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M.E.F., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.E.C.,
M.T.O.P., M.I.E., M.T.S.S., M.S.P., M.A.P., M.J.
Se aprueban Normas de Ordenamiento Financiero.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 1°.- Deróganse a partir del día siguiente de la Publicación
de la presente ley, todas las normas legales y reglamentarias que establecen
la titularidad y disponibilidad de fondos públicos por parte de las Unidades
Ejecutoras comprendidas en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, los
que constituirán recursos de Rentas Generales.
Artículo 2°.- A partir del día siguiente de la publicación
de la presente ley, los ingresos que por cualquier naturaleza perciban las
Unidades Ejecutoras comprendidas en los Incisos 1 al 26, deberán ser depositados
en la Cuenta Tesoro Nacional existente en el Banco de la República Oriental
del Uruguay, Banco Central del Uruguay y Tesorería General de la Nación, individualizando
el concepto del recurso respectivo.
Artículo 3°.- Los bancos depositarios de los fondos a que se
refiere el Artículo 1°, a los treinta días de la publicación de la presente
ley, procederán al cierre de las respectivas cuentas, transfiriendo o depositando
los saldos existentes en la Cuenta Tesoro Nacional.
Las Unidades Ejecutoras de los Inicisos 1 al 26 que tuvieren
fondos de los indicados en la norma anterior, deberán depositarlos en la misma
Cuenta, antes de la fecha fijada en el inciso precedente.
Dichas Unidades Ejecutoras dentro del plazo establecido en
el inciso primero, deberán presentar a la Contaduría General de la Nación,
una relación de los compromisos contraídos y no pagados con cargo a los fondos
mencionados. Esta procederá a habilitar los créditos respectivos para abonar
las correspondientes obligaciones que estarán sujetas a lo dispuesto por el
Artículo 47 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, con la modificación
establecida por el Artículo 32 de la Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 4°.- La Contaduría General de la Nación dentro de
los sesenta días de la publicación de la presente ley, incrementará o habilitará
las asignaciones de los rubros de los Programas Presupuestales de los Organismos
afectados por las normas precedentes, redondeando los respectivos importes
a la centena superior.
Tal incremento se realizará por un importe equivalente al Preventivo
de Ingresos aprobado por el Poder Ejecutivo para el ejercicio 1978, proporcionado
al tiempo de vigencia de la presente norma para el año 1979. El referido aumento
se discriminará en los rubros en forma proporcional al correspondiente preventivo
de egresos.
Para aquellos incisos que no hubieron estado comprendidos en
lo dispuesto por los Artículos 43 al 50 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto
de 1975, el incremento se efectuará por un importe equivalente a la recaudación
del ejercicio 1978. El mismo se distribuirá en función de los egresos realizados
por dicho período a cuyos efectos, los respectivos jerarcas deberán presentar
declaraciones juradas por las recaudaciones y los gastos a nivel de rubro.
Igual procedimiento se aplicará a aquellas oficinas que hubieron
tenido sus fondos radicados en la Contaduría General de la Nación.
Artículo 5°.- En el caso de que la recaudación de los fondos
establecidos en las normas precedentes durante el ejercicio 1978, hubiere
sido distinta a la prevista en los respectivos preventivos, las Contadurías
Centrales deberán comunicarlo a la Contaduría General de la Nación, dentro
de los noventa días de la publicación de la presente ley. Verificado tal extremo,
ésta ajustará los créditos asignados por el artículo precedente.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo podrá extender el régimen
dispuesto en las normas precedentes, a otros incisos del Presupuesto Nacional.
Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo por razones fundadas, podrá
exceptuar a las Unidades Ejecutoras que determine, de todas o de algunas de
las disposiciones establecidas en las normas anteriores de conformidad a la
reglamentación que dicte al respecto.
Artículo 8°.- A partir del 1° de enero de 1979, los saldos
acreedores de las cuentas bancarias, las dependencias comprendidas en el Presupuesto
Nacional y los demás Organismos Públicos que establezca el Poder Ejecutivo,
se computarán a los efectos de determinar la disponibilidad del Tesoro Nacional.
Lo dispuesto precedentemente no afecta la disponibilidad de
los fondos por parte de los titulares de las respectivas cuentas.
Artículo 9°.- Los Organismos comprendidos en el artículo anterior,
deberán tener exclusivamente sus cuentas bancarias en el Banco de la República
Oriental del Uruguay, salvo las excepciones que disponga en forma expresa
el Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 10.- Los Organismos comprendidos en el Presupuesto
Nacional, no podrán efectuar depósitos y colocaciones a plazo o inversiones
financieras sin previa autorización del Ministerio de Economía y Finanzas.
Artículo 11.- La Contaduría General de la Nación en el ejercicio
de su superintendencia contable y de contralor de las Contadurias Centrales
o de quienes hagan sus veces, podrá sustituirlas total o parcialmente en sus
cometidos, en caso de incumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias
vigentes.
CAPITULO II
NORMAS DE EJECUCIÓN PRESUPUESTAL
Artículo 12.- Los créditos para el ejercicio 1979 de los Rubros
1, 2 y 7 al 9 de los Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, se
fijan en las asignaciones vigentes al 31 de diciembre de 1978, incrementados
en un 15 % (quince por ciento) y redondeados a la centena superior. A efectos
de este cálculo, se excluirán los montos de los créditos afectados a suministros.
Artículo 13.- Increméntanse para el ejercicio 1979, las asignaciones
presupuestales de los Rubros 1 y 2 de los Programas comprendidos en el Presupuesto
Nacional, en las sumas necesarias para mantener el nivel de suministros al
31 de diciembre de 1977, efectuados por Organismos estatales y paraestatales
a las respectivas Unidades Ejecutoras.
Dichos créditos se aumentarán en cada oportunidad en que los
Organismos de referencia ajusten sus precios o tarifas.
Los importes resultantes de los incisos precedentes, serán
redondeados a la centena superior.
De producirse economía en el uso de los créditos correspondientes,
los excedentes no podrán ser utilizados para otros destinos.
Las Unidades Ejecutoras que soliciten financiar incrementos
que superen el nivel referido, deberán gestionar ante la Contaduría General
de la Nación, la respectiva resolución del Poder Ejecutivo de acuerdo al régimen
previsto en el Artículo 29 de la Ley Nº 14.154, de 5 de enero de 1978.
Artículo 14.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a disponer el ajuste
automático de las asignaciones presupuestales de los Programas comprendidos
en el Presupuesto Nacional, en ocasión de producirse incrementos en los arrendamientos
de inmuebles correspondientes a las Unidades Ejecutoras respectivas, por aplicación
de las normas vigentes en la materia.
Artículo 15.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación
a imputar directamente a los correspondientes rubros presupuestados de los
Programas comprendidos en los Incisos 1 al 26, los gastos devengados por concepto
de arrendamientos y a emitir una orden de entrega especial a favor de la Unidad
Ejecutora respectiva.
Artículo 16.- El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá conceder
a las Unidades Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto Nacional, fondos
permanentes hasta el equivalente a dos décimos de los Rubros de Gastos de
Funcionamiento con excepción de los correspondientes a Retribuciones de Servicios
Personales, Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social y Suministros
de Bienes y Servicios efectuados por Organismos estatales y paraestatales.
Los Fondos Permanentes, constituyen meros anticipos de fondos
que se irán reponiendo a medida que se provean los recursos presupuestales
correspondientes y no podrán utilizarse para el pago de retribuciones personales.
Artículo 17.- Las Unidades Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto
Nacional, podrán constituir Cajas Chicas cuyo importe no excederá de un 10
% (diez por ciento) de los respectivos Fondos Permanentes ni superará el tope
que el Poder Ejecutivo asigne para las contrataciones directas.
Las Cajas Chicas, que sólo podrán utilizarse para efectuar
gastos de menor cuantía que deban abonarse al contado, estarán radicadas en
las respectivas Unidades Ejecutoras y se obtendrán de los correspondientes
Fondos Permanentes.
Artículo 18.- Los Fondos Permanentes y Cajas Chicas ya concedidos
al amparo de los Artículos 449 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de
1967 y 71 del proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera,
anexo al Decreto Nº 104/968, de 6 de febrero de 1968, caducarán a los ciento
veinte días a partir de la publicación de la presente ley, debiendo ser reintegrados
a Rentas Generales.
Artículo 19.- Las trasposiciones entre los rubros de cada Programa
de Funcionamiento de los comprendidos en el Presupuesto Nacional, deberán
ser autorizadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo informe de
la Contaduría General de la Nación.
Estas trasposiciones regirán hasta el 31 de diciembre del ejercicio
en el cual se autorizan y tendrán las limitaciones siguientes:
A) Rubros "0" (Retribución de Servicios Personales)
y "6" (Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social) no podrán
ser reforzados, ni servir como reforzantes;
B) Los renglones del Rubro "O" podrán reforzarse
entre si ajustándose a las condiciones siguientes:
1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible
y no comprometido;
2) Los renglones del Sub - Rubro 01 no podrán reforzarse entre
sí, ni ser reforzados por renglones de otros Sub -Rubros ni servir como reforzantes;
C) Los Rubros "7" (Transferencias) y "V' (Desembolsos
Financieros) no podrán servir como reforzantes;
D) EI Rubro "9" (Asignaciones Globales) no podrá
ser reforzado.
Artículo 20.- Las trasposiciones de rubros entre distintos
Programas de Funcionamiento y transferencias de un mismo Inciso de los comprendidos
en el Presupuesto Nacional sólo podrán efectuarse entre rubros de igual denominación
siendo necesaria la aprobación por el Poder Ejecutivo, previo informe de las
Unidades Ejecutoras afectadas y de la Contaduría General de la Nación, dándose
cuenta al Órgano Legislativo.
Las trasposiciones tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre
del Ejercicio en el cual se autorizan y deberán justificarse en forma fundada
por el jerarca del Inciso respectivo, con las limitaciones siguientes:
A) Las trasposiciones dentro del Rubro "O" (Retribuciones
de Servicios Personales) sólo podrán efectuarse entre renglones de igual denominación
condicionadas a:
1) Que sólo se trasponga hasta el monto del crédito disponible
y no comprometido;
2) No podrán trasponerse los renglones del Sub-Rubro 01;
B) No se podrán hacer trasposiciones de rubros entre Programas
de distinta naturaleza;
C) Las trasposiciones entre Programas deberán ser presentadas
ala Contaduría General de la Nación antes del 15 de octubre y contar con resolución
favorable del Poder Ejecutivo, anterior al 30 de noviembre.
Artículo 21.- Deróganse los Artículos 26 y 27 de la Ley Nº 14.754, de 5 de enero de 1978.
Artículo 22.- Suprímese a partir del 1° de enero de 1979 el
Sub-Rubro 04 (Jornales), trasfiriéndose el crédito de los respectivos renglones
a sus similares del Sub-Rubro O4 (Sueldos y Jornales con cargo a Partidas
Globales).
La Contaduría General de la Nación efectuará los ajustes pertinentes
para el cumplimiento de la presente disposición.
Artículo 23.- Deróganse a partir del 31 de diciembre de 1978,
todas las normas legales y reglamentarias que establecen equiparaciones entre
las remuneraciones que perciben los funcionarios civiles de los Incisos comprendidos
en el Presupuesto Nacional, con excepción del régimen general de equiparación
establecido en el Artículo 10 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975
y la de los cargos docentes.
La aplicación de la presente disposición no podrá significar
una disminución en las respectivas retribuciones y Grados a la citada fecha.
La Contaduría General de la Nación efectuará las adecuaciones
de los Grados correspondientes, debiendo considerar el total de las remuneraciones
percibidas al 31 de diciembre de 1978, no amputándose a dichos efectos las
compensaciones establecidas en los literales A), B), D) y E) del Artículo
16 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, ni las compensaciones congeladas.
El importe así determinado se comparará con las dotaciones
de los cargos de los correspondientes Programas o en su defecto del Inciso
respectivo. De no registrarse coincidencia, se le adjudicará el Grado cuya
asignación más se le aproxime.
Si el montó correspondiente superara el Grado Extra 7 de los
respectivos Escalafones, el exceso se considerará sueldo a todos sus efectos.
Artículo 24.- A partir del primer día del mes siguiente a la
publicación de la presente ley, el beneficio a que se refieren los Artículos
115 y siguientes de la Ley Nº 13.241, de 31 de enero de 1964 y 20 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973, se considerará sueldo a todos sus efectos.
CAPITULO III
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Artículo 25.- Fíjanse para el ejercicio 1979 las siguientes
partidas como contribución a los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos
que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado en los respectivos
presupuestos financieros:
A) Para la Administración de los Ferrocarriles del Estado (AFE),
una partida de N$ 100:000.000 (nuevos pesos cien millones);
B) Para las Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA),
una partida de hasta N$ 10:000.000 (nueves pesos diez millones);
C) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica de Montevideo una partida de hasta N$ 5:400.000 (nuevos pesos
cinco millones cuatrocientos mil);
D) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas
de Lanas, Cueros y Afines una partida de hasta N$ 7:600.000 (nuevos pesos
siete millones seiscientos mil);
E) Para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE), la suma
de hasta N$ 1:000.000 (nuevos pesos un millón).
Artículo 26.- Para el ejercicio 1979 la partida anual a que
se refiere el apartado I del Artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, será de hasta N$ 18:950.000 (nuevos pesos dieciocho millones novecientos
cincuenta mil), para el desarrollo Agropecuario.
Durante dicho ejercicio la partida se distribuirá de la siguiente
forma:
A) Movimiento de la Juventud Agraria, N$ 500.000 (nuevos pesos
quinientos mil);
B) Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra
N$ 450.000 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta mil);
C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola nuevos pesos1:800.000
(nuevos pesos un millón ochocientos mil);
D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera N$ 3:200.000
(nuevos pesos tres millones doscientos mil);
E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario nuevos pesos13:000.000
(nuevos pesos trece millones).
Artículo 27.- Fíjase para el ejercicio 1979, la contribución
de Rentas Generales a los Gobiernos Departamentales a que hacen referencia
los Artículos 54 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y 38 de la Ley Nº 14.550, de 10 de agosto de 1976, en hasta N$ 5:000.000 (nuevos pesos cinco
millones).
Artículo 28.- Fíjanse a partir del 1° de enero de 1979 las
siguientes partidas anuales de subvenciones, con cargo al Inciso 21, "Subsidios
y Subvenciones":
A) Para el Patronato de Psicópata N$ 5.000 (nuevos pesos cinco
mil);
B) Para la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa N$
35.000 (nuevos pesos treinta y cinco mil);
C) Para la Cruz Roja Uruguaya N$ 50.000 (nuevos pesos cincuenta
mil);
D) Para la Asociación Uruguaya de la Lucha contra el Cáncer
N$ 60.000 (nuevos pesos sesenta mil);
E) Para la Asociación Honoraria de Salvamentos Marítimos y
Fluviales (ADES) N$ 24.000 (nuevos pesos veinticuatro mil);
F) Para la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis nuevos pesos100.000
(nuevos pesos cien mil);
G) Para los Aero Clubes del Interior con Servicio de Ambulancia,
N$ 100.000 (nuevos pesos cien mil);
H) Para la Escuela Horizontes N$ 20.000 (nuevos Pesos veinte
mil);
I) Para la Obra Don Orione N$ 610.0100 (nuevos Pesos sesenta
mil);
J) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica del Interior hasta N$ 2:400.000 (nuevos pesos dos millones cuatrocientos
mil);
K) Para el Movimiento Nacional de Bienestar del Anciano N$
30.000(nuevos pesos treinta mil);
L) Para la Comisión Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda
Insalubre Rural N$ 3:5100.000 (nuevos pesos tres millones quinientos mil);
M) Para la Asociación Filantrópica Cristóbal Colón nuevos pesos5.000
(nuevos pesos cinco mil);
N) Para la Fundación Pro Cardias N$ 20.000 (nuevos pesos veinte
mil);
Ñ) Pequeño Cotolengo Uruguayo - Obra Don Orione nuevos pesos50.000
(nuevos pesos cincuenta mil);
O) Para el Comité Olímpico Uruguayo la suma de nuevos pesos1:000.0000
(nueves pesos un millón) para la organización del Congreso Olímpico;
P) Para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios N$ 1:5000.000 (nuevos pesos un millón quinientos mil).
CAPITULO IV
INVERSIONES
Artículo 29.- Los recursos asignados al Fondo Nacional de Inversiones
creado por los Artículos 384 y siguientes de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967, normas modificativas y concordantes, ingresarán a Rentas Generales.
Exceptuase la Cuenta Inversiones del Ministerio de Obras Públicas
y el Fondo Energético establecido por el Artículo 9° de la Ley Nº 13.958,
de 1° de mayo de 1971.
Artículo 30.- A los efectos establecidos en el presente Capítulo,
se considera como inversión real todo gasto para la producción, adquisición,
reposición o ampliación de activos cuya vida útil exceda el ejercicio anual,
destinados a la elaboración de bienes y prestación de servicios.
Artículo 31.- Fíjase el monto global máximo de inversiones
para el ejercicio 1979, en la suma de N$ 650:000.000 (nuevos pesos seiscientos
cincuenta millones).
Artículo 32.- Suprímense los créditos asignados a los Rubros
3, 4 y 5 de los Programas comprendidos en el Presupuesto Nacional, con excepción
de las "Partidas por una sola vez".
Facúltase a la Contaduría General de la Nación, en base a la
definición de inversiones establecidas en el Artículo 30, a determinar el
importe correspondiente a los Gastos de Funcionamiento incluidos en el Rubro
3 para cada Programa Presupuestal, el que no podrá superar el crédito vigente
para el año 1978 del citado Rubro.
Artículo 33.- Las normas establecidas en el presente Capítulo,
regirán desde la fecha en que el Poder Ejecutivo -previo asesoramiento de
SEPLACODI- apruebe el Plan de Inversiones para el ejercicio 1979, la que no
podrá ser posterior al 1° de abril.
Las Unidades Ejecutoras comprendidas en el Presupuesto Nacional
hasta la citada fecha, solamente podrán gastar de los Rubros 3, 4 y 5 de los
Programas de Funcionamiento en la parte proporcional que corresponda a sus
créditos legales por dicho período.
Artículo 34.- Dérogase el Artículo 54 de la Ley Nº 14.46, de
28 de agosto de 1975 a partir del momento en que el Poder Ejecutivo apruebe
el Plan Anual de Inversiones para 1979.
Artículo 35.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 12
de enero de 1979.
HAMLET REYES, Presidente; NELSON SIMONETTI, JULIO A. WALLER,
Secretarios.
Montevideo, 24 de enero de 1979.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
APARICIO MENDEZ; VALENTIN ARISMENDI; GENERAL HUGO LINARES BRUM;
ADOLFO FOLLE MARTINEZ; ARMANDO CHIARINO AGUIRRE; DANIEL DARRACQ; EDUARDO J.
SAMPSON; LUIS H. MEYER; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING; ANTONIO CANELLAS; JORGE
LEON OTERO; FERNANDO BAYARDO BENGOA.