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M.T.S.S.,
M.I., M.E.F., M.G.A., M.I.C.
Se elevan los montos de los beneficios que sirve la
Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica, se fijan
los recursos correspondientes y se declara de utilidad pública la expropiación
de determinados inmuebles con destino a ampliación del organismo.
PODER LEGISLATIVO
El Senado
y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos
en Asamblea General;
DECRETAN:
Artículo
1º.- A partir del 1º de noviembre de 1969, los montos de los beneficios que
sirven la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica,
creada por Ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944, y su similar del Interior,
instituida por Ley Nº 13.552, de 26 de octubre de 1966, en cuanto corresponda
serán fijados en los siguientes topes mensuales:
|
$ |
Titulares
categoría "A" |
7.500.00 |
Titulares
categoría "D" |
6.000.00 |
Titulares
acarreadores y recibidores ganado (incluye $ 1.500.00 para manutención
del caballo) |
9.000.00 |
Suplentes
acarreadores y recibidores de ganado (incluye $ 1.500.00 para manutención
del caballo) |
6.000.00 |
Titulares
de tablada de suinos |
7.200.00 |
Suplentes
de tablada de suinos |
4.800.00 |
Cualquier
retroactividad que surgiera de acuerdo a la fecha que estipula la vigencia
de estos beneficios, estará sujeta a la fijación, por parte de las mencionadas
Cajas de Compensaciones, de cuotas o plazos para la realización de su correspondiente
pago.
Artículo
2º.- Los obreros de las empresas frigoríficas afiliados a las respectivas
Cajas de Compensaciones, cuando estén a la orden percibirán al margen y separadamente
de las compensaciones generales aumentadas del modo establecido por el artículo
anterior, el importe de $ 4.600.00 (cuatro mil seiscientos pesos) mensuales
cuando se les compense ciento veinticinco horas de trabajo tratándose de Titulares
o categoría "A", o cien horas en el caso de obreros Suplentes o
categoría "D", incluidos en planillas.
En caso
de que se les compense menor cantidad de horas, percibirán el importe proporcional
calculado sobre la base de ciento veinticinco o cien horas, según corresponda.
Artículo
3º.- Elévase al 3% (tres por ciento) la tasa del Impuesto creado por el inciso
c) del Artículo 35 de la Ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944, modificado
por el Artículo 6º de la Ley Nº 10.891, de 16 de enero de 1947, el inciso
B del Artículo 59 de la Ley Nº 13.312 de 17 de diciembre de 1964 y el inciso
A) del Artículo 5º de la Ley Nº 13.576, de 1º de noviembre de 1966.
Cuando el
ganado no se comercialice en las Tabladas Nacionales, igual se devengará el
impuesto.
Artículo
4º.- El Banco de la República Oriental del Uruguay retendrá anualmente la
suma de $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos de las detracciones
que se apliquen a las exportaciones y la depositará por duodécimos en las
cuentas de las referidas Cajas de Compensaciones, en la proporción que se
expresa en el Articulo 5º de esta ley.
Artículo
5º.- Deróganse los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 13.564, de 26 de octubre
de 1966 y 47 de la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967.
Artículo
6º.- Derógase la contribución dispuesta por el Artículo 2º de la Ley Nº 13.634
de 14 de diciembre de 1967.
Artículo
7º.- Los recursos establecidos en los Artículos 3º y 4º de esta ley serán
entregados a las respectivas Cajas a mes vencido, proporcionalmente a la cantidad
de horas a compensar según las correspondientes planillas de las empresas.
Artículo
8º.- El impuesto a que se refiere el Artículo 3º de esta ley, será recaudado
en los departamentos de Montevideo, Paysandú y Río Negro, por la Caja de Compensaciones
por Desocupación en la Industria Frigorífica creada por la Ley Nº 10.562,
de 12 de diciembre de 1944. En los demás departamentos de la República, será
recaudado por la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica
del Interior, instituida por Ley Nº 13.552, de 26 de octubre de 1966. Ambas
Cajas deberán depositar los respectivos importes dentro de las 24 horas de
recaudados, en una Cuenta Especial que se abrirá a estos efectos en la Sede
Central del Banco de la República Oriental del Uruguay. El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma de liquidación y percepción del impuesto.
Artículo
9º.- Créase una Comisión Especial integrada por un funcionario representante
de cada una de las Cajas de Compensaciones mencionadas y un representante
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la presidirá, teniendo por
cometidos:
a) Determinar
en base a las comunicaciones de las Cajas respectivas, los montos que deberán
ser entregados a las mismas de los recursos previstos en los Artículos 3º
y 4º de esta ley, de acuerdo a la proporción establecida en el Artículo 7º.
b) Fiscalizar
la exactitud de las cantidades de horas a compensar que denuncien las Cajas,
a efecto de fijar la cuota de recursos que esta ley les asigna;
c) Fiscalizar
y promover la correcta recaudación del impuesto a que se refiere el Artículo
3º;
d) Comunicar
al Banco de la República Oriental del Uruguay las sumas que deberán ser entregadas
a cada una de las Cajas de Compensaciones, de acuerdo a lo establecido en
el Artículo 7º.
Artículo
10.- El impuesto a que se refiere el Artículo 3º de esta ley, grava no solamente
a los ganados que se faenen para la exportación sino también a todo el ganado
bovino, ovino y porcino que se faene para el consumo interno en todo el territorio
de la República.
La omisión
en el pago del impuesto establecido en el mencionado artículo, será sancionada
con una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del monto a que ascienda
la compraventa en que haya ocurrido la infracción y será de cargo por mitades
del comprador del vendedor y/o intermediario, considerándose a este efecto
igualmente infractores a uno u otro. En caso de reincidencia por parte de
uno o ambos, la multa será del 30% (treinta por ciento) sobre el monto de
la compraventa, a que se refiera.
Todos los
establecimientos y/o empresas que se dediquen a la faena de dichos ganados,
deberán hacer las correspondientes retenciones de dicho impuesto y su posterior
versión a la Caja respectiva.
Artículo
11.- Las Cajas de Compensaciones podrán ejercer en todos los frigoríficos,
mataderos, firmas consignatarias, empresas y/o personal, que se dediquen a
la faena o compraventa de ganado, las facultades a que se refiere el inciso
f) del Artículo 7º de la Ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944, pudiendo
recabar a tales efectos, el concurso de los Ministerios del Interior, Ganadería
y Agricultura, Trabajo y Seguridad Social, Hacienda y del Banco de Previsión
Social.
Artículo
12.- Las empresas afiliadas a las Cajas de Compensaciones mencionadas, que
a partir de la vigencia de la presente ley incorporen personal al margen de
las disposiciones que reglamentan las Bolsas de Trabajo respectivas, o que
no cumplan con las resoluciones de las Cajas en materia de carácter laboral
comprendida en el ámbito de su competencia, serán sancionadas por el Consejo
Directivo de la Caja que corresponda, por multas que se regularán a razón
del importe de uno a cincuenta jornales de los correspondientes a la categoría
del trabajador con el cual se cometa la infracción, o por cada convocatoria
al trabajo que se efectúe con violación de las disposiciones mencionadas.
Las multas
se aplicarán una por cada obrero objeto de la infracción y se graduarán discrecionalmente
atendiendo a la gravedad y/o reiteración del incumplimiento.
Sin perjuicio
de las sanciones previstas, los Consejos Directivos de las Cajas podrán poner
de cargo de las empresas frigoríficas infractoras, el pago del importe total
de las compensaciones que deban abonar al trabajador afiliado como consecuencia
de la inobservancia o infracción de las disposiciones legales aplicables.
Artículo
13.- Sustitúyese el Artículo 2º de la Ley Nº 13.552, de 26 de octubre de 1966
por el siguiente:
"Artículo
2º.- Declárase obligatoria la afiliación de todos los frigoríficos del país
que preparen carnes para la exportación, a Cajas que efectúen la compensación
por seguro de paro para el personal de la industria frigorífica. A tal efecto,
las empresas o firmas exportadoras no podrán realizar embarques sin exhibir
ante la Dirección Nacional de Aduanas al tramitar el permiso de exportación
correspondiente, el certificado de afiliación a alguna de dichas Cajas con
la constancia de estar al día en el pago de obligaciones de dichos servicios
o de las cuotas correspondientes a la consolidación de adeudos. Facúltase
a las Cajas de Compensaciones por Desocupación en la Industria Frigorífica
(Leyes Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944 y Nº 13.552, de 26 de octubre
de 1966) a retener del importe de las cobranzas del Exterior, los montos adeudados
a dichos Institutos, cuando se comprobare haberse realizado embarques sin
la correspondiente habilitación. A estos efectos, sólo bastará la simple comunicación
de la Caja respectiva al Banco interviniente, el que pondrá de inmediato a
la orden del organismo las sumas retenidas".
Artículo
14.- Facúltase a las Cajas de Compensaciones de referencia, para efectuar
retenciones de sueldos o jornales en las empresas privadas u organismos públicos,
de hasta un 30% (treinta por ciento), sobre los de actividad y de hasta un
20% (veinte por ciento) sobre haberes de pasividad, seguros o cualquier otro
emolumento que perciban los afiliados y ex-afiliados de dichos Institutos,
a cuenta de obligaciones que por cualquier concepto hubieran contraído con
los mismos.
Artículo
15.- Los Consejos Directivos de las Cajas de Compensaciones agotarán los contralores
tendientes a hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos
14 y 15 de la Ley Nº 10.562, de 12 de diciembre de 1944, modificados por el
Artículo 1º de la Ley Nº 10.891, de 16 de enero de 1947, y por el Artículo
1º de la Ley Nº 12.493, de 16 de enero de 1958, aplicables a la Caja de Compensaciones
por Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior, en razón de lo
establecido por el Artículo 7º de la Ley Nº 13.552, de 26 de octubre de 1966.
Artículo
16.- A partir de la fecha de solicitud de la pasividad, la Caja de Compensaciones
por Desocupación en la Industria Frigorífica respectiva, abonará a los trabajadores
afiliados un adelanto prejubilatorio mensual equivalente al monto de un mes
de compensación, previa información de la Caja de Jubilaciones correspondiente
de haberse solicitado la Pasividad y estar probada la causal jubilatoria producida
dicha certificación la Caja de Compensaciones respectiva recabará el monto
en que será fijada la jubilación, o un estimado de la misma y de acuerdo con
el trabajador procederá a disponer el cese de éste, ordenando su exclusión
de las planillas de la empresa.
Asimismo,
retendrá de los importes mensuales que deba verter a la Caja de Jubilaciones
correspondiente por concepto de montepío (Ley Nº 12.035, de 27 de noviembre
de 1953), las sumas abonadas de acuerdo a esta disposición por concepto de
adelanto prejubilatorio.
El monto
del adelanto prejubilatorio no podrá, en ningún caso, exceder del tope fijado
para las pasividades que correspondería aplicar al titular, de acuerdo a su
fecha de cese y años de servicios. La Caja de Jubilaciones incorporará esa
información en la Certificación a que alude el apartado primero, a los efectos
de que la Caja de Compensaciones correspondiente ajuste la prestación a dicho
tope. La Caja de Jubilaciones no responderá de los pagos que se efectúen en
demasía.
El Banco
de Previsión Social podrá decretar el cese del servicio del adelanto, cuando
el afiliado incurra en actitudes u omisiones que prolonguen indebidamente
el trámite de la pasividad. Las Cajas de Compensaciones dejarán de hacer efectivo
su pago desde la fecha de recibo de la comunicación respectiva.
Artículo
17.- Al liquidarse la pasividad, la Caja de Jubilaciones correspondiente descontará
a dichos trabajadores de los haberes que pudieran corresponderles, el monto
global pagado por adelanto prejubilatorio.
En aquellos
casos en que el adelanto prejubilatorio fuera mayor que el monto a percibir,
la Caja de Jubilaciones respectiva descontará la diferencia al titular de
la pasividad en cuotas mensuales que no excederán del 10% (diez por ciento)
del monto de la misma.
Artículo
18.- En caso de fallecimiento de un afiliado amparado en este beneficio sin
que existan causahabientes con derecho a pensión, la Caja de Jubilaciones
respectiva continuará de oficio el trámite de la pasividad hasta su finalización,
a efectos de reintegrarse de lo abonado por estos conceptos.
Artículo
19.- Derógase el Artículo 59 de la Ley Nº 10.891, de 16 de enero de 1947.
Artículo
20.- Declárase de utilidad pública la expropiación de los inmuebles padrones
33.231 y 41.917 situados en la 13.a Sección Judicial de Montevideo, para ser
destinados a ampliar las instalaciones de la Caja de Compensaciones por Desocupación
en la Industria Frigorífica, creada por Ley Nº 10.562, de 12 de diciembre
de 1944.
Artículo
21.- Comuníquese, etc.
Sala de
Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 29 de diciembre de 1969.
ALBERTO
E. ABDALA, Presidente; JOSÉ PASTOR SALVAÑACH, Secretario.
Montevideo,
7 de enero de 1970.
Cúmplase,
acúsese recibo, comuníquese, publíquese, e insértese en el Registro Nacional
de Leyes y Decretos.
PACHECO
ARECO; JORGE SAPELLI; PEDRO W. CERSÓSIMO; CESAR CHARLONE; JUAN MARÍA BORDABERRY;
JULIO MARÍA SANGUINETTI.