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M.D.N., M.I.P.P.S., M.H., M.O.P.
Se reestructura el régimen de pensiones militares en lo referente
a acumulaciones, reintegros, trámites para la concesión de pensiones y se
especifican los recursos.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TITULO I
DE LAS PENSIONES
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 1º.- El derecho a la pensión militar emerge de una
situación estatutaria legal, creada por el Estado con un fin de previsión
social, en cuya virtud éste se obliga a servir una dotación mensual a los
causahabientes de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de los reformados,
en tanto concurran los requisitos que se establecen en esta ley.
Artículo 2º.- La pensión militar es incedible. Su embargabilidad
sólo procede en los casos previstos por la Ley Nº 3.299 del 25 de junio de
1908 y Artículo 214 del Código del Niño.
Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, la Contaduría General de
la Nación, el Instituto Nacional de Viviendas Económicas, el Banco de Seguros
del Estado y el Banco Hipotecario del Uruguay podrán ordenar retenciones sobre
los haberes de pensión cuando ellas obedezcan a operaciones realizadas por
los propios pensionistas; o por el respectivo causante siempre que hayan sido
por concepto de garantía de alquiler o para construcción, adquisición o ampliación
de vivienda.
Artículo 4º.- Autorízase a la Caja, a retener, de los haberes
de los retirados, reformados, pensionistas y de sus funcionarios y previa
conformidad de éstos, las cuotas sociales, créditos alquileres y suministros
correspondientes a Instituciones a quienes por ley se haya otorgado o se otorgue
la facultad de solicitar dicha retención con respecto a Organismos del Estado.
Por ningún concepto, la Caja permitirá que los retirados, reformados y pensionistas
cuya pasividad sirve, perciban una cantidad menor del 20% (veinte por ciento)
de los montos nominales de las pasividades.
El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de los porcentajes
de retenciones que la ley autoriza a favor de las cooperativas o instituciones
similares a los efectos del estricto cumplimiento de este artículo.
Artículo 5º.- En los casos en que por ignorancia de antecedentes
o circunstancias de hecho, se hubiere omitido efectuar algún descuento o retención
legalmente autorizados, o el pago en demasía tuviera su origen en un error
material, la Caja queda autorizada para descontar hasta el 20% (veinte por
ciento) de la pasividad y para repetir lo pagado indebidamente compensando
los créditos que el interesado pueda tener contra el Instituto hasta el monto
de lo adeudado.
En ningún caso quedan comprendidos en esta disposición los
errores de derecho.
Artículo 6º.- La tramitación de pasividades militares (retiros,
reformas y pensiones), Beneficio Especial de Retiro y Subsidio por fallecimiento,
queda exceptuada de todo gravamen, debiendo expedirse gratuitamente las partidas
de estado civil y demás documentos que sean necesarios en esas gestiones.
Artículo 7º.- El derecho a solicitar pensión militar no está
sujeto a plazo de caducidad alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
39 de la Ley Nº 11.925 del 27 de marzo de 1953, en cuanto a la percepción
de los haberes.
En caso de que un causahabiente compareciere a deducir su derecho
cuando la asignación pensionaria ya estuviese distribuida, la cuota que le
corresponda sólo se liquidará desde el mes siguiente al de su presentación.
La Caja si fuere procedente procederá a efectuar el abatimiento provisorio
en la o las cuotas de los copartícipes, condicionado a la posterior resolución
del Poder Ejecutivo.
Artículo 8º.- Los haberes impagos de titulares en actividad,
retirados, reformados o pensionistas fallecidos, se liquidarán directamente
a favor de su cónyuge e hijos.
A falta de éstos, se seguirán los trámites sucesorios correspondientes,
quedando los herederos exonerados del impuesto a las herencias.
CAPITULO II
DE LAS PENSIONES ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA, DEL HABER BÁSICO
PENSIONARIO Y DE LA ASIGNACIÓN PENSIONARIA
Artículo 9º.- El derecho a pensión ordinaria, se genera, siempre
que el causante gozare o hubiere tenido derecho a gozar, de haber de retiro
o de reforma:
A) Por su muerte.
B) Por la declaración judicial de su ausencia.
C) Por su desaparición en siniestro conocido de manera pública
y notoria, de conformidad a la Ley Nº 10.455 del 13 de diciembre de 1943.
El derecho a pensión extraordinaria se genera, con independencia
de los años de servicio del causante, mediando las circunstancias referidas
en el Artículo 12.
Artículo 10.- Se denomina haber básico pensionario la asignación
que se toma como punto de partida para obtener la asignación pensionaria.
Se llama asignación pensionaria, la dotación mensual que deben
percibir los titulares del derecho a pensión.
La cuota pensionaria es la suma que corresponde a cada causahabiente.
Artículo 11.- El haber básico pensionario de las pensiones
ordinarias, está constituido por el haber de retiro o de reforma que percibía
el causante o que hubiera tenido derecho a percibir, en el momento en que
se origina el derecho a pensión.
La asignación pensionaria será equivalente a los dos tercios
del haber básico pensionario, cuando concurran causahabientes indicados en
los Artículos 18 y 19 y a la mitad de dicho haber, cuando sean llamados los
causahabientes del Artículo 20.
Artículo 12.- La asignación pensionaria extraordinaria a generarse
por los integrantes de las Fuerzas Armadas, fallecidos o desaparecidos en
acto del servicio o en ocasión de cooperar con la autoridad pública en cumplimiento
de sus deberes o a consecuencia de unos u otros, será la siguiente: si el
causante tuviera grado inferior al de Alférez o sus equivalentes, las asignaciones
del grado de Alférez; si el causante poseyera grado superior al de Alférez
e inferior al de Capitán o sus equivalentes, las asignaciones del grado de
Capitán; y si el causante tuviera grado de Capitán o superiores a éste o sus
equivalentes, las asignaciones que corresponda al grado inmediato superior.
Si el causante tuviera el grado superior de la jerarquía militar, la asignación
pensionaria estará constituida por la asignación del titular con doble compensación.
Los causahabientes del Artículo 20 percibirán la mitad de esta
asignación pensionaria, si correspondiere.
La Caja de Retirados y Pensionistas Militares sólo concurrirá
al pago de estas pensiones cuando se trate de Oficiales y con la suma que
pudiera corresponder de conformidad al cálculo de la pensión ordinaria y el
exceso, o la totalidad en caso de que no se acreditaran diez años de servicios,
se imputará a Rentas Generales.
CAPITULO III
DE LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS ARMADAS QUE NO GENERAN DERECHO
A PENSIÓN
Artículo 13.- Los causahabientes de los integrantes de las
Fuerzas Armadas fallecidos en situación de actividad, que no generan derecho
a pensión, percibirán por una sola vez, tantas veces la cantidad mensual por
la que el titular pagó o debió haber pagado el último montepío, como años
de servicios acredite éste.
CAPITULO IV
DE LAS ACUMULACIONES
Artículo 14.- Las pasividades militares (retiro, asignación
de reforma y pensiones) son acumulables entre sí, con pasividades de otras
Cajas, con ingresos provenientes de la actividad personal y con rentas, sin
limitación alguna.
CAPITULO V
DE LOS REINTEGROS QUE GRAVAN LA PENSIÓN
Artículo 15.- Cuando un causante falleciera adeudando aportes
a la Caja, los mismos se harán efectivos sobre la asignación pensionaria en
la misma forma que se descontaba o debían haberse descontado al titular y
si no genera el derecho a pensión, sobre la suma a percibirse de conformidad
al Artículo 13 de esta ley.
CAPITULO VI
DEL TRÁMITE PARA CONCEDER LAS PENSIONES Y DEL LEGAJO PERSONAL
Artículo 16.- La Caja abrirá un Legajo a cada Oficial inmediatamente
después de obtener el grado de Alférez o Guardia Marina o de adquirir el estado
militar los que pertenezcan a los Servicios Auxiliares.
El legajo se formará con los documentos correspondientes al
interesado y a la constitución de su familia y con todo lo que se relacione
con la pensión militar. Las reparticiones dependientes del Ministerio de Defensa
Nacional remitirán directamente a la Caja copia de la documentación respectiva.
A cada Legajo corresponderá una ficha, donde, además de los datos necesarios
para la individualización del expediente, se asentará el extracto de la documentación
que obra en el mismo, de manera que su consulta establezca de inmediato la
calidad y extensión de los derechos pensionarios generados por el causante.
Tratándose del personal de tropa y del Cuerpo de Equipaje,
el legajo a que se refiere este artículo, será llevado por el Ministerio de
Defensa Nacional.
Artículo 17.- Producido el fallecimiento de un Oficial o de
un reformado, la Tercera División: Personal, del Ministerio de Defensa Nacional,
comunicará de inmediato y directamente el hecho a la Caja, remitiéndole su
Hoja de Servicios y Hechos.
Cumplirá el mismo trámite con respecto al personal de tropa
y del Cuerpo de Equipaje de las Fuerzas Armadas.
Presentada la solicitud correspondiente y sustanciada la petición
respectiva, la Caja elevará, con informe, el expediente al Poder Ejecutivo,
a los efectos de lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 168 de la Constitución.
Los recursos contra los actos administrativos del Poder Ejecutivo
en materia de pensiones militares que se sirven por la Caja, se presentará
ante ésta la que, con el informe del caso, los elevará a la consideración
de aquél.
CAPITULO VII
DEL ORDEN DE LLAMAMIENTO
Artículo 18.- La pensión corresponderá en primer término, con
igual título de eficiencia legal, a los causahabientes que se indican:
A) A la viuda del causante.
B) Siendo causante mujer, al viudo que carezca de lo necesario
para su congrua sustentación y que se encuentre interdicto, inválido o imposibilitado
absolutamente para el trabajo.
C) A la divorciada o divorciadas del causante. Para que pueda
corresponderles a éstas el derecho a pensión, será necesario que la disolución
del matrimonio con el causante se haya efectuado sin la expresa declaración
de ser ella la culpable de la disolución del vínculo y que no haya contraído
nuevo matrimonio.
D) A los hijos legítimos, naturales reconocidos o declarados
tales y adoptivos, del o de la causante. Los hijos adoptivos sólo tendrán
derecho a pensión cuando hayan integrado de hecho el hogar del causante, conviviendo
con él en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y económica
similar a la de la familia, siempre que esta situación fuera notoria y preexistente,
por lo menos desde diez años antes de generarse el derecho a pensión y que
carezcan de derecho a pensión trasmitida por su familia natural. Los hijos
adoptivos que por razones de edad no hubieran convivido con el causante durante
el período de diez años a que se refiere el apartado anterior, que no tengan
padres legítimos o naturales y que carezcan de bienes, tendrán derecho a una
pensión alimenticia que se fijará por el Poder Ejecutivo a propuesta del Directorio
de la Caja.
E) A la madre o padre, legítimos o naturales, casados entre
sí o solteros, viudos o divorciados, a cargo total y exclusivo del o de la
causante.
Artículo 19.- Las hijas que tengan el estado civil de casadas
cuando se origine el derecho a pensión, sólo concurrirán en el goce de la
pasividad generada:
A) En caso de no existir la viuda o el viudo, del o de la causante.
B) Cuando dichos viuda o viudo, pierdan su derecho a pensión.
C) Cuando enviuden.
D) Cuando se divorcien, siempre que la disolución del vínculo
no se pronuncie por su exclusiva culpabilidad.
Artículo 20.- Si no existieren causahabientes con derecho a
pensión de los indicados en los Artículos 18 y 19, ella corresponderá, siempre
que carezcan de medios de vida propios que le permitan subvenir a su congrua
sustentación, sea en el momento de generarse el derecho pensionario, sea con
posterioridad al mismo en cualquier época y con igual título de eficiencia
legal:
A) A la madre o al padre, legítimos o naturales, no comprendidos
en el inciso E) del Artículo 18.
B) A las hermanas legítimas o naturales, solteras, viudas o
divorciadas, que hubieren estado total o principalmente a cargo del o de la
causante.
C) A los hermanos legítimos o naturales, solteros, que hubiesen
estado exclusivamente a cargo del o de la causante y fuesen interdictos, inválidos
o imposibilitados absolutamente para el trabajo.
Las cuotas respectivas se otorgarán desde que se deduzcan las
solicitudes correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en este artículo
y su servicio cesará en cuanto los causahabientes indicados mejoren de fortuna,
de manera de proveer por medios propios de la vida a su congrua sustentación.
CAPITULO VIII
DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN PENSIONARIA
Artículo 21.- La asignación pensionaria se distribuirá entre
los diversos causahabientes, de acuerdo con las siguientes normas:
1º Si concurre sólo un causahabiente, se le atribuirá el íntegro
de la asignación pensionaria.
2º En caso de concurrir la viuda con la divorciada o divorciadas
y no existir hijos legítimos, naturales o adoptivos, la asignación pensionaria
se distribuirá proporcionalmente: al número de años de divorciada o divorciadas
y al tiempo pasado en estado civil de divorciado.
La parte proporcional que resultare por el tiempo pasado en
civil de divorciado, acrecerá la de la viuda.
La cuota correspondiente a la viuda, no podrá ser menor a la
atribuida a la divorciada o divorciadas en conjunto.
3º Si sólo concurren divorciada o divorciadas, la asignación
pensionaria se distribuirá entre ellas en proporción al número de años de
matrimonio con el causante, pero se tendrá en cuenta el tiempo transcurrido
en el estado civil de divorciado para el cálculo proporcional respectivo y
la parte que pudiera corresponder por ello (tiempo transcurrido en estado
civil de divorciado) se verterá a los recursos propios de la Caja.
4º Si concurrieran la viuda o viudo con los hijos del o de
la causante, la asignación pensionaria se dividirá en dos partes iguales:
la mitad para la viuda o viudo y la otra mitad para los hijos. La mitad correspondiente
a éstos, se dividirá entre los mismos en cuotas iguales, pero en caso de existir
hijos adoptivos, cada uno de ellos, percibirá dos tercios de la cuota pensionaria
que correspondiere a cada hijo legítimo o natural.
5º En caso de concurrir la divorciada o divorciadas del causante,
con los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma: la mitad para la
divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos.
La mitad destinada a la divorciada o divorciadas se distribuirá
según lo dispuesto en el inciso 3º de este artículo; y la mitad reservada
a los hijos, acrecida con la parte correspondiente al tiempo pasado por el
causante en el estado civil de divorciado, se distribuirá entre ellos de conformidad
a lo determinado en el inciso 4º de este artículo.
6º Si concurrieran la viuda y divorciada o divorciadas del
causante con los hijos de éste, se procederá de la siguiente forma:
El haber pensionario se dividirá en dos partes iguales; la
mitad para la viuda y divorciada o divorciadas y la otra mitad para los hijos
del causante.
La mitad destinada a la viuda y divorciada o divorciadas se
distribuirá según lo dispuesto en el inciso 2º de este artículo; y la parte
que correspondiere a la viuda, acrecida con la parte proporcional al tiempo
pasado en estado civil de divorciada por el causante, se unirá a la mitad
atribuida a los hijos y sobre el monto resultante, se realizará una distribución
de conformidad a lo determinado en el inciso 4º de este artículo.
7º Las cuotas pensionarias que correspondan a la viuda y a
sus hijos solteros, se entregarán a la primera y todos las disfrutarán en
común.
Lo mismo ocurrirá con la divorciada y sus hijos solteros. No
obstante, por razones graves y justificadas a juicio del Directorio con aprobación
del Poder Ejecutivo, los hijos podrán solicitar la percepción separada de
su cuota pensionaria.
8º En todos los casos, a la madre o padre del o de la causante
mencionados en el inciso E) del Artículo 18, se les contará como un hijo más
y se les atribuirá una cuota pensionaria igual a la de cada hijo legítimo
o natural.
9º La asignación pensionaria, cuando concurra más de un causahabiente
de los indicados en el Artículo 20, se distribuirá en cuotas iguales.
10º En todos los cálculos a que se refiere este artículo, las
fracciones mayores de seis meses se contarán como un año.
CAPITULO IX
DE LA PÉRDIDA DEL DERECHO A PENSIÓN
Artículo 22.- Los causahabientes perderán el derecho a pensión:
1º Cuando contraigan matrimonio, salvo la viuda del causante
y las hijas del o de la causante.
2º Cuando los hijos varones cumplan dieciocho años de edad,
salvo el caso de estar absolutamente imposibilitados para todo trabajo por
causa de incapacidad física o mental.
También tendrán derecho a la cuota parte de pensión que acuerdan
las Leyes Nº 81, del 19 de marzo de 1835 y Nº 3.739, del 24 de febrero de
1911, los hijos de los causantes, varones solteros, mayores de dieciocho años
de edad, cuando por invalidez física o enfermedad crónica no pudieran ejercer
profesión, arte u oficio que les proporcione suficientes medios de vida, siempre
que carezcan de recursos y hubieran estado a cargo del causante.
La incapacidad, invalidez y enfermedad a que se refiere este
inciso deberán ser verificadas por el Servicio de Sanidad Militar.
3º Cuando se hallaren en alguna de las situaciones que, de
haberse producido siendo el titular heredero del causante, hubiera dado lugar
a su desheredación o a la declaración de indignidad para sucederle, de acuerdo
con lo establecido en los Artículos 842, 900 y 901 del Código Civil.
CAPITULO X
DEL ACRECIMIENTO
Artículo 23.- Cuando se produzca la pérdida del derecho a pensión
por alguno o algunos de los causahabientes, la cuota pensionaria acrecerá
la de los copartícipes, si los hubiera. Para la distribución de dicha cuota,
se aplicarán las normas contenidas en el Artículo 21 de esta ley, procediéndose
a una nueva distribución pensionaria.
TITULO II
CAPITULO I
DE LOS RECURSOS
Artículo 24.- El Tesoro de la Caja de Retirados y Pensionistas
Militares, estará constituido:
1º Por el descuento mensual de montepío, que abonarán los integrantes
de las Fuerzas Armadas en situación de actividad y de retiro y los reformados.
El montepío se abonará sobre todas las asignaciones que se liquiden en forma
estable y permanente. El montepío mínimo será de un 12% (doce por ciento)
en las retribuciones inferiores a $ 500.00 (quinientos pesos) mensuales y
acrecerá en un 1% (uno por ciento) más por cada $ 300.00 (trescientos pesos)
mensuales subsiguientes hasta un máximo del 15% (quince por ciento). Los retirados
o reformados que acrediten haber abonado treinta y seis años de montepío,
estarán exentos de su imposición. Para los integrantes de la Fuerza Aérea,
los años de actividad se computarán por tiempo doble a estos efectos. No obstante:
a) si desempeñaran cargo civil o militar, pagarán el montepío que corresponda
sobre la asignación civil que perciban o el complemento acumulable que se
le liquide; b) siempre que las asignaciones de cargos civiles que perciban
los integrantes de las Fuerzas Armadas en actividad o retiro o reformados,
y los funcionarios comprendidos en el Artículo 23 de la Ley Nº 12.587 del
23 de diciembre de 1958, en retiro, se tengan en cuenta para graduar el haber
de retiro o de reforma o modificación de los mismos, los respectivos titulares
o causahabientes en el caso de que el causante no hubiera cumplido el pago
por el término previsto, deberán contribuir, con destino al Tesoro del Instituto,
-por vía de traspaso de las demás Cajas de Jubilaciones y Pensiones al producirse
el cese o directamente, luego de éste- con los montepíos y demás aportes que
correspondan a dichas asignaciones civiles y en cuanto se excedan las retribuciones
propias del grado del titular, por lo menos durante un plazo de diez años.
2º Por el importe de tres diferencias entre las asignaciones
de que goce el personal militar en actividad y retiro, los reformados y los
pensionistas y cualquier aumento que se produzca en las mismas, en forma estable
y permanente.
Cuando la cuantía de las tres diferencias supere la nueva asignación,
sólo se descontará el importe de esta última. Las diferencias se abonarán
en treinta cuotas mensuales y consecutivas.
3º Por el aporte que abonarán los Oficiales y Clases de las
Fuerzas Armadas, al ascender a cada grado de la jerarquía militar, de acuerdo
a la siguiente escala:
General,
Contra Almirante y Brigadier, o sus equivalentes |
$ 250.00 |
Coronel
y Capitán de Navío, o sus equivalentes |
$ 210.00 |
Teniente
Coronel y Capitán de Fragata, o sus equivalentes |
$ 180.00 |
Mayor
y Capitán de Corbeta, o sus equivalentes |
$ 150.00 |
Capitán
y Teniente de Navío, o sus equivalentes |
$ 120.00 |
Teniente
1º y Alférez de Navío, o sus equivalentes |
$ 100.00 |
Teniente
2º y Guardia Marina, o sus equivalentes |
$ 80.00 |
Alférez,
o sus equivalentes |
$ 60.00 |
Clases
del personal de Tropa y del Cuerpo de Equipaje |
$ 40.00 |
Este aporte se abonará en veinte mensualidades, a partir del
mes siguiente al del ascenso.
4º Por las retenciones que correspondan en las asignaciones
de los Oficiales en Situación de Disponibilidad, a cuyo reintegro no tengan
derecho.
5º Por la parte del haber de reforma de las personas que no
tengan causahabientes con derecho a pensión, en los términos del Artículo
367 de la Ley Orgánica Militar y concordantes.
6º Por el importe de un mes de su asignación inicial, descontable
en diez mensualidades, que abonará toda persona que ingrese por primera vez
a las Fuerzas Armadas.
7º Por el importe del 20% (veinte por ciento) de la escala
del numeral 31 de este artículo y de conformidad al grado del causante, que
aportarán los pensionistas desde que perciban la asignación pensionaria.
La suma correspondiente se descontará en cinco mensualidades.
8º Por el descuento de 1% (uno por ciento) mensual, que se
practicará sobre el monto de las cuotas pensionarias que se abonen.
9º Por las retenciones y descuentos que se practiquen en las
pasividades de los retirados, reformados y pensionistas que residan en el
extranjero. No se servirán los haberes de pasividad de titulares radicados,
o que se radiquen en el extranjero por más de treinta días, salvo lo dispuesto
en el Artículo VIII, inciso 2º del Tratado aprobado por Ley Nº 9.820 del 28
de abril de 1939 y las siguientes excepciones: 1º) los que obtengan licencia,
que sólo podrá concederse una vez cada dos años y por el término máximo de
seis meses, según lo estime procedente el Directorio; 2º) los que obtengan
prórroga de licencia, que el Directorio concederá por períodos renovables
de seis meses, sólo mientras subsistan las siguientes causales: a) desempeño
de misión o cargos oficiales; b) desempeño de misión o cargos oficiales por
el esposo, la esposa, los padres o los hijos del titular; c) por razones de
salud, debidamente justificadas; d) cumplimiento de setenta o más años de
edad.
Los haberes de los titulares a quienes se conceda prórroga
de licencia sufrirán los siguientes descuentos: por el excedente de $ 300.00
(trescientos pesos) hasta $ 600.00 (seiscientos pesos), el 10% (diez por ciento),
y por el excedente de $ 600.00 (seiscientos pesos), el 20% (veinte por ciento).
10. Por los haberes de los integrantes de las Fuerzas Armadas
en actividad y retiro o de los reformados y pensionistas, que dejan de revistar
mensualmente, en tanto no justifiquen, en forma debida, su omisión.
El extremo se considerará cumplido para los retirados, reformados
y pensionistas en la Capital de la República, cuando el titular perciba de
presente, por si o por su apoderado, sus haberes; en el interior, por su presentación
ante las Unidades Militares, la Comisaría Seccional más próxima a su domicilio
o en las Jefaturas de Policía, y en el extranjero, por la presentación ante
el Consulado respectivo.
Por los incapaces, revistará su representante legal. En los
casos de enfermedad y de imposibilitados será de aplicación lo dispuesto en
el Decreto del 18 de noviembre de 1903.
No obstante, cuando de mandato judicial y por concepto de pensión
alimenticia, deba procederse a una retención de los haberes de los titulares
en actividad, retiro o reforma, sujetos al requisito de la revista y ésta
no se produzca de conformidad a las disposiciones aplicables, se calculará,
si procediere, la asignación pensionaria que generaría el obligado y hasta
ese monto se retendrá la suma correspondiente.
11. Los funcionarios del Item 3.01 del Ministerio de Defensa
Nacional y de la Caja y sus causahabientes, estarán sujetos a los aportes
establecidos en este artículo, en cuanto fuera pertinente.
Para el cálculo de los tributos establecidos en los numerales
3º y 7º, se equipararán los grados civiles a los militares de conformidad
a las remuneraciones respectivas.
Toda deducción efectuada a sus asignaciones que no corresponda
a créditos o cesiones contraídas o autorizadas por los mismos (privaciones
de sueldos por faltas y/o sanciones, retenciones por inasistencias, etc.)
deberán verterse al Tesoro de la Caja, así como las economías por cargos vacantes,
salvo en la afectación del Subsidio por fallecimiento.
12. Por el 5% (cinco por ciento) de las utilidades líquidas
anuales de la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos.
13. Por los bienes de cualquier naturaleza de su propiedad
y por sus rentas y por las herencias, legados y donaciones que reciba.
14. Por las cantidades de leyes vigentes o a promulgarse, hayan
destinado o destinen, para el cumplimiento de sus servicios.
CAPITULO II
DE LA ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN DE TÍTULOS
Artículo 25.- Finalizado el ejercicio anual, después de cumplir
obligaciones de la Caja y retener una cantidad prudencial a juicio del Directorio
para los pagos de los meses subsiguientes, el exceso de fondos de su Tesoro
que resulte, será destinado a la adquisición de Títulos de Deuda Pública garantizada
por el Estado o de Títulos Hipotecarios.
Para la enajenación de los Títulos se requerirá autorización
legislativa.
En caso de impostergable necesidad, podrá procederse a su caución
para obtener préstamos destinados al servicio de pasividades, a propuesta
del Directorio y por resolución del Poder Ejecutivo. Cuando los Títulos de
propiedad de la Caja sean amortizados, se sustituirá de inmediato por otros.
Todas las adquisiciones de Títulos se efectuarán por intermedio del Banco
de la República Oriental del Uruguay, con acuerdo del Directorio de la Caja.
CAPITULO III
DE LA CUENTA CORRIENTE DE LA CAJA
Artículo 26.- La Caja tendrá abierta una cuenta corriente en
el Banco de la República. En ella se acreditará el producido de los Títulos
que forman parte del Tesoro y de todos los fondos que la Caja perciba por
cualquier concepto.
TITULO IV
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 27.- Cuando fallezca un pensionista militar, sus familiares
tendrán derecho a un subsidio equivalente a seis mensualidades, del importe
de la última cuota pensionaria de que aquél disfrutaba.
Se entiende por familiares a los efectos de este artículo y
por orden de llamamiento:
A) Al cónyuge.
B) A los hijos.
C) A los padres.
D) A las hermanas solteras, viudas o divorciadas.
El subsidio se tramitará y otorgará por la Caja de Retirados
y Pensionistas Militares, gozando la gestión respectiva de total gratuidad,
incluso en la expedición de partidas de estado civil.
El fondo se integrará con el importe de la cuota pensionaria
que durante seis meses hubiera correspondido al pensionista fallecido y en
ese lapso, no se procederá al acrecimiento de las cuotas pensiones de los
copartícipes, si los hubiere.
Si la cuota pensionaria se sirviera con cargo a Rentas Generales,
esa fuente de recursos pondrá a disposición de la Caja la suma correspondiente,
siendo aplicable a este caso lo dispuesto en el parágrafo anterior.
Artículo 28.- Quedan comprendidos en el beneficio que contempla
el Fondo Especial creado por el Artículo 11 de la Ley Nº 12.802 del 30 de
noviembre de 1960, además de los integrantes de las Fuerzas Armadas, en actividad
o retiro y funcionarios de la Caja de Retirados y Pensionistas Militares y
de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional en actividad o retirados
después del 30 de noviembre de 1960: los cónyuges, ascendientes y descendientes
en primer grado en línea recta de los citados beneficiarios, que estén total
o parcialmente a cargo de los mismos.
Los pensionistas militares tendrán derecho a igual beneficio,
debiendo contribuir con el importe del 1/2% que fija la mencionada ley.
Artículo 29.- Los causahabientes de los integrantes de la Fuerzas
Armadas que no hayan obtenido por ellos o sus causantes los beneficios de
las Leyes Nº 11.637 del 14 de febrero de 1951, Nº 12.587 del 23 de diciembre
de 1958 y Nº 12.755 del 11 de agosto de 1960, complementarias y modificativas,
en cuyos retiros se hayan computado treinta o más años de servicios o generados
por las causales del acto de servicio o consecuencia del mismo, límite de
edad, ineptitud física o mental o por el ministerio de la ley, tendrán derecho
a percibir seis veces el último sueldo de actividad computado por el respectivo
causante, cuyo monto no podrá ser inferior a quinientos pesos ni superior
a diez mil pesos, con cargo a Rentas Generales y con descuento del 3% (tres
por ciento) del importe del Beneficio, sin perjuicio del 1% (uno por ciento)
sobre pagos.
Para el cómputo de servicios se aplicará lo dispuesto en el
inciso 1º del Artículo 21 de la Ley Nº 12.587 del 23 de diciembre de 1958.
A los efectos de esta disposición se consideran causahabientes
los indicados por el Artículo 31 de la Ley Nº 12.381 del 12 de febrero de
1957, en su parte final.
Artículo 30.- Modifícase el último inciso del Artículo 17 de
la Ley Nº 12.802 del 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado así:
"En caso de que el causante en actividad, retirado, reformado o jubilado,
no hubiere percibido el Beneficio Especial de Retiro, tendrán derecho a su
percepción los causahabientes indicados en la parte final del Artículo 31
de la Ley Nº 12.381 del 12 de febrero de 1957".
Artículo 31.- Los aumentos previstos en los Artículos 3º y
7º de la Ley Nº 12.587, del 23 de diciembre de 1958, en caso de que los titulares
o causantes hubieran sido retirados o se retiraran con el sueldo del grado
inmediato superior y de los causahabientes de los mismos y de aquellos a quienes
por Ley Nº 11.791 del 13 de febrero de 1952 se les modificó su pensión efectuándose
un nuevo cálculo de acuerdo al sueldo del grado inmediato superior de su causante,
se regularán sobre los que hayan recaídos o recayeren en este último grado
inmediato superior.
El haber básico generado por Generales de División, Vice Almirantes
y demás titulares de grados superiores a éstos que no figuren en los escalafones
de actividad, se aumentará en el equivalente del 100% (cien por ciento) que
se conceda el grado máximo existente.
Artículo 32.- El haber básico pensionario generado por integrantes
de las Fuerzas Armadas, no regulado de conformidad a las remuneraciones dispuestas
por la Ley Nº 12.376, del 31 de enero de 1957, se ajustará a las asignaciones
que para los grados de los causantes o grados equivalentes, estableció dicha
Ley Nº 12.376.
El aumento que correspondiere se hará efectivo en dos etapas;
la mitad a partir del 1º de mayo de 1962 y la otra mitad, desde el 1º de agosto
de 1962. Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo preceptuado en
este artículo, serán satisfechas por los Recursos Propios de la Caja de Retirados
y Pensionistas Militares o por Rentas Generales, según quien sirva la asignación
pensionaria.
Artículo 33.- Sustitúyense los Artículos 3º, inciso 2º, 4º
y 5º de la Ley Nº 12.588, de 23 de diciembre de 1958, por los siguientes:
"Artículo 3º.- Inciso 2º - El complemento se tomará de
Rentas Generales".
"Artículo 4º.- Las pensiones o retiros generados por estas
causas se beneficiarán con los mismos aumentos de asignaciones que obtengan
los grados correspondientes en actividad de conformidad al Artículo 1º.
Las diferencias estarán a cargo de Rentas Generales".
"Articulo 5º.- Las normas de los artículos anteriores
regirán todas las situaciones actualmente existentes, comprendidas en las
mismas, incluso las que tengan su origen en pensiones graciables, sirviéndose,
en este último caso, el importe complementario que correspondiere, para adecuarlas
a los beneficios de esta ley".
Artículo 34.- Declárase excluida la Caja de Retirados y Pensionistas
Militares, del Artículo 106 de la Ley Nº 12.761, del 23 de agosto de 1960.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, traspasará a la similar
de Retirados y Pensionistas Militares, los aportes indicados en el inciso
2º del Artículo 23 de la Ley Nº 12.587, del 23 de diciembre de 1958, dentro
del plazo máximo de un año a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 35.- Declárase aplicable a los integrantes de las
Fuerzas Armadas, lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Nº 12.761, del 23
de agosto de 1960.
Artículo 36.- La Caja de Retirados y Pensionistas Militares
liquidará directamente los beneficios que establecen los Artículos 3º y 7º
de la Ley Nº 12.587, y 4º de la Ley Nº 12.588, del 23 de diciembre de 1958,
a las pasividades que sirva con cargo a Recursos o Rentas Generales.
Artículo 37.- Facúltase a la Caja de Retirados y Pensionistas
Militares, a abonar, por intermedio de las instituciones bancarias oficiales
y lo particulares -mediante acuerdo con las mismas - el importe de las pasividades,
Beneficio Especial de Retiro y Subsidio por fallecimiento, cuyo pago efectúe,
de los titulares radicados en el interior de la República.
Los gastos que demande el cumplimiento de este servicio se
imputarán a sus Recursos Propios.
Artículo 38.- Si por aplicación de las disposiciones de la
presente ley se produjera un déficit en la Caja de Retirados y Pensionistas
Militares, el mismo será solventado por Rentas Generales, en tanto que por
ley no se determinen nuevos recursos con ese destino.
Artículo 39.- Las disposiciones de esta ley empezarán a regir,
en todos sus efectos, a partir del 1º de enero de 1962, salvo en aquellos
casos en que, a texto expreso, se establezca una fecha distinta de vigencia.
En cuanto a los aumentos jubilatorios y pensionarios comenzarán
a regir a partir del 1º de mayo de 1962. No obstante lo dispuesto precedentemente:
A) Los Capítulos III, VII, VIII, IX, y X del Título I, se aplicarán
a la regularización pensionaria de los causantes fallecidos con posterioridad
a su promulgación.
B) Se reconoce el derecho consagrado en el Artículo 19 desde
el 23 de diciembre de 1958, pero la redistribución de las cuotas pensionarias,
si fuere pertinente, se hará efectiva desde que se deduzcan las correspondientes,
solicitudes de conformidad a la presente ley.
C) Los recursos previstos en el Artículo 24 no establecidos
en leyes ya vigentes, sólo se harán exigibles cuando los hechos que les dan
nacimiento se originen con posterioridad al 1º de julio de 1962.
D) El Artículo 34 regirá desde el 23 de agosto de 1960.
Artículo 40.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 24 de noviembre de 1961.
JOSE BOVE ARTEAGA, Segundo Vicepresidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH,
Secretario.
Montevideo, 7 de diciembre de 1961.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
HARRISON; GENERAL MODESTO REBOLLO; EDUARDO A. PONS; JUAN EDUARDO
AZZINI; RAFAEL TOGNOLA; MANUEL SÁNCHEZ MORALES, Secretario.