xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
M.P.I.
Se aprueba el Código del Niño, introduciéndose modificaciones.
Asamblea
Deliberante
La Comisión
Legislativa Permanente, en ejercicio de las facultades que le confiere la
Ley de 16 de noviembre de 1933;
DECRETA:
Artículo
1º.- Apruébase el proyecto de "Código del Niño" formulado por la
Comisión Asesora del Ministerio de Protección a la Infancia, integrado por
el señor Ministro de Protección a la Infancia, doctor Roberto Berro, y los
señores doctor Luis Morquio, doctor Melitón Romero, doctor Julio A. Bauzá,
doctora Sofía Álvarez Vignoli de Demicheli, señor Emilio Fournié, doctor Víctor
Escardó y Anaya y doctor José Infantozzi y remitido por el Poder Ejecutivo
a la Comisión Legislativa Permanente, con fecha 8 de febrero de 1934.
Artículo
2º.- Introdúcense en dicho Código las siguientes sustituciones, modificaciones
y ampliaciones: (incorporadas al texto definitivo)
CÓDIGO DEL
NIÑO (1)
(1) El Código establece también disposiciones
para personas mayores incapaces. (Cf. Artículos 148, 164, 197, 205).
CAPÍTULO
I
DEL CONSEJO
DEL NIÑO (2)
Artículo
1º.- El Consejo del Niño es la entidad dirigente de todo lo relativo a la
vida y bienestar de los menores desde su gestación hasta la mayoría de edad
(3).
Artículo
2º.- Estará integrado por un Presidente, designado por el Poder Ejecutivo,
que deberá ser persona de versación notoria en los problemas de la infancia,
el que tendrá el sueldo que le marque la Ley de Presupuesto, y ocho miembros
honorarios, designados en la siguiente forma:
- El Director
del Instituto de Clínica Pediátrica y Puericultura.
- El Director
del Instituto Normal "María Stagnero de Munar".
- Un abogado,
designado por la Alta Corte de Justicia.
- Un maestro,
designado por el Consejo de Enseñanza Primaria y Normal.
- Un delegado
del Consejo de Trabajo.
- Un delegado
del Consejo de Enseñanza Industrial.
- Un delegado
de las instituciones privadas de protección a la infancia, designados estos
tres últimos, por el Poder Ejecutivo de ternas propuestas por aquellas instituciones.
- Un Ingeniero
Agrónomo delegado de la Facultad de Agronomía, designado por el Consejo de
la misma.
El Poder
Ejecutivo reglamentará la forma de elección de la terna a proponerse por las
instituciones privadas, y procurará que la mujer esté representada en el Consejo.
El Ministro
del ramo podrá concurrir a las sesiones del Consejo y en esos casos presidirá
la sesión. (4)
Artículo
3º.- El Presidente y los miembros del Consejo durarán seis años en sus funciones
pudiendo ser reelectos.
Los miembros
del Consejo se renovarán por mitades, a cuyo efecto al iniciarse las tareas
del primer Consejo se sortearán los que cesarán a los tres años. (5)
Artículo
4º.- El Consejo del Niño para la mejor realización de sus cometidos organizará
las siguientes divisiones técnicas, que podrán ser aumentadas o refundidas,
asignándoles las funciones que considere oportuno, sean en forma permanente
o accidental:
- Prenatal.
- Primera
infancia (hasta los 3 años).
- Segunda
infancia (hasta los 14 años).
- Adolescencia
y Trabajo (hasta los 21 años).
- Higiene.
- Educación.
- Servicio
Social.
- Jurídica.
Cuyos Directores
concurrirán a las sesiones del Consejo con voz pero sin voto. (6)
Artículo
5º.- El Juez Letrado de Menores desempeñará la dirección de la División Jurídica
(7). Los otros Directores serán designados por el Consejo del Niño,
pero se mantendrá en ese cargo a los que los desempeñen en las divisiones
que están organizadas actualmente.
Todos los
demás cargos técnicos o administrativos del Consejo del Niño y de sus dependencias
serán provistos por concurso, de acuerdo con las disposiciones que se dicten
para cada caso. El personal de servicio será designado por el Consejo a propuesta
de los Directores de las divisiones respectivas. (8)
Artículo
6º.- El Presidente del Consejo es a la vez Director General de la Institución,
bajo cuya directa dependencia funcionarán todas las divisiones técnicas y
las secciones administrativas. (9)
Artículo
7º.- El Consejo del Niño, sea directamente o por intermedio de los Comités
Departamentales o Locales, tendrá a su cargo la organización, funcionamiento
y contralor de los establecimientos y servicios destinados a atender las siguientes
necesidades:
a) Asistencia
de la mujer embarazada.
b) Asistencia
a la madre y al recién nacido.
c) Asistencia
a la madre soltera, desde los puntos de vista material, legal y moral.
d) Asistencia
del lactante y del niño pequeño.
e) Asistencia
de los niños enfermos, anormales, etc.
f) Asistencia
y educación del niño en edad preescolar, escolar y liceal. (10)
g) Asistencia
y protección de los niños abandonados, hasta la mayoría de edad.
h) Asistencia
y protección de los niños en falta social hasta la mayoría de edad.
i) Asistencia
y protección al menor y a la madre que trabajen. (11)
Artículo
8º.- El Consejo del Niño tratará de estimular, favorecer y proponer la creación
de obras de protección al niño, sean públicas o privadas, estableciendo la
debida correlación entre ellas.
Artículo
9º.- El Consejo del Niño tiene los cometidos siguientes:
a) Fundar
con sus propios recursos o gestionar de instituciones públicas o privadas,
la creación de instituciones, obras y servicios que llenen las necesidades
de que habla el Artículo 7º.
b) Uniformar
los procedimientos determinando la orientación general y fijando las directrices
a que deben ajustarse las obras de protección a la madre y al niño.
c) Subvencionar
a instituciones privadas de protección al niño en los casos que sean de interés
público.
d) Realizar
la educación popular en cuanto se refiere a la higiene del niño, a la formación
de buenos hábitos, a la educación familiar, a su vida social y moral, etc.,
por medio de conferencias, exposiciones, revistas, folletos, volantes, carteles,
etc.
e) Gestionar
la sanción o reforma de leyes y decretos que se refieran al niño.
f) Gestionar
de las autoridades competentes la observación, suspensión o clausura de aquellas
instituciones, obras o servicios contrarios a la vida o al bienestar del niño.
g) Llevar
la ficha individual de todo niño que tenga relación con él por cualquier motivo,
continuándola en cuanto sea posible hasta la mayoría de edad.
h) Organizar
en forma permanente la lucha contra el analfabetismo y los males sociales.
i) Realizar
encuestas o investigaciones sobre cualquier cuestión que se refiere al niño,
pudiendo requerir con tal objeto la cooperación de las instituciones públicas.
j) Hacer
un detenido estudio estadístico de todos los datos relacionados con la vida
intelectual, moral y física de nuestros niños, a fin de llegar a conclusiones
concretas que permitan orientar la acción futura del Consejo y que tiendan
de un modo más especial a la disminución de la mortalidad infantil.
k) Intervenir
en todo pedido de personería jurídica de instituciones de protección al niño,
para aconsejar lo que estime más conveniente.
l) Gestionar
de las Intendencias Municipales la habilitación de espacios especiales en
las plazas y parques públicos destinados al juego de los niños.
m) Estudiar
la implantación de un "seguro social de familia" para los casos
en que los padres se imposibiliten para el trabajo y que permita la buena
asistencia social de los hijos.
n) Dirigir
el Boletín Oficial del Consejo del Niño. (12)
Artículo
10.- El Consejo del Niño podrá tener asociados, sean personas o instituciones,
con contribuciones pecuniarias que se determinarán reglamentariamente. (13)
(2) La Ley Nº 15.977 de 14.9.1988, sustituyó
el Consejo del Niño por el Instituto Nacional del Menor.
(3) Inicialmente, este Organismo era parte
del Ministerio de Salud Pública; en 1935 formó parte del Ministerio de Instrucción
Pública, y, a partir de la promulgación de la Constitución de 1966, del Ministerio
de Trabajo y Previsión Social.
Posteriormente,
a través del Decreto-Ley Nº 14.218 de 11.7.1974, que instituyó el Ministerio
de Vivienda y Promoción Social, pasó a formar parte del mismo.
A partir
del 18.1.1977, mediante el Decreto Nº 31/977, pasó a ser una Unidad Ejecutora
del Ministerio de Educación y Cultura.
Finalmente,
la Ley Nº 15.977 de 14.9.1988 cambió su nombre por el de Instituto Nacional
del Menor bajo la forma de servicio descentralizado.
La Ley Nº 16.719 de 11.10.95 modifica a través de su Artículo 1º, el Artículo 280 del
Código Civil, fijando la mayoría de edad en 18 años. En su Artículo 2º fija
también en dieciocho años la edad para contraer matrimonio libremente, al
sustituir los Artículos 106, 107 y 109 del Código Civil.
Cf. Decretos
Nº 550/976 de 19.8.1976 y Nº 15/988 de 17.8.1988 que crean Comisiones relativas
a la situación del menor y de la mujer, así como el Artículo 331 de la Ley Nº 16.170 de 28.12.1990 por la que se instituye el Instituto Nacional de la
Juventud.
(4) Derogado por lo dispuesto en los Artículos
3º, 4º, y 9º de la Ley Nº 15.977 de 14.9.1988.
(5) Derogado por lo dispuesto en el Artículo
4º de la Ley Nº 15.977 de 14.9.1988.
(6) Cf. Decreto Nº 359/989 de 27.7.1989,
que reglamentó la estructura del I.NA.ME., conservando las divisiones técnicas,
supervisadas por la Dirección General.
(7) (10) Párrafo derogado por
el Artículo 322 de la Ley Nº 13.640 de 26.12.1967.
(8) Cf. Decreto Nº 806/987 de 30.12.1987
que reglamenta el Artículo 225 de la Ley Nº 15.903 de 10.11.1987, que establece
que los cargos de dirección del Consejo del Niño sean provistos por concurso.
Cf. Artículos 15 a 19 de la Ley Nº 15.977 de 14.9.1988.
(9) Derogado por el Artículo 8º de la
Ley Nº 15.977 de 14.9.1988. Cf. Artículos 11 y 12 del Decreto Nº 359/989 de
27.7.1989.
(10) Cf. Decreto Nº 34/978 de 23.1.1978
que dispone que la educación preescolar y técnica de menores a cargo del Consejo
del Niño, será impartida por el Consejo de Educación Primaria y la Universidad
del Trabajo del Uruguay.
(11) Modificado por el Artículo 2º de la
Ley Nº 15.977 de 14.9.1988, que fija los cometidos del I.NA.ME.
(12) Modificado por los Artículos 2º y
7º de la Ley Nº 15.977 de 14.9.1988.
(13) Cf. Artículo 187 de la Ley Nº 13.737
de 9.1.1969, que lista las fuentes de recursos.
Cf. Artículo
392, y el Artículo 393 de la Ley Nº 15.809 de 8.4.1986, que estableció tasas
de "Espectáculos Públicos"; el Artículo 532 de la Ley Nº 16.170
de 28.12.1990, añade otras actividades gravadas, estableciendo el Artículo
531 que estas tasas se fijarán en Unidades Reajustables.
Ver asimismo
los Decretos Nº 877/988 de 27.12.88 y Nº 359/989 de 27.7.89.
CAPÍTULO
II
DE LOS COMITÉS
DEPARTAMENTALES (14)
Artículo
11.- En cada Departamento, excepto Montevideo, se nombrará un Comité Departamental
Delegado, compuesto por el Juez Letrado Departamental, el Intendente Municipal,
el Jefe de Policía, el Inspector de Escuelas, el Director del Liceo de la
Capital, y cuatro miembros designados por el Consejo del Niño, uno de los
cuales por lo menos, deberá ser médico. El Jefe de Policía y el Intendente
Municipal, si no pudieran actuar personalmente, podrán designar quién debe
reemplazarlos en el Comité Departamental.
Una vez
constituido, este Comité designará sus autoridades.
Artículo
12. Los Comités Departamentales constituirán Comités Locales formados por
cinco miembros designados por ellos, en los centros urbanos o rurales donde
sea conveniente.
Artículo
13.- Los Comités Departamentales y los Locales entenderán en las mismas cuestiones
que el Consejo Central, según los principios y directivas, trazadas por éste.
En todos los Comités habrá por lo menos una mujer.
(14) Capítulo derogado por los Artículos
10 a 14 de la Ley Nº 15.977 de 14.9.1988.
CAPÍTULO
III
DE LAS COMISIONES
DE COOPERACIÓN
Artículo
14.- El Consejo del Niño establecerá en todos los servicios a su cargo, cuando
lo crea conveniente, Comisiones de Cooperación, preferentemente constituidas
por mujeres.
Obligatoriamente,
establécese la Comisión de Extensión Cultural y de Protección de Egresados,
la que será presidida por el Director del Instituto Normal, en su carácter
de Consejero. Esta Comisión formará Subcomisiones integradas especialmente
por maestros, profesores, alumnos normalistas y universitarios y además por
personas que tengan las condiciones a que hace referencia la última parte
del Artículo 16.
Esta Comisión
se ocupará especialmente:
1) De orientar
la extensión cultural en el sentido de despertar en el niño nobles sentimientos
de solidaridad.
2) Ejercerá
la protección moral y material de los egresados, procurando su adaptación
a la vida social y que obtengan trabajo, interesando en su obra al Estado
y a los particulares. El Consejo del Niño facilitará los medios necesarios
para dar cumplimiento a esa finalidad. (15)
Artículo
15.- Las Comisiones a que hace referencia el inciso 1º del Artículo 14 serán
presididas por los jefes de los Servicios. (16)
No tendrán
intervención directa en la parte técnica o administrativa, pero contribuirán
a obtener todas las mejoras necesarias en favor del niño y a desarrollar el
ambiente familiar y de cariño necesario para hacer de la obra de la infancia
por encima de una obra técnica y social, una obra de corazón.
Artículo
16.- Estas Comisiones estarán constituidas por personas designadas por los
diferentes jefes de los servicios o directamente por el Consejo del Niño,
o por los dos, de preferencia con aquellas personas que por sus puestos o
situación tengan mayor influencia social o moral.
(15)
Inciso 2º y
siguientes añadidos por la Ley Nº 10.666 de 30.10.1945.
(16) Redacción dada por la Ley Nº 10.666
de 30.10.1945.
CAPÍTULO
IV
DEL FICHERO
ARCHIVO CENTRAL
Artículo
17.- El Consejo del Niño establecerá un fichero archivo central, donde estarán
inscriptos todos los niños que tengan cualquier relación con él. Este archivo
tendrá todos los índices necesarios para la búsqueda fácil y rápida.
Artículo
18.- Cada niño tendrá una libreta ficha-guía, en la que constarán todas las
anotaciones que correspondan, indicando el número de cada servicio, vacunaciones,
visitas médicas, subsidios, etc.
Esta libreta
será la única que debe llevar el encargado del niño y todos los datos que
le interesen deberán consignarse en ella.
Artículo
19.- Cada niño tendrá una ficha médico-social que no saldrá del servicio,
en la que se anotará todo lo relativo desde el punto de vista médico-social.
Esta ficha
pasará de uno a otro servicio por intermedio del fichero archivo central.
Artículo
20.- Cada niño tendrá un número propio dado por el archivo fichero central
que le acompañará hasta la mayoría de edad.
Artículo
21.- Cada uno de los Comités Departamentales organizará el fichero de su zona,
relacionándolo con el fichero archivo central.
Artículo
22.- Una vez establecido el "Servicio Social" corresponderá a éste
la organización del fichero de familias asistidas.
CAPÍTULO
V
DE LA PROTECCIÓN
PRENATAL
Artículo
23.- La protección prenatal, comprende la protección del niño antes de su
nacimiento entendida en la forma más amplia, moderna y científica. Ella abarca
la parte médica, social y moral, siendo la primera realizada por el Ministerio
de Salud Pública.
Artículo
24.- Comprenderá por lo tanto:
a) La eugenesia
y el consultorio prenupcial.
b) La protección
y asistencia del embarazo.
c) La asistencia
del parto y del puerperio.
d) Las cantinas
maternales.
e) Los refugios
de embarazadas.
f) Los asilos
de madres.
g) El seguro
de maternidad.
h) La enseñanza
de la puericultura prenatal.
i) Otros
medios que puedan convenir según las circunstancias. (17)
Artículo
25.- La eugenesia será dada como consejo y en forma amplia y completa. Ella
se realizará por los distintos organismos sin perjuicio de la enseñanza especial
como lo prevé el inciso h). Las medidas de orden eugenésico no podrán aplicarse
contra el parecer de los interesados.
Artículo
26.- El Consejo del Niño estudiará las condiciones eugénicas de la inmigración,
aconsejando los medios más convenientes para la conservación de la raza.
Artículo
27.- Se hará propaganda persuasiva para obtener la mayor concurrencia de futuros
cónyuges a los "Consultorios médicos prenupciales", a cargo del
Ministerio de Salud Pública.
Los Oficiales
del Registro Civil aconsejarán a los futuros cónyuges acerca de las ventajas
de la consulta prenupcial, dejando constancia en el acta de inscripción de
haberlo hecho así.
Artículo
28.- La protección y asistencia de la mujer grávida se efectuará en las policlínicas
y servicios hospitalarios correspondientes a cargo del Ministerio de Salud
Pública. (18)
Artículo
29.- La asistencia del parto se efectuará por los organismos correspondientes:
a) De preferencia
en las maternidades.
b) A domicilio.
Artículo
30.- La división prenatal procurará que en las cantinas maternales se dé alimentación
a las embarazadas que lo necesiten.
Artículo
31.- El Consejo del Niño y el Ministerio de Salud Pública convendrán la forma
en que ambos puedan realizar sin interferencias las funciones de propaganda,
y las de asistencia médica y social.
Artículo
32.- La división prenatal colaborará con las autoridades de Salud Pública
en la organización y funcionamiento de refugios de embarazadas o asilos de
madres con sus hijos, para aquellas mujeres abandonadas o enteramente desprovistas
de recursos. De acuerdo con su estado trabajarán en ellos las mujeres, procediéndose
a una instrucción conveniente.
Artículo
33.- El Consejo del Niño estudiará el seguro de maternidad procurando su realización
por los organismos correspondientes.
Artículo
34.- La división prenatal organizará la enseñanza popular a las madres y futuras
madres.
Artículo
35.- La división prenatal estará dirigida por un médico obstetra.
Artículo
36.- Toda mujer grávida indigente y privada de recursos tiene derecho a la
protección prenatal, y en caso de urgencia cualquier grávida siempre que abone
la retribución que reglamentariamente se establecerá.
Artículo
37.- Toda mujer en estado de gravidez tendrá derecho a ausentarse del trabajo
por el tiempo indispensable según prescripción médica. Si la ausencia del
trabajo durare menos de cuatro meses, tendrá derecho al salario íntegro de
la ausencia. Si excediere de ese plazo, ganará medio salario hasta el término
de seis meses. El empleo deberá ser conservado si retornase en condiciones
normales.
En el caso
previsto la obrera no podrá ser despedida. Si lo fuere, el patrón deberá satisfacer
un importe equivalente a seis meses de sueldo más la indemnización legal que
corresponda. (19)
Artículo
38.- Transcurrida la primera semana, el niño pasará a depender de la división
de primera infancia.
Artículo
39.- En la ciudad de Montevideo y en las del interior en las que sea posible,
existirán servicios de protección prenatal debidamente organizados. En las
restantes localidades, mientras no se establezcan, el Consejo del Niño colaborará
en esta protección de acuerdo con el Ministerio de Salud Pública (26).
(18)
Artículo
40.- Todos los que presten en cualquier modo asistencia o protección a las
mujeres grávidas están obligados a guardar el secreto.
(17) Cf. Artículo 2º de la Ley Nº 11.694
de 12.7.1951, sobre el plazo legal del Consejo del Niño para la inscripción
del nacimiento de menores a su cargo, fijado en la actualidad por el Decreto-Ley Nº 15.317 de 30.8.1982.
(18) Cf. Decreto-Ley Nº 15.084 de 28.11.1980
y su Decreto Reglamentario Nº 227/981 de 27.5.1981, sobre Asignación Familiar
y subsidios por maternidad.
(19) Redacción dada por los Artículos 16
y 17 de la Ley Nº 11.577 de 14.10.1950. La redacción original es la siguiente:
"La
mujer grávida obrera o empleada debe descansar de cualquier trabajo durante
el último mes de embarazo. Pasado el parto se considerará un mes como tiempo
medio de reposición de la madre antes de volver al trabajo. Durante este período
no perderá su puesto, percibirá un 50 por ciento de sus salarios, mientras
no se establezca el seguro de maternidad, y sólo podrá ser reemplazada interinamente.
Si transcurrido este plazo no pudiese concurrir a sus tareas por la misma
causa, comprobada con certificado médico, no recibirá salario pero no podrá
ser declarada cesante por este motivo".
Sobre protección
a la maternidad, ver asimismo:
- Ley Nº 12.030 de 27.11.1953, ratificatoria del Convenio de la O.I.T. Nº 103.
- Decreto de 1º de junio de 1954.
- Ley Nº 12.572 de 23.10.1958.
- Decreto Nº 304/965 de 8.7.1965 y Ley Nº 13.559 de 26.10.1966, que extienden los beneficios
de la Ley Nº 12.572 a las trabajadoras rurales y de servicio.
- Decreto Nº 662/967 de 28.9.1967 sobre licencias por maternidad de las funcionarias públicas.
- Ley Nº 16.045 de 2.6.1989 sobre discriminación laboral por sexo.
- Ley Nº 16.063 de 6.10.1989, ratificatoria del Convenio de la O.I.T. Nº 156.
(26) Estas tareas se realizan en la actualidad
en la UTU.
CAPÍTULO
VI
DE LA PROTECCIÓN
A LA PRIMERA INFANCIA
Artículo
41.- Esta división tendrá a su cargo la protección del niño desde su nacimiento
hasta los tres años, comprendiendo las siguientes secciones, sin perjuicio
de las que pudieran agregarse:
a) La Casa
del Niño con sus distintas reparticiones: cuna, créche, oficina de nodrizas,
escuela de niñeras diplomadas y cocina central.
b) Los consultorios
gotas de leche.
c) Los albergues
para niños menores de tres años.
d) Las casas-albergues
para madres con niños pequeños.
e) Las cantinas
maternales.
Artículo
42.- El Consejo del Niño tendrá el contralor de todo menor durante los tres
primeros años y lo ejercerá por intermedio de los Institutos de su dependencia
en todos aquellos casos que lo considere necesario por la falta de vigilancia
médica.
Artículo
43.- Para la mejor realización de este cometido los Jueces de Paz pasarán
semanalmente al Consejo del Niño o a los Comités Departamentales una relación
de los nacimientos habidos durante ese período. (20)
Artículo
44.- La inscripción y concurrencia de los niños, que se encuentran en el caso
del Artículo 42, a los Servicios de Protección a la Infancia, es obligatoria,
de acuerdo con la reglamentación pertinente.
Artículo
45.- La colocación de nodrizas, o la venta de leche materna quedan sujetas
a las siguientes restricciones:
1º. Sólo
podrán ser nodrizas:
a) Las madres
de niños mayores de seis meses.
b) Las madres,
sin recursos, de niños sanos y bien desarrollados de más de tres meses, y
a condición de que su hijo sea amamantado a pecho, por ella u otra mujer hasta
la edad de seis meses como mínimo.
c) Las madres
cuyo niño haya fallecido antes del tiempo a que se refiere el inciso a).
2º. En ningún
caso una mujer podrá colocarse como nodriza, ni recibir niños para amamantar,
sin haberse inscripto antes en el registro respectivo y sin haber sido autorizada
por la oficina médica competente, siempre que la hubiera en la localidad.
3º. Toda
nodriza que se coloque en forma clandestina y toda persona que reciba en su
domicilio una nodriza no autorizada, serán pasibles de una multa de diez a
cincuenta pesos, o prisión equivalente.
Artículo
46.- A los efectos del cumplimiento del artículo anterior, se establecerán
en todas las ciudades en las que funcionen servicios de protección a la infancia,
oficinas para el examen médico de las nodrizas.
Artículo
47.- Toda persona que reciba en su domicilio niños menores de tres años, extraños
a su familia por un plazo mayor de 48 horas, para su alimentación y cuidados
generales, está obligada a hacer la denuncia correspondiente dentro de un
plazo de tres días, y a sujetarse a las disposiciones reglamentarias que se
dicten. (21)
Artículo
48.- La entrega de niños huérfanos o indigentes, para ser colocados bajo tutela
del Consejo del Niño, sólo procederá cuando sea conveniente para la salud
física o moral del niño a solicitud del padre, de la madre o de la persona
o institución a cuyo cargo se encuentre el niño.
Artículo
49.- La admisión de niños en la Cuna, sólo se realizará por la oficina de
admisión, con las reservas más rigurosas cuando se trate de causas de orden
social o familiar.
Artículo
50.- La admisión de niños de familias no indigentes se hará por excepción,
quedando sometida a las restricciones que dicte el Consejo del Niño.
Artículo
51.- Queda prohibida la separación de un niño menor de tres años del hogar
al que pertenece para entregarlo a otra persona extraña a la familia, o para
colocarlo en una institución sin la debida autorización de la oficina respectiva,
dependiente del Servicio de protección a la infancia.
Artículo
52.- Siempre que el mantenimiento del niño en el hogar resulte beneficioso
para éste, se tratará de evitar su separación, mediante la concesión de un
subsidio, de conformidad con los recursos disponibles y con la reglamentación
que se establezca. (22)
Artículo
53.- Este subsidio podrá durar hasta un año y ser renovado hasta por un plazo
igual en caso de absoluta necesidad.
Artículo
54.- Siempre que razones poderosas hagan imposible la permanencia del niño
con su madre, se procurará su colocación en un ambiente familiar, prefiriéndola
a cualquier otra solución. (23)
(20) La inscripción de los nacimientos
se realiza en la actualidad en Montevideo por los Oficiales de la Dirección
General del Registro del Estado Civil.
(21) Cf. Artículo 260 del Código Civil.
(22) La asignación familiar fue creada
por la Ley Nº 10.449, de 12.11.1943, y extendida a los hijos a cargo de trabajadores
rurales por el Artículo 1º de la Ley Nº 12.157, de 22.10.1954. Las Ley Nº 12.761, de 23.8.69 y Nº 13.426., de 2.12.65 lo extienden a los hijos de jubilados
y pensionistas, y la Ley Nº 12.801, de 30.11.1960, a los hijos de funcionarios
públicos.
El Decreto-Ley Nº 15.084 de 28.11.1980, y su Decreto Reglamentario Nº 227/981, de 27.5.1981,
establecieron normas generales sobre este particular.
(23) Cf. Decreto Nº 580/987, de 29.9.1987,
(Reglamento de las cuidadoras del Consejo del Niño).
CAPÍTULO
VII
DE LA PROTECCIÓN
A LA SEGUNDA INFANCIA
Artículo
55.- Esta división atenderá todo lo concerniente a la vida y bienestar del
niño desde los 3 a los 14 años de edad.
Artículo
56.- Le corresponderá por consiguiente la organización de toda obra de protección
a la infancia durante los períodos preescolar y escolar.
Artículo
57.- La orientación fundamental de su acción será tratar de mantener al niño
en su propio hogar, buscándole un sustitutivo a quien le falte moral o materialmente
el hogar paterno.
Con esta
finalidad dará preferencia al sistema llamado de "colocación familiar",
organizado técnicamente y bajo rigurosa vigilancia. (23)
Artículo
58.- Cuando fuese conveniente, y por breves períodos, podrá recurrir también
al sistema de los subsidios a los propios padres, a fin de impedir el abandono
del niño por un episodio agudo de carácter social.
Artículo
59.- La organización de las instituciones tipo asilo o internado, se orientará
en lo posible hacia un régimen familiar o de casas-hogares.
Artículo
60.- Los padres o tutores de un niño menor de 12 años no podrán entregarlo
a personas extrañas a la familia de éste, sin la previa autorización del Consejo
del Niño.
Artículo
61.- La División Segunda Infancia cooperará con las otras divisiones en la
protección intelectual, moral y física del niño.
(23) Cf. Decreto Nº 580/987, de 29.9.1987,
(Reglamento de las cuidadoras del Consejo del Niño).
CAPÍTULO
VIII
DE LA ADOLESCENCIA
Y TRABAJO
Artículo
62.- Esta división atenderá a los menores de ambos sexos desde los 14 años
hasta su mayoría de edad, comprendiendo la preparación para el trabajo y el
trabajo mismo, en los niños normales y en aquellos que por su conducta antisocial
deban ser corregidos en establecimientos especiales. (24)
Artículo
63.- Los establecimientos de régimen interno, sean reformatorios, colonias,
escuelas-talleres, del hogar, o de cualquier otra índole, deberán ser organizados
en lo posible dentro de algunos de los sistemas llamados familiares o de casas-hogares.
Artículo
64.- Deberá preferirse la "colocación familiar vigilada" de estos
menores y cuando se pueda en su propio hogar, pudiendo en algunos casos de
excepción recurrirse a un subsidio temporario.
Artículo
65.- Los gobiernos nacional y municipal deben dar preferencia en la provisión
de las vacantes que se produzcan en los talleres y oficinas de su jurisdicción
a los egresados con buena conducta de los establecimientos de protección a
la infancia que dependan de este Consejo del Niño. (25)
Artículo
66.- Esta división propenderá a la formación de "Comisiones de Perseverancia"
las que dedicarán su esfuerzo a vigilar las condiciones búsqueda, mantenimiento
y mejora del trabajo encomendado a los menores que no tengan familia, de acuerdo
con las normas y disposiciones que oportunamente establecerá el Consejo del
Niño.
Artículo
67.- La División Adolescencia podrá organizar desde los 12 años la preparación
y aprendizaje para el trabajo. (26)
Artículo
68.- La División Adolescencia tomará a su cargo todo lo que se relaciona con
el cumplimiento de las disposiciones del presente Código referente a trabajos
de los menores.
(24) Cf. Artículo 113 de la Ley Nº 15.851
de 24.12.1986 Artículo 113, que creó el "Fondo para el Peculio del Menor".
(25) Cf. Decreto Nº 934/988 de 30.12.1988
(creación de la Comisión Honoraria de Ayuda al Egresado del I.NA.ME.).
(26) Estas tareas se realizan en la actualidad
en la UTU.
CAPÍTULO
IX
HIGIENE
(27)
Artículo
69.- Corresponde a esta División lo siguiente:
a) El estudio
de todos los problemas higiénicos del niño (causas de mortalidad y morbilidad,
epidemiología y profilaxis, habitación, alimentación, desarrollo, cultura
física, etc.).
b) El servicio
de salud escolar, comprendiendo las clínicas y laboratorios generales y especiales,
para examen de alumnos y maestros, escuelas al aire libre, preventorios y
campamentos escolares, colonias de vacaciones, alimentación del escolar (copas
de leche, refectorios, etc.), niños retardados y anormales, ciegos, sordo-mudos,
etc.
c) Señalar
a las autoridades del Ministerio de Salud Pública, en carácter de colaboración,
las consideraciones que pudiera merecerle la asistencia médica de los niños
en los hospitales públicos y privados.
d) La organización
y dirección de los "centros ambulantes de higiene infantil", de
acuerdo con las divisiones correspondientes.
e) La propaganda,
enseñanza y difusión de todos los principios que aseguren la salud y el bienestar
del niño.
f) La observancia
y vigilancia de la práctica de los deportes en los niños y de la educación
física de la infancia en las instituciones en donde se practiquen. (28)
Artículo
70.- Los establecimientos escolares de carácter privado deberán tener un médico
encargado de la vigilancia higiénica de alumnos y maestros, quien deberá informar
a esta división de acuerdo con el Reglamento respectivo.
Artículo
71.- Tratará de organizar dentro de las posibilidades locales y económicas,
servicios de neuro-siquiatría infantil, escuelas, escuelas-asilos y escuelas-talleres,
para menores anormales, orientando estos organismos en la vía de la profilaxis
social, adaptando a los niños deficientes para la lucha por la vida.
Artículo
72.- Organizará también, dentro de las mismas condiciones de posibilidad,
escuelas, escuelas-asilos y escuelas-talleres para niños y adolescentes afectados
de enfermedades del aparato locomotor (lisiados, paralíticos, tarados), o
enfermos sensoriales (ciegos o sordo-mudos), o enfermos psíquicos (frenasténicos,
inadaptables, epilépticos, dementes), que no puedan ser debidamente atendidos
por sus familias. En todos estos casos se tratará de habilitar al menor, dentro
de su déficit físico o mental, para que no constituya una carga para la sociedad,
enseñándole un oficio compatible con su enfermedad.
(27) Cf. Decreto-Ley Nº 14.852 de 13.12.1978,
que establece la obligatoriedad del Carné de Salud del Niño, su Decreto Reglamentario
Nº 70/979 de 7.2.1979 y su modificativo, Nº 627/987 de 27.10.1987.
(28) Función asumida por la Comisión Nacional
de Educación Física, y posteriormente por el Ministerio de Deporte y Juventud,
creado por el Artículo 81 de la Ley Nº 17.243.
CAPÍTULO
X
DE LA PROTECCIÓN
INTELECTUAL Y MORAL
Artículo
73.- Corresponderá a la División "Educación" todo lo que haga referencia
a la protección intelectual y moral del niño de acuerdo con los artículos
siguientes.
Artículo
74.- Son obligatorias la educación inicial para los niños de cinco años de
edad y la educación primaria para los niños de seis a catorce años. (29)
Artículo
75.- Asimismo es obligatoria la enseñanza de los menores anormales pedagógicos,
sordo-mudos, ciegos, de acuerdo con los Reglamentos y programas respectivos,
y dentro de las edades que en cada caso se establezca. (30)
Artículo
76.- Pueden ser eximidos de la obligación escolar:
a) Los niños
que por razón mental o física estén impedidos de recibir enseñanza primaria.
b) Aquellos
cuyo domicilio diste más de cuatro quilómetros de una escuela pública, salvo
los casos en que proporcionándoles medios de transporte haga posible el traslado
a mayor distancia, de acuerdo con lo que establecerá el Reglamento respectivo.
(31)
c) Los que
no tengan domicilio estable.
d) Los que
antes de 14 años hayan completado la enseñanza primaria.
e) Los que
por cualquier razón no sean admitidos en la escuela del distrito escolar de
su domicilio, mientras perdure el motivo de la no admisión.
Artículo
77.- El límite de la enseñanza primaria queda fijado por los programas de
sexto año de escuelas urbanas y de tercer año de escuelas rurales, para los
niños domiciliados en uno u otro medio, o de los programas equivalentes que
en adelante se pongan en vigencia.
Artículo
78.- La referida enseñanza podrá ser dada a los niños en escuelas públicas
o privadas, o en sus domicilios. (32)
Artículo
79.- Todo padre, tutor o encargado de un menor de 6 a 14 años, está obligado
a inscribirlo en el Registro del Censo Escolar del distrito que se llevará
en la escuela pública correspondiente, y deberá declarar en qué forma cumple
con la obligación escolar o si el niño está eximido, justificándolo en forma.
Quien no cumpla con esta obligación será penado con multa de cuatro pesos,
por cada niño que tenga a su cargo, o prisión equivalente.
Artículo
80.- Realizado el censo de los niños del distrito en edad escolar, el Director
de la escuela encargada de llevar el Registro respectivo, hará una compulsa
de datos, y si resultara que algún padre, tutor o encargado no cumplió con
la obligación de que habla el Artículo 79, remitirá a la Inspección de Escuelas
la nómina de los omisos.
Artículo
81.- El Inspector de Escuelas recordará al omiso los términos de la ley, y
le intimará a que realice la inscripción del menor a su cargo, dentro de un
plazo de diez días.
Artículo
82.- Si pasado el plazo fijado, el padre, tutor o encargado no cumpliera con
la orden recibida, el Inspector de Escuelas hará la denuncia ante la autoridad
judicial correspondiente, quien resolverá siguiendo el procedimiento más breve
para la represión de las faltas.
Artículo
83.- Es obligatoria la asistencia regular a la Escuela. Toda inasistencia
debe ser justificada ante el Director de la misma. Todo menor que haya cumplido
con la obligación escolar recibirá un certificado de la autoridad competente.
Artículo
84.- Todo Director de Escuela Pública, diariamente, inquirirá por escrito
la razón de la inasistencia del niño cuyo padre, tutor o encargado no hubiera
cumplido con la obligación de que habla el Artículo 83.
Artículo
85.- El padre, tutor o encargado de un niño que deje de asistir a la escuela
más de tres días en el mes sin haberlo justificado, podrá ser penado con multa
de cuatro a diez pesos, por mes, o prisión equivalente. Tratándose de escuelas
volantes o de otras que no funcionen regularmente, se estará a lo dispuesto
en el reglamento respectivo.
Artículo
86.- Mensualmente, los Directores de escuelas públicas, darán cuenta a la
Inspección de Escuelas quiénes son los padres pasibles de pena, según el artículo
anterior.
Artículo
87.- La Inspección de Escuelas remitirá a la autoridad judicial respectiva
la nómina de los padres, tutores o encargados, que reincidieran en dicha pena,
la que se aplicará según resultare después de un juicio breve y sumario.
Artículo
88.- El importe de estas multas se destinará para las Comisiones de Fomento
Escolar del distrito del domicilio de los infractores.
Artículo
89.- Las Comisiones de Protección y Fomento Escolar tendrán por cometido esencial
realizar el contralor de la obligación escolar y facilitar la asistencia regular
de los niños necesitados, dándoles alimento y abrigo en cuanto sea posible.
Artículo
90.- Se establecerá una escuela común en todo distrito, que cuando menos,
cuente con treinta niños en edad escolar; si el número de esos niños fuera
menor, podrá organizarse una escuela volante que atienda a dos o más distritos.
Artículo
91.- Un distrito escolar podrá comprender a vecinos domiciliados en varios
departamentos.
Artículo
92.- El Consejo del Niño cooperará con el Consejo de Enseñanza Primaria en
la instalación de clases diferenciales y de selección de retardados escolares.
Artículo
93.- Después de cinco años de promulgada la presente ley, para ingresar a
cualquier cargo de la Administración Pública, el interesado deberá presentar
certificado de haber cumplido la obligación escolar, o el de hacer completado
el ciclo elemental del curso para adultos, o cuando menos un certificado de
autoridad competente de que sabe leer y escribir.
Artículo
94.- El Consejo del Niño colaborará en la lucha contra el analfabetismo, atendiendo
de preferencia las necesidades de los niños que no reciban instrucción por
vivir fuera del radio escolar.
Artículo
95.- En todo establecimiento de reclusión de menores (sea público o privado)
se dará preferente atención a la enseñanza primaria.
Artículo
96.- Cualquiera sea su ocupación, queda prohibido trabajar a un niño en edad
escolar, si con esto disminuye en forma sensible el tiempo de estudio o el
de descanso necesario a su naturaleza física.
Artículo
97.- Por razones especiales, que se consignarán en el reglamento respectivo,
el Consejo del Niño podrá permitir que trabaje un menor que sólo haya cursado
estudios equivalentes al de segundo año de escuela rural o al de cuarto año
de escuelas de primer grado actuales.
Artículo
98.- Queda prohibida la entrada a casas de juego, bares, despachos de bebidas
alcohólicas, prostíbulos, casas de libertinaje, casas de baile y similares,
a los menores de 18 años. (33)
Artículo
99.- El Consejo del Niño reglamentará, con amplias facultades, la asistencia
a los espectáculos públicos de los menores de 18 años de edad solteros pudiendo
autorizarla, prohibirla, o condicionarla, según lo estime conveniente.
Artículo
100.- Queda prohibida la venta de bebidas alcohólicas o tabacos, en cualquier
forma de elaboración, a menores de 18 años.
Artículo
101.- Queda prohibida la exhibición al público, así como la venta o distribución
a menores de 18 años, de libros o láminas sean o no impresas, que tengan escritos
o grabados contrarios a la moral y a las buenas costumbres. (34)
Artículo
102.- El Consejo del Niño estudiará los medios para que en los diarios y revistas
que llegan a manos de los niños, se respete la moral y buenas costumbres excluyendo
láminas y literatura inconvenientes.
Artículo
103.- El Consejo del Niño gestionará de quienes corresponda la supresión de
todo aquello que en las crónicas policiales de diarios y revistas presente
al crimen, al vicio y a las malas costumbres en forma tal, que constituya
una enseñanza perjudicial para niños y jóvenes. En particular, tratará de
evitar la publicación de fotografías de crímenes y suicidios. (35)
Si dichas
gestiones no fuesen atendidas, el Consejo advertirá por escrito al interesado
que, en caso de reincidir en tales publicaciones, se formalizará la acusación
correspondiente ante el Juzgado competente.
Conocerán
en estos juicios los Jueces Letrados de Primera Instancia en campaña y el
Juzgado Letrado de Menores en la Capital.
Deducida
la acusación, se señalará audiencia, con citación del acusado, para dentro
del tercer día.
Concurran
o no las partes, deberá dictarse sentencia, sin más trámite, en el plazo perentorio
de cinco días, la que podrá ser apelada en relación para ante el Tribunal
de Apelaciones que deberá fallar dentro del mismo término, y cuya resolución
hará cosa juzgada.
Se aplicarán,
en el caso, las penalidades y demás dispuesto en el Artículo 129 de este Código
en lo pertinente.
En caso
de reincidencia, la multa podrá ser elevada hasta quinientos pesos. (36)
No están
comprendidas en este artículo las noticias, referencias, fotografías, etc.,
que con fines de interés público suministren a la prensa, las autoridades
competentes.
Artículo
104.- Queda prohibida la mendicidad ejercida por menores de edad, vayan solos,
acompañados de sus padres o de personas extrañas, y también la ejercida por
personas mayores que se hagan acompañar por menores de 16 años, sean o no
de su familia. (37)
Artículo
105.- En caso de infracción a los Artículos 98 y 100, el dueño del negocio
será penado con multa de diez a cincuenta pesos; el menor encontrado en falta
será detenido y entregado al padre, tutor o encargado, bajo apercibimiento;
en caso de reincidencia se dará intervención al Juez Letrado de Menores. (38)
Artículo
106.- Por la infracción a lo establecido en el Artículo 99, el empresario
será penado con multa de uno a cuatro pesos por cada menor encontrado en una
exhibición. (39)
La infracción
a lo establecido en el Artículo 101, será penada con multa de diez a cincuenta
pesos o prisión equivalente, y decomiso de la publicación o lámina. (38)
Las penas
fijadas en este artículo serán aplicadas por el Juez de Paz del domicilio
del infractor siguiendo el procedimiento legal para reprimir las faltas.
(29) Redacción dada por el Artículo 4º
de la Ley Nº 17.015. El texto original es el siguiente:
"Es
obligatoria la enseñanza primaria para todos los niños de 6 a 14 años; no
obstante podrá iniciarse la enseñanza en clases de Jardín de Infantes desde
la edad que en cada caso se determinará".
Cf. Artículos
68, 70 y 71 de la Constitución de la República.
(30) Cf. Ley Nº 13.711, de 29.11.1968,
que hace obligatoria la inscripción de los menores discapacitados mentales
en un registro especial.
(31) Cf. Decreto-Ley Nº 14.254 de 27.8.1974,
que establece la gratuidad del transporte de los escolares hacia la escuela,
a través de los medios colectivos.
(32) Cf. Artículo 68 de la Constitución
de la República.
(33) Redacción dada por la Ley Nº 11.578
de 14.10.1950. El texto original es el siguiente:
"Los
niños de 5 a 16 años sólo podrán asistir a las sesiones cinematográficas cuando
sean diurnas, en las cuales se proyectarán películas sobre ciencias, artes,
industrias, la naturaleza o que sean recreativas, previamente aprobadas por
el Consejo del Niño. Los Programas respectivos dirán: "Exhibición para
menores", aun cuando puedan asistir también personas mayores".
Cf. Artículo
5º de la Ley Nº 12.762, que fija una multa por la presencia de menores en
salas de juegos de azar, actualmente de 50 U.R.
(34) Cf. Artículo 361 numerales 2 y 3 del
Código Penal.
(35) Los siguientes incisos se añadieron
al único del original, por la Ley Nº 9.537, de 27.12.35, reglamentada por
el Decreto de 31.12.35.
(36) A través del Decreto Nº 887/973, de
18.10.73, este monto fue elevado a $ 4000.
(37) Cf. Artículo 361 numeral 8 del Código
Penal, sobre instigación de menores a mendigar.
(38) Actualmente fijada por el I.NA.ME.
en 5 U.R.
(39) El Artículo 325 literal e) de la Ley Nº 13.640 de 26.12.1967 establece que esta multa será equivalente a diez veces
el valor de la entrada de cada menor en infracción.
CAPÍTULO
XI
DEL SERVICIO
SOCIAL
Artículo
107.- La división del Servicio Social se ocupará:
a) De la
organización de la Escuela de Servicio Social. (40)
b) De la
implantación del Servicio Social en todos los organismos que dependan del
Consejo del Niño.
Artículo
108.- Los Consejo del Niño y de Salud Pública establecerán de común acuerdo
la Escuela de Servicio Social fijando el plan de estudios, programas, horarios;
reglamentando su funcionamiento, indicando las condiciones de ingreso, etc.
La Escuela expedirá los certificados y títulos correspondientes, de acuerdo
con la reglamentación respectiva.
Artículo
109.- El Consejo del Niño podrá nombrar comisiones distritales de vigilancia
y propaganda para hacer efectivos los fines del Servicio Social.
Artículo
110.- La Escuela del Servicio Social quedará encargada de preparar el personal
auxiliar que intervenga en cualquier forma en los distintos aspectos del problema
del bienestar infantil.
(40) La única Escuela de Servicio Social
forma parte de la Universidad de la República.
CAPÍTULO
XII
DEL JUZGADO
LETRADO DE MENORES (41)
SECCIÓN
1ª
COMPETENCIA
- ATRIBUCIONES - SUBROGACIÓN
Artículo
111.- Créase para el Departamento de Montevideo el cargo de Juez Letrado de
Menores, que será designado por la Alta Corte de Justicia. (42)
Artículo
112.- Para ser Juez Letrado de Menores se requiere ser ciudadano natural o
legal, tener treinta y cinco años cumplidos de edad, y haber ejercido diez
años la abogacía o cinco la magistratura. (43)
Artículo
113.- Corresponde al Juez Letrado de Menores:
a) Instruir
las causas por acciones u omisiones castigadas por la ley penal que sean imputadas
a menores de 18 años de edad y dictar las resoluciones respectivas en la forma
establecida en esta ley.
b) Atender
las quejas y denuncias que se le formulen con respecto a malos tratamientos,
reclusiones indebidas, castigos exagerados aplicados a menores por los padres,
tutores, encargados o institutos de enseñanza o beneficencia y adoptar las
medidas necesarias para evitar la repetición o continuación de los hechos
que se hayan producido con perjuicio de los menores.
c) Recluir
en los establecimientos destinados a este objeto a los menores que observen
mala conducta cuando los padres, tutores o guardadores lo soliciten. (44)
d) Inspeccionar
los establecimientos destinados a albergue o educación de menores, adoptando
las medidas que juzgue oportunas para evitar los abusos o defectos que notare.
e) Ejecutar
todos los demás actos que fuesen pertinentes para la protección de los menores,
como lo haría un buen padre de familia.
f) Intervenir
en los asuntos a que se refiere el Artículo 44 del Código de Procedimiento
Civil y en todos los juicios sobre guarda o tenencia de menores. (45)
Artículo
114.- En todos los procedimientos en que se atribuya a menores de dieciocho
años la comisión de actos descriptos como delitos o faltas por la ley penal,
la resolución que determine las medidas a aplicar será precedida de audiencia
indagatoria que deberá cumplirse con la presencia del Defensor y del Ministerio
Público, debiéndose interrogar a los representantes legales del menor y a
los testigos.
En esta
audiencia el Ministerio Público y el Defensor podrán solicitar la ampliación
de aquellas diligencias, tendientes al esclarecimiento de los hechos y a la
protección de los derechos, rigiendo en esta materia lo establecido en el
Artículo 16 de la Constitución de la República.
De no estar
incluida en autos, se dispondrá la inmediata agregación de testimonio de la
partida de nacimiento del menor o medios sustitutivos para la acreditación
de la edad (Artículo 44 del Código Civil y 130 de este Código).
Culminada
la indagatoria, constatando en autos la existencia de una infracción, y siempre
que existan elementos de convicción suficientes para juzgar que el menor tuvo
participación en la misma, se procederá a dictar la resolución debidamente
fundada, o con exposición de los hechos acreditados en que presuntamente intervino
el menor y los pertinentes fundamentos de derecho.
2.- Para
el cumplimiento de su misión, los Jueces Letrados de Menores, tienen todas
las facultades inquisitivas de los Jueces en materia penal, podrán requerir
verbalmente o por escrito el auxilio inmediato de la fuerza pública, hacer
comparecer en sus despachos a cualquier persona cuando lo juzguen necesario
para el ejercicio de sus funciones y dirigirse a cualquier autoridad sin que,
contra sus prerrogativas puedan oponerse reglas o disposiciones de institución
alguna.
Se tendrá
en cuenta, en todos los actos del proceso, que el menor es un sujeto de derecho,
así como su interés, en los términos del Artículo 350.4 del Código General
del Proceso.
3.- Mientras
el Instituto Nacional del Menor no informe a la Suprema Corte de Justicia
de la existencia de respuestas adecuadas, particularmente locativas, para
la reeducación de los menores a que hace referencia esta disposición, los
Jueces Letrados de Menores podrán disponer la internación en establecimientos
de alta seguridad de menores mayores de dieciséis años, en lugares separados
de los reclusos mayores de edad, cuando los mismos hayan cometido actos descriptos
en el Código Penal como delitos de homicidio doloso, lesiones dolosas graves
o gravísimas, violación, secuestro, extorsión o rapiña en cualquiera de sus
modalidades.
A tales
efectos, el Instituto Nacional del Menor informará semestralmente a la Suprema
Corte de Justicia el estado de los establecimientos destinados a menores infractores
a los que se aplican medidas de seguridad y las posibilidades de reeducación
con que cuentan los mismos.
El local
destinado a reclusión dentro del establecimiento quedará bajo la responsabilidad
del Instituto Nacional del Menor, correspondiendo al personal del Ministerio
del Interior la seguridad perimetral del mismo, pudiendo ingresar toda vez
que sea requerido.
Se adoptarán
las medidas para evitar el contacto con los reclusos mayores de edad.
Además podrán
disponer las medidas previstas en el Artículo 124 de este Código y Artículo
40 numeral 4º de la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
4.- Podrán
solicitarse informes técnicos que deberán evacuarse dentro del plazo de veinte
días bajo la más seria responsabilidad administrativa de las autoridades requeridas,
cumplido lo cual se pondrán los autos de manifiesto por un término común de
seis días para el Defensor y para el Ministerio Público, notificándose personalmente.
Los autos podrán ser retirados en confianza por cuarenta y ocho horas como
máximo en cuyo caso se suspenderá el término.
Si se ofreciera
prueba, la misma deberá ser diligenciada en presencia del Defensor y del Ministerio
Público y en su caso de los representantes legales del menor, en el término
de treinta días.
5.- Una
vez diligenciada la prueba o en caso de no haberse ofrecido ninguna, se dará
traslado al Ministerio Público por el término de seis días perentorios e improrrogables
para que dictamine.
Del dictamen
fiscal se conferirá traslado a la Defensa por el mismo término.
6.- Puesto
los autos al despacho el Juez deberá dictar sentencia definitiva de primera
instancia, dentro de los treinta días -Artículo 343.7 del Código General del
Proceso-, siendo de aplicación en cuanto a su contenido y en lo pertinente,
el Artículo 245 del Código del Proceso Penal.
Mientras
dure el procedimiento y atendiendo las circunstancias del caso, los Jueces
podrán disponer preventivamente la internación de los presuntos infractores
en los establecimientos a que se hace referencia en el numeral 3 de este artículo.
7.- Se aplicará
el régimen de impugnación establecido en el Código General del Proceso, siendo
competentes para entender en la alzada los Tribunales de Apelaciones de Familia
que deberán fallar bajo la más seria responsabilidad de sus integrantes en
el término de cuarenta y cinco días desde el ingreso del expediente a las
respectivas Sedes.
8.- Cuando
los Juzgados Letrados dispongan la internación de menores fuera de su jurisdicción
deberán enviar, junto con el menor, fotocopia certificada del expediente en
sobre cerrado; el funcionario que traslade al menor entregará la documentación,
bajo recibo al Juez de Turno del lugar de internación.
Se limitará
al mínimo posible, atendidas las circunstancias del caso, la internación de
los menores fuera de la jurisdicción de su domicilio.
El Juez
del lugar de internación tendrá competencia para sustituir, modificar o decretar
el cese de la medida, de oficio o a solicitud de parte.
La tramitación
de las solicitudes de sustitución, modificación, cese de las medidas o clausura
de las actuaciones, se hará por el procedimiento de los incidentes, debiendo
dictarse resolución fundada, previo los informes técnicos que se estimen pertinentes,
con audiencia del menor, de sus representantes legales, de la defensa y del
Ministerio Público. (46)
Artículo
115.- En los demás departamentos de la República las funciones del Juez Letrado
de Menores serán ejercidas por el Juez Letrado de mayor jerarquía.
Artículo
116.- En los casos de impedimento o recusación, el Juez Letrado de Menores
será subrogado por el que designe la Alta Corte de Justicia. Con este objeto,
al iniciarse el año judicial, la Alta Corte de Justicia nombrará tres Jueces
Letrados de la capital que subrogarán por su orden el de Menores en los casos
previstos en el inciso anterior. (47)
Artículo
117.- En los casos previstos en el artículo precedente, los Jueces Letrados
del interior serán reemplazados por los respectivos Jueces de Paz de la 1ª
Sección.
En los departamentos
donde exista Juez Letrado de lo Civil, Correccional y Comercial, éste será
reemplazado en primer término por el Juez Letrado Departamental. (48)
SECCIÓN
2ª
MENORES
ABANDONADOS MORAL O MATERIALMENTE
MEDIDAS
A ADOPTARSE (49)
Artículo
118.- Deróganse los Artículos 345, 346, 347 y 348 del Código Civil que serán
sustituidos por los siguientes.
Artículo
119.- Los menores de 18 años de edad que cometan delitos o faltas y los menores
de 21 años de edad que se encuentren en estado de abandono moral o material,
serán puestos a disposición del Juez Letrado de Menores, quien previa investigación
sumaria del caso, dictará sentencia sometiéndolos al régimen de vigilancia
y protección de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Tratándose
de menores sometidos a la jurisdicción del Juez bajo la imputación de haber
cometido un delito, serán provistos de defensor, y el régimen podrá prolongarse
hasta los 23 años. En los demás casos no podrá exceder de los 21 años; y las
diligencias se practicarán sin intervención de defensor, sin perjuicio de
la asistencia de los representantes legales de los menores.
No es necesario
para la adopción de las medidas previstas en los incisos anteriores que los
menores hayan obrado con discernimiento o que tengan la capacidad exigida
por la ley penal para delinquir.
El menor
en todos los casos será sometido al examen del médico psiquiatra, o si no
fuese posible, de un médico calificado, quien informará al Juez de Menores
dentro de las 48 horas sobre el estado físico y psíquico del menor.
El médico
en caso de duda podrá pedir que el menor se interne en el radio urbano durante
15 días para ser observado convenientemente. (50)
Artículo
120.- Para el esclarecimiento de los hechos y los antecedentes personales
o de familia del menor, el Juez oirá siempre a éste y a sus padres o guardadores,
se trasladará a los lugares que juzgue necesarios y decretará todas las diligencias,
informes y exámenes que juzgue oportunos, de los que hará mención en la sentencia
respectiva, la que será ampliamente fundada.
A las diligencias
sólo podrán asistir además del Fiscal de lo Civil y el defensor, el representante
legal del menor, con sus abogados y la visitadora social (o visitador), si
lo hubiere, y las personas debidamente autorizadas por el Juez si lo desean,
y podrán hacer verbalmente o por escrito las indicaciones que juzguen pertinentes,
estando a lo que el Juez resuelva.
Contra las
resoluciones interlocutorias del Juez sólo cabrán los recursos de reposición
y apelación en relación, con carácter devolutivo, que podrán deducir únicamente
el Fiscal o el defensor del menor.
Cuando el
Juez lo considere conveniente dispondrá que se eleven los testimonios pertinentes
en lugar del expediente, el cual seguirá su curso a pesar de la apelación.
Artículo
121.- A los efectos del Artículo 119 se entenderá por abandono moral la incitación
por los padres, tutores o guardadores a la ejecución por parte del menor,
de actos perjudiciales a su salud física o moral; la mendicidad o la vagancia
por parte del menor; su frecuentación a sitios inmorales o de juego o con
gente viciosa o de mal vivir. Estarán comprendidos en el mismo caso las mujeres
menores de 18 años de edad y los hombres menores de 16 que vendan periódicos,
revistas u objetos de cualquier clase en calles o en lugares públicos, o ejerzan
en esos sitios, cualquier oficio, y los que sean ocupados en oficios perjudiciales
a la salud o a la moral. (51)
Artículo
122.- El Juez Letrado de Menores, siempre que tenga conocimiento de la comisión
de delitos de que haya sido víctima algún menor deberá colaborar con la justicia
criminal practicando las diligencias que considere convenientes y remitirlas
al Juez respectivo.
Artículo
123.- Los que teniendo menores bajo su potestad o custodia les ordenen, estimulen
o permitan que imploren la caridad pública o toleren que otros se valgan de
ellos con ese fin, serán castigados con multa de cincuenta a quinientos pesos
o prisión equivalente.
El juicio
se seguirá ante el Juez de Paz respectivo siguiéndose el procedimiento establecido
para las faltas.
Los menores
quedarán bajo la guarda del Consejo del Niño, sin perjuicio de lo establecido
en los Artículos 285 y 360 del Código Civil.
Artículo
124.- El Juez Letrado de Menores puede colocar al menor en el propio hogar
de sus padres o guardadores, determinando en cada caso si aquél quedará bajo
la vigilancia del inspector oficial o de algún particular; si estableciera
la vigilancia deberá señalar la forma y condiciones de la misma; puede confiar
la guarda del menor a otros parientes o extraños, con o sin vigilancia especial;
imponer arrestos escolares, disponer la internación en establecimientos del
Consejo o en otros públicos o particulares; destinar menores al servicio del
Ejército o de la Marina, cuando aquéllos tengan condiciones y vocación para
la carrera militar; y en casos especiales tratándose de menores de más de
18 años de edad, destinarlos al servicio militar, como medida disciplinaria
sin fijación de término y bajo la vigilancia del Consejo.
Las autoridades
militares o escolares a quienes se solicite su concurso para el cumplimiento
de las resoluciones a que se refiere el inciso anterior, están obligados a
prestarlo, así como facilitar al Juez y al Consejo todos los informes que
se les pidan con respecto al comportamiento de los menores que se les confía.
(52)
Artículo
125.- Cuando el Juez considere que los padres no son aptos para ejercer la
guarda de los hijos menores y resuelva confiarla a otras personas o establecimientos
públicos o privados, en cualquiera de los casos previstos en esta ley, determinará
en la sentencia la cuota mensual con que deberán contribuir aquéllos, la que
deberá fijarse teniendo en cuenta la culpabilidad de los padres y principalmente,
la capacidad económica de los mismos.
Las sumas
con que contribuyen los padres ingresarán al tesoro del Consejo, pudiendo
ser destinadas en su totalidad o en parte a abonar las pensiones de los hijos.
Para hacer
efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la orden librada por
oficio al habilitado de la oficina en que preste servicios el padre, o al
patrón, quienes responderán personalmente si no cumplieran la orden respectiva.
Cuando fuere
necesario ejecutar bienes de los padres, el juicio se seguirá ante el Juez
de Paz del domicilio, por el Secretario del Consejo, o por otro funcionario
designado por el Consejo y constituirá título ejecutivo el testimonio de la
sentencia respectiva dictada por el Juez Letrado de Menores.
SECCIÓN
3ª
MENORES
ABANDONADOS (PROCEDIMIENTO) (53)
Artículo
126.- El Juez Letrado de Menores procederá de oficio haya o no denuncia que
podrá ser formulada verbalmente o por escrito, en papel común, por cualquier
autoridad o particular.
Las denuncias
verbales se harán constar en acta que suscribirá con el denunciante, el Secretario
del Consejo o el funcionario del mismo que la reciba. En campaña la denuncia
podrá hacerse ante el Juez de Paz, quien la elevará al Juez Departamental.
Artículo
127.- Todas las autoridades judiciales o administrativas que tuvieran conocimiento
de la existencia de menores en las condiciones indicadas en el Artículo 121
de esta ley, están obligadas a comunicarlo de inmediato al Juez Letrado de
Menores.
Artículo
128.- Queda abolida la prisión preventiva de menores de 18 años. La detención
por infracciones policiales o municipales se decretará de acuerdo con el Artículo
124. (50)
Artículo
129.- Queda absolutamente prohibida la publicidad de noticias y notas gráficas
relativas a delitos cometidos por menores de 18 años de edad.
Los funcionarios
públicos que faciliten noticias a la prensa en contravención a lo dispuesto
en el inciso anterior incurrirán en una multa equivalente a diez días de sueldo
la primera vez, y a un mes de sueldo por cada una de las sucesivas.
La tercera
infracción dará lugar a destitución. Las empresas de publicidad que infringieran
lo dispuesto en el inciso primero, incurrirán en multa de veinte a doscientos
pesos, por cada vez.
Las multas
serán aplicadas por los Jueces de Paz, siguiendo el procedimiento de las faltas;
deducirá la acusación el Secretario del Consejo o el funcionario que éste
designe. De la sentencia de los Jueces de Paz habrá recurso de apelación en
relación para ante el Juzgado Letrado Correccional, cuyo fallo hará cosa juzgada.
(54)
El condenado
abonará todas las costas del juicio.
El importe
de las multas será destinado al tesoro del Consejo.
Artículo
130.- Siempre que la policía aprehenda en in fraganti delito a una persona
que manifieste tener menos de 18 años de edad, la pondrá a disposición del
Juez Letrado de Menores, haciendo constar en el oficio respectivo, los datos
que obtenga sobre el lugar y la fecha de nacimiento y los nombres y domicilios
de los padres del detenido. (55)
El Juez
interrogará al imputado dentro de las 24 horas, y si aquél fuera uruguayo
solicitará inmediatamente por oficio la partida de nacimiento a la Dirección
General del Registro del Estado Civil, la que deberá remitir la partida o
el certificado negativo dentro del término de diez días.
Cuando hubiere
duda sobre la edad del detenido que pueda cambiar la jurisdicción, el Juez
lo hará saber al Director del Registro en el oficio respectivo; en ese caso,
los datos solicitados deberán ser remitidos dentro del plazo de tres días,
bajo apercibimiento de darse cuenta al Ministerio respectivo.
Si no existieran
datos concretos para efectuar la búsqueda de la partida o si el detenido fuera
extranjero y no presentara su partida de nacimiento, el Juez decretará inmediatamente
el examen pericial del imputado, por el médico forense de turno en Montevideo
y por el de servicio público en campaña, quienes deberán expedirlo dentro
del término de tres días cuando se solicitare con urgencia, y dentro de diez,
en los demás casos.
Si de la
partida de nacimiento, o, en su defecto, del examen pericial, resultare que
el detenido tiene más de 18 años, se pasarán los antecedentes y el detenido
a la justicia ordinaria.
Si del examen
pericial practicado a falta de partida resultare que el menor tiene alrededor
de 18 años, entenderá en la causa la justicia ordinaria si se trata de delitos
castigados con pena de penitenciaría; en los demás casos el menor será puesto
a disposición del Juez Letrado de Menores.
A los efectos
del inciso precedente, se tendrá en cuenta la pena señalada por la ley para
el delito imputado, y no la que correspondería teniendo en cuenta las circunstancias
atenuantes que concurran.
Cuando el
imputado tuviera aparentemente más de 18 años de edad, el Juez, sin perjuicio
de proceder en la forma establecida en los incisos anteriores, decretará las
diligencias necesarias para la comprobación de los hechos, de acuerdo con
el Código de Instrucción Criminal (56) mientras se comprueba la
edad. Esas diligencias se remitirán a la justicia ordinaria y surtirán todos
los efectos legales, si se probara que el imputado tenía más de 18 años de
edad, al cometer el delito.
En la misma
forma procederá el Juez en los casos de delitos graves, cuando, a su juicio,
el imputado pueda tener más de 18 años de edad.
Cuando se
formule denuncia ante la justicia ordinaria contra un menor de 18 años de
edad, el Juez pasará los antecedentes sin más trámite al Juez Letrado de Menores.
Si los denunciados
fueran varios y entre ellos figurara algún menor de 18 años, la causa se seguirá
contra los mayores, pasándose un testimonio de la denuncia al Juez Letrado
de Menores, quien adoptará las medidas tendientes a esclarecer la situación
del menor.
Cuando un
denunciado por delito ante la justicia ordinaria manifieste tener menos de
18 años de edad, el Juez decretará las diligencias necesarias para la comprobación
de la edad, en la forma establecida en este artículo y si resultare exacta
la afirmación del denunciado se pasarán los antecedentes al Juez Letrado de
Menores.
Artículo
131.- Las diligencias a que se refiere esta sección y la anterior, se harán
en papel común; pero el Juez y el Tribunal podrán imponer a los representantes
legales de los menores la reposición del sellado y el pago de las costas de
conformidad con el Artículo 688 del Código Civil. (57)
Artículo
132.- La acción civil proveniente de los actos cometidos por los menores -sean
o no delictuosos- será ejercida ante la magistratura civil.
Artículo
133.- Contra las resoluciones definitivas dictadas por el Juez Letrado de
Menores, de conformidad con esta Sección y la anterior, no habrá más recurso
que el de apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo
fallo no admitirá recurso alguno, ordinario ni extraordinario. (58)
Artículo
134.- Las resoluciones dictadas por el Juez Letrado de Menores no se inscribirán
en el Registro de Reincidencias. (59)
SECCIÓN
4ª
PROCEDIMIENTO
PARA LA REHABILITACIÓN (53)
Artículo
135.- Los representantes legales de los menores podrán pedir en cualquier
tiempo al Juez Letrado de Menores la derogación de las medidas adoptadas de
acuerdo con los artículos anteriores.
La demanda
deberá ser presentada por escrito, estableciéndose concretamente los hechos
en que se funda y los elementos de prueba respectivos.
Artículo
136.- Recibida la demanda el Juez conferirá traslado al Fiscal de lo Civil
con término de nueve días, y una vez evacuado aquél, recibirá las pruebas
ofrecidas por las partes y decretará todas las que considere necesarias para
el debido esclarecimiento de los hechos.
Terminada
la instrucción del sumario, será puesto de manifiesto en la Oficina por el
término de seis días, durante los cuales las partes podrán pedir las diligencias
que deseen.
Recibidas
éstas y las que el Juez considere conveniente decretar, o vencido el término
legal sin que sean ofrecidas, se mandarán alegar de bien probado a las partes
por su orden con plazo de diez días.
Presentados
los alegatos, el actuario pondrá los autos al despacho del Juez, el que dentro
del plazo de 20 días dictará sentencia fundada, manteniendo o revocando la
resolución reclamada.
Artículo
137.- El Ministerio Público, podrá deducir la acción prevista en el Artículo
135, la que se seguirá con el representante legal del menor, o en su defecto
con un defensor.
Artículo
138.- Las resoluciones recaídas en incidentes surgidos en los procedimientos
indicados en el Artículo 136, serán apelables en relación para ante el Tribunal
de Apelaciones, cuyo fallo causará ejecutoria.
Las sentencias
recaídas en incidentes surgidos en segunda instancia, sólo serán susceptibles
del recurso de reposición.
Artículo
139.- De la sentencia definitiva de primera instancia habrá recurso de reposición
y apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones, los que deberán
interponerse dentro de seis días.
Deducidos
los recursos, si el Juez considera que debe mantener su decisión, elevará
los autos al Tribunal con un informe en que fundará su resolución. (58)
Artículo
140.- Es aplicable a la sentencia de segunda instancia lo dispuesto en el
Artículo 133, pero los representantes legales de los menores podrán iniciar
nuevamente, una vez transcurridos dos años, la acción a que se refiere el
Artículo 135.
Artículo
141.- Los interesados podrán concurrir acompañados de sus abogados a las audiencias
previstas en el Artículo 136, e informar "in voce" en segunda instancia.
SECCIÓN
5ª
PÉRDIDA
Y REHABILITACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD (60)
Artículo
142.- Deróganse los Artículos 288, 290, 291, 292, 297 y 298 del Código Civil,
que serán sustituidos por los siguientes:
Artículo
143.- Es Juez competente para conocer en los juicios sobre pérdida o limitación
de la patria potestad en los casos previstos en los Artículos 285, 286 y 295
del Código Civil, aunque la patria potestad sea ejercida de acuerdo con el
Artículo 177 del mismo Código, el Juez Letrado de Menores del domicilio de
los padres y cuando el domicilio no sea conocido el de la residencia del menor.
(61)
Artículo
144.- El Ministerio Público siempre que tenga conocimiento de algunos de los
hechos que puedan dar lugar a la pérdida o limitación de la patria potestad,
podrá hacer levantar una información sumaria ante el Juez Letrado de Menores
o ante el Juez de Paz del domicilio o residencia del menor. El Ministerio
Público o el Juez Letrado de Menores podrán además, antes o después de recibida
la información aludida, tomar las medidas que crean convenientes en defensa
de la persona y bienes del menor.
Artículo
145.- La demanda se presentará por escrito, enunciándose concretamente los
hechos y fundamentos de derecho que le sirvan de base, acompañando o indicando
los elementos de prueba.
Deducida
la demanda, se dará traslado de ella al demandado a quien además el Juez recibirá
declaración verbal, si fuera posible. El término del traslado será de nueve
días. (62)
El Juez
diligenciará todas las pruebas ofrecidas en la demanda y en la contestación,
evacuará todas las citas y decretará las diligencias que considere convenientes
para el esclarecimiento de los hechos.
Terminada
la información y agregados todos los antecedentes que el Juez ordene, el expediente
se pondrá de manifiesto en la oficina por el término de seis días, durante
el cual las partes y el Ministerio Público podrán pedir las ampliaciones que
deseen.
Vencido
el plazo señalado en el inciso anterior sin que se pida ampliación del sumario,
o practicadas las diligencias solicitadas, el Actuario pondrá los autos al
despacho del Juez, quien mandará alegar a las partes de bien probado por su
orden, con término de seis días.
Si la acción
no hubiera sido deducida por el Ministerio Público, se conferirá traslado
a este último término y con el mismo plazo.
El Juez
dictará sentencia dentro de quince días. (63)
La sentencia
será apelable para ante el Tribunal de Apelaciones, cuyo fallo no admitirá
recurso alguno, ordinario ni extraordinario.
Contra las
resoluciones recaídas en los incidentes surgidos en este juicio en la primera
instancia, procederá el recurso de reposición y el de apelación en relación
sin efecto suspensivo siendo aplicable lo dispuesto en el inciso final del
Artículo 120. (64)
Contra las
resoluciones recaídas en incidentes surgidos en segunda instancia, sólo procederá
el recurso de reposición.
Artículo
146.- La acción de rehabilitación a que refieren los Artículos 296 y 297 del
Código Civil, deberá iniciarse ante el Juez Letrado de Menores que decretó
la pérdida, limitación o suspensión de la patria potestad y se discutirá por
los trámites establecidos en el artículo anterior.
La demanda
se seguirá con la persona que ejerza la patria potestad o la tutela del menor,
debiendo oírse siempre al Ministerio Público.
Artículo
147.- Derógase el inciso 2º del Artículo 352 del Código Civil. El Juez de
Menores cuando lo considere conveniente podrá entregar la administración de
los bienes del menor a Instituciones bancarias de notoria responsabilidad.
Artículo
148.- Modifícase el inciso 1º del Artículo 442 del Código Civil en la siguiente
forma: "Los hijos varones y mujeres mayores de edad, son curadores de
su padre o madre viudos declarados incapaces. Si hubiera dos o más hijos el
Juez elegirá el que debe ejercer la curaduría".
Artículo
148.- La tutela a que se refiere el Artículo 443 del Código Civil será ejercida
en Montevideo por el presidente del Consejo del Niño y en campaña por el presidente
del Comité Departamental respectivo.
Artículo
160.- En los juicios de remoción de tutela o curaduría se seguirá el procedimiento
establecido en esta Sección. (60)
SECCIÓN
6ª
GUARDA DE
MENORES. COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO (65)
Artículo
151.- El Juez Letrado de Menores es el único competente para entender en los
juicios sobre guarda o tenencia de menores, incluso los previstos en los Artículos
154 y 171 y siguientes del Código Civil, 152 de este Código, debiendo seguirse
el procedimiento señalado en la sección anterior. (66)
Presentada
la demanda, el Juez a pedido de la parte actora o de oficio, resolverá la
situación provisoria del menor previas las diligencias que estime oportunas.
Contra esa resolución cabrá el recurso de reposición y el de apelación en
relación sin efecto suspensivo.
Artículo
152.- Derógase el inciso 2º del Artículo 277 del Código Civil. La guarda de
los hijos naturales reconocidos por el padre y por la madre se regirá por
lo dispuesto en el Artículo 174 del Código Civil.
SECCIÓN
7ª
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo
153.- Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes entrarán en
vigor sesenta días después de la promulgación de esta ley.
Las causas
criminales en tramitación al empezar a regir dichas disposiciones, serán resueltas
de acuerdo con esta ley por los jueces a cuyo conocimiento se hallaren, debiendo
luego remitirse el expediente al Juzgado Letrado de Menores para el cumplimiento
de la sentencia.
En las causas
civiles se observará el procedimiento establecido por la ley vigente en la
época de la iniciación de aquéllas.
Artículo
154.- Los menores de 18 años y mayores de 16, que antes de empezar a regir
esta ley cometieran delitos castigados con pena de penitenciaría, serán juzgados
con arreglo a la presente, si en la fecha de la promulgación no hubieran cumplido
aún 19 años de edad y no hubieran sido aún condenados.
Artículo
155.- Mientras no se incorpore al Presupuesto General de Gastos la planilla
correspondiente al Juzgado Letrado de Menores, la Alta Corte de Justicia designará
a uno de sus Magistrados en ejercicio para que desempeñe las tareas encomendadas
a aquel Juzgado. (42)
(41) En la actualidad, existen varios Juzgados
en Montevideo con competencia en materia de menores.
(42) Según la Constitución vigente, se
denomina actualmente, Suprema Corte de Justicia.
(43) Cf. Artículo 245 de la Constitución
y Artículos 79 y 81 de la Ley Nº 15.750, que establecen las condiciones para
ejercer este cargo.
(44) Cf. Artículo 261 del Código Civil.
(45) El Artículo 44 hacía referencia al
nombramiento de tutor o curador por parte del Juez Letrado. Cf. Artículo 349.3
del Código General del Proceso, y 313 a 430 del Código Civil.
Cf. Ley Nº 15.860 de 10.4.1987, que modifica la Ley Nº 15.750, agregándole el Artículo
69 bis, cuyo literal c) hace referencia al nombramiento de tutores o curadores.
Ver asimismo
Decreto Nº 503/979, de 11.9.1979.
(46) Redacción dada por el Artículo 25
de la Ley Nº 16.707, de 12.7.1995. El texto original es el siguiente:
"Para
el cumplimiento de su misión, el Juez Letrado de Menores tiene todas las facultades
de los Jueces de Instrucción Criminal; puede requerir verbalmente o por escrito
el auxilio inmediato de la fuerza pública, hacer comparecer en su despacho
a cualquier persona cuando lo juzgue necesario para el ejercicio de sus funciones
y dirigirse a cualquier autoridad sin que contra sus prerrogativas puedan
oponerse reglas o disposiciones de institución alguna."
(47)
Cf. Cap. V de
la Ley Nº 15.750 de 24.6.1985, que establece el régimen de subrogación vigente.
(48) Cf. Ley Nº 15.750 de 24.6.1985
(49) (64) Cf. Artículos 339 a 344 del
Código Civil, y Decreto-Ley Nº 15.210 de 9.11.1981, y el Artículo 41 de la
Constitución de la República. Ver también el Artículo 545 literal a) del Código
General del Proceso.
(50) Cf. Artículo 43 de la Constitución
de la República. Ver Artículo 34 del Código Penal relativo a la inimputabilidad.
(51) Cf. Artículo 279 B del Código Penal,
relativo al abandono moral del menor por los padres.
(52) Ver el Decreto Nº 362/979 de 20.6.1979,
sobre normas relativas a la internación de un menor en dependencias del Consejo
del Niño.
(53) Ver Artículo 545 literal a) del Código
General del Proceso, sobre los procedimientos correspondientes.
(54)
Sobre competencias,
ver Artículos 51, 66 y 71 de la Ley Nº 15.750 de 24.6.1985.
(55)
Cf. Artículo
111 del Código del Proceso Penal sobre el delito in fraganti.
(56)
Actualmente,
Código del Proceso Penal.
(57)
(76) Ver Artículo
19 de la Ley Nº 11.462 de 8.7.1950 (derogado por el Artículo 258 de la Ley Nº 12.804); Artículo 253 de la Ley Nº 12.804 de 30.11.1960; Artículo 254 numeral
5º de la Ley Nº 13.032 de 7.12.1961 y el Artículo 141 de la Ley Nº 14.100
de 27.12.1972, sobre exoneración de tributos ante la Justicia de Menores.
Cf. Artículo
550 de la Ley Nº 15.809 de 8.4.1986 que exonera del pago a los escritos presentados
ante la Justicia de Menores, y las establecidas en la Ley Nº 16.134 de 24.9.1990.
(58) Ver Artículos 248 a 261 del Código
General del Proceso sobre el régimen de apelación de sentencias.
(59) Actualmente, Registro Central de la
Minoridad, dispuesto por la Acordada Nº 6557 de 25.7.1980.
(60) Ver Artículo 349.2 del Código General
del Proceso sobre el procedimiento de pérdida y rehabilitación de la patria
potestad.
(61) La redacción actual del Artículo 285
corresponde al Artículo 2º de la Ley Nº 16.603 de 19.10.94.
(62) La Ley Nº 13.209 de diciembre de 1963
dispone la publicación gratuita en el Diario Oficial de los edictos de emplazamiento
al demandado, si el juicio tiene como objeto la posterior legitimación adoptiva
del menor.
(63) Cf. Artículo 33, literal c) de la
Ley Nº 10.793 de 25.9.1946, que establece la inscripción de las sentencias
relativas a la pérdida de patria potestad, en la Sección Interdicciones del
Registro de Inhibiciones.
(64) Cf. Artículo 322 del Código General
del Proceso.
(65) Cf. Artículo 349.3 del Código General
del Proceso
(66) Cuando existe contienda, los Juzgados
Letrados de Familia siguen el procedimiento establecido en el Artículo 349.3
del Código General del Proceso.
CAPÍTULO
XIII
DE LA ADOPCIÓN
(67)
Artículo
156.- La adopción se permite a toda persona que tenga más de 30 años de edad
cualquiera sea su estado civil y siempre que tenga por lo menos veinte años
más que el adoptado.
Artículo
157.- El tutor no puede adoptar al menor hasta que le hayan sido aprobadas
judicialmente las cuentas del cargo.
Artículo
158.- Nadie puede ser adoptado por más de una persona a no ser por dos cónyuges.
Ninguno
de los cónyuges puede adoptar o ser adoptado sin el consentimiento del otro,
salvo que estuviere impedido de manifestar su voluntad o que esta sentencia
de separación entre los esposos.
Artículo
159.- Realizada la adopción, la separación o divorcio ulterior de los cónyuges,
no les exime de sus obligaciones con respecto al menor, aun cuando fueran
privados del ejercicio de la patria potestad, o de la tenencia de éste.
Artículo
160.- No valdrá la adopción de hijos ilegítimos hecha por el padre o la madre.
Artículo
161.- Para la adopción de un menor de edad, que tenga padre y madre, es necesario
el consentimiento de ambos padres. Si uno de los dos ha muerto o está impedido
de manifestar su voluntad, el consentimiento del otro es suficiente.
Si los padres
están divorciados o separados, basta el consentimiento de aquel de los esposos
que tenga la guarda del menor.
Artículo
162.- En los casos previstos en el artículo precedente, el consentimiento
debe ser otorgado en el acto mismo de la adopción, en escritura pública, pudiendo
en el extranjero, hacerse ante los agentes diplomáticos o cónsules uruguayos.
Artículo
163.- Si el menor no tiene padres en ejercicio de la patria potestad, o ambos
están impedidos de manifestar su voluntad, deberá prestar su consentimiento
el representante legal del menor.
Artículo
164.- Para la adopción de una persona mayor de 18 años se requiere su expreso
consentimiento.
Artículo
165.- La adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado, agregando
éste a su apellido propio el del primero. Si el adoptante y el adoptado tienen
el mismo apellido patronímico no se modificará el apellido del adoptado. Si
el adoptado es un hijo natural el nombre del adoptante se le puede conceder,
pura y simplemente, previo consentimiento de las partes, en el acta misma
de adopción, quedando anulado el apellido propio del adoptado.
Artículo
166.- El adoptado continúa perteneciendo a su familia natural donde conserva
todos sus derechos. El padre que consiente la adopción pierde la patria potestad
que pasa al adoptante.
En caso
de interdicción, de desaparición comprobada judicialmente o de muerte del
adoptante producida durante la minoría de edad del adoptado, la patria potestad
pasa de pleno derecho a los padres de éste.
Artículo
167.- La adopción no produce otros efectos que los declarados en este Código
y son:
1) Obligación
del adoptado de respetar y honrar al adoptante.
2) Obligación
recíproca de prestarse alimentos. No obstante, los ascendientes y descendientes
del adoptado no están obligados a suministrar alimentos a éste mientras los
pueda obtener del adoptante.
3) Derecho
a heredarse sin testamento en los casos y con la distinción que se determina
en el título "De la sucesión intestada" en el Código Civil.
Artículo
168.- La adopción sólo establece relaciones jurídicas entre el adoptante y
el adoptado y no entre cualquiera de ellos y la familia del otro.
Artículo
169.- La adopción ha de ser hecha por escritura pública, aceptada por el adoptado
o sus representantes legales. Ningún Escribano podrá autorizar dicha escritura
sin previa autorización del Consejo del Niño, en que se acredite:
1) La idoneidad
moral y la capacidad del adoptante probada por todos los medios de investigación
que el Consejo del Niño juzgue necesarios.
2) Que el
adoptante ha tenido durante dos años bajo su protección y cuidado al adoptado.
Artículo
170.- La escritura deberá ser inscripta dentro de los 30 días contados desde
su otorgamiento en un libro especial que llevará al efecto la Dirección del
Registro del Estado Civil, y deberá constar al margen del acta de nacimiento.
La omisión
de la inscripción será penada con multa al escribano autorizante de la escritura,
de veinticinco a cien pesos, a más de no surtir efecto la adopción hasta después
de ser inscripta.
Una vez
inscripta surtirá efecto desde la fecha de su otorgamiento.
Artículo
171.- La revocación de la adopción puede solicitarse por el adoptante o el
adoptado cuando existen motivos graves.
La revocación
hace cesar para el porvenir todos los efectos de la adopción.
Artículo
172.- La revocación se pedirá ante el Juzgado de Menores y con apelación ante
el Tribunal, siguiendo el procedimiento de los juicios ordinarios escritos
de menor cuantía. (68)
(67) Los artículos de este Capítulo sustituyen
a los del Título VII, Libro I del Código Civil, "De la adopción".
(68) Derogado por lo dispuesto en el Artículo
349.3 del Código General del Proceso.
CAPÍTULO
XIV
DE LA INVESTIGACIÓN
DE LA PATERNIDAD
Artículo
173.- Todo niño tiene derecho a saber quiénes son sus padres.
Artículo
174.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, procede la investigación
de la paternidad que podrá ser iniciada por la madre desde el quinto mes de
gravidez, hasta que el hijo cumpla 21 años.
Si la madre
fuera menor de edad, el Consejo del Niño le nombrará de Oficio curador ad-litem.
Artículo
175.- Todos los que están facultados por esta ley a iniciar la investigación
de paternidad, litigarán en papel común cargándose a costas lo que correspondería
a sellado. (57)
Artículo
176.- El padre siempre que tenga bienes pagará las planillas de costas, sin
perjuicio de las condenaciones que estableciere la sentencia definitiva.
La acción
de investigación de la paternidad, a los efectos de la pensión alimenticia,
se sustanciará en juicio sumario y de acuerdo con lo establecido en el presente
capítulo.
Artículo
177.- El Consejo del Niño iniciará de oficio la investigación de paternidad,
cuando tenga conocimiento de que un niño ha sido inscripto como hijo de padre
desconocido, o que ingrese a sus establecimientos, un niño sin filiación paterna,
o cuando un menor lo solicite.
Artículo
178.- A los efectos del artículo anterior los Jueces de Paz dentro de los
diez días de hecha cualquiera de estas inscripciones, deberán comunicarla
al Consejo del Niño, bajo pena de multa de veinte a cincuenta pesos. (20)
Artículo
179.- El Consejo del Niño, iniciará los procedimientos citando a la madre
del menor de acuerdo con el Artículo 300 del Código de Procedimiento Civil.
(69)
Artículo
180.- Si la madre comparece dentro del término y quiere iniciar por sí misma
los procedimientos, lo hará ajustándose a estas disposiciones.
Artículo
181.- Si citada por segunda vez y bajo apercibimiento no comparece ni justifica
su ausencia, se hará efectivo sin otro trámite el apercibimiento, nombrándose
al menor tutor dativo, quien iniciará el juicio de acuerdo con lo prescripto
en este Capítulo.
Artículo
182.- Obtenido el reconocimiento, el tutor del menor será el administrador
legal de la pensión alimenticia y de todos los bienes que obtenga como consecuencia
de la acción instaurada, vigilando la salud física y moral del menor como
asimismo su educación. (70)
Artículo
183.- El Juez de Menores dará curso a la demanda de investigación de paternidad
siempre que algunas de las personas indicadas en los Artículos 174 y 177 presente
por escrito, indicando claramente el nombre del presunto padre y su domicilio
y la prueba en que funda su derecho.
Artículo
184.- El demandado para rechazar la acción de paternidad no podrá excepcionarse
en la mala conducta de la mujer.
Artículo
185.- Si el presunto padre comparece y reconoce como suyo el niño, el Juez
fijará la pensión alimenticia que debe suministrar al hijo y a la madre de
acuerdo con lo preceptuado en el Capítulo XVI.
Artículo
186.- Si el presunto padre niega por escrito su calidad de tal dentro del
término fijado para su comparecencia se abrirá la causa a prueba por el término
de veinte días procediéndose de acuerdo con el Artículo 331 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículo
187.- Vencido el término probatorio, el actuario, agregará las pruebas con
certificado de las que se hayan producido, notificándose a las partes, quienes
dentro de los seis días siguientes a la notificación podrán tachar los testigos
presentes.
Artículo
188.- En caso de tacha de testigos se abrirá un término probatorio de diez
días, suspendiéndose la tramitación de lo principal.
Artículo
189.- Agregadas las pruebas, se pondrá el expediente por seis días en la Oficina
a disposición de las partes para que se instruyan, y pasado este plazo el
actuario dará cuenta al Juez con lo que cada parte haya expuesto por escrito,
teniéndose por conclusa la causa para sentencia.
Artículo
190.- El Juez pronunciará sentencia dentro de los diez días ordenando la inscripción
del niño con el nombre del padre o no haciendo lugar a la demanda.
Artículo
191.- El fallo del Juez sólo tendrá el recurso de que habla el Artículo 133
de este Código; además las partes podrán entablar el juicio ordinario ante
los Jueces comunes, y por el procedimiento fijado en el Código de Procedimiento
Civil, a cuyo resultado deberá estarse. (71)
Artículo
192.- Cuando de la denuncia sobre paternidad, resultase engaño o mala fe por
parte de la demandante, será condenada ésta a sufrir la pena que corresponde
a los que cometan delito contra el estado civil de las personas. (Artículos
312 al 316 del Código Penal). (72)
Artículo
193.- Para que un hijo natural tenga derecho a la sucesión del padre, deberá
haber obtenido su reconocimiento ante la justicia ordinaria. (73)
(57)
(76) Ver Artículo
19 de la Ley Nº 11.462 de 8.7.1950 (derogado por el Artículo 258 de la Ley Nº 12.804); Artículo 253 de la Ley Nº 12.804 de 30.11.1960; Artículo 254 numeral
5º de la Ley Nº 13.032 de 7.12.1961 y el Artículo 141 de la Ley Nº 14.100
de 27.12.1972, sobre exoneración de tributos ante la Justicia de Menores.
Cf. Artículo
550 de la Ley Nº 15.809 de 8.4.1986 que exonera del pago a los escritos presentados
ante la Justicia de Menores, y las establecidas en la Ley Nº 16.134 de 24.9.1990.
(20) La inscripción de los nacimientos
se realiza en la actualidad en Montevideo por los Oficiales de la Dirección
General del Registro del Estado Civil.
(69) Actualmente, el Artículo 87.2 del
Código General del Proceso.
(70) Cf. Título X del Libro Primero del
Código Civil sobre el instituto de la tutela.
(71) Ver Artículos 248 a 261 del Código
General del Proceso sobre el régimen de apelación de sentencias. Este artículo
se contradice con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código General del Proceso
sobre el juicio ordinario posterior, previsto solamente para cuando haya quedado
ejecutoriada la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo.
(72) Artículos correspondientes a los actuales
258 al 262 del Código Penal vigente, con las modificaciones introducidas por
la Ley Nº 14.068 de 10.7.1972.
(73) Ver Artículo 241 del Código Civil,
para la declaración judicial de paternidad.
CAPÍTULO
XV
DE LA CONDICIÓN
LEGAL DEL HIJO NATURAL (74)
Artículo
194.- El hijo natural llevará el nombre de la madre, mientras no fuere reconocido
por el padre. (75)
Artículo
195.- La patria potestad del hijo natural será ejercida por el padre, siempre
que éste lo haya reconocido voluntariamente. (76)
Artículo
196.- La patria potestad del hijo natural será ejercida por la madre siempre
que ésta haya iniciado los trámites de investigación de paternidad y no se
produjera el caso del artículo anterior.
Artículo
197.- Si llegado el hijo a la edad de 21 años y por imposibilidad física o
mental no puede bastarse a sí mismo, el padre no quedará exonerado de su obligación
mientras el hijo exista o no desaparezca la causa de incapacidad.
Artículo
198.- La pensión alimenticia será entregada a la madre del menor o a quien
tenga el niño bajo su custodia o ejerza su representación.
Artículo
199.- La acción de alimentos no se extingue por la muerte del padre, aunque
se haya producido antes del nacimiento del niño.
El hijo
podrá en este acto ejercitar su acción contra los herederos del padre, quienes
podrán afectar bienes suficientes a juicio del Juez, para con sus frutos servir
la pensión alimenticia.
Artículo
200.- La acción de alimentos se extingue por la muerte del niño. No obstante
subsiste la obligación de reparar los perjuicios originados por la falta de
cumplimiento de la mencionada obligación y de restituir lo gastado mientras
vivió el menor.
Los gastos
funerarios son de cargo del padre o de sus herederos.
Artículo
201.- Todo convenio entre el padre y el representante legal del hijo, sobre
el monto y forma de pago de la pensión alimenticia, deberá ser aprobado por
el Consejo del Niño. (77)
Es nula
toda renuncia al derecho sobre pensiones futuras. (78)
Artículo
202.- El padre está obligado a indemnizar a la madre o a la institución que
la haya asistido, de los gastos del alumbramiento y de los extraordinarios
que se originen por esta circunstancia y durante el estado de gravidez.
La madre
o la institución referida pueden reclamar el monto ordinario de esos gastos.
Este derecho
pertenece a la madre aunque el padre muera antes del nacimiento del hijo o
aunque el hijo nazca muerto.
Este derecho
prescribe al año contado desde los cuarenta días siguientes a la fecha de
nacimiento.
Artículo
203.- En el caso del Artículo 174 declarada la paternidad antes del nacimiento
del niño, la madre podrá obligar al padre a que consigne por anticipado, la
cantidad equivalente a los gastos que demande el niño en sus tres primeros
meses. Puede obligarlo también a que deposite en el Consejo del Niño, los
gastos estipulados en el artículo anterior.
Basta para
ello, que la madre pruebe que su derecho corre peligro.
(74) Cf. Artículo 42 de la Constitución,
y Artículos 227 a 242 del Código Civil, relativos a la filiación natural.
(75) Cf. Decreto Ley Nº 15.462 de 16.9.1983.
(76) La Ley Nº 10.783 de 18.9.1946 modifica
esta disposición.
(77) Ver Artículo 277 del Código Civil
sobre obligación alimentaria al hijo natural reconocido.
(78) Cf. Artículos 870 y 873 del Código
Civil, relativos a asignaciones a alimentarios forzosos.
CAPÍTULO
XVI
DE LAS PENSIONES
ALIMENTICIAS (79)
Artículo
204.- Todo niño cualquiera que sea su condición legal debe disfrutar por ministerio
de la ley, de las condiciones necesarias para su desarrollo corporal, espiritual
y su bienestar social. En consecuencia los padres están obligados al sostenimiento
de sus hijos.
En el caso
de desconocimiento de esta obligación serán compelidos a cumplirla de acuerdo
con las disposiciones siguientes.
Artículo
205.- La madre o el representante legal de todo menor de 21 años o incapaz,
siempre que el padre se niegue a cumplir la obligación impuesta por esta ley
se presentará por escrito al Juez Letrado de Menores, con los documentos en
que funde sus derechos.
Artículo
206.- Interpuesta la demanda, el Juez Letrado de Menores convocará a las partes
a una audiencia verbal con intervalo de diez días, en la cual podrá adelantar
su prueba el actor y producir la suya el demandado.
Durante
este término el expediente estará en la Oficina para que pueda ser examinado
por las partes. (80)
Artículo
207.- En la audiencia verbal se recibirán las pruebas y se consignará en el
acta respectiva un resumen de ellas y de lo alegado por las partes.
Si se presentan
documentos se agregarán al expediente. Los testigos serán examinados con arreglo
al Artículo 584 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y firmarán
también el acta. (80)
Artículo
208.- El acta deberá probar:
1) El título
en cuya virtud se piden los alimentos.
2) Los medios
de subsistencia del demandado, capital, empleo, renta, trabajo, sueldo o jornal,
que constituyen en cada caso el medio de vida de aquél. (80)
Artículo
209.- Efectuada la audiencia a que se refiere el Artículo 206, el actuario
pondrá los autos al despacho del Juez, quien pronunciará sentencia dentro
de seis días. (80)
Artículo
210.- No estando determinada la cuota alimenticia, el Juez la señalará en
proporción al caudal de quien deba darla y a las necesidades y circunstancias
del que ha de recibirla y reglará la forma en que hayan de prestarse los alimentos.
Artículo
211.- En ningún caso la aptitud de la madre para el trabajo, ni su condición
económica, servirá para librar al padre de la obligación que representa el
hijo.
Artículo
212.- La sentencia que fija la pensión alimenticia será apelable, sin efecto
suspensivo ante el Tribunal que corresponda, cuyo fallo causará cosa juzgada.
(81)
Artículo
213.- Decretados los alimentos, si el obligado no los satisface, se procederá
a petición del interesado según lo prescripto en el inciso 2º del Artículo
211 del Código de Procedimiento Civil. (82)
Artículo
214.- En el caso de ser el padre empleado público o privado, para servir la
pensión alimenticia se podrá retener mensualmente hasta el 50% del sueldo
cuando el número de hijos y la situación económica de la madre así lo requieran.
Artículo
215.- En el caso de prestar el padre servicios retribuidos por particulares
o empresas, y se negare a cumplir la obligación de alimentos, serán notificados
el patrón o la empresa para que en su caso hagan el descuento correspondiente
a la obligación, en los sueldos, jornales o habilitación que perciba el demandado.
Para hacer
efectiva la contribución señalada por el Juez, bastará la orden librada por
oficio al habilitado de la oficina en que preste servicios el padre, y el
empresario o el patrón responderán personalmente del pago, si no cumplieran
la orden respectiva.
Artículo
216.- La ocultación total o parcial de sueldos, jornales o habilitación por
parte del padre, patrón o empresario, será considerada como delito de estafa.
Artículo
217.- El padre condenado a servir una pensión alimenticia y que pudiendo,
no la cumpliere durante tres meses, será condenado a pagar una multa de cien
a quinientos pesos, o a sufrir de tres meses a un año de prisión.
En caso
de reincidencia, la multa será adicional a la pena de prisión. (83)
Artículo
218.- A los efectos del artículo anterior el representante legal del niño
presentará la demanda ante el Juez Letrado de Menores, quien citará al demandado
a una audiencia con intervalo de ocho días. En ella deberán presentar la prueba
el actor y el reo, labrándose un acta de las pruebas ofrecidas y del alegato
de las partes, quedando sin más trámite la causa conclusa para sentencia.
Artículo
219.- Pronunciada la sentencia dentro del sexto día, si el demandado no consigna
las pensiones atrasadas dentro de las 48 horas de notificado, en el caso previsto
en el Artículo 216 de este Código, se pasarán los antecedentes al Juez de
Instrucción para que dentro de las 24 horas proceda a la detención del reo.
Artículo
220.- Iniciado el juicio de alimentos, el demandado no podrá ausentarse del
país sin dejar garantía suficiente siempre que así lo solicite el actor.
Artículo
221.- Cuando la madre no tenga bajo su guarda los hijos incapaces o menores
de 21 años, quedará sujeta a las mismas obligaciones impuestas por esta ley.
Artículo
222.- En defecto o imposibilidad de los padres, se extiende la obligación
de alimentos debida a todo menor de 21 años o incapaz, a los ascendientes
del menor, ya sean legítimos o naturales. La pensión alimenticia en este caso
se hará efectiva siguiendo el procedimiento indicado en este capítulo. (84)
(79) Ver Artículos 116, 117, 121 y 176
del Código Civil en lo referente al derecho de alimentos.
(80) Derogado por el Artículo 349.2 del
Código General del Proceso.
(81) Ver Artículos 347 y 372.1 del Código
General del Proceso.
(82) Ver el Decreto-Ley Nº 14.978 de 14.12.1979
sobre las llamadas astreintes, reguladas por el Artículo 374 del Código General
el Proceso. Cf. Artículo 377 inciso 1º del Código General del Proceso.
(83) Ver Artículo 279 A del Código Penal.
(84) Cf. Artículo 117 del Código Civil.
CAPÍTULO
XVII
DEL TRABAJO
DE LOS MENORES (85)
Artículo
223.- En todo el territorio de la República se prohíbe el trabajo en establecimientos
industriales, públicos o privados, a todo menor de 14 años.
En los trabajos
rurales -ganadería y agricultura- los menores de 12 años no podrán ser ocupados
durante el período escolar.
El Consejo
del Niño reglamentará lo referente a este artículo. (86)
Artículo
224.- Los menores de 14 años y mayores de 12, podrán ser empleados en la pequeña
industria donde trabajan los miembros de su familia, bajo la autoridad del
padre, de la madre o del tutor, siempre que ese trabajo sea contraloreado
por la autoridad pública que el Consejo del Niño designe y que hayan completado
su instrucción primaria.
Artículo
225.- La autoridad competente designada por el Consejo del Niño, podrá autorizar
el trabajo de menores de 14 años y mayores de 12, siempre que estén provistos
de certificados que acrediten haber hecho el curso elemental de instrucción
primaria, cuando su trabajo sea indispensable para el sustento de ellos mismos,
de sus padres o de sus hermanos.
Artículo
226.- Se prohíbe a los menores de 18 años todo trabajo que perjudique la salud,
su vida o su moralidad, que sea excesivamente fatigante o que exceda sus fuerzas.
El Consejo del Niño resolverá qué trabajos son insalubres o peligrosos para
la preservación física y moral del niño. (87)
Artículo
227.- Ningún menor de edad inferior a 18 años puede ser admitido al trabajo
sin que esté munido de un certificado que acredite su capacidad física, extendido
gratuitamente por un médico que tenga carácter oficial, designado por el Consejo
del Niño. Si ese examen fuera impugnado por la persona legalmente responsable
del menor, podrá a su requerimiento someterlo a un nuevo examen. (88)
Artículo
228.- Anualmente, todos los menores de 18 años que trabajen en establecimientos
industriales o comerciales, serán sometidos obligatoriamente a examen médico,
a fin de comprobar si la tarea que realizan es superior a su capacidad física.
En caso afirmativo deberán abandonar el servicio por otro más adecuado. El
responsable del menor puede impugnar el examen y requerir otro.
Artículo
229.- En los establecimientos en los que se suministre simultáneamente enseñanza
primaria y manual a menores comprendidos entre los 12 y los 14 años, la enseñanza
manual no podrá exceder de cuatro horas diarias.
Artículo
230.- Los menores de 18 años aprendices u operarios de los establecimientos
industriales, no podrán trabajar más de seis horas diarias, equivalentes a
treinta y seis horas por semana, debiendo disfrutar de un descanso de dos
horas al mediodía, y cada seis días de trabajo uno de descanso. (89)
Artículo
231.- No podrán ser empleados en trabajos nocturnos los menores de 18 años,
a excepción de los empleados del servicio doméstico. Se considerará noche
el período comprendido entre las veintiuna y las seis horas. (90)
Artículo
232.- Las infracciones a los artículos anteriores serán castigadas con pena
de multa de cincuenta a doscientos pesos, por cada menor empleado, no pudiendo
exceder el total de las multas a mil pesos. En caso de reincidencia, la multa
puede ser adicional a la pena de prisión de ocho días hasta tres meses.
El Consejo
determinará la multa y reglamentará la forma de su aplicación. (91)
Artículo
233.- Los representantes del menor que violen las disposiciones de este capítulo,
confiando o permitiendo al menor trabajos prohibidos, serán castigados con
las mismas penas, sin perjuicio de que pueda aparejar la pérdida o limitación
de la patria potestad o tutela en su caso.
Artículo
234.- Los jefes de establecimientos industriales o comerciales, en que trabajen
menores de 18 años, están obligados a garantir la higiene y seguridad de los
lugares de trabajo, así como la moral y las buenas costumbres.
Artículo
235.- Los patrones o gerentes de establecimientos industriales quedan obligados
a fijar en cada establecimiento las disposiciones legales relativas al trabajo
de los menores de 18 años y particularmente las referentes a su industria.
Artículo
236.- Los patrones o gerentes están obligados a entregar gratuitamente a los
padres, madres, tutores o guardadores del menor operario, una libreta, en
que estará inscripto el nombre del menor, la fecha y el lugar de nacimiento,
domicilio, consentimiento de los padres o tutores del menor para trabajar,
el certificado médico que acredite su capacidad física, la fecha de entrada
en el establecimiento y la de salida. En caso de menores de 14 años, se indicará
que poseen certificado de instrucción primaria.
Artículo
237.- Habrá también en esos establecimientos un registro en que estarán comprendidas
todas las exigencias del artículo anterior.
Artículo
238.- En los asilos públicos o privados donde trabajen menores de 18 años,
debe exhibirse un cuadro permanente, indicando con caracteres legibles las
condiciones del trabajo de los menores, las horas en que comienza y termina
el trabajo, la hora y duración de los descansos, indicando el empleo total
del día.
Artículo
239.- Los directores de los establecimientos indicados en el artículo anterior,
deben remitir trimestralmente al Consejo del Niño, una relación completa de
los menores asilados que allí trabajen, indicando sus nombres, fecha y lugar
del nacimiento y señalando los cambios producidos desde el último informe.
Artículo
240.- Las infracciones a cualquiera de las disposiciones comprendidas en los
Artículos 234 a 239, serán castigadas con multas de cincuenta a doscientos
pesos o prisión equivalente y el doble en caso de reincidencia. (91)
Artículo
241.- Los menores del sexo masculino de menos de 16 años de edad y los del
sexo femenino de menos de 18, no pueden ser empleados como actores profesionales
en las representaciones públicas dadas en teatros o lugares de diversión de
cualquier género, so pena de multa de cien a quinientos pesos o prisión equivalente.
(92)
Queda sometida
a la misma interdicción y a la misma pena, todo trabajo en establecimiento
de teatro o análogo, inclusive la venta de objetos, siempre que sea realizada
por menores de 16 y 18 años respectivamente.
Artículo
242.- El Consejo del Niño puede excepcionalmente autorizar el empleo de uno
o varios menores de 16 y 18 años, respectivamente.
Artículo
243.- En los cafés-conciertos, cabarets o teatros de revistas, la prohibición
alcanza hasta los 21 años para ambos sexos.
Artículo
244.- Ningún menor de 16 años ni ninguna mujer soltera menor de 18 años, podrá
ejercer ocupación alguna que se realice en las calles, plazas o lugares públicos,
bajo pena de ser detenido y juzgado como abandonado, imponiendo a su representante
legal de cincuenta a quinientos pesos de multa o de diez días a tres meses
de prisión. En caso de reincidencia se aplicará la multa adicional a la prisión
y perderá la autoridad sobre el menor. (93)
Los menores
de 16 a 18 años sólo podrán entregarse a ocupaciones de ese género, mediante
autorización del Consejo del Niño, que deberán exhibir siempre que se les
exija.
Durante
la noche ningún menor de 21 años podrá ejercer las ocupaciones determinadas
en este artículo.
Artículo
245.- Queda prohibido emplear menores de 18 años en la redacción, suministro
o venta de escritos impresos, reclames, dibujos, grabados, pinturas, emblemas,
imágenes y cualquier género de trabajo relativo a estos mismos objetos, cuya
venta, oferta, distribución o exposición se considere contraria a la moral
y a las buenas costumbres.
La infracción
a este artículo será castigada con multa de cincuenta a doscientos pesos y
el decomiso de los objetos apresados.
En caso
de reincidencia la multa será adicional a la pena de prisión de uno a seis
meses. (94)
Artículo
246.- Todo individuo que haga ejecutar por menores de edad, ejercicios de
fuerza, peligrosos o de dislocación, no siendo el padre o la madre que a la
vez practiquen la profesión de acróbata, saltimbanqui, gimnasta, domador de
animales, director de circo o análogas y emplee en sus representaciones menores
de 16 años, será castigado con multas de cien a quinientos pesos o prisión
de tres meses a un año.
A la misma
pena y hasta la suspensión de la patria potestad, en caso de reincidencia,
se condenará al padre y a la madre que ejerciendo las profesiones arriba mencionadas,
emplee en las representaciones hijos menores de 12 años. (95)
Artículo
247.- El Consejo del Niño reglamentará las excepciones del artículo anterior.
Artículo
248.- Los padres, tutores o patrones y toda persona que tenga autoridad sobre
el menor o esté bajo su guarda o su cuidado, que dé gratuitamente o por dinero
su hijo, pupilo, aprendiz o subordinado de menos de 18 años a individuo que
ejerza las profesiones mencionadas, o que lo ponga bajo la dirección de vagabundos,
de personas sin ocupación o medios de vida o que vivan en la mendicidad, serán
castigados con pena de multa de cien a quinientos pesos o prisión equivalente
y la pérdida de su autoridad sobre el menor. La misma pena será aplicada a
los intermediarios o agentes que entreguen o hicieren entregar a dichos menores,
o a cualquiera que induzca a un menor de 18 años a dejar el domicilio de sus
padres, tutores o guardadores para seguir a las personas supra mencionadas.
(96)
Artículo
249.- Todo menor de 21 años que trabaje, tendrá derecho de acuerdo con lo
prescripto en el Artículo 266 y siguientes del Código Civil, a la administración
exclusiva de su peculio profesional o industrial. (97)
Artículo
250.- En caso de conflicto bastará que cualquiera de las partes comparezca
ante el Consejo del Niño el que resolverá qué cantidad deberá ser depositada
mensualmente en una institución bancaria.
Los fondos
depositados serán inembargables y no podrán ser retirados hasta la mayoría
del menor, salvo autorización especial del Consejo del Niño.
Artículo
251.- En los departamentos del interior se recurrirá al mismo expediente ante
los Comités Departamentales del Niño.
Artículo
252.- La aplicación de lo dispuesto en este capítulo de la ley será confiada
al Consejo del Niño, que reglamentará la forma de hacer efectivo su cumplimiento,
quedando los menores que trabajan, sometidos directamente a su jurisdicción.
(85) Cf. Artículo 54 de la Constitución
y los Artículos 302 a 318 de la Ley Nº 13.318 de 28.12.1964.
(86) Cf. Ley Nº 12.030 de 27.11.1953, que
homologa los Convenios Nº 59 y 60 de la O.I.T. sobre edad mínima de trabajo
de los menores, y su Decreto Reglamentario Nº 852/971 de 16.12.1971.
(87) Cf. Artículo 14 de la Ley Nº 11.577
de 14.10.1950, que prohíbe el trabajo nocturno de menores de 21 años en actividades
insalubres.
(88) Ver Decreto Nº 851/971 de 16.12.1971
que reglamenta esta disposición.
(89) Ver Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.385 de 17.6.1975 y Decreto Nº 287/980 de 21.5.1980 que permite en determinadas
condiciones el trabajo de ocho horas a menores entre 16 y 18 años.
(90) Cf. Artículo 14 de la Ley Nº 11.577
de 14.10.1950, que prohíbe el trabajo nocturno a menores de 21 años en actividades
insalubres.
(91) Por resolución del 20.9.1990, el I.NA.ME.
fijó esta multa en seis Unidades Reajustables.
(92) Por resolución del 20.9.1990, el I.NA.ME.
fijó esta multa en doce Unidades Reajustables.
(93) Por resolución del 20.9.1990, el I.NA.ME.
fijó esta multa en seis a sesenta Unidades Reajustables.
(94) Por resolución del 20.9.1990, el I.NA.ME.
fijó esta multa en veintitrés Unidades Reajustables.
(95) Por resolución del 20.9.1990, el I.NA.ME.
fijó esta multa en doce Unidades Reajustables.
(96) Por resolución del 20.9.1990, el I.NA.ME.
fijó esta multa en sesenta Unidades Reajustables.
(97) Cf. Artículo 267 del Código Civil,
en la redacción dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 16.051 de 10.7.1989,
relativo a la administración del peculio profesional o industrial por parte
del menor.
CAPÍTULO
XVIII
DE LA PRESERVACIÓN
DE LA TUBERCULOSIS Y LA SÍFILIS EN LA INFANCIA (27)
Artículo
253.- Al Consejo del Niño compete igualmente:
a) Coadyuvar
por sí o por medio de otros organismos en la lucha contra la sífilis hereditaria.
b) La realización
de la profilaxis de la tuberculosis en la primera infancia, por todos los
medios a su alcance.
Para realizar
esta profilaxis, dispondrá el mantenimiento del Instituto Calmette o la creación
de otros similares, de preventorios para lactantes, y de cualquier otro organismo
que pueda aconsejar la higiene pública.
c) En la
segunda infancia mediante la institución de escuelas al aire libre, para niños
débiles, de preventorios pre-escolares, colonias marítimas, colonias de vacaciones,
estaciones helioterápicas, etc.
Artículo
254.- Los niños atacados de formas de tuberculosis cerradas o latentes, en
cuyo hogar hubiesen tuberculosos en período contagioso, sin serlo ellos mismos,
deberán ser separados de la familia entera y trasladados a los locales que
correspondan.
Para los
niños no contaminados de origen tuberculoso, se preferirá la colocación familiar
en el campo, y bajo la vigilancia de Visitadoras.
(27) Cf. Decreto-Ley Nº 14.852 de 13.12.1978,
que establece la obligatoriedad del Carné de Salud del Niño, su Decreto Reglamentario
Nº 70/979 de 7.2.1979 y su modificativo, Nº 627/987 de 27.10.1987.
CAPÍTULO
XIX
DE LAS INSTITUCIONES
PRIVADAS (98)
Artículo
255.- Las instituciones privadas que en todo o en parte se ocupen del bienestar
del niño, serán de dos clases:
a) Las que
por sus condiciones y finalidad sean subvencionadas por el Consejo del Niño.
b) Las que
no tengan con él ninguna conexión económica.
Artículo
256.- Las primeras, incluidas en el inciso a), deberán tener estatutos aprobados
por el Consejo del Niño, el que tendrá en ellas el derecho de inspección,
que será determinado en el contrato que se establezca al dar la subvención.
Estas instituciones podrán ostentar públicamente el título de "Adherida
al Consejo del Niño".
Artículo
257.- Las incluidas en el inciso b) no podrán contener en sus estatutos ninguna
cláusula o disposición y menos realizar o aconsejar actos que contraríen los
principios contenidos en este Código. Estas instituciones quedan obligadas
a permitir las inspecciones que decretare el Consejo del Niño en su misión
de vigilancia y contralor de todas las obras de la infancia.
Artículo
258.- Las instituciones o sociedades privadas de protección a la infancia
que reciban subvenciones del Estado, contraen la obligación de poner a disposición
del Consejo del Niño un cierto número de becas o servicios en relación con
la subvención recibida.
(98) Cf. Artículos 227 y 230 de la Ley Nº 15.903 de 10.11.1987, sobre pagos a las instituciones privadas que reciben
alumnos enviados por el Instituto Nacional del Menor.
CAPÍTULO
XX
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
259.- Los niños deberán ser atendidos con preferencia en caso de catástrofe
o calamidad pública.
Artículo
260.- Las personas que recurran a cualquiera de los servicios de protección
a la madre y al niño que dependen de esta institución, quedan obligadas a
abonar la contribución que se establezca en la reglamentación respectiva,
la que será variable teniendo en cuenta la situación económica de la familia
que reclama el servicio.
En caso
de indigencia comprobada, la asistencia será gratuita. El trámite en uno u
otro caso se hará en forma reservada, y no podrá haber diferencia alguna en
el tratamiento a seguirse.
Artículo
261.- Las sumas que se obtengan por la aplicación del artículo anterior serán
destinadas por el Consejo del Niño exclusivamente a mejoras de los servicios
respectivos.
Artículo
262.- Todas las multas que se apliquen de acuerdo a las disposiciones de este
Código, y que no tengan un destino establecido, pasarán al fondo común del
Consejo del Niño.
Artículo
263.- Quedan obligados a suministrar cualquier informe que solicite el Consejo
del Niño a objeto de hacer efectivo el cumplimiento de las disposiciones o
finalidades de esta ley:
a) Las instituciones
oficiales.
b) Las instituciones
privadas.
c) Los profesionales,
estén o no al servicio del Estado.
d) En general
todas las corporaciones o personas que sean oficialmente requeridas.
Artículo
264.- El Consejo del Niño para sus comunicaciones oficiales gozará de franquicias
postal y telegráfica.
Artículo
265.- Las escuelas para niños sordo-mudos o ciegos, las escuelas al aire libre,
los preventorios y las colonias profilácticas existentes actualmente, y las
que puedan crearse en el futuro, quedarán bajo la dependencia o el contralor
del Consejo del Niño.
Artículo
266.- El delegado del Uruguay al Instituto Interamericano del Niño será elegido
por el Poder Ejecutivo de una terna que le someterá a su consideración el
Consejo del Niño.
Artículo
267 (Transitorio).- Mientras el Consejo del Niño no pueda desenvolver la acción
con la amplitud consignada en la presente ley, las diversas instituciones
públicas que atiendan la vida y el bienestar del niño continuarán funcionando
como actualmente. El Consejo del Niño efectuará sobre todas ellas el contralor
de que habla esta ley.
Artículo
268 (Transitorio).- En las localidades del interior de la República mientras
no pueden organizarse en forma completa e independiente los distintos servicios
que establece este Código, el Consejo del Niño de acuerdo con el de Salud
Pública o con otras corporaciones oficiales o privadas procederá a la protección
de la infancia en la mejor forma posible.
Artículo
269.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a cualquiera de las
prescripciones establecidas en este Código, el que será reglamentado por el
Consejo del Niño.
Sala de
Sesiones de la Comisión Legislativa Permanente, en Montevideo, a 3 de abril
de 1934.
JOSÉ G.
ANTUÑA, Presidente; ARTURO MIRANDA, Secretario.
Montevideo,
Abril 6 de 1934.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro de Leyes
y Decretos.
TERRA; ROBERTO BERRO.