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M.I., M.R.R.E.E., M.H., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.G.A., M.I.T.,
M.I.P.P.S.
Se establecen normas de ordenamiento financiero y reajuste
administrativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
1º PARTE
ORDENAMIENTO FINANCIERO
I. ÓRGANOS DE CONTRALOR DE LA HACIENDA PÚBLICA
Artículo 1º.- La Contaduría General de la Nación, dependerá
directamente del Ministerio de Hacienda, y tendrá, además de las funciones
que se le atribuyen por otras leyes, los siguientes cometidos:
A) Liquidar las dietas, sueldos, compensaciones, etc., o cualquier
otro gasto correspondiente a las distintas reparticiones comprendidas dentro
del Presupuesto General de Gastos.
B) Llevar la contabilidad del Estado en la forma que lo determine
la Ley de Contabilidad y Administración Financiera, sin perjuicio de que mientras
esta ley no se dicte, dicho sistema se elabore de acuerdo entre el Tribunal
de Cuentas de la República y la Contaduría General de la Nación. En caso de
discrepancia respecto a este punto entre estos organismos, la decisión estará
a cargo del Poder Ejecutivo.
C) Llevar cuenta a toda persona que reciba, entregue o guarde
fondos o valores de propiedad del Estado, o de que éste sea responsable.
D) Llevar el registro de todas las fianzas que otorguen los
funcionarios comprendidos en las disposiciones de esta ley.
E) Verificar las rendiciones de cuentas de los Agentes del
Estado que reciban, guarden o entreguen fondos o valores de propiedad del
Estado, o de que éste sea responsable.
F) Ejercer la superintendencia contable sobre todas las reparticiones
comprendidas dentro del Presupuesto General de Gastos, a efecto de verificar
el cumplimiento estricto de las disposiciones legales.
G) Actualizar los créditos presupuestales de acuerdo con las
disposiciones legales en vigencia.
H) Publicar los Presupuestos de Sueldos, Gastos y Recursos
debidamente actualizados a que se refieren los Artículos 214, 221, 222, y
226 de la Constitución.
I) Intervenir en la impresión de los valores a emplearse en
la recaudación de las Rentas Nacionales.
J) Preparar la rendición de cuentas establecida en el Artículo
43 de esta ley, la que será elevada al Ministerio de Hacienda a los efectos
del cumplimiento del Artículo 215 de la Constitución.
K) Realizar el control de consumos de la Administración Pública,
recabando de todas las reparticiones comprendidas en el Presupuesto General
de Gastos, la documentación de sus adquisiciones y elevar periódicamente al
Ministerio de Hacienda y a las demás Secretarías de Estado, la estadística
respectiva con las observaciones pertinentes para el ajuste de las inversiones
de las distintas dependencias y la formulación de planes de adquisición en
conjunto.
Aplicará a los gastos necesarios, los recursos establecidos
por el Artículo 18 de la Ley de 18 de setiembre de 1950, exceptuadas las Cooperativas
de Funcionarios. No podrá imputarse a estos recursos, erogaciones destinadas
a pago de servicios personales.
Artículo 2º.- Todo nombramiento de funcionario, empleado o
agente del Estado será registrado por el Tribunal de Cuentas y por la Contaduría
General de la Nación del modo siguiente:
A) El Tribunal de Cuentas registrará los nombramientos de funcionarios
que efectúen los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos comprendidos
dentro del Artículo 222 de la Constitución, y los que procedan de organismos
creados por leyes especiales.
B) La Contaduría General de la Nación registrará los nombramientos
de los funcionarios de los Entes Autónomos -con exclusión de los comprendidos
en el Artículo 222 de la Constitución-, de los Servicios Descentralizados,
así como los emanados de cualquier otra autoridad pública no mencionada precedentemente.
A los efectos del cumplimiento de esta disposición, los nombramientos
se comunicarán con el decreto original de los mismos, y, en su caso, con la
referencia al acta en que consten aquéllos.
El Tribunal de Cuentas comunicará a la Contaduría General de
la Nación por la vía correspondiente, las resultancias de su registro.
Artículo 3º.- No se liquidarán dietas, sueldos o asignaciones
a persona alguna cuyo nombramiento no haya sido registrado y comunicado conforme
con lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 4º.- La Contaduría General de la Nación podrá comunicarse
directamente con los Ministerios para el mejor cumplimiento de sus cometidos,
como así, también, destacar en ellos, funcionarios para realizar la compulsa
de documentos o antecedentes, previa anuencia del Poder Ejecutivo.
Artículo 5º.- La Inspección General de Hacienda ejercerá su
actividad de contralor conforme a lo que determinen las leyes respectivas
y a lo que en cada caso disponga el Ministerio de Hacienda.
La Inspección General de Hacienda también ejercerá las actividades
de contralor que fueren dispuestas por el Ministerio de Hacienda a solicitud
de otros organismos públicos.
Artículo 6º.- Los informes que deriven de los actos inspectivos
realizados por la Inspección General de Hacienda en el ejercicio de sus cometidos,
tendrán carácter reservado hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte la resolución
pertinente.
Cuando del acto inspectivo realizado se comprobare la comisión
de delitos calificados por el Código Penal como "contra la Administración
Pública", el Inspector actuante, dará cuenta dentro de las veinticuatro
horas, al Ministerio de Hacienda y al organismo que hubiere solicitado la
inspección.
Artículo 7º.- La Inspección General de Hacienda dependerá directamente
del Ministerio de Hacienda y le enviará copia de las observaciones que formulare
en materia contable, en cumplimiento de sus cometidos.
II. CONTRALOR EN LA PERCEPCIÓN DE RECURSOS
Artículo 8º.- Todos los organismos de la Administración Central,
Autónoma o Descentralizada, que recauden ingresos para Rentas Generales, depositarán
en la "Cuenta Tesoro Nacional" el importe de dichas recaudaciones,
dentro de las veinticuatro horas de realizadas, debiendo remitir de inmediato
a la Contaduría General de la Nación el comprobante del depósito.
Los organismos de la Administración Central que recauden ingresos
no comprendidos en la denominación de "Rentas Generales" y que tengan
destino o afectación especial legalmente determinados, estén o no comprendidos
dentro del capítulo del presupuesto respectivo, los depositarán, a medida
que sean percibidos, en la referida cuenta "Tesoro Nacional", debiendo
ser acreditados en las subcuentas respectivas.
Los fondos provenientes de la venta de títulos o caución de
valores, así como los demás recursos afectados por leyes especiales a la realización
de obras públicas, se depositarán en el Banco de la República en la cuenta
"Tesoro de Obras Públicas", bajo el rubro de las subcuentas que
dichas leyes establecieren.
Todas las dependencias u organismos comprendidos en este artículo,
rendirán mensualmente cuenta a la Contaduría General de la Nación, de los
ingresos percibidos.
Artículo 9º.- Con excepción de las autorizaciones contenidas
en la Ley de Presupuesto del Estado, las rentas especiales de todos los organismos
de la Administración Central, -proventos, tasas, derechos, emolumentos o entradas
de cualquier naturaleza-, serán vertidas íntegramente en Rentas Generales,
sin admitir afectación alguna por mejora de servicios, o pago de remuneraciones
o gastos, ni por ningún otro concepto.
Dichos organismos se ajustarán estrictamente a las autorizaciones
presupuestales las ampliaciones o mejoras de servicios, así como las modificaciones
de sus partidas de gastos y sueldos, sólo podrán establecerse en el Presupuesto
General de Gastos.
La Contaduría General de la Nación fiscalizará mensualmente
el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 10.- También se verterán a "Rentas Generales":
A) Los ingresos de carácter extraordinario o eventual, así
como los que no tengan un destino expresamente determinado.
B) Los sobrantes que resultaron de los recursos extra- presupuesto,
después de aplicados a los gastos previstos para el ejercicio en que se hubieran
recaudado, siempre que la ley que creó esos recursos no hubiere dispuesto
otro destino.
C) Todos los recargos, multas o decomisos que no tuvieron afectación
especial dispuesta expresamente por ley.
D) El importe que perciba el Estado cuando en cualquier juicio
su contraparte fuere condenado en costos sin especial destino.
III. CONTRALOR EN LA CUSTODIA DE LOS FONDOS PÚBLICOS
Artículo 11.- Ningún funcionario podrá retener en su poder,
fondos del Estado que no correspondan a presupuesto, por más de cien pesos,
debiendo depositarlos en el Banco de la República o en sus Sucursales, dentro
del plazo de 24 horas, salvo casos excepcionales que deberán justificar.
Los Jefes o Encargados de las Oficinas Recaudadoras situadas
en localidades donde no exista sucursal del Banco de la República, remesarán
diariamente o por el primer correo a las Direcciones o reparticiones de que
dependan, la totalidad de los fondos recaudados.
Artículo 12.- Los tesoreros y funcionarios de cualquier categoría
que perciban fondos del Estado para el pago de sus respectivos presupuestos,
no podrán conservarlos en su poder más de 10 días después de su cobro.
Vencido este plazo, el sobrante, si lo hubiere, será depositado:
A) En la Capital: En la Tesorería General de la Nación, - previa
intervención de la Contaduría General- o en el Banco de la República, para
ser acreditado en la cuenta "Tesoro Nacional", subcuenta "Fondos
Liquidados". Esta subcuenta estará bajo el contralor directo de la Contaduría
General de la Nación, y contra ella podrá girarse con cheque, no requiriéndose
para su pago la intervención del Tribunal de Cuenta.
B) En la campaña: En las Sucursales del Banco de la República,
a la orden de la oficina depositante.
La omisión en el cumplimiento de lo dispuesto por este artículo
y el anterior, de no ser debidamente justificada, será sancionada con apercibimiento,
y en caso de reincidencia, con suspensión de uno a tres meses.
Artículo 13.- El funcionario que al depositar en el Banco de
la República o en cualquier otro, dinero o valores del Estado, en vez de hacerlo
a la orden de la oficina depositante, lo haga a su orden personal, o a orden
de otra persona, incurrirá en falta grave que será penada por primera vez,
con suspensión sin goce de sueldo, de uno a seis meses.
La reincidencia será causal de destitución.
Artículo 14.- Los valores o dineros del Estado que deban permanecer
en custodia en la oficina, serán depositados en la Caja o Cajas habilitadas
al efecto, no debiendo en ningún caso ser depositados en el domicilio particular
del funcionario, ni tenerlos éste sobre sí, ni en otro sitio alguno de la
oficina.
El funcionario que contrariando las disposiciones de este artículo,
sea sorprendido con fondos de la oficina fuera de la Caja habilitada o de
las ventanillas en que se atiende al público, aun cuando tenga en su poder
el importe total de los fondos que le han sido confiados o que haya recaudado,
será pasible de la pena de suspensión de uno a seis meses sin goce de sueldo,
y destitución en caso de reincidencia.
Las sanciones administrativas establecidas en este artículo
y en el precedente, se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades penales
en que se hubiere incurrido.
Artículo 15.- A los efectos de las responsabilidades establecidas
en las leyes y en los reglamentos para tesoreros, cajeros y depositarios de
fondos, los Administradores Departamentales de Rentas deberán ser tenidos
como tales tesoreros, cajeros y depositarios de fondos.
Artículo 16.- Todas las personas que tengan a su cargo el manejo
o custodia de valores o dineros del Estado, o de Servicios Descentralizados
y Entes Autónomos están obligadas a prestar fianza personal, prendaria o hipotecaria,
a satisfacción del Poder Ejecutivo o del respectivo Directorio sin lo cual
no podrán desempeñar estas funciones.
La Contaduría General de la Nación no liquidará el sueldo o
retribución de aquellas personas que legalmente están obligadas a otorgar
fianzas a favor del Estado, mientras dicha fianza no haya sido otorgada.
Artículo 17.- Las oficinas públicas que perciban recursos que
tengan afectación especial, o que recauden rentas por cuenta de otras reparticiones,
deberán aplicarlos de inmediato al destino legalmente determinado, quedando
prohibido disponer de esos fondos, aún a título de reintegro.
La Contaduría General de la Nación vigilará el cumplimiento
de lo dispuesto en este artículo, dando cuenta al Ministerio de Hacienda de
cualquier contravención.
IV. CONTRALOR PREVENTIVO EN LOS GASTOS
Artículo 18.- Las observaciones de cualquier naturaleza que
formule la Contaduría General de la Nación por transgresiones a las normas
legales en la ejecución del Presupuesto General de Sueldos, Gastos y Recursos
del Estado y de las leyes que autoricen gastos, serán comunicadas por esa
repartición, simultáneamente, al Poder Ejecutivo y al Tribunal de Cuentas,
transcribiendo, en cada caso. el texto íntegro de los fundamentos de la observación
y de la resolución administrativa observada.
Artículo 19.- La Contaduría General de la Nación intervendrá
a los efectos de la imputación previa al rubro, en la aceptación de las propuestas
correspondientes a las licitaciones públicas o restringidas que efectúen las
dependencias de la Administración Central conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 20.- Las oficinas públicas dependientes de la Administración
Central y de los Servicios Descentralizados que recauden fondos no comprendidos
en la denominación "Rentas Generales" y que tengan destino o afectación
especial legalmente determinados, estén o no comprendidas dentro del capítulo
del presupuesto respectivo, no podrán invertir esos fondos sin la correspondiente
autorización del Poder Ejecutivo.
Se observarán, además, las siguientes normas:
A) Los fondos que se recauden deben ser depositados a medida
que sean percibidos, en el "Tesoro Nacional", debiendo ser acreditados
en las cuentas respectivas.
B) Los pagos no podrán hacerse si no media la intervención
previa y conforme de la Contaduría General de la Nación.
C) Aún cuando las oficinas públicas comprendidas total o parcialmente
en este régimen, hayan obtenido la autorización legal o administrativa, según
corresponda, para efectuar gastos, no podrán comprometerlos si no están cubiertos
por el producido de sus recursos.
D) Se exceptúan los establecimientos de explotación industrial
que, por la naturaleza de sus funciones, perciban el monto principal de sus
recursos en ciertas épocas del año, pero no podrán excederse del producido
de los recursos en el Ejercicio.
El Poder Ejecutivo Podrá exceptuar del régimen del apartado
B) a aquellos organismos de explotación comercial o industrial cuyo servicio
pudiera resentirse con su aplicación, previo informe de la Inspección General
de Hacienda.
Artículo 21.- Los Entes Autónomos comprendidos dentro del Presupuesto
General de Gastos que legalmente estén autorizados para utilizar el producido
de sus proventos, no podrán invertirlos sin cumplir previamente con lo dispuesto
en el artículo anterior y con la anuencia del Tribunal de Cuentas.
Artículo 22.- La Contaduría General de la Nación liquidará
todas las partidas comprendidas en el Presupuesto General de Gastos, cuyo
pago se realizará en las condiciones reglamentarias.
La liquidación de las partidas de gastos no podrá exceder del
duodécimo de la asignación fijada a cada rubro, salvo casos especiales, debidamente
justificados, en los que el Poder Ejecutivo permitirá esa liquidación, pero
en el entendido de que la suma no exceda de la dotación anual del rubro.
El Poder Judicial, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,
la Corte Electoral, los Entes Autónomos comprendida en el Presupuesto General
de Gastos y los Servicios Descentralizados, para excederse en el duodécimo,
en casos debidamente justificados, requerirán la anuencia del Tribunal de
Cuentas.
Artículo 23.- Los decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo,
Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que autoricen el envío de misiones
al exterior, deberían, establecer el monto de los viáticos y gastos que se
invertirán, con indicación expresa del rubro al que serán imputados.
Artículo 24.- Las afectaciones que se dispongan en lo futuro
al Fondo "Diferencias de Cambio", quedarán limitadas por las autorizaciones
que anualmente la ley establezca.
El Poder Ejecutivo, al dar cumplimiento a lo dispuesto en el
Artículo 215 de la Constitución, dará cuenta de las afectaciones correspondientes,
establecerá sus previsiones para el año siguiente y solicitará las nuevas
autorizaciones que juzgue necesarias.
Artículo 25.- En todo proyecto de ley que el Poder Ejecutivo
remita a la Asamblea General que importe creación de gastos de cualquier género
o compromisos de gastos para el futuro, o referente a inversión de fondos
públicos, deberá hacerse constar la conformidad del Ministerio de Hacienda,
en lo que se refiere al aspecto financiero.
Artículo 26.- No podrá comprometerse ningún gasto sin que exista
disponibilidad suficiente para atenderla en el rubro respectivo: ni afectar
a los mismos recursos o rubros de Ejercicios venideros.
Los créditos no comprometidos durante la vigencia del Ejercicio
caducarán al expirar el mismo, con excepción de los que sean autorizados por
una sola vez.
Artículo 27.- No podrán comprometerse gasto ni celebrar contratos
que signifiquen erogaciones, sin la constancia previa de la Contaduría General
de la Nación de que hay rubro disponible o ley especial que lo autorice. Las
cantidades así comprometidas se tomarán como gastadas a los efectos de fijar
el saldo respectivo.
No podrá decretarse ningún gasto que exceda la cantidad autorizada
en la ley o rubro correspondiente.
Esta prohibición alcanzará a los funcionarios que por delegación
de autoridad competente manejen rubros, y serán responsables en los términos
del Artículo 33, sin perjuicio del pago al interesado de la cantidad comprometida
Artículo 28.- El Poder Ejecutivo no podrá durante el Ejercicio
excederse en el uso de los créditos autorizados por la Ley de Presupuesto
General de Sueldos y Gastos.
Autorizase al Poder Ejecutivo a efectuar, durante el Ejercicio
económico, transposiciones de créditos presupuestales limitados al 50% de
la dotación del rubro reforzado.
Artículo 29.- Fuera de las cantidades votadas por el Poder
Legislativo, no podrá girarse contra el Tesoro Nacional, sino en los siguientes
casos:
1º) Cuando acontecimientos graves o imprevistos soliciten la
inmediata atención del Poder Ejecutivo. En tal caso se deberá dar cuenta a
la Asamblea General dentro de los ocho días siguientes. El monto de los créditos
que anualmente el Poder Ejecutivo podrá autorizar en uso de esta facultad
no podrá exceder del equivalente al uno por ciento (1%) del Presupuesto General
de Gastos.
2º) Cuando así se imponga por sentencia judicial o laudo arbitral
ejecutoriado.
Artículo 30.- El Poder Ejecutivo establecerá una escala móvil
a los efectos de la fijación del viático que para inspecciones, estudios,
visitas, etc., se otorgue a los funcionarios públicos dependiente, de la Administración
Central, dentro de los rubros específicamente destinados a esos cometidos.
Las partidas personales para gastos sólo se liquidarán a los funcionarios
cuando ejerzan los cometidos de los empleos para los cuales han sido fijadas,
suspendiéndose, esa liquidación en los casos de ausencia, suspensión, o cuando
se ejerzan cometidos distintos.
Artículo 31.- No podrán crearse empleos, ni abonarse sueldos
jornales, compensaciones, ni remuneraciones de ningún género con cargo a rubros
para gastos, proventos o rentas de cualquier especie, salvo expresas disposiciones
legales.
Artículo 32.- Todo funcionario público tiene la obligación
de sustituir al superior en caso de ausencia temporaria o acefalía del cargo.
Por el tiempo que desempeña esa función superior el funcionario
tendrá derecho a la diferencia de sueldo entre el cargo de que es titular
y el que desempeña interinamente. No se liquidará esa diferencia durante el
término de 210 días de Producida la vacante, conforme a lo previsto por el
Artículo 19 de la Ley de Presupuesto.
En caso de que un funcionario sea acreedor al pago de una remuneración
especial por servicios extraordinarios, ésta podrá ser fijada por el Poder
Ejecutivo, pero, para su pago, será necesario requerir la correspondiente
autorización legislativa.
Artículo 33.- El funcionario público que comprometa cualquier
erogación que no haya sido previamente autorizada por la autoridad competente,
será responsable de su pago, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieron.
V. CONTRALOR DE LOS PAGOS
Artículo 34.- Toda autorización de pago se hará contra gastos
votados por el Parlamento y será indispensable que la materia de la cuenta
corresponda a la denominación específica del rubro, o esté comprendida en
la ley especial que autoriza el gasto.
Artículo 35.- Con excepción de los gastos incluidos en los
presupuestos de los Poderes Legislativo y Judicial, Tribunal de lo Contencioso-Administrativo,
Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados
comprendidos dentro del Presupuesto General, las autorizaciones de pago serán
giradas contra los rubros de los Ministerios y llevarán la firma del Ministro
respectivo.
Deberán contener el número, el nombre del interesado, la cantidad,
la causa y la expresión de existir autorización legislativa y saldo suficiente
para su imputación.
Artículo 36.- Las autorizaciones de pago, sin excepción alguna,
deberán ser registradas e imputadas en el rubro correspondiente por la Contaduría
General de la Nación, siempre que se ajustaren a los términos de los artículos
anteriores.
Cuando la Contaduría General de la Nación considere que las
autorizaciones de pago no se ajustan a las disposiciones legales vigentes,
deberá detener su trámite, observándolas ante el librador de las mismas. Si
éste insistiera, manteniendo la autorización o resolución observada, la Contaduría
General de la Nación, sin perjuicio de darle el trámite correspondiente, pondrá
el hecho en conocimiento del Tribunal de Cuentas en forma circunstanciada.
Artículo 37.- La responsabilidad de toda orden de pago, recae
sobre el jerarca que la emite.
Artículo 38.- Autorízase al Poder Ejecutivo a abonar los créditos
correspondientes a erogaciones contraídas en ejercicios anteriores, que hubieran
quedado impagos a la clausura de los mismos, siempre que la imputación respectiva
hubiera sido efectuada por la Contaduría General de la Nación en el transcurso
del período en que se contrajo la obligación.
Artículo 39.- Todos los créditos y reclamaciones contra el
Estado, de cualquier naturaleza u origen, caducarán a los cuatro años, contados
desde la fecha en que pudieron ser exigibles.
Esta caducidad se operará por períodos mensuales. A los efectos
de la aplicación de este artículo, deróganse todos los términos de caducidad
o prescripción del derecho común y leyes especiales, con la única excepción
de los relativos a las devoluciones y reclamaciones aduaneras que seguirán
rigiéndose por las leyes respectivas.
Artículo 40.- Sólo devengarán intereses los créditos contra
el Estado, cuando así se hubiere pactado expresamente al contraer la obligación.
Los intereses no producirán intereses, ni se capitalizarán,
salvo casos expresamente autorizados por ley.
Tampoco devengarán intereses los créditos contra el Estado
provenientes de demanda o reclamación judicial, cualquiera sea la naturaleza
de la acción respectiva, salvo que en la sentencia o laudo arbitral así se
dispusiera.
VI. RENDICIONES DE CUENTAS
Artículo 41.- Todas las facturas donde se registren las ventas
efectuadas a las reparticiones públicas, como, también las rendiciones de
cuentas que éstas últimas deben presentar a la Contaduría General de la Nación,
cumplirán las condiciones que esta Oficina determine.
Dichas rendiciones de cuentas se practicarán por períodos trimestrales
y serán presentadas a la Contaduría General de la Nación dentro de los 30
días siguientes al vencimiento del respectivo período.
La Contaduría General de la Nación suspenderá nuevas liquidaciones
de gastos si las rendiciones de cuentas no fueron presentadas dentro del término
establecido: y al funcionario omiso se le suspenderá automáticamente la liquidación
de sus haberes hasta tanto cumpla con aquella obligación, sin perjuicio de
la pena de suspensión sin goce de sueldo, de uno a seis meses.
Artículo 42.- Todas las asignaciones para gastos fijadas en
el Presupuesto, incluso para viáticos, locomoción o movilidad, con la única
excepción de las que se fijan para gastos de representación y etiqueta, son
en calidad de rendir cuenta documentada de su inversión, remitiéndose dichas
rendiciones de cuentas a la Contaduría General de la Nación en la misma forma
y con los mismos efectos y sanciones que se expresan en el artículo anterior.
Artículo 43.- La Contaduría General de la Nación, dentro de
los cuatro meses siguientes a la clausura de cada ejercicio anual, presentará
al Poder Ejecutivo, los estados demostrativos de la ejecución presupuestal,
los que se estructurarán de acuerdo con las siguientes normas:
1º) Ingresos. Expresando:
A) Las cantidades previstas para cada recurso.
B) Lo recaudado en el ejercicio por cada recurso.
C) Los saldos o diferencias en más o en menos, resultantes
de la comparación de lo previsto con el rendimiento de cada recurso.
D) La estimación, a titulo informativo, de las entradas previsibles
y no recaudadas, correspondientes al ejercicio vencido.
2º) Egresos. Expresando:
A) Las cantidades autorizadas en cada rubro o partida de gasto.
B) El importe de lo imputado provisoria y definitivamente en
cada rubro o partida de gasto.
C) Los saldos representativos de economías que resulten en
cada rubro o partida de gasto.
D) El importe pagado globalmente por obligaciones derivadas
del cumplimiento del Presupuesto, y el saldo pendiente de pago.
Fíjase el Ejercicio Económico en el período comprendido entre
el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.
Al solo efecto de la liquidación e imputación de los sueldos
y gastos correspondientes a cada ejercicio autorizase a la Contaduría General
de la Nación a practicar dichas operaciones durante el mes de enero siguiente
a la clausura del mismo.
Esta disposición regirá para la liquidación del Presupuesto
correspondiente al Ejercicio 1952.
Artículo 44.- A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto
por el inciso D) del numeral 1º del Artículo 43, las Direcciones de las Oficinas
recaudadoras comunicarán al Ministerio de Hacienda, antes del 31 de enero
de cada año el importe de las rentas que les falte recaudar, correspondientes
al Ejercicio vencido, con destino a Rentas Generales.
Artículo 45.- Sustitúyese el Artículo 33 de la Carta Orgánica
del Banco de la República, Ley Nº 9.808, por el siguiente:
"El Banco de la República abrirá al Poder Ejecutivo, una
cuenta corriente con intereses recíprocos, contra la cual podrá girar, éste
en descubierto, hasta la suma de 20 millones de pesos.
El Poder Ejecutivo utilizará exclusivamente este crédito para
el cumplimiento estricto del pago de las planillas presupuestales".
Artículo 46.- Deróganse las disposiciones que se opongan a
la presente ley, y especialmente las siguientes: Ley Nº 2.783, de 21 de noviembre
de 1902, Artículo 7º apartado 2º y 3º; Ley Nº 7.819, de 7 de febrero de 1925,
Artículos 17, 18, 25 y 51; Ley Nº 8.935, de 5 de enero de 1933, Artículos
12, 95 a 101 y 106 a 111; Ley Nº 9.460, de 31 de enero de 1935, Artículos
17, 18, 20 a 24, 26, 27, 58 y 63; Ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935, Artículos
3º y 4º; Ley Nº 9.538 de 31 de diciembre de 1935, Artículo 4º; Ley Nº 9.539,
de diciembre 31 de 1935, Artículos 62, 72 Ley Nº 9.640 de 31 de diciembre
de 1936, Artículos 111, 121, 131, 134 y 135; Artículos 16 a 19 de la Ley Nº 11.490 de 18 de setiembre de 1950; el segundo apartado del Artículo 45 de
la Ley Nº 9.189, del 4 de enero de 1934, los Artículos 13 y 18 de la Ley de
5 de enero de 1933 y los Artículos 2, 3 y 73 de la Ley de 31 de enero de 1935.
2a. PARTE
REAJUSTE ADMINISTRATIVO
I. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Artículo 47.- Otórgase estado militar con la fecha de promulgación
de la presente ley a todo el personal asimilado de la Aeronáutica Militar,
con el grado militar equivalente al de asimilado que actualmente poseen y
con la antigüedad del ascenso a dicho grado de asimilación militar.
Artículo 48.- Conferido el estado militar por aplicación del,
artículo anterior y previa calificación de servicios, que deberá realizarse
en un término no mayor de tres meses, el Poder Ejecutivo otorgará los ascensos
que se determinan a continuación:
A) Al personal de Oficiales que al promulgarse la presente
ley hayan computado el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior
que establece la Ley Orgánica Militar Nº 10.757 y llene los requisitos establecidos
en el inciso C), se les ascenderá de inmediato un grado.
Aquéllos que al promulgarse la presente ley no hayan computado
el tiempo mínimo para el ascenso al grado inmediato superior serán ascendidos
a ese grado cuando lleguen a computar ese tiempo mínimo, siempre que llenen
los requisitos establecidos en dicho inciso C).
B) Los Tenientes 1º, Tenientes 2º y Alféreces que hayan computado
en la última jerarquía el triple del tiempo mínimo requerido para el ascenso,
al grado inmediato superior, que establece la Ley Nº 10.757 y que computen
además quince años de servicios cumplidos en cualquiera de las reparticiones
del Ministerio de Defensa Nacional y que llenen los requisitos establecidos
por el inciso C), serán inmediatamente promovidos a un grado, superior en
dos grados al que tengan en el momento de la promulgación de la presente ley.
A los Tenientes 1º, Tenientes 2º y Alféreces que no hayan computado el tiempo
mínimo requerido para el ascenso en el último grado pero que hayan computado
el triple del tiempo mínimo necesario para el ascenso en el grado inmediatamente
inferior y llenen los demás requisitos establecidos en el parágrafo anterior,
se les ascenderá de inmediato un grado.
C) Para los ascensos a que hacen referencia, los incisos anteriores
no se aplicarán las exigencias de realización de cursos y edades máximas para
el ascenso, establecidos en la Ley Nº 10.757, exigiéndose en cambio merecer
por parte de la Comisión Calificadora respectiva, una calificación mínima
de apto, la que estará basada en las aptitudes físicas, conducta y capacidad
profesional.
Artículo 49.- El personal de asimilados de tropa que pasa a
tener estado militar gozará además de las asignaciones; de su grado, de las
siguientes compensaciones sujetas a montepío acumulables al haber de retiro.
Sargentos
1º |
$ 75.00 mensuales |
Sargentos |
$ 65.00 mensuales |
Cabos |
$ 55.00 mensuales |
Por antigüedad total de servicios, Sargentos 1º, Sargentos
y Cabos:
A
los 10 años |
$ 25.00 mensuales |
A
los 15 años |
$ 30.00 mensuales |
A
los 20 años |
$ 40.00 mensuales |
A
los 25 años |
$ 45.00 mensuales |
A
los 30 años (máximo) |
$ 50.00 mensuales |
Iguales compensaciones gozarán los especialistas de la Aeronáutica
Militar que ingresen a esta categoría.
Los asimilados de tropa a los que por esta ley se otorga estado
militar, serán incluidos en los efectivos de personal de tropa con clasificación
de especialista.
Artículo 50.- El Personal que adquiera el estado militar y
grado en propiedad como resultado de lo que esta ley establece, pasará a constituir
el escalafón de transición y provisorio de técnicos y especialistas de la
Aeronáutica Militar. Dicho personal continuará prestando servicios en las
respectivas especialidades que tenían hasta el momento actual y las vacantes
que se produzcan por retiro, baja fallecimiento, etc., no serán llenadas hasta
que se apruebe el escalafón definitivo del personal técnico y especialista
para la Fuerza Aérea.
En el interín todo el personal que ingrese con categoría de
asimilado no tendrá derecho al Estado Militar.
Artículo 51.- El personal afectado por la presente ley gozará
de los beneficios que acuerda la Ley Nº 10.115 Oficina el Personal navegante
asimilado de la Aeronáutica Militar.
Artículo 52.- Las exigencias de edad para el retiro obligatorio
del personal afectado por la presente ley no se tendrán en cuenta hasta después
de cinco años de promulgada la misma, en los casos que el personal solicite
permanecer en servicio.
Artículo 53.- El orden de precedencia del personal a quien
se le otorga estado militar será el siguiente: el personal que adquiera estado
militar por el Artículo 47 y ascenso por el inciso A) del Artículo 48 tendrá
precedencia sobre el personal promovido de acuerdo al inciso B) del Artículo
48.
Artículo 54.- Los efectivos del escalafón transitorio de Oficiales
podrán sufrir modificaciones por la aplicación en la presente ley, los que
serán regularizados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 55.- Los cargos que se crean de Sargentos 1º, Cabos
y Soldados especialistas se llenarán en forma progresiva: 1º) con los egresados
de la Escuela Técnica de Aeronáutica y 2º) por ingreso directo, mediante concurso
cuando por necesidad de determinados especialistas no pueda esperarse su formación
en la Escuela Técnica de Aeronáutica. Estos concursos serán reglamentados
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 56.- Fíjense los siguientes límites de edad en cada
grado para el retiro de los Oficiales de los distintos Servicios Auxiliares
del Ejército:
Alférez |
50 años |
Teniente
2º |
52 años |
Teniente
1º |
54 años |
Capitán |
56 años |
Mayor |
58 años |
Teniente
Coronel |
60 años |
Coronel |
65 años |
Artículo 57.- Modifícanse los efectivos de los grados de capitán,
Teniente 1º y Teniente 2º para las Armas Combatientes, fijados por la Ley Nº 11.145 de 23 de noviembre de 1948 (modificativa del Artículo 179 de la
Ley Orgánica Militar Nº 10.757), en la forma siguiente:
Para el año 1950: |
|||
Arma |
Capitán |
Teniente 1º |
Teniente 2º |
Infantería |
98 |
90 |
69 |
Artillería |
45 |
40 |
31 |
Caballería |
46 |
40 |
32 |
Ingenieros |
20 |
20 |
22 |
Aeronáutica |
12 |
25 |
23 |
Para el año 1951: |
|||
Infantería |
98 |
90 |
69 |
Artillería |
45 |
40 |
37 |
Caballería |
46 |
40 |
32 |
Ingenieros |
20 |
20 |
25 |
Aeronáutica |
12 |
25 |
23 |
Para el año 1952: |
|||
Infantería |
98 |
90 |
69 |
Artillería |
45 |
40 |
36 |
Caballería |
46 |
40 |
33 |
Ingenieros |
20 |
20 |
28 |
Aeronáutica |
12 |
27 |
23 |
Para el año 1953: |
|||
Infantería |
98 |
90 |
69 |
Artillería |
45 |
40 |
31 |
Caballería |
46 |
40 |
33 |
Ingenieros |
20 |
25 |
25 |
Aeronáutica |
16 |
27 |
35 |
Para el año 1954: |
|||
Infantería |
98 |
90 |
69 |
Artillería |
45 |
44 |
31 |
Caballería |
46 |
40 |
32 |
Ingenieros |
20 |
31 |
20 |
Aeronáutica |
15 |
33 |
42 |
Artículo 58.- Modifícanse los efectivos de los grados de Alférez
de Navío y Teniente Ingeniero fijados por la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre
de 1946, en la forma siguiente:
Cuerpo General |
||
Para
el año 1952: |
Alféreces
de Navío |
40 |
Para
el año 1953: |
Alféreces
de Navío |
42 |
Para
el año 1954: |
Alféreces
de Navío |
45 |
Cuerpo de ingenieros de Máquina y
Electricidad |
||
Para
el año 1952: |
Tenientes
Ingenieros |
12 |
Para
el año 1953: |
Tenientes
Ingenieros |
15 |
Para
el año 1954: |
Tenientes
Ingenieros |
17 |
Artículo 59.- Facúltase al Poder Ejecutivo para llenar con
fecha 1° de febrero de 1953, las vacantes que se produzcan por los Artículos
57 y 58 de esta ley.
Artículo 60.- Sustitúyense el Capítulo VI, de la Ley Orgánica
Militar Nº 10.757, Artículos 353 a 357 inclusive; y el Capítulo V, del Título
V de la Ley Orgánica de la Marina, Nº 10.808, por el siguiente:
"Artículo 353.- El haber mínimo de retiro obligatorio
se obtendrá, tanto para los oficiales, como para el restante personal militar,
a los diez años de servicios computables; y el de retiro voluntario a los
quince años de servicios computables para el personal de Tropa y Cuerpo de
Equipaje y a los veinte años de iguales servicios para los Oficiales".
"Artículo 354.- El máximo de haber de retiro o de reforma
se obtendrá, en el primero o ulterior cálculo, a los treinta años de servicios
computados".
"Artículo 355.- El cálculo de haber de retiro o de reforma
se hará sobre el monto total mensual de las asignaciones por las que el militar
haya pagado montepío. Dicho haber será igual a tantas treinta avas partes
del monto de aquellas asignaciones como años de servicio computara aquél.
Cuando el retiro se haya producido por haber sido objeto el
Oficial de dos calificaciones de malo en conducta en un mismo grado, el haber
de retiro se disminuirá en un tercio.
Para el cálculo del haber de retiro se tendrán en cuenta en
todos los casos, las asignaciones que tuviese el militar en el momento de
iniciarse la gestión de retiro o de modificación del mismo por acumulación
de nuevos servicios computables, que, en el caso de servicios civiles, deberán
tener una duración por lo menos de un año".
"Artículo 356.- Los militares y marinos militares en situación
de retiro en los casos previstos por los incisos 7 y 8 del Artículo 214, sólo
recibirán como complemento acumulable a su haber de retiro lo que sea necesario
para completar las asignaciones de actividad correspondientes a su grado.
Al cesar en el desempeño de dicho cargo, el tiempo transcurrido
en esos nuevos servicios será acumulado al computado anteriormente a los efectos
del cálculo del nuevo haber de retiro que pudiera corresponderle o de la pensión
que causare al fallecer dicho tiempo no se computará para el ascenso".
"Artículo 357.- Los militares y marinos militares en actividad
que ocupen cargos civiles con asignación establecida en la Ley de Presupuesto
o en leyes especiales, optarán por una u otra asignación es decir, por el
sueldo civil establecido o por su sueldo militar con doble Compensación.
Los militares y marinos militares retirados que ocupen cargos
civiles, incluso los policiales, con asignación establecida en la Ley de Presupuesto
o en leyes especiales, percibirán la asignación de retiro, más la del cargo
civil, le acuerdo a la siguiente escala de acumulaciones:
- Cuando la asignación de retiro no sobrepase a la cantidad
de $ 79.99, acumularán a ésta la dotación del cargo civil íntegra; de $ 80.00
a $ 149.99, acumularán el 75%; de $ 150.00 a $ 249.99 el 50%; de $ 250.00
en adelante el 33%.
- Cuando las acumulaciones no alcancen al sueldo mayor, podrá
optarse por éste.
Las asignaciones a que se hace referencia en este artículo
se tendrán en cuenta para practicar el cálculo previsto en el Artículo 355".
Las disposiciones precedentes no se aplicarán a las situaciones
creadas y existentes a la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 61.- Estos preceptos derogan y sustituyen todas las
demás disposiciones vigentes en la misma materia, generales o especiales,
aplicables a los militares y marinos en actividad o retiro, incluso los Artículos
137 a 141, inclusive, de la Ley Nº 10.808, de 16 de octubre de 1946.
II. MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Artículo 62.- Sin perjuicio de lo establecido en los Artículos
46 de la Constitución de la República; 4º, 5º y 7º de la Ley Orgánica de Salud
Pública Nº 9.202, del 12 de enero de 1934, tendrán derecho a asistencia gratuita
en los establecimientos del Ministerio de Salud Pública, todas las personas
con radicación efectiva en el país, cuyos ingresos globales, por cualquier
concepto, no sobrepasen los límites que fijará el Poder Ejecutivo anualmente.
Este establecerá los ingresos mínimos que dan derecho a la asistencia gratuita
para las personas sin familiares a su cargo, y una escala gradual atendiendo
a las cargas familiares en los demás casos.
Para tener derecho a estos beneficios deberá declararse anualmente,
bajo juramento, ante la autoridad de Salud Pública del lugar de su residencia
habitual, los ingresos globales que perciba, las obligaciones familiares o
por cuenta de quien recibe la ayuda principal para su mantenimiento, y toda
modificación que se produzca en los mismos en el curso de cada año.
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma, condiciones plazos
en que deberá efectuarse dicha declaración y determinará los organismos que
tendrán a su cargo la fiscalización de la referida declaración jurada.
Artículo 63.- Incurrirán en el delito previsto por el Artículo
239 del Código Penal, que se perseguirá de oficio, los que formularen falsa
declaración.
Los funcionarios públicos que en cualquier forma omitieren
denunciar la infracción prevista en el inciso anterior, serán solidariamente
responsables por los daños y perjuicios que se causaron, sin perjuicio de
las responsabilidades funcionales consiguientes, o de las penales (Artículo
160) en que hubieron incurrido.
El Juez de la causa, conjuntamente con el decreto de procesamiento
dispondrá la interdicción general de bienes del Procesado, la que sólo se
cancelará previa comprobación de haberse abonado al Estado la indemnización
debida.
La presente disposición y la del artículo precedente se insertarán
en los formularlos respectivos, las mismas y las subsiguientes se colocarán
en forma visible en todos los establecimientos de Salud Pública, así como
las tarifas que rijan para cada servicio.
Artículo 64.- Podrán, asimismo, asistirse en los establecimientos
de Salud Pública, en circunstancias especiales que establecerá y reglamentará
el Poder Ejecutivo, aquellas personas cuyos ingresos no superen el triple
de los límites a que se refiere el Artículo 62.
A los efectos de la retribución de los servicios que se presten
bajo este régimen, el Poder Ejecutivo determinará las categorías asistenciales
de cada establecimiento, fijando anualmente las tarifas que podrán ser de
hasta el cincuenta por ciento (50%) de las que rigen en los establecimientos
privados de categoría sanitaria similar.
Artículo 65.- El Poder Ejecutivo podrá permitir, siempre que
lo considere conveniente, que los jefes de servicios asistenciales o Directores
de Institutos de Salud Pública que no tuvieran consultorio o sanatorio privado
abierto, puedan atender pacientes de su clientela privada en los servicios
que dirigen, siempre que ello no interfiera con las obligaciones de sus cargos
y con los intereses del cuidado de los indigentes y carentes de recursos.
Los técnicos que se acojan a esta autorización, retribuirán al Estado los
gastos que originen, que se calcularán sobre un veinte por ciento (20%) de
los honorarios fictos que el Poder Ejecutivo establecerá para las distintas
categorías de servicios profesionales prestados. El Poder Ejecutivo reglamentará
las condiciones en que los jefes de servicios asistenciales y Directores de
Institutos podrán acogerse a este régimen la forma en que lo desempeñarán.
Artículo 66.- Los pacientes que se asistan bajo el régimen
establecido en el artículo anterior, abonarán al Estado, una tarifa fijada
por el Poder Ejecutivo, que en ningún caso podrá ser menor que los gastos
de mantenimiento de los servicios.
Artículo 67.- Las enfermedades que requieran para su tratamiento,
recursos que sólo existan en los establecimientos de Salud Pública, podrán
ser tratadas en los centros especializados, en las condiciones previstas en
los dos artículos precedentes.
Artículo 68.- Para el cobro del precio de los servicios prestados
por las dependencias de Salud Pública, conforme a lo establecido por los artículos
precedentes, declarase embargable el sueldo, salario o ingreso de cualquier
naturaleza del beneficiario. La retención mensual que se haga por ese concepto,
no podrá exceder del 10% del monto normal de esos ingresos, hasta cubrir la
totalidad de la deuda por los servicios prestados.
El crédito contra el beneficiario no devengará intereses.
El Ministerio de Salud Pública Comunicará a la Contaduría General
de la Nación o a los Servicios Descentralizados, Autónomos, Nacional o Departamentales
y demás organismos públicos, las deudas que tuvieron sus funcionarios, para
que hagan efectivas las retenciones correspondientes.
Para el caso de deudas de empleados u obreros particulares,
los patronos tendrán la obligación de efectuar las retenciones que indique
el Ministerio de Salud Pública, dentro de lo autorizado por esta ley. Su omisión
importará responsabilidad solidaria en el crédito adeudado y en los gastos
que demande su cobro.
Artículo 69.- En ningún caso podrá autorizarse el pase en comisión
de empleados de cargos asistenciales a funciones administrativas.
Artículo 70.- El Ministerio de Salud Pública, con la finalidad
de perfeccionar sus servicios o de capacitar a sus funcionarios, podrá rotar
temporalmente, por un plazo no mayor de un año, a los Jefes de Departamentos
y Secciones Administrativas, Directores, Administradores, Secretarios o Intendentes,
siempre que no se les desplace de la localidad de su residencia habitual.
Artículo 71.- A partir de la fecha de la promulgación de esta
ley todo el personal técnico, administrativo, especializado y de servicio
que ingrese a los hospitales y asilos para ancianos, niños y enfermos mentales,
dependiente del Ministerio de Salud Pública, será amovible.
Artículo 72.- En caso de que producida una vacante en los establecimientos
citados en el artículo anterior no hubiera, a juicio del Director y de la
Comisión Calificadora prevista por el Artículo 76, funcionarios que demuestren
capacidad para ocuparla, podrá designarse a personas extrañas a la institución.
Artículo 73.- Todo el personal de los mismos establecimientos,
al finalizar el primer año del desempeño de sus funciones, y posteriormente,
por períodos de tres años, deberá ser confirmado en sus cargos por el Ministerio
de Salud previo informe favorable sobre su actuación y aptitudes, emanado
de la Dirección y de la Comisión Calificadora a que se refiere el Artículo
76.
No obstante, el funcionario no podrá ser separado de su cargo
mientras el Consejo Nacional de Gobierno no se pronuncie definitivamente sobre
la no confirmación, previo informe de la Comisión de Disciplina del Ministerio
de Salud Pública.
Artículo 74.- La destitución o remoción de los funcionarios
a que se refiere el Artículo 71, podrá ser decretada por el Consejo Nacional
de Gobierno, Previo informe de la Comisión de Disciplina del Ministerio de
Salud Pública, por mayoría, cuando del sumario instruido surgiere la prueba
de la existencia de delito, falta graves o reiteradas, ineptitud u omisión
en el cumplimiento de los deberes.
Artículo 75.- El personal de Servicio y Especializado que ingrese
al Ministerio de Salud Pública, deberá cumplir, además de los requisitos establecidos
en el Estatuto del Funcionario, los siguientes:
A) Tener más de dieciocho y menos de treinta y cinco años de
edad.
B) Presentar certificados de tres instituciones o personas
responsables que atestigüen su buena conducta, y su reconocida filiación democrática.
C) Rendir una prueba de competencia que se determinará para
cada actividad.
Artículo 76.- Se calificará anualmente a todo el personal de
los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública, a excepción
de los Directores y Administradores de acuerdo a la reglamentación que formulará
dicho Ministerio, teniendo en cuenta:
A) Laboriosidad.
B) Eficiencia.
C) Corrección.
D) Puntualidad.
E) Antigüedad.
La calificación será realizada por una Comisión constituida
como se establece en el artículo siguiente.
Artículo 77.- La Comisión Calificadora estará integrada por
el Director del Establecimiento, un Director de Hospital del Ministerio de
Salud Pública y un delegado de los funcionarios que variará según cada categoría:
A) de los técnicos;
B) de los administrativos y especializados;
C) del personal de servicio.
Permanecerá en el ejercicio de sus funciones durante tres años,
y, salvo el Director del Establecimiento, los otros miembros no podrán ser
reelectos en período inmediato.
Artículo 78.- Para actuar como delegado de los funcionarios,
deberá acreditarse no menos de diez años de antigüedad en el Ministerio, foja
de servicios intachable y calificación excelente en los conceptos B) y C)
del Artículo 75.
Cada categoría elegirá por voto secreto y a mayoría simple
de votantes en lista de cinco candidatos; el cargo de delegado será atribuido
por sorteo entre los candidatos de la lista triunfante.
Si no se registraron listas o no concurriere a la elección
un número de funcionarios que supere al 15% de los habilitados para votar,
el Ministerio de Salud Pública designará los cinco candidatos que reúnan las
condiciones determinadas en el presente artículo, entre los cuales se efectuará
el sorteo.
Artículo 79.- De la partida de $ 7:200.000.00 otorgada al Ministerio
de Salud Pública por el Artículo 244 de la Ley Presupuestal de esta fecha
se depositará en el Banco de la República, en una cuenta especial la suma
de $ 1:000.000.00 la que estará a la orden del Ministro de Salud Pública,
dentro del régimen establecido en el inciso siguiente.
Al iniciarse cada ejercicio económico esa cuenta del Banco
de la República deberá arrojar una disponibilidad no menor de $ 1:000.000.00
obtenida con los reintegros provenientes de los rubros de gastos del Ministerio.
Derógase el Artículo 70 de la Ley Nº 9.539, de 31 de diciembre
de 1935.
III. EDIFICIOS PARA OFICINAS PÚBLICAS
Artículo 80.- Sustitúyese el Artículo 6º de la Ley Nº 9.919,
de 13 de mayo de 1940, por el siguiente:
"Facúltase al Poder Ejecutivo a destinar las parcelas
sobrantes o inmuebles expropiados anteriormente, no comprendidos en el plano
de 20 de setiembre de 1914, aprobado por la Ley Nº 5.216, de 22 de abril de
1915, a la construcción de edificios Para oficinas públicas dependientes de
la Administración Central, o a enajenarlos en subasta pública, vertiendo el
importe líquido que obtenga en Rentas Generales.
El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del uso
que haga de las facultades que se le acuerdan por el presente artículo".
Artículo 81.- Autorizase al Poder Ejecutivo a invertir la suma
de un millón de pesos ($ 1:000.00.00) del fondo existente en el Banco de la
República (cuenta Nº 123) en la compra de inmuebles, construcción o reparación
de edificios o depósitos, para sede de las oficinas del Ministerio de Ganadería
y Agricultura, de conformidad al régimen establecido por Ley Nº 8.594, de
23 de diciembre de 1929, afectando a ese destino los rubros de alquileres
correspondientes.
Asimismo, autorizase al Poder Ejecutivo a vender en subasta
pública los edificios propiedad del Estado, destinados al servicio del Ministerio
de Ganadería y Agricultura y a afectar su producto exclusivamente a los mismos
fines establecidos en el inciso anterior.
Decláranse de utilidad pública los inmuebles que fueren necesarios
a los efectos previstos en el presente artículo.
Artículo 82.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25
de marzo de 1953.
ALFEO BRUM, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, MARIO DUFORT
Y ÁLVAREZ, Secretarios.
Montevideo, 27 de marzo de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTÍNEZ TRUEBA; ANTONIO GUSTAVO FUSCO; FRUCTUOSO PITTALUGA;
EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ; LEDO ARROYO TORRES; CARLOS L. FISCHER; FEDERICO GARCIA
CAPURRO; JUAN T. QUILICI; HECTOR A. GRAUERT; JORGE L. VILA; EDUARDO JIMÉNEZ
DE ARÉCHAGA, Secretario.