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M.O.P., M.H.
Se crea Obras
Sanitarias del Estado como servicio descentralizado y se le estructura un
reglamento orgánico.
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
Creación
y organización
Artículo
1º.- Créase, como servicio descentralizado del Ministerio de Obras Públicas,
la "Administración de las Obras Sanitarias del Estado" con los fines
y atribuciones que por esta ley se especifican. Dicho Organismo tendrá su
domicilio legal en Montevideo, será persona jurídica y podrá denominarse bajo
la sigla "O.S.E.".II.- Cometidos y facultades
Artículo
2º.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, tendrá los siguientes
cometidos y facultades:
A) La prestación
del servicio de agua potable en todo el territorio de la República.
B) La prestación
del servicio de alcantarillado en todo el territorio de la República, excepto
en el Departamento de Montevideo.
C) Celebrar
Convenios con los Gobiernos Municipales y/o Comisiones Vecinales para realizar
obras de alcantarillado o abastecimiento de agua potable de interés local,
mediante contribución de las partes, con aprobación previa del Poder Ejecutivo.
D) El estudio,
la construcción y la conservación de todas las obras destinadas a los servicios
que se le cometen. La iniciativa respecto a nuevos planes de obras sanitarias
y de aguas corrientes, corresponderá al Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Obras Públicas, sin perjuicio de los estudios que pueda realizar
el Organismo que por esta ley se crea, y de las ampliaciones de servicios
que conceptúe necesarias.
E) El contralor
higiénico de todos los cursos de agua que utilice directa o indirectamente
para la prestación de sus servicios.
F) Podrá
proveer a terceros a título oneroso, el suministro de agua sin potabilizar
para ser destinada a finalidades diversas del consumo humano, siempre que
la disponibilidad del recurso natural resulte excedentaria respecto de los
caudales necesarios para atender el servicio público de agua potable, a que
refiere el literal A) de este artículo.
G) Podrá
construir o adquirir ya construidos y enajenar a título oneroso a terceros
dentro y fuera del país, ingenios para la potabilización de aguas y para el
tratamiento de efluentes cloacales cuya tecnología de fabricación le pertenezca.
(1)
Con el mismo
fin será parte necesaria en todas las gestiones que se tramiten ante la Administración
Pública para el aprovechamiento de cursos de agua de uso público.
Ningún particular
podrá hacer un aprovechamiento de tal naturaleza, ni continuarlo si ya lo
tuviera, sin la previa autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo
3º.- La prestación del servicio de obras sanitarias, y los cometidos del Organismo
deberán hacerse con una orientación fundamentalmente higiénica, anteponiéndose
las razones de orden social a las de orden económico.
Artícuo 4º.-
Decláranse de utilidad pública y comprendidos en el Artículo 4º de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, y sus modificaciones, los bienes necesarios
para la realización de los fines que se cometen el Ente que se crea, quedando
por tanto sujetos a expropiación. Asimismo, quedan gravados con servidumbres
de estudio, paso, búsqueda, extracción y depósito de materiales, pastoreo,
ocupación temporaria con campamentos de trabajo, desagües superficiales o
subterráneos a instalación de cañerías de agua corriente, todas las propiedades
del país, en las condiciones establecidas en las leyes vigentes.
III.- Capital,
beneficios, fondo de reserva y fondo de mejoramiento
Artículo
5º.- Constituye el capital original del Organismo que se crea, el patrimonio
que se adquirió a la Compañía de Aguas Corrientes Limitada, (The Water Works
Limited), en virtud del Convenio de compraventa de fecha 3 de diciembre de
1948, y todos los bienes afectados por la Dirección de Saneamiento del Ministerio
de Obras Públicas a la explotación de agua potable y alcantarillado en la
República. El Directorio se hará cargo bajo inventario y tasación de estos
patrimonios, y procederá a su fusión.
Artículo
6º.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado, se hará cargo de
todos los servicios de las deudas emitidas en los distintos planes de saneamiento
y de aprovechamiento de agua potable, y de las que se emitan en el futuro.
Artículo
7º.- Los beneficios que se obtengan en la explotación de los servicios se
destinarán en primer término, al reintegro a Rentas Generales, de la amortización
prevista en el inciso 2º del Artículo 5º de la Ley Nº 11.357, de 19 de octubre
de 1949, de aprobación del Convenio de compra y a las erogaciones por servicios
de deudas previstas en el artículo anterior, y el excedente será distribuido
en la forma siguiente:
A) El 20%
a fondo de reserva.
B) El 20%
se repartirá entre los empleados y obreros del Organismo, en forma proporcional
al producto de la antigüedad por el puntaje.
C) El 40%
a fondo de mejoramiento de las instalaciones y del material.
D) El 20%
para construcción de viviendas económicas para el personal.
Si se produjeran
déficit en la explotación del servicio, serán solventados mediante adelantos
efectuados por Rentas Generales, con cargo a oportuno reintegro con los recursos
que al efecto se establezcan por ley, salvo que existieran fondos de reserva,
en cuyo caso éstos concurrirán en primer término a cubrirlos hasta donde alcancen.
Al finalizar
cada ejercicio económico, el Poder Ejecutivo a requerimiento del Ente, dispondrá
lo que corresponda para que Rentas Generales haga efectivo los adelantos necesarios
para cubrir los déficit que hubiere, dando cuenta el Poder Ejecutivo, a efectos
informativos, a la Asamblea General.
IV.- De las
autoridades
Artículo
8º.- La Dirección y Administración del Organismo que se crea, estará a cargo
de un Directorio compuesto de cinco miembros rentados elegidos por el Poder
Ejecutivo, con arreglo al artículo 187 de la Constitución.
Artículo
9º.- La remuneración del primer Directorio será: Presidente, y Vicepresidente
en ejercicio de la Presidencia, $ 1.500,00 mensuales; la de los Vocales, incluso
el Vicepresidente, $ 1.100,00 mensuales.
Artículo
10.- Al Presidente, o al Vicepresidente en su caso, le corresponde:
A) Ejecutar
las resoluciones del Directorio.
B) Tomar
medidas urgentes cuando fueren necesarias, dando cuenta al Directorio en la
primera sesión y estándose a lo que éste resuelva.
C) Presidir
las sesiones del Directorio y representar a la Institución.
D) Firmar
con el miembro del Directorio o con el funcionario que éste designare, todos
los actos y contratos en que intervenga el Instituto.
Artículo
11.- Corresponde al Directorio:
A) Administrar
el patrimonio del Organismo.
B) Fijar
las tarifas generales de sus servicios con la aprobación del Poder Ejecutivo.
C) Fiscalizar
y vigilar todos los servicios y dictar las normas y reglamentos necesarios.
D) Ejercer
la potestad disciplinaria sobre todo el personal.
E) Proyectar
el presupuesto del Instituto, el que será elevado al Poder Ejecutivo y al
Tribunal de Cuentas de la República a los efectos dispuestos por el Artículo
221 de la Constitución de la República". (1a)
F) Proponer
al Poder Ejecutivo, en el momento que resulte necesario, las designaciones,
promociones y cesantías del personal presupuestado del Organismo, de acuerdo
a las normas que establece la presente ley.
G) Resolver
las demás cuestiones que el Presidente o cualquiera de sus miembros someta
a su consulta o a su decisión.
Artículo
12.- El quórum para sesionar el Directorio será de tres miembro y sus resoluciones
serán adoptadas por simple mayoría de votos, salvo en los casos en que esta
ley o el Reglamento General disponga un determinado número de votos para resolver.
Artículo
13.- El Directorio depositará en el Banco de la República, en cuenta corriente,
los fondos que recaude y, con la conformidad de cuatro miembros, podrá girar
en descubierto, afectando el crédito de la cuenta "Tesoro Nacional",
hasta la suma de tres millones de pesos ($ 3:000.000,00), dando cuenta al
Poder Ejecutivo.
Artículo
14.- Los miembros del Directorio son personal y solidariamente responsables
de las resoluciones votadas en oposición a la ley o por inconveniencia de
la gestión. A tales efectos, el Directorio remitirá semanalmente, al Ministerio
de Obras Públicas, testimonio de las actas de sus deliberaciones y copia de
sus resoluciones.
Quedan dispensados
de esta responsabilidad:
A) Los ausentes
de la sesión en que se adoptó la resolución y que tampoco hubieran estado
presentes cuando se leyó el acta de aquella sesión.
B) Los que
hubieran hecho constar en acta su disentimiento y el fundamento que lo motivó.
Cuando este pedido de constancia se produzca, el Presidente del Directorio
estará obligado a dar cuenta del hecho dentro de las veinticuatro horas, al
Poder Ejecutivo, remitiéndole testimonio del acta respectiva.
V.- Del personal
(2)
Artículo
15.- El ingreso de todo el personal técnico, semitécnico y administrativo
se hará siempre por la última categoría del escalafón correspondiente y por
concurso de oposición, con las únicas excepciones de los cargos de Gerente
General, Secretarios y Asesores Técnicos del Directorio.
Artículo
16.- El Directorio establecerá una clasificación de oficios del personal obrero
especializado de su dependencia, de acuerdo con la que serán registrados todos
los artesanos que soliciten trabajo en las obras, talleres o servicios de
la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.
A los efectos
de la inscripción en este registro, los artesanos deberán justificar la calidad
de tales (oficiales, medio oficiales de los distintos oficios), mediante una
prueba práctica, que rendirán ante un tribunal, de acuerdo con la reglamentación
que al respecto dictará el primer Directorio dentro del plazo de sesenta días
de su instalación.
Cada vez
que la Administración de las Obras Sanitarias del Estado necesite tomar obreros
especializados, solicitará a la Comisión Distribuidora de Trabajo que corresponda,
integrada por un Delegado de la Comisión Asesora de Empleados y Obreros, que
proceda a sortear del registro antes referido, con las formalidades que establece
la Ley Nº 10.459, de 14 de diciembre de 1943, el número de obreros especializados
que requiera.
Artículo
17.- El personal obrero no especializado y el personal de servicio ingresarán
por sorteo, de un registro cuyos aspirantes llenarán las condiciones previstas
en los apartados A), B) y C), del Artículo 19. Dicho sorteo lo efectuará la
Comisión Distribuidora de Trabajo integrada con un Delegado de la Comisión
Asesora de Empleados y Obreros.
Artículo
18.- Para ser designado aprendiz tendrán preferencia los que estén cumpliendo
cursos de oficios en la Universidad del Trabajo, o los hijos de obreros de
la Institución, llenándose además los requisitos establecidos en los apartados
B) y C) del Artículo 19.
Artículo
19.- El Directorio reglamentará, dentro de los sesenta días siguientes a su
instalación, los requisitos a llenarse en los llamados a concursos de oposición
para los cargos a proveerse para lo cual deberán exigirse, además, las siguientes
condiciones:
A) Haber
dado cumplimiento a lo dispuesto en la ley de Instrucción Militar Nº 9.943,
de fecha 20 de julio de 1940.
B) Poseer
aptitud física y moral demostrada, respectivamente, por el Carnet de Salud
y por la certificación de su conducta por dos ciudadanos de reconocida solvencia
moral.
C) Comprobar
sus convicciones democráticas en la forma establecida en el inciso anterior.
Para el ingreso
a los cargos técnicos se exigirán los títulos expedidos por las Facultades
que integran la Universidad de la República.
Únicamente
se considerarán cargos técnicos los que por la propia índole de la función
-de acuerdo a las leyes y reglamentaciones que rigen en la materia- necesariamente
deban ser desempeñados por profesionales.
El Directorio
podrá realizar la designación directa de técnicos, en los casos en que no
hubiere inscriptos en el llamado a aspirantes a concurso.
Para los
cargos semitécnicos y para los obreros especializados regirán las condiciones
de los incisos A), B) y C).
Artículo
20.- El llamado a concurso debe tener la suficiente publicidad. Los aspirantes
sólo podrán ser rechazados por resolución fundada, en virtud de no poseer
alguna de las condiciones exigidas por el artículo anterior. Ese rechazo debe
ser comunicado por escrito al interesado.
Artículo
21.- Los funcionarios de la Administración de Obras Sanitarias del Estado
podrán ser destituidos por ineptitud omisión o delito. La destitución deberá
resolverse previa la instrucción de sumario administrativo con intervención
de la Comisión Asesora y fundándose en las resultancias del mismo, debiendo
pasarse el expediente a la justicia ordinaria cuando corresponda.
Para resolver
las destituciones será siempre necesario el voto conforme de cuatro miembros
del Directorio.
El Gerente
General, los Secretarios y Asesores Técnicos del Directorio podrán ser removidos
por simple resolución fundada de éste adoptada por mayoría absoluta de votos
del total de sus integrantes.
En cuanto
al régimen de traslados de empleados y obreros, éste no podrá tener otro motivo
aparte de los ascensos, que razones de mejor servicio, cumpliéndose en ambos
casos, las garantías que se establecen en el inciso A) del Artículo 28 de
la presente ley y en el Artículo 19 del Decreto-Ley Nº 10.388 "Estatuto
del Funcionario", de 13 de febrero de 1943.
Queda exceptuado
de lo dispuesto en el apartado anterior, el personal que por la naturaleza
esencial de su trabajo, deba trasladarse frecuentemente de un lugar a otro.
Serán de
cuenta del Organismo los gastos que demande el traslado del empleado u obrero
y de los familiares a su cargo.
Artículo
22.- Todas las vacantes serán llenadas por promoción de funcionarios que ocupen
la categoría inmediata inferior, cualquiera sea la Sección o Repartición en
que actúen.
Los ascensos
o promociones de todo el personal se efectuarán por rigurosa antigüedad calificada,
debiendo realizarse pruebas complementarias de suficiencia, cuando el ascenso
al grado inmediato superior requiera conocimientos especiales, o concurso
de oposición, en caso de igualdad de calificaciones.
Artículo
23.- El Directorio, con el asesoramiento de la Comisión prevista en el Capítulo
VI de esta ley, dictará la reglamentación pertinente que fije las normas para
la calificación de sus funcionarios de acuerdo a las siguientes bases:
A) Antigüedad
en el Organismo y en el cargo.
B) Asiduidad
y rendimiento.
C) Competencia
y responsabilidad.
D) Conducta
y disciplina.
E) Trabajos
originales sobre temas de administración y servicios relacionados con las
funciones del Organismo o investigaciones científicas.
Artículo
24.- La calificación del personal se realizará anualmente para constituir
con ella la lista de puntajes, que se notificará a todo el personal, pudiendo
éste solicitar la reconsideración fundada en el plazo y condiciones que la
reglamentación establezca, en cuyo caso deberá oírse previamente a la Comisión
Asesora de Promociones y Faltas. Una vez falladas todas las reconsideraciones,
se establecerá la lista definitiva de puntajes, con notificación al personal.
VI.- Comisión
Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad Industrial
Artículo
25.- Se constituirá una Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad
Industrial, compuesta por 7 miembros, con doble número de suplentes: 3 Delegados
del personal técnico administrativo, 3 Delegados del personal obrero y un
Delegado del Directorio, que no podrá ser miembro del mismo. Los miembros
de esa Comisión Asesora durarán tres años en sus funciones, no pudiendo ser
reelectos hasta pasados tres años desde la fecha de su cese.
Artículo
26.- Para ser Delegado del personal y del Directorio, se requerirán, por lo
menos, diez años de antigüedad anterior a la elección, con buena calificación
y hallarse en actividad en el Organismo.
Artículo
27.- La elección de los delegados del personal se efectuará bajo el contralor
de la Corte Electoral, con las bases del voto secreto y la representación
proporcional.
La Corte
Electoral reglamentará todo lo pertinente a este acto. La elección se efectuará
el segundo viernes hábil del mes de mayo de cada período. (3)
Artículo
28.- Serán cometidos de la Comisión Asesora de Promociones, Faltas y Seguridad
Industrial:
A) Informar
al Directorio, en todas las cuestiones relativas a despidos, sanciones o traslados,
cuando el Directorio o el interesado lo soliciten.
B) Informar
al Directorio sobre todas las solicitudes de reconsideración de calificaciones
del personal.
C) Informar
en todos los problemas relativos a la organización del trabajo, la higiene,
cooperativismo, previsión social, asistencia médica, vivienda y seguridad
industrial. En estos aspectos, podrá también tener iniciativa propia ante
el Directorio, proponiendo las reglamentaciones o proyectos del caso.
D) Dictar
su propio reglamento de funcionamiento, que será sometido a la aprobación
del Directorio.
VII.- Disposiciones
generales
Artículo
29.- Los probables déficit anuales deberán ser previstos en forma anticipada
en cada presupuesto y el Poder Ejecutivo ordenará su pago por duodécimas partes
a la Institución.
El Poder
Ejecutivo cuando se produjeran déficit solventados por Rentas Generales, trimestralmente
y a efectos informativos, dará cuenta a la Asamblea General del monto de esos
déficit así como de la causa de los mismos.
Artículo
30.- El Directorio proyectará, dentro del plazo de 90 días de su instalación
el Reglamento General del Organismo elevándolo al Poder Ejecutivo para su
aprobación.
Artículo
31.- El Directorio publicará semestralmente un estado que refleje con claridad
la situación financiera de la Institución, que deberá tener la visación del
Tribunal de Cuentas.
Artículo
32.- El Tribunal de Cuentas sin perjuicio de la función que le compete de
acuerdo a la Constitución designará entre su personal un Delegado permanente
ante el Organismo que por esta ley se crea.
En el desempeño
de sus cometidos estará facultado para efectuar la revisión y examen de los
libros, el estudio de actas, comprobantes y demás documentos necesarios para
un eficiente cumplimiento de sus funciones.
Artículo
33.- La Administración de las Obras Sanitarias del Estado queda exonerada
de pagos de tasas derechos de Aduana, portuarios, adicionales, patentes e
impuestos nacionales o municipales, salvo lo que dispongan leyes especiales.
Artículo
34.- El Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos o los Municipios, podrán adquirir,
por el precio de tasación, materiales o útiles que no le sean necesarios al
Organismo para destinarlos a otros servicios que los requieran.
Fuera de
estos casos, el Directorio deberá llamar a licitación pública para la venta
de dichos elementos.
Artículo
35.- Las adquisiciones de cualquier elemento necesario para la explotación
de los servicios, podrán realizarse directamente, en casos graves y urgentes,
debidamente fundados, sin necesidad de licitación pública, previa autorización
del Tribunal de Cuentas, y siempre que para ello presten su aprobación cuatro
miembros del Directorio, debiéndose dar cuenta, en cada creo, al Poder Ejecutivo
que a su vez lo comunicará de inmediato a la Asamblea General.
VIII.- Disposiciones
transitorias
Artículo
36.- Hasta tanto no se sancione el primer presupuesto para este Servicio,
regirán los presupuestos que actualmente tienen las distintas Reparticiones
que se fusionan. Los déficit que tuviera el Ente en dicho período de tiempo,
serán atendidos por Rentas Generales.
Artículo
37.- En el término de 120 días, a contar de la fecha de la promulgación de
esta ley, se realizará una clasificación de categorías y de grados tomando
en cuenta la función que realicen, de todos los funcionarios comprendidos
en los servicios que se rigen por esta ley.
La ordenación
presupuestal resultante, tendrá vigencia a partir del día en que se produzca
la fusión efectiva de los dos servicios actuales (ex Compañía de Aguas Corrientes
y Dirección de Saneamiento).
Artículo
38.- En el mismo término establecido en el artículo anterior se realizará
una revisión completa de todas las calificaciones o puntajes efectuados entre
el personal administrativo y obrero de la ex Compañía de Aguas Corrientes
(The Montevideo Water Works Company Limited), desde el 1º de enero de 1949
y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 22 y 23 a fin de ser tomados
en cuenta como base en las primeras promociones que se realicen. Conjuntamente
se hará una revisión de las que correspondan al actual personal administrativo
y obrero, de la Dirección de Saneamiento dependiente del Ministerio de Obras
Públicas.
Artículo
39.- En el término de 30 días a partir de la fecha de la promulgación de esta
ley, la Corte Electoral reglamentará todo lo pertinente al acto electoral,
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 26, y a los 30 días de dictada
la reglamentación, se realizarán las elecciones de delegados del personal
administrativo y obrero para integrar la Comisión Asesora de Promociones,
Faltas y Seguridad Industrial.
De inmediato
al escrutinio y proclamación, se dará posesión a los que resultaran electos,
y durarán en sus cargos hasta el día 31 de enero de 1954.
Artículo
40.- La Dirección de Saneamiento del Ministerio de Obras Públicas transferirá
al organismo que se crea, dentro de los 30 días subsiguientes a la promulgación
de esta ley todos los servicios a que se refiere el Artículo 5º de la misma.
Artículo
41.- Al realizarse la fusión de las dos organizaciones los cargos comunes
de puestos directivos (técnicos o administrativos) con las excepciones previstas
en el Artículo 15, serán llenados por concurso de oposición entre quienes
los ocupen, de acuerdo a derecho en ambas reparticiones.
El funcionario
que no resultare triunfante, o no se presentare al concurso permanecerá en
categoría de adscripto a la función, debiendo suprimirse el cargo al vacar.
Sin embargo, el funcionario que no obtenga el cargo titular podrá optar por
alejarse del Organismo, considerándose este caso como causal de jubilación
anticipada o temporal, de acuerdo con el régimen de la Ley Nº 9.940, de 2
de julio de 1940.
Asimismo,
se respetarán las situaciones funcionales del personal de las dos organizaciones,
para lo cual se les clasificará de acuerdo a las funciones que ejerzan en
el momento de producirse la fusión y adaptándolas presupuestalmente al nuevo
organismo que por esta ley se crea.
Artículo
42.- Los actuales funcionarios de los servicios que pasan a integrar la "Administración
de las Obras Sanitarias del Estado", podrán mantener los cargos que desempeñan
simultáneamente en la fecha de promulgación de la presente ley, siempre que
la acumulación de los sueldos respectivos fuere legalmente posible en la fecha
del traspaso al Estado de la ex Compañía de Aguas Corrientes Limitada.
Artículo
43.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
Artículo
44.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones
de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 15 de diciembre de 1952.
JUAN F. GUICHON,
Presidente.
José Pastor
Salvañach, Secretario.
Montevideo,
19 de diciembre de 1952.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
Por el Consejo:
MARTINEZ
TRUEBA; CARLOS L. FISCHER; EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ; Eduardo Jiménez de Aréchaga,
Secretario.
(1) Literales
F) y G) añadidos por el Artículo Único de la Ley Nº 17.277.
(1a) Texto
del apartado e) del Artículo 11 sustituido por el dado por el Artículo
229 de la Ley Nº 13.737. El texto original es el siguiente:
“Proyectar
el presupuesto del Instituto, el que será elevado al Poder Ejecutivo a los
efectos de lo dispuesto en el Artículo 221 de la Constitución, y con el dictamen
previo del Tribunal de Cuentas.”
(2) Las disposiciones
sobre ascensos, calificaciones y escalafones contenidas en este Capítulo fueron
derogadas según lo dispuesto por el Artículo 481 de la Ley Nº 16.226 de 29.10.1991.
(3) Redacción
dada por el Artículo 1º de la Ley Nº 17.263. El texto original
es el siguiente:
"La
elección de los Delegados del personal se efectuará bajo el contralor de la
Corte Electoral, con las bases del voto secreto y la representación proporcional.
La Corte
Electoral reglamentará todo lo pertinente a este acto. La elección se efectuará
el último domingo del mes de enero de cada período."