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M.I.P.P.S., M.H.
Se aumentan en $ 30.00 las jubilaciones y pensiones, estableciéndose
una excepción, determinándose el cálculo sobre quinientos, dándose una facultad
a los patronos, creándose recursos, reglamentándose el registro de empresas
y régimen de recaudación, etc.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
AUMENTO A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 1º.- A partir del mes siguiente al de la fecha de
promulgación de la presente ley, auméntase en treinta
pesos ($ 30.00) mensuales las jubilaciones y pensiones en curso de pago, así
como las que debieron o deban comenzar a servirse antes de los dos años contados
desde el día primero de aquel mes por la Caja de la Industria y Comercio,
con excepción de las pasividades a las que se aplique las normas de los Artículos
4º y 5º.
Desde el mismo mes serán igualmente aumentadas en treinta pesos
($ 30.00) mensuales las jubilaciones y pensiones que se hallaban o debieron
hallarse en curso de pago antes del 1º de enero de 1950, por la Caja Civil
Escolar, de Servicios Públicos y Afines, así como las jubilaciones y pensiones
civiles a cargo de Rentas Generales, las Usinas Eléctricas del Estado y la
Administración Nacional de Puertos.
Exceptúanse de las disposiciones anteriores las
pasividades cuya asignación sobrepase los cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales
titulares acumulen ingresos de cualquier índole, que sumados a su jubilación
o pensión, excedan de aquella misma cantidad por mes.
Si la asignación de la pasividad sobrepasa los cuatrocientos
pesos, pero no los cuatrocientos treinta pesos mensuales, el aumento se hará
hasta completar esta última cantidad.
Cuando un titular acumule en todo o en parte, dos o más pasividades,
el aumento a que se refiere este artículo se hará exclusivamente sobre la
de mayor asignación: y sobre la pasividad más antigua en los casos de acumulación
de asignaciones iguales.
Los aumentos serán atendidos por las rentas o fondos que sirven
las pasividades comprendidas en este artículo.
Artículo 2º.- Todas las pensiones graciables, incluso las comprendidas
por la Ley Nº 7.777 menores de doscientos pesos ($ 200.00) y las menores de
cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales que no hayan sido elevadas en los
tres últimos años, recibirán un aumento de treinta pesos ($ 30.00) por mes.
Acuérdase el mismo aumento a cada pensionista
comprendida en las Leyes Nº 8.590 y Nº 8.777.
Los aumentos a que se refieren los incisos anteriores, comenzarán
a servirse desde el mes siguiente al de la fecha de promulgación de esta ley
y serán atendidos por Rentas Generales.
CAPITULO II
REFORMAS AL RÉGIMEN JUBILATORIO DE LA CAJA DE JUBILACIONES
Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 3º.- Sustitúyese el inciso
1º del Artículo 18 bis de la Ley Nº 6.962, establecido por el Artículo 9º
de la Ley Nº 9.196, por el siguiente:
“Artículo 18 bis.- Los empleados y obreros comprendidos en
los incisos B), C) y D) del artículo anterior, tendrán derecho a una treinta
ava parte de sus sueldos básicos de jubilación por cada año
de servicios que computen".
Artículo 4º.- Sustitúyese el Artículo
21 de la Ley Nº 6.962 por el siguiente:
"Artículo 21.- Al liquidarse una jubilación, cuando su
monto exceda de tres mil pesos ($ 3.000.00) anuales, se practicará un descuento
del cinco por ciento (5%) sobre el exceso hasta de seiscientos pesos ($ 600.00);
y así sucesivamente se aumentará el descuento en un cinco por ciento (5%)
más por cada tracción hasta de seiscientos pesos ($ 600.00) que contenga el
excedente".
Artículo 5º.- Sustitúyese el Artículo
22 de la Ley Nº 6.962, establecido en el Artículo 9º de la Ley Nº 9.196, por
el siguiente:
"Artículo 22. El sueldo básico de la jubilación será el
promedio anual de los sueldos del último quinquenio de servicios.
Cuando en la jubilación se computen cuarenta (40) o más años
de servicios, el titular podrá optar al promedio de los sueldos percibidos
en el último año de actuación, limitado al treinta por ciento (30%) más del
promedio de sueldos percibidos en el quinquenio inmediato anterior".
Artículo 6º.- Las disposiciones de los Artículos 4º y 5º comenzarán
a regir a los dos años contados desde la fecha de promulgación de esta ley,
con las siguientes excepciones:
I) Desde la fecha de promulgación de la ley para las pensiones
causadas por afiliados activos que fallezcan a partir de ese día y para las
jubilaciones de los afiliados que se incapaciten en forma absoluta y permanente
y de los que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad y cuarenta (40) de
servicios o tanto tiempo menos de edad como el que exceda de ese monto en
tiempo de servicios computados.
II) El año contado desde igual fecha, para los afiliados que
entonces hayan cumplido sesenta (60) años de edad y cuarenta (40) de servicios,
o tanto tiempo menos de tal edad como el que exceda de cuarenta años la actuación
que computen.
Los afiliados que actualmente posean la causal del Artículo
17 o la del apartado C) del Artículo 18 de la Ley Nº 6.962, establecidas por
el Artículo 9º de la Ley Nº 9.196, o que la adquieran dentro de los dos años
contados desde la fecha de promulgación de la presente ley y fueren despedidos
por las empresas, no mediante delito ni omisión por culpa grave que resulte
plenamente comprobada, podrán reformar sus cédulas para ajustarlas a las disposiciones
de los Artículos 4º y 5º, a partir del cumplimiento del plazo establecido
en el inciso primero de este artículo.
Tendrán el mismo derecho que establece el inciso precedente
los afiliados que dentro de igual período se jubilen por la causal del apartado
B) del Artículo 18 de la Ley Nº 6.962, establecido por el articulo 9º de la
Ley Nº 9.196.
Los actuales jubilados y los afiliados que hayan solicitado
jubilación que deba servirse desde antes de la fecha de promulgación de esta
ley, sólo podrán ampararse a los beneficios de los Artículos 4º y 5º de la
misma, si completan cinco años de nuevos servicios efectivos, continuo o no.
No obstante, obtendrán ese derecho o causarán el de pensión
con los referidos beneficios de esta ley, los afiliados que se incapaciten
en forma absoluta y permanente o que fallezcan antes de cumplir ese quinquenio
pero después de haber prestado, por lo menos, un afín de servicios en las
condiciones que establece el inciso anterior.
En caso de no haberse cumplido los respectivos términos de
reingreso, los nuevos servicios podrán acumularse a la jubilación del titular
o a la pensión transmitida por este conforme al régimen de la Ley Nº 9.196.
Artículo 7º.- Sustitúyense los Artículos
8º, 9º y 10 de la Ley Nº 9.999, por los siguientes:
"Artículo 8º.- Los sueldos fictos básicos se establecerán
con relación a la importancia económica de la empresa y estarán escalonados
con una diferencia uniforme de veinticinco pesos ($ 25.00), entre los cincuenta
y quinientos pesos mensuales.
El Directorio de la Caja, previo asesoramiento de las principales
organizaciones patronales respectivas, reglamentará las condiciones que determinarán
la inclusión de los diversos grupos de patronos en los distintos grados de
la escala.
Todo patrono tiene derecho a aumentar su propio sueldo ficto
en un veinte por ciento (20%) del básico cada tres años cumplidos de aportación
sobre un mismo monto, presumiéndose que lo hace si dentro de treinta días
subsiguientes al trienio no comunica a la Caja su voluntad contraria; pero
no podrá optar a un aumento mayor de aquel veinte por ciento (20%), por la
circunstancia de haber permanecido dos o más trienios
aportando con relación a un mismo sueldo ficto, salvo que previamente reintegre
al contado el importe de las diferencias e intereses capitalizados de éstas.
Sin embargo, el patrono que hubiera optado a uno o más aumentos,
puede desistir de éstos y volver hasta el sueldo básico inicial en vigor,
pero no podrá reclamar devolución de montepíos ni contribuciones patronales".
"Artículo 9º.- Cuando los empleados u obreros pasen a
ser patronos, podrán optar por el ajuste de sus sueldos a lo establecido en
el artículo anterior o fijarlos en el promedio de lo percibido durante el
último quinquenio de servicio".
"Artículo 10.- Todo patrono puede acumular a su pasividad
rentas propias iguales al monto del mayor sueldo ficto sobre cuya base haya
hecho sus aportes jubilatorios durante un año, como
mínimo y aquélla le será abatida en una suma igual a la que dichas rentas
excedan de ese límite, no computándose a este efecto la fracción de ellas
menor de un quinto de la asignación de pasividad. Entiéndese
por rentas toda remuneración normal del capital o del trabajo, en cuanto corresponda
atribuirse al afiliado.
El cobro total o parcial de la pasividad contra lo dispuesto
anteriormente obligará al patrono a reintegrar el doble de la suma defraudada
y, realizado durante doce meses continuos o no, extinguirá además su derecho
a la jubilación".
Artículo 8º.- Todo patrono actualmente en actividad que haya
cumplido sesenta (60) años de edad y quince (15), por lo menos de actividad
patronal, tiene derecho a computar esos servicios con el sueldo ficto básico
que le corresponda conforme a lo establecido en el artículo anterior, quedando
obligado a reintegrar el complemento de montepíos y de contribuciones patronales
que resulte, en cuotas mensuales sucesivas equivalente al seis por ciento
(6%) de ese sueldo. En caso de jubilación o pensión, la cuota del reintegro
referido se ajustará a la siguiente escala: asignaciones mensuales hasta de
doscientos pesos ($ 200.00), el veinte por ciento (20%) de descuento; hasta
de cuatrocientos pesos ($ 400.00), el treinta por ciento (30%) y mayores de
cuatrocientos pesos ($ 400.00), el cuarenta por ciento (40%).
Artículo 9º.- Sustitúyese el texto
del Artículo 44 de la Ley Nº 6.962, establecido en el Artículo 14 de la Ley Nº 9.196 por el siguiente:
"Artículo 44.- A los efectos de los beneficios y aportes
jubilatorios, cuando el sueldo o salario se pague,
en todo o en parte, por medio de habilitaciones, comisiones, alimentos, viviendas,
propinas u otras compensaciones, que a juicio de la Caja, constituyan una
remuneración normal y permanente, se computarán las sumas realmente percibidas
y/o los valores correspondientes a las retribuciones en especie.
El Poder Ejecutivo, con asesoramiento de la Caja, determinará
por reglamentaciones especiales, la forma y condiciones de la prueba de tales
retribuciones y de los referidos extremos de normalidad y permanencia".
Artículo 10.- Todo afiliado en actividad que haya cumplido
los cincuenta y cinco (55) años de edad y que pruebe haber estado comprendido
durante los últimos quince (15) años en el régimen del Artículo 44 de la Ley Nº 6.962, establecido por el artículo anterior, puede solicitar la fijación
de las retribuciones percibidas en el monto del promedio de las que tuvo durante
el último quinquenio, debiendo reintegrarse el complemento de montepíos que
resulte, en la forma prevista en el Artículo 8º.
Artículo 11.- Agrégase al Artículo
32 de la Ley Nº 6.962, el siguiente inciso:
"Pero en el caso de los apartados A) y C) del Artículo
34, la pensión será equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del total
de esa jubilación, mientras subsista la concurrencia de beneficiarios".
Artículo 12.- Derógase el Artículo
57 de la Ley Nº 9.196. Los afiliados cuyas cédulas se rigieron por la disposición
derogada, tendrán derecho a reformarlas para acogerse al régimen normal a
la fecha en que se les otorgó la pasividad.
Esas reformas generarán haberes a partir del mes siguiente
al de la fecha de promulgación de la presente ley, salvo caducidad (Artículo
36).
Artículo 13.- Derógase el Artículo
5º de la Ley Nº 9.973 y declárase que el derecho
de acrecer entre co-partícipes de una pensión, previsto
en los Artículos 37 de la Ley Nº 6.962 y 4º de la Ley Nº 8.063, se operará
igualmente mientras exista suspensión del cobro de su cuota por uno o varios
titulares.
Artículo 14.- Derógase el Artículo
9º de la Ley Nº 8.319.
CAPITULO III
REGISTROS DE EMPRESAS Y AFILIADOS, Y RÉGIMEN DE RECAUDACIÓN
Artículo 15.- Dentro de los ciento ochenta días siguientes
a la promulgación de esta ley, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio confeccionará el Registro Nacional de Empresas obligatoriamente
afiliadas. Una reproducción del mismo, en la parte correspondiente, deberá
ser llevada por las Agencias Departamentales y por las reparticiones descentralizadas
(que se constituyeran en la Capital.
Artículo 16.- A los efectos de la recaudación de sus rentas,
la Caja establecerá una cuota mensual fija, a cargo de cada una de las empresas
afiliadas, que comprenderá el total de sus obligaciones jubilatorias,
referidas a sueldos o salarios y también los aportes obreros.
Para todas las empresas del país, dicha cuota se fijará dentro
del plazo que establece el artículo anterior.
Artículo 17.- El Directorio, previo informe de la Contaduría
de la Caja, determinará el monto de cada cuota y ordenará su publicación,
por una sola vez, en el "Diario Oficial" y en la prensa del lugar
del domicilio de la empresa.
Esa publicación servirá de única notificación a la empresa,
que estará obligada a servir la cuota establecida, a partir del mes siguiente.
La cuota tendrá una duración anual, pero la empresa obligada
continuará sirviéndola mientras la Caja no modifique su cuantía.
Artículo 18.- Las empresas dispondrán de un término de quince
días, contados a partir del siguiente al de la notificación, para entablar
el recurso de revisión. El Directorio resolverá el recurso dentro de los veinte
(20) días de entablado, vencido cuyo término, si no hay pronunciamiento expreso,
se considerará ratificada la resolución impugnada. Este recurso de revisión
no tendrá efecto suspensivo. Sin embargo, la empresa podrá entablar el recurso
contencioso ordinario (Ley Nº 9.940), una vez denegada expresa o tácticamente
la revisión a que se refiere el inciso anterior. Tampoco tendrá efecto suspensivo
la interposición de este recurso.
Artículo 19.- Si durante la vigencia de la cuota, las obligaciones
de la empresa que determinaron la fijación de aquélla aumentaran o disminuyeran
en más de un veinte por ciento (20%), la empresa deudora deberá denunciar
de inmediato tal circunstancia ante la Caja, acompañando la información pertinente.
En ambos casos, previo informe de la Contaduría de la Caja,
el Directorio dispondrá la modificación que corresponda en la cuota fijada
anteriormente.
Artículo 20.- Vencido cada Ejercicio, la Caja procederá a revisar
la cuenta de la empresa, a los efectos de verificar para realizar este el
cumplimiento de sus obligaciones, ajuste, se tendrá en cuenta lo que dispone
el Artículo 25, sin perjuicio de que la Caja, cuando lo estime conveniente
y de acuerdo con sus facultades legales, requiera cualquier información o
practique las comprobaciones o avaluaciones que considere necesarias.
Artículo 21.- Si del ajuste de la cuenta de la empresa resultare
saldo acreedor, su importe se imputará sin intereses a las obligaciones futuras
de aquélla; y si el saldo fuere deudor, notificada la empresa, ésta dispondrá
del término de treinta (30) días para proceder a su pago.
Cuando resultare que el saldo deudor existente se produjo por
determinación insuficiente de la cuota, aquél se pagará por la empresa sin
intereses ni recargos; si, por el contrario, tuviera por causa la omisión
de la empresa en denunciar el aumento de sus obligaciones para con la Caja
(Artículo 19), el saldo resultante se aumentará con el interés del siete por
ciento (7%) anual previsto en el Artículo 54 de la Ley Nº 6.962, establecido
por el Artículo 23 de la Ley Nº 11.035.
Saldada la cuenta del Ejercicio anterior, la Caja expedirá
a la empresa, a su pedido, el certificado que por exigencia legal deba exhibir
ante las correspondientes reparticiones del Estado, sobre cumplimiento de
sus obligaciones legales, con excepción del previsto en el Artículo 6º de
la Ley Nº 8.634.
Artículo 22.- La Caja organizará la recaudación de las cuotas
en sus oficinas o mediante la cobranza directa en el domicilio de los contribuyentes.
En los lugares donde la Caja no estuviera establecida, la recaudación se hará
por intermedio del Banco de la República o del Correo.
Las empresas, que prefieran utilizar el servicio de cobranza,
abonarán por éste una comisión, regulada especialmente en función de la importancia
de los pagos, que no podrá exceder del uno por ciento (1%) de éstos.
Los cobradores se contratarán entre jubilados y pensionistas
de la misma Caja, retribuyéndoseles mediante comisiones que fijará
el Directorio y cuya percepción no los hará incurrir en incompatibilidad.
La designación de los cobradores se realizará por sorteo, entre
los que acrediten condiciones y aptitudes que se determinarán por reglamento;
y la distribución de las zonas de cobranza para cada uno se ajustará a normas
pre-establecidas, entre las cuales se incluirá necesariamente
la de rotación periódica de aquéllos, sin perjuicio de que el Directorio pueda
disponerla en cualquier momento.
Artículo 23.- Es aplicable respecto de las cuotas vencidas,
lo dispuesto en el Artículo Nº 54 de la Ley Nº 6.962, modificado por la Ley Nº 11.035: pero la comprobación, administrativa de la mora, no requiere la
intimación previa del deudor para extender el título ejecutivo a que se refiere
la disposición citada.
Artículo 24.- Dentro del plazo establecido en el Artículo 15;
la Caja confeccionará el Registro Nacional de Afiliados, basado en la inscripción
cívica, para todo ciudadano natural o legal y en el carnet policial para toda persona que no pueda inscribirse
en el Registro Cívico Nacional.
Las empresas estarán obligadas a llevar la cuenta personal
de cada afiliado a su servicio, en fichas que suministrará la Caja. La ficha
contendrá la serie y número de la credencial cívica del afiliado o el número
del carnet policial en su caso, y registrará el
tiempo trabajado las retribuciones percibidas y demás datos útiles que establezca
la reglamentación respectiva.
Dentro del Registro Nacional de Afiliados, se ordenará separadamente
el Registro de Patronos, relacionándolo con el Registro Nacional de Empresas.
Las fichas tendrán un valor equivalente a su precio de costo,
que será abonado por las empresas en el acto de retirarlas.
Artículo 25.- Los empleados y obreros de cada empresa, o sus
representantes, podrán contralorear en las dependencias de la Caja sus fichas
individuales, en las que consten sus servicios y los aportes jubilatorios correspondientes a los mismos.
Artículo 26.- Dentro de los treinta días de vencido el ejercicio,
la empresa deberá remitir a la Caja o a sus dependencias, todas las fichas
de los afiliados a su servicio, así como las correspondientes al Registro
Patronal.
Conjuntamente con las fichas y como resumen de su contenido,
la empresa remitirá un estado, extendido en formularios proporcionados por
la Caja, con datos generales sobre servicios, retribuciones, descuentos jubilatorios de su personal y aportaciones patronales, a los
efectos del ajuste previsto por el Artículo 20.
La Caja distribuirá las fichas en las carpetas correspondientes
a los afiliados. Las dependencias departamentales que reciban fichas, deberán
remitirlas a las oficinas centrales, conservando copia de las mismas.
Artículo 27.- Los patronos que no viertan los aportes descontados
a sus obreros y empleados, dentro del término previsto por el Artículo 11
de la Ley Nº 6.962, sustituido por el Artículo 23 de la Ley Nº 11.035, incurrirán
en el delito de apropiación indebida.
Artículo 28.- Modifícase el Artículo
4º del Decreto-Ley Nº 10.400 en la forma siguiente:
"Artículo 4º.- La Caja podrá concertar con las empresas
deudoras convenios relativos al pago de lo que éstas les adeudaren, debiendo
excluirse de los mismos las cantidades correspondientes a los aportes de los
empleados y obreros, que de ninguna manera podrán ser materia de aquéllos".
CAPITULO IV
RECURSOS
Artículo 29.- Desde el mes siguiente al de la fecha de promulgación
de la presente ley, el descuento de montepío que fijaron el apartado C) del
Artículo 4º de la Ley Nº 8.271 y el Artículo 52 de la Ley Nº 9.196, se ajustará
a la escala que sigue:
- 7% para sueldos hasta de $ 300.00 mensuales o jornales hasta
de $ 12.00.
- 8% para sueldos hasta de $ 600.00 mensuales o jornales hasta
de $ 24.00.
- 9% para sueldos hasta de $ 900.00 mensuales o jornales hasta
de $ 36.00.
- 10% para sueldos mayores de $ 900.00 mensuales o jornales
mayores de $ 36.00.
En caso de salarios por hora, el descuento de montepío se regulará
en la proporción de su importe con el de la escala de jornales que antecede.
Después de transcurridos dos años, contados desde la fecha
que establece el inciso primero, todos los porcentajes de la escala precedente
se aumentarán en un uno por ciento (1%).
La afiliación a la Caja de la Industria y Comercio después
de los treinta (30) años de edad, en tareas retribuidas con más de doscientos
pesos ($ 200.00) mensuales, determinará un aumento del uno por ciento (1%)
del montepío sobre el que corresponda por la escala; o cuando esa afiliación
comience después de los cuarenta (40) o cincuenta (50) años de edad, tal aumento
será del dos por ciento (2%) o tres por ciento (3%), respectivamente.
Las jubilaciones a las que se aplique lo dispuesto en los Artículos
4º y 5º de esta ley y que se funden en menos de treinta y seis años (36) de
servicios, sufrirán descuento de montepío conforme a la escala y por un término
de tiempo igual al que les falte para alcanzar ese número de años.
Artículo 30.- La contribución de las empresas a que se refieren
el apartado A) del Artículo 7º de la Ley Nº 6.962, el Artículo 53 de la Ley Nº 9.196, el Artículo 3º de la Ley Nº 9.493 y el Artículo 2º de la Ley Nº 9.907, se elevará en un dos por ciento (2%) durante el primer año contado
desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de promulgación de la
presente ley; en un tres por ciento (3%) durante el segundo año y en un cuatro
por ciento (4%) en adelante.
Artículo 31.- No obstante lo establecido en el artículo precedente,
las empresas periodísticas de los Departamentos del Interior no abonarán en
adelante contribución patronal alguna, ni estarán obligadas a reintegrar sus
adeudos por este concepto.
Los pagos efectuados hasta la entrada en vigor de la presente
ley, no serán restituidos.
Sustitúyese la contribución patronal de dichas
empresas, por un impuesto del dos por ciento (2%) del precio de los avisos
-de cualquier naturaleza y objeto- que se publiquen en la prensa de todo el
territorio del país. Este impuesto se percibirá por timbres y las garantías
para la efectividad y demás condiciones de su recaudación se reglamentarán
por el Poder Ejecutivo.
Las fracciones menores de cincuenta centésimos ($ 0.50) en
el precio de un aviso, abonarán el impuesto correspondiente a esa suma.
Toda defraudación a este gravamen, se sancionará con una multa
-a cargo de la empresa- de cincuenta pesos ($ 50.00) cuando el monto defraudado
no alcance a diez pesos ($ 10.00); y con una multa equivalente al quíntuplo
de aquel monto, cuando exceda de diez pesos.
Artículo 32.- La contribución debida a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines, de acuerdo con
lo dispuesto en los Artículos 3º de la Ley Nº 9.821 y 8º de la Ley Nº 11.182,
por los Poderes Legislativo y Judicial, la Administración Nacional de Combustibles,
Alcohol y Portland, las Usinas Eléctricas del Estado,
el Frigorífico Nacional y las Cajas a que se refiere el Artículo 2º de la
Ley Nº 11.034, se aumentará a un doce por ciento (12%) a partir del mes siguiente
al de la fecha del decreto de promulgación de la presente ley.
Artículo 33.- Derógase el impuesto
a las hojas de afeitar nacionales, establecido por el Artículo 5º del Decreto-Ley Nº 10.801 y auméntase a $ 0.025 el que grava a las
importadas.
CAPITULO V
SERVICIO DE VIVIENDA
Artículo 34.- Facúltase a las Cajas
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y Civiles, Escolares
y Servicios Públicos y Afines, a invertir hasta las cantidades de treinta
millones de pesos ($ 30:000.000.00) y doce millones de pesos ($ 12:000.000.00),
respectivamente, en diez años, con destino a la construcción de viviendas
para arrendar a jubilados y pensionistas a su cargo o a afiliados activos
cuando entre aquéllos no hubiera interesados.
En todo lo posible, las inversiones serán, por cada año, de
un décimo de las cantidades autorizadas.
Las construcciones se realizarán exclusivamente por intermedio
del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
Artículo 35.- El plan constructivo, los proyectos de obra,
las licitaciones y contratos, la conservación y administración de las viviendas,
quedarán a cargo del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
Decláranse de utilidad pública los predios necesarios
que el Poder Ejecutivo designe para ser expropiados, a propuesta de los Directorios
de las Cajas y previo asesoramiento de la Dirección Nacional de Catastro y
del Instituto Nacional de Viviendas Económicas.
Artículo 36.- El precio del arrendamiento será igual a un tres
por ciento (3%) del valor de la vivienda, más un uno por ciento (1%) del mismo
que el arrendatario deberá abonar con destino a gastos de conservación y administración
del inmueble.
Las Cajas están facultadas para retener de la asignación de
pasividad el importe de la mensualidad que deberá satisfacer el inquilino
de acuerdo con el inciso anterior.
La limitación del precio del arrendamiento a que se refiere
el inciso anterior, no rige para los arrendatarios que no sean jubilados o
pensionistas, ni respecto de locales para uso distinto del de vivienda.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 37.- Todos los créditos, liquidados o no, cualquiera
sea su naturaleza u origen, que los afiliados puedan tener contra la Caja
de la Industria y Comercio, caducarán de pleno derecho al vencerse el año
contado desde su exigibilidad. El curso de dicho término no puede ser suspendido
por ninguna causa y sí sólo interrumpido mediante gestión adecuada.
Las prescripciones en curso se consumarán, en todos los casos,
al vencer el año subsiguiente a la promulgación de la presente ley.
Artículo 38.- Deróganse todas las
disposiciones legales que establecen la separación de los distintos fondos
que integran la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria Comercio
y declárase que sus ingresos y reservas constituyen un patrimonio
único.
Artículo 39.- Los retiros militares fundados en treinta y seis
(36) o más años de servicios, de quienes estén obligados legalmente al retiro
por alcanzar edades menores de cincuenta y cinco (55) años; los de los Jefes
y Oficiales del Ejército y la Armada Nacional, fundados en tantos años de
servicios como los de edad establecidos para su retiro obligatorio menos dieciocho
(18), no sufrirán el descuento de montepío.
Los retiros fundados en cómputos menores, sufrirán el descuento
por un término de tiempo igual al que les falte para alcanzar los respectivos
montos, conforme al inciso anterior.
Auméntase en un uno por ciento (1%) y en un
dos por ciento (2%) el montepío de los Jefes y Oficiales del Ejército y la
Armada Nacionales, cuyos sueldos sobrepasen los trescientos pesos ($ 300.00)
y los seiscientos ($ 600.00) mensuales, respectivamente.
Artículo 40.- Declárase comprendidos
en el Artículo 10 de la Ley Nº 9.940 los servicios prestados o que se presten
en el Cuerpo Coral y en la Orquesta Sinfónica del Servicio Oficial de Difusión
Radio Eléctrica y en la Banda Municipal de Montevideo, por quienes los integren
en forma estable.
La contribución prevista en los Artículos 3º de la Ley Nº 9.821
y 8º de la Ley Nº 11.182 relativa a los sueldos de dichos integrantes, será
de un doce por ciento (12%).
Artículo 41.- La deuda generada por el cambio de la afiliación
jubilatoria del personal de la "Compañía Telefónica
de Montevideo" y la "Sociedad Telefónica la Nacional", se pagará
del modo siguiente:
A) La totalidad de la deuda patronal y el cincuenta por ciento
de la correspondiente al personal, serán de cargo de la Administración de
las Usinas Eléctricas y los Teléfonos del Estado, que la abonará, sin intereses
en ciento veinte (120) cuotas mensuales y sucesivas.
B) El cincuenta por ciento restante
de la deuda del personal se declara extinguido y desde el mes siguiente al
de la fecha de promulgación de la presente ley, cesará el pago de reintegros
que se estén abonando por ese concepto, pero no se hará devolución alguna
por los ya efectuados.
Artículo 42.- Otórgase a los Directores
y Profesores que hayan sido fundadores de los dieciocho Liceos Departamentales
creados por la Ley Nº 3.939, y a sus derecho-habientes actualmente pensionistas,
una pensión graciable atendida por Rentas Generales, importante la suma de
seis pesos ($ 6.00) mensuales por cada año o fracción mayor de un trimestre
de servicios prestados en cualquiera de los referidos institutos de enseñanza,
durante los primeros veinticinco años de su funcionamiento, computándoseles
en todos los casos un mínimo de cinco años liceales.
Esta pensión se acumulará íntegramente a la jubilación de que
disfruten dichos ex funcionarios y será transmisible a la viuda en su totalidad:
y a los demás causahabientes, conforme el régimen de la Ley Nº 9.940.
Los titulares de jubilación o pensión que obtengan el beneficio
establecido en este artículo, no acumularán el previsto en el Artículo 1º
de la presente ley.
Artículo 43.- Decláranse compatibles
con el goce de pasividad civil, las comisiones que hayan percibido o perciban
los Agentes de Marcas y Señales, pero en tal caso esas comisiones no podrán
computarse en la jubilación de quienes las acumularon.
Artículo 44.- Las informaciones judiciales, actualmente en
trámite, que se sustancian con el fin de probar servicios patronales, quedarán
sin efecto y las costas causadas y que se causaron, serán de oficio. No obstante,
los interesados podrán solicitar, si conviene a sus intereses y dentro de
treinta días contados desde la fecha de promulgación de esta ley, la prosecución
de aquellos trámites, y en todo caso, la Caja extraerá a los expedientes judiciales
los datos fundamentales a efectos de incorporarlos a las actuaciones administrativas.
Artículo 45.- La actividad comprendida, en las leyes que aplica
la Caja de la Industria y Comercio, cumplida en condiciones insalubres, se
computará a razón de tres por cada dos años de servicios efectivos.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Directorio de la Caja y
previos asesoramientos científicos pertinentes, determinará las tareas a cuyo
desempeño corresponderá ese cómputo especial.
La misma bonificación se concederá a los servicios de quienes
se jubilen al amparo de la causal del apartado B) del Artículo 18 de la Ley Nº 6.062, establecido por el Artículo 9º de la Ley Nº 9.196 y a los servicios
de quienes transmitan pensión por haber fallecido en la actividad.
Artículo 46.- Facúltase al Directorio
de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, para invertir
de sus fondos hasta la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000.00)
en la ampliación de su actual edificio sede.
Para la organización del Registro Nacional de Empresas y del
Registro Nacional de Afiliados, la Caja, podrá disponer, por una sola vez,
y con destino a la adquisición de máquinas, mobiliarios y útiles de una suma
de hasta cuatrocientos cincuenta mil pesos ($ 450.000.00).
Las máquinas y demás implementos que fuere necesario importar
se introducirán libres de derechos de Aduana.
Artículo 47.- Dentro de los seis meses contados a partir de
la promulgación de la presente, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio planeará la realización de un censo a realizarse después
de ese período, que comprenderá a las empresas obligatoriamente afiliadas
y al personal obrero y empleado que en ellas preste servicios. Incluirá, además
a los patronos, trabajadores independientes, jubilados y pensionistas, y a
toda persona vinculada en una u otra forma a la mencionada Caja.
Las medidas preparatorias comprenderán un proyecto de Ley Orgánica
de dicho censo y la correspondiente autorización de gastos para realizarlo.
Dentro del año siguiente al relevamiento
censal, la Caja practicará una avaluación actuarial del Fondo que administra.
Artículo 48.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo a
19 de setiembre de 1950.
ALFEO BRUM, Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo, 27 de setiembre de 1950.
BATLLE BERRES; OSCAR SECCO ELLAURI; NILO R. BERCHESI.