xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.I.P.P.S., M.H.
Se aumentan las pasividades a cargo de la Caja de Jubiliaciones
y Pensiones Civiles y Escolares, se concede el beneficio de retiro a todos
sus afiliados, se autoriza la emisión de deudas y se modifican disposiciones
del régimen jubilatorio.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Las pasividades a cargo de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares actualmente en curso de pago y aquellas cuyo
servicio deba iniciarse antes del 1º de enero de 1957, serán aumentadas de
acuerdo con los porcentajes que se establecen en la escala de este artículo,
sin que el aumento pueda exceder de los límites máximos determinados en la
misma.
En ningún caso este aumento será inferior a $ 40.00 (cuarenta
pesos) mensuales. Dicho mínimo se liquidará desde el 1º de febrero de 1957.
Vencido el sexto mes de su aplicación, comenzará a regir la siguiente escala:
Pasividades |
Aumentos porcentuales |
Límites máximos mensuales |
Hasta
el 31 de diciembre de 1930 |
40% |
$ 120.00 |
Desde
enero de 1931 hasta el 31 de diciembre de 1940 |
30% |
$ 100.00 |
Desde
enero de 1941 hasta el 31 de diciembre de 1950 |
20% |
$ 80.00 |
Desde
enero de 1951 hasta el 31 de diciembre de 1956 |
10$ |
$ 60.00 |
No obstante, en las pasividades cuyo servicio se inició desde
el 31 de enero de 1953 y hasta el 31 de diciembre de 1956, el aumento mínimo
se otorgará vencidos cuatro años de iniciado el respectivo servicio, sin perjuicio
de las siguientes excepciones, cuando por su monto correspondiere:
Las de monto hasta $ 210.00 a partir del 1º de febrero de 1957.
Cuando la pasividad exceda de $ 210.00 sin alcanzar a $ 250.00, se otorgará
el aumento hasta esta cantidad, completándose el aumento hasta $ 40.00 al
año siguiente.
Las de monto hasta $ 310.00 a partir del 1º de febrero de 1958.
Cuando la pasividad exceda de $ 310.00 sin alcanzar a $ 350.00, se otorgará
el aumento hasta esa cantidad, completándose el aumento hasta $ 40.00 al año
siguiente.
Las de monto hasta $ 410.00 a partir del 1º de febrero de 1959.
Cuando la pasividad exceda de $ 410.00 sin alcanzar a $ 450.00, se otorgará
el aumento hasta esa cantidad, completándose el aumento hasta $ 40.00 al año
siguiente.
Las de monto de $ 410.00 o más a partir del 1º de febrero de
1960. Los aumentos de la escala se otorgarán en todos los casos transcurridos
seis meses de liquidado el aumento mínimo de $ 40.00.
Los jubilados que cumplan 70 años de edad, se exceptúan del
plazo fijado para la percepción del aumento mínimo.
A los efectos de la aplicación de la escala, se tomará la fecha
de iniciación del servicio de la pasividad o de la reforma posterior siempre
que ésta hubiera originado un aumento igual o mayor a los respectivos límites
máximos de la escala, aplicados sobre la asignación primitiva, pero tratándose
de pensiones causadas por jubilados, se tomará la fecha de iniciación del
servicio de la respectiva jubilación, o de la reforma de cédula del causante,
si ésta hubiere provocado un aumento que alcanzare los límites señalados.
El aumento mínimo y los de la escala, se liquidarán en todos
los casos sobre las asignaciones de pasividad vigentes a la fecha de promulgación
de esta ley.
Artículo 2º.- Cuando un mismo beneficiario lo sea de más de
una pasividad, el aumento establecido en el artículo anterior se otorgará
en la de mayor asignación, salvo que el que correspondiere a la menor le fuere
más favorable, en cuyo caso se liquidará sobre ésta.
Si un mismo titular acumulare otros ingresos o rentas de cualquier
origen superiores a $ 400.00 o sueldos de actividad por función pública con
jubilación o pensión, quedará excluido del beneficio del artículo precedente,
pero tratándose de pensión en que existan otros copartícipes, el aumento se
liquidará en su totalidad a favor de los restantes en proporción de sus respectivas
cuotas. Esta misma regla se aplicará cuando a alguno de los copartícipes no
le corresponda aumento en la pensión por ser titular de otra pasividad. La
modificación de las situaciones previstas en este artículo, posteriores a
la aplicación de la escala, no dará derecho al aumento establecido en el Artículo
1º.
Artículo 3º.- Sustitúyese el Artículo 32 de la Ley Nº 9.940,
de 2 de julio de 1940, en el texto de la Ley Nº 11.793, de 16 de febrero de
1952, por el siguiente:
"Artículo 32.- Al liquidarse una jubilación cuyo monto
anual exceda de $ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos), se practicará un
descuento del 5% (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez
mil doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5% (cinco por ciento) más,
por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre que la
pasividad esté fundada en treinta (30) o menos años de servicios.
En las pasividades fundadas en más de treinta (30) años de
servicios, la escala anterior comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00
(doce mil pesos), y en las fundadas en más de treinta y seis (36) años de
servicios, desde los $ 18.000.00 (dieciocho mil pesos). Los servicios bonificados
se computarán a razón de cuatro años por cada tres de prestación efectiva
y no se tomarán en cuenta las fracciones menores de seis meses.
Este artículo comenzará a regir vencido el sexto mes siguiente
a la promulgación de esta ley y se aplicará también a las pasividades anteriores".
Artículo 4º.- Si el aumento por desgravación resultare igual
o mayor que el acordado por el Artículo 1º, no se otorgará este último, pero
si aquel aumento fuere inferior al que resulte por aplicación de la escala,
al aumento por desgravación se agregará únicamente la diferencia entre ambos
beneficios. Los aumentos a que se refieren los Artículos 1º y 3º no se computarán
a los efectos de los límites de acumulación establecidos por leyes anteriores.
Artículo 5º.- Las jubilaciones y pensiones escolares servidas
por la División Escolar de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares,
no comprendidas en el Artículo 193 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo de
1953, serán liquidadas en la forma dispuesta por las leyes respectivas, computándoseles
los progresivos que correspondan a los servicios docentes, de conformidad
con la escala del Artículo 178 y las limitaciones del Artículo 179 de aquella
ley.
En esta liquidación no se computarán los progresivos dispuestos
por leyes anteriores.
Este beneficio tendrá carácter sustitutivo del que determina
el Artículo 1º de esta ley, debiendo otorgar la Caja aquel que signifique
un aumento mayor en la dotación de pasividad y se concederá vencido el sexto
mes de su vigencia.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, elevará
al Poder Ejecutivo una relación circunstanciada de su aplicación.
Artículo 6º.- A partir del 1º de febrero de 1957, los montepíos,
establecidos sobre las asignaciones de los afiliados civiles activos, quedan
fijados de acuerdo con la escala siguiente:
Asignaciones
Hasta
$ 150.00 mensuales |
el 8% |
De
$ 150.01 a $ 300.00 mensuales |
el 9% |
De
$ 300.01 a $ 600.00 mensuales |
el 10% |
De
$ 600.01 a $ 900.00 mensuales |
el 11% |
De
$ 900.01 a $ 1.200.00 mensuales |
el 12% |
De
$ 1.200.01 en adelante |
el 13% |
La escala precedente se aplicará en los casos de retribuciones
a destajo, por hora, día o conjunto de días.
También se aplicará a las asignaciones de los afiliados escolares
activos a partir de los $ 900.01, sin perjuicio del descuento del 1% establecido
por el Artículo 8º de la Ley Nº 11.182, de diciembre 18 de 1948, en su apartado
final.
Las asignaciones de los afiliados civiles y escolares pasivos,
cuando corresponda, tendrán un descuento del 1% más sobre la escala anterior,
pero si el aumento del Artículo 1º estuviere diferido, este descuento comenzará
a aplicarse al liquidarse dicho aumento. En los casos de servicios especiales,
los porcentajes de la escala serán aumentados en un uno por ciento más, a
partir del 1º de setiembre de 1957.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores,
la afiliación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares después
de los cuarenta años de edad en tareas retribuidas con más de $ 300.00 (trescientos
pesos) mensuales, determinará un aumento en un uno por ciento más, y cuando
esa afiliación comience después de los cincuenta años de edad, dicho aumento
será de un dos por ciento.
Los sueldos cuyo monto se haya fijado por el líquido y por
disposición constitucional no pueden modificarse durante el respectivo mandato,
quedan excluidos de la aplicación de la escala de este artículo por el presente
período (Artículos 117, 157 y 295 de la Constitución).
Artículo 7º.- Desde la misma fecha que fija el artículo anterior,
la aportación que corresponde al Estado, a los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados de carácter docente o cultural y a los Gobiernos Departamentales
a que se refieren los Artículos 3º de la Ley Nº 9.821, de abril 28 de 1939
y 8º de la Ley Nº 11.182, de diciembre 18 de 1948, será en todos los casos
del 12%, y del 15% la de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados
Comerciales o Industriales, el Frigorífico Nacional y demás organismos públicos
de cualquier naturaleza.
Las instituciones privadas cuyo personal esté afiliado a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, pagarán el 12% en concepto
de aportación patronal.
La contribución establecida por el Artículo 4º de la Ley Nº 9.821, de 28 de abril de 1939, continuará vigente por espacio de 5 años a
partir de la promulgación de esta ley, y se verterá directamente en la Caja,
a los efectos previstos por el Artículo 35.
Artículo 8º.- Lo dispuesto en los Artículos 6º y 7º de la presente
ley, no modifica las disposiciones vigentes sobre aportación patronal y montepíos,
a que se refiere el Artículo 11 de la Ley Nº 12.033, de 27 de noviembre de
1953, para el personal de aeronaves de matrícula uruguaya.
Artículo 9º.- Modifícase el apartado final del Artículo 1º
de la Ley Nº 11.182, de 18 de diciembre de 1948, en la siguiente forma:
"A los efectos de este artículo, los servicios bonificados
especialmente para su computación jubilatoria (Leyes Nº 2.910, Artículo 18;
Nº 3.057, Artículos 6º y 9º; Nº 6.894, Artículo 13; Nº 7.986, Artículo 20;
Nº 11.430, Artículo 10, y los especiales (Leyes Nº 9.940, Artículo 10; Nº 10.014, Artículos 2º y 8º) se computarán a razón de seis por cada cinco años
de prestación efectiva".
Artículo 10.- En los casos en que por ignorancia de antecedentes
o circunstancias de hecho, se hubiere omitido efectuar algún descuento o retención
legalmente autorizado, o el pago en demasía tuviere su origen en un error
material, la Caja queda autorizada para descontar hasta el 20% de la pasividad
y para repetir lo pagado indebidamente compensando los créditos que el afiliado
pueda tener contra el Instituto hasta el monto de lo adeudado.
En ningún caso quedan comprendidos los errores de derecho.
Artículo 11.- Agrégase el Artículo 26 de la Ley Nº 9.940, de
julio 2 de 1940, la siguiente disposición:
"Para acumular
servicios amparados por otras Cajas, se requiere que el afiliado cuente con
una actividad mínima final de tres años, computable por la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares. Esta limitación no regirá para las pensiones
ni para las jubilaciones por imposibilidad física.
No se acumularán servicios prestados antes de los quince años
de edad, salvo que se trate de servicios documentados al tiempo de su prestación,
en cuyo caso se admitirán a partir de los doce años, siempre que los respectivos
traspasos se hayan solicitado o se soliciten dentro de los ciento ochenta
días de la promulgación de esta ley.
La Caja que traspasa los servicios deberá reintegrar a la Civil
y Escolar los aportes vertidos, incluyendo el patronal".
La disposición no regirá para los servicios denunciados con
anterioridad al 31 de diciembre de 1956.
Artículo 12.- Deróganse los Artículos 38 y 83 de la Ley Nº 9.940, de julio 2 de 1940. Agrégase a la excepción del inciso B) del Artículo
21 de la Ley Nº 9.940, de julio 2 de 1940, el personal del Instituto de Enfermedades
Infecciosas dependiente del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 13.- Sustitúyese el Artículo 82 de la Ley Nº 9.940,
de 2 de julio de 1940, por el siguiente:
"Artículo 82.- Cuando el funcionario no tenga una remuneración
determinada presupuestalmente, sino una retribución constituida por porcentajes,
comisiones, honorarios, participación en las costas, multas, comisos, etc.,
se computará como sueldo el promedio de las cantidades realmente percibidas
en el quinquenio, trienio o año finales, según corresponda para la determinación
del básico jubilatorio.
En ningún caso el promedio deberá sobrepasar el 30 por ciento
más del promedio de los sueldos percibidos en el quinquenio inmediato anterior.
Las sumas a computar deben haber sido devengadas durante dichos períodos básicos.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en los casos
en que el funcionario, además de su asignación presupuestal o fija, tuviere
derecho a la percepción de emolumentos ajenos al sueldo".
Artículo 14.- Modifícase el apartado 1º del Artículo 39 de
la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, en la siguiente forma:
"Sólo los delitos cometidos contra la Administración Pública
o conexos a la función, pueden traer aparejada la pérdida de los derechos
a la pasividad".
Artículo 15.- Sustitúyese el Artículo 43 de la Ley Nº 9.940,
de 2 de julio de 1940, por el siguiente:
"Artículo 43.- Si la jubilación la solicita el funcionario
por la causal exoneración sin pérdida de los derechos a la pasividad, la autoridad
destituyente, a requerimiento de la Caja, deberá remitir de inmediato los
antecedentes que la motivaron a fin de que ésta aprecie la calificación efectuada.
Cuando la calificación fuere favorable al empleado y de los antecedentes resultare
que medió abandono del cargo o culpa administrativa grave, la Caja podrá entablar
los recursos y acciones de que disponen los administrados.
Cuando se tratare de destituciones del personal amovible que
efectuare el Poder Ejecutivo en uso de la facultad que le acuerda el numeral
14 del Artículo 168 de la Constitución, las pasividades correspondientes serán
atendidas por Rentas Generales, siempre que aquéllas ocurran sin la formación
previa de sumario administrativo".
Artículo 16.- Agrégase al Artículo 55, primera categoría, inciso
A) de la ley precitada, el siguiente apartado:
"El derecho a pensión de la divorciada queda, además,
supeditado a la existencia de una relación permanente de dependencia económica
por parte de ésta, respecto del causante, hasta el momento de generarse la
causal pensionaria".
Artículo 17.- Modifícanse el apartado C) del citado Artículo
55 y el apartado A) Nº 1 del Artículo 58 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio
de 1940, en la forma que se expresa a continuación:
"Artículo 55, Apartado C):
Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo".
"Artículo 58, Nº 1, Apartado A):
La muerte del funcionario a consecuencia de un accidente del
servicio, o enfermedad adquirida en el mismo, en las condiciones del Nº 1
incisos A) y B) del Artículo 18, o Nº 1 inciso A) del Artículo 22, o el fallecimiento
del empleado que ya hubiese adquirido el derecho a jubilación privilegiada
o normal, o del jubilado en el goce de cualquiera de esas pasividades.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, queda subsistente
el régimen de la Ley Nº 7.698, de 26 de marzo de 1924, y del Artículo 12 de
la Ley Nº 7.914, de 26 de octubre de 1925, para los causahabientes de funcionarios
policiales y bomberos, extensivo a los de los funcionarios muertos a consecuencia
de actos de servicio de la U.T.E. y Administración Nacional de Puertos por
las Leyes Nº 4.273, de 21 de octubre de 1912 (Artículo 42); y Nº 5.495, de
21 de julio de 1916 (Artículo 24)".
Artículo 18.- Sustitúyense el inciso final del apartado A)
del Artículo 60 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, en el texto de
la Ley Nº 11.495, de 26 de setiembre de 1950, y el inciso C) del mismo artículo,
por los siguientes:
"A) (Inciso final).
Cuando concurran viuda y divorciada, la cuota que corresponde
a esta última no podrá ser mayor del tercio de la asignada a la viuda. Esta
regla se aplicará cualquiera sea el número de copartícipes".
"C) Cuando concurran titulares de la primera y segunda
categoría, el sueldo de pensión estará formado por dos partes: una para los
de la primera igual al 44% del sueldo básico si concurriesen titulares de
un solo grado y al 50% si fueren causahabientes de dos grados; la otra parte,
o sea el 22% restante o el 16% en su caso, para distribuirse entre los titulares
de la segunda categoría.
En caso de que cualquiera de éstos dejare de percibir su cuota-parte,
ésta acrecerá hasta el 50% a los beneficiarios de la primera categoría. Si
todos los causahabientes de la primera categoría dejaren de percibir sus cuotas
de pensión, éstas acrecerán hasta el 50% del sueldo básico las cuotas de los
titulares de la segunda categoría. Las cuotas-partes de los causahabientes
de la segunda categoría no acrecerán entre sí, reduciéndose en tal caso el
importe del monto pensionario. Lo dispuesto en este apartado se aplicará a
todas las situaciones en que el sueldo básico se hubiere liquidado al 41%,
pero los haberes que resultaren se abonarán desde el día primero del mes siguiente
al de la promulgación de esta ley".
Artículo 19.- Deróganse los Artículos 64 y 65 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, 3º de la Ley Nº 12.076, de 4 de diciembre de
1953, y 2º de la Ley Nº 12.226, de 21 de setiembre de 1955.
Artículo 20.- Elévase a $ 400.00 el límite de acumulación establecido
por el Artículo 13 de la Ley Nº 11.430, de 26 de mayo de 1950, y a $ 750.00
y $ 1.000.00, respectivamente, los límites determinados por los Artículos
107 y 108 de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940.
Artículo 21.- Modifícanse los Artículos 89, 94 y 115 inc. C)
de la Ley Nº 9.940, de 2 de julio de 1940, que quedarán redactados en la forma
siguiente:
"Artículo 89.- Cuando la causal invocada fuera la inutilización
o la enfermedad, será indispensable examen médico. Este se efectuará por dos
facultativos designados, uno por el postulante y otro por el Instituto. En
todos los casos será oído el Servicio Médico de la Caja y si no mediaré acuerdo,
intervendrá como tercero un profesor de la Facultad de Medicina que nombrará
el Decano de la misma.
Cuando el interesado no opte por designar médico de su parte,
lo examinará el que la Caja nombre y el Servicio Médico de la misma o sólo
este último. Si hubiera discrepancia en el primero de ambos casos, se procederá
como indica la parte final del inciso anterior.
En los casos en que intervenga el profesor de la Facultad de
Medicina, su dictamen será decisorio; en los demás, la Caja podrá solicitar
los peritajes y asesoramientos que estime oportunos".
"Artículo 94.- El derecho a reclamar la jubilación se
extingue a los diez años de haber cesado en la actividad, excepto en los casos
del Artículo 47, en que el plazo se computará en la misma forma que para las
pensiones.
En igual plazo, contando desde el momento de configurarse la
causal respectiva, se extinguirá el derecho a reclamar la pensión si se tratara
de beneficiarios de la primera categoría. Para los causahabientes de la segunda
y tercera categorías dicho plazo será de cinco años".
"Artículo 115.- inc. C) Los jubilados en cargos diplomáticos
o consulares y sus causahabientes que por motivos especiales que deberán acreditar
ante la Caja deban permanecer en el extranjero".
Artículo 22.- Los funcionarios que percibieron el beneficio
establecido por los Artículos 228 a 243 de la Ley Nº 11.923, de 27 de marzo
de 1953, y que se encuentren en actividad a la fecha de promulgación de esta
ley con causal jubilatoria configurada o a configurar hasta el 31 de diciembre
de 1958 podrán incluir en sus sueldos básicos la suma equivalente a la diferencia
entre los que obtuvieron por dicho beneficio en el año 1955 y todos los aumentos
que por cualquier concepto hubieron obtenido a partir del 1º de febrero de
1956.
Artículo 23.- El servicio de las pasividades a que se refieren
los Artículos 3º de la Ley Nº 11.729, de 1º de noviembre de 1951, 1º de la
Ley Nº 11.814, de 25 de abril de 1952, y 1º de la Ley Nº 11.841, de 9 de julio
de 1952, continuará a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria
y Comercio. Declárase esta obligación de carácter permanente, sin que ella
dé lugar a restituciones de ninguna especie entre esta Caja y la Civil y Escolar.
Artículo 24.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda
que se denominará "Deuda Consolidada Aportes a la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares, 6%, 1956", hasta un monto nominal de
$ 150.000.000.00 que se emitirá y rescatará a la par, en las condiciones impuestas
en los artículos siguientes. (*)
(*) Reglamentada por Decreto de 19 de setiembre de 1957.
Artículo 25.- El importe de la referida Deuda se destinará
a cancelar las obligaciones por concepto de aportación pendientes al 31 de
diciembre de 1956, entre el Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, a cuyo efecto se computarán los títulos que se emitan por su valor
nominal.
Artículo 26.- La Deuda cuya emisión autoriza la presente ley
devengará el 6% de interés anual y se rescatará mediante una cuota de 6% anual
acumulativa, con servicio de intereses y amortización mensual.
Artículo 27.- El servicio de esta Deuda será de cargo de Rentas
Generales y se reintegrará por los respectivos Organismos deudores, en la
proporción de la Deuda que afecte al pago de sus obligaciones con la Caja
de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, a cuyo efecto se deducirán
los servicios parciales de las rentas que se recaudan por la Administración
Central, por cuenta de dichos Organismos deudores.
Artículo 28.- Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo a emitir
una Deuda que se denominará "Deuda Regularización del Beneficio Especial
de Retiro, Ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951", hasta un monto nominal
de $ 18:000.000.00, a la que serán aplicables las condiciones de emisión,
rescate, servicio, interés y amortización, que establecen los Artículos 24,
25, 26 y 27 de la presente ley. (*)
Artículo 29.- La Deuda autorizada por el artículo precedente,
será emitida en tres series semestrales sucesivas de $ 6:000.000.00 (seis
millones de pesos) cada una y tomada en las condiciones establecidas, por
el Fondo Jubilatorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares
y en caso de que sus disponibilidades no alcanzaren la suma necesaria, por
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio hasta cubrir
la respectiva serie.
Artículo 30.- El producto de la colocación de esta Deuda será
entregado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, la que
deberá aplicarlo a la cancelación de los Beneficios Especiales de Retiro (Ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951), pendientes de pago a la fecha de promulgación
de esta ley, los que serán liquidados por riguroso orden de antigüedad, así
como los que se concedan en lo sucesivo.
Artículo 31.- Modifícase el Artículo 6º de la Ley Nº 11.637,
de 14 de febrero de 1951, que quedará redactado como sigue:
"Artículo 6º.- Los causahabientes del funcionario que
haya adquirido derecho a beneficios de esta ley y fallezca en ejercicio del
cargo, percibirán las sumas que correspondían al causante por el expresado
concepto, según los distintos grados que contempla el Artículo 1º. A los efectos
de este artículo se consideran causahabientes: la viuda, hijos menores de
18 años o mayores incapacitados absolutamente, hijas solteras, viudas o divorciadas
y a falta de éstos, la madre viuda, soltera o divorciada y los padres imposibilitados,
siempre que tengan derecho a pensión trasmitida por el causante del beneficio".
Artículo 32.- Las personas que reingresen a la actividad, para
tener derecho a los beneficios acordados por la Ley Nº 11.637, de 14 de febrero
de 1951, deberán cumplir una actuación no inferior a cuatro años.
Artículo 33.- Los jubilados civiles y escolares, declarados
tales desde la fundación de las respectivas Cajas, que hayan computado en
sus cédulas 30, 36 y 40 o más años de servicios, y no estén comprendidos en
las Leyes Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951, y Nº 12.139, de 13 de octubre
de 1954, tendrán derecho al Beneficio Especial de Retiro previsto por la primera
de las leyes citadas, el que se liquidará sobre la base del último sueldo
de actividad computado en las cédulas respectivas, no pudiendo ser menor de
$ 500.00 ni mayor de $ 10.000.00 el importe íntegro del mismo. Del mismo beneficio
disfrutarán los jubilados cuyas pasividades se hayan acordado por la causal
de acto directo o enfermedad del servicio, aun cuando estas actividades estén
fundadas en menos de 30 años de servicios.
Artículo 34.- Los causahabientes de los funcionarios y jubilados
civiles y escolares que no hayan obtenido por ellos o sus causantes los beneficios
de la Ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951, o sus complementarias y modificativas,
en cuyas cédulas se hayan computado treinta o más años de servicios, o generadas
por la causal acto directo o enfermedad del servicio, tendrán derecho a seis
veces el último sueldo de actividad, computado en la cédula del respectivo
causante, con las limitaciones que se indican en el artículo anterior.
A los efectos de este artículo, se consideran causahabientes:
la viuda, hijos menores de 18 años o mayores absolutamente incapacitados,
hijas solteras, viudas o divorciadas, o a falta de estas la madre soltera,
viuda o divorciada, y padres imposibilitados, siempre que sean titulares de
pensión originada por el causante del beneficio. El estado civil, edad y demás
condiciones de que se trata, deben entenderse referidos a la fecha de promulgación
de esta ley.
Artículo 35.- Toda persona cuyo derecho a percibir el Beneficio
Especial de Retiro, instituido por Ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951,
o por los dos artículos anteriores, se configure a partir de la fecha de promulgación
de esta ley, tendrá un descuento del tres por ciento (3%) sobre el importe
íntegro del beneficio, sin perjuicio del uno por ciento (1%) sobre pagos.
Dicho 3%, la diferencia de aportación entre el 12% y 15% que
deben los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados y las contribuciones
(Ley Nº 9.821, de 28 de abril de 1939) referidas en el Artículo 7º de esta
ley, así como el superávit anual del Fondo del Beneficio Especial de Retiro
a que se refiere el Artículo 11 de la Ley Nº 11.637, de 14 de febrero de 1951,
serán destinados a cubrir la erogación creada por los Artículos 33 y 34 de
la presente ley. Cubiertas las erogaciones derivadas de los Artículos 33 y
34, la diferencia de aportación entre el 12% y el 15% se verterá al fondo
jubilatorio.
Artículo 36.- El pago del beneficio establecido en los Artículos
33 y 34, sólo será hecho en la medida que lo permita la recaudación de los
recursos previstos en el artículo anterior y en el mismo orden de otorgamiento
de las cédulas respectivas, el que no podrá ser alterado por ninguna causa.
Artículo 37.- El beneficio que se crea por esta ley será inembargable
y no se podrá ceder. Su cobro se hará directamente ante la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Civiles y Escolares. No obstante, los poderdantes de la Caja Nacional
de Ahorros y Descuentos que tengan derecho a este beneficio, podrán hacerlo
efectivo por intermedio de la misma.
Artículo 38.- Los afiliados civiles activos que figuraban en
las planillas del ex-Instituto de Jubilaciones y Pensiones del Uruguay al
14 de enero de 1948 y hubieren prestado servicios en cualquiera de las Cajas
que lo integraban, tendrán derecho al beneficio acordado por el Artículo 10
de la Ley Nº 11.430, de 26 de mayo de 1950, cuando computen veinticinco años
de servicios en dichos Organismos.
Artículo 39.- Los montepíos y demás aportes que deben verter
los Institutos tributarios a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, serán pagados a partir del 1º de enero de 1957, dentro de los quince
días siguientes al pago de las asignaciones que causan estas obligaciones.
Cuando un Organismo del Estado, Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos o Servicios Descentralizados de cualquier naturaleza, sea
deudor de la Caja por concepto de aportaciones y a la vez acreedor de otro
Organismo, la Caja podrá reclamar de este último la retención sobre los respectivos
créditos y la entrega de las sumas adeudadas. Recibida la comunicación de
la Caja, la Repartición, Ente o Servicio requerido, dispondrá sin más trámite
la entrega de aquellas cantidades dando cuenta inmediata al Organismo afectado
y al Tribunal de Cuentas de la República, de la versión efectuada.
Artículo 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 10.203, de 5 de agosto de 1942, y por el artículo anterior, el incumplimiento
de las obligaciones de los distintos Organismos para con la Caja, comportará
responsabilidad directa y solidaria de los Contadores y Tesoreros de la Repartición
de que se trate, quedando facultada la Caja para solicitar del Poder Ejecutivo
la aplicación de sanciones que variarán desde la suspensión sin goce de sueldo
hasta la remoción.
Si se tratare de Entes Autónomos o Servicios Descentralizados,
la solidaridad a que se refiere el apartado anterior alcanzará a los Directores.
En tales casos, la Caja solicitará al Poder Ejecutivo y éste
al Senado, la remoción de los funcionarios y Directores responsables.
El incumplimiento de las obligaciones de que trata este artículo
por parte de los Gobiernos Departamentales, importará idéntica responsabilidad
para los Contadores y Tesoreros, alcanzando la solidaridad a los Concejales
responsables, en cuyo caso la Caja dará cuenta a la Junta Departamental a
los mismos efectos de los apartados anteriores, en cuanto correspondiere.
El Tribunal de Cuentas de la República no visará ningún presupuesto
donde no se haya determinado el rubro necesario para el cumplimiento de aquellas
obligaciones, ni autorizará ninguna licitación o contrato en que intervengan
dichos Organismos.
Artículo 41.- Las pasividades del régimen civil ordinario a
cargo de Rentas Generales y las servidas por las Usinas Eléctricas del Estado
y Administración Nacional de Puertos, quedan comprendidas en todos los beneficios
de esta ley. Las pensiones graciables quedan comprendidas en el régimen de
los Artículos 1º y 2º.
Artículo 42.- Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares para disponer de sus fondos, por una sola vez, de la cantidad
de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) con destino a la contratación, por
término no mayor de seis meses, de personal especializado y demás gastos que
origine la aplicación de esta ley.
Artículo 43.- En caso de que los recursos arbitrados por esta
ley resultaren insuficientes para hacer frente a las nuevas erogaciones que
apareja, el Poder Ejecutivo, dentro del plazo de un año a partir de la publicación
de la misma, dará cuenta de ello a la Asamblea General.
Artículo 44.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 8 de febrero de 1957.
ARMANDO I. BARBIERI, Presidente en ejercicio; ALFREDO FRIONI,
Secretario.
Montevideo, 12 de febrero de 1957.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
ZUBIRIA; CLEMENTE RUGGIA; AMILCAR VASCONCELLOS; CARLOS M. FLEITAS,
Secretario interino.
(*) Artículo 29 Reglamentada por Decreto de 19 de setiembre de 1957.