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M.S.P., M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P.,
M.I.E.M., M.T.S.S., M.G.A.P., M.T.D., M.V.O.T.M.A., M.D.S.
Díctanse normas con el objeto de proteger a los habitantes
del país de las desvastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales
y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.
PODER LEGISLATIVO
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- (Principio general). Todas las personas tienen
derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al mejoramiento en
todos los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente, así como
a la prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de conformidad
con lo dispuesto en diversos convenios, pactos, declaraciones, protocolos,
y convenciones internacionales ratificados por ley.
Artículo 2°.- (Objeto). La presente ley es de orden público
y su objeto es proteger a los habitantes del país de las devastadoras consecuencias
sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de
la exposición al humo de tabaco.
A tal efecto, se disponen las medidas tendientes al control
del tabaco, a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia
de su consumo y la exposición al humo del mismo, de acuerdo a lo dispuesto
por el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control
del Tabaco, ratificado por la Ley Nº 17.793, de 16 de julio de 2004.
CAPITULO II
MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA DEMANDA DE TABACO
Artículo 3°.- (Protección de espacios). Prohíbese fumar o mantener
encendidos productos de tabaco en:
A) Espacios cerrados que sean un lugar de uso público.
B) Espacios cerrados que sean un lugar de trabajo.
C) Espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan
a dependencias de:
i. Establecimientos sanitarios e instituciones del área de
la salud de cualquier tipo o naturaleza.
ii. Centros de enseñanza e instituciones en las que se realice
práctica docente en cualquiera de sus formas.
Artículo 4°.- (Sujetos obligados). El propietario o quien tenga
la explotación o titularidad u obtenga algún proyecto del uso de los espacios
comprendidos en el Artículo 3° de la presente ley, según su naturaleza jurídica
y en lo que corresponda, deberá adoptar todas las medidas necesarias para
su efectivo cumplimiento.
A tales efectos, los establecimientos comprendidos en el precitado
artículo estarán obligados a la colocación de avisos alusivos, comprensibles,
en idioma español, que podrán o no contener imágenes y que contengan la leyenda
"Prohibido fumar, ambiente 100% libre de humo de tabaco". Asimismo,
estará prohibida en dichos establecimientos la existencia en su interior de
ceniceros o elementos de uso similar.
Artículo 5°.- (Contenido y emisiones). Autorízase al Ministerio
de Salud Pública la adopción de las directrices que, sobre el análisis y la
medición del contenido y las emisiones de productos de tabaco y la reglamentación
de esos contenidos y emisiones, se recomiende por la Conferencia de las Partes,
de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 9º del Convenio Marco precitado.
Artículo 6°.- (Información). Los fabricantes e importadores
de productos de tabaco deberán dar cuenta al Ministerio de Salud Pública,
en las condiciones que establezca la reglamentación, de toda información que
se juzgue necesaria relativa al contenido y a las emisiones de los productos
de tabaco.
Los fabricantes e importadores de productos de tabaco que se
expendan en el país, quedan obligados a divulgar cada tres meses, en los principales
medios de comunicación, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación,
la información relativa a los componentes tóxicos de los productos de tabaco
y de las emisiones que éstos pueden producir.
La reglamentación dictada por el Poder Ejecutivo, en base a
las directrices que al respecto recomiende la Conferencia de las Partes (Artículo
9º del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud - OMS), establecerá
las normas sobre difusión de la información referida a los aditivos y sustancias
incorporadas al tabaco, así como respecto a sus efectos en la salud de los
consumidores. Asimismo, podrá prohibir el uso de los aditivos o sustancias
que aumenten el daño o riesgo del consumidor de dichos productos.
Artículo 7°.- (Publicidad, promoción y patrocinio). Prohíbese
toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco
por los diversos medios de comunicación: radio, televisión, diarios, vía pública
u otros medios impresos.
Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior a los locales
donde se expendan estos productos. El decreto reglamentario establecerá las
condiciones de los espacios disponibles a esos efectos como, asimismo, de
la información del Ministerio de Salud Pública que advierta sobre el perjuicio
causado por el consumo y por el humo de los productos de tabaco.
La prohibición dispuesta en el inciso primero comprende el
patrocinio de actividades nacionales o internacionales, culturales, deportivas
o de cualquier otra índole o de participantes de las mismas, por parte de
la industria tabacalera.
Artículo 8°.- (Empaquetado y etiquetado). Queda prohibido que
en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco se promocionen los
mismos de manera falsa, equívoca o engañosa o que pueda inducir a error con
respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
Asimismo, queda prohibido el empleo de términos, elementos
descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra
clase que tengan el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión
de que un determinado producto de tabaco es menos nocivo que otros.
Artículo 9°.- (Advertencias sanitarias). En todos los paquetes
y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo
de los mismos, deberán figurar advertencias sanitarias e imágenes o pictogramas,
que describan los efectos nocivos del consumo de tabaco u otros mensajes apropiados.
Tales advertencias y mensajes deberán ser aprobados por el Ministerio de Salud
Pública, serán claros, visibles, legibles y ocuparán por lo menos el 50% (cincuenta
por ciento) de las superficies totales principales expuestas. Estas advertencias
deberán modificarse periódicamente de acuerdo a lo establecido por la reglamentación.
Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo
empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las advertencias
especificadas en el inciso anterior, contendrán información de la totalidad
de los componentes de los productos de tabaco y de sus emisiones, de conformidad
con lo dispuesto por el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 10.- (Promoción). El Poder Ejecutivo deberá diseñar,
ejecutar y evaluar los diversos programas, proyectos y campañas contra el
consumo de tabaco.
Los servicios de salud públicos y privados incorporarán el
diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del tabaco en sus programas,
planes y estrategias nacionales de atención primaria de la salud, promoviendo
los tratamientos de rehabilitación y dependencia. Asimismo, deberán publicar
adecuadamente los servicios básicos disponibles para el tratamiento a la dependencia
del tabaco, incluyendo los productos farmacéuticos, sean éstos medicamentos,
productos usados para administrar medicamentos y medios diagnósticos cuando
así proceda.
CAPITULO III
MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA OFERTA DE TABACO
Artículo 11.- (Prohibiciones). Queda prohibido:
A) La venta de productos de tabaco a menores y por menores
de dieciocho años de edad. Tal prohibición deberá constar en un aviso destacado
y claro, tanto en el interior como en el exterior del local. Cuando se tengan
dudas respecto a la edad del comprador de estos productos, se deberá solicitar
la acreditación correspondiente a través del documento de identidad.
B) La comercialización de productos de tabaco a través de máquinas
expendedoras.
C) La venta de cigarrillos sueltos o en paquetes de cigarrillos
que contengan menos de 10 (diez) unidades.
D) La distribución gratuita de productos de tabaco.
Artículo 12.- (Implementación). El Poder Ejecutivo dispondrá
los recursos humanos y materiales necesarios para propender a la eliminación
de todas las formas de comercio ilícito de productos de tabaco.
En tal sentido, dispondrá las medidas apropiadas para garantizar
que todos los cigarrillos y productos de tabaco falsificados o de contrabando
y todo equipo de fabricación de éstos que se haya decomisado, se destruyan
aplicando, cuando sea factible, métodos inocuos para el medio ambiente.
Asimismo, adoptará y aplicará las medidas que sean necesarias
para vigilar, documentar y controlar el almacenamiento y la distribución de
productos de tabaco que se encuentren o se desplacen dentro del territorio
nacional, en régimen de suspensión de impuestos o derechos aduaneros.
CAPITULO IV
COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA Y COMUNICACIÓN DE INFORMACION
Artículo 13.- (Cooperación). Cométese al Ministerio de Salud
Pública el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 20, 21 y 22 del Convenio
marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, ratificado
por la Ley Nº 17.793, de 16 de julio de 2004.
CAPITULO V
FISCALIZACION, INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 14.- (Fiscalización). El Ministerio de Salud Pública
en el ejercicio de las atribuciones conferidas por su Ley Orgánica Nº 9.202,
de 12 de enero de 1934, controlará, a través de los diferentes cuerpos inspectivos
que se designen al efecto, el cumplimiento de esta ley y estará facultado
para la aplicación de sanciones cuando constate violaciones a la misma.
Serán sus cometidos:
A) Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación,
resultados y cumplimiento de esta ley.
B) Llevar un "Registro de Infractores", cuyo cometido
será registrar, procesar y documentar los datos identificatorios de los infractores
y de las sanciones aplicadas.
Artículo 15.- (Infracciones). A los efectos de esta ley, constituyen
infracciones toda acción u omisión en su cumplimiento. Asimismo, quienes permitan,
fomenten o toleren alguna de estas conductas, sean particulares o autoridades
públicas, se considerarán infractores en lo que correspondiere.
El Poder Ejecutivo dictará las reglas de procedimiento para
el adecuado cumplimiento de este capítulo.
Artículo 16.- (Sanciones). Las infracciones según su gravedad
serán objeto de las siguientes sanciones:
A) Apercibimiento.
B) Multa, que se regulará entre las 10.000 a 100.000 UI (diez
mil a cien mil unidades indexadas).
C) Clausura temporal.
Artículo 17.- (Faltas graves). Constituyen faltas graves el
incumplimiento, de cualquier modo, de las obligaciones dispuestas en los Artículos
7°, 8°, 9°, 11 y 12 de la presente ley.
Artículo 18.- (Sujeto pasible). De las infracciones previstas
en esta ley es responsable su autor, en lo que correspondiere.
Artículo 19.- (Agravantes). Constituyen circunstancias agravantes:
A) La acumulación de más de dos infracciones.
B) La venta o entrega a personas o por personas menores de
dieciocho años de edad de productos de tabaco o productos que lo imiten e
induzcan a consumir los mismos.
C) Fumar en lugares de concurrencia habitual de niños, gestantes
o personas con patologías de alto riesgo a la exposición del humo de tabaco.
Artículo 20.- (Sanciones a las faltas graves). Facúltase al
Ministerio de Salud Pública a promover, ante los órganos jurisdiccionales
competentes, la clausura, por hasta un lapso de cinco días corridos, de los
espacios referidos en el Artículo 3° de la presente ley, en los cuales se
comprobare que se permite, fomenta o tolera de manera pertinaz, la violación
de los deberes y obligaciones establecidos por los Artículos 4°, 7°, 8°, 9°,
11 y 12 de la presente ley, de conformidad con lo dispuesto en los literales
siguientes:
A) La clausura deberá decretarse dentro de los diez días hábiles
siguientes a aquél en que la hubiere solicitado el Ministerio de Salud Pública,
quedando éste habilitado a disponer por sí la clausura si el Juez no se pronunciare
dentro de dicho término.
En este último caso, si el Juez denegare posteriormente la
clausura, ésta deberá levantarse de inmediato por el Ministerio de Salud Pública.
B) Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial
que hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.
C) Para hacer cumplir su resolución, el Ministerio de Salud
Pública podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.
D) En caso de reincidencia, el Ministerio de Salud Pública
podrá solicitar clausuras de hasta treinta días corridos, no pudiendo disponerlas
en ausencia de fallo judicial, sino hasta por el máximo de diez días corridos.
Artículo 21.- (Otras medidas). Podrán adoptarse además de las
sanciones dispuestas en los artículos precedentes las siguientes medidas:
A) El precinto, el depósito o la incautación de los productos
de tabaco.
B) Advertir al público de la existencia de las conductas infractoras.
Artículo 22.- (Destino de las multas). La recaudación por concepto
de multas será administrada por el Ministerio de Salud Pública y se destinará
a lo siguiente:
A) 50% (cincuenta por ciento) al programa prioritario "Control
de Tabaco" del Ministerio de Salud Pública.
B) 30% (treinta por ciento) a las Intendencias Municipales,
que se asignará según los cometidos establecidos en el Artículo 6° de la Ley Nº 9.202, de 12 de enero de 1934, y en el numeral 24) del Artículo 35 y en
el Artículo 36 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, así como a programas
específicos que los Gobiernos Departamentales instrumenten en cumplimiento
de los preceptos fundamentales de la presente ley.
C) 10% (diez por ciento) a las asociaciones de enfermos portadores
de patologías directamente vinculadas al tabaquismo.
D) 10% (diez por ciento) a asociaciones, instituciones u organismos
que por su naturaleza nucleen a personas que trabajen con el exclusivo fin
de coadyuvar en el cumplimiento de los preceptos fundamentales de la presente
ley.
La reglamentación establecerá las condiciones exigibles a las
entidades mencionadas en los literales C) y D).
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 23.- (Interpretación). En la interpretación de las
disposiciones de esta ley, con la finalidad de proteger por igual a todos
los grupos de población de la exposición al humo de tabaco, prevalecerá el
derecho a la protección de la salud colectiva.
Artículo 24.- (Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente ley en un plazo de noventa días contados desde la fecha de su
promulgación.
Artículo 25.- (Derogaciones). Deróganse las siguientes disposiciones
legales: Decreto-Ley Nº 15.361, de 24 de diciembre de 1982, Decreto-Ley Nº 15.656, de 25 de octubre de 1984, y Ley Nº 17.714, de 28 de noviembre de 2003.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 29 de febrero de 2008.
ENRIQUE PINTADO, Presidente; MARTI DALGALARRONDO AÑON, Secretario.
Montevideo, 6 de Marzo de 2008.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DR. TABARE VAZQUEZ, Presidente de la República; MARIA JULIA
MUÑOZ; DAISY TOURNE; GONZALO FERNANDEZ; DANILO ASTORI; JOSE BAYARDI; MARIA
SIMON; VICTOR ROSSI; DANIEL MARTINEZ; EDUARDO BONOMI; ERNESTO AGAZZI; HECTOR
LESCANO; CARLOS COLACCE; MARINA ARISMENDI.
FE DE ERRATAS
En el Diario Oficial Nº 27.442 de fecha 10 de marzo de 2008,
se publicó la Ley Nº 18.256 de fecha 6 de Marzo de 2008 del Ministerio de
Salud Pública, por la cual se dictan normas con el objeto de proteger a los
habitantes del país de las desvastadoras consecuencias
sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de
la exposición al humo de tabaco, deslizándose un error imputable al Diario
Oficial.
En la Página 657-A primera columna, Artículo 4°, segunda línea:
Donde dice: "...u obtenga algún proyecto del uso de los
espacios..."
Debe decir: "...u obtenga algún provecho del uso de los
espacios..."
Queda hecha la salvedad.