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M.A.P., M.E.F., M.E.C., M.T.S.S., M.V.P.S.
Se aprueba un nuevo régimen de arrendamientos rurales.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 1º.- Todo productor rural tiene derecho a una radicación
mínima en la tierra que ocupe y a condiciones de trabajo que le permitan desenvolver
económicamente la explotación que realiza, obteniendo una razonable utilidad
que sirva de estímulo a su actividad creadora.
En caso de que el propietario conceda el uso o el goce de un
predio rural, los plazos de permanencia de los productores en la tierra deben
regularse de acuerdo con esa finalidad de protección al trabajo rural, sin
desmedro del principio general de que la explotación de la tierra está subordinada
al interés nacional de su conservación con fertilidad, y sin perjuicio -asimismo-
de las medidas previstas por esta ley, tendientes a asegurar que los precios
del arrendamiento y los porcentajes de la aparcería mantengan equitativa relación
para ambas partes contratantes en función de la rentabilidad normal del predio.
Artículo 2º.- Todo contrato por el que una de las partes se
obliga a conceder a otra el uso y goce de un predio rural con destino a cualquier
explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria, y la otra, a pagar por ese
uso o goce un precio en dinero o en frutos naturales o productos de la cosa,
queda sujeto a las disposiciones de la presente ley.
Los derechos y obligaciones conferidos por esta ley al arrendatario,
se extienden al aparcero, al subarrendatario y al subaparcero.
Serán nulos los contratos de subarrendarniento o subaparcería
cuando el precio pactado sea superior al que deba pagar el arrendatario o
aparcero.
Artículo 3º.- No se consideran comprendidos en esta ley:
A) Los convenios sobre pastoreo de hasta dos años de plazo,
pero sí aquellos que renueven o se prorroguen por plazos que en total excedan
aquel límite o cuando, -previa notificación al propietario por intermedio
del Juzgado de Paz de su domicilio y sin que se formalice oposición documentada
de su parte-, el tenedor del predio lo retenga por un plazo mayor de dos años.
B) Los contratos accidentales por una sola cosecha, entendiéndose
como tales los que tienen por objeto la realización de hasta dos cultivos
estacionales en un mismo año agrícola y por los que el trabajador paga el
goce del bien con un porcentaje de la cosecha obtenida.
C) Los contratos por los que se concedan tierras al productor
para trabajos de mejoramiento de pasturas, siembras de leguminosas y otros
cultivos similares mejoradores del suelo, así como para la realización de
semilleros.
D) Los contratos de capitalización de ganado, por los que el
propietario del inmueble lo recibe de terceros, para repartir entre sí las
utilidades emergentes.
E) Los contratos de explotación rural celebrados en forma de
sociedad civil en la que el propietario aporta el uso y goce de su tierra.
No obstante, si se comprobare que no se cumplen estas finalidades,
o que se las invoca como medio de eludir los beneficios de estabilidad y demás
que esta ley acuerda al productor, el contrato quedará sometido al imperio
de sus disposiciones.
Los contratos a que se refiere este artículo, deberán extenderse
por escrito y la resistencia a la entrega del predio al vencimiento de los
mismos, dará derecho al dador a ejercer la acción prevista en el último inciso
del Artículo 56 y en el Artículo 57 de esta ley.
CAPITULO II
DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS CONTRATOS
Artículo 4º.- Todo contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento
y subaparcería, debe ser extendido por escrito, so pena de nulidad.
Además deberá ser inscripto en el Registro General de Arrendamientos
y Anticresis, de acuerdo con el régimen y con los efectos establecidos por
la Ley Nº 10.793 de 25 de setiembre de 1946. Si se otorgare un instrumento
privado, éste deberá presentarse con duplicado en papel simple, que quedará
archivado en el Registro.
No regirán para estos contratos:
A) La exigencia de la certificación notarial de sus firmas
prescripta por el Artículo 62 de la ley citada en el inciso anterior.
B) La obligatoriedad de presentar ningún tipo de certificado.
Dentro de los treinta días de la inscripción del contrato,
el Registro General de Arrendamientos y Anticresis enviará a la Oficina de
Catastro del Departamento en que esté situado el predio, un formulario con
los siguientes datos del contrato: nombre de los contratantes, fecha, plazo,
precio, área, ubicación del predio, padrón y destino establecido en el Contrato.
Este documento quedará registrado en la Oficina Departamental de Catastro
a los efectos del Artículo 7º de esta ley.
Otro formulario con los mismos datos detallados en el inciso
anterior enviará el Registro al Banco de Previsión Social (Caja de Jubilaciones
y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez).
Artículo 5º.- Los contratos de subarrendamiento y de subaparcería
no podrán ser inscriptos:
A) Si en el contrato del que deriva su derecho el arrendatario
o aparcero no existe constancia expresa de la autorización para el subarrendamiento
o subaparcería.
B) Cuando el precio en dinero o el porcentaje convenido, en
los frutos de la cosa sean superiores a lo que según el contrato originario
deba pagar el arrendatario o aparcero al arrendador.
Artículo 6º.- La presentación del contrato inscripto o, en
su defecto, de la constancia de la inscripción que expedirá gratuitamente
el Registro de Arrendamientos, es requisito indispensable para las partes
contratantes en toda gestión ante órganos públicos relacionada con su condición
de tales.
Artículo 7º.- La inscripción estará a cargo de quien entrega
la tenencia del predio y deberá efectuarse dentro de los cuarenta y cinco
días de celebrado el contrato, incurriendo aquél -en caso de omisión- en una
multa equivalente al 10% (diez por ciento) de la renta anual por cada semestre
o fracción que permanezca incumplida la obligación.
Sin perjuicio de lo expresado, la otra parte contratante tendrá
derecho a obtener por su parte dicha inscripción, que se aceptará provisoriamente
por el Registro sin pago de derecho de inscripción, y aun cuando se presente
el documento suscrito en papel simple. El Registro comunicará de inmediato
al Instituto Nacional de Colonización dicha inscripción provisoria a los efectos
de la interposición de la acción respectiva. Las multas serán pagadas juntamente
con los derechos de inscripción tardía, en las Oficinas del Registro, el cual
verterá trimestralmente su producto al Instituto Nacional de Colonización
que será el beneficiario de las mismas y titular de la pertinente acción.
Artículo 8º.- Si el propietario de un predio arrendado lo enajenara
sin antes haber inscripto el contrato de arrendamiento, el arrendatario que
resultare perjudicado como consecuencia de lo dispuesto por el Artículo 52
de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946, podrá reclamar del vendedor
la indemnización de los daños y perjuicios que se justifiquen, sin perjuicio
de una multa equivalente a dos anualidades del precio del arrendamiento vigente
en la fecha de la enajenación.
Artículo 9º.- Todo contrato de arrendamiento, aparcería, subarrendamiento
y subaparcería otorgado con anterioridad a la vigencia de la presente ley,
también deberá ser inscripto en el Registro (Artículo 4º).
La correspondiente obligación se establece de cargo de los
arrendadores, los que dispondrán de un plazo de noventa días, a partir de
dicha vigencia, para proceder a la inscripción de los contratos que constaren
por escrito, sin regir respecto de ellos, las exigencias formales del Artículo
4º de la presente ley.
Si no hubiera contrato escrito los arrendadores, dentro del
mismo plazo señalado antes, comunicarán por escrito al Registro todas las
circunstancias relativas a la individualización del inmueble y demás elementos
que establece el literal A) del Artículo 51 de la Ley Nº 10.793, de 25 de
setiembre de 1946.
El Registro por sí o por intermedio de la Oficina Departamental
de Catastro, notificará a los arrendatarios dentro de los treinta días, acordándoles
noventa días para que expresen su conformidad o disconformidad. En el primer
caso, se procederá a la inscripción de inmediato y, en el último, se estará
a la decisión judicial que se produjere, inscribiéndose la sentencia ejecutoriada
respectiva. El silencio de los arrendatarios, vencido el término acordado,
importa conformidad y legítima la inscripción.
Todos los contratos a que se refiere este artículo, así como
las gestiones administrativas o judiciales e inscripción, serán gratuitos,
se redactarán en papel simple y no devengarán tributos judiciales.
El incumplimiento por el arrendador de lo preceptuado en el
presente artículo, lo hará pasible de la misma multa prescripta en el Artículo
7º, la que será satisfecha conjuntamente con los derechos de inscripción tardía,
en las oficinas del Registro. El arrendatario será el beneficiario de esa
multa.
Artículo 10.- Quien entregare a otro un predio rural consintiendo
alguno de los contratos referidos en el Artículo 4º, sin el requisito de la
escritura, no obstante la nulidad de los mismos, incurrirá en una multa por
concepto de resarcimiento que será fijada entre un mínimo de un año y un máximo
de dos años del precio del arrendamiento.
La multa pertenecerá al ocupante, titular de la acción. El
desalojo será con plazo de un año a partir del 30 de abril siguiente a la
fecha de la intimación. Si el Juez sentenciara declarando que se ha consentido
alguno de los contratos a que se refiere el inciso primero, impondrá de oficio
y en la misma sentencia, la multa correspondiente en carácter de indemnización
y declarará el derecho de retención del predio por parte del ocupante, aun
cuando exceda del plazo del desalojo mientras no se le haga efectiva la indemnización.
El precio convenido se deberá abonar hasta la efectiva desocupación del predio
pudiendo compensarse con el importe de la indemnización.
En el mismo régimen a que se refiere este artículo estarán
comprendidos:
A) Otras situaciones convencionales no autorizadas por esta
ley, ya sea en forma de contrato escrito o verbal. Los derechos establecidos
a favor del subarrendatario y del subaparcero no podrán ser invocados frente
al arrendador o aparcero dador.
B) Los casos en que se compruebe que bajo la apariencia de
situaciones no comprendidas en las disposiciones de la ley, se hayan encubierto
contratos que por su naturaleza debieron ser regidos por las mismas.
CAPITULO III
DE LOS PLAZOS
Artículo 11.- En todo contrato de arrendamiento de bienes raíces
para explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria que se otorgue a partir
de la vigencia de esta ley, que no estipule plazo de vigencia o que estipule
uno menor de seis años, el arrendatario "buen cumplidor de sus obligaciones
como tal" tendrá derecho a que el arrendamiento se considere realizado
por el término mínimo de seis años a contar desde la fecha de celebración
del contrato, sin perjuicio de su derecho de opción a la prórroga del arrendamiento,
de acuerdo con el régimen previsto por los artículos siguientes.
Se entiende que el arrendatario es "buen cumplidor de
sus obligaciones como tal" cuando cumple satisfactoriamente las principales
estipulaciones del contrato, es buen pagador y ha cuidado como "buen
padre de familia" las mejoras y el predio, preservándolo de los daños
que está a su alcance evitar, como ser la invasión de malezas y la producción
de erosiones o cualquier otro elemento de degradación por uso inadecuado de
la tierra.
El arrendatario con contrato de plazo estipulado, que resuelva
no hacer uso del derecho de permanencia legal que exceda de aquel término,
deberá -antes de los seis meses del vencimiento del contrato- practicar la
diligencia de la renuncia en acta que labrará el Juez de Paz de ubicación
del inmueble o por declaración ante escribano público, lo que se notificará
al arrendador o a su representante legal. Si no lo hiciere, el contrato subsistirá
durante el año siguiente a aquel vencimiento, y del mismo modo y por años
sucesivos, hasta completar los seis años.
En los casos de arrendatarios con contratos sin estipulación
de plazo, la formulación de la renuncia se hará por igual procedimiento que
el señalado precedentemente y deberá producirse dentro del primer año de la
fecha del contrato. Si no lo hiciere, igualmente se entenderá que el contrato
lo obliga por otro año más, y del mismo modo, y por años sucesivos, hasta
completar los seis años.
Artículo 12.- El arrendatario tendrá derecho a optar por la
prórroga del contrato a partir del plazo legal de seis años o del contractual
en caso de que éste fuera mayor, hasta completar diez años de permanencia
en el predio.
Para tener derecho a la prórroga se requiere:
A) Ser buen cumplidor de sus obligaciones contractuales (inciso
segundo del Artículo 11).
B) Haber notificado al arrendador, por acta ante el Juez de
Paz de ubicación del inmueble o por declaración ante escribano público, su
voluntad de acogerse a la prórroga, antes de los seis meses del vencimiento
del plazo legal de seis años o del contractual si fuera mayor.
A contar de la respectiva notificación, por acta judicial o
notarial, el arrendador dispondrá de un plazo legal de noventa días para hacer
efectivos los derechos conferidos en el Artículo 14 de la presente ley, cuyos
presupuestos ya se hubieran configurado.
Artículo 13.- Quedan exceptuados de los plazos establecidos
en los artículos anteriores, los arrendamientos de predios cuyo principal
destino contractual sea el del cultivo de remolacha azucarera, siempre que
efectivamente éste se haya realizado. En tales casos regirán las siguientes
disposiciones:
A) El plazo de los mencionados contratos no podrá exceder de
tres años, contados a partir del 1º de diciembre del año en que sean otorgados.
B) Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior o el
contractual, si fuese menor, el arrendatario deberá hacer entrega inmediata
del predio. Si así no ocurriere, podrá solicitarse el desalojo con plazo de
quince días.
C) Este mismo plazo de desalojo regirá en los casos en que
el arrendatario no haya realizado el cultivo a que se refiere la presente
disposición, dentro del plazo contractual.
Vencido el plazo de quince días y a petición de parte, el Juez
decretará el lanzamiento del desalojado.
Este no podrá prorrogarse por causa alguna, ni siquiera por
las previstas en los Artículos 51 y 58, inciso segundo, de la presente ley.
Artículo 14.- El arrendatario no tendrá derecho a la prórroga
en los siguientes casos:
A) Cuando el inmueble objeto del contrato fuera entregado en
administración por el propietario al Instituto Nacional de Colonización a
efecto de que éste determine las nuevas condiciones del contrato que deba
estipularse entre el propietario y los colonos.
B) Cuando previa aceptación por el Instituto Nacional de Colonización
del plan de colonización programado por el propietario, y dentro de las condiciones
establecidas en los Artículos 45 y 124 y siguientes de la Ley Nº 11.029, de
12 de enero de 1948, el arrendador propietario reclame la tierra para subdividirla
y colonizarla.
C) Cuando se trate de inmuebles cuyos propietarios no exploten
otro bien rural y lo reclamen para explotarlo directamente por un plazo no
menor de seis años por sí o por sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad
o afinidad o cuando lo solicite un organismo de enseñanza público o privado
para el cumplimiento de sus fines. Se entenderá que se trata de un solo bien
rural siempre que los predios constituyan una unidad física aunque comprendan
varios padrones.
Asimismo, no corresponderá el derecho a la prórroga en los
casos de predios cuyos propietarios exploten a cualquier título uno o más
bienes rurales cuyo valor real no exceda, en conjunto, el equivalente a mil
hectáreas avaluadas por la Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la
Tierra (CONEAT) según el valor promedio de la hectárea. El propietario de
varios predios que no constituyan una unidad física, sólo podrá utilizar esta
excepción respecto de uno de ellos. La explotación de dicho predio deberá
realizarse por el plazo y en la forma establecidos en el apartado primero
de este literal.
Se procederá del mismo modo cuando el arrendador sea una persona
jurídica.
D) Cuando el arrendatario explotara directamente, por sí o
por otros, otro u otros predios con un valor real que exceda en conjunto,
el equivalente a setecientas hectáreas, avaluadas por CONEAT, según el valor
real conjunto superior a mil hectáreas avaluadas en base a similar procedimiento,
si realizase su explotación a cualquier otro título.
El derecho del titular de la acción a invocar estas causales,
se hará efectivo a través de los procedimientos del juicio de desalojo, conforme
a lo previsto en el Capítulo VII de la presente ley.
Artículo 15.- En los casos del apartado C) del artículo anterior
toda alteración por el arrendador de las circunstancias alegadas para reclamar
la entrega del inmueble al vencimiento del plazo legal sin opción a prórroga,
y siempre que no probare justa causa superviniente hará que se le tenga incurso
en una multa equivalente a seis anualidades de renta como única compensación
de la lesión del derecho del arrendatario si el pago fuese en dinero; y si
fuese en especie, se calculará sobre la base del rendimiento promedial de
los seis años de plazo legal (o de los últimos seis años del plazo contractual
si fuere mayor) y del predio de los productos de la última zafra o cosecha.
Esta multa beneficiará al arrendatario, que será el titular de la acción.
Cuando el arrendador probare que ha existido simulación por
parte del arrendatario, de las circunstancias previstas por el apartado D)
del Artículo 14 para obtener la prórroga del contrato perderá éste el derecho
a la misma e incurrirá en las multas previstas en el inciso anterior. Estas
multas beneficiarán al arrendador.
Artículo 16.- La enajenación del predio, posterior al nacimiento
del derecho a la prórroga, hará caducar dicho beneficio del arrendatario si
el adquirente se encuentra en alguna de las circunstancias previstas en el
Artículo 14 de la presente ley.
Igual caducidad se producirá, aun sin modificación en la persona
titular de la propiedad del inmueble -no obstante encontrarse el arrendatario
en el goce de la prórroga cuando se justifique por el arrendador alguna de
las causales previstas en el Artículo 14 citado, cuyos presupuestos se hubieron
configurado posteriormente al plazo establecido en el apartado final del Artículo
12.
Artículo 17.- Vencido el plazo legal de seis años o el contractual
si fuera mayor, así como el de la prórroga si la hubiera, el arrendatario
deberá hacer entrega inmediata del predio.
Artículo 18.- Los arrendatarios con contrato otorgado con anterioridad
a la vigencia de la presente ley, y que a la fecha de la misma no hayan sido
demandados por desalojo, se regirán por los plazos legales de cinco años y
prórroga de tres años, los que se computarán a partir de la fecha de celebración
del contrato.
CAPITULO IV
DE LOS PRECIOS
Artículo 19.- Las partes interesadas en un contrato de arrendamiento,
aparcería, subarrendamiento o subaparcería con dos o más años de vigencia,
otorgado antes o después de la vigencia de la presente ley, podrán convenir
en cualquier momento la modificación del precio o de la contraprestación correspondiente,
sin que este acuerdo signifique una alteración del plazo contractual. Este
procedimiento podrá repetirse sucesivamente cada período de dos años.
A falta de entendimiento entre las mismas y cuando el precio
del contrato o de la contraprestación correspondiente tuviere dos años o más
de vigencia, cualquiera de ellas podrá promover ante el Juez competente su
revisión.
El Juzgado examinará los casos que se sometan a su resolución
al efecto de fijar el precio del arriendo que corresponda a la rentabilidad
económica normal del predio. Con tal objeto, estudiará las circunstancias
de cada contrato, calidad de los campos, mejoras y tipo de explotación de
cada inmueble, los valores de venta y de los arrendamientos de campos de la
zona, el precio del arrendamiento del caso particular anterior al vigente
y las causas que pudieran haber dado mérito a su modificación. Los precios
fijados por el Juez tendrán efecto retroactivo a la fecha de la demanda y
sólo podrán ser nuevamente revisados después de transcurridos dos años de
la revisión anterior.
Las mejoras e inversiones realizadas por el arrendatario para
lograr una mayor productividad del bien, no previstas en el contrato, no podrán
tomarse en cuenta para modificar la renta en contra del arrendatario.
Artículo 20.- Para la determinación de la rentabilidad del
predio, las producciones que reciban subsidio del Estado o tengan precios
de estímulo al productor, sólo podrán ser consideradas por su valor económico
normal con prescindencia del estímulo o del subsidio o del margen del precio
que los represente.
Se considerarán del mismo modo las producciones cuyo costo
sea financiado en parte por el Estado o los Municipios con cargo a fondos
públicos. Para el caso de tales producciones no se tomará en cuenta el margen
que represente dicha contribución.
Artículo 21.- Las producciones no subsidiadas o que no tengan
precios de estímulo pero cuyas cotizaciones hubieren sufrido variantes superiores
al 25% (veinticinco por ciento) en los precios del último bienio anterior
a la demanda, serán consideradas por su valor económico probable de comercialización
en el país en la época de aquélla, sin que, en ningún caso la producción de
que se trata pueda ser llevada en cuenta por un valor superior al promedio
de precios del dicho último bienio, menos un 10% (diez por ciento).
Si las variantes en los precios fueren inferiores al porcentaje
referido, el Juez procederá del mismo modo pero con el límite del correspondiente
promedio puro, sin reducción alguna.
Artículo 22.- Cuando la sentencia aumentare el precio del arrendamiento
en más de un 30% (treinta por ciento), aun cuando no hubiese vencido el término
del contrato, el arrendatario tendrá derecho a renunciar a los plazos en curso
sin responsabilidad alguna para su parte.
Artículo 23.- La violación por el arrendador, comprobada ante
Juez competente, del régimen y cantidad de precio fijado por la sentencia,
será sancionada con una multa equivalente a una anualidad de dicho precio.
El producido de la multa beneficiará al arrendatario, titular
de la acción.
CAPITULO V
DE LA APARCERÍA
Artículo 24.- Las disposiciones de la presente ley serán aplicables
a los aparceros y subaparceros cuando el dador haya entregado un predio rural.
Artículo 25.- Las disposiciones establecidas en el Capítulo
IV son aplicables a los contratos de aparcería a que se refiere el artículo
anterior, cuando en función de la rentabilidad de la tierra el porcentaje
de los beneficios para cualquiera de las partes no guarde proporción razonable
con el aporte que cada una de ellas hace a los fines de la explotación.
El Juez apreciará la equidad de la proporción entre aportes
y beneficios, estimando el precio de los frutos en su equivalente en dinero.
CAPITULO VI
DE LAS MEJORAS
Artículo 26.- El propietario de todo predio en arrendamiento
o aparcería para agricultura, ganadería, lechería o granja, queda obligado,
-salvo disposición contractual en contrario- a dotarlo de las siguientes mejoras,
comunes a toda explotación: alambrados perimetrales, casahabitación, cocina
y agua potable. La entidad e importancia de dichas mejoras deberá guardar
razonable relación con el valor real del inmueble, determinado por CONEAT
y con las circunstancias de cada explotación.
Del mismo modo -y de acuerdo a la extensión del predio- deberá
dotarlo de dependencias adecuadas para peones.
Artículo 27.- Son también de cargo del propietario -salvo disposición
contractual en contrario- las mejoras requeridas para la normal explotación
del predio según su destino, como ser alambradas interiores, bretes, galpones
de ordeñe, bañaderos, montes de abrigo, aguadas artificiales y toda adaptación
del predio, a los fines del contrato.
Artículo 28.- Dichas mejoras podrán realizarse por acuerdo
de partes, durante la vigencia del contrato, en los términos que ellas libremente
determinen. En caso de que el propietario hiciera por sí mismo dichas mejoras,
dispondrá de los créditos del Banco Hipotecario del Uruguay y del Banco de
la República Oriental del Uruguay, a que se refieren el Decreto-Ley Nº 10.154,
de 13 de mayo de 1942 y los Artículos 1º y 9º, inciso primero, de la Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957, así como cualesquiera líneas de crédito establecidas
o que se establecieran a esos efectos.
Artículo 29.- Si el propietario no realizare por sí mismo dichas
mejoras, el arrendatario cuyo contrato tenga aún cuatro años de vigencia por
lo menos, podrá dirigirse a la Oficina de Agronomía Regional presentando un
plan de mejoras cuyo monto no podrá exceder del 25% (veinticinco por ciento)
del valor real del predio avaluado por CONEAT. En ese porcentaje se considerarán
incluidas, por su valor de estimación, las mejoras ya existentes.
Dicha Oficina notificará al arrendador el plan de mejoras referido,
y si no mediare oposición de su parte dentro de los treinta días de la fecha
de la notificación, se presumirá que lo consiente, quedando desde entonces
el arrendatario autorizado para ejecutarlo por cuenta de aquél.
El Agrónomo Regional fiscalizará la realización de las obras.
Artículo 30.- En caso de desacuerdo sobre la utilidad de las
mejoras notificadas así como sobre el monto de la inversión, se recurrirá
a árbitros. Para dictar el laudo, éstos considerarán las mejoras existentes
en el predio, el destino y condiciones de la explotación y la superficie de
aquél, de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 31.- Las mejoras que efectúe el arrendatario buen
pagador (Artículo 29) le confieren el derecho de retención sobre el inmueble
mientras no le sean satisfechas. El arrendatario mal pagador podrá compensar,
en su caso, el valor de las mejoras con el monto de su deuda.
El arrendador deberá pagar en dinero, por su valor actual,
el importe de las mejoras en el momento de entrega del inmueble.
Si las partes no pudieran ponerse de acuerdo, la divergencia
acerca del valor se someterá a juicio arbitral en cuyo caso cesará el derecho
de retención.
Para el pago de esta indemnización, el propietario también
podrá utilizar el régimen de créditos establecido en Artículo 28.
Artículo 32.- En caso de arbitraje, se procederá del siguiente
modo:
1º) Cada parte designará un árbitro, dentro del plazo de diez
días hábiles a contar de la acción judicial que se efectúe.
Si una de las partes omitiere el nombramiento, la designación
del árbitro respectivo la efectuará el Juez de Paz del lugar de ubicación
del inmueble.
2º) El laudo deberá dictarse dentro del plazo de diez días
hábiles computados a partir del siguiente al de la aceptación por el último
de los nombrados.
3º) Si no se laudase dentro de dicho plazo, ambos árbitros,
de común acuerdo, designarán un tercero.
La designación deberá efectuarse en el plazo de cinco días
hábiles, a contar del vencimiento de diez días establecido en el numeral 2º.
Si los dos árbitros designados en principio no designaran el
tercero en el plazo que se deja indicado, éste será nombrado a pedido de partes
por el Juez de Paz de la sección en que está ubicado el inmueble, el que a
su vez dispondrá de un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la
fecha de presentación del petitorio en el Juzgado.
Nombrado el tercer árbitro por el Juez, se tomará resolución
por mayoría en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de
la notificación de la designación del tercer árbitro.
Regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el Capítulo IV, del
Título VII, Parte Primera del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 33.- En cuanto a las mejoras de cultivo y, en especial,
la instalación de praderas artificiales permanentes y el mejoramiento de campos
naturales, será de aplicación, en cuanto a la indemnización, lo preceptuado
por el Artículo 3º de la Ley Nº 13.603, de 28 de julio de 1967 modificado
por los Artículos 492 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y 2º y
3º de la Ley Nº 14.073, de 4 de agosto de 1972, en lo pertinente.
El monto de la indemnización prevista en este artículo no podrá
superar el 10% (diez por ciento) del valor real del precio avaluado por CONEAT.
Artículo 34. Para la ejecución de las mejoras (Artículo 29)
el arrendatario también podrá recurrir al régimen de créditos referidos en
el Artículo 28 sin que quede afectado el predio con derechos reales.
No obstante, el propietario será garantía subsidiaria del crédito
por el valor que tengan las mejoras en el momento de la entrega del inmueble,
no teniendo frente al Banco obligaciones mayores que las que por la presente
ley asume frente al arrendatario por concepto de indemnización de mejoras;
todo ello sin perjuicio de la acción que el Banco tendrá contra el arrendatario
como acreedor simple por el monto del referido crédito.
Antes de la entrega del importe del préstamo, el Banco notificará
al propietario de la existencia del mismo, a los efectos de la obligación
que se le crea por esta ley.
CAPITULO VII
DE LA COMPETENCIA Y EL PROCEDIMIENTO
Artículo 35.- Declárase de interés nacional la especialización
de órganos judiciales o administrativos en materia rural. Una vez que se determine
dicha especialización, la Suprema Corte de Justicia promoverá, en lo pertinente,
las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de esta programática.
Artículo 36.- Mientras no funcione la jurisdicción especial
a que se refiere el artículo anterior, será competente en los procedimientos
de intimación de pago, desalojo, lanzamiento o entrega de la cosa y en todos
los demás trámites que se promuevan, el Juez Letrado de Primera Instancia
del lugar en que esté ubicado el inmueble, sin perjuicio de las competencias
especiales que se determinan en la presente ley.
Artículo 37.- Las acciones previstas en el artículo anterior
se acuerdan:
A) Al arrendador, subarrendador, aparcero dador o titular de
un derecho real de goce en los bienes inmuebles.
B) Al acreedor anticrético, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo siguiente.
Estas acciones proceden contra:
A) El arrendatario, aparcero, subarrendatario o subaparcero.
B) Los ex condueños del inmueble dividido o adjudicado, así
como los encargados, guardadores y, en general, los ocupantes a título precario.
Artículo 38.- Las acciones que acuerda el apartado B) del inciso
primero del artículo anterior, sólo podrán ser ejercidas, con noticia del
arrendador, cuando por la mora del arrendatario preexistente se perjudique
el derecho del acreedor anticrético. El arrendatario podrá desinteresar al
acreedor y quedará legalmente subrogado.
Artículo 39.- Todos los procedimientos previstos en esta ley,
al igual que la solicitud de intimación de pago, se tramitarán por escrito.
Artículo 40.- Con la intimación de desalojo, cuyo plazo se
indicará, se citará al demandado de excepciones para que las oponga dentro
del término de quince días hábiles y perentorios.
En todos los casos se colocará una cédula en lugar visible,
intimando al demandado a que manifieste si en el bien desalojado existen subarrendatarios
o subaparceros, indicando en su caso el nombre y domicilio. Si no diere los
nombres y domicilios o éstos estuvieran fuera del radio o Sección Judicial
del inmueble, el juicio seguirá su curso sin la notificación a éstos, siendo
responsable el demandado para con los subarrendatarios o subaparceros de acuerdo
a la actitud que adopte.
De las excepciones, se conferirá traslado por el plazo de quince
días hábiles y perentorios.
En todos los casos, si no se opusieren excepciones, el juicio
quedará terminado sin otro trámite, computándose los plazos desde el día siguiente
a la intimación respectiva.
Si se opusieron excepciones, se procederá conforme a los Artículos
889 a 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelables en estos juicios
solamente el auto a que se refiere el Artículo 890 del Código citado, el que
no haga lugar a la apertura a prueba y la sentencia definitiva, sin perjuicio
de lo dispuesto en el Artículo 43 de la presente ley.
La sentencia definitiva de segunda instancia, así como las
providencias ulteriores a la misma, no admitirán recurso ordinario o extraordinario
de especie alguna.
Artículo 41.- El plazo de desalojo contra arrendatarios buenos
cumplidores de sus obligaciones como tales, será de un año. En caso de desalojo
por mora en el pago de los arrendamientos, el plazo será de sesenta días.
En las situaciones previstas en el literal B) del inciso 2º
del Artículo 37 de esta ley, el plazo de desalojo será de treinta días.
Artículo 42.- Tratándose de malos pagadores, se decretará la
clausura del juicio si el demandado, dentro del plazo para oponer excepciones,
consignare la suma adeudada con más del 60% (sesenta por ciento) de la misma
por concepto de intereses, sin perjuicio de los tributos y costos que serán
también de su cargo.
El demandado se beneficiará por una sola vez con la clausura
del respectivo juicio.
Artículo 43.- No se admitirá recurso alguno del mal pagador
contra la sentencia definitiva de primera instancia, si no se acredita simultáneamente
la consignación, en el Banco de la República Oriental del Uruguay, de los
arrendamientos devengados hasta esa fecha, con más la respectiva comisión
de depósito. En caso contrario, los recursos se tendrán por no interpuestos;
y, a petición del actor se decretará el lanzamiento, sin ulterior recurso.
Cuando el moroso, dentro del plazo del desalojo consignare
o pagare el importe de los arrendamientos devengados, intereses legales, tributos
y costos, si correspondieren, se reformará el plazo de desalojo de sesenta
días a un año, que se computará desde la notificación inicial.
En este caso la reforma del plazo señalado se decretará por
una sola vez.
Artículo 44.- En todo juicio de desalojo o de entrega de la
cosa y hasta su finalización, cualquiera de las partes podrá solicitar la
realización de una inspección ocular o inventario del bien, al solo efecto
de comprobar el estado de conservación del mismo, de las mejoras y desperfectos
existentes así como verificar si el uso de la cosa arrendada se ajusta a los
fines del contrato.
Esta diligencia podrá ser cometida al Alguacil, solo o asistido
de perito; y la parte queda facultada para solicitarla sin noticia de contrario,
como diligencia preparatoria de las acciones que le competan.
Artículo 45.- Cuando el arrendatario desocupe o abandone el
inmueble, el Juez podrá acordar su tenencia al arrendador, a título de medida
cautelar, bajo caución.
En este caso, se practicará inventario, dejándose constancia
del estado de conservación del bien y, de existir bienes muebles, se designará
depositario de los mismos.
La entrega del inmueble desocupado o abandonado se efectuará
sin más trámite y sin condición alguna en los siguientes casos:
1º) Si no se hubiesen opuesto excepciones;
2º) Si no obstante las excepciones interpuestas, hubiese recaído
sentencia firme favorable al arrendador.
Artículo 46.- Considérase incurso en mora al arrendatario que
no pague el arrendamiento dentro de los treinta días inmediatos siguientes
a la intimación judicial. Esta no podrá ser hecha sino quince días después
de aquel en que el pago debió efectuarse.
Artículo 47.- Los tributos y costos de la primera intimación
de pago serán de cargo del actor; los de las ulteriores, de cargo del intimado,
haya o no caído en mora. Si hubiere contienda regirá en lo pertinente, el
Artículo 688 del Código Civil.
No será necesaria la oblación de los arrendamientos cuando
se consigne a consecuencia de una intimación de pago, y, en este caso, la
comisión del depósito será de cargo del arrendatario.
Cuando los tributos y costos de la intimación correspondan
al arrendatario, éste deberá depositar, con cargo a los mismos, un 20% (veinte
por ciento) de la suma intimada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la omisión
contumacial en el pago puntual de la renta será causal de rescisión del contrato
de arrendamiento.
Artículo 48.- Cuando el arrendatario oblare el arrendamiento
y éste no fuere aceptado por el arrendador, podrá aquél, en lo sucesivo, consignarlo
sin mas trámite y esa consignación surtirá efectos de pago desde la fecha
de la misma, siempre que se presente en el juzgado la constancia de pago dentro
de los cinco días hábiles de efectuada.
En este caso será de cargo del arrendador la comisión del depósito.
Cuando el arrendatario o subarrendatario desconociere el nombre
y la dirección de la persona a quien debe oblar el arrendamiento, la citación
podrá efectuarse en la persona a quien hubiera hecho efectivo el último pago
del mismo, y en el domicilio en que éste se hubiera efectuado.
Por esta gestión no se cobrarán tributos judiciales y la comisión
del depósito será de cargo del locador.
Las consignaciones que los interesados deben hacer, en cumplimiento
de las disposiciones ordenadas por la presente ley, serán efectuadas en el
Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 49.- Los administradores de bienes inmuebles rurales
no podrán actuar como tales sin mandato que los habilite al efecto.
El Poder para administrar deberá otorgarse por escrito, con
mención expresa de las facultades concedidas al mandatario y con certificación
notarial de las respectivas firmas.
La actuación personal del propietario o arrendador de un inmueble
no supondrá revocación de las facultades del administrador, salvo expresa
manifestación de aquél. Aun producida tal manifestación, el dueño o arrendador
no podrá desconocer los actos y hechos consentidos por el administrador hasta
ese momento, sin perjuicio de las acciones que le competan frente a él por
los excesos en que pueda haber incurrido.
Artículo 50.- Están comprendidos en los derechos y obligaciones
que esta ley atribuye a los propietarios, los promitentes compradores de inmuebles
cuya promesa esté inscripta y todos los demás titulares de derechos reales.
Los promitentes compradores con promesa inscripta podrán invocar
la causal del Artículo 14, literal C) (desalojo para la explotación directa
del campo por el propietario) cuando acrediten que la promesa está inscripta
con una antigüedad de un año a la fecha de la promoción del juicio, habiéndose
integrado a la misma fecha no menos del 15% (quince por ciento) del importe
total de la operación.
Artículo 51.- Vencido el plazo señalado para el desalojo, se
procederá, a petición de parte, a lanzar al ocupante a su costo, teniendo
el Juez la facultad, en caso de enfermedad o fuerza mayor justificada, para
aplazar el lanzamiento hasta por noventa días.
Los decretos que dispongan el lanzamiento son irrecurribles;
y no podrán cumplirse hasta transcurridos veinte días hábiles a contar del
siguiente de la notificación del demandado.
Artículo 52.- El actor podrá acumular a la acción del desalojo,
el ejecutivo por cobro de arrendamientos, lo que podrá hacerse conjuntamente
con la demanda o posteriormente.
Presentada la solicitud, el Juez librará mandamiento de embargo,
y, trabado el mismo, se seguirá el juicio de cobro de arrendamientos en pieza
separada por vía ejecutiva, conforme a los Artículos 887 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
No obstante, adeudándose rentas o impuestos que sean de cargo
del arrendatario, el actor podrá pedir embargo preventivo, mediante información
sumaria que acredite que el arrendatario intenta extraer los bienes sujetos
a privilegio (inciso 4º del Artículo 2.370 del Código Civil).
Artículo 53.- En la sustanciación de los procedimientos, los
Jueces rechazarán de plano cualquier petición tendiente a entorpecer o dilatar
el trámite sumario y de sus resoluciones no habrá recurso alguno.
Artículo 54.- La demanda para la revisión de los precios de
arrendamientos se formulará por escrito, exponiendo detalladamente los fundamentos
de la misma y ofreciendo la totalidad de la prueba que se proponga producir.
De la demanda se conferirá traslado por el término perentorio
de veinte días. En la contestación, el demandado ofrecerá todas las pruebas
que se proponga producir.
Contestada la demanda, el Juez convocará a las partes a audiencia
de conciliación y prueba, con término de veinte días. Si las partes no se
concilian, se diligenciará la prueba ofrecida.
Esta audiencia será obligatoria para las partes. De no comparecer
el actor, se darán por concluidos los procedimientos, sin que sea posible
la renovación de los mismos hasta los dos años siguientes a la fecha de la
demanda. De no hacerlo el demandado, quedará sin diligenciar la prueba ofrecida
por él. El Juez deberá presidir la audiencia, so pena de nulidad que viciará
los ulteriores procedimientos.
Si no hubiera sido posible diligenciar toda la prueba en la
primera audiencia, se señalará otra dentro de los diez días siguientes como
máximo. La nueva audiencia no podrá ser prorrogada o suspendida, salvo acuerdo
de partes o resolución fundada del Juez, que no admitirá recurso alguno.
Para el caso de que, como diligencia para mejor proveer, el
Juez dispusiese la realización de un dictamen pericial, la designación deberá
recaer necesariamente en ingeniero agrónomo. Los funcionarios públicos quedan
obligados a realizar los peritajes y prestar los asesoramientos que se dispongan
por el Juez.
La Oficina Actuaría agregará de oficio la prueba, dentro del
tercer día hábil a contar del diligenciamiento de la última.
El mismo día pondrá los autos al despacho para sentencia.
El fallo deberá dictarse dentro de los cuarenta y cinco días
a partir de la fecha mencionada en el inciso anterior.
Contra la sentencia de primera instancia procederá el recurso
de apelación, que se tramitará de conformidad con el Artículo 49 de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965.
La apelación no suspenderá el cobro del precio que se fije
en primera instancia y si el superior modificare el precio fijado, las diferencias
se abonarán o acreditarán en pago, en diez cuotas iguales, mensuales y consecutivas.
La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria.
Artículo 55.- En los juicios que se promuevan por cobro de
multa o de indemnizaciones establecidas en la presente ley, será competente
el Juez Letrado de Primera Instancia del lugar de ubicación del inmueble al
que se vincule el hecho o el acto jurídico que origine el crédito del actor.
El trámite de dicho juicio se ajustará a lo dispuesto por el artículo anterior.
En estos casos no se aplicará la cláusula final del inciso
décimo de dicha disposición.
Artículo 56.- Con anterioridad no menor de un año ni mayor
de dieciocho meses a la extinción del derecho del arrendatario a la permanencia
en el inmueble, el Juez, a pedido de parte, notificará al arrendatario la
voluntad del dador de disponer del bien.
La entrega del inmueble deberá realizarse transcurrido un año,
contado a partir del día siguiente a la fecha de notificación al arrendatario.
El arrendatario deberá notificar la voluntad del dador de disponer
del bien a todo otro ocupante del predio, a cualquier título, en forma judicial
o notarial, dentro de los treinta días subsiguientes.
Si así no lo hiciere, responderá por los daños y perjuicios
que eventualmente pudiere ocasionar.
En los casos en que corresponda la entrega del bien conforme
a lo previsto en el inciso primero de este artículo, los arrendatarios, subarrendatarios,
aparceros y subaparceros, deberán hacerlo así voluntariamente.
En caso contrario se seguirá el procedimiento del juicio de
entrega de la cosa, previsto por el Capítulo II del Título XXIII del Código
de Procedimiento Civil, con las modificaciones a que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo 57.- En los casos a que alude el artículo precedente,
el plazo previsto por los Artículos 1.309, 1.310 y 1.311 del Código de Procedimiento
Civil será de diez días perentorios.
Dentro del mismo el demandado está obligado a manifestar si
existen subarrendatarios o subaparceros. Si no diere nombres y domicilios
o aquellos estuvieren radicados fuera de la sección judicial de inmueble,
el juicio seguirá su curso. Estando los subarrendatarios o subaparceros dentro
de la sección judicial, sin más trámite el Juez actuante procederá a notificarlos
de la demanda, no pudiendo aquellos invocar ante el actor más derechos que
los que tiene el arrendatario o aparcero.
En la hipótesis prevista por el Artículo 1.314 del mencionado
Código, se observarán, en lo demás, las formalidades previstas por los Artículos
591 a 594 del mismo.
Artículo 58.- En los casos de rescisión del contrato por culpa
del arrendatario, subarrendatario, aparcero o subaparcero, ejecutoriada la
sentencia se procederá directamente al lanzamiento a petición de parte.
En todos los casos, además de la hipótesis contemplada en el
Artículo 51, el Juez podrá conceder una prórroga de hasta noventa días para
que el ocupante recoja el fruto de las sementeras ya realizadas. Los cultivos
que no hayan sido recogidos en el plazo acordado beneficiarán al actor.
Artículo 59.- Toda contienda que se suscite con motivo de la
aplicación de la presente ley, cuando no se haya previsto expresamente el
procedimiento, deberá resolverse de conformidad con lo dispuesto en los Artículos
591 a 594 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 60.- Las intimaciones y los juicios de desalojo, rescisión
del contrato y revisión de precios en trámite a la fecha de vigencia de la
presente ley, seguirán sustanciándose por las normas vigentes a la fecha de
la iniciación del trámite, hasta su conclusión.
CAPITULO VIII
DEL DERECHO PREFERENCIAL
Artículo 61.- Todo propietario, antes de vender un predio cuyo
valor real no supere el de mil hectáreas al precio promedio de la hectárea,
avaluado por CONEAT, que estuviese ocupado, como única explotación, por uno
o más arrendatarios o aparceros por plazo no inferior a siete años, debe ofrecerlo
en primer término al Instituto Nacional de Colonización, para su transferencia
a aquéllos, en las condiciones establecidas en la Ley Nº 11.029, de 12 de
enero de 1948, ajustada a lo expresado en esta disposición.
Si el tiempo de ocupación fuese menor, pero los ascendientes
del ocupante hubiesen trabajado con anterioridad inmediata el mismo predio,
se tendrán en cuenta esos años a los efectos de este artículo.
Artículo 62.- Elévase el límite del valor venal de las propiedades
beneficiadas por los préstamos a que alude el Artículo 23 de la Ley Nº 11.029,
de 12 de enero de 1948, a un monto equivalente al valor de mil hectáreas,
al precio promedio de la hectárea, evaluado por CONEAT, que se extenderá a
todo tipo de explotación rural.
Artículo 63.- Recibido el ofrecimiento de la venta, el Instituto
Nacional de Colonización dispondrá de veinte días para dar noticia del mismo
a los ocupantes del predio, y de veinte días más para concertar la operación.
Estos plazos serán perentorios.
Transcurridos los mismos sin pronunciamiento del Instituto
Nacional de Colonización, se entenderá que los ocupantes no hacen uso del
derecho preferencial, quedando el propietario liberado de toda obligación
al respecto.
Artículo 64.- El propietario que vendiere su propiedad, con
infracción de la disposición del Artículo 61, incurrirá, como única indemnización,
en multa equivalente a tres años de la última renta, que beneficiará al ocupante
perjudicado, titular de la acción.
Artículo 65.- Queda prohibido el remate de arrendamientos,
así como cualquier procedimiento que signifique la puja pública de presuntos
arrendatarios.
La infracción a este precepto será sancionada con multa de
$ 2:000.000 (dos millones de pesos) a $ 10:000.000 (diez millones de pesos),
de la que responderán, solidariamente, el propietario y el rematador.
Dichas multas se establecen en beneficio del Instituto Nacional
de Colonización, a quien pertenecerá la acción.
Artículo 66.- Las normas del presente Capítulo son aplicables
a los casos de venta en remate de inmuebles rurales.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 67.- Deróganse respecto del régimen de arrendamientos
y aparcerías rurales estructurado por esta ley, el inciso segundo del Artículo
9º de la Ley Nº 12.394, de 2 de julio de 1957; todas las disposiciones que
se opongan directa o indirectamente a la misma, así como aquellas que estatuyen
beneficios o regímenes especiales no contemplados en la presente ley.
Artículo 68.- No se consideran comprendidos en las disposiciones
de la presente ley los contratos otorgados por el Instituto Nacional de Colonización
como arrendador o subarrendador.
Artículo 69.- Las disposiciones de la presente ley rigen para
toda explotación agrícola, pecuaria o agropecuaria ubicada en zona rural.
Artículo 70.- El Registro General de Arrendamientos y Anticresis,
con cargo a los fondos que percibe en concepto de derechos, dispondrá y ejecutará
de inmediato propaganda suficiente a los fines de la eficaz difusión de las
obligaciones y sanciones que se instituyen por el Capítulo II de la presente
ley.
Asimismo dispondrá la impresión de formularios para la inscripción
de los contratos respectivos.
Artículo 71.- Para que el arrendador pueda ejercer acción contra
el arrendatario en base a que éste no cumple sus obligaciones como "buen
padre de familia", será condición necesaria que las circunstancias relativas
al estado del inmueble en la fecha de iniciación del contrato consten en el
instrumento que lo pruebe.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 72.- En los juicios de desalojo contra arrendatarios,
subarrendatarios, aparceros y subaparceros buenos pagadores, se aplicará el
siguiente régimen de estabilización:
A) Para los que haya recaído sentencia ejecutoriada, el lanzamiento
no podrá solicitarse antes del 15 de junio de 1976.
B) Para los que se encuentren en trámite si la sentencia quedara
ejecutoriada antes del 15 de junio de 1976, el lanzamiento no podrá solicitarse
hasta después de la referida fecha.
Artículo 73.- El Instituto Nacional de Colonización procederá,
dentro de los cometidos establecidos en la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de
1948, a contemplar la situación de los lanzados como consecuencia de la aplicación
del artículo anterior.
Artículo 74.- A partir de la vigencia de esta ley, los contratos
de arrendamiento con plazo legal, contractual si fuere mayor, o de prórroga,
si correspondiere, quedarán, al término de los mismos, sujetos a los procedimientos
de entrega de la cosa previstos por los Artículos 56 y 57 de la presente ley.
Estos procedimientos se aplicarán, igualmente, a aquellos contratos
cuyos plazos se encontraren ya vencidos a la fecha de la referida vigencia.
En todas las hipótesis contempladas en este artículo se exigirá
un preaviso de un año.
Artículo 75.- Las disposiciones de esta ley, salvo en cuanto
por norma expresa se admita el libre acuerdo de las voluntades de las partes,
se reputarán de orden público.
Artículo 76.- La presente ley entrará en vigencia el 15 de
junio de 1975.
Artículo 77.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 12
de junio de 1975.
APARICIO MENDEZ, Presidente; MANUEL MARÍA DE LA BANDERA, NELSON
SIMONETTI, Secretarios.
Montevideo, 16 de junio de 1975.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; HECTOR E. ALBURQUERQUE; ALEJANDRO VEGH VILLEGAS;
DANIEL DARRACQ; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING; FEDERICO SONEIRA.