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M.V.O.T.M.A., M.E.F.
Sustitúyense artículos de la Ley Nº 13.728 (Estructura del Plan de Viviendas).
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyense los Artículos 4º, 5º, 7º, 17, 26,
29, 48, 57, 61, 67, 76, 81, 86, 88, 89, 92, 95, 96, 113, 115, 118, 119, 120,
121, 125, 128, 132, 148, 149, 162 y 169 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968, por los siguientes:
"Artículo 4º.- El Poder Ejecutivo, tomando en cuenta las
propuestas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
ajustará y enviará al Parlamento, dentro del primer año de cada período de
Gobierno y simultáneamente con el Presupuesto Nacional, un Plan Quinquenal
de Vivienda, integrado en los planes de desarrollo económico y social, que
incluya: un diagnóstico de la situación, un cálculo de las necesidades para
el período, por áreas geográficas y categoría de ingresos, las inversiones,
los requerimientos en préstamos y subsidios por programas, las metas de producción
de viviendas del sistema público, la previsión de recursos, su distribución
y las medidas y los proyectos de ley complementarios que se consideren necesarios.
Todas las referencias formuladas en esta ley a la Dirección
Nacional de Viviendas se entenderán hechas al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente".
"Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo anterior, el Poder
Ejecutivo, simultáneamente con la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución
Presupuestal, enviará cada año al Parlamento la propuesta de ajuste del Plan
Quinquenal de Vivienda que incluya un detalle ajustado del mismo para el período
anual correspondiente".
"Artículo 7º.- Cada plan quinquenal formulado de acuerdo
a lo dispuesto en el Artículo 4º establecerá una clasificación de las familias
en categorías de ingreses, determinando para cada categoría la afectación
del ingreso familiar que puede destinarse al servicio de préstamos para vivienda.
Esta afectación no podrá sobrepasar en ningún caso el 20% (veinte
por ciento) del ingreso familiar, teniéndose en cuenta a aquellas familias
de menores ingresos relativos, a los efectos del otorgamiento de subsidios
que posibiliten su acceso a la vivienda.
Entiéndese por familia, exclusivamente a los fines de esta
ley, al núcleo familiar que ha de convivir establemente bajo un mismo techo,
esté o no vinculado por razones de parentezco".
“Artículo 17.- Todas las viviendas que se construyan en el
país deberán cumplir con el mínimo habitacional definido en el artículo siguiente.
Sólo quedan exceptuadas y tan sólo en cuanto a las exigencias contenidas en
el literal A) de dicha norma, las viviendas que se construyan por el sistema
del Núcleo Básico Evolutivo a que refiere el Artículo 26 de esta ley, así
como los programas que atiendan situaciones de emergencia o económico - sociales
especiales, por resolución fundada del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente.
Los Gobiernos Departamentales podrán conceder a los particulares
permisos que les habiliten para construir viviendas de acuerdo con la excepción
establecida en el inciso anterior y en el marco de la filosofía evolutiva
que la inspira, debiendo asumir el seguimiento y control de dichos permisos,
a fin de evitar infracciones o desviaciones que la desnaturalicen, dictando
a ese fin las normas reglamentarias que vieren convenientes, conforme a los
Artículos 61 y 115 de esta ley".
"Artículo 26.- Entiéndese por Vivienda de Interés Social
cualquier vivienda definida como Económica o Media, según los artículos anteriores
de esta ley, así como aquélla designada como Núcleo Básico Evolutivo, entendiéndose
por tal la vivienda mínima destinada a los sectores más carenciados de la
población, capaz de brindar a sus destinatarios una solución habitacional
inicial que debe cumplir con las siguientes condiciones:
A) Que su superficie no sea inferior a treinta metros cuadrados;
B) Que esté construida en un predio cuya superficie no sea
inferior a cien metros cuadrados;
C) Que permita como mínimo la ampliación de doce metros cuadrados,
con un dormitorio adicional;
D) Que para el caso de estar constituida por un ambiente y
cuarto de baño, admita una subdivisión posterior de aquél en dos;
E) Que su valor de construcción no supere los límites máximos
establecidos por la reglamentación.
Dichos Núcleos Básicos se destinarán exclusivamente a atender
situaciones de carencias habitacionales graves que requieran proveer en forma
urgente una solución habitacional inicial".
"Artículo 29.- El Poder Ejecutivo en los planes de vivienda,
podrá introducir modificaciones a estos límites o agregar especificaciones
adicionales a las definiciones de los tipos, documentando que los valores
propuestos son compatibles con las necesidades, con las metas físicas del
plan y con la capacidad económica del país y de los beneficiarios".
"Artículo 48.- Los planes quinquenales deberán establecer
para cada categoría de ingresos familiares:
A) Los tipos de solución habitacional con áreas mínimas de
superficie, valor de construcción y valor de tasación;
B) Montos máximos del subsidio y de préstamo a conceder por
unidad de vivienda, condiciones del préstamo y cuotas máximas resultantes;
C) Aporte previo exigido a cada familia para acceder al préstamo
y forma de integrarlo en cuanto corresponda; ello es sin perjuicio de que
se prevea la integración de ese aporte en especie o mano de obra, teniendo
en cuenta las posibilidades reales del destinatario".
"Artículo 57.- Existirán las siguientes categorías de
préstamos para vivienda usada:
A) Préstamo para la adquisición de vivienda usada y refacción
con destino a residencia propia;
B) Préstamo para adquisición o transformación de vivienda usada
con la finalidad de aumentar el número de unidades habitacionales en la construcción
original.
Los planes quinquenales deberán establecer programas habitacionales
específicos para promover los préstamos comprendidos en la categoría B) y
la reglamentación establecerá las condiciones de los créditos".
"Artículo 61.- La reglamentación establecerá líneas especiales
de préstamo para conservación, ampliación y complementación de viviendas usadas.
Estos préstamos deberán facilitar particularmente la realización de las obras
que permitan alcanzar y mantener el mínimo habitacional definido en el Artículo
18.
En particular los planes deberán prever recursos destinados
a programas de préstamos a acordarse a los beneficios de Núcleos Básicos Evolutivos,
a fin de financiarles los materiales necesarios para construir uno o dos dormitorios
adicionales, de acuerdo con la estructura del núcleo familiar y, en los plazos
y condiciones que establezca la reglamentación".
"Artículo 67.- Los subsidios otorgados en las formas indicadas
en los literales A), B) y C) del artículo anterior se entenderán subsidios
directos y sólo podrán otorgarse a las categorías de ingreso que establezca
cada plan quinquenal.
En ningún caso el subsidio a acordar a viviendas de las categorías
Económica y Media a que refieren los Artículos 22 y 25 podrán sobrepasar el
tope máximo que se acuerde a las designadas como Núcleo Básico Evolutivo en
el Artículo 26".
"Artículo 76.- Cométese al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente la constitución de una Comisión Asesora que será
presidida por el Director Nacional de Vivienda y se integrará con: los Directores
Nacionales de Ordenamiento Territorial y de Medio Ambiente y por un delegado
de cada uno de los siguientes Organismos: Banco Hipotecario del Uruguay; Intendencia
Municipal de Montevideo; de las Intendencias Municipales del interior; Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social; MEVIR; Ministerio de Economía y Finanzas; Ministerio
de Defensa Nacional; gremiales de empresarios; gremiales de trabajadores;
Sociedad Uruguaya de Arquitectos; Sociedad de Ingenieros y de los Institutos
de Asistencia Técnica Cooperativa. La reglamentación establecerá el procedimiento
de elección de los representantes profesionales, gremiales y del representante
de los Municipios del Interior".
"Artículo 81.- Créase el Fondo Nacional de Vivienda y
Urbanización que se integrará con los siguientes recursos:
A) El producido del impuesto vigente del 1% (uno por ciento)
a todas las retribuciones nominales sujetas a montepío, sobre sueldos de funcionarios
de los Entes del Estado, de los Municipios y de la Administración Central.
El impuesto será de cargo del empleador, no pudiendo ser trasladada;
B) A partir del primer día del mes siguiente al de promulgación
de esta ley, el 1% (uno por ciento) sobre el monto imponible del impuesto
creado por el Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982,
que deben pagar quienes perciben rebribuciones por servicios personales se
destinará al Fondo Nacional de Vivienda Y Urbanización. Esta disposición no
modifica lo dispuesto por el numeral V) del Artículo 618 de la Ley Nº 16.170,
de 28 de diciembre de 1990.
Esta disposición deja vigente la afectación dispuesta por el
Artículo 7º de la Ley Nº 15.900, de 21 de octubre de 1987, del producido del
impuesto que grava las jubilaciones y pensiones servidas por el Banco de Previsión
Social (inciso 2º del Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio
de 1982), para la construcción de viviendas para dar en usufructo personal
a jubilados y pensionistas cuyas asignaciones mensuales de pasividad sean
inferiores al monto de dos Salarios Mínimos Nacionales.
A partir del primer día del mes siguiente a la promulgación
de esta ley, deberá verterse al Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización
la totalidad del impuesto afectado, a los efectos del cumplimiento de esta
disposición;
C) Todas las partidas de Rentas Generales que por ley se disponga
destinar al rubro vivienda.
Exceptúanse de lo dispuesto en este literal las partidas establecidas
en el literal A) del Artículo 590 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, correspondientes a los períodos 1991/1992 y 1992/1993 por N$ 4.226:250.000,00
(cuatro mil doscientos veintiséis millones doscientos cincuenta mil nuevos
pesos) equivalente a U$S 5:250.000,00 (cinco millones doscientos cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América) cada una y de la correspondiente
al período 1993/1994 por N$ 2.113:125.000,00 (dos mil ciento trece millones
ciento veinticinco mil nuevos pesos) equivalente a U$ 2:625.000,00 (dos millones
seiscientos veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América).
Exceptúanse asimismo, las partidas establecidas en el literal
B) del Artículo 590 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y en
el Artículo 434 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de 1991.
Todas estas partidas se destinan expresamente al Banco Hipotecario
del Uruguay;
D) Los préstamos internacionales que se contraigan con destino
a la construcción o refacción de vivienda;
E) La proporción del producido de la colocación de valores
públicos de largo plazo con garantías hipotecarias que pueda emitir el Banco
Hipotecario del Uruguay que se establezca en el Plan Quinquenal;
F) El producido de la amortización y cobranza de los préstamos
efectuados con los recursos previstos en esta disposición;
G) Los reintegros de subsidios que correspondan;
H) El importe de las multas que se recauden por incumplimiento
de las prohibiciones de enajenación previstas en esta ley cuando el préstamo
se realizó utilizando parcialmente recursos de la Cuenta Subsidios;
I) Los aportes y las donaciones que reciba el Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente con destino a la construcción
de viviendas;
J) El producido de la prestación de servicios, venta de pliegos
de licitaciones y publicaciones relativas a vivienda.
El Fondo creado por esta norma se destinará a la ejecución
de la política de vivienda, a la adquisición de tierras, a la realización
de servicios de infraestructura urbana y de servicios comunitarios mínimos.
Todas las referencias hechas en esta ley al Fondo Nacional
de Vivienda y Urbanización".
"Artículo 86.- Los recursos del Fondo Nacional de Vivienda
y Urbanización se distribuirán de acuerdo con esta ley y, a sus fines, en
las siguientes cuentas:
A) Cuentas de Préstamos;
B) Cuentas de Subsidios;
C) Cuentas de Gastos.
La Distribución se hará en los porcentajes que establezcan
los planes principales y anuales, sin perjuicio de los ajustes que se establezcan
por el Poder Ejecutivo en función del desarrollo de la operativa respectiva".
"Artículo 88.- Cuando el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente acuerde un subsidio parcial al adjudicatario,
el mismo se entiende que es personal hacia su beneficiario, quedándole prohibida
la enajenación así como el arrendamiento y la cesión del uso, por un término
de hasta diez años, debiéndose cumplir con la constancia establecida en el
Artículo 70 de esta ley, en Unidades Reajustables, bajo responsabilidad de
la institución participante y profesionales intervinientes".
"Artículo 89.- El Banco Hipotecario del Uruguay será órgano
central del sistema financiero de vivienda. Además de los cometidos asignados
por su Carta Orgánica tendrá los siguientes que deberá desempeñar en un todo
de acuerdo a esta ley, a los planes de vivienda y a las orientaciones que
fije el Poder Ejecutivo:
A) Administrar el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización
de acuerdo a las directivas del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente. La contabilización por el Banco Hipotecario del Uruguay
se hará en forma independiente a la de los recursos de su propia operativa;
B) Otorgar préstamos con fondos propios de conformidad a lo
previsto en su Carta Orgánica y en las Secciones 3, 4 y 5 del Capítulo IV
de la presente ley;
C) Celebrar e instrumentar todos los préstamos que se otorguen
con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, correspondientes
al sistema público de producción de viviendas, de acuerdo con las exigencias
y requisitos establecidos en la presente ley y reglamentaciones aplicables;
D) Afectar las cuentas del Fondo de acuerdo a las decisiones
de Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente;
E) Orientar y acordar con todo organismo legalmente constituido
formas de financiamiento de vivienda;
F) Elevar al Poder Ejecutivo propuestas de planes y reglamentaciones
relativas al financiamiento de la vivienda;
G) Recopilar toda la información estadística sobre utilización
de recursos para el financiamiento de la vivienda y proporcionarla al Poder
Ejecutivo;
H) Aplicar, si lo estima conveniente, el procedimiento establecido
en el Artículo 4º y normas complementarias de la Ley Nº 9.384, de 10 de mayo
de 1934, y sus modificativas, a efectos de retener de los sueldos o pasividades
el importe de los servicios hipotecarios, cuotas o arrendamiento de los prestatarios,
promitentes compradores o arrendatarios individuales propios, así como de
aquellos que se beneficien con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización
conforme a lo que se coordine, en este último caso, con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".
"Artículo 92.- El Banco Hipotecario del Uruguay podrá
cobrar comisiones por todas las operaciones relativas al Fondo de Préstamos.
Estas comisiones deberán ser previamente aprobadas por el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente".
"Artículo 95.- El Banco Hipotecario del Uruguay instrumentará
o concederá los préstamos a que refiere el Artículo 89 de acuerdo a los fondos
que se utilicen y de conformidad a lo previsto en esta ley. Los préstamos
para edificios industriales se otorgarán, también, sin perjuicio de lo dispuesto
en esta ley, por los organismos que la ley o la reglamentación disponga".
"Artículo 96.- El Banco Hipotecario del Uruguay regulará
y dirigirá el sistema de ahorro y préstamo con destino a vivienda que por
esta ley se implementa en todo el territorio nacional, pudiendo dictar las
reglamentaciones internas que el funcionamiento exija.
Para el cumplimiento de esos fines el Banco Hipotecario del
Uruguay podrá:
A) Prestar asesoramiento técnico a los órganos operativos del
sistema;
B) Adquirir, pagando su importe en efectivo, títulos, bonos
u obligaciones, las hipotecas que otorguen los órganos operativos en las condiciones
que el Directorio del Banco determine;
C) Depositar fondos o conceder préstamos en efectivo para cubrir
el retiro de fondos de ahorro en los órganos operativos, a los plazos, tasas
de interés y con las garantías que el Directorio del Banco determine;
D) Garantizar en los órganos operativos los depósitos de ahorro,
pudiendo a este efecto fijar, en relación a los saldos o promedios de saldos
de ahorro, el costo de dicha garantía;
E) Garantizar a los órganos operativos por el deterioro de
la garantía hipotecaria y garantizar el cobro íntegro de los créditos hipotecarios,
de los intereses y demás obligaciones consignadas en los contratos hipotecarios,
mediante la percepción del complemento de servicios que se establezcan en
las referidas escrituras;
F) Colaborar con el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente en la promoción y asistencia de entidades y grupos que persigan
la concreción de ahorro para la obtención de vivienda en forma colectiva o
individual;
G) Convenir modalidades de ahorro y préstamo en moneda extranjera,
conforme a la reglamentación que se dicte".
"Artículo 113.- El sistema público de viviendas tiene
por objeto proporcionar viviendas económicas a familias de menores niveles
de ingreso, compensando la insuficiencia de la acción privada para satisfacer
las necesidades habitacionales en estos niveles. No obstante, subsidiariamente
y dentro de los límites fijados en los planes, los organismos públicos podrán
construir viviendas medias y ampliar su acción a la categoría media en los
siguientes casos:
A) Cuando sea conveniente integrar familias de distintos niveles
de ingresos en el mismo conjunto habitacional con el objeto de evitar una
segregación social inconveniente;
B) Cuando se construyan viviendas para alojar personal de empresas
públicas en lugares donde existan dificultades de alojamiento también para
los niveles medios".
"Artículo 115.- Los organismos que participen en el sistema
público de producción de viviendas, prestarán preferente atención al desarrollo
de programas de construcción de viviendas por esfuerzo propio y ayuda mutua,
así como a estimular la construcción y administración cooperativa de los conjuntos
habitacionales.
Los organismos signatarios de convenios para la construcción
de Núcleos Básicos Evolutivos y en particular las Intendencias Municipales,
son responsables de la implementación de programas de asistencia social, de
asistencia técnica y de suministro de materiales por sí o provenientes de
recursos proporcionados por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización,
que aseguren la adecuada evolución posterior de todas las unidades construidas".
"Artículo 118.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente será el organismo central coordinador del Sistema
Público de Producción de Viviendas.
En ese carácter tendrá la responsabilidad del cumplimiento
de los planes de vivienda en cuanto a metas, del número de viviendas y distribución
geográfica y sin perjuicio de todos los cometidos asignados por la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.
"Artículo 119.- El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente dispondrá la ejecución de los planes a través
de convenios con otros organismos de derecho público habilitados legalmente
para construir viviendas o con entidades privadas, por las cuales éstos se
obligan a tomar a su cargo la promoción o construcción en forma no lucrativa
de conjuntos de vivienda comprendidos dentro de aquellos planes. Estos convenios
dispondrán los aportes de ambos organismos, que podrán ser de tierras, urbanizaciones,
servicios, dinero, trabajo o especies".
"Artículo 120.- En el caso de los convenios referidos
en el artículo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente podrá convenir con el Banco Hipotecario del Uruguay en que
éste realice la supervisión de los programas y con cargo a éstos. El Ministerio
podrá ordenar la suspensión de la utilización de los recursos del Fondo Nacional
de Vivienda y Urbanización cuando los organismos patrocinantes se aparten
de las normas del convenio y acordar con otros organismos la culminación de
las obras, aún cuando éstas se ejecuten en predios propiedad del organismo
incumplidor. Igualmente el Ministerio citado podrá intervenir las obras, declarar
rescindidos administrativamente los contratos de construcción y convenir la
terminación de las obras con recursos del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización".
"Artículo 121.- Las Intendencias Municipales podrán celebrar
los convenios a que refiere el Artículo 119 aportando a su costo las tierras
necesarias urbanizadas y dotadas de servicios de agua, alcantarillado, alumbrado
público, pavimentos y energía domiciliaria".
"Artículo 125.- Cuando se construyan viviendas para alquilar
el organismo promotor y propietario calculará, según los ingresos de los usuarios
y su capacidad de pago, la renta neta a obtener, en Unidades de Pago Reajustables,
del conjunto habitacional y podrá solicitar:
A) De la Cuenta Préstamos de Vivienda y en las condiciones
establecidas en el liberal B) del Artículo 49 de la presente ley, el monto
de préstamo hipotecario cuyo servicio pueda ser atendido con la renta prevista;
B) De la Cuenta Subsidios a la Vivienda, de acuerdo al literal
C) del Artículo 69 de la presente ley, la financiación complementaria".
"Artículo 128.- Cuando se construyan viviendas para ser
vendidas a terceros, el respectivo programa determinará los niveles de ingresos
de las familias destinatarias y los recursos a afectar de las Cuentas Préstamo
y Subsidios del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización.
En cada programa se determinará, asimismo, el monto máximo
de subsidio a otorgar a las familias destinatarias en el momento de procederse
a la enajenación de esas viviendas.
Al producirse la venta, el préstamo y el subsidio otorgados
originalmente al organismo, serán sustituidos por los préstamos y subsidios
otorgados a los adquirentes de acuerdo a esta ley".
"Artículo 132.- Las cooperativas de vivienda gozarán de
personalidad jurídica conforme a las normas que regulen con carácter general
estas entidades."
"Artículo 148.- Obtenida la personalidad jurídica, las
cooperativas de vivienda deberán inscribirse en el registro que llevará el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente. En el mismo
registro se inscribirán también los institutos de asistencia técnica".
"Artículo 149.- Las cooperativas de vivienda podrán participar
en todas las licitaciones y llamados a presentación de propuestas que realice
el sistema público de vivienda, conjuntamente con los institutos de asistencia
técnica a que refiere la Sección 6 de este Capítulo, siendo requisito que
la cooperativa y su instituto técnico figuren inscriptos en el registro del
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Para ser adjudicatarios de un programa habitacional financiado
por el Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización, así como para obtener algún
préstamo de vivienda de los previstos en esta ley, la cooperativa deberá cumplir
con los siguientes extremos:
A) Todos los socios deben cumplir con los topes de ingreso,
situación familiar y otros requisitos que determine el organismo financiador
o de quien llame a licitación;
B) La propuesta u oferta debe sujetarse estrictamente y en
todos los términos a las condiciones del llamado;
C) La propuesta técnico-arquitectónica, el plan de obras y
el plan de financiación serán ratificados, además por el instituto de asistencia
técnica que se hace co-responsable de la misma".
"Artículo 162.- Los propietarios deberán destinar la vivienda
para residencia propia y de su familia y no podrán arrendarla o enajenarla
sin causa justificada y luego de obtenida la autorización del organismo financiador.
Las operaciones realizadas en contravención de esta disposición serán nulas
y pasibles de las multas previstas en el Artículo 46 de esta ley".
"Artículo 169.- Las cooperativas matrices de vivienda
podrán participar en licitaciones y llamados de presentación de propuestas
que realice el sistema público en representación de su unidades cooperativas,
debiendo cumplir con todas las condiciones establecidas por el Artículo 149
de esta ley".
Artículo 2º.- Sustitúyese el Artículo 35 de la Ley Nº 13.728,
de 17 de diciembre de 1968, en la redacción dada por el Artículo 1º de la
Ley Nº 14.105, de 16 de enero de 1973, por el siguiente:
"Artículo 35.- Ninguna persona podrá recibir del Fondo
Nacional de Vivienda y Urbanización préstamos de vivienda cuyo servicio de
amortizaciones e intereses supere el 20 % (veinte por ciento) de los ingresos
nominales totales de la familia.
Si posteriormente, por efecto del reajuste o por la evolución
de los ingresos familiares el servicio llegara a representar más del 30 %
(treinta por ciento) de los ingresos totales, el deudor tendrá derecho a acogerse
a las soluciones que la reglamentación pueda establecer, con el objeto de
no superar esta proporción. Esas soluciones podrán basarse en extensiones
de plazo hasta de un máximo de treinta y cinco años, en el cambio de vivienda,
o en el otorgamiento de subsidios, según cada caso. La extensión del plazo
se documentará mediante acta que se inscribirá en el Registro de Hipotecas,
sin cargo alguno, dándole nueva fecha de inscripción para el cómputo de sus
plazos de caducidad.
Para las cooperativas de vivienda esta condición se aplicará
a cada uno de los socios o al conjunto de ellos según tengan calidad de deudor
cada uno de los referidos socios o las cooperativas".
Artículo 3º.- Restablécese la vigencia del Artículo 6º de la
Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, con la siguiente redacción:
"Artículo 6º.- Tanto los planes quinquenales a que refiere
el Artículo 4º, como los anuales a que refiere el Artículo 5º, deberán ser
aprobados por el Poder Legislativo, que dispondrá para ello de los mismos
plazos de que dispone para considerar el Presupuesto Nacional y las Rendiciones
de Cuentas respectivas. Transcurridos esos términos, tanto el Plan Quinquenal
como las modificaciones anuales, en su caso, se tendrán por aprobados, pero
sólo tendrán fuerza de ley las disposiciones de los mismos que se aprueben
expresamente con ese alcance.
El Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, por resolución fundada, podrá introducir
modificaciones en los programas y metas previstos en los planes, a fin de
adecuarlos a las circunstancias que se operen durante su ejecución, dando
cuenta".
Restáblecese, asimismo, la vigencia de la sección
6 del Capítulo X, Artículos 171 a 176, inclusive, de la misma ley, sustituyéndose
los Artículos 172 y 174 por los siguientes:
"Artículo 172.- Estos institutos gozarán de personalidad
jurídica desde que se constituyan bajo una modalidad societaria y den cumplimiento
a los requisitos impuestos por la Ley Nº 16.156, de 19 de octubre de 1990,
a las sociedades cooperativas de vivienda".
"Artículo 174.- La reglamentación determinará los costos
máximos de los servicios que proporcionan los Institutos de Asistencia Técnica,
no pudiendo sobrepasar en ninguno caso el 7 % (siete por ciento) del valor
total de las obras en caso de proporcionarse la totalidad de los servicios
indicados en el Artículo 171".
Artículo 4º.- Incorpórase a la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, como Capítulo XV y bajo la denominación
de "Nuevas Disposiciones" los siguientes artículos:
"Artículo 212.- Cuando se gestionare la exoneración total
o parcial de aportes de la industria de la construcción por la utilización
de los procedimientos de autoconstrucción o de mano de obra benévola, en función
de lo establecido por el Decreto-Ley Nº 14.411, 7 de agosto de 1975, y sus
modificativos, el Banco de Previsión Social deberá expedirse dentro de un
plazo no mayor a los sesenta días corridos.
En caso de que transcurra ese término sin que se dicte resolución,
el solicitante, siempre que disponga de las restantes autorizaciones habilitantes
para comenzar los trabajos, podrá comenzar la construcción proyectada sin
perjuicio de que si, en definitiva, no corresponde exoneración, la situación
contributiva será la que resulte de la avaluación administrativa y de los
efectos de las inspecciones que puedan realizarse para comprobar la concordancia
del planteamiento inicial con la situación de hecho, en este caso no se aplicarán
multas ni recargos, salvo que se comprueben conductas ilícitas".
"Artículo 213.- Exonérase del
pago del Impuesto a las Trasmisiones Patrimoniales, creado por la Ley Nº 16.107,
de 31 de marzo de 1990, las siguientes enajenaciones:
A) Las que se efectúen en favor de un organismo público, con
la finalidad de destinar los bienes objeto de la misma, exclusivamente a la
construcción de viviendas;
B) Las que realicen los organismos públicos en favor de particulares,
como consecuencia de la adjudicación de una Vivienda Económica, Media o Núcleo
Básico Evolutivo".
"Artículo 214.- Corresponderá al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente y al Banco Hipotecario del Uruguay,
indistintamente, la legitimación activa en todas las gestiones de cualquier
clase tendientes al cobro de los importes a que refieren los Artículos 70
y 71 de esta ley. A estos mismos efectos el testimonio de las actuaciones
administrativas a través de las cuales hayan quedado comprobadas las circunstancias
generadoras de los créditos, constituirá título ejecutivo".
"Artículo 215.- Facúltase a
las personas públicas no estatales y cooperativas para que en forma autónoma
puedan otorgar a sus afiliados préstamos para vivienda, en las condiciones
previstas por el Artículo 32 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968.
A esos efectos, dichas instituciones tendrán la más amplia
libertad de administración de sus recursos, elección de tipología de vivienda
nueva o usada y condiciones de los préstamos a otorgarse".
"Artículo 216.- Las adjudicaciones de viviendas que se
realicen con financiación del Fondo Nacional de Vivienda y Urbanización- excepto
las correspondientes a MEVIR, al sistema cooperativo y fondos sociales- se
realizarán por estricto sorteo entre quienes se encuentren, de acuerdo a las
condiciones que establezca la reglamentación, en igualdad de condiciones de
ingresos".
"Artículo 217.- Cométese al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente la elaboración
de un Texto Ordenado que contenga la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de
1968, con leyes modificativas y complementarias que se encuentren vigentes".
Artículo 5º.- Agrégase como inciso
al Artículo 47 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968, el siguiente:
"Para la presentación de propuestas y durante el período
de construcción las cooperativas de vivienda y fondos sociales, conjuntamente
con los institutos de asistencia técnica actúan como empresas de construcción.
La reglamentación establecerá las condiciones crediticias y operativas que
aseguren su eficiente desempeño en tal carácter".
Artículo 6º.- Deróganse los Artículos
8º a 11, 13; 74 y 75 -éstos en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto-Ley Nº 14.666, de 9 de junio de 1977- 87, 90, 91, 93, 94 y 127, de la Ley Nº 13.728,
de 17 de diciembre de 1968.
Artículo 7º.- A partir del primer día del mes siguiente al
de promulgación de esta ley, entrarán en vigencia las siguientes disposiciones:
1) Al Impuesto Específico Interno correspondiente a los hechos
generadores referidos en el numeral 11) del Artículo 1º del Título 11 del
Texto Ordenado 1991, se le agregará una sobre tasa sobre el mismo monto imponible
cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo hasta los máximos que se
indican a continuación:
a) CATEGORIAS
|
Motor Nafta % |
Motor Diesel % |
A)
Chasis para camiones y tractores para
remolque cuyo peso de chasis con cabina sea superior a 2.000 kg. |
0 |
0 |
B)
1. Ómnibus, chasis de ómnibus, plataformas autoportantes y conjuntos
mecánicos de ómnibus urbanos y sub-urbanos |
3 |
3 |
2.
Ómnibus carreteros. Se considerán ómnibus
carreteros los aprobados como tales por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas |
3 |
3 |
C)
Automóviles de pasajeros con cilindrada de hasta 1.000 c.c.
y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica |
6 |
11 |
D)
1. Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.000 c.c.
y hasta 1.600 c.c., sus derivados construidos
a partir de la misma mecánica |
6 |
11 |
2.
Automóviles de pasajeros con cilindrada de más de 1.600 c.c.
y hasta 2.000 c.c. y sus derivados construidos
a partir de la misma mecánica |
6 |
11 |
3.
Automóviles de pasajeros con cilidrada de
más de 2.000 c.c. y sus derivados construidos a partir de la misma mecánica |
6 |
11 |
E)
Vehículos de carga tipo chasis con cabina o doble cabina, o tipo integral
sin chasis (pick - up, doble cabina, furgón o furgoneta) cuyo peso no
alcance los 2.000 kg. |
3 |
8 |
F)
1. Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares
de menos de 124 c.c. de cilindrada |
1 |
0 |
2.
Motocicletas, motonetas, triciclos motorizados y vehículos similares
de 124 c.c. y de más cilindrada |
6 |
2 |
3.
Motonetas de ruedas estampadas en chapa o fundidas con plataforma horizontal
que une las partes delantera y trasera del vehículo, con ruedas auxiliar
y carrocería envolvente que cubre las partes mecánicas |
6 |
4 |
G)
Tractores para uso agrícola y obras viales |
0 |
0 |
H)
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas cuyo peso sea inferior a
2.000 kg. No de pasajeros |
3 |
3 |
De
pasajeros |
6 |
11 |
Las
categorías establecidas corresponden a las definiciones dadas por el
Decreto Nº 128/970, de 13 de marzo de 1970, y disposiciones concordantes
y complementarias; |
|
|
b)
Para los restantes automotores: el 5 % (cinco por ciento). |
|
|
2) Las empresas cuya actividad habitual y principal sea administrar
créditos interviniendo en las ventas de bienes y prestaciones de servicios
realizadas por terceros, cualquiera sea la modalidad utilizada a tal fin,
serán contribuyentes del impuesto a los Activos de Empresas Bancarias y le
serán aplicables en lo pertinente todas las disposiciones del Título 15 del
Texto Ordenado 1991. Se extenderán a dichas empresas todas las referencias
contenidas en el Título 14 del Texto Ordenado 1991 relativas a Bancos y casas
financieras.
No están comprendidas en las disposiciones de este numeral
las asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza. El impuesto será
de cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser trasladado
a los usuarios.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 27 de diciembre de 1991.
GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente; JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.
Montevideo, 2 de Enero de 1992.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; RAUL LAGO; ENRIQUE BRAGA SILVA.