disódico
2842 y 2836 Carbonato de potasio Carbonato neutro de potasio
2842 y 2836 Carbonato de sodio Carbonato neutro de sodio
Soda Solvay
2847 y 2841 Permanganato de potasio
2901 y 2902 Benceno
2901 y 2902 Tolueno Metilbenceno
2902 y 2903 Cloruro de metileno Diclorometano
2902 y 2903 Cloroformo Triclorometano
2902 y 2903 Tricloroetileno
2908 y 2909 Éter etílico Éter sulfúrico
Oxido de etilo
Eter dietílico
2913 y 2914 Acetona Propanona
2913 y 2914 Metil etil cetona Butanona
2914 y 2915 Ácido acético
2914 y 2915 Anhídrido acético
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 7 de octubre de 1998.
JAIME MARIO TROBO, Presidente; MARTIN GARCIA NIN, Secretario.
Montevideo, 22 de octubre de 1998.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; GUILLERMO STIRLING; ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI; LUIS MOSCA; JUAN LUIS STORACE; YAMANDU FAU; LUCIO CACERES; JULIO HERRERA; ANA LIA PIÑEYRUA; RAUL BUSTOS; SERGIO CHIESA; BENITO STERN; JUAN CHIRUCHI.