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M.T.S.S., M.E.F.
Se reglamenta el funcionamiento de las Administradoras de Fondos
de Ahorro Previsional a que hacen referencia los Artículos 92 y siguientes
de la Ley Nº 16.713.
Montevideo, 3 de Noviembre de 1995.
VISTO: Lo dispuesto por el Artículo 191 de la Ley Nº 16.713
de 3 de setiembre de 1995.
RESULTANDO: Que la mencionada norma legal establece que el
Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, de conformidad con lo previsto por el numeral 4º del Artículo
168 de la Constitución de la República.
CONSIDERANDO: 1º) Que en consecuencia, procede mediante este
reglamento regular el funcionamiento de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional a que hacen referencia los Artículos 92 y siguientes de la citada
Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, en lo que refiere a su forma de constitución
y capital social, autorización, habilitación, registro y control a cargo del
Banco Central del Uruguay, tanto de las Administradoras como de las empresas
aseguradoras, así como las responsabilidades y obligaciones de ambos tipos
de empresas y el régimen de administración e inversión de los Fondos de Ahorro
Previsional y del capital técnico de las empresas aseguradoras.
2º) Que asimismo, corresponde reglamentar los distintos tipos
de opciones previstas para incorporarse al nuevo régimen previsional y dentro
del mismo los mecanismos de elección de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional, así como la extensión del régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio.
3º) Que igualmente resulta necesario fijar los criterios para
la delimitación de los niveles de ingresos previstos en el Artículo 7º de
la ley con trascendencia en todo el funcionamiento del nuevo sistema y precisar
las aportaciones personales y patronales aplicables a los distintos regímenes
y situaciones.
4º) Que se ha dado cumplimiento a lo previsto por el Artículo
134 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 en cuanto corresponde a
la competencia del Banco de Previsión Social en razón de la materia objeto
de la regulación reglamentaria.
ATENTO: A lo expuesto precedentemente;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
CAPÍTULO I
DE LA CONSTITUCIÓN Y CAPITAL DE LAS AFAP
Artículo 1º.- (Ámbito de Aplicación). Las personas jurídicas
de derecho privado organizadas como sociedades anónimas, que tengan por objeto
la administración de un fondo de ahorro previsional, quedarán sujetas a las
disposiciones de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, a las normas
reglamentarias que en su aplicación se establezcan y a las disposiciones generales
y particulares que dicte el Banco Central del Uruguay de acuerdo con el ámbito
de las competencias que le asignan la Constitución de la República y la ley
que se reglamenta, sin perjuicio de las normas de organización de la seguridad
social que competen al Banco de Previsión Social.
Artículo 2º.- (Constitución de las Administradoras de Fondos
de Ahorro Previsional). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional,
deberán constituirse por acto único en la forma establecida por los Artículos
251 a 257 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 3º.- (Requisitos estatutarios). El estatuto social
de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, además de los requisitos
previstos en el Artículo 251 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989,
en la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y en las normas reglamentarias
de dichas leyes, deberá contener como mínimo los siguientes requisitos.
1) Forma de representación del capital social por medio de
acciones nominativas (Artículo 92 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de
1995);
2) Objeto exclusivo (Artículo 95 de la ley citada);
3) Denominación de la Sociedad (Artículo 96 de la ley);
4) Capital mínimo y forma de integración (Artículo 97 de la
ley);
5) Patrimonio independiente (Artículo 111 de la ley);
6) Formación de la Reserva Especial (Artículo 121 de la ley);
7) Normas de liquidación (Artículos 137 y 138 de la ley);
8) Régimen de trasmisibilidad y emisión de nuevas acciones,
de conformidad con lo previsto por el Artículo 7º de este decreto.
Artículo 4º.- (Suscripción e integración mínimas). En las etapas
de formación de la sociedad anónima y de la realización de los trámites administrativos
ante el órgano estatal de control, los capitales mínimos serán suscriptos
e integrados en las condiciones y porcentajes establecidos en los Artículos
252 y 280 de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 5º.- (Aumento del capital sin reforma estatutaria).
Cuando el capital social de la AFAP prevea el aumento del capital original
en las condiciones establecidas por el Artículo 284 de la Ley Nº 16.060 de
4 de setiembre de 1989, la sociedad tendrá un plazo máximo de dos años para
la integración respectiva, al que se contará a partir de la resolución de
la asamblea extraordinaria que lo apruebe.
Artículo 6º.- (Clases de acciones). Las acciones que se emitan
por las AFAP deberán ser ordinarias.
Artículo 7º.- (Trasmisión y emisión de acciones). La trasmisión
de las acciones de las AFAP, así como la emisión de las nuevas acciones deberán
ser autorizadas por el Banco Central del Uruguay. Este requisito deberá ser
incluido en los estatutos de las referidas sociedades.
Artículo 8º.- (Denominación). La denominación social de las
AFAP, se realizará en la forma establecida en el Artículo 96 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 9º.- (Iniciación de actividades). El Poder Ejecutivo
fijará la fecha a partir de la cual la primera Administradora de Fondos de
Ahorro Previsional, propiedad de una o más personas jurídicas públicas estatales,
se encuentra en funcionamiento operativo. A estos efectos se considerará como
tal, la fecha en que la AFAP se encuentre efectivamente en condiciones de
iniciar sus actividades en el mercado, pudiendo en consecuencia y desde esa
fecha realizar publicidad y captar afiliados.
A partir de la fecha indicada, las demás Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional de propiedad pública o privada, debidamente autorizadas
y habilitadas, podrán comenzar a funcionar y a cumplir las actividades previstas
en la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
Artículo 10.- (De la forma de expresar el capital mínimo).
El capital mínimo necesario para la constitución de una AFAP a que hace referencia
el Artículo 97 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, se expresará
en moneda nacional de conformidad con lo previsto por el Artículo 14 de la
Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 y se ajustará por el procedimiento
y en las oportunidades establecidas en el Artículo 67 de la Constitución de
la República (Artículo 12 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995).
CAPÍTULO II
DE LA AUTORIZACIÓN Y HABILITACIÓN DE LAS AFAP
Artículo 11.- (Solicitud de autorización). Toda empresa que
tenga por finalidad desarrollar la actividad a que hace referencia el Artículo
1º de este decreto, deberá presentar su solicitud de autorización para funcionar
ante el Banco Central del Uruguay, cumpliendo los siguientes requisitos mínimos:
a) copia del estatuto social, en el que se deberá constituir
domicilio en la República y tener como objeto exclusivo la administración
de un fondo de ahorro previsional, conforme con lo previsto por el Artículo
95 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995;
b) determinar el capital suscrito e integrado a la fecha de
presentación;
c) proporcionar la nómina de accionistas y antecedentes de
directores y síndicos, así como de administradores y gerentes en caso de corresponder;
d) aportar todos los elementos que permitan evaluar la factibilidad
económico-financiera de la empresa, a cuyos efectos el Banco Central del Uruguay
establecerá la información mínima requerida;
e) indicar la infraestructura que se afectará a la actividad
de la empresa incluyendo, entre otros, la estimación del número de empleados,
profesionales y técnicos, bienes inmuebles y oficinas, las que en todos los
casos deberán tener su asiento físico en forma independiente, incluso de las
personas o empresas que la constituyan, así como los contratos de obra o arrendamientos
de servicios que se proyecten celebrar. En el caso de las Administradoras
que desarrollen su actividad en el interior del país, con la autorización
del Banco Central del Uruguay, podrá no ser aplicable la exigencia del asiento
físico en forma independiente de la oficina en la que la empresa propietaria
realice otra actividad.
Los requisitos mínimos enunciados en el inciso anterior, lo
son sin perjuicio de las facultades del Banco Central del Uruguay de requerir
la información que estime pertinente para dar cumplimiento a las previsiones
del Artículo 93 de la ley que se reglamenta.
Artículo 12.- (Depósito previo). A efectos de la recepción
de la solicitud de autorización para funcionar, la empresa gestionante deberá
acreditar haber constituido un depósito en el Banco Central del Uruguay equivalente
a UR 60.000 (Unidades Reajustables sesenta mil), de las previstas en el Artículo
38 de la Ley Nº 13.728 de 17 de diciembre de 1968, de conformidad con lo previsto
por el Artículo 97 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
El depósito de referencia, podrá ser realizado en moneda nacional
o en dólares americanos.
Artículo 13.- (Autorización para funcionar). Una vez que se
haya completado la totalidad de la información requerida, el Banco Central
del Uruguay elaborará un informe de la solicitud en un plazo no mayor a treinta
días hábiles y lo remitirá al Ministerio de Economía y Finanzas.
Cumplido tal extremo, el Poder Ejecutivo podrá autorizar al
solicitante a desarrollar la actividad definida en el Artículo 1º del presente
decreto, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el Artículo 94 in fine
de la ley que se reglamenta.
Artículo 14.- (Registro y Habilitación). Todas las empresas
autorizadas a desarrollar la actividad de administración de fondos de ahorro
previsional, deberán registrarse en el Banco Central del Uruguay, en las condiciones
que éste establezca. Realizado el registro, la empresa quedará habilitada
a cumplir sus actividades.
Artículo 15.- (Inicio de actividades). Las empresas deberán
iniciar sus actividades dentro del plazo de ciento ochenta días corridos y
siguientes al de la notificación de la resolución del Poder Ejecutivo por
la cual se concedió la autorización respectiva, quedando sin efecto dicha
autorización si así no lo hicieran.
Artículo 16.- (Autorización para fusiones y absorciones). Las
fusiones y absorciones de las empresas comprendidas en este decreto, requerirán
autorización del Poder Ejecutivo con informe del Banco Central del Uruguay,
en las condiciones establecidas por el Artículo 13 de este decreto.
Artículo 17.- (Información a presentar al Banco Central del
Uruguay). Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional deberán presentar
ante el Banco Central del Uruguay, la información que se le requiera en la
forma y oportunidades que éste indique, en relación a sí mismas y al Fondo
que administran.
Artículo 18.- (Facultades del Banco Central del Uruguay). Facúltase
al Banco Central del Uruguay a dictar las normas generales y disposiciones
particulares que sean necesarias para el ejercicio de sus poderes jurídicos
y la correcta aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre
de 1995 y sus reglamentaciones.
Artículo 19.- (Aplicación subsidiaria). En todo lo no previsto
especialmente en la ley que se reglamenta en relación con las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional y en cuanto sea compatible con el régimen
previsional establecido en la misma, será de aplicación en forma subsidiaria
las disposiciones de la Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989.
CAPÍTULO III
DE LAS OPCIONES Y ELECCIÓN DE ADMINISTRADORA
Artículo 20.- (Régimen obligatorio general). Los afiliados
activos del Banco de Previsión Social que sean menores de cuarenta años de
edad al 1º de abril de 1996, por el tramo de sus asignaciones computables
mensuales superiores a $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) y hasta $ 15.000
(Pesos Uruguayos quince mil), quedarán comprendidos en el régimen jubilatorio
por ahorro individual obligatorio establecido en la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.
Quedan igualmente comprendidos dentro de dicho régimen, por
el tramo de asignaciones computables referido, todos los afiliados nuevos
que, a partir del 1º de abril de 1996, cualquiera sea su edad, ingresen por
primera vez al mercado de trabajo en el desempeño de actividades amparadas
por el Banco de Previsión Social, así como las personas que con anterioridad
a dicha fecha no hubieren registrado afiliación al Banco de Previsión Social.
Las empresas e instituciones públicas o privadas quedan obligadas
a tomar y conservar en su poder, una declaración jurada de los afiliados mayores
de cuarenta años de edad que ingresen a las mismas con posterioridad al 1º
de abril de 1996, en donde surja claramente si el afiliado registra o no actividad
anterior, comprendida en los términos de la ley. El Banco de Previsión Social
diseñará el formulario respectivo y efectuará los controles que estime pertinentes.
Dicha obligación regirá hasta tanto lo disponga el Banco de Previsión Social.
Artículo 21.- (Régimen obligatorio especial). Los afiliados
comprendidos en los incisos 1º y 2º del artículo anterior, que al inicio de
su incorporación a los regímenes, perciban asignaciones computables mensuales
comprendidas entre $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil) y $ 7.500 (Pesos Uruguayos
siete mil quinientos), aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio, únicamente por el 50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones
computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco
mil), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º in fine de la ley. Por
las demás asignaciones computables, aportarán al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional.
Artículo 22.- (Opción por el régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio, Artículo 8º de la ley). Los afiliados activos del
Banco de Previsión Social mencionados en los incisos 1º y 2º del Artículo
20 de este reglamento, cuyas asignaciones computables no excedan de $ 5.000
(Pesos Uruguayos cinco mil), podrán optar, en cualquier momento, por quedar
incluidos en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio por
sus aportaciones personales correspondientes al 50% (cincuenta por ciento)
de sus asignaciones computables, de acuerdo a lo establecido en el inciso
primero del Artículo 8º de la ley. Por el restante 50% (cincuenta por ciento),
dichos afiliados aportarán al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
A los efectos de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995,
el afiliado que realice la opción negativa o que no formule la opción referida
quedará incluido por el tramo de sus asignaciones computables hasta el $ 5.000
(Pesos Uruguayos cinco mil) en el régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
Artículo 23.- (Anticipo de la opción). Los afiliados activos
del Banco de Previsión Social que queden comprendidos obligatoriamente en
el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, de acuerdo a lo
establecido en los Artículos 20 y 21, podrán optar, en forma anticipada, por
quedar incluidos en el régimen indicado en el inciso 1º del artículo anterior,
por las asignaciones computables mensuales que perciban en el futuro, inferiores
a $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco mil).
Artículo 24.- (Régimen de transición). Los afiliados activos
del Banco de Previsión Social, que al 1º de abril de 1996, tengan cuarenta
o más años de edad y no configuren causal jubilatoria al 31 de diciembre de
1996, podrán optar, dentro del plazo de ciento ochenta días hábiles siguientes
al 1º de abril de 1996, por quedar comprendidos en lo dispuesto por los Títulos
I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, incorporándose, en caso
de series aplicable, al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio.
Dicha opción implicará que el afiliado quedará comprendido
en la totalidad del referido régimen de ahorro, incluyendo lo dispuesto por
el Artículo 8º de la ley.
Artículo 25.- (Afiliados activos con causal jubilatoria). Los
afiliados activos del Banco de Previsión Social que al 1º de abril de 1996,
tengan configurada causal jubilatoria por actividades comprendidas en dicho
organismo o la configuren al 31 de diciembre de 1996, podrán optar, dentro
del plazo mencionado en el artículo anterior, por quedar comprendidos en lo
dispuesto por los Títulos I a IV de la ley que se reglamenta, incorporándose,
en caso de serles aplicable, al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio.
Dicha opción implicará que el afiliado quedará comprendido
en la totalidad del referido régimen de ahorro, incluyendo lo dispuesto por
el Artículo 8º de la ley.
Artículo 26.- (Instituciones receptoras de las opciones). Las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), serán las instituciones
encargadas de recibir las opciones establecidas en los Artículos 22, 23 y
24 de este decreto, así como de recepcionar la elección de la Administradora
que realice el afiliado. Las opciones a que se refiere este inciso serán comunicadas
por las AFAP al Banco de Previsión Social.
Las opciones que se realicen de acuerdo con el Artículo 25
de este decreto, serán presentadas ante el Banco de Previsión Social el cual
cursará la comunicación correspondiente a la Administradora elegida por el
afiliado.
Artículo 27.- (Alcance de la opción). Las opciones por el nuevo
régimen y la elección realizada de acuerdo con el artículo anterior, siempre
que se cumpla con las formalidades que se mencionan en este reglamento, determinarán
la incorporación del afiliado al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio y la elección de la Administradora.
Artículo 28.- (Asesoramiento). Las Administradoras, en oportunidad
de cada opción realizada, deberán proporcionar al afiliado amplia información
sobre los regímenes de jubilación por solidaridad intergeneracional y por
ahorro individual obligatorio creados por la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre
de 1995.
A estos efectos, el Banco de Previsión Social proporcionará
material gráfico explicativo, el que deberá contener además, análisis de casos
correctos sobre los aspectos más destacables de la ley.
Este material deberá ser entregado a los interesados por parte
de la propia Administradora, con carácter previo e independiente a la instrumentación
de la opción que los afiliados realicen.
El material gráfico preparado por el Banco de Previsión Social
será entregado a los afiliados, conjuntamente con el material propio de la
Administradora.
El Banco Central del Uruguay controlará el cumplimiento por
parte de las Administradoras de lo previsto en el presente artículo.
Artículo 29.- (Actividades del Banco de Previsión Social).
El Banco de Previsión Social cumplirá las siguientes actividades a los efectos
de la instrumentación de las opciones previstas en la ley.
a) Diseñará el formulario único de opción por el régimen de
jubilación por ahorro individual obligatorio y elección de Administradora,
así como el formulario de traspaso de afiliados entre Administradoras, y fijará
los requisitos mínimos para la presentación de los mismos.
b) Preparará el material gráfico explicativo, el que deberá
contener además análisis de casos concretos sobre los aspectos más destacables
de la ley, según lo indicado en el artículo anterior.
c) Asesorará a todos los afiliados sobre el nuevo sistema previsional,
siempre que así lo requieran.
d) Llevará un registro centralizado, en base a la información
remitida por las AFAP, de los afiliados activos comprendidos en el régimen
de ahorro individual obligatorio, de la elección y traspaso de Administradoras,
así como de las asignaciones de AFAP que hubieran realizado el Banco de Previsión
Social o el Banco Central del Uruguay, de acuerdo con la ley. A estos efectos,
el Banco de Previsión Social queda autorizado a incorporar los procedimientos
de trasmisión electrónica con las AFAP y el Banco Central de Uruguay, que
estime pertinentes.
Artículo 30.- (Formulario de opción). El formulario único de
opción y elección de Administradora, deberá ser realizado en tres vías, una
de las cuales quedará en poder de la AFAP, otra deberá entregarse al afiliado
en el momento de la suscripción y la restante deberá remitirse al Banco de
Previsión Social.
Los datos mínimos que deberá contener el formulario de opción,
así como otros recaudos que se estimen necesarios, serán determinados por
el Banco de Previsión Social, debiendo ser parte constitutiva de los mismos,
una cláusula que establezca claramente que el afiliado fue informado sobre
el régimen mixto previsto en la ley y sobre los alcances de la opción realizada.
En todos los casos, deberá aclararse el tipo de opción y la
elección de Administradora sin perjuicio que en los casos establecidos por
los Artículos 20 y 21 de este decreto, el afiliado pueda pronunciarse negativamente
sobre la opción establecida en el Artículo 22 del mismo.
Artículo 31.- (Carácter de la opción). Las opciones que se
realicen por el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio serán
irrevocables.
Artículo 32.- (Plazo de entrega). Los formularios únicos de
opción y de elección de Administradora, que se realicen de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 30 de este decreto, deberán ser remitidos al Banco
de Previsión Social dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, según lo indicado
en el inciso 2º del Artículo 106 de la ley que se reglamenta.
Artículo 33.- (Vigencia de la opción). La opción y la elección
simultánea de Administradora, tendrá efecto a partir del mes siguiente de
verificadas las mismas, sin perjuicio de que el Banco de Previsión Social
pueda anticipar la vigencia respectiva. En esta vigencia no quedan comprendidos
los traspasos de Administradora que se realicen de acuerdo al Artículo 109
de la ley que se reglamenta.
Artículo 34.- (Libertad de elección de la Administradora).
Todo afiliado al régimen de jubilación por ahorro individual, podrá elegir
libremente una Administradora dentro de las que se encuentren en funcionamiento
a la fecha de incorporación.
La libertad de elección no podrá ser afectada por ningún mecanismo
o acuerdo de afiliación, ni podrán otorgarse beneficios o premios en efectivo
o en especie que induzcan a la afiliación de cualquier trabajador.
El afiliado deberá incorporarse a una única Administradora
por todas las actividades que realice en forma simultánea, para distintos
empleadores o como trabajador dependiente y no dependiente.
Artículo 35.- (Principio de no discriminación). Las Administradoras
deberán aceptar la incorporación de todo afiliado y no podrán realizar discriminación
alguna entre los mismos motivada en razones de edad, de sexo, de domicilio,
del nivel de ingresos o aportes y de otras condiciones laborales o personales.
Artículo 36.- (Afiliación única). En caso de que un afiliado,
incluido en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se
incorpore a distintas Administradoras, se considerará como válida exclusivamente
la incorporación que tuviera registrada la fecha de suscripción más antigua.
El Banco de Previsión Social instrumentará el sistema que estime
pertinente a efectos de controlar adecuadamente lo establecido en el inciso
anterior, sin perjuicio de las potestades de contralor del Banco Central del
Uruguay previstas por los Artículos 134 y siguientes de la Ley Nº 16.713 de
3 de setiembre de 1995 y normas reglamentarias.
Artículo 37.- (Cambio de Administradora). El afiliado que registre,
al menos, seis meses de aportes continuos o discontinuos en una Administradora,
tiene derecho a cambiar de AFAP, debiendo notificar en forma fehaciente a
la primera sobre su voluntad al respecto.
La notificación de traspaso se realizará, de modo inmediato,
en las oficinas de la Administradora que se abandona y será suscrito en forma
conjunta por el afiliado y los representantes de la institución.
En el acto de la notificación se entregará al afiliado un estado
de cuenta actualizado de los aportes de ahorro acumulados en la cuenta individual,
así como de las opciones realizadas en el régimen de ahorro individual.
El diseño del formulario de notificación, el número de vías
y los plazos para entrega de las mismas, serán fijados por el Banco de Previsión
Social.
Artículo 38.- (Traspaso del ahorro acumulado). El importe acumulado
en la cuenta de ahorro individual deberá traspasarse a la nueva Administradora,
en un plazo de 30 (treinta) días contados a partir de la notificación dispuesta
en el artículo anterior.
El importe del traspaso será equivalente, como mínimo, al importe
comunicado al afiliado. En caso contrario, se deberán justificar, en forma
detallada las diferencias en menos que se hubieran operado.
Artículo 39.- (Comunicación a la nueva Administradora). Los
afiliados que hubieran ejercido el derecho de traspaso a una nueva Administración,
deberán comparecer en la misma a suscribir el formulario indicado en el Artículo
30 del presente decreto, pudiendo realizar en dicho acto, siempre que no se
hubiera efectuado anteriormente, las opciones mencionadas en los Artículos
22 y 23 de esta reglamentación.
En dicha oportunidad, deberán presentar el estado de cuenta
emitido por la anterior Administradora, en un todo de acuerdo a lo indicado
en el Artículo 37 del presente decreto.
En caso de no comparecencia del afiliado, dentro del plazo
de 30 (treinta) días, la nueva Administradora procederá a la notificación
respectiva y dispondrá lo pertinente a efectos del cumplimiento de lo establecido
en el inciso primero del presente artículo.
Artículo 40.- (Comunicación al Banco de Previsión Social).
Los formularios con la constancia del traspaso y de las opciones, si así correspondiera,
serán remitidos al Banco de Previsión Social dentro del plazo de 5 (cinco)
días hábiles establecido en el Artículo 32 del presente decreto.
Artículo 41.- (Asignación de Administradora por el Banco de
Previsión Social). La distribución de los afiliados comprendidos obligatoriamente
en el régimen de ahorro individual, que no hubieren realizado la elección
de Administradora (Artículo 108 de Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995),
será efectuada por el Banco de Previsión Social, al azar y en forma proporcional
al número de afiliados incluidos en cada una de ellas, a la fecha de incorporación.
La adjudicación mencionada se realizará en forma equitativa,
teniendo en cuenta la edad de los afiliados, los niveles de remuneración o
aportes comprendidos en el sistema de ahorro individual y el domicilio legal
de la empresa.
La relación de adjudicaciones que se realice por el Banco de
Previsión Social deberá comunicarse a cada Administradora mensualmente, conjuntamente
con el traspaso de los fondos pertinentes.
Las Administradoras quedan obligadas, dentro del plazo de 30
(treinta) días, a notificar al afiliado sobre la adjudicación realizada por
el Banco de Previsión Social, y dispondrán lo necesario a efectos de confeccionar
el formulario con los datos completos del interesado y las opciones correspondientes.
Los mismos serán remitidos al mencionado Banco en el plazo establecido en
el Artículo 32 de este decreto.
Artículo 42.- (Asignación de Administradora por el Banco Central
del Uruguay). La distribución de los afiliados que pertenezcan a una Administradora
que se encuentre en liquidación, siempre que los mismos no se hubieran traspasado
a otra Administradora en el plazo de 90 (noventa) días posteriores a la fecha
de resolución que dispone la liquidación, será efectuada por el Banco Central
del Uruguay, al azar y en forma proporcional al número de afiliados de cada
una de las Administradoras existentes (Artículo 138 de Ley Nº 16.713 de 3
de setiembre de 1995).
La asignación respectiva se realizará en forma estrictamente
equitativa, de acuerdo a lo indicado en el inciso segundo del artículo anterior,
y será comunicada al Banco de Previsión Social dentro del plazo de 10 (diez)
días.
La relación de las adjudicaciones efectuadas por el Banco Central
del Uruguay será comunicada, en forma mensual, por el Banco de Previsión Social
a la AFAP respectiva, la que queda obligada a cumplir con los extremos mencionados
en el inciso final del artículo anterior.
CAPÍTULO IV
DELIMITACIÓN DE LOS NIVELES Y APORTACIONES
SECCIÓN I
NUEVO SISTEMA PREVISIONAL
Artículo 43.- (Ámbito subjetivo de aplicación). El nuevo sistema
previsional creado en los títulos I a IV de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre
de 1995, comprende a los afiliados activos del Banco de Previsión Social,
menores de 40 (cuarenta) años de edad al 1º de abril de 1996 y a los afiliados
nuevos mencionados en el Artículo 20 de este decreto, así como a los mayores
de dicha edad que hayan ejercido las opciones establecidas en los Artículos
62 y 65 de la mencionada ley.
Los niveles individuales de asignaciones computables gravadas
por las contribuciones especiales de seguridad social con destino a los riesgos
mencionados en el Artículo 3º de la Ley Nº 16.713, son los que se indican
en los literales A) y B) del Artículo 7º de la ley.
Artículo 44.- (Aplicación del régimen obligatorio especial).
A efectos de determinar si los afiliados, al inicio de incorporación a los
regímenes, se encuentran incluidos en lo dispuesto por el Artículo 8º in fine
de la Ley Nº 16.713, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:
A) Si se trata de un afiliado que registra actividad en el
mes anterior a la vigencia del nuevo régimen, se tomarán en cuenta las asignaciones
computables percibidas en dicho mes.
B) Si se trata de un afiliado que no registra actividad en
el mes anterior a la vigencia del nuevo régimen o de un afiliado nuevo de
acuerdo al Artículo 20 de este decreto, se tomarán en cuenta las asignaciones
computables percibidas en el primer mes entero de aportación posterior a su
incorporación.
Artículo 45.- (Asignaciones computables mensuales). A los efectos
de la determinación de los niveles respectivos de aportación, se definen como
asignaciones computables de percepción mensuales, todos los ingresos de carácter
real o ficto, de tipo fijo, variable o extraordinario, siempre que se encuentren
gravados por las contribuciones especiales de seguridad social, en un todo
de acuerdo con lo indicado en el título IX de la ley y sin perjuicio de lo
establecido en el Artículo 49 de este decreto.
Artículo 46.- (Aportaciones personales). Los aportes personales
jubilatorios que realicen los trabajadores dependientes y no dependientes,
en actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, se efectuarán
sobre la suma de las asignaciones computables que se perciban por todas las
actividades amparadas por el Banco de Previsión Social, con un tope máximo
de $ 15.000 (Pesos Uruguayos quince mil) mensuales.
Los aportes personales que realicen los mencionados afiliados
por concepto de seguro de enfermedad, fondo de reconversión laboral, impuesto
a las retribuciones personales (Artículo 184 de la Ley Nº 16.713) u otros
que graven las asignaciones computables establecidos por normas legales y
reglamentarias, seguirán rigiéndose por las mismas.
Artículo 47.- (Múltiple empleo). Cuando los afiliados activos
del Banco de Previsión Social registren múltiple empleo u ocupación las asignaciones
computables gravadas con aportaciones personales, tendrán un tope máximo de
$ 15.000 (Pesos Uruguayos quince mil pesos) mensuales, sin perjuicio de lo
que se expresa en el inciso siguiente.
En caso de que el Banco de Previsión Social determine, en aplicación
del inciso anterior, de que un afiliado realizó aportaciones personales sobre
asignaciones computables que en su conjunto sean superiores a $ 15.000 (quince
mil pesos), verterá el exceso respectivo a la AFAP correspondiente, en forma
conjunta con el resto de los aportes obligatorios mencionados en el inciso
3º del Artículo 46 de la Ley Nº 16.713.
El afiliado dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días, a partir
de la recepción de dichos fondos por la AFAP, a efectos de retirar, sin descuento
alguno el importe aportado en exceso. En caso contrario, la AFAP acumulará
dicho importe en la cuenta de ahorro individual del afiliado.
Artículo 48.- (Aportaciones patronales). Los aportes patronales
jubilatorios que se realicen por los trabajadores dependientes y no dependientes,
en actividades comprendidas en el Banco de Previsión Social, se efectuarán
hasta un tope máximo de $ 15.000 (Pesos Uruguayos quince mil) mensuales, por
afiliado comprendido en cada empresa o institución, pública o privada.
Las restantes aportaciones patronales que gravan las asignaciones
computables de los trabajadores, por los conceptos referidos en el inciso
2º del Artículo 46 se seguirán rigiendo por las normas respectivas.
Artículo 49.- (Aportaciones sobre sueldo anual complementario).
Para la delimitación de los niveles previstos en el Artículo 7º de la ley,
el cómputo del sueldo anual complementario (SAC), en el mes en que corresponde
su liquidación se asignará en la forma que se indica:
A) Si el afiliado hubiera estado aportando exclusivamente al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, en el período de
referencia para el cálculo respectivo, se considerará al sueldo anual complementario
incluido en dicho régimen.
B) Si el afiliado hubiera estado aportando a los regímenes
de jubilación por solidaridad intergeneracional y de jubilación por ahorro
individual obligatorio, en el período de referencia para el cálculo respectivo,
se considerará al sueldo anual complementario incluido en el régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio.
C) Si el afiliado hubiera estado aportando a los regímenes
de jubilación por solidaridad intergeneracional y de jubilación por ahorro
individual obligatorio, en la forma dispuesta por el Artículo 8º de la ley,
en el período de referencia para el cálculo respectivo, el 50% (cincuenta
por ciento) del sueldo anual complementario se imputará al régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio, sin poder exceder junto a las demás asignaciones
computables del mes, para dicho régimen, la suma de $ 2.500 (Pesos Uruguayos
dos mil quinientos).
D) Si el afiliado hubiera estado aportando en forma alternada
al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional o a este régimen
y al de jubilación por ahorro individual obligatorio, en el período de referencia
para el cálculo respectivo, se aportará al régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio por las asignaciones computables de dicho mes, incluido
el sueldo anual complementario, que superen los $ 5.000 (Pesos Uruguayos cinco
mil).
Artículo 50.- (Subsidios). Los subsidios por períodos de inactividad
compensada (inciso 1º del Artículo 160 de la Ley Nº 16.713), incluido el subsidio
transitorio por incapacidad parcial (inciso 3º del Artículo 22 de la misma
ley), que sean abonados por el Banco de Previsión Social, estarán comprendidos
dentro de las asignaciones computables gravadas previstas en la ley, correspondiendo
incluirlas en la delimitación de los niveles previstos en el Artículo 7º de
la ley.
Las aportaciones personales correspondientes al régimen jubilatorio
de ahorro individual obligatorio, deberán ser vertidas a las AFAP, en el plazo
mencionado en el inciso 3º del Artículo 46 de la ley, dentro del mes siguiente
al pago efectivo de los subsidios mencionados.
Artículo 51.- (Sanciones pecuniarias). Las sanciones pecuniarias
por infracciones tributarias recaudadas por el Banco de Previsión Social,
correspondientes a las aportaciones personales jubilatorias y a las contribuciones
patronales especiales por servicios bonificados, se distribuirán en forma
proporcional a las aportaciones comprendidas en los regímenes de jubilación
por solidaridad intergeneracional y de jubilación por ahorro individual obligatorio,
respectivamente.
Las mismas serán transferidas a las AFAP, junto a los demás
aportes obligatorios, en el plazo indicado en el Artículo 46 de la ley.
Artículo 52.- (Criterio de lo percibido). A los efectos de
la ley que se reglamenta, los aportes y los montos de las sanciones pecuniarias
por infracciones tributarias que se transfieran por el Banco de Previsión
Social a las Administradoras, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 46
de la misma, se considerarán como tales una vez recaudados efectivamente por
el mencionado Banco.
Artículo 53.- (Cuenta global de ahorro). Cuando el Banco de
Previsión Social realice versiones de aportes o sanciones pecuniarias por
infracciones tributarias así como en los casos de depósitos voluntarios y
convenidos, y el afiliado no se encuentre bien individualizado, la Administradora
deberá mantener los importes en una cuenta global de ahorro, la que se acumulará
con las rentabilidades correspondientes hasta la determinación respectiva.
Artículo 54.- (Depósitos convenidos). Los depósitos convenidos
que realice cualquier persona física o jurídica, de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 49 de la Ley Nº 16.713, serán deducibles de la renta bruta
para liquidar los impuestos mencionados en el Artículo 129 de la ley, siempre
que los mismos no superen el 20% (veinte por ciento) de las asignaciones computables
gravadas con aportes jubilatorios percibidas en el año civil inmediato anterior.
La copia de los contratos escritos que acrediten el depósito
convenido, de acuerdo al inciso 2º del Artículo 49 de la ley mencionada, deberá
ser enviada al Banco de Previsión Social, dentro de los 30 (treinta) días
siguientes de su recepción por la Administradora.
Artículo 55.- (Comisiones de las AFAP). Las comisiones que
perciban las Administradoras por cuenta de los afiliados, se devengarán en
el momento en que el aporte es acreditado efectivamente en la cuenta de ahorro
individual respectiva.
Las comisiones podrán ser distintas de acuerdo al tipo de aporte
y se aplicarán en la forma dispuesta por el numeral 2) del Artículo 103 de
la ley. Las mismas podrán modificarse en la forma y periodicidad que establezca
el Banco Central del Uruguay.
La forma en que operarán las bonificaciones en las comisiones
que perciban las Administradoras, así como el procedimiento para la determinación
de las respectivas categorías, mencionadas en el Artículo 104 de la ley, serán
fijadas por el mencionado Banco.
Artículo 56.- (Reintegro de gastos). En la prohibición mencionada
en el Artículo 142 de la ley, no se incluyen los reintegros de gastos no personales,
a costo estricto, que pudieran tener el Banco de Previsión Social o el Banco
Central del Uruguay por aplicación de la ley.
SECCIÓN II
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y AFILIADOS CON CAUSAL
Artículo 57.- (Aportaciones al Banco de Previsión Social).
A partir de 1º de abril de 1996, los afiliados con causal jubilatoria o los
comprendidos en el régimen de transición, siempre que no hubieran optado por
el nuevo sistema previsional, deberán realizar sus aportaciones personales
y patronales sobre todas las asignaciones computables mensuales que se perciban
por las distintas actividades comprendidas en el Banco de Previsión Social,
en las mismas condiciones y oportunidades que regían con anterioridad a la
vigencia de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, sin perjuicio de
lo señalado en la Sección III de este capítulo.
Artículo 58.- (Asignaciones computables). A los efectos de
las aportaciones mencionadas en el artículo anterior, se definen como asignaciones
computables, todos los ingresos mencionados en el Artículo 45 de este decreto,
siempre que constituyan materia gravada de acuerdo a lo establecido en el
título IX de la ley que se reglamenta.
SECCIÓN III
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 59.- (Aumento de la tasa de aporte personal jubilatorio).
A partir del 1º de abril de 1996, la tasa de aportación personal jubilatoria,
sobre todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones especiales
de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de Previsión Social,
incluidas las rurales a que se refiere la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre
de 1986, será del 15% (quince por ciento), sin perjuicio del tope máximo imponible
mensual fijado en el Artículo 46 de este decreto.
Artículo 60.- (Tasa de aporte al seguro de enfermedad). A partir
del 1º de abril de 1996, los trabajadores rurales dependientes comprendidos
en la referida ley deberán aportar a los seguros sociales por enfermedad a
una tasa del 3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones computables
gravadas por contribuciones especiales de seguridad social.
Artículo 61.- (Aumento de salarios). A partir del 1º de abril
de 1996, las asignaciones computables gravadas por contribuciones especiales
de seguridad social, percibidas por los afiliados comprendidos en las actividades
amparadas por el Banco de Previsión Social, se incrementarán en el porcentaje
necesario a fin de que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las
abonadas con anterioridad a dicha fecha.
Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos
los aportes personales a la seguridad social e impuesto a las retribuciones
personales.
Artículo 62.- (Cálculo del incremento). A los efectos del incremento
mencionado en el artículo anterior las asignaciones computables nominales
mensuales, de carácter real o ficto, de tipo fijo, variable o extraordinario,
gravadas con aportes jubilatorios, se multiplicarán por el cociente que se
obtenga de dividir el porcentaje líquido percibido con anterioridad al 1º
de abril de 1996 entre el porcentaje líquido que se percibiría a partir de
la mencionada fecha de no aplicarse el incremento salarial.
En los casos que corresponda aplicar el nuevo sistema previsional
y los afiliados perciban asignaciones computables nominales mensuales superiores
a $ 15.000 (Pesos Uruguayos quince mil), el incremento de las asignaciones
operará, exclusivamente, hasta ese tope máximo.
Artículo 63.- (Disminución de aporte patronal jubilatorio).
A partir del 1º de abril de 1996, disminúyese en 2 (dos) puntos porcentuales
la tasa de aportación patronal jubilatoria al Banco de Previsión Social.
Dicha disminución operará sobre todas las remuneraciones que,
con un tope de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil), constituyan materia
gravada a los efectos de las contribuciones especiales de seguridad social.
La disminución dispuesta en el inciso anterior, no se aplicará
al aporte patronal jubilatorio de los organismos estatales, ni al de los empresarios
rurales.
CAPÍTULO V
DEL FONDO DE AHORRO PREVISIONAL
Artículo 64.- (Acreditación de los recursos). Los recursos
del Fondo de Ahorro Previsional mencionados en el Artículo 113 de la Ley Nº 16.713 serán acreditados en las cuentas de ahorro individual de los afiliados,
dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas hábiles a partir de la recepción
o percepción de los fondos pertinentes.
El Banco Central del Uruguay realizará el contralor de lo indicado
en el inciso anterior y aplicará las sanciones correspondientes, de acuerdo
al Artículo 136 de la ley.
Artículo 65.- (Referencias monetarias en Unidades Reajustables).
Las referencias monetarias en Unidades Reajustables, indicadas en los Artículos
116 y 119 de la ley, no implican que la Administradora no debe llevar la contabilidad
y la documentación respectiva en moneda nacional de acuerdo a lo establecido
en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
Artículo 66.- (Rentabilidad del régimen). Las tasas de rentabilidad
nominal y real promedio del régimen se determinarán calculando el promedio
ponderado de tasa de rentabilidad de cada Fondo de Ahorro Previsional (Artículo
117 de la ley).
El promedio ponderado mencionado será igual a la sumatoria
de la tasa de rentabilidad nominal o real de cada Fondo de Ahorro Previsional,
según el caso, multiplicada por la participación de cada Fondo en relación
al total de los Fondos de Ahorro Previsional existentes, al cierre del mes
inmediato anterior.
Artículo 67.- (Plazo de aplicación del Fondo de Fluctuación
de Rentabilidad). La aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad,
en los casos mencionados en los literales A) y B) del Artículo 120 de la ley,
deberá realizarse en el plazo de 15 (quince) días a partir del cierre del
mes inmediato anterior.
Artículo 68.- (Déficit de la Reserva Especial). Las Administradoras
deberán reponer todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso
de aplicación establecido en el Artículo 122 de la ley, dentro de los 30 (treinta)
días siguientes al fin del mes respectivo.
El Banco Central del Uruguay controlará lo dispuesto en el
inciso anterior y aplicará las sanciones correspondientes, de acuerdo al Artículo
136 de la ley.
CAPÍTULO VI
DE LAS INVERSIONES
Artículo 69.- (Inversiones en títulos valores). Los títulos
valores, públicos o privados, que pueden ser objeto de inversión conforme
a lo previsto en el literal D) del Artículo 123 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995, deben cotizar en el mercado oficial de una Bolsa de Valores
sujeta al control del Banco Central del Uruguay.
Artículo 70.- (Prohibiciones). La mención a valores emitidos
por distintos tipos de empresas, realizada en el literal E) del Artículo 124
de la ley, debe entenderse exclusivamente referida a la clase de valores mencionados
en los literales A), B), D) y E) del Artículo 123 de la misma ley.
A los efectos de lo establecido en el literal D) del Artículo
124 de la ley, se entienden por sociedades financieras de inversión las comprendidas
en la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948.
Artículo 71.- (Disponibilidad transitoria). El activo del Fondo
de Ahorro Previsional en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo establecido
por el Artículo 123 de la ley, será depositado en entidades de intermediación
financiera, incluidas las que sean propietarias de una Administradora, en
cuentas identificadas como integrantes del mencionado Fondo.
El Banco Central del Uruguay, determinará el plazo máximo para
la inversión efectiva de dichos activos, quedando su control a cargo de dicha
Institución.
Artículo 72.- (Custodia de los títulos). La custodia de los
títulos representativos de las inversiones del Fondo de Ahorro Previsional
y de la Reserva Especial, mencionada en el Artículo 126 de la ley, podrá realizarse
en cualquier institución de intermediación financiera autorizada a captar
depósitos u otras instituciones autorizadas por el Banco Central del Uruguay,
excluidas las que sean propietarias de la Administradora.
CAPÍTULO VII
DE LAS RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES DE LAS ADMINISTRADORAS
Y EMPRESAS ASEGURADORAS
Artículo 73.- (Traspaso de saldos). Las Administradoras deberán
traspasar a las empresas aseguradoras los saldos acumulados en las cuentas
de ahorro individual, de acuerdo a lo mencionado en los literales A) y C)
del Artículo 127 de la ley, dentro de los 30 (treinta) días siguientes de
la notificación respectiva. La misma debería ser realizada por el afiliado
o por la empresa aseguradora, en los casos de los literales A) y C), respectivamente,
una vez tengan en su poder la documentación probatoria del extremo invocado.
El Banco de Previsión Social comunicará a las Administradoras
y empresas aseguradoras el fallecimiento de los afiliados al régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio.
Artículo 74.- (Afiliado incapacitado sin causal). En los casos
de afiliados incapacitados sin causal - Artículo 52 de la ley- la entidad
administradora procederá, a opción del afiliado, a reintegrarle los fondos
acumulados en la cuenta de ahorro individual o a transferirlos a una empresa
aseguradora, dentro del plazo de 30 (treinta) días siguientes a la notificación
respectiva que realice el afiliado con la documentación probatoria del extremo
invocado.
Artículo 75.- (Empresas aseguradoras). Las empresas aseguradoras
que podrán ofrecer servicios en el marco de la ley son todas aquellas que
estén debidamente autorizadas por el Banco Central del Uruguay para girar,
en forma exclusiva o no, en el ramo de seguros de vida.
Los servicios ofrecidos podrán ser los del seguro colectivo
de invalidez o fallecimiento -Artículo 57 de la ley- o los del pago de las
prestaciones del régimen de ahorro individual obligatorio, o ambos a la vez.
Artículo 76.- (Capital técnico). Las empresas aseguradoras
de acuerdo al literal C) del Artículo 128 de la ley, deberán formar el capital
técnico necesario para cubrir las prestaciones mencionadas en los literales
A) y B) del mismo artículo, de acuerdo a las instrucciones que imparta el
Banco Central del Uruguay.
A efectos de esta ley, se define como capital técnico el valor
actual esperado de la diferencia entre las obligaciones del asegurador y las
obligaciones del asegurado.
Artículo 77.- (Inversión del capital técnico). El capital técnico
necesario, de acuerdo con el literal C) del Artículo 128 de la ley, deberá
ser invertido en los mismos instrumentos financieros autorizados en el Artículo
123 y sujetos a las mismas prohibiciones del Artículo 124 de la misma.
Las disponibilidades transitorias y la custodia de los títulos
representativos de las inversiones que representen el capital técnico, se
ajustarán a las mismas normas y procedimientos establecidos en los Artículos
125 y 126 de la ley.
Artículo 78.- (Información sobre empresas aseguradoras). Las
Administradoras que se constituyan en el marco de esta ley, deberán informar
al público y al afiliado, sobre el importe de las primas abonadas a la empresa
aseguradora por el seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
Asimismo, deberán informar sobre todas las empresas aseguradoras
autorizadas al pago de prestaciones del régimen de ahorro individual obligatorio,
de acuerdo al Artículo 54 de la ley, así como de las comisiones y de la tasa
de interés que abonen por los saldos de ahorro acumulado y el monto de la
prestación mensual que abonan de acuerdo a la expectativa de vida por cada
unidad monetaria o de valor que fije el Banco Central del Uruguay.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 79.- (Referencia a valores constantes). Las referencias
monetarias mencionadas en el presente decreto, están expresadas en valores
constantes correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el procedimiento
y en las oportunidades establecidas en el Artículo 67 de la Constitución de
la República.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 80.- (Régimen Jubilatorio de los cargos docentes).
A los efectos jubilatorios los docentes de los institutos de enseñanza públicos
y privados habilitados, que computen veinticinco o más años de servicios docentes
efectivos al 31 de diciembre de 1996, se regirán por el régimen vigente para
esa actividad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre
de 1995, sin perjuicio de lo previsto por el Artículo 63 de la referida ley
(Aplicación del régimen más beneficioso).
Artículo 81.- (Procedimientos administrativos referidos a docentes).
A aquellos docentes de los institutos de enseñanza públicos y privados habilitados
que no computen veinticinco años de actividad docente efectiva al 31 de diciembre
de 1996, sólo le será aplicable, a partir de que se configure la causal jubilatoria
de acuerdo a lo establecido en la ley que se reglamenta, el procedimiento
administrativo previsto en el Artículo 2º de la Ley Nº 11.021 de 5 de enero
de 1948, sus modificativas y concordantes para docentes de enseñanza primaria
y los procedimientos similares establecidos para otros cargos docentes.
Artículo 82.- (Beneficios salariales previstos en leyes y reglamentaciones
para cargos docentes). El derecho de los titulares de cargos docentes a percibir
cumpliendo veinticinco o más años de servicios efectivos, los beneficios salariales
previstos en las diferentes leyes y sus reglamentaciones, es independiente
de la configuración o no de la causal jubilatoria.
Dichos beneficios salariales se tomarán en cuenta a los efectos
del cálculo del sueldo básico jubilatorio.
Artículo 83.- (De la causal de jubilación anticipada para los
cargos docentes). La derogación de la causal de jubilación anticipada para
cargos docentes establecida en el literal c) del Artículo 35 del llamado Acto
Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, no afecta la bonificación de
servicios que corresponda a los cargos docentes de institutos de enseñanza
públicos o privados habilitados ni los beneficios salariales previstos en
el Artículo 2º de la Ley Nº 11.021 de 5 de enero de 1948, sus modificativas
y concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los similares establecidos
para otros cargos docentes.
Artículo 84.- (Del presupuesto del Banco de Previsión Social).
A partir del 1º de abril de 1996, el presupuesto de sueldos, gastos e inversiones
del Banco de Previsión Social, se regirá por lo dispuesto en el Artículo 221
de la Constitución de la República (Artículo 82 de la Ley Nº 16.713 de 3 de
setiembre de 1995).
Hasta tanto entre en vigencia el nuevo régimen presupuestal
continuará rigiendo el presupuesto correspondiente al quinquenio 1991-1995
(Artículo 228 de la Constitución de la República).
Artículo 85.- Comuníquese, publíquese, etc.
SANGUINETTI; ANA LIA PIÑEYRUA; JUAN ALBERTO MOREIRA.