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15.921
26/01/1988
M.E.F.,
M.I.E.
Se
aprueba la Ley de Zonas Francas.
El Senado y la Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º.- Declárase de interés nacional la promoción y desarrollo de las zonas
francas, con los objetivos de promover inversiones, expandir las exportaciones,
incrementar la utilización de mano de obra nacional e incentivar la integración
económica internacional.
Artículo
2º.- Las zonas francas son áreas del territorio nacional de propiedad pública
o privada, cercadas y aisladas eficientemente, las que serán determinadas
por el Poder Ejecutivo previo asesoramiento de la Comisión Honoraria Asesora
de Zonas Francas, con el fin de que se desarrollen en ellas con las exenciones
tributarias y demás beneficios que se detallan en esta ley, toda clase de
actividades industriales, comerciales o de servicios y entre ellas:
A
- Comercialización, depósito, almacenamiento, acondicionamiento, selección,
clasificación, fraccionamiento, armado, desarmado, manipulación o mezcla de
mercancías o materias primas de procedencia extranjera o nacional.
B
- Instalación y funcionamiento de establecimientos fabriles.
C
- Prestación de servicios financieros, de informática, reparaciones y mantenimiento,
profesionales y otros que se requieran para el mejor funcionamiento de las
actividades instaladas y la venta de dichos servicios a terceros países.
D
- Otras que a juicio del Poder Ejecutivo resultaren beneficiosas para la economía
nacional o para la integración económica y social de los Estados.
El
Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias a los efectos de que estas
actividades no perjudiquen la capacidad exportadora de las industrias ya instaladas
en zona no franca.
Artículo
3º.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles de propiedad
privada para el establecimiento de las zonas francas y sus accesos.
Autorízase
al Poder Ejecutivo para permutar inmuebles del dominio fiscal del Estado por
inmuebles de propiedad municipal o de otras personas públicas estatales que
sean adecuados para el establecimiento y acceso de las zonas francas o para
ampliación de las ya existentes.
Artículo
4º.- Solamente podrán habitar dentro de las zonas francas las personas destinadas
a la vigilancia y al mantenimiento de los servicios necesarios a las actividades
allí desarrolladas y los funcionarios que determine por su parte el Poder
Ejecutivo.
CAPITULO
II
DE
LA ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y EXPLOTACIÓN DE LAS ZONAS FRANCAS
Artículo
5º.- La administración, supervisión y control de las zonas francas estará
a cargo del Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección de
Zonas Francas a la cual se podrá conceder la desconcentración adecuada para
el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo
6º.- Créase una Comisión Honoraria Asesora en materia de Zonas Francas integrada
por cinco miembros, designados de la siguiente forma:
A
- Uno por el Poder Ejecutivo, que la presidirá.
B
- Los cuatro restantes serán elegidos por los integrantes del Directorio de
la Corporación Nacional para el Desarrollo que representen al Estado, los
cuales, a estos efectos, se constituirán en órgano elector y su decisión deberá
ser adoptada con un mínimo de cuatro votos conformes Conjuntamente con la
designación de los titulares, se designará por los mismos procedimientos igual
número de suplentes respectivos.
Artículo
7º.- La Comisión Honoraria Asesora será convocada por el Ministerio de Economía
y Finanzas o por su Presidente y tendrá el exclusivo cometido de asesorar
en la determinación de las áreas del territorio nacional donde habrán de instalarse
las zonas francas de explotación estatal o particular. La iniciativa corresponderá
exclusivamente al Poder Ejecutivo, ante quien se presentarán las solicitudes,
debiendo someter preceptivamente a consideración de la citada Comisión las
solicitudes que considere convenientes.
La
Comisión deberá expedirse fundadamente en el plazo perentorio de treinta días
corridos contados a partir del momento en que el Poder Ejecutivo ponga la
solicitud a su consideración. La misma será acompañada de la opinión fundada
de la Dirección de Zonas Francas.
El
asesoramiento de la Comisión deberá contar con un mínimo de cuatro votos conformes.
En su defecto, en caso omiso, o en caso de pronunciamiento en contrario a
la opinión del Poder Ejecutivo, los antecedentes deberán ser remitidos a consideración
de la Asamblea General o de la Comisión Permanente en su caso, las cuales
dispondrán del plazo de treinta días para expedirse. Vencido dicho plazo sin
pronunciamiento, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la solicitud.
Artículo
8º.- Cada área delimitada como zona franca podrá ser explotada por el Estado
o por particulares debidamente autorizados.
A
estos efectos entiéndase por explotación la operación por la cual a cambio
de un precio convenido con cada usuario, una persona física o jurídica provee
la infraestructura necesaria y suficiente para la instalación y funcionamiento
de una zona franca.
Artículo
9º.- Las empresas particulares autorizadas a explotar una zona franca no estarán
amparadas en las exenciones y beneficios que esta ley concede a los usuarios,
sin perjuicio de que puedan obtener si correspondiere - la declaración a
que se refiere el Decreto-Ley Nº 14.178, de 28 de marzo de 1974, (Promoción
Industrial).
Artículo
10.- La solicitud de autorización para explotación de zona franca por particulares
deberá ser presentada al Poder Ejecutivo, acompañada de un proyecto de inversión
que demuestre fehacientemente la viabilidad económica del mismo y los beneficios
que reportará al país.
La
autorización será onerosa, ya sea mediante el pago al Estado de una suma única
o mediante el pago de un canon periódico según se convenga, sin perjuicio
de lo establecido en el Artículo 30 de esta ley.
Artículo
11.- Las empresas a que se refiere el Artículo 9º deberán realizar su
explotación en los términos que resulten de su autorización y su violación
o falta de cumplimiento podrán ser objeto de una multa, que se graduará de
conformidad con la gravedad de la infracción, de hasta un máximo de N$ 50.000.000
(cincuenta millones de nuevos pesos) que se reajustarán por el Indice de los
Precios al Consumo establecido por la Dirección General de Estadística y Censos,
sin perjuicio de la revocación de la autorización cuando correspondiere según
la naturaleza de la violación.
Artículo
12.- En casos de revocación de autorización u otras situaciones cuya gravedad
así lo determine, el Poder Ejecutivo podrá disponer a través de la Dirección
de Zonas Francas la adopción de las medidas necesarias a los efectos del mantenimiento
y suministro de la infraestructura indispensable para el correcto funcionamiento
de la zona franca.
Las
resoluciones adoptadas para dicho fin no tendrán efecto suspensivo.
Artículo
13.- El o los propietarios de los predios en que se instalen zonas francas
privadas deberán constituir en ellos una servidumbre que tendrá por objeto
la afectación del o de los inmuebles a tal destino. Dicha servidumbre se constituirá
por un plazo igual al establecido en la autorización de explotación de la
zona franca y se otorgará por el o los propietarios de los predios, compareciendo,
en representación del Estado, el Director de Zonas Francas.
La
servidumbre se mantendrá por el plazo estipulado aún en el caso en que se
revoque la autorización.
CAPITULO
III
DE
LOS USUARIOS DE ZONAS FRANCAS
Artículo
14.- Son usuarios de zonas francas todas las personas físicas o jurídicas
que adquieran derecho a desarrollar en ellas cualquiera de las actividades
a que se refiere el Artículo 2º. Las empresas instaladas en zonas francas
no podrán desarrollar actividades industriales, comerciales y de servicios,
fuera de las mismas.
Artículo
15.- Es usuario directo aquel que adquiere su derecho a operar en zona franca
mediante contrato celebrado con quien explota la misma, sea el Estado o particular
debidamente autorizados. En toda circunstancia a estos efectos el Estado podrá
contratar directamente a través de la Dirección de Zonas Francas y el usuario
prestar garantía.
Es
usuario indirecto aquel que adquiere su derecho a operar en zona franca mediante
contrato celebrado con el usuario directo utilizando o aprovechando sus instalaciones.
Los
contratos por los cuales se adquiere la calidad de usuario, deberán ser registrados
en la Dirección de Zonas Francas y una vez inscriptos serán oponibles a terceros.
Artículo
16.- Los contratos que suscriban quienes exploten zonas francas con los usuarios
directos, o los que suscriban los usuarios directos con los indirectos y que
regulen derechos de uso de la zona franca se tendrán por inexistentes si no
han sido aprobados previamente por la Dirección de Zonas Francas.
Artículo
17.- Los fundadores de las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de
realizar operaciones en calidad de usuarios de la zona franca podrán inscribir
directamente ante el Registro Público y General de Comercio el acta de constitución
y el estatuto, adjuntando a la solicitud de inscripción la constancia expedida
por la Inspección General de Hacienda de que se ha suscrito como mínimo el
50% (cincuenta por ciento) del capital social por tres o más personas físicas
o jurídicas y de que se ha integrado en dinero o bienes susceptibles de estimación
pecuniaria por lo menos un 60% (sesenta por ciento) del capital accionario
suscrito. Hecha la inscripción y publicado por una sola vez en el "Diario
Oficial" un extracto de dichos instrumentos, la sociedad se considerará
legalmente constituida y podrá solicitar directamente ante el Director del
Registro Público y General de Comercio su inscripción en la Matrícula de Comerciante.
El
Banco de la República Oriental del Uruguay liberará el depósito que se hubiere
efectuado por integración en dinero, justificándose la inscripción del estatuto
en el Registro Público y General de Comercio. De la misma manera procederá
en el caso de que se desistiera de la constitución de la sociedad. Nº regirá
respecto de estas sociedades la exigencia de integración de un nuevo 20% (veinte
por ciento) de las acciones suscritas, prevista en el inciso segundo del Artículo
405 del Código de Comercio, en la redacción dada por el Artículo
208 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo
18.- Los usuarios de las zonas francas emplearán en las actividades que desarrollen
en las mismas, un mínimo de 75% (setenta y cinco por ciento) de personal constituido
por ciudadanos uruguayos, naturales o legales, a fin de poder mantener su
calidad de tales las exoneraciones tributarias, franquicias, beneficios
y derechos que esta ley les acuerda.
En
casos excepcionales este porcentaje podrá ser reducido previa autorización
del Poder Ejecutivo, atendiendo a características especiales de la actividad
a desarrollar y razones de interés general.
CAPITULO
IV
DE
LAS EXENCIONES Y BENEFICIOS
Artículo
19.- Los usuarios de las zonas francas están exentos de todo tributo nacional,
creado o a crearse, incluso de aquellos en que por ley se requiera exoneración
específica, respecto de las actividades que desarrollen en la misma.
Artículo
20.- No estarán comprendidas en las precedentes exenciones tributarias las
contribuciones especiales de seguridad social y las prestaciones legales de
carácter pecuniario establecidas a favor de personas de derecho público no
estatales de seguridad social.
Cuando
el personal extranjero que trabaje en la zona franca exprese por escrito su
deseo de no beneficiarse del sistema de seguridad social vigente en la República,
no existirá obligación de realizar los aportes correspondientes.
Asimismo
no estarán exonerados del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio
los dividendos o utilidades acreditados o pagados a personas físicas o jurídicas
domiciliadas en el exterior, cuando se hallen gravados en el país del domicilio
del titular y exista crédito fiscal en el mismo por impuesto abonado en la
República (literal d) del Artículo 2º del Título 4 del Texto Ordenado
1987).
Artículo
21.- Los bienes, servicios, mercaderías y las materias primas, cualquiera
sea su origen, introducidos a las zonas francas estarán exentos de todo tributo
o cualquier otro instrumento de efecto equivalente sobre la importación o
de aplicación en ocasión de la misma, aun aquellos en que por ley se requiera
exoneración específica cualquiera fuera su naturaleza.
Los
bienes, servicios, mercaderías y materias primas que procedan de territorio
nacional no franco y sean introducidos a las zonas francas, lo serán de acuerdo
a todas las normas vigentes para la exportación en ese momento.
Artículo
22.- Los bienes, servicios, mercancías y materias primas introducidos en las
zonas francas y los productos elaborados en ellas, podrán salir de las mismas
en cualquier tiempo, exentos de todo tributo, o cualquier otro instrumento
de efecto equivalente, gravámenes y recargos creados o a crearse, incluso
aquellos en que por ley se requiera exoneración específica cualquiera fuera
su naturaleza.
Cuando
fueren introducidos desde las zonas francas al territorio nacional no franco,
bienes, servicios, mercancías y materias primas existentes en ellas o elaborados
en las mismas se considerarán importaciones a todos sus efectos.
Artículo
23.- La Administración Nacional de Puertos percibirá el importe de los servicios
efectivamente prestados, por todos los bienes que tengan destino o provengan
de la zona franca, no pudiendo las tarifas exceder del costo directo del servicio.
A
los efectos de la aplicación de las tarifas de la Administración Nacional
de Puertos, el ingreso o egreso de los bienes y su traslado a o desde las
zonas francas, se considerará tránsito internacional pudiendo cobrarse el
ingreso o egreso pero tan sólo una vez.
Artículo
24.- Los organismos públicos que suministren insumos o servicios a los usuarios
de las zonas francas podrán establecer para éstas tarifas promocionales especiales.
Los
monopolios de los servicios del dominio industrial y comercial del Estado
no regirán en las zonas francas.
Artículo
25.- El Estado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios, asegura al usuario,
durante la vigencia de su contrato, las exoneraciones tributarias, beneficios
y derechos que esta ley le acuerda.
CAPITULO
V
DE
LOS ESPACIOS Y CONSTRUCCIONES EN ZONAS FRANCAS
Artículo
26.- Las construcciones que realice el usuario directo se regirán por las
reglas y condiciones técnicas que se establezcan por la Dirección de Zonas
Francas.
Las
mismas sólo podrán destinarse al cumplimiento de las actividades del usuario.
Artículo
27.- Las prestaciones pecuniarias en moneda nacional o extranjera que deban
abonar los usuarios a quienes exploten las mismas -ya sea el Estado o particulares
autorizados- podrán ser reajustables de conformidad con lo que se establezca
por las partes en el respectivo contrato; las mismas deberán ser abonadas
por el usuario por todo el tiempo que dure su ocupación, aún cuando ésta se
extienda más allá del plazo contractual y sus prórrogas.
Artículo
28.- La falta de pago de tres prestaciones consecutivas si el mismo fuera
mensual, o de una si lo fuere por períodos mayores, dará derecho al explotador
sea el Estado o un particular a solicitar directamente la desocupación de
la zona franca al usuario, previa intimación de pago con plazo de tres días
mediante telegrama colacionado.
Se
seguirá el procedimiento de entrega de la cosa previsto en los Artículos 1.309
y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las sanciones
que pudiere aplicar la Dirección de Zonas Francas.
Artículo
29.- El cobro de las prestaciones adeudadas, se tramitará por la vía del juicio
ejecutivo, previa intimación mediante telegrama colacionado y no podrán oponerse
otras excepciones que las previstas en el Artículo 108 del Decreto-Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sin perjuicio de las sanciones a que alude
el artículo anterior.
Artículo
30.- La Dirección de Zonas Francas podrá convenir con el o los usuarios y
los explotadores particulares, la compensación de las prestaciones pecuniarias
establecidas, con obras de infraestructura y servicios prestados por éstos,
que propendan a la mejora y al desarrollo de las zonas francas, pero en ningún
caso podrá el usuario o el explotador particular invocar compensación alguna
si así no se hubiere acordado por escrito.
Artículo
31.- El producido de las prestaciones pecuniarias obtenidas por la Dirección
de Zonas Francas de parte de los usuarios se destinará al mejoramiento de
los servicios, promoción y publicidad y a obras para el desarrollo y mejoras
de las mismas.
Artículo
32.- El usuario directo podrá, durante el período de vigencia del contrato
o sus prórrogas, ceder el mismo a un tercero, con el consentimiento de la
Dirección de Zonas Francas y de su co-contratante en caso de explotación particular.
Sólo se podrán enajenar las construcciones y las instalaciones realizadas
o adquiridas al cesionario del referido contrato o a otros usuarios o al Estado.
Dichos
contratos se considerarán inexistentes si no hubiesen sido aprobados previamente
por la Dirección de Zonas Francas.
Artículo
33.- Finalizado el plazo contractual o sus prórrogas, el usuario directo o
indirecto deberá desocupar la zona franca. En caso negativo se seguirá el
procedimiento de entrega de la cosa, previsto en los Artículos 1.309 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil. El mismo procedimiento se seguirá en todos
los casos que corresponda la desocupación.
Artículo
34.- El usuario sólo podrá realizar mejoras y construcciones con la autorización
escrita de quien explote la zona.
Las
realizadas sin autorización quedarán en beneficio del explotador, sin derecho
del usuario a compensación o reembolso alguno, salvo la opción de aquél de
compeler el retiro a costo del usuario y sin perjuicio de las sanciones que
resulten aplicables. No regirán en las zonas francas las disposiciones del
Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, sus modificativos y concordantes.
Artículo
35.- A falta de acuerdo entre las partes, las construcciones y mejoras realizadas
por el usuario con autorización de quien explote la zona franca, sea el Estado
o particular, deberán ser abonadas por éste al valor de la fecha de desocupación.
Las
partes, incluso el Estado, podrán pactar que todos los conflictos que entre
ellos se susciten en materia de mejoras, se diriman por la solución del arbitraje.
CAPITULO
VI
DE
LOS BIENES EN ZONAS FRANCAS
Artículo
36.- Los bienes, mercancías y materias primas de procedencia extranjera con
destino a zonas francas deberán cumplir de inmediato con dicho destino una
vez llegados al país. No podrán permanecer en ningún depósito, salvo en aquellos
ubicados dentro de los recintos aduaneros y durante el lapso máximo que la
reglamentación fije para cumplir con su introducción a la respectiva zona
franca.
Artículo
37.- No se permitirá dentro de las zonas francas el comercio al por menor.
Los
usuarios de zonas francas podrán expedir "warrants" y certificados
de depósito de las mercaderías, materias primas y productos depositados en
las zonas que les hubieren sido asignadas.
Dichos
certificados sólo serán negociables una vez refrendados por la Dirección de
Zonas Francas.
Artículo
38.- Serán enteramente libres el ingreso y egreso a las zonas francas de títulos
valores, moneda nacional y extranjera, metales preciosos por cualquier concepto,
su tenencia, comercialización, circulación y conversión o transferencia.
Artículo
39.- En la reglamentación que establezca el Poder Ejecutivo se dictarán normas
tendientes a resolver el caso de los bienes, mercaderías o materias primas,
abandonados por los usuarios en las zonas francas o por los propietarios o
consignatarios de los mismos, en los predios o galpones de los usuarios. Se
entenderá que hay abandono una vez transcurrido el plazo de seis meses del
vencimiento de la última obligación pecuniaria incumplida.
Facúltase
al Poder Ejecutivo para vender dichos bienes, mercaderías o materias primas
en subasta pública o directamente previa tasación. Si los bienes, mercaderías
o materias primas fueren de propiedad de un usuario directo, las sumas obtenidas
se aplicarán en primer lugar a la cancelación de las prestaciones pecuniarias
pendientes de pago con el Estado o con el explotador privado; si fueren de
propiedad de un usuario indirecto, a la cancelación de sus obligaciones con
el respectivo usuario directo, originadas en el contrato a que se refiere
el inciso segundo del Artículo 15 de esta ley; si fueren de propiedad de terceros,
a la cancelación de las obligaciones contraídas con el usuario como consecuencia
de los respectivos contratos de depósito o consignación. El excedente, si
lo hubiere, se depositará en el Banco de la República O. del Uruguay a la
orden de los propietarios de los bienes vendidos según correspondiere. Los
acreedores de cualquier naturaleza podrán hacer valer sus derechos sobre la
suma depositada.
En
el caso de introducirse a plaza dichos bienes, mercaderías o materias primas,
abonarán los tributos, gravámenes o recargos, vigentes en el momento de su
importación. El valor imponible será el que resulte de la tasación o subasta
pública, certificado por el Poder Ejecutivo.
Artículo
40.- No regirán para las actividades a desarrollarse en zonas francas los
requisitos establecidos o que pudieren establecerse en materia de integración
obligatoria de componentes nacionales a los bienes que allí se elaboren, así
como cualquer otra exigencia que condicione o pudiere condicionar el ingreso
o egreso de bienes en zona franca, salvo los relativos a su control.
Artículo
41.- Ministerio de Economía y Finanzas expedirá los certificados de origen
en las condiciones y formalidades que establezca el Poder Ejecutivo, sin que
pueda efectuarse en dichos certificados discriminación alguna en cuanto al
origen de los productos elaborados en territorio no franco.
Los
tratamientos preferenciales concedidos a las exportaciones uruguayas por otros
países con relación a determinados productos y en volúmenes o valores limitados,
serán aprovechados con preferencia por las industrias exportadoras de dichos
productos ya instaladas en la zona no franca. El Poder Ejecutivo deberá adoptar
las medidas necesarias a tal propósito.
CAPITULO
VII
DE
LAS SANCIONES Y DISPOSICIONES FINALES
Artículo
42.- Las violaciones e infracciones de la presente ley, sus reglamentos y
estipulaciones contractuales, serán sancionadas por el Poder Ejecutivo.
A)
Con multa de hasta N$ 50.000.000.00 (cincuenta millones de nuevos pesos) que
se reajustarán por el Indice de los Precios al Consumo establecido por la
Dirección General de Estadística y Censos.
B)
Con prohibición de ingreso y egreso de mercaderías y/o la realización de cualquier
operación en calidad de usuario por un tiempo determinado; y
C)
Con la pérdida de las exenciones y demás beneficios que esta ley concede.
Artículo
43.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley y dispondrá las medidas
necesarias a los efectos de procurar la sencillez y simplificación de todos
los servicios y trámites relativos a la exportación e importación de bienes
de zonas francas, adoptando aquellas que, acordes con los beneficios que esta
ley concede y los controles indispensables, permitan alcanzar la mayor eficiencia
y celeridad de dichas operaciones.
Artículo
44.- Declárase que las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira, creadas por
la Ley Nº 7.593, de 20 de junio de 1923, se encuentran comprendidas en
las disposiciones de la presente ley.
Artículo
45.- Los actuales usuarios de las zonas francas de Colonia y Nueva Palmira
quedan sometidos a las disposiciones de la presente ley.
Los
que desarrollen actividades simultáneamente fuera de zonas francas dispondrán
de un plazo de ciento ochenta días desde la vigencia de esta ley para adecuarse
a lo previsto en el Artículo 14.
Artículo
46.- El Poder Ejecutivo velará por la preservación del medio ambiente.
Artículo
47.- Prohíbese la introducción a zonas francas de armas, pólvora, municiones
y demás materias destinadas a usos bélicos, como así también las declaradas
contrarias a los intereses del país por el Poder Ejecutivo.
Artículo
48.- Deróganse los Decretos-Leyes Nº 14.498, de 19 de febrero de 1976
y Nº 15.121, de 10 de abril de 1981, así como toda otra disposición que se oponga
a la presente ley.
Artículo
49.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores,
en Montevideo, a 10 de diciembre de 1987.
ENRIQUE E. TARIGO, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 17 de Diciembre de 1987.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese,
publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; LUIS MOSCA; JORGE PRESNO
HARAN.
FE DE ERRATAS
En el "Diario Oficial" de fecha 7 de enero
de 1988, se publicó
la Ley
Nº 15.921 (Ley de Zonas Francas) reinsertada el 26 de enero
de 1988, por omisión de determinados artículos en el original, padeciéndose los
siguientes errores de impresión.
En el Artículo 21, primera y séptima línea
donde dice: ...
"servicios, mercaderías y ..."
debe decir: "...
servicios, mercancías y ..."
En el Artículo 40, cuarta línea
donde dice: "... como cualquer otra ..."
debe decir: "... como
cualquier otra ..."
Quedan hechas las salvedades.