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Apruébase la Ley de Puertos.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay,
reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPÍTULO I
Artículo 1º.- La prestación de servicios
portuarios eficientes y competitivos constituye un objetivo prioritario para
el desarrollo del país.
Los servicios portuarios se prestarán
en los puertos comerciales de la República durante las veinticuatro horas
del día y durante todos los días del año, si la respectiva demanda así lo
requiere.
Lo dispuesto en los dos incisos anteriores
no implicará en ningún caso el desconocimiento de las reglas de remuneración
de trabajos en horarios extraordinarios y en días feriados.
DE LA CIRCULACION DE MERCADERIAS
Artículo 2º.- La circulación de mercaderías en el Puerto de Montevideo será
libre.
No se exigirán para ello autorizaciones
ni trámites formales. Las actividades que se cumplan en dicho puerto no significarán
modificaciones de la naturaleza del producto o mercaderías y quedarán limitadas
a operaciones de depósito, reenvasado, remarcado, clasificado, agrupado y
desagrupado, consolidado y
desconsolidado, manipuleo y fraccionamiento. El destino de las mercaderías
que ingresen al puerto podrá ser cambiado libremente. No estarán sujetos en
ningún caso a restricciones, limitaciones, permisos o denuncias previas.
Artículo 3º.- Durante su permanencia en el recinto aduanero portuario, las
mercaderías estarán exentas de todos los tributos y recargos aplicables a
la importación o en ocasión de la misma.
Cuando fueran introducidas desde
el Puerto de Montevideo al territorio aduanero nacional, se considerarán Importaciones
o despachos de entrada procedentes del exterior a todos los efectos y deberán
cumplir los trámites y pagos que correspondan.
Las mercaderías nacionales o nacionalizadas
para ser introducidas al Puerto de Montevideo, deberán ajustarse a las normas
que rigen para la exportación o para el despacho de salida del país.
Artículo 4º.- El régimen establecido en los Artículos 2º y 3º se aplicará
en los demás puertos y terminales portuarias de la República con capacidad
para recibir naves de ultramar, cuyas áreas aduaneras y portuarias respectivas
estén jurídicamente delimitadas.
Artículo 5º.- El Poder Ejecutivo fijará, dentro de los ciento veinte días
de entrada en vigencia de la presente ley y a los efectos de su aplicación,
los límites de los recintos aduaneros y portuarios que no estuvieran jurídicamente
determinados.
Artículo 6º.- Apruébase el Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional,
firmado en Londres el 9 de abril de 1965, sus Anexos y Enmiendas de 1969,
1973, 1978 y 1986, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 255 de la
Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS
Artículo 7º.- Compete al Poder Ejecutivo el establecimiento de la política
portuaria y el control de su ejecución. Fomentará la descentralización de
los diferentes puertos de la República, sin perjuicio de asegurar la debida
coordinación de las actividades que se desarrollen en ellos. Asimismo, velará
para que aquellos servicios que se presten en régimen de libre concurrencia
se efectúen en condiciones tales que efectivamente la garanticen, reservándose
en todo caso el derecho de fijar tarifas máximas para tales servicios.
Artículo 8º.- Los servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos
se regirán por las disposiciones del Capítulo II de esta ley.
De los servicios portuarios en el
Puerto de Montevideo.
Artículo 9º.- La prestación de servicios portuarios en el Puerto de Montevideo
por parte de empresas privadas, se ejercerá en los términos y condiciones
dispuestas por la reglamentación que a los efectos dictará el Poder Ejecutivo,
con el asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos.
Dicha reglamentación establecerá
los requisitos técnicos y económicos que deberán poseer tales empresas. Estas
podrán emplear equipos, utilaje y personal propios. También podrán contratar
el uso de equipos y utilaje de la Administración Nacional de Puertos. Sin
embargo, en ningún caso, el uso de los muelles y de las grúas estatales existentes
podrá constituir un monopolio de hecho en manos de agentes privados.
Las empresas privadas que cumplan
servicios portuarios, estarán sujetas a las normas de organización y funcionamiento
del puerto y actuarán en todo conforme a las disposiciones de su Capitanía.
Serán, asimismo, pasibles de las sanciones que procedan por el incumplimiento
de dichas normas o disposiciones.
Las reglas de este artículo relativas
a equipos y utilaje de la Administración Nacional de Puertos, son aplicables
a las empresas privadas que prestaren servicios en función del literal B)
del Artículo 11.
Artículo 10.- Sustitúyese el Artículo 9º de la Ley Nº 5.495, de 21 de
julio de 1916, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 9º.- Son cometidos de la Administración Nacional de
Puertos:
A - La administración, conservación y desarrollo del Puerto de Montevideo
y de aquellos otros puertos que le encomiende el Poder Ejecutivo.
B - Asesorar al Poder Ejecutivo en
materia portuaria, pudiendo presentar iniciativas al respecto.
C - Prestar servicios portuarios en forma directa o indirecta cuando así lo
determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- El Directorio de la Administración Nacional de Puertos Tendrá
los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus cometidos y,
en particular, podrá:
A - Construir las obras y adquirir los elementos que sean necesarios.
B - Con la aprobación del Poder Ejecutivo:
1 - Otorgar concesiones, permisos
o autorizaciones a personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado
a los fines de que:
i - realicen servicios portuarios
tanto marítimos como terrestres;
ii - utilicen determinados espacios abiertos o cerrados dentro del recinto
portuario, para almacenar en ellos productos o mercaderías, revistas, clasificarlas,
agruparlas o racionarlas;
iii - construyan las obras necesarias para el cumplimiento de sus actividades.
2 - Contratar la prestación de servicios portuarios con terceros.
3 - Asociarse con capitales privados para la prestación de servicios portuarios.
La asociación se hará a través de la participación en sociedades comerciales,
con integración de la Administración Nacional de Puertos en la dirección y
capital, pudiendo ésta, aportar al efecto aquella parte de su patrimonio necesaria
o conveniente a los fines de la empresa.
Artículo 12.- El otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones, se
hará por plazo determinado, reservándose la Administración los más amplios
poderes de control y verificación.
Los permisos o autorizaciones que
se otorguen de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, no podrán
implicar, en ningún caso, la atribución exclusiva a una o varias empresas
de la explotación de los muelles comerciales de la Administración Nacional
de Puertos.
Las concesiones que afecten un espacio
territorial dentro del recinto portuario (muelles, explanadas, depósito, rada,
etc.), sólo podrán otorgarse si el concesionario realiza a su costo, nuevas
obras que impliquen la prestación de nuevos servicios o la ampliación de los
ya existentes. La reglamentación de nuevos servicios o la ampliación de los
ya existentes. La reglamentación a dictarse y los pliegos de condiciones,
especificarán la razonable relación entre el espacio asignado y las nuevas
inversiones.
Artículo 13.- En las contrataciones que se lleven a cabo al amparo de lo dispuesto
en el literal B) del Artículo 11, la Administración Nacional de Puertos tomará
las medidas jurídicas y prácticas pertinentes a efectos de:
A - Promover el ejercicio de la libertad de elección de los consumidores.
B - Evitar la formación de monopolios de hecho y, cuando ello no fuere posible,
establecer garantías que aseguren su control.
C - Evitar la concurrencia desleal por el otorgamiento de subsidios, subvenciones
u otras prácticas análogas, particularmente en perjuicio de oferentes nacionales.
D - Obtener niveles tecnológicos de excelencia.
E - Contar con el asesoramiento adecuado, pudiendo para ello contratar a consultores
o empresas consultaras independientes, preferentemente nacionales.
F - Disponer, previamente a las transferencias de bienes o el aporte a sociedades
comerciales, de avalúos practicados según las normas generalmente aceptadas
en la materia.
G - Resguardar que las diversas contrataciones estén revestidas de la publicidad
adecuada para asegurar la debida transparencia de las operaciones y permitir
el más amplio concurso de interesados (Artículo 482 y siguientes de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987 y Artículos 653 y 655 de la Ley
Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990).
H - Asegurar la máxima imparcialidad en los procedimientos.
Artículo 14.- Las empresas privadas que desearen prestar servicios portuarios
en función del ejercicio de las facultades establecidas en el literal B) del
Artículo 11 deberán ajustarse a las condiciones siguientes, sin perjuicio
de las demás que resulten de los respectivos pliegos de condiciones y contratos:
i - Poseer las calificaciones técnicas
y económicas que determine la reglamentación.
ii - Podrán emplear equipos, utilaje y personal propio, dentro del marco contractual
convenido y de las normas generales que se dicten para la administración de
los puertos y la coordinación de las actividades portuarias.
iii - Prestar en igualdad de condiciones los servicios a su cargo a todos
quienes lo soliciten dentro de la autorización concedida.
iv - Mantener la continuidad y regularidad de los servicio.
DE LA ORGANIZACION DEL PUERTO DE MONTEVIDEO
Artículo 15.- Créase la Capitanía del Puerto de Montevideo, que será la autoridad
coordinadora de todas las actividades en dicho puerto. Funcionará como órgano
desconcentrado de la Administración Nacional de Puertos, con autonomía funcional.
El cargo de Capitán del Puerto de
Montevideo será de particular confianza y su titular será designado por el
Poder Ejecutivo de una terna propuesta por la Administración Nacional de Puertos,
con el voto conforme de cuatro de los integrantes de su Directorio. La designación
deberá recaer en persona notoriamente versada en los temas portuarios.
El Capitán del Puerto de Montevideo
tendrá la remuneración prevista en el literal c) del Artículo 9º de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.
Artículo 16.- A la Capitanía del Puerto de Montevideo compete:
A - Dirigir, coordinar y supervisar
las actividades que se desarrollen en el Puerto de Montevideo, especialmente
las relaciones con:
1.- La entrada, visita y salida de
buques.
2.- El embarque y desembarque de personas.
3.- La estiba y desestiba, carga y descarga, embarque y desembarque, transferencia
y depósito de mercaderías, contenedores y demás objetos.
B - Adoptar las medidas conducentes para que las diversas operaciones portuarias
se desarrollen en todos sus aspectos con la mayor eficacia y eficiencia posibles.
C - Coordinar con las autoridades competentes las condiciones de prestación
de servicio, utilización de los sistemas, instalaciones y equipos y el mantenimiento
de la infraestructura portuaria y, en especial, coordinar con aquella la racionalización
en la realización de todas las operaciones, en materia de sanidad marítima,
humana, animal y vegetal, migración y tramitación y formalidades de aduana,
Banco de la República Oriental del Uruguay, de Prefectura Nacional Naval y
de todo otro órgano u organismo actuante en lo relacionado con las diversas
actividades portuarias.
Artículo 17.- El Capitán del Puerto de Montevideo proyectará las normas que
regulen las actividades sujetas a su dirección, coordinación y supervisión.
Las referidas normas serán comunicadas
a los organismos o entidades intervinientes en dichas actividades y elevadas
a consideración del Poder Ejecutivo para su aprobación. Una vez aprobadas
por éste, serán obligatorias para todos los organismos o entidades intervinientes.
Artículo 18.- La Capitanía del Puerto de Montevideo, para el Cumplimiento
de sus funciones se comunicará directamente con todos los órganos u organismos
relacionados con las diversas actividades portuarias, los que deberán prestarle
toda la colaboración y cooperación que aquélla les solicite.
La Administración Nacional de Puertos
y las demás instituciones y organismos públicos intervinientes en la operativa
portuaria, facilitarán a la referida autoridad todos los recursos humanos
y materiales que sean necesarios para el mejor cumplimiento de sus cometidos
y funciones.
Artículo 19.- Créase una Comisión Honoraria para asistir y asesorar a la Capitanía
del Puerto de Montevideo.
Dicha Comisión será presidida por
el Capitán del Puerto de Montevideo y estará compuesta, además:
1 - por cuatro miembros del sector
público designados por el Poder Ejecutivo a propuesta, respectivamente, de
la Administración Nacional de Puertos, de la Dirección Nacional de Aduanas,
de la Prefectura Nacional Naval y de ANSE; y
2 - por delegados de las instituciones prestadoras de servicios y de las usuarias
del puerto, así como de aquellas más representativas de los trabajadores de
dichos servicios que determine la reglamentación.
El Capitán convocará, total o parcialmente, a los integrantes según las circunstancias
y las materias a tratar.
DE LA ORGANIZACION DE LOS PUERTOS DEL INTERIOR
Artículo 20.- Los Puertos estatales existentes fuera del departamento de Montevideo
a la fecha de esta ley, serán administrados por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, excepto aquellos que el Poder Ejecutivo asigne a la Administración
Nacional de Puertos. Será aplicable a estos puertos los dispuesto en el Artículo
9º.
La autoridad de cada puerto tendrá,
respecto de éste, los cometidos y poderes jurídicos establecidos en los Artículos
10 y 11.
El Poder Ejecutivo determinará, para
cada puerto, quién ejercerá las funciones de Capitán de Puerto. Este tendrá
los cometidos y facultades establecidas en los Artículos 15 a 18.
El Poder Ejecutivo, asimismo, determinará
en qué puertos se constituirán Comisiones Honorarias, con las funciones señaladas
en el Artículo 19 y la integración que en cada caso se determine, incluyendo
un representante de la Intendencia Municipal respectiva.
CAPITULO II
MANO DE OBRA PORTUARIA
Artículo 21.- Los servicios de estiba, desestiba, carga, descarga y conexos,
así como las tareas de movilización de bultos en tierra que se realicen en
los puertos comerciales de la República, se desarrollarán bajo las normas
organizativas de dichos puertos y las específicas a tales actividades que
se estipulan en la presente ley y su reglamentación.
Artículo 22.- Los trabajos a bordo y en tierra se realizarán bajo una dirección
única. Los poderes de dirección, así como los de organización del trabajo
y de disciplina, corresponderán a los empleadores.
Artículo 23.- La prestación de los servicios referidos en el Artículo 21 se
realizará en régimen de libre competencia a partir de los ciento ochenta días
de promulgada la presente ley.
El Poder Ejecutivo reglamentará dentro
de los ciento veinte días de su entrada en vigencia los requisitos técnicos
y económicos que deberán reunir las empresas prestadoras del servicio, así
como el contralor de su cumplimiento posterior.
Las empresas privadas se regirán
por las normas generales en materia laboral, tributaria y de la Seguridad
Social, sin perjuicio de su obligación de cumplir, asimismo, con las disposiciones
de organización y policía portuaria. Las autoridades competentes podrán impedir
el acceso al puerto, en forma temporal o permanente, de aquellas empresas
que infrinjan dichas normas, sin perjuicio de los correctivos o sanciones
que se deban aplicar a las empresas consideradas como tales.
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo, a través de ANSE, llevará un registro del
personal de todas las categorías laborales empleados por las empresas privadas
y controlará el cumplimiento de las obligaciones de dichas empresas en materia
laboral, de Seguridad Social y de seguridad en el trabajo. A tales efectos
dispondrá lo necesario para que las remuneraciones del personal jornalero
de tales empresas y el pago de los aportes, se efectúen por intermedio de
ANSE.
El ejercicio de las facultades establecidas
en este artículo no menoscabará ni restringirá lo establecido en el Artículo
22, ni interrumpirá la continuidad de los trabajos y operaciones a cargo de
los empleados.
PARTE I
DEL PUERTO DE MONTEVIDEO
Artículo 25.- Las tareas de estiba, desestiba, carga, descarga y conexas que
se cumplan en los buques surtos en dársenas, muelles, antepuerto y rada del
Puerto de Montevideo, así como todas las tareas de movilización de bultos
que se efectúen en sus muelles y ramblas (operaciones en tierra) estarán a
cargo de personal provisto por ANSE, o por otras empresas, de empresas, de
acuerdo a la presente ley.
Se exceptúan de lo anterior, salvo
solicitud expresa del empleador, los casos siguientes:
A - Los combustibles y demás productos
líquidos a granel.
B - El aprovisionamiento y suministro a buques, dentro de los límites que
establezca la reglamentación.
C - Las operaciones con explosivos que se efectúen en la rada.
D - Las operaciones que por sus métodos de manipulación, sus características
de automatización o mecanización, no requieran la contratación de personal.
E - Aquellas en las que sea usual la utilización de la tripulación del buque.
F - Las tareas que se realicen dentro de los depósitos portuarios.
G - El manejo de medios mecánicos en tierra o a bordo que pertenezcan a la
Administración Nacional de Puertos o a particulares (empresas, etc.).
H - Las operaciones de estiba y desestiba en los buques de los productos refrigerados
y congelados de la industria frigorífica de carne, que no implique la utilización
de contenedores.
I - La carga y descarga de correspondencia.
J - El trincado y destrincado de mercaderías y contenedores.
K - El embarque y desembarque de animales en pie cuando se utilicen rampas
o similares.
L - La limpieza o preparación de bodegas, tanques y sentinas.
M - Los casos de fuerza mayor.
SECCION 1
DE LOS REGISTROS DE ANSE Y DEL PERSONAL DE LOS MISMOS
Artículo 26.- Las normas que se establecen en esta sección serán aplicables
únicamente al personal de los registros de ANSE.
Artículo 27.- La administración de los registros existentes en el Puerto de
Montevideo será ejercida por la Administración Nacional de los Servicios de
Estiba (ANSE). ANSE será administrada por un Director designado por el Poder
Ejecutivo quien podrá removerlo en cualquier momento y sin expresión de causa
a cuyos efectos se declara el cargo de particular confianza (Artículo 5º de
la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987).
ANSE se relacionará con el Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en lo que
refiere a sus cometidos laborales y a través del Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, en lo referente a sus funciones en la operativa portuaria.
Artículo 28.- La Bolsa de Trabajo de Estiba en el Puerto de Montevideo, estará
integrada por los registros indicados en el Artículo 7º del Decreto-Ley Especial
Nº 6, de 14 de marzo de 1983. Las de Capataces, apuntadores y Guardianes estarán
integradas por quienes revisten en los registros respectivos.
Decláranse cerrados a partir del
31 de agosto de 1990, todos los registros de las Bolsas de Trabajo antes mencionadas.
El Poder Ejecutivo a solicitud de
los empleadores podrá reabrir el registro de Estiba "A" para proveer
vacantes cuando el número de sus integrantes haya caído por debajo del 50%
con relación al existente al 31 de agosto de 1990.
DEL REGISTRO DE ESTIBADORES Y GINCHEROS DE ANSE
Artículo 29.- ANSE, previo asesoramiento de la Comisión Tripartita respectiva,
propondrá al Poder Ejecutivo las normas reglamentarias de trabajo y condiciones
en que éste se desarrollará, especialmente la cantidad mínima de trabajadores
necesarios por mano, según el tipo de operación.
Artículo 30.- Los trabajadores integrantes de los Registro "A" y
"B" tendrán, durante el plazo a que hace referencia el inciso final,
la preferencia referida en los Artículos 8º, 9º y 10 del Decreto-Ley Especial
Nº 6, de 14 de marzo de 1983, para ser seleccionados o convocados.
El empleador tendrá el derecho de
seleccionar libremente, hasta un máximo de veinte operarios de los Registros
de Estiba, en calidad de personal preferente, distribuyéndose el trabajo entre
los demás operarios por el sistema de rotación.
A partir de los ciento ochenta días
de la promulgación de esta ley, los empleadores podrán seleccionar libremente
a la totalidad de los operarios entre los que integren el o los Registros
de Estiba existentes a esa fecha, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Esta preverá el derecho de todo trabajador, una vez en vigencia la libertad
de selección, a percibir un monto mínimo de remuneraciones cuando no hubiera
sido demandado en determinado período, de conformidad con lo establecido por
las leyes y los convenios Internacionales vigentes.
DE LOS CAPATACES DE ANSE
Artículo 31.- La selección de Capataces será libre a partir de la vigencia
de esta ley.
Artículo 32.- Mientras existan Capataces integrantes del registro al 31 de
agosto de 1990, el empleador deberá seleccionar uno por cada buque en operación,
solicitándolo al registro para actuar en calidad de "Segundo" a
bordo o en tierra.
Si el empleador hubiera designado
otro al amparo del Artículo 31, el seleccionado de la Bolsa actuará bajo las
directivas de aquél, con la remuneración emergente de los convenios colectivos
vigentes.
Artículo 33.- Los Capataces dependen del empleador mientras prestan servicios
por cuenta de éste y actuarán en su nombre durante ese lapso.
Los Capataces serán responsables
ante los empleadores por su gestión, sin perjuicio de su responsabilidad personal
en lo relativo el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias
que regulan la actividad portuaria.
DE LOS APUNTADORES Y GUARDIANES DE ANSE
Artículo 34.- Mientras existan apuntadores de los mencionados en el Artículo
28, el empleador deberá seleccionar uno del registro por cada elemento (guinche,
grúa o similar u otros), sea o no éste del buque en operación, quien actuará
siguiendo las instrucciones de aquél.
Asimismo, mientras existan Guardianes
de los mencionados en dicho artículo, el empleador deberá proceder a la designación
de un Guardián por buque de ultramar durante operaciones comerciales o industriales
y, cuando se hallaren en operaciones, uno por buque de cabotaje, u otros,
cuando así lo dispongan las normas reglamentarias.
De las normas generales aplicables
a todo el personal de los Registros de ANSE.
Artículo 35.- Declárase aplicable a los trabajadores integrantes de los registros
lo dispuesto en los Artículos 15, 16, 17, 24, 50, 51, 52, 53 y 55 del Decreto-Ley Especial Nº 6 de 14 de marzo de 1983, en todo aquello que no contradiga las
disposiciones de la presente ley.
Artículo 36.- Todos los conflictos y divergencia de trabajo serán fallados
de inmediato y en el lugar, por los empleados de ANSE afectado a la dilucidación
de los mismos.
Artículo 37.- ANSE no suministrará personal ni permitirá el desempeño de tareas
sin que se haya controlado el correspondiente seguro contra accidentes de
trabajo en el Banco de Seguros del Estado. Las cuotas porcentuales correspondientes
al pago de las primas por los trabajadores registrados o ajenos a las Bolsas,
se abonarán por los empleadores a ANSE conjuntamente con los jornales, efectuando
ésta la retroversión correspondiente.
SECCION 2
DE LAS COMPETENCIAS DE ANSE
Artículo 38.- Sin perjuicio de las facultades otorgadas en otros artículos
de la presente ley, le compete:
A - Administrar en el Puerto de Montevideo
los registros de personal a su cargo para los servicios referidos en el Artículo
21.
B - Adoptar las medidas administrativas correspondientes, con el objeto de
controlar el mantenimiento a la orden de las Bolsas de Trabajo bajo su competencia
así como la vinculación habitual y efectiva con las tareas por parte de los
operarios integrantes de sus registros.
C - dirigir los servicios internos a su cargo y realizar toda la actividad
necesaria para la recaudación y posterior versión de los salarios y adicionales
al salario afectado al cumplimiento de las leyes sociales.
D - Supervisar, dentro del ámbito de sus competencias y en coordinación con
la Capitanía del Puerto, las tareas de estiba, desestiba, carga y descarga,
conexa tanto a bordo como en tierra, que el personal a su cargo desarrolle
en el Puerto de Montevideo, a efectos de que las mismas se efectúen en cumplimiento
de lo dispuesto por esta ley.
A tales fines tendrá facultades disciplinarias y sancionatorias sobre los
empleadores y los trabajadores a su cargo, se acuerdo con lo que dispone la
presente ley y las normas reglamentarias a dictarse.
E - Informar al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a los servicios a su cargo,
proponiéndole el dictado de las normas reglamentarias de trabajo y condiciones
en que se desarrollará el mismo.
F - Unificar, racionalizar y depurar los registros de trabajadores que componen
las Bolsas de Trabajo por ella administrada, con el asesoramiento previo de
las Comisiones Tripartitas.
G - Resolver como órgano de alzada las cuestiones legales y reglamentarias
que supongan una divergencia interpretativa o un conflicto de intereses entre
los empleadores y los trabajadores de sus registros, así como las cuestiones
disciplinarias, sin perjuicio de la competencia de las Comisiones Tripartitas.
H - Dictar en el caso de situaciones no previstas en las reglamentaciones,
las normas provisorias correspondientes, las que, sin perjuicio de su ejecución
inmediata, se someterán a la aprobación del Poder Ejecutivo.
I - Controlar, en el ámbito de sus competencias, el cumplimiento de las leyes
relativas a la prevención y reparación de accidentes de trabajo, horarios,
descanso semanal, licencias, feriados, sueldo anual complementario y otras
normas análogas.
J - Propender el adiestramiento del personal integrante de sus registros,
y en cuanto corresponda, a su readaptación profesional, proporcionándoles
una adecuada formación profesional.
K - coordinar sus actividades con los demás servicios portuarios, en particular
la Capitanía del Puerto, prestando toda la colaboración que se le requiera.
Artículo 39.- El personal integrante de los Registros "A", "B"
y "C" y de Estiba y de las Bolsas referidos en el Artículo 28 que
desee retirarse definitivamente de los mismos, tendrá derecho a los siguientes
beneficios:
A - Los que no tuvieren derecho a
jubilación percibirán una compensación extraordinaria, por única vez, de veinticuatro
sueldos o los jornales equivalentes a los mismos.
B - Los que tuvieren derecho a jubilación percibirán una compensación extraordinaria,
por única vez, de doce sueldos o los jornales equivalentes a los mismos.
A los efectos de lo expresado anteriormente
en este artículo, los interesados deberán presentarse ante ANSE dentro del
término de ciento veinte días a partir de la publicación de la presente ley.
Los pagos de los beneficios correspondientes
deberán hacerse efectivos dentro de los sesenta días siguientes a la desvinculación
del trabajador. La reglamentación establecerá la forma en que se determinarán
los beneficios a que se refiere el presente artículo.
Las erogaciones resultantes serán
financiadas con cargo a los recursos de ANSE y Rentas Generales en la forma
que determine la reglamentación.
SECCION 3
DEL CONTRALOR DE ANSE
Artículo 40.- Declárase aplicable lo dispuesto por los Artículos 26 (incisos
primero y segundo), 27 y 28, del Decreto-Ley Especial Nº 6 de 14 de marzo
de 1983.
SECCION 4
DEL PATRIMONIO Y PERSONAL ADMINISTRATIVO DE ANSE
Artículo 41.- Los gastos de ANSE se solventarán con los aportes de los usuarios
y los demás recursos previstos por los literales A) y C) del Artículo 34 del
Decreto-Ley Especial Nº 6 de 14 de marzo de 1983. Los aportes de los usuarios
se integrarán con los porcentajes que fije el Poder Ejecutivo y que se calcularán
sobre los salarios que se abonen a los operarios.
Artículo 42.- ANSE preparará su presupuesto anualmente y lo someterá antes
del 30 de setiembre de cada año, al aprobación del Tribunal de Cuentas.
Antes del 1º de abril de cada año,
rendirá cuenta al mismo Tribunal de la administración de los fondos.
El Presupuesto y las Rendiciones
de Cuentas se publicarán en la forma que determine la reglamentación.
Artículo 43.- Decláranse aplicables al personal de ANSE las disposiciones
de la Ley Nº 16.127 de 7 de agosto de 1990.
Para el ejercicio de los derechos
conferidos en el Artículo 32 de dicha ley, el plazo se contará desde la vigencia
de la presente.
Los incentivos serán pagados con
cargo a Rentas Generales.
SECCION 5
DE LAS COMISIONES TRIPARTITAS
Artículo 44.- Las Comisiones Tripartitas a que hace referencia la presente
ley serán integradas por ANSE para cada uno de los registros que administra.
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de ANSE, determinará el procedimiento
de integración y reglamentará su funcionamiento.
SECCION 6
DE LOS EMPLEADORES
Artículo 45.- Serán aplicables a los empleadores de personal provisto por
ANSE los Artículos 43 a 49 inclusive, del Decreto-Ley Especial Nº 6, de 14
de marzo de 1983, en todo aquello que no contradiga las disposiciones de la
presente ley.
Los empleadores de personal provisto
por empresas privadas se regirán por las normas generales y por las disposiciones
que, en materia de organización y policía portuaria, así como de control,
les sean aplicables en virtud de esta ley y su reglamentación.
PARTE II
DE LOS PUERTOS DEL INTERIOR
Artículo 46.- La Administración de las Bolsas de Trabajo de Estiba en los
Puertos de Salto, Paysandú, Fray Bentos y Nueva Palmira, será ejercida en
cada uno de ellos por Comisiones Honorarias que estarán integradas por tres
delegados:
uno, designado por el Ministerio de Transporte y obras Públicas que la presidirá; otro designado por ANSE y un tercero por la Intendencia Municipal del departamento respectivo.
Las comisiones Honorarias, en todo lo no modificado por esta ley, desempañarán
los cometidos y funciones establecidas en la Ley Nº 12.467, de 12 de
diciembre de 1957, sus modificativas y concordantes.
Artículo 47.- Los Registros de Trabajadores de las listas "A", "B"
y "C" en esos puertos, permanecerán cerrados, no proveyéndose por
ningún concepto las bajas que se produzcan en los mismos.
El personal de los registros indicados continuará integrando el sistema de
empleo establecido en la Ley Nº 12.467, de 12 de diciembre de 1957, hasta
el vencimiento de un plazo de ciento ochenta días contados desde la promulgación
de esta ley. Vencido dicho plazo o antes, en el supuesto de que los registros
queden sin personal suficiente, a criterio de la Comisión Honoraria, los empleadores
tendrán el derecho de convocar libremente a los operarios que necesiten para
la realización de las tareas correspondientes.
El régimen de Bolsa de Trabajo y los beneficios de la Ley Nº 12.467,
de 12 de diciembre de 1957, cesarán indefectiblemente al vencimiento del plazo
referido, debiendo las Comisiones Honorarias adoptar las medidas conducentes
para lograr la reubicación laboral de los trabajadores que a esa fecha permanezcan
en actividad. Será aplicable en tal caso lo dispuesto en el Artículo 39.
Cumplida la reubicación de los trabajadores, las Comisiones Honorarias cesarán
en sus funciones y se disolverán.
Artículo 48.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se reconoce
a cada empleador el derecho de seleccionar libremente, hasta un máximo de
diez operarios del Registro "A" de titulares, en calidad de personal
preferente para la realización de las tareas de estiba y desestiba.
Artículo 49.- ANSE proporcionará todos los medios financieros, materiales
y humanos necesarios para el funcionamiento y cumplimiento de los cometidos
de las Comisiones Honorarias de los Puertos de Salto, Paysandú, Fray Bentos
y Nueva Palmira.
Artículo 50.- Declárase aplicable en lo pertinente, al personal de los registro
de los puertos de Interior, lo dispuesto en esta ley para el personal de los
registros de Montevideo.
Artículo 51.- La Administración de cada puerto (Artículo 20) con respecto
al personal afectado a los servicios referidos en el Artículo 21, ejercerá
las facultades otorgadas a ANSE por los Artículo 24 y 46, sin perjuicio de
sus demás competencias.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la autoridad portuaria respectiva (Artículo
20) y atendiendo a las circunstancias de cada caso, podrá autorizar el funcionamiento
de Registros de Personal administrados por la autoridad portuaria, aplicándose
en ese caso, en lo pertinente, las normas referidas en esta ley para el Puerto
de Montevideo.
Artículo 52.- Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos dependientes
de su Oficina de Personal Obrero cuyos servicios pasan a regirse por el Capítulo
II de esta ley, podrán optar entre:
A - Constituir una empresa o empresas
en los términos y condiciones del Artículo 39.
B - Ampararse al Capítulo IV de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990,
a cuyo efecto el plazo indicado en el Artículo 32 de dicha ley se contará
desde la vigencia de la presente. se exceptuará de dicho plazo los casos de
incorporación de trabajadores a empresas privadas que se constituyan con posterioridad
a su vencimiento. La administración verificará los extremos de constitución
de las empresas e ingresos efectivo a la misma del trabajador, previo al pago
del incentivo.
El derecho a subsidio cesará definitivamente a los tres años de promulgada
esta ley.
C - Solicitar su redistribución, dentro de la Administración Nacional de Puertos
o en otras reparticiones estatales, de acuerdo con el Capítulo III de la ley
citada en el literal anterior.
Salvo en el caso del inciso segundo del literal B), la opción deberá ser efectuada
dentro de los noventa días de promulgada esta ley. Si no se entenderá que
se opta por la redistribución.
Artículo 53.- (Transitorio). Concédese a los funcionarios de la Administración
Nacional de Puertos un nuevo plazo de sesenta días a partir de la entrada
en vigencia de esta ley, para ampararse a lo dispuesto por el Capítulo IV
de la Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Representantes, en Montevideo, a 3 de Abril de 1992
ALEM GARCÍA, Presidente
Montevideo, 8 de Abril de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
AGUIRRE RAMÍREZ; WILSON ELSO GOÑI; JUAN ANDRÉS RAMÍREZ; EDUARDO
MEZZERA; IGNACIO DE POSADAS MONTERO; MARIANO R. BRITO; GUILLERMO GARCIA COSTA;
EDUARDO ACHE; ENRIQUE ALVARO CARBONE; CARLOS E. DELPIAZZO; ALVARO RAMOS; JOSÉ
VILLAR GOMEZ; JOSÉ MARÍA MIERES MURO.