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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.,
M.T.S.S., M.S.P., M.A.P., M.V.P.S.
Arrendamientos.
Se sustituyen por vía interpretativa, diversas disposiciones
de las Leyes Nº 14.219 y Nº 14.220.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1°.- Sustitúyese, por vía interpretativa, el Artículo
7° de la Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 7°.- Los contratos de arrendamiento para casa-habitación
y otros destinos con plazo contractual pendiente, del que hayan transcurrido
más de dos años a contar de su celebración, se actualizarán automáticamente
a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de
acuerdo al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, Artículos
14 y 15) operado desde que estuvo vigente el alquiler que se esté pagando
actualmente hasta la fecha, siempre que tenga doce meses de antigüedad o al
término del decimosegundo mes si no tuviera esa antigüedad, y en lo sucesivo,
anualmente, por el mismo procedimiento.
Si no hubieran transcurrido dos años del plazo contractual
pendiente, la actualización se operará al cumplirse los dos años, en la forma
antes establecida. Lo mismo será durante el término de la prórroga prevista
en el Artículo 4° de esta ley, sobre la base del último alquiler y del porcentaje
de variación de la UR (Unidad Reajustable, Artículos 14 y 15) en los últimos
doce meses y en lo sucesivo anualmente, hasta la entrega de la finca. En este
caso tampoco se actualizarán alquileres que no tengan doce meses de antigüedad".
Artículo 2°.- Sustitúyese, por vía interpretativa, el Artículo
11 de la Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Articulo 11.- Todos los contratos de arrendamiento para
casa-habitación y otros destinos, con plazo vencido, cuyos precios resulten
de la ley, del contrato mismo o de sus prórrogas, de convenios, revisiones
de alquileres o fijaciones judiciales o administrativas, se actualizarán automáticaniente
a partir de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler, aumentado
en un porcentaje igual al operado en la UR (Unidad Reajustable, Artículos
14 y 15) desde que dicho alquiler estuvo vigente, y en lo sucesivo, anualmente,
por el mismo procedimiento".
Artículo 3°.- Sustitúyese, por vía interpretativa, el Artículo
21 de la Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974 con la redacción dada por el
Artículo 6° de la Ley Nº 14.220, de 11 de julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 21.- Los contratos de arrendamiento de fincas
destinadas a industria y comercio se actualizarán automáticamente a partir
de la vigencia de esta ley sobre la base del último alquiler y de acuerdo
al porcentaje de variación de la UR (Unidad Reajustable, Artículos 14 y 15)
desde que dicho alquiler estuvo vigente. Se exceptúan aquellos contratos de
cuyo plazo contractual aún no hayan transcurrido tres años, los cuales, al
cumplimiento de dicho plazo y en base al precio vigente establecido para el
tercer año, se actualizarán conforme al porcentaje de variación de la UR (Unidad
Reajustable, Artículos 14 y 15) en el plazo de los últimos doce meses de aplicado
el último alquiler".
Artículo 4°.- Sustitúyese, por vía interpretativa, el Artículo
38 de la Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Articulo 38.- El locador, sublocador, sus representantes
o administradores de propiedades no podrán exigir en garantía del arrendamiento
una suma superior al monto de cinco meses de alquiler tratándose de fincas
destinadas a habitación y de diez meses cuando tuvieren otros destinos.
Para los contratos que se celebren en el futuro, el arrendatario
deberá integrar el depósito en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, las
que se considerarán por su valor de cotización en la Bolsa de Comercio, a
la fecha de constitución de la garantía. Dichos depósitos deberán realizarse
en el Banco Hipotecario del Uruguay, dentro de los quince días de celebrado
el contrato de arrendamiento.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente el arrendatario
podrá constituir garantía personal.
El Banco Hipotecario del Uruguay centralizará la totalidad
de los depósitos en garantía de arrendamientos; las garantías constituidas
con anterioridad deberán también depositarse en el mismo Banco.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes,
los infractores serán pasibles de una multa que el Juez fijará entre una y
cinco veces el monto del depósito retenido. La infracción será denunciada
ante el Juzgado de Paz de ubicación del inmueble. Comprobada la infracción,
el Juez librará mandamiento de embargo por las sumas correspondientes al monto
del depósito, intereses de los títulos y multas respectivas, siguiéndose los
trámites del juicio ejecutivo. La multa pertenecerá por mitades al denunciante
y al Departamento Financiero de la Habitación del Banco Hipotecario del Uruguay.
Cada vez que aumente el precio del arrendamiento, el arrendador
o subarrendador podrán exigir al arrendatario o subarrendatario que completen
en los sesenta días contados desde la fecha de la comunicación, el depósito
en garantía de arrendamiento, siempre y cuando no se trate de depósitos efectuados
en Obligaciones Hipotecarias Reajustables. El arrendatario o subarrendatario
podrán optar, dentro de este plazo, por realizar este complemento al contado
o en diez cuotas mensuales, iguales y consecutivas.
En las oportunidades señaladas en el inciso anterior, el arrendatario
o subarrendatario deberán realizar o convertir la totalidad del depósito en
Obligaciones Hipotecarias Reajustables si estuviera constituido por dinero
u otra especie, salvo el caso que la garantía fuera personal.
El incumplimiento de las obligaciones previstas en los dos
incisos precedentes, dará lugar a la rescisión del contrato de arrendamiento.
La mora operará de pleno derecho".
Artículo 5°.- Sustitúyese el Artículo 63 de la Ley Nº 14.219,
de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Articulo 63.- La acción de rebaja de alquilar se promoverá
en los plazos previstos en el Artículo 17 debiendo los arrendatarios o subarrendatarios,
con la demanda, acompañar declaración jurada de cada uno de los integrantes
del núcleo habitacional ocupantes del inmueble, de sus ingresos y la prueba
documental correspondiente mediante certificado público o privado.
El Juez, al sustanciar la demanda, decretará la suspensión
del pago del aumento que sobrepase el porcentaje fijado en el Artículo 16
de la presente ley, confiriendo traslado al demandado por un término de quince
días hábiles y perentorios para contestar la demanda, siguiéndose, de mediar
oposición, el procedimiento de los Artículos 591 a 594 del Código de Procedimiento
Civil.
El precio del arriendo que resultare, regirá desde la fecha
de vigencia del nuevo alquiler, fijado conforme a la presente ley.
Cuando se comprobaren declaraciones juradas falsas, el arrendatario
o subarrendatario quedarán excluidos de los beneficios de esta ley, y el Juez
al decretarlo, declarará rescindido el contrato de arrendamiento, disponiendo
a pedido de parte el lanzamiento inmediato con tributos y costos.
El que presentare, a los efectos de la demanda a que se refiere
este artículo, una declaración jurada falsa para obtener la rebaja del nuevo
alquiler, será castigado con seis a veinticuatro -meses de prisión".
Artículo 6°.- Sustitúyese, por vía interpretativa, el Artículo
66 de la Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 66.- Dentro del plazo perentorio de diez días
de la notificación de la cesión prevista en el artículo anterior, deberá formalizarse
la oposición que solamente podrá fundarse en el incumplimiento de las condiciones
exigidas en dicho artículo. Deducida la oposición se sustanciará por el procedimiento
de los incidentes y se estará a lo que el Juez resuelva.
Contra esa decisión sólo cabrá el recurso de reposición.
Esta cuestión deberá plantearse y sustanciarse ante el Juzgado
competente para entender en el juicio de desalojo del local".
Artículo 7°.- Sustitúyese el Artículo 77 de la Ley Nº 14.219,
de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 77.- El pago de los consumos, gastos comunes
u otros servicios accesorios a la locación será de cargo del arrendatario.
Decláranse nulas las cláusulas de los contratos con plazo contractual vencido,
que directa o indirectamente hayan puesto a cargo del arrendador dichos pagos.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en esta norma, los gastos
provenientes de las reparaciones o mejoras realizadas en el inmueble, las
que continuarán rigiéndose por el derecho vigente en la materia.
En los casos de edificios que no estén regidos por la Ley Nº 10.751, de 25 de junio de 1946, modificativas y concordantes, la reglamentación
determinará la forma en que se distribuirán entre las unidades los consumos
generales y servicios accesorios, salvo aquellos cuya incorporación a dichas
leyes haya sido pactada con anterioridad y que tengan administrador común
que perciba actualmente dichos gastos de los condóminos".
Artículo 8°.- Sustitúyese, por vía interpretativa, el Artículo
99 de la Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Articulo 99. La cuenta de gastos comunes debidamente
conformada por el administrador (Artículo 19 de la Ley Nº 10.751, de 25 de
junio de 1946 y concordantes) se ejecutará de acuerdo con el procedimiento
previsto en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, una vez que
el arrendatario haya sido legalmente puesto en mora".
Artículo 9°.- Sustitúyese el Artículo 109 de la Ley Nº 14.219,
de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 109.- A partir de la vigencia de la presente
ley, todos los contratos de arrendamiento que se celebren deberán instrumentarse
por escrito e inscribirse en el Registro General de Arrendamientos y Anticresis,
dentro del plazo de sesenta días. El Poder Ejecutivo dispondrá que la inscripción
de los contratos referidos a inmuebles situados fuera de Montevideo, se efectúe
en registros departamentales correspondientes al lugar de ubicación de aquéllos.
El Poder Ejecutivo suministrará el personal y medios materiales
suficientes para atender el servicio de que se trata.
La obligatoriedad de la inscripción comenzará a regir a partir
del 1° de enero de 1975, fecha desde la cual se computará el término para
la inscripción de los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha y
posteriormente a la vigencia de esta ley.
El incumplimiento del arrendador, no le hará perder al arrendatario
su calidad de tal, a todos los efectos.
Los contratos para casa-habitación se inscribirán sin la exigencia
de la certificación notarial de sus firmas, prescripta por el Artículo 62
de la Ley Nº 10.793, de 25 de setiembre de 1946".
Artículo 10.- Sustitúyese el Artículo 116 de la Ley Nº 14.219,
de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 116.- Deróganse todas las leyes que se opongan
a la presente. No obstante, los procedimientos de desalojos y lanzamientos
en trámite promovidos al amparo de las excepciones del Artículo 7° de la Ley Nº 11.921, de 24 de marzo de 1953; Artículo 15 de la Ley Nº 12.492, de 9 de
enero de 1958; Ley Nº 13.292, de 19 de octubre de 1964; Ley Nº 13.659, de
2 de junio de 1968; Artículo 482 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de
1970 y concordantes, así como los aumentos de alquiler previstos por las Leyes
Nº 13.638, de 22 de diciembre de 1967 y Nº 13.659, ya citada, y las reclamaciones
de multas y demás acciones deducidas de conformidad con dichas leyes, continuarán
rigiéndose por éstas hasta su completa terminación.
En los juicios de cobro de multa en trámite al 31 de julio
de 1974, en que por el Artículo 69 inciso séptimo de la Ley Nº 13.659, DATA
debía fijar el monto del alquiler, dicho alquiler se determinará actualizando
a este solo efecto, el último, desde la fecha de la entrega de la finca".
Artículo 11.- Sustitúyese el Artículo 121 de la Ley Nº 14.219,
de 4 de julio de 1974, por el siguiente:
"Artículo 121.- La Asesoría Técnica de Arrendamientos
seguirá funcionando por el término de ciento veinte días a contar desde la
entrada en vigencia de la presente ley, al solo efecto de proceder a la devolución
de la tasa por prestación de servicios en los casos en que la pericia aún
no se hubiere realizado.
Dicha devolución se efectuará a pedido de parte interesada,
presentada dentro del término de sesenta días a contar desde la fecha de vigencia
de la presente ley. Las sumas no reclamadas dentro de dicho plazo deberán
depositarse en la cuenta "Fondo Nacional de Vivienda" del Banco
Hipotecario del Uruguay.
Clausúranse todos los procedimientos de fijación o revisión
de alquileres, administrativos o judiciales, en los que no haya recaído sentencia
ejecutoriada".
Artículo 12.- A los efectos de lo dispuesto en las Leyes Nº 14.219 y Nº 14.220, de 4 y 11 de julio de 1974, respectivamente, interprétase
que en los casos en que conforme a lo que disponía el Artículo 9° de la Ley Nº 13.659, de 2 de junio de 1968, el alquiler fijado por -resolución judicial
o administrativa se haya abonado en dos etapas, con abatimiento porcentual
para la primera, se entenderá que ese alquiler estuvo vigente por su monto
total, desde el primer día del plazo que abarcó la resolución que lo fijó.
Lo mismo será cuando deban actualizarse los alquileres que
conforme al Artículo 119 de la primera ley citada, serán abonados con un abatimiento
del 20 % (veinte por ciento), los que serán actualizados desde la fecha de
su vigencia, prescindiendo para el cálculo de dicho porcentaje de abatimiento.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 4
de setiembre de 1974.
ALBERTO DEMICHELLI, Presidente; ANDRÉS M. MATA, MANUEL MARÍA
DE LA BANDERA, Secretarios.
Montevideo, 10 de setiembre de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
BORDABERRY; Coronel HUGO LINARES BRUM; JUAN CARLOS BLANCO;
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; WALTER RAVENNA; EDMUNDO NARANCIO; EDUARDO CRISPO
AYALA; ADOLFO CARDOSO GUANI; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING; JUSTO M. ALONSO
LEGUISAMO; FEDERICO SONEIRA.