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CONSEJO DE MINISTROS
Se establecen normas sobre política tributaria, bancaria, sobre comercio exterior y fomento industrial, precios e ingresos, seguridad social y obras públicas consideradas urgentes.
TITULO I
POLITICA TRIBUTARIA
CAPITULO I
TRIBUTOS PERMANENTES
SECCION I
IMPUESTO A LAS BEBIDAS, TRIBUTOS DE SELLOS Y OTROS
Artículo 1º.- Agrégase un 4‰
(cuatro por mil) a cada una de las tasas del tributo de sellos establecidas
por los Artículos 200, 202, 203, 210, 211 y 237 de la Ley Nº 12.804, de 30
de noviembre de 1960 y sus modificativas.
Fijase en un 11% (once por ciento)
la afectación dispuesta por el Artículo 44 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero
de 1967, a favor del Consejo Central de Asignaciones Familiares.
Artículo 2º.- Créanse con destino
a Rentas Generales los siguientes impuestos internos adicionales:
1º. Las bebidas sin alcohol que contengan
jugo de fruta, las elaboradas únicamente en base a esencias o extractos cítricos,
las aguas minerales y las sodas, pagarán un adicional de un 10% (diez por
ciento) sobre el precio neto de venta que los fabricantes establezcan en las
facturas o documentos equivalentes.
2º. Las aguas tónicas y demás bebidas
sin alcohol no comprendidas en el inciso anterior pagarán un adicional de
un 15% (quince por ciento) sobre el precio neto de venta que los fabricantes
establezcan en las facturas o documentos equivalentes.
3º. Elévase en un 10% (diez por ciento)
el impuesto establecido en el Artículo 306 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960.
4º. Elévase en un 10% (diez por ciento)
el impuesto establecido en el Artículo 304 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960.
5º. Elévase en un 10% (10 por ciento)
el impuesto a la sidra establecido en el inciso segundo del Artículo 24 de
la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950.
6º. Elévase en un 10% (diez por ciento)
el impuesto establecido en el inciso 11 del Artículo 12 de la Ley Nº 13.319,
de 28 de diciembre de 1964, modificado por la Ley Nº 13.583, de 9 de
febrero de 1967.
El Poder Ejecutivo reglamentará este
artículo.
Artículo 3º.- A partir del 1º de
octubre de 1968 los gravámenes establecidos a las exportaciones por los Artículos
29 de la Ley Nº 2.609, de 7 de noviembre de 1899; 1º de la Ley Nº 5.156, de
16 de setiembre de 1914; 67 de la Ley Nº 11.490, de 18 de setiembre de 1950,
y 79 de la Ley Nº 11.780, de 20 de noviembre de 1951, serán aplicables excl
a las exportaciones de lanas.
Artículo 4º.- Las exportaciones de
lanas desbordadas, lavadas, peinadas e industrializadas gozarán de las exoneraciones
parciales o totales que sobre los gravámenes del artículo anterior hayan otorgado
las disposiciones legales vigentes.
NOMENCLATURAS DE ARANCELES
Artículo 5º.- A partir del 1º de
enero de 1968, la Dirección Nacional de Aduanas, el Banco Central del Uruguay,
el Banco de la República Oriental del Uruguay, y los Ministerios u Organismos
con competencia en materia de comercio exterior, deberán utilizar para todos
los fines clasificativos de mercaderías afectadas al tráfico internacional,
la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas.
A los fines de facilitar el conocimiento
y aplicación de las normas de interpretación que establece la nueva nomenclatura,
fijase un plazo de ciento veinte días a partir del 1º de enero de 1968 durante
el cual los importadores, exportadores, despachantes de aduana y corredores
de cambio, podrán realizar sus declaraciones de acuerdo con las nomenclaturas
vigentes a la sanción de la presente ley.
Artículo 6º.- El Poder Ejecutivo
incorporará a la Nomenclatura Aduanera que se establezca de acuerdo con el
artículo anterior, los aforos y gravámenes aduaneros que corresponda aplicar
a las mercaderías afectadas al tráfico internacional, dando cuenta a la Asamblea
General.
A esos efectos deberá calcular y
establecer el aforo complexivo que resulte del aforo aduanero, más los aumentos
porcentuales establecidos para su actualización; y el derecho ad-valorem porcentual
complexivo que resulte del derecho general, más el específico convertido en
ad-valorem equivalente, más el adicional, más el adicional especial, más la
patente extraordinaria y más el recargo aduanero sobre los mismos, aplicables
a las mercaderías comprendidas en los distintos Item de 1.a nomenclatura aduanera
de acuerdo con las disposiciones en vigencia.
El complexivo a obtenerse de la conglobación
del aforo aduanero más los aumentos porcentuales establecidos para su actualización,
se calculará con una aproximación de hasta dos cifras decimales, ajustándose
para más o para menos según que la tercera cifra decimal resulte mayor o menor
de cinco.
El complexivo a obtenerse de la conglobación
de los gravámenes aduaneros más el recargo aduanero sobre los mismos se calculará
en números enteros, ajustándose para más o para menos según que la primera
cifra decimal resulte mayor o menor de cinco.
Artículo 7º.- Autorízase con cargo
a Rentas Generales a disponer de la cantidad de $ 1:500.000.00 (un millón
quinientos mil pesos), destinada a financiar los trabajos y publicaciones
de adecuación de las nomenclaturas del comercio exterior, con la exclusión
de contratación de personal.
NORMAS
COMPLEMENTARIAS
Artículo 8º.- Deróganse, el Artículo
36 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, y los Artículos 213, 214,
215 y 216 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964.
Artículo 9º.- Declárase de interés
general que el derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y la explotación
agropecuaria sean ejercidos por personas físicas o sociedades personales.
Las sociedades anónimas y comanditarias
por acciones sólo podrán poseer, adquirir o explotar inmuebles rurales, cualquiera
fuere el título invocado, cuando la totalidad de su capital accionario estuviere
representado por acciones nominativas.
Artículo 10.- Fijase el plazo de
seis meses a partir de la publicación de esta ley, para que las sociedades
cuyas acciones continuaran siendo total o parcialmente al portador, cesen
en la titularidad del dominio o la explotación rural. Vencido dicho plazo,
se entenderán disueltas de pleno derecho.
Las adjudicaciones de inmuebles,
semovientes y toda otra clase de bienes que se hicieran a los socios o accionistas
de las sociedades a que se refiere el inciso anterior, en pago de sus haberes
por disolución o liquidación, estarán exoneradas de todo tributo, lo mismo
que las modificaciones estatutarias que se requiriesen para transformar sus
acciones en nominativas.
Las exoneraciones regirán siempre
que las adjudicaciones se realicen, y las modificaciones estatutarias se presenten
para su publicación en forma legal, dentro del plazo establecido en este artículo.
Artículo 11.- Las sociedades por
acciones al portador que hubieren modificado sus estatutos a fin de representar
la totalidad de sus respectivos capitales accionarios, por acciones nominativas,
deberán convertir efectivamente dichas acciones, mediante la inclusión del
nombre de sus respectivos titulares dentro del plazo fijado por el artículo
anterior.
Las acciones que no fueran presentadas
a la conversión, quedarán anuladas de pleno derecho, reintegrándose a sus
titulares el valor de esas acciones, que resultare del último balance aprobado.
Si las acciones no presentadas a
1,a conversión, representasen el 50% (cincuenta por ciento) o más del capital
integrado de la Sociedad, ésta se considerará disuelta de pleno derecho.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo,
a instancia de parte, deberá exceptuar del régimen establecido por el Artículo
9º a las sociedades que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones:
A) Su objeto principal y el mayor
volumen de sus inversiones se refieran a actividades distintas a la explotación
agropecuaria.
B) Los inmuebles rurales resulten
indispensables para el
La autorización del Poder Ejecutivo
indicará los inmuebles rurales concretos que comprende y deberá volverse a
solicitar cada vez que se aumente la superficie de tenencia o se sustituyan
los inmuebles comprendidos en ella.
Las rescisiones de contratos determinadas
directamente por la aplicación de este artículo, no motivarán indemnización
alguna entre las partes contratantes ni respecto de terceros.
Artículo 13.- El Poder Ejecutivo
reglamentará dentro de los cuarenta y cinco días de la promulgación de la
presente ley, lo dispuesto en los Artículos 9º a 12, inclusive.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo
fijará antes del 28 de febrero de cada año, los valores computables para el
cálculo de la productividad básica, del año anterior, a que se refiere el
Artículo 26 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas.
Artículo 15.- Modifícase el Artículo
86 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en el texto dado por la
Ley Nº 13.319, de 28 de diciembre de 1964, el que quedar redactado en la siguiente
forma:
"Artículo 86.- (Normas de recaudación).
El Poder Ejecutivo reglamentará la forma y época de percepción de este impuesto.
El Poder Ejecutivo podrá requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta
del impuesto, calculados en función de los ingresos gravados del ejercicio,
del impuesto que hubiera correspondido tributar por el ejercicio anterior
o de cualquier otro índice representativo potencial de la materia imponible
de este impuesto."
Artículo 16.- Sustitúyese el Artículo
64 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964, con el agregado del Artículo
72 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, por el siguiente:
"Artículo 64.- El impuesto será
recaudado por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en
el tiempo y forma que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo podrá
requerir en el curso del año fiscal pagos a cuenta del impuesto, calculados
en función de los ingresos gravados del ejercicio, del impuesto que hubiera
correspondido tributar por el ejercicio anterior o de cualquier otro índice
representativo potencial de la materia imponible de este impuesto."
Artículo 17.- Son competentes para
entender en todas las demandas que promueva el Banco de Previsión Social para
el cobro de sus créditos, cualquiera sea su origen o el documento que los
acredite, los Juzgados Letrados Nacionales de Hacienda y de lo Contencioso
Administrativo en el Departamento de Montevideo, y los Juzgados Letrados de
Primera Instancia en los restantes departamentos.
IMPUESTO EXTRAORDINARIO ADICIONAL
AL PATRIMONIO
Artículo 18.- réase por una sola
vez un impuesto adicional con destino a Rentas Generales que gravará a las
personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas con la tasa del
3% (tres por ciento) que se aplicará sobre el patrimonio del contribuyente
poseído al 31 de diciembre de 1966. A los electos de este adicional serán
de aplicación las disposiciones del Artículo 39 de la Ley Nº 13.319, de 28
de diciembre de 1964 y sus modificativas y complementarias. Se computarán
por el aforo íntegro solamente, los inmuebles y unidades arrendados con alquileres
congelados.
Los accionistas de sociedades anónimas
y de sociedades en comandita por acciones y demás titulares de cuotas partes
de capital de las personas jurídicas de derecho privado sujetas al impuesto
a la renta de las sociedades de capital, quedan gravados con el mismo impuesto
adicional, el cual se aplicará a la cuota parte de capital que les corresponda.
El tributo será liquidado por la
sociedad sobre el capital resultante del balance cerrado en el año 1966, determinado
de acuerdo a las disposiciones que rigen el impuesto al patrimonio, con excepción
del evalúo de los activos fijos que se realizará aplicando los coeficientes
que rigieron para los ejercicios iniciados durante el año 1965.
La sociedad abonará la totalidad
del impuesto pudiendo reembolsarse de la suma pagada en oportunidad de la
primera distribución de utilidades o en la forma en que lo estime pertinente.
Los titulares de cuentas con denominación
impersonal abonarán el impuesto adicional al patrimonio sobre el promedio
de saldos activos del año 1966, siendo de aplicación las normas establecidas
en los Artículos 79 y 80 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 19.- El impuesto adicional
al patrimonio que se crea por el artículo anterior podrá ser pagado en seis
cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
TITULO II
POLITICA BANCARIA, MONETARIA Y CREDITICIA
Artículo 20.- El capital inicial
del Banco Central del Uruguay se integrará en la siguiente forma:
A) Con la transferencia a su favor
de los aportes que el Estado haya realizado a la fecha de promulgación de
esta ley, por todo concepto, en los organismos de crédito internacional en
los que el país tenga participación por autorización legal.
B) Con las utilidades líquidas que
el Directorio resuelva capitalizar.
Artículo 21.- Mientras no se apruebe
su Carta Orgánica y sin perjuicio de las actuales disposiciones contenidas
en la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939 y sus modificativas (Carta Orgánica
del Banco de la República) y otras leyes vigentes, el Banco Central del Uruguay
podrá emitir billetes para constituir sus disponibilidades en moneda nacional:
A) Hasta el equivalente de su capital
integrado en oro y divisas.
B) Hasta la concurrencia de los importes
que invierta en la adquisición de divisas internacionales para regular el
mercado cambiario o aumentar las reservas netas del país a la fecha de la
promulgación de esta ley y resultante de los activos y pasivos internacionales
del Banco de la República Oriental del Uruguay.
Artículo 22.- El Banco Central del
Uruguay, mientras no se apruebe su Carta Orgánica, se regirá por lo dispuesto
en los Artículos 2º, 3º, 4º, (con excepción del inciso e), 6º, 7º, 8º, 31,
42, 43 y 44 de la Carta Orgánica del Banco de la República (Ley Nº 9.808,
de 2 de enero de 1939 y leyes modificativas) en cuanto corresponda y tendrá
los cometidos y atribuciones que la presente ley establece, además de los
que le otorgó la disposición transitoria letra H) de la Constitución. El Banco
Central del Uruguay está facultado para realizar todos los actos jurídicos
y contraer todas las obligaciones conducentes a la ejecución de los cometidos
que le asignan la Constitución y esta ley.
Artículo 23.- El Banco Central del
Uruguay tendrá a su cargo los cometidos y atribuciones que actualmente corresponden
al Banco de la República Oriental del Uruguay en virtud de las siguientes
leyes: Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, Artículo 29; Ley Nº 8.729, de
29 de mayo de 1931; y Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959, con excepción
de los que prevé el Artículo 16 de esta última ley, que seguirán siendo cumplidos
por el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo con las normas
generales que formule el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá
cumplir cualquiera de los actos u operaciones que sus cometidos o atribuciones
requieran, a través del Banco de la República Oriental del Uruguay, toda vez
que lo juzgue conveniente, coordinando ambos Bancos la prestación de tales
servicios.
Artículo 24.- El Banco Central del
Uruguay sin perjuicio de las facultades correspondientes a su carácter de
Ente Autónomo Comercial, podrá fijar y percibir comisiones por prestación
de servicios, como retribución de las actividades que le hayan sido o le sean
atribuidas por normas legales o administrativas.
Artículo 25.- El Banco Central del
Uruguay estará exento de toda clase de tributos y gravámenes, aun de aquellos
previstos en leyes especiales.
Artículo 26.- El Banco Central del
Uruguay podrá redescontar en la oportunidad y condiciones que establezca:
1) Al Banco de la República Oriental
del Uruguay:
A) Documentos comerciales extendidos
a un plazo no mayor de ciento ochenta días y relacionados con la negociación
de mercaderías, materias primas, ganados o frutos del país y los adelantos
de los créditos de dichas operaciones debidamente escriturados.
B) Documentos de su cartera activa
de colocaciones extendidos a un plazo mayor de ciento ochenta días y relacionados
con operaciones de los sectores agropecuario o industrial y los adelantos
de los créditos de dichas operaciones debidamente escriturados y asimismo
los documentos y adelantos correspondientes a su cartera activa de colocaciones
destinadas a la promoción del desarrollo dentro de programas específicos aprobados
por el Poder Ejecutivo, con la opinión de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
y del Banco Central del Uruguay.
Los documentos y escrituraciones
a que se refieren estos incisos podrán ser sustituidos por certificados que
los representen, de acuerdo con las normas reglamentarias que establezca el
Banco Central del Uruguay, el cual podrá efectuar los contralores que estime
conveniente.
2) A los Bancos privados y Cajas
Populares:
Documentos comerciales extendidos
a un plazo no mayor de ciento ochenta días y relacionados con la negociación
de mercaderías, materias primas, ganados o frutos del país. En todos los casos
los documentos llevarán por lo menos dos firmas solventes, una de las cuales
deberá ser la de la institución solicitante.
3) Al Banco Hipotecario del Uruguay:
4) A la Caja Nacional de Ahorro Postal:
Documentos comerciales expresados
en el numeral 2) de este artículo y documentos de su cartera activa relacionados
con préstamos de dinero con destino a construcción.
También podrá redescontar las operaciones
previstas en las leyes especiales.
Deróganse los incisos a) y b) del
Artículo 20 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, modificados por el
Artículo 4º de la Ley Nº 13.243, de 20 de febrero de 1964 (Carta Orgánica
del Banco de la República). La emisión autorizada por el inciso d) agregado
por el Artículo 2º de la Ley Nº 13.350, de 4 de agosto de 1965, no podrá
superar los montos alcanzados por ese concepto a la fecha de la aprobación
de la presente ley.
Artículo 27.- Las instituciones bancarias
oficiales o privadas que otorguen créditos susceptibles de ser redescontados
deberán recabar del prestatario declaración jurada sobre el destino de los
fondos obtenidos. Cuando el prestatario sea una persona jurídica, dicha declaración
será suscrita por quienes hayan adoptado la resolución de solicitar el crédito.
Las instituciones bancarias privadas
que presenten ante el Banco Central del Uruguay documentos al redescuento,
deberán dejar constancia en actas de su Directorio de la resolución del mismo
que disponga tal solicitud. Esta constancia deberá contener la enumeración
de los documentos a presentar al Banco Central del Uruguay.
Artículo 28.- Banco Central del Uruguay
retirará de la circulación los billetes que haya emitido:
1) A medida que se amorticen o cancelen
los documentos y los adelantos redescontados.
2) A medida que la moneda extranjera
a que hace referencia el Artículo 21 (inciso B) deje de ser propiedad del
Banco Central del Uruguay sin restricción alguna o se vea gravada en cualquier
forma.
3) A medida que se amorticen o cancelen
los préstamos de asistencia extraordinaria a que hace referencia el Artículo
29.
4) A medida que se amorticen o cancelen
los créditos de la cartera a que hace referencia el Artículo 31.
5) Según lo dispuesto por leyes vigentes
que prevean otras formas de rescate del circulante emitido.
Artículo 29.- El Banco Central del
Uruguay podrá prestar asistencia financiera a las empresas bancarias privadas,
con sus recursos propios y hasta el monto del capital y reservas de la empresa
asistida.
En situaciones de emergencia, que
pongan en peligro la estabilidad del sistema bancario nacional, el Banco Central
del Uruguay podrá prestar asistencia financiera extraordinaria a las empresas
bancarias privadas, mediante resolución fundada del Directorio, adoptada por
cuatro votos conformes, dando cuenta oportunamente al Poder Ejecutivo, pudiendo
redescontar a esos efectos los documentos que estime adecuados de la cartera
activa de la empresa asistida.
Al otorgar la asistencia financiera
prevista en los incisos anteriores, el Banco Central del Uruguay impondrá
las garantías que conceptúe necesarias, además de las establecidas en la Ley Nº 13.330, de 30 de abril de 1965.
Artículo 30.- Sin perjuicio de las
atribuciones que otorgan otras normas, el Banco Central del Uruguay queda
facultado para reglamentar las condiciones dentro de las cuales podrán contraerse
obligaciones internacionales que impongan pagos en moneda extranjera:
A) Cuando se trate de operaciones
financieras.
B) Cuando se trate de operaciones,
de cualquier índole,
Las violaciones a lo dispuesto por
el Banco Central del Uruguay en uso de las facultades otorgadas por el inciso
anterior serán sancionadas con multas de hasta un 200% (doscientos por ciento)
de la operación, que serán aplicadas y cobradas por el Banco Central del Uruguay.
Las entidades estatales para contraer
obligaciones de la índole a que se refiere el primer inciso, salvo lo dispuesto
en el Artículo 301 de la Constitución, deberán obtener la previa autorización
del Poder Ejecutivo, con la opinión del Banco Central del Uruguay.
Artículo 31.- A los efectos de la
división patrimonial de sus cuentas, el Banco Central del Uruguay y el Banco
de la República Oriental del Uruguay, previo dictamen del Tribunal de Cuentas
podrán transferir entre sí los activos y pasivos que se estimen equivalentes,
que existan a la fecha de promulgación de la presente ley, observando las
normas del derecho común.
Sin perjuicio de lo establecido en
el inciso anterior, el Banco de la República Oriental del Uruguay transferirá
desde ya al Banco Central del Uruguay su cartera activa correspondiente a
la asistencia financiera prestada a los Bancos que a la fecha de la presente
ley se hallen intervenidos, en concordato o liquidación.
El Banco Central del Uruguay podrá
emitir los billetes necesarios para cubrir el monto de esa cartera.
Artículo 32.- Hasta tanto se apruebe
la Carta Orgánica del Banco Central del Uruguay, para las operaciones que
éste realice en el Banco de la República Oriental del Uruguay, no regirán
los limites y requisitos previstos en el Artículo 24 de la Ley Nº 9.808, de
2 de enero de 1939 y leyes modificativas.
Artículo 33.- Las fusiones, absorciones
y toda otra forma de transferencia de instituciones bancarias privadas, que
signifique la subsistencia de una sola de las entidades preexistentes o la
sustitución de las mismas por una nueva, serán previamente autorizadas por
el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá
denegar su autorización cuando entienda que la concentración resultante puede
ser inconveniente desde el punto de vista económico, o del interés nacional
o cuando ella promueva concentraciones monopólicos o distorsione la estructura
de la red bancaria o no sea aconsejable por la situación patrimonial de una
o más de las empresas solicitantes.
El Banco de la República Oriental
del Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay podrán comprar total o parcialmente
instituciones bancarias privadas, por resolución del Directorio tomada con
cuatro votos conformes, previo dictamen del Tribunal de Cuentas y del Banco
Central del Uruguay.
En los casos a que se refiere el
inciso anterior, el precio no podrá ser superior al valor del activo líquido
a adquirirse, según la tasación llevada a cabo por el Banco Central del Uruguay.
Las fusiones, adquisiciones, absorciones
o transferencias a que alude el presente artículo y que se realicen en el
plazo de tres años a partir de la promulgación de esta ley, estarán exentas
del, pago de toda clase de tributos que se generen en virtud de tal unificación.
En ningún caso será aplicable lo dispuesto en el numeral 3º del inciso primero
del Artículo 1º de la Ley Nº 3.545, de 19 de julio de 1909. (Fusión con otra
Sociedad).
Artículo 34.- La liquidación decretada
con posterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, de empresas comprendidas
en el Artículo 11 de la Ley Nº 13.243, de 20 de febrero de 1964, se regirá
por lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Nº 9.756, de 10 de enero de 1938.
La liquidación de una institución
bancaria privada tendrá fuero de atracción con respecto a la liquidación de
sus empresas colaterales, cualesquiera fueran la naturaleza jurídica y la
índole del giro de éstas.
A los efectos de esta disposición,
el Banco Central del Uruguay determinará las empresas colaterales de las instituciones
bancarias privadas en liquidación.
La resolución del Poder Ejecutivo
a que hace referencia el inciso C) del Artículo 18, de la Ley Nº 9.808 de
2 de enero de 1939, en su redacción dada por la Ley Nº 13.243, de 20 de febrero
de 1964, se entenderá que es confirmatoria de lo actuado, de no pronunciarse
el Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días de haber recibido la
información circunstanciada.
Artículo 35.- Declárase que las empresas
bancarias intervenidas, en concordato o en liquidación, en cuanto no cumplen
normalmente su giro, dejan de estar gravadas con el impuesto único a la actividad
bancaria creado por el Artículo 32 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre
de 1965.
Concédese a las instituciones comprendidas
en el inciso precedente un plazo de noventa días, para regularizar libre de
toda sanción, cualquier tributo que adeudaren.
Artículo 36.- Los activos de las
instituciones bancarias del Estado podrán ser actualizados anualmente previa
autorización del Poder Ejecutivo y dictamen del Tribunal de Cuentas y del
Banco Central del Uruguay.
Los activos de las empresas bancarias
privadas podrán también actualizarse anualmente, previa autorización del Banco
Central del Uruguay y de acuerdo a las reglamentaciones que éste dicte. Tal
actualización será independiente de las revaluaciones que se efectúen de conformidad
con las normas tributarias.
Artículo 37.- El régimen y el destino
porcentual que prevé el Artículo 5º de la Ley Nº 13.330, de 30 de abril de
1965, para las colocaciones del ahorro público, regirán asimismo con respecto
a los recursos que los Organismos de Derecho Público, estatales o no, destinen
a inversiones ajenas a los cometidos específicos que les haya asignado la
ley a texto expreso.
La expresión "depósitos del
ahorro público" empleada en el Artículo 5º de la Ley Nº 13.330, de 30
de abril de 1965, debe entenderse como comprensiva de los depósitos, tanto
en caja de ahorros y alcancías, como a plazo fijo o en cuenta corriente.
Incorpórase a los destinos enunciados
en el mencionado Artículo 5º la financiación de obras de la infraestructura
económica y social y de los proyectos o programas de desarrollo que sean declarados
de interés nacional por el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto.
Las violaciones a lo dispuesto en
el presente artículo serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las Leyes
Nº 13.330, de 30 de abril de 1965 y Nº 13.243, de 20 de febrero de 1964
(Carta Orgánica del Banco de la República).
Artículo 38.- Sustitúyese el Artículo
28 de la Ley Nº 13.349, de 29 de julio de 1965, por el siguiente:
"Artículo 28.- Los cargos de
Gobernadores titulares ante el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento,
el Banco Interamericano de Desarrollo y el Fondo Monetario Internacional,
serán desempeñados respectivamente por el Ministro de Hacienda, el Presidente
del Banco de la República Oriental del Uruguay y el Presidente del Banco Central
del Uruguay.
Los cargos de Gobernadores suplentes
serán llenados, respectivamente, por el Ministerio de Hacienda, el Directorio
del Banco de la República Oriental del Uruguay y el Directorio del Banco Central
del Uruguay, con funcionarios de jerarquía de sus respectivos escalafones
o con personas de notoria versación en materia económico-financiera.
Los cargos de Gobernadores titulares
o suplentes serán honorarios, salvo las asignaciones a que hubiere lugar por
gastos de movilidad y representación."
Artículo 39.- Declárase que la Ley Nº 9.678, de 12 de agosto de 1937, regirá para todas o cualquier operación
que haya realizado o realice en el futuro el Banco de la República Oriental
del Uruguay.
Artículo 40.- Los documentos utilizados
para instrumentar las operaciones de crédito o préstamo realizadas por el
Departamento de Negocios con el Exterior del Banco de la República Oriental
del Uruguay, están exonerados de toda clase de impuestos nacionales, con excepción
del impuesto único a la actividad bancaria creado por el Artículo 32 de la
ley Nº 13.420 de 2 de diciembre de 1965 y modificativos.
Artículo 41.- Constituirá título
ejecutivo la liquidación que practiquen las instituciones bancarias del Estado
y sea aprobada por acto administrativo de sus Directorios, para el cobro de:
A) Multas cuya aplicación le haya
sido cometida por ley.
B) Obligaciones emergentes de operaciones
de cambio referentes a exportaciones e importaciones.
Artículo 42.- Modifícase el Artículo
10 de la Ley Nº 5.649, de 21 de marzo de 1918, el que quedará redactado de
la siguiente forma:
"Artículo 10.- La inscripción
del contrato de prenda caducará a los cinco años contados desde que la misma
se haya hecho efectiva, salvo que ésta fuere renovada antes del vencimiento;
todo sin perjuicio de lo que sobre esta materia dispone el Código Civil en
sus Artículos 1.232 y siguientes. Vencido este plazo se podrá reinscribir
sin otro requisito que la presentación del contrato original, produciendo
todos sus efectos desde la fecha de la reinscripción. El privilegio del acreedor
prendario se extiende a la indemnización del seguro en caso de siniestro y
a la que tuvieran que abonar por cualquier concepto terceros responsables
de daños y perjuicios sufridos por la cosa dada en prenda."
La presente modificación se aplicará
también a las inscripciones vigentes a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo 43.- Modifícase el Artículo
30 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, que quedará redactado en
la siguiente forma:
"Artículo 30.- Autorízase al
Banco de la República Oriental del Uruguay a pagar los tributos y derechos
correspondientes a la inscripción de instrumentos en los registros públicos
así como los que correspondan a la expedición de certificados, por el régimen
de declaración jurada y por un procedimiento similar en lo que sea aplicable
al establecido por el Decreto de 27 de julio de 1961."
Artículo 44.- Prorrógase por doce
meses, a partir del 1º de noviembre de 1967, el aumento del impuesto único
a la actividad bancaria establecido por el Artículo 1º de la Ley Nº 13.479,
de 16 de junio de 1966, y la vigencia de las afectaciones fijadas en los incisos
c) y d) del Artículo 29 de la citada Ley Nº 13.479.
TITULO III
POLITICA DE COMERCIO EXTERIOR Y DE
FOMENTO INDUSTRIAL
Artículo 45.- Facúltase al Poder
Ejecutivo para extender a las exportaciones de productos obtenidos en el proceso
de preparación e industrialización de la lana, los beneficios y el procedimiento
de reintegro establecidos en la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964,
sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 13.222, de 26 de diciembre de 1963, en lo que no se oponga a la presente ley.
Artículo 46.- Elévase hasta el 30%
(treinta por ciento) el reintegro a que se refiere el inciso a) del Artículo
1º de la Ley Nº 13.268, de 9 de julio de 1964.
Dicho máximo será hasta el 35% (treinta
y cinco por ciento) del valor FOB para los calzados confeccionados totalmente
con cueros nacionales.
Artículo 47.- Modifícase el Artículo
1º de la Ley Nº 13.564, de 26 de octubre de 1966, el que quedará redactado
del siguiente modo:
"Artículo 1º.- El Banco de la
República Oriental del Uruguay retendrá anualmente hasta la suma de $ 200:000.000.00
(doscientos millones de pesos) de las detracciones que se aplican a las exportaciones
y la depositará en una cuenta especial denominada "Fondo Especial de
Estabilización de Carnes".
TITULO IV
POLITICA DE PRECIOS E INGRESOS
CAPITULO I
BIENES DE CONSUMO
Artículo 48.- Autorízase al Poder
Ejecutivo durante el término de un año, a partir de la promulgación de la
presente ley, a rebajar la tasa de los impuestos que gravan las transacciones
de las empresas que ajusten su política de precios a las directivas que aquél
les imparta, en la medida necesaria para lograr los objetivos que se proponga
en materia de artículos de consumo esencial.
Artículo 49.- El Banco de la República
Oriental del Uruguay, con la anuencia del Banco Central del Uruguay podrá
otorgar líneas de créditos especiales para el financiamiento de las empresas
que ajusten su política de precios a la directivas gubernamentales.
Las empresas que violaron los convenios
que hubieron celebrado con el Poder Ejecutivo sobre precios y abastecimiento
de artículos de consumo esencial, se harán pasibles de las sanciones establecidas
por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
Artículo 50.- Asígnase al Consejo
Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios, por una sola vez, con cargo
a Rentas Generales, la suma de pesos 250.000.000.00 (doscientos cincuenta
millones de pesos), en efectivo, cuyo monto se destinará al aumento de capital
de dicho organismo. A dichos efectos, el Banco de la República Oriental del
Uruguay transferirá directamente del -producido del fondo de detracciones
y recargos con crédito a la cuenta corriente del Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios, la cantidad de $ 50.000.000.00 (cincuenta millones
de pesos) mensuales a partir del mes siguiente a la sanción de esta ley, hasta
completar la cantidad arriba indicada.
Facúltase al Banco de la República
Oriental del Uruguay, para abrir al Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor
de Precios, las siguientes líneas de créditos:
A) Hasta $ 250.000.000.00 (doscientos
cincuenta millones de pesos), para adquisiciones de mercaderías dispuestas
en la forma prevista por el Artículo 37 de la ley Nº 12.802, de 30 de noviembre
de 1960.
B) Una línea de crédito especial
hasta pesos 500.000.000.00 (quinientos millones de pesos), para la adquisición
o importación de mercaderías a los fines del cumplimiento del Artículo 12
de la ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947.
C) Hasta $ 30.000.000.00 (treinta
millones de pesos) con garantía de prenda industrial sobre vehículos, maquinarias
y útiles requeridos para equipamiento del organismo.
El Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios queda facultado para gravar con prenda industrial,
de acuerdo con los Artículos 2º a 6º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre
de 1928, a favor del Banco de la República Oriental del Uruguay, los referidos
bienes, sin que obste a ello su naturaleza jurídica, el carácter comercial
de su explotación, ni lo dispuesto por los incisos 1º y 4º del Artículo 2º
de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de 1928.
Artículo 51.- Fíjanse en $ 1.000.00
(un mil pesos) y pesos 500.000.00 (quinientos mil pesos) los límites mínimo
y máximo, respectivamente, de las multas previstas en los Artículos 24 y 26
y disposiciones concordantes, de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre
de 1947.
Artículo 52.- La aplicación de las
penas establecidas por la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, se ajustará
a las siguientes disposiciones:
El monto y, en su caso, la naturaleza
de la sanción se regularán según la gravedad del o los actos penados. La gravedad
de las infracciones se apreciará atendiendo al monto del beneficio ilícito
que el agente haya obtenido o podido obtener del acto o los actos reprimidos;
a los medios materiales de que disponga o haya dispuesto para reproducir la
infracción o escapar al castigo y a las consecuencias económico-sociales de
su conducta.
La resolución hará expresa mención
de los elementos en que se funde para determinar el monto y naturaleza de
las sanciones impuestas.
Artículo 53.- Se penará como una
sola infracción a las disposiciones de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre
de 1947, el hecho que viole dos o más disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 54.- Podrá exonerarse de
toda sanción:
1) A los responsables por infracciones
de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, o de sus reglamentaciones,
de naturaleza meramente formal, cuando de las circunstancias surja que no
ha existido peligro real de lesionar los intereses protegidos por la reglamentación
violada.
2) A los responsables por infracciones
de carácter leve cuyos establecimientos o montos de operaciones sean de pequeña
entidad.
Artículo 55.- Las infracciones de
la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947 y de sus reglamentaciones, se
extinguirán a los dos años de cometidas. En caso de infracción permanente
el término de la prescripción comenzará a correr desde que cesare la ejecución.
La prescripción se interrumpirá por
la iniciación de los procedimientos administrativos tendientes a reprimir
la infracción.
No obstante, si transcurridos cinco
años desde la consumación, o desde que cesare la ejecución en su caso, no
hubiere recaído resolución de primer grado en vía administrativa, la infracción
se considerará definitivamente extinguida a todos los efectos administrativos.
Artículo 56.- Las penas impuestas
de acuerdo con la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, se extinguirán
a los cinco años contados desde la fecha en que hubiere recaído resolución
ejecutable administrativa o judicialmente, si no se hubiere iniciado la ejecución
en la vía correspondiente.
Artículo 57.- A los efectos de la
fijación de precios, el Poder Ejecutivo podrá determinar el número máximo
de etapas o grados admisibles en la negociación de los artículos de primera
necesidad.
Artículo 58.- Sustituyese el inciso
primero del Artículo 89 de la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, por
el siguiente:
"El Consejo Nacional de Subsistencias
y Contralor de Precios nombrará en cada departamento del litoral e interior
una Comisión de Subsistencias compuesta por tres miembros. En el mismo acto
de la designación se determinará quiénes ejercerán la Presidencia y la Secretaría.
Los miembros de estas Comisiones Departamentales podrán ser removidos sin
expresión de causa en cualquier momento. Sus cometidos serán:"
Artículo 59.- El Consejo Nacional
de Subsistencias y Contralor de Precios estará exonerado de toda clase de
tributos, con excepción de las cargas sociales y de derechos de aduana y adicionales,
en lo que corresponda.
Las gestiones que se realicen ante
dicho Consejo estarán exentas, además del sellado, de estampillas de Biblioteca.
También estarán exentos del tributo de sellos los contratos que celebre con
sus proveedores y compradores.
Los cobros y pagos relativos a su
gestión comercial, o a los artículos que expropie, no estarán sometidos al
descuento del 1% (uno por ciento) establecido en el Artículo 44 de la Ley Nº 9.461, de 31 de enero de 1935.
Artículo 60.- Las sanciones previstas
en la Ley Nº 10.940, de 19 de setiembre de 1947, serán aplicadas en todos
los casos por el Consejo Nacional de Subsistencias y Contralor de Precios,
en el primer grado de la vía administrativa, sea cual fuero el punto del territorio
nacional en que se cometa la infracción.
Artículo 61.- Incorpórase al Artículo
193 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, el siguiente inciso:
"3) Las boletas de compraventa
correspondientes a operaciones que se realicen en el Mercado a Término de
Cereales, Oleaginosos y Frutos del País, de la Cámara Mercantil de Productos
del País, pagarán un timbre calculado a razón del 20/000 (dos por diez mil)
sobre el importe del valor consignado en el documento.
Para el cálculo del impuesto las
fracciones menores de medio millar se tendrán por dicha cantidad y las mayores
por millar entero.
Se consideran gravados por el tributo
no sólo los boletos suscritos por las partes al formalizarse una operación
en la rueda del Mercado, sino también todos los boletos que sean incorporados
al Registro de la Cámara Mercantil de Productos del País.
La Cámara Mercantil de Productos
del País será responsable del pago del impuesto, debiendo timbrar todos los
boletos gravados en el momento que sean exhibidos en sus oficinas mediante
una máquina timbradora".
Facúltase al Poder Ejecutivo para
decretar la suspensión de las operaciones en el Mercado a Término cuando a
su juicio las circunstancias o los intereses del país así lo exijan, determinando
el plazo de dicha suspensión y comunicando tal resolución a la Cámara Mercantil
de Productos del País.
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 62.- Sustitúyese el primer
párrafo del Artículo 3º de la Ley Nº 12.996, de 28 de noviembre de 1961, por
el siguiente:
"El índice de revaluación se
aplicará, al vencimiento de cada año sobre la asignación de pasividad que
a esa fecha tuviesen las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté a cargo
de las Cajas mencionadas en el Artículo 1º y cuyos titulares o causantes,
en su caso, hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva.
Para el cálculo del "índice
de revaluación", se tendrán en cuenta las variaciones producidas en el
transcurso de todo el año, tomando por base las cifras correspondientes al
mes de diciembre del año anterior."
Artículo 63.- La disposición a que
se refiere el artículo anterior se aplicará para el cálculo del índice de
revaluación que deberá regir a partir del 19 de julio de 1967.
TITULO V
POLITICA DE INVERSIONES
Artículo 64.- Se autoriza al Poder
Ejecutivo a invertir con cargo a los recursos creados por esta ley la suma
de $ 335:700.000.00 (trescientos treinta y cinco millones setecientos mil
pesos) para la ejecución de las obras comprendidas en el Plan de Emergencia
que se detallan a continuación:
OBRAS DE ARQUITECTURA
Apartado "a"
UNIVERSIDAD DEL TRABAJO
Apartado
"a" |
||
|
||
UNIVERSIDAD
DEL TRABAJO |
||
|
||
Numeral |
Designación de la obra |
Importe |
1) |
Escuela
Industrial de Colón (Terminación de la 1era. etapa) |
$ 10:000.000.00 |
2) |
Escuela
Industrial de Treinta y Tres (Continuación de obras) |
$10:000.000.00 |
3) |
Escuela
Agraria "La Carolina" (Terminación de una etapa de obra) |
$5:000.000.00 |
4) |
Para
la realización de obras de remodelación y ampliación de la Escuela Industrial
de Enología "Pte. Tomás Berreta” |
$ 7:000.000.00 |
|
||
|
Total
del grupo |
$ 32:000.000.00 |
|
||
Apartado
"b" |
||
|
||
5) |
Para
cubrir el aporte Nacional que corresponde al Programa de Viviendas del
Municipio de Soriano, en el contrato celebrado por la República con
el Banco Interamericano de Desarrollo |
25:000.000.00 |
|
||
|
Total
del Capítulo I |
$ 57:000.000.00 |
VIVIENDAS ECONOMICAS
Numeral |
Designación de la obra |
Importe |
6) |
Terminación
de obras ya iniciadas bajo convenio con el Banco Interamericano de Desarrollo |
$ 3:000.000.00 |
7) |
Terminación
de obras totalmente financiadas por INVE (Nº
17 Colón Nº 20 Barrio Sur, Ley Nº 12.531) |
17:000.000.00 |
8) |
Obras
a iniciar bajo convenio con el Banco Interamericano de Desarrollo |
$ 50:000.000.00 |
|
||
|
Total
del Capítulo II |
$ 130:000.000.00 |
CAPITULO III
AEROPUERTOS
Numeral |
Designación de la obra |
Importe |
9) |
Plan
de Emergencia para el Aeropuerto Nacional de Carrasco |
$ 50:000.000.00 |
|
||
|
Total
del Capítulo III |
$ 50:000.000.00 |
CAPITULO IV
OBRAS DE ARQUITECTURA (II)
Apartado
"a" |
|||
|
|||
1ra)
ENSEÑANZA PRIMARIA |
|||
|
|||
Numeral |
Escuela Nº |
Designación de obra |
Importe |
10) |
101
a 136 (Aires Puros) Montevideo |
(Continuación
de obras) |
$ 10:000.000.00 |
11) |
33,
66, 84 (Villa Muñoz) Montevideo |
(Terminación
aulas) |
$ 2:000.000.00 |
12) |
44
y 73 (Unión) Montevideo |
(Construcción
-aulas) |
$ 12:500.000.00 |
13) |
55
y 123 (Maroñas) Montevideo |
(Terminación) |
$ 3:000.000.00 |
14) |
34
y 166 (Peñarol) Montevideo |
(Habilitación
1er. block de aulas y servicios) |
$ 8:000.000.00 |
15) |
28
y 80 (Unión) Montevideo |
(Terminación
grupo aulas) |
$ 6:000.000.00 |
16) |
68
(San José) |
(Terminación) |
$ 1:200.000.00 |
17) |
13
(Mariscala - Lavalleja) |
(Terminación) |
$ 2:000.000.00 |
|
|||
|
Total
del grupo 1ra |
|
$ 44:700.000.00 |
|
|||
2da.)
SALUD PUBLICA |
|||
|
|||
Numeral |
Designación de la obra |
Importe |
|
18) |
Hospital
Vilardebó (Remodelación) |
$ 4:500.000.00 |
|
19) |
Hospital
Río Branco (Terminación) |
$ 4:500.000.00 |
|
20) |
Hospital
Pasteur (Remodelación y reparaciones) |
$ 3:500.000.00 |
|
21) |
Colonia
Etchepare (Remodelaciones, instalaciones, etc.) |
$10:100.000.00 |
|
22) |
Hospital
Maciel (Remodelación) |
$5:750.000.00 |
|
23) |
Hospital
Pedro Visca (Montacargas, remodelaciones y
reparaciones varias) |
$ 6:000.000.00 |
|
24) |
Hospital
Pereira Rossell (Reparaciones y remodelaciones) |
$11.000.000.00 |
|
25) |
Asilo
Piñeyro del Campo (Reparaciones generales y muro de cerramiento) |
$1:850.000.00 |
|
26) |
Escuela
de Nurses "Carlos Nery"
(Miramar) (Reparaciones diversas) |
$1:300.000.00 |
|
27) |
Campaña
de Lucha contra la Fiebre Aftosa |
$ 9:000.000.00 |
|
|
|||
|
Total
del Grupo 2da |
$ 54:000.000.00 |
RESUMEN CAPITULO IV
Total
Grupo 1ra |
$ 44:700.000.00 |
Total
Grupo 2da |
$ 54:000.000.00 |
|
|
Total
Capítulo IV |
$ 98:700.000.00 |
Capítulo
I |
$ 57:000.000.00 |
Capítulo
II |
$ 130:000.000.00 |
Capítulo
III |
$ 50:000.000.00 |
Capítulo
IV |
$ 98:700.000.00 |
|
|
Total |
$ 335:700.000.00 |
Artículo 65.- El Ministerio de Obras
Públicas podrá disponer anualmente de las mismas partidas autorizadas por
los apartados "G" "Estudios", Artículo 1º de la Ley Nº 13.483, de 12 de julio de 1966, para atender los gastos derivados del estudio,
dirección, contralor y vigilancia de obras. Dichas partidas se atenderán con
cargo al Tesoro de Obras Públicas.
Artículo 66.- Para la construcción,
mejora y mantenimiento de aeropuertos, podrán imponerse las servidumbres de
paso y extracción de materiales previstas en los incisos 3º y 4º del Artículo
55 del Código Rural, utilizando el mismo procedimiento para su aplicación.
Artículo 67.- Destínase la suma de
$ 640.000.000.00 (seiscientos cuarenta millones de pesos) para la realización
de obras a cargo de los Gobiernos Departamentales, de acuerdo al siguiente
detalle: $ 320.000.000.00 (trescientos veinte millones de pesos) para el Gobierno
Departamental de Montevideo; $ 320.000.000.00 (trescientos veinte millones
de pesos) para los restantes Gobiernos Departamentales, que deberán distribuirse
en un 50% (cincuenta por ciento) de acuerdo a su población, conforme al Censo
de Población y Vivienda del año 1962, y el otro 50% (cincuenta por ciento)
de acuerdo a la extensión territorial de cada departamento.
Artículo 68.- Dentro de los treinta
días de promulgada la presente ley, los Gobiernos Departamentales presentarán
al Poder Ejecutivo, las listas de las obras a realizar, ordenadas según su
urgencia, y sin incluir obras que no puedan iniciarse o reiniciarse antes
de transcurridos seis meses de la promulgación de la presente ley.
Artículo 69.- Las partidas correspondientes
a los créditos votados en el Artículo 67 y referidas a cada una de las obras
cuya presentación se prevé en el artículo anterior, serán entregadas contra
la presentación de los certificados de obras respectivos o los comprobantes
de adquisiciones en su caso, previa visación del Tribunal de Cuentas.
Artículo 70.- El producido de los
tributos creados por la presente ley, en la parte que corresponda, será vertido
inmediatamente de percibido, en el Tesoro de Obras Públicas con el destino
específico señalado en los Artículos 64 y 67.
Artículo 71.- Auméntase para el año
1967 a $ 200:000.000.00 (doscientos millones de pesos) el subsidio a los fertilizantes
establecido por el Artículo 139 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de
1965, modificado por el Artículo 22 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero
de 1967.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 72.- Destínase la suma de
$ 65:000.000.00 (sesenta y cinco millones de pesos) para ser vertidos mensualmente,
durante seis meses a partir del mes siguiente al de la sanción de la presente
ley, distribuidos como sigue: pesos 29:000.000.00 (veintinueve millones de
pesos) para el Gobierno Departamental de Montevideo y $ 2:000.000.00 (dos
millones de pesos) para cada uno de los demás Gobiernos Departamentales.
Artículo 73.- Los funcionarios del
Servicio Exterior no recibirán los aumentos de los beneficios sociales establecidos
en el Artículo 10 de la Ley Nº 13.586, de 13 de febrero de 1967, ni los futuros
aumentos de similar naturaleza que se acuerden en leyes posteriores, mientras
presten funciones en el exterior.
Artículo 74.- Modifícanse los Artículos
145 y 146 de la Ley Nº 12.804, de 30 noviembre de 1960 en su redacción dada
al primero, por el Artículo 68 de la Ley Nº 13.420, de 2 de diciembre de 1965,
y al segundo, por el Artículo 44 de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964,
en la siguiente forma:
"Artículo 145.- (Impugnación
del avalúo). Mientras la Dirección General de Catastro y Administración de
Inmuebles Nacionales no haya cumplido con el cometido que le asigna el Título
XIV de esta ley, los obligados al pago del impuesto en la sucesión, podrán
manifestar su disconformidad con el "valor imponible" obtenido por
aplicación de las normas establecidas en los artículos anteriores. Si lo hicieren,
se estará a lo que al efecto determine la Dirección General de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales como "valor imponible" a
la época de la apertura legal de la sucesión, la que dispondrá de un plazo
de treinta días como máximo para expedirse.
Si vencido el plazo establecido en
el inciso anterior, la Dirección General de Catastro o sus dependencias, no
se expidieran, se devolverán los autos sin más trámite al juzgado de su procedencia
y se obtendrá el "valor imponible" por aplicación de las normas
establecidas en los artículos anteriores".
"Artículo 146.- (Donaciones
y enajenaciones entre personas llamadas a heredarse). Para determinar el "valor
imponible" de los bienes inmuebles a los efectos de la liquidación de
los impuestos que gravan a las donaciones y a las trasmisiones de bienes entre
personas llamadas a heredarse, creados por el Artículo 3º de la Ley Nº 2.246,
de 30 de agosto de 1893 y el Artículo 18, de la Ley Nº 8.012, de 28 de octubre
de 1926, se procederá de acuerdo con las normas establecidas en los artículos
anteriores".
Artículo 75.- (Expedientes en trámite).
Todos los expedientes sucesorios así como las actuaciones relativas a donaciones
y operaciones gravadas por los impuestos establecidos por el Artículo 3º de
la Ley Nº 2.246, de 30 de agosto de 1893 y el Artículo 18 de la Ley Nº 8.012,
de 28 de octubre de 1926, modificativas y concordantes, que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, hiciere más de treinta días que se
encontraran en la Dirección General de Catastro o sus dependencias, sin que
hubiera recaído en ellos, el avalúo correspondiente, se devolverán sin más
trámite a las oficinas de su procedencia y se obtendrá el "valor imponible",
por aplicación de las normas establecidas en la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, sus modificativas y concordantes.
Artículo 76.- Derógase el Artículo
1º de la Ley Nº 13.355, de 17 de agosto de 1965.
Artículo 77.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de
Senadores, en Montevideo, a 7 de setiembre de 1967.
JORGE PACHECO ARECO, Presidente;
Montevideo, 8 de Setiembre de 1967.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
GESTIDO; AMILCAR VASCONCELLOS; AUGUSTO
LEGNANI; HECTOR LUISI; GENERAL ANTONIO FRANCESE; HERACLIO RUGGIA; RICARDO
YANNICELLI; MANUEL FLORES MORA; ZELMAR MICHELINl; CARLOS MANINI RIOS; ENRIQUE
VESCOVI; JUSTINO CARRERE SAPRIZA.