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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.M.,
M.T.S.S., M.S.P., M.G.A.P., M.T., M.V.O.T.M.A.
Apruebase la Ley de Seguridad Ciudadana.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 18 del Código Penal,
por el siguiente:
"18.- Régimen de la culpabilidad. Nadie puede ser castigado
por un hecho que la ley prevé como delito, si no es intencional, ultraintencional
o culposo, cometido además con conciencia y voluntad.
El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta
a la intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención,
siempre que tal resultado haya podido ser previsto; culpable, cuando con motivo
de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se deriva un
resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por imprudencia, impericia,
negligencia o violación de leyes o reglamentos.
El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera
intencional, el daño que se previó como imposible se considera culpable.
En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico,
distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por el
agente".
Artículo 2º.- Sustitúyese el Artículo 46 del Código Penal,
por el siguiente:
"46.- Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente
contempladas por la ley al determinar la infracción, las siguientes:
1º) Legítima defensa incompleta. La legítima defensa propia
o ajena, cuando no concurrieran en ella todos los requisitos exigidos por
la ley;
2º) Intervención de terceros en el estado de necesidad. El
estado de necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el
daño que amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus elementos
esenciales;
3º) Cumplimiento de la ley y obediencia al superior. El mando
de la ley y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error respecto
de la interpretación de la primera, o faltara alguno de los requisitos que
caracterizan la segunda;
4º) La embriaguez voluntaria y la culpable. La embriaguez voluntaria
que no fuere premeditada para cometer el delito, y la culpable plenas, y la
producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena;
5º) Minoría de edad. La edad, cuando el agente fuere menor
de veintiún años y mayor de dieciocho;
6º) Sordomudez. La sordomudez, cuando el autor tuviera más
de dieciocho años y fuera declarado responsable;
7º) Buena conducta. La buena conducta anterior;
8º) Reparación del mal. El haber procurado, por medios eficaces,
la reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias;
9º) Presentación a la autoridad. El haberse presentado a la
autoridad, confesando el delito cuando de las circunstancias resultare que
el agente pudo sustraerse a la pena por la ocultación o la fuga;
10) Móviles jurídicos altruistas o sociales. El haber obrado
por móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral;
11) La provocación. El haber obrado bajo el impulso de la cólera,
producido por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado de
intensa emoción, determinada por una gran desventura;
12) Colaboración con las autoridades judiciales. El colaborar
eficazmente con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de un delito;
13) Principio general. Cualquier otra circunstancia de igual
carácter, o análoga a las anteriores".
Artículo 3º.- Sustitúyese el Artículo 87 del Código Penal,
por el siguiente.
"87.- Penalidades del delito tentado. Individualización.
El delito tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería
para el delito consumado pudiendo elevarse la pena hasta la mitad, teniendo
en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.
Tratándose de los delitos de violación, homicidio, lesiones,
rapiña, extorsión y secuestro, y en mérito a las mismas consideraciones, el
Juez podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de las que correspondería
al delito consumado".
Artículo 4º.- Sustitúyese el Artículo 150 del Código Penal,
por el siguiente:
"150.- Asociación para delinquir. Los que asociaren para
cometer uno o más delitos serán castigados, por el simple hecho de la asociación,
con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho
años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de
cualquiera de los delitos previstos en el Artículo 1º de la Ley Nº 8.080,
de 27 de mayo de 1927; en los Artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294,
de 31 de octubre de 1974; en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de
noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico
de órganos o tejidos (Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971); el contrabando
o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes
de un delito".
Artículo 5º.- Sustitúyese el Artículo 157 del Código Penal,
por el siguiente:
"157.- Cohecho simple. El funcionario público que, por
ejecutar un acto de su empleo recibe, por sí mismo, o por un tercero, para
sí mismo o para un tercero una retribución que no le fuera debida, o aceptare
la promesa de ella, será castigado con una pena de tres a quince meses de
prisión e inhabilitación especial de dos a cuatro años.
La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando
el funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido, relativo
a sus funciones".
Artículo 6º.- Sustitúyese el Artículo 159 del Código Penal,
por el siguiente:
"159.- Soborno. El que indujere a un funcionario público
a cometer cualquiera de los delitos previstos en los Artículos 157 y 158,
será castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad
a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los mismos.
Se considerará agravante especial que el inducido sea funcionario
policial o encargado de la prevención, investigación o represión de actividades
ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio
de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y que ésta última circunstancia
sea ostensible para el autor del delito".
Artículo 7º.- Sustitúyese el Artículo 172 del Código Penal,
por el siguiente:
"172.- Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes:
1º) El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres
personas y menos de quince;
2º) El que la violencia o amenaza se ejecutare contra más de
dos funcionarios o contra un cuerpo político, administrativo o judicial, de
organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden judicial
o policial;
3º) El que la violencia o amenaza se efectuare con armas;
4º) La calidad de jefe o promotor;
5º) La elevación jerárquica del funcionario ofendido".
Artículo 8º.- Sustitúyese el Artículo 197 del Código Penal,
por el siguiente:
"197.- Encubrimiento. El particular o funcionario que,
después de haberse cometido un delito y sin concierto previo a su ejecución
con los autores, coautores o cómplices, aunque éstos fueran inimputables,
los ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a estorbar
las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de la
justicia o a eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o de
cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que de él
provinieren o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será castigado
con pena de tres meses de prisión a diez años de penitenciaría".
Artículo 9º.- Sustitúyese el Artículo 272 del Código Penal,
por el siguiente:
"272.- Violación. Comete violación el que compele a una
persona del mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir
la conjunción carnal aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:
1. Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince
años. No obstante se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere
doce años cumplidos;
2. Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes
o transitorias, se halla en el momento de la ejecución del acto, privada de
discernimiento o voluntad;
3. Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable
resulte ser el encargado de su guarda o custodia;
4. Con fraude, sustituyéndose el culpable a otra persona.
Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría
de dos a doce años".
Artículo 10.- Sustitúyese el Artículo 274 del Código Penal,
por el siguiente:
"274.- Corrupción. Comete corrupción el que, para servir
su propia lascivia, con actos libidinosos corrompiere a persona mayor de doce
años y menor de dieciocho.
Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis
meses de prisión y seis años de penitenciaría.
Comete delito de proxenetismo y se haya sujeto a las penas
respectivas el que ejecutare alguno de los hechos previstos por la Ley Especial
de 27 de mayo de 1927".
Artículo 11.- Sustitúyese el Artículo 290 del Código Penal,
por el siguiente:
"290.- Amenazas. El que fuera de los casos previstos en
el Artículo 288 amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa
de veinticinco a setecientas unidades reajustables.
Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la
gran importancia del daño con que se amenazare, y todas las indicadas en el
artículo anterior, con excepción de la última".
Artículo 12.- Sustitúyese el Artículo 311 del Código Penal,
por el siguiente:
"311.- Circunstancias agravantes especiales. El hecho
previsto en el artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años
de penitenciaría, en los siguientes casos:
1º) Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del
descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina "more
uxorio", del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo adoptivo;
2º) Con premeditación;
3º) Por medio de veneno;
4º) Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior
ejecutado con circunstancias atenuantes.
Artículo 13.- Sustitúyese el Artículo 320 del Código Penal,
por el siguiente:
"320.- Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes
del delito de lesiones, las previstas en los Artículos 311 a 312, en cuanto
fueren aplicables, la calidad ostensible de funcionario policial de la víctima,
siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del ejercicio de
sus funciones o de su calidad de tal, y el haberse cometido el hecho con armas
apropiadas o mediante sustancias corrosivas".
Artículo 14.- Sustitúyese el Artículo 322 del Código Penal,
por el siguiente:
"322.- De la denuncia. El traumatismo, las lesiones ordinarias,
y las lesiones culposas graves solo se castigarán a instancia de parte.
El Juez o el Ministerio Público podrá proceder de oficio, en
los casos de traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de las
relaciones domésticas o de la cohabitación.
Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas
en los incisos 3º y 4º del Artículo 59".
Artículo 15.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
"152 bis.- Porte y tenencia de armas. El que portare o
tuviere en su poder armas cuyos signos de identificación hubieran sido alterados
o suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido alteradas,
en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar significativamente
su capacidad de daño será castigado con tres a dieciocho meses de prisión
o multa equivalente, pena por la cual optará el Juez según las circunstancias
del caso".
Artículo 16.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
"242 bis.- Falsificación de cédulas de identidad y de
pasaportes. El funcionario público que, en el ejercicio de
sus funciones, expidiere una cédula de identidad o un pasaporte falso, así
como el particular que hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso,
o alterare una u otro, cuando estos fueren verdaderos, será castigado con
pena de seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".
Artículo 17.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
"310 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
siguiente, se considerará agravante especial del delito, la calidad ostensible
de funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido
a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad
de tal. En este caso, el máximo de la pena se elevará en un tercio respecto
de la prevista en el artículo anterior".
Artículo 18.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
"321 bis.- Violencia doméstica.
El que, por medio de violencias o amenazas prolongadas en el tiempo, causare
una o varias lesiones personales a persona con la cual tenga o haya tenido
una relación afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia
del vínculo legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses
de prisión.
La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la
víctima fuere una mujer o mediaren las mismas circunstancias y condiciones
establecidas en el inciso anterior.
El mismo agravante se aplicará si la víctima fuere un menor
de dieciséis años o una persona que, por su edad u otras circunstancias, tuviera
su capacidad física o psíquica disminuida y que tenga con el agente relación
de parentesco o cohabite con él".
Artículo 19.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
"323 bis.- El que, con motivo o en ocasión de una competencia
deportiva u otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o esparcimiento,
durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, participare en
una riña o compeliere a participar en ella, la dirigiere o la propiciare,
será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de prisión.
Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias
del inciso anterior, portare armas (Artículo 293) o las introdujere en el
recinto en el que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo
público.
En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.
Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto
por el inciso segundo del Artículo 323, incrementándose la pena en un tercio,
siempre que el resultado fuere previsible para el partícipe.
Cuando, bajo las mismas circunstancias del inciso primero,
pero fuera de las hipótesis en él mencionadas, se cometieren por motivos relacionados
a la competencia o espectáculo mismo, los delitos previstos en los Artículos
310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317 (lesiones graves) y 318 (lesiones
gravísimas) las penas máximas de las respectivas figuras se incrementarán
en un tercio".
Artículo 20.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
"344 bis.- Rapiña con privación de libertad. Copamiento.
El que, con violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela
a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con
privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar en
que ésta se consumare, será castigado con ocho a veinticuatro años de penitenciaría".
Artículo 21.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
"350 bis.- Receptación. El que,
después de haberse cometido un delito, sin concierto previo a su ejecución,
con los autores, coautores o cómplices, con provecho para sí o para un tercero,
adquiera, reciba u oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de
cualquier manera interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento,
será castigado con pena de seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.
Se consideran agravantes del delito:
A) Que los efectos se reciban para su venta;
B) Que el agente hiciere de esta actividad su modo de vida
usual".
Artículo 22.- Incorpórase al Código Penal, la siguiente disposición:
"358 bis.- El que destruyere o de cualquier modo dañare
total o parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión
de una competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su desarrollo
o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con pena de prisión de
tres a quince meses".
Artículo 23.- Deróganse los Artículos 331 (Infanticidio honoris
causa) y 331 (Abandono de un recién nacido por motivo de honor) del Código
Penal.
Artículo 24.- Sustitúyense los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927, por los siguientes:
"Artículo 1º.- Toda persona de uno u otro sexo, que explote
la prostitución de otra contribuyendo a ello en cualquier forma con ánimo
de lucro, aunque haya mediado el consentimiento de la víctima, será castigada
con dos a ocho años de penitenciaría. En caso de reincidencia las agravantes
se aplicarán sobre el máximo de pena legal.
El que, con ánimo de lucro, indujere o determinare a otro al
ejercicio de la prostitución, en el país o en el extranjero, será castigado
con tres a doce meses de prisión".
"Artículo 2º.- La pena mínima será de cuatro años de penitenciaría
si la víctima fuere menor de dieciocho años o el delincuente fuere funcionario
policial o el hecho se produjere mediante engaño, violencia, amenaza de un
mal grave, abuso de autoridad u otro medio de intimidación o coacción, como
también si el actor fuera ascendiente, marido, hermano, tutor o encargado
de la guarda de la víctima o hiciera vida marital con ella".
Artículo 25.- Sustitúyese el Artículo 114 de la Ley Nº 9.342,
de 6 de abril de 1934 (Código del Niño), por el siguiente:
"Artículo 114.- 1. En todos los procedimientos en que
se atribuya a menores de 18 años la comisión de actos descriptos como delitos
o faltas por la ley penal, la resolución que determine las medidas a aplicar
será precedida de audiencia indagatoria que deberá cumplirse con la presencia
del Defensor y del Ministerio Público, debiéndose interrogar a los representantes
legales del menor y a los testigos.
En esta audiencia el Ministerio Público y el Defensor podrán
solicitar la ampliación de aquellas diligencias, tendientes al esclarecimiento
de los hechos y a la protección de los derechos, rigiendo en esta materia
lo establecido en el Artículo 16 de la Constitución de la República.
De no estar incluida en autos, se dispondrá la inmediata agregación
de testimonio de la partida de nacimiento del menor o medios sustitutivos
para la acreditación de la edad (Artículo 44 Código Civil y 130 de este Código).
Culminada la indagatoria, constatando en autos la existencia
de una infracción, y siempre que existan elementos de convicción suficientes
para juzgar que el menor tuvo participación en la misma, se procederá a dictar
la resolución debidamente fundada, o con exposición de los hechos acreditados
en que presuntamente intervino el menor y los pertinentes fundamentos de derecho.
2. Para el cumplimiento de su misión, los Jueces Letrados de
Menores, tienen todas las facultades inquisitivas de los Jueces en materia
penal, podrán requerir verbalmente o por escrito el auxilio inmediato de la
fuerza pública, hacer comparecer en sus despachos a cualquier persona cuando
lo juzguen necesario para el ejercicio de sus funciones y dirigirse a cualquier
autoridad sin que, contra sus prerrogativas puedan oponerse reglas o disposiciones
de institución alguna.
Se tendrá en cuenta, en todos los actos del proceso que el
menor es un sujeto de derecho, así como su interés, en los términos del Artículo
350.4 del Código General del Proceso.
3. Mientras el Instituto Nacional del Menor no informe a la
Suprema Corte de Justicia de la existencia de respuestas adecuadas, particularmente
locativas, para la reeducación de los menores a que hace referencia esta disposición,
los Jueces Letrados de Menores podrán disponer la internación en establecimientos
de alta seguridad de menores mayores de dieciséis años, en lugares separados
de los reclusos mayores de edad, cuando los mismos hayan cometido actos descriptos
en el Código Penal como delito, de homicidio doloso, lesiones dolosas graves
o gravísimas, violación, secuestro, extorsión o rapiña en cualquiera de sus
modalidades.
A tales efectos, el Instituto Nacional del Menor informará
semestralmente a la Suprema Corte de Justicia el estado de los establecimientos
destinados a menores infractores a los que se aplican medidas de seguridad
y las posibilidades de reeducación con que cuentan los mismos.
El local destinado a reclusión dentro del establecimiento quedará
bajo la responsabilidad del Instituto Nacional del Menor, correspondiendo
al personal del Ministerio del Interior la seguridad perimetral del mismo,
pudiendo ingresar toda vez que sea requerido.
Se adoptarán las medidas para evitar el contacto con los reclusos
mayores de edad.
Además podrán disponer las medidas previstas en el Artículo
124 de este Código y Artículo 40 numeral 4º de la Convención Internacional
de los Derechos del Niño.
4. Podrán solicitarse informes técnicos que deberán evacuarse
dentro del plazo de veinte días bajo la más seria responsabilidad administrativa
de las autoridades requeridas, cumplido lo cual se pondrán los autos de manifiesto
por un término común de seis días para el Defensor y el Ministerio Público,
notificándose personalmente. Los autos podrán ser retirados en confianza por
cuarenta y ocho horas como máximo en cuyo caso se suspenderá el término.
Si se ofreciera prueba, la misma deberá ser diligenciada en
presencia del Defensor y del Ministerio Público y en su caso de los representantes
legales del menor, en el término de treinta días.
5. Una vez diligenciada la prueba o en caso de no haberse ofrecido
ninguna, se dará traslado al Ministerio Público por el término de seis días
perentorios e improrrogables para que dictamine.
Del dictamen fiscal se conferirá traslado a la Defensa por
el mismo término.
6. Puesto los autos al despacho el Juez deberá dictar sentencia
definitiva de primera instancia, dentro de los treinta días (343.7 del Código
General del Proceso), siendo de aplicación en cuanto a su contenido y en lo
pertinente, el Artículo 245 del Código del Proceso Penal.
Mientras dure el procedimiento y atendiendo las circunstancias
del caso, los Jueces podrán disponer preventivamente la internación de los
presuntos infractores en los establecimientos a que se hace referencia en
el numeral 3 de este artículo.
7. Se aplicará el régimen de impugnación establecido en el
Código General del Proceso, siendo competentes para entender en la alzada
los Tribunales de Apelaciones de Familia que deberán fallar bajo la más seria
responsabilidad de sus integrantes en el término de cuarenta y cinco días
desde el ingreso del expediente a las respectivas Sedes.
8. Cuando los Juzgados Letrados dispongan la internación de
menores fuera de su jurisdicción deberán enviar, junto con el menor, fotocopia
certificada del expediente en sobre cerrado; el funcionario que traslade al
menor entregará la documentación, bajo recibo al Juez de Turno del lugar de
internación.
Se limitará al mínimo posible, atendidas las circunstancias
del caso, la internación de los menores fuera de la jurisdicción de su domicilio.
El Juez del lugar de internación tendrá competencia para sustituir,
modificar o decretar el cese de la medida, de oficio o a solicitud de parte.
La tramitación de las solicitudes de sustitución, modificación, cese de las
medidas o clausura de las actuaciones, se hará por el procedimiento de los
incidentes, debiendo dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos
que se estimen pertinentes, con audiencia del menor, de sus representantes
legales, de la defensa y del Ministerio Público".
Artículo 26.- Sustitúyese el Artículo 138 del Código del Proceso
Penal, por el siguiente:
"138.- Admisibilidad genérica. Podrá concederse la excarcelación
del procesado que se encontrare en prisión preventiva, en cualquier estado
de la causa, salvo que la ley reprima el delito atribuido con mínimo de penitenciaría,
o cuando se estime 'prima facie', que la pena a recaer en definitiva será
de penitenciaría (Artículo 27 de la Constitución de la República).
En los casos de procesamiento con prisión, si el procesado
registrara una o más causas criminales pendientes de sentencia ejecutoriada,
el auto que concediere la excarcelación deberá ser fundado, incluyendo una
evolución sobre la peligrosidad del agente y sobre sus posibilidades de reinserción
social.
Lo establecido en esta disposición es sin perjuicio de las
previsiones pertinentes del Decreto-Ley Nº 14.734, de 28 de noviembre de 1977".
Artículo 27.- Sustitúyese el Artículo 139 del Código del Proceso
Penal, por el siguiente:
"139.- Revocación y modificación. El beneficio de la excarcelación
podrá revocarse o modificarse, de oficio o a petición del Ministerio Público,
durante todo el curso del proceso, por violación de los deberes impuestos
o por otros fundamentos graves que deberán expresarse.
El auto respectivo será apelable en la forma prescripta por
el Artículo 158.
Se considerará fundamento grave la existencia de un procesamiento
ulterior por delito cometido contra el mismo bien jurídico tutelado en el
proceso en el que se le concedió el beneficio.
El beneficio deberá ser revocado de oficio cuando el excarcelado
provisionalmente sea nuevamente procesado por violación a las disposiciones
del mismo Título del Código Penal o de las leyes especiales cuya transgresión
hubiera dado mérito a los anteriores procesamientos. A esos efectos, la Sede
que dispusiere el nuevo procesamiento deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento
de la que hubiere decretado la última excarcelación en causa comprendida en
la presente disposición y no afectará los beneficios de la misma naturaleza
que se hubieren concedido en otras causas.
Si la Sede que conoce de la última causa dispusiere la excarcelación
del procesado, éste permanecerá igualmente detenido y a disposición del Juzgado
que dictó la revocación, sin perjuicio de la continuidad de los respectivos
procesos. La excarcelación que pudiere corresponder luego de la revocación
de tal beneficio, deberá ser fundada en los mismos términos del inciso segundo
del artículo anterior y comunicada a la Suprema Corte de Justicia, a los fines
pertinentes.
A los efectos de la aplicación de esta disposición, la Suprema
Corte de Justicia implementará las medidas necesarias para que los Jueces
que han concedido excarcelaciones provisionales tengan conocimiento de las
ulteriores causas que se sigan contra el liberado provisional.
En todos los casos, la Suprema Corte de Justicia adoptará similares
medidas a los efectos de la más pronta agregación a los autos de la planilla
de antecedentes judiciales, expedida por el Instituto Técnico Forense.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la causa podrá, en
circunstancias excepcionales, solicitar por el medio de comunicación que considere
más apropiado, la referida información".
Artículo 28.- Sustitúyese el Artículo 5º de la Ley Nº 13.963,
de 22 de mayo de 1971, y modificativas (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"Artículo 5º.- El Servicio Policial debe asegurar el cumplimiento
de las leyes, reglamentos, órdenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia
efectiva le está encomendado el contralor; y le corresponde colaborar con
las autoridades judiciales y los Gobiernos Departamentales.
Para el logro de los fines descriptos, los servicios policiales
se emplearán bajo su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados
y en igual forma elegirán la oportunidad conveniente para usarlos.
A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales
y cometidos del Artículo 2º de la presente ley, el personal policial utilizará
las armas, la fuerza física y cualquier otro medio material de coacción, en
forma racional, progresiva, y proporcional, debiendo agotar antes los medios
disuasivos adecuados que estén a su alcance según los casos.
El Ministerio del Interior instruirá a dicho personal siguiendo
las pautas contenidas en el Código de Conductas para funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, Declaración de la Asamblea General de las Naciones
Unidas (AG/34/169), de 17 de diciembre de 1979".
Artículo 29.- Sustitúyese el Artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:
"Artículo 62.- Para la concesión de la salida transitoria,
se requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el recluso,
personalmente o por intermedio de su Defensor, presente solicitud por escrito
ante el establecimiento donde se encuentre recluido.
En un plazo que no excederá de setenta y dos horas desde la
presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un informe
al Juez de la causa.
Si se entiende que el recluso no tiene buena conducta o que
existe cualquier causa que determine la inconveniencia del otorgamiento de
la salida, se hará saber al Juez de la causa quien en definitiva resolverá.
Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a
la salida transitoria, deberá establecer en forma precisa el régimen a seguirse
y en especial:
A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso;
B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante
las salidas, así como las restricciones o prohibiciones que se estime convenientes;
C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado
de seguridad que se adopte;
D) Cualquier otro requisito o condición, que se estime necesario
para el mejor cumplimiento del régimen".
Artículo 30.- Sustitúyese el Artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:
"Artículo 63.- El referido informe, le será entregado
en original y una copia al Defensor o al recluso, el que representará ante
la Sede competente donde al momento de recibirse se sellará la copia y se
la devolverá con la constancia del día y hora de su presentación.
El Actuario del Juzgado, bajo la más seria responsabilidad,
deberá poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien en
un plazo que no excederá de cinco días desde la fecha de su presentación,
deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones que
entendiere pertinentes al mismo.
Vencido el plazo sin que se haya dictado resolución, se entenderá
que el régimen propuesto ha sido aprobado, siendo prueba suficiente la copia
entregada con la constancia del día y hora de recibido el informe por el Juzgado".
Artículo 31.- Sustitúyese el Artículo 64 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de diciembre de 1975, por el siguiente:
"Artículo 64.- La salida transitoria, podrá revocarse,
suspenderse o modificarse en cualquier momento por el Juez de la causa, cuando
considere inconveniente su continuación, expresando los fundamentos en los
que se base".
Artículo 32.- Se dispondrá lo necesario para que -a través
del Ministerio del Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Administración
Nacional de Educación Pública y demás órganos competentes- la Escuela Nacional
de Policía celebre convenios con la Universidad del Trabajo del Uruguay y
la Universidad de la República a efectos de lo dispuesto en los Artículos
28 y 33 de la presente ley o de otros que tengan que ver con el mejoramiento
de la formación del personal policial.
Artículo 33.- El Ministerio del Interior coordinará con el
Ministerio de Educación y Cultura, a través del Instituto Nacional de la Juventud
(INJU), la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), el Instituto
Nacional del Menor (INAME), la Junta Nacional de Empleo u otros organismos
competentes, la aplicación de políticas de prevención y educación relacionadas
con los problemas de la juventud, pudiendo celebrarse los convenios que a
tal fin se consideren necesarios.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
Artículo 34.- Créase una Comisión Honoraria de nueve miembros
con el cometido de asesorar al Poder Ejecutivo, en todo lo relativo al mejoramiento
del sistema carcelario. Esta Comisión será designada por el Poder Ejecutivo
y tendrá la siguiente integración: un miembro propuesto por la Suprema Corte
de Justicia -ex Ministro de dicha Corporación- que la presidirá; uno propuesto
por el Ministerio de Salud Pública; uno propuesto por la Presidencia de la
Asamblea General del Poder Legislativo; otro por la Facultad de Derecho de
la Universidad de la República; otro por el Colegio de Abogados; un ex Juez
en lo Penal; un ex Fiscal; un técnico en materia penal propuesto por el Ministerio
del Interior y otro por una terna propuesta por Organizaciones No Gubernamentales
de protección de los Derechos Humanos.
El cometido de esta Comisión estará dirigido a:
A) Promover la actualización de la legislación penitenciaria
armonizándola con las normas internacionales aprobadas por el país en la materia;
B) Proponer métodos para mejorar la clasificación de los reclusos,
observando el sistema progresivo;
C) Analizar la habilitación de instalaciones de máxima seguridad;
D) Proyectar la reglamentación de la actividad laboral de los
reclusos, el aprendizaje y su adecuación a la legislación laboral y de la
seguridad social;
E) Analizar la creación de los Jueces de Ejecución y Vigilancia
en materia penal;
F) Otras sugerencias que se estimaren útiles.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta Comisión,
la que tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.
Artículo 35.- El Ministerio del Interior coordinará con las
Intendencias Municipales la aplicación de políticas de prevención del delito,
de base zonal, pudiendo a tal fin celebrarse los convenios que se consideren
necesarios.
Las instituciones públicas y privadas prestarán su concurso
en las campañas educativas e informativas que se desarrollen a fin de promover
la seguridad ciudadana, procurando el apoyo de los medios de comunicación.
Artículo 36.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo la implementación
de un programa de protección a los testigos y denunciantes de hechos presuntamente
delictivos.
Artículo 37.- Créase en cada departamento de la República una
Comisión Honoraria de Promoción de la Infancia en Situación de Riesgo integrada
con un representante del Instituto Nacional del Menor, uno del Ministerio
de Interior, uno del Ministerio de Salud Pública, uno de la Administración
Nacional de Educación Pública, uno de la Intendencia Municipal y uno de la
Junta Departamental respectivas y uno designado por las Organizaciones No
Gubernamentales del lugar, dedicadas a los problemas de la minoridad, con
los siguientes cometidos:
A) Coordinar la acción de las diferentes instituciones públicas
y privadas, estableciendo las áreas y lugares físicos en que se realizará
efectivamente esa coordinación;
B) Diseñar planes de prevención y desarrollo local destinados
a la protección y mejoramiento de la infancia en situación de riesgo;
C) Promover la formación de organizaciones barriales que colaboren
en las referidas tareas;
D) Confeccionar el mapa departamental de las zonas de mayor
concentración de necesidades básicas insatisfechas;
E) Elevar anualmente un informe a la Asamblea General del Poder
Legislativo y a las Juntas Departamentales respectivas.
Las Intendencias Municipales coordinarán el funcionamiento
de esta Comisión para el desarrollo de sus cometidos.
La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de las instituciones
públicas y privadas que estime convenientes.
Artículo 38.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial,
en el ámbito de sus respectivas competencias, la implementación de programas
específicos para la asistencia integral a las personas y sus familiares, víctimas
del delito y del abuso de poder. Se tendrá en cuenta para estos programas
la normativa internacional en la materia.
Artículo 39.- Encomiéndase al Poder Ejecutivo, que por intermedio
del Ministerio del Interior, instrumente medidas de prevención del abigeato,
creando equipos especiales y asignando medios que aseguren la eficacia de
su acción.
Artículo 40.- El Poder Ejecutivo presentará un informe anual
a la Asamblea General sobre la situación de la seguridad pública y las medidas
que considere pertinentes para su mejoramiento.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 6 de julio de 1995.
HUGO BATALLA, Presidente; Mario Farachio, Secretario.
Montevideo, 12 de julio de 1995.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; DIDIER OPERTTI; ALVARO RAMOS; LUIS MOSCA; RAUL
ITURRIA; SAMUEL LICHTENSZTEJN; LUCIO CACERES; FEDERICO SLINGER; ANA LIA PIÑEYRUA;
ALFREDO SOLARI; CARLOS GASPARRI; ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ; JUAN CHIRUCHI.