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M.I., M.R.R.E.E., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.I.E.,
M.T.S.S., M.S.P., M.A.P., M.V.P.S.
Se aprueba la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal
correspondiente al ejercicio 1975.
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente:
PROYECTO DE LEY
CAPITULO I
RENDICION DE CUENTAS Y FIJACION DE DEFICIT
Artículo 1º.- Apruébase la Rendición de Cuentas y Balance de
Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 1975, remitida por el
Poder Ejecutivo con Mensaje de 30 de junio de 1976.
Artículo 2º.- Fíjase el déficit a financiar del Tesoro Nacional
al 31 de diciembre de 1975 en la suma de N$ 209:058.483.11 (nuevos pesos doscientos
nueve millones cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres con once
centésimos).
Artículo 3º.- El déficit establecido en el artículo anterior
se financiará con el producido de la Deuda cuya emisión se autoriza por el
artículo siguiente.
Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a emitir una Deuda
Interna de Consolidación 1976 hasta la suma de N$ 209:058.483.11 (nuevos pesos
doscientos nueve millones cincuenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y tres
con once centésimos) valor nominal, destinada a cancelar el déficit del Tesoro
Nacional hasta el 31 de diciembre de 1975.
La amortización se hará mediante una cuota del 3% (tres por
ciento) anual, con un año de gracia y por sorteo.
El interés será del 5% (cinco por ciento) anual pagadero semestralmente.
El Poder Ejecutivo podrá realizar amortizaciones extraordinarias
cuando lo considere oportuno.
Artículo 5º.- La Deuda cuya emisión se autoriza será destinada
por el Poder Ejecutivo a:
1) Cancelar deudas del Tesoro Nacional al 31 de diciembre de
1975 con organismos públicos.
2) Cancelar total o parcialmente con particulares y siempre
que el acreedor preste su conformidad, deudas del Estado al 31 de diciembre
de 1975, por aprovisionamientos.
3) Cancelar los déficit económicos anteriores al 31 de diciembre
de 1975, de los organismos financieros, industriales y comerciales.
Artículo 6º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, el Poder Ejecutivo, en cualquier momento, podrá ofrecer a organismos
públicos o acreedores privados por suministros el pago parcial o total de
sus deudas en Títulos de la Deuda Interna cuya emisión se autoriza, cualquiera
sea la fecha del crédito, siempre y cuando el mismo esté imputado y liquidado
en condiciones de pago inmediato.
Artículo 7º.- Los Títulos de la Deuda Interna de Consolidación
1976 que en función de lo dispuesto por esta ley sean entregados a particulares,
sólo podrán ser utilizados por éstos en los casos previstos en esta ley, de
lo que se dejará constancia expresa en los Títulos representativos correspondientes.
En la oportunidad del rescate por sorteo, los tenedores deberán
justificar que son los primitivos adjudicatarios de los mismos o sus sucesores
legales.
Artículo 8º.- Los tenedores particulares de Títulos de la Deuda
Interna que se autoriza sólo podrán utilizarlos en los siguientes casos:
A) Pago de impuestos nacionales exigibles con anterioridad
al 1º de enero de 1976. El valor escrito de los Títulos utilizados por este
concepto será deducido del monto a amortizar en el año.
B) Pagos por suministros de organismos públicos, con el consentimiento
de los mismos.
A estos efectos podrán ceder los Títulos en su poder a favor
del organismo público acreedor que los acepte.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo tendrá la facultad de reajustar
la emisión de la Deuda que se emite -en la parte que se destina al pago de
acreedores privados por suministros- en función de la oscilación en el índice
del costo de vida.
CAPITULO II
GASTOS
Artículo 10.- Para el ejercicio 1976 los Rubros de Gastos del
1 al 3 de los Organismos comprendidos en el Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones, se incrementarán en un 100% (cien por ciento) y los
correspondientes al 4, 5 y 9 en un 50% (cincuenta por ciento) del crédito
legal vigente al 31 de diciembre de 1975.
Para el ejercicio 1977, los créditos resultantes por aplicación
del inciso precedente de los Rubros de Gastos del 1 al 3, se incrementarán
en un 50 por ciento (cincuenta por ciento) y los de los Rubros 4, 5 y 9 en
un 25% (veinticinco por ciento).
Declárase que los refuerzos de rubros concedidos por el Poder
Ejecutivo de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 482 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967, sus modificativas y concordantes, durante el ejercicio
1976 hasta la promulgación de la presente ley, serán considerados como anticipos
a cuenta del aumento previsto en el inciso primero.
Cuando en función de dichos refuerzos se supere el incremento
del 100% (cien por ciento) y 50 por ciento (cincuenta por ciento) -según los
rubros- el exceso se mantendrá como crédito concedido durante el ejercicio
1976, con, cargo al Artículo 482 de referencia.
CAPITULO III
NORMAS SOBRE FUNCIONARIOS
Artículo 11.- Exceptúanse de lo dispuesto en el Artículo 440
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967, las compensaciones por tareas
extraordinarias y especializadas.
Los jerarcas de las Unidades Ejecutaras podrán autorizar el
pago de dichas compensaciones dentro de los límites de las asignaciones presupuestales
correspondientes, pudiendo cancelarlas en cualquier momento por razones de
servicio.
Dichos jerarcas deberán dar cuenta mensualmente de las autorizaciones
concedidas al Ministro respectivo. Los excesos que se verifiquen en los créditos
correspondientes no podrán ser abonados por ningún concepto.
Las Contadurías Centrales o quienes hagan sus veces serán responsables
del contralor del presente artículo.
Artículo 12.- En los casos de aplicación del Artículo 582 de
la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 cuando no exista ningún cargo ocupado
en el escalafón al cual accede el funcionario redistribuido, la adecuación
se efectuará adjudicándole el cargo de menor grado del escalafón al cual se
incorpora.
En la situación en que no exista el escalafón al cual debería
acceder el funcionario redistribuido, la adecuación se efectuará adjudicándole
en el escalafón que le corresponda, el grado en función del que poseía en
su cargo de origen considerando la línea de equivalencia del escalafón mínimo
establecido por el Artículo 12 de la Ley Nº 14.189 de 30 de abril de 1974
y modificativas.
Para el caso de que en esa línea de equivalencia no se alcance
el grado mínimo del escalafón al cual se incorpora, se le adjudicará éste.
Artículo 13.- Facúltase a la Contaduría General de la Nación
para adaptar las denominaciones de los cargos de los funcionarios redistribuidos,
de conformidad con las que correspondan a la oficina de destino.
Artículo 14.- Al vencimiento del plazo establecido por el inciso
3º del Artículo 38 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, la autoridad
competente podrá dilatar la aceptación de la renuncia hasta por un nuevo período
de dos años, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo
35 de la misma ley.
Artículo 15.- Las compensaciones congeladas a que se refiere
el numeral II del literal d) del Artículo 11 de la Ley Nº 14.189, de 30 de
abril de 1974, se integrarán al sueldo con posterioridad a cada instancia
en que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad establecida en el Artículo
13 de la Ley Nº 14.252 de 22 de agosto de 1974, sustituido por el Artículo
10 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Dicha integración se procesará de tal modo, que al finalizar
el mecanismo de equiparación previsto por el citado Artículo 13, sean totalmente
absorbidas.
La Contaduría General de la Nación determinará las alícuotas
que correspondan para la aplicación de lo dispuesto precedentemente.
Artículo 16.- Los funcionarios contratados percibirán los aumentos
que disponga el Poder Ejecutivo de acuerdo a lo establecido por el Artículo
13 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, sustituido por el Artículo
10 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
No obstante, la Administración podrá suscribir nuevo contrato
a un mismo titular, en caso de desempeño de funciones diferentes, adjudicándole
el código y grado al cual se asimila por la nueva función con las siguientes
condiciones:
a) Que el Poder Ejecutivo declare las funciones de alta especialización
y prioridad en las respectivas Unidades Ejecutoras;
b) Que su conjunto no supere el 5% (cinco por ciento) del número
total de los contratos vigentes al 31 de diciembre precedente en cada Inciso,
redondeando la cifra resultante a la unidad superior;
c) Que no se supere el grado que para los respectivos escalafones
establece el Artículo 12 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 incrementados
con los aumentos de carácter general concedidos posteriormente y los que se
dispongan en el futuro.
Lo dispuesto en los tres literales anteriores se aplicará a
las nuevas contrataciones que se suscriban a partir de la promulgación de
la presente ley.
Derógase el Artículo 438 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967.
Artículo 17.- Sustitúyese el Artículo 34 de la Ley Nº 14.416,
de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:
"Artículo 34.- Deróganse el Artículo 172 de la Ley Nº 13.318, de 28 de diciembre de 1964; Artículo 49 de la Ley Nº 13.349, de 29
de julio de 1965; Artículos 210, 211 y 212 de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre
de 1967; Artículo 39 de la Ley Nº 13.318 de 28 de diciembre de 1964; Artículo
10 de la Ley Nº 13.892, de 19 de octubre de 1970 y similares, quedando sujetas
todas las situaciones a lo dispuesto por los Artículos 29 a 33 de la presente
ley".
Artículo 18.- Interprétase que los informes favorables y los
requisitos a que se refieren los literales a) a d) del Artículo 12 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, regirán para las vacantes que se hayan
producido a partir del 1º de enero de 1976, no provistas a la promulgación
de la presente ley y las que se generen en el futuro.
Artículo 19.- Interprétase que las asignaciones de los funcionarios
del Frigorífico Nacional incorporados a la Administración Pública por aplicación
de lo dispuesto en el inciso b) del Artículo 61 de la Ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974, sustituido por el Artículo 382 de la Ley Nº 14.252, de 22
de agosto de 1974, corresponden al desempeño de treinta horas semanales de
labor.
Artículo 20.- Declárase que las suplencias que realice el personal
artístico del SODRE (Servicio Oficial de Difusión Radio Eléctrica) en caso
de ausencias temporarias de los respectivos titulares, no están comprendidas
en lo dispuesto por los Artículos 14 a 17 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto
de 1975.
Autorízase al Poder Ejecutivo a determinar -previo informe
del SODRE- la forma y condiciones en que se devengarán las diferencias de
sueldos respectivas.
Artículo 21.- Deróganse el Artículo 29 de la Ley Nº 13.586,
de 13 de febrero de 1967, sus modificativas y concordantes, (Artículo 433
de la Ley Nº 13.640, de 26 de diciembre de 1967; Artículo 304 de la Ley Nº 13.737, de 9 de enero de 1969; Artículo 658 de la Ley Nº 14.106, de 14 de
marzo de 1973 y Artículo 42 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974).
Ningún funcionario de los Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, de los comprendidos en el Artículo
221 de la Constitución, podrá percibir en sus funciones como tal, una remuneración
mensual superior a la de Ministro de Estado, sin previa conformidad de la
Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 22.- A partir del 1º de enero de 1976, el personal
de los Escalafones AaB, Ac y Ad del Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública"
que se destine al desempeño efectivo de tareas nocturnas, entre las cero y
seis horas, percibirá una retribución extraordinaria del 30% (treinta por
ciento) sobre las asignaciones de los respectivos cargos. Quedan comprendidas
en dicho régimen, las ausencias por un día de descanso semanal y licencia
anual reglamentaria.
La Inspección General de Hacienda controlará la efectiva realización
de las tareas, dentro de dicho horario.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes en cada Programa.
Artículo 23.- A partir del 1º de enero de 1976 el personal
de los Escalafones AaB, Ab, Ac y Ad del Inciso 12 "Ministerio de Salud
Pública" que preste servicios en Unidades Asistenciales o en servicios
directamente vinculados a éstas, que deban cumplir una labor de treinta y
seis horas semanales (seis días de labor a seis horas diarias), percibirán
una retribución extraordinaria equivalente al 15% (quince por ciento) sobre
las asignaciones de los respectivos cargos. La percepción del referido beneficio
será en proporción a los días efectivamente trabajados, exceptuándose de esta
norma las ausencias correspondientes a los días de licencia reglamentaria.
La Inspección General de Hacienda controlará la efectiva realización
de las tareas, dentro de dicho horario.
La Contaduría General de la Nación habilitará los créditos
correspondientes en cada Programa.
Artículo 24.- Deróganse a partir del 1º de enero de 1976, los
Artículos 439 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973; 393 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 y 277 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto
de 1975.
Artículo 25.- Sustitúyese el Artículo 385 de la Ley Nº 14.189,
de 30 de abril de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 385.- Establécese una partida anual de N$ 1:000.000.00
(nuevos pesos un millón) en el Inciso 12 "Ministerio de Salud Pública",
con destino al pago de horas extras efectivamente realizadas por sus funcionarios.
La referida partida tendrá vigencia a partir del 1º de enero de 1976".
Artículo 26.- A partir de la promulgación de la presente ley,
se suprimirán las vacantes que se produzcan en los Programas 1.99 "Factor
Humano a Reaplicar", de los Incisos 1 al 14 del Presupuesto Nacional
de Sueldos, Gastos e Inversiones.
CAPITULO IV
NORMAS DE ORDENAMIENTO FINANCIERO
Artículo 27.- Sustitúyese el inciso 2º del Artículo 40 de la
Ley Nº 14.416 de 28 de agosto de 1975 por el siguiente:
"Autorízase al Poder Ejecutivo a fijar el plazo en que
dicha Comisión deberá elevar el Proyecto respectivo."
Artículo 28.- Los créditos pendientes de pago a la clausura
de cada Ejercicio, no incluidos en los residuos pasivos, serán computados
en el déficit correspondiente al mismo, siempre que lleguen a informe de la
Contaduría General de la Nación antes del 31 de enero siguiente, y cuenten
con resolución favorable del Poder Ejecutivo, expedida antes del 31 de marzo
de este último año.
Artículo 29.- En toda contratación de arrendamiento de obra,
será requisito indispensable para su validez la condición de empresario del
contratante, sea cual sea el fondo con que se pague.
CAPITULO V
NORMAS DE EJECUCION PRESUPUESTAL
Artículo 30.- Establécese que los créditos presupuestales asignados
para el pago de compensaciones por tareas extraordinarias y especializadas
se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las retribuciones
personales, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 13 de la Ley Nº 14.252,
de 22 de agosto de 1974, sustituido por el Artículo 10 de la Ley Nº 14.416,
de 28 de agosto de 1975.
Esta disposición afectará los rubros presupuestales a partir
del 1º de enero de 1976.
Artículo 31.- A partir del 1º de enero de 1977, las diferencias
de sueldos por subrogación se pagarán con cargo al renglón respectivo del
Programa que las originan.
Autorízase a la Contaduría General de la Nación a habilitar
los créditos correspondientes, previo informe de la Contaduría Central respectiva
o quien haga sus veces, especificando:
A) Denominación del cargo subrogado y del que ocupa el subrogante,
retribuciones respectivas, escalafón y grado;
B) Fecha desde la cual el titular del cargo no ejerce las funciones
del mismo y motivos;
C) Razones por las cuales no se ha provisto el cargo por las
reglas de ascenso;
D) Si hubo subrogaciones por otros funcionarios desde la fecha
referida en el literal B).
CAPITULO VI
SERVICIOS GENERALES
Artículo 32.- Derógase a partir del 1º de enero de 1977 el
Fondo Nacional de Subsidios creado por el Artículo 377 de la Ley Nº 13.640,
de 26 de diciembre de 1967.
Los recursos de dicho Fondo se verterán a Rentas Generales.
Artículo 33.- Créase en el Inciso 20 el Programa 20.04 "Subsidios
y Subvenciones", el que se integrará con la fusión de los actuales Programas
20.06 (Subvenciones) y 20.07 (Fondo Nacional de Subsidios).
Artículo 34.- Fíjase en N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete mil)
anuales a partir del Ejercicio 1977 la subvención establecida por el Artículo
26 de la Ley Nº 14.252, de 22 de agosto de 1974, a la Asociación Honoraria
de Salvamentos Marítimos y Fluviales (ADES).
Artículo 35.- Fíjase en N$ 100.000.00 (nuevos pesos cien mil)
anuales a partir del Ejercicio 1977 la contribución prevista por el Artículo
49 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974, para la Liga Uruguaya de Lucha
contra la Tuberculosis.
Artículo 36.- Fíjase en N$ 60.000.00 (nuevos pesos sesenta
mil) anuales a partir del Ejercicio 1977 la partida asignada por el Artículo
70 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, a la Asociación Uruguaya
de Lucha contra el Cáncer.
Artículo 37.- Fíjase una partida de N$ 2:000.000.00 (nuevos
pesos dos millones) por el Ejercicio 1977 para la Caja de Compensaciones por
Desocupación en la Industria Frigorífica del Interior (Ley Nº 13.552).
Artículo 38.- Fíjase para el Ejercicio 1977, la contribución
de Rentas Generales a los Gobiernos Departamentales a que hace referencia
el Artículo 54 de la Ley Nº 14.189, de 30 de abril de 1974 en nuevos pesos
5:000.000.00 (nuevos pesos cinco millones).
Artículo 39.- Sustitúyase el Artículo 81 de la Ley Nº 14.416,
de 28 de agosto de 1975, por el siguiente:
"Artículo 81.- Para el Ejercicio 1977 la partida anual
a que se refiere el apartado I) del Artículo 378 de la Ley Nº 13.640, de 26
de diciembre de 1967 será de hasta nuevos pesos 6:105.000.00 (nuevos pesos
seis millones ciento cinco mil) para el desarrollo agropecuario.
Durante dicho Ejercicio la partida se distribuirá de la siguiente
forma:
A) Movimiento de Juventud Agraria, (cien mil nuevos pesos)
N$ 100.000.00;
B) Comisión Nacional de Estudio Agroeconómico de la Tierra
(CONEAT), (ciento cincuenta mil nuevos pesos) N$ 150.000.00;
C) Comisión Honoraria Nacional del Plan Citrícola, N$ 700.000.00;
D) Comisión Honoraria del Plan de Promoción Granjera, N$ 1:350.000.00;
E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, nuevos pesos 3:805.000.00".
Artículo 40.- Fíjanse para el Ejercicio 1976, las partidas
establecidas para la Administración de Ferrocarriles del Estado (AFE), Instituto
Nacional de Viviendas Económicas (INVE) y Caja de Compensaciones por Desocupación
en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines, en los apartados A), D) y F) del
Artículo 77 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975, en N$ 37:000.000.00
(nuevos pesos treinta y siete millones), N$ 3:000.000.00 (nuevos pesos 3 millones)
y N$ 3:800.000.00 (nuevos pesos tres millones ochocientos mil) respectivamente.
Artículo 41.- Increméntase en N$ 570.000.00 (nuevos pesos quinientos
setenta mil) para el Ejercicio 1976 la partida asignada para el desarrollo
agropecuario por el apartado E) Comisión Honoraria del Plan Agropecuario del
Artículo 81 de la Ley Nº 14.416, de 28 de agosto de 1975.
Artículo 42.- Asígnase al Ministerio de Vivienda y Promoción
Social una partida de N$ 6:000.000.00 (nuevos pesos seis millones) para el
Ejercicio 1976 con destino a la erradicación de agrupamientos habitacionales
marginales.
A dicha partida se imputarán los anticipos efectuados con cargo
al Artículo 29 de la Ley Nº 11.925 de 27 de marzo de 1953, en carácter de
oportuno reintegro.
Artículo 43.- Fíjase una partida de N$ 1:350.000.00 (nuevos
pesos un millón trescientos cincuenta mil) por el año 1977 para la Comisión
Honoraria Pro Erradicación de la Vivienda Insalubre Rural (MEVIR) con cargo
a Rentas Generales.
Para el Ejercicio 1976, fíjase una partida de N$ 150.000.00
(nuevos pesos ciento cincuenta mil) con destino a dicha Comisión, con cargo
a Rentas Generales.
Artículo 44.- Fíjanse para el Ejercicio 1977 las siguientes
partidas como contribución a los Rubros de Sueldos y Gastos de los Organismos
que se indican, para atender el déficit que pueda ser originado en los respectivos
presupuestos financieros:
A) Para AFE una partida de hasta (nuevos pesos treinta y siete
millones quinientos mil) N$ 37:5000.00.00;
B) Para INVE una partida de hasta (nuevos pesos tres millones)
N$ 3:000.000.00;
C) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en la Industria
Frigorífica una partida de hasta N$ 3:500.000.00 (nuevos pesos tres millones
quinientos mil);
D) Para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas
de Lanas, Cueros y Afines una partida de hasta N$ 4:940.000.00 (nuevos pesos
cuatro millones novecientos cuarenta mil);
E) Para Primeras Líneas Uruguayas de Navegación Aérea (PLUNA)
una partida de hasta nuevos pesos 3:000.000.00 (nuevos pesos tres millones);
F) Para Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) una partida
de hasta N$ 900.000.00 (nuevos pesos novecientos mil).
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 45.- Modifícase el literal B) del Artículo 22 de la
Ley Nº 13.835, de 7 de enero de 1970, por el siguiente:
"B) Que no teniendo dicha calidad, tengan a su cargo uno
o más familiares por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive
(padres, abuelos, hijos, nietos y hermanos o los equivalentes por afinidad).
Se considera que un funcionario tiene familiares a su cargo
cuando atiende a su cuidado o educación, en especial aquellos gastos de vivienda,
vestidos, alimento y salud y que estos familiares no tengan ingresos individuales
superiores al 70% (setenta por ciento) del salario mínimo nacional".
Artículo 46.- Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, a determinar los porcentajes
o partidas que los Entes Autónomos comerciales, industriales y bancarios,
deben aportar anualmente de sus utilidades líquidas a Rentas Generales.
Deróganse, a partir del Ejercicio 1977, todas las disposiciones
que con anterioridad a la presente ley, establecían contribuciones a cargo
de los Organismos referidos en el inciso primero, con destino a Rentas Generales.
Artículo 47.- Autorízase al Poder Ejecutivo en acuerdo con
el Ministerio de Economía y Finanzas, a atender las insuficiencias financieras
de los Organismos de Previsión Social estatales debidamente justificadas ante
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
Artículo 48.- Derógase el Artículo 85 de la Ley Nº 14.416,
de 28 de agosto de 1975.
Artículo 49.- Sustitúyese, a partir de la promulgación de la
presente ley, el inciso segundo del Artículo 78 de la Ley Nº 14.189, de 30
de abril de 1974, por el siguiente:
"Los saldos menores de N$ 10.00 (nuevos pesos diez) que
en un plazo de sesenta días no fueren retirados, serán vertidos a Rentas Generales".
Artículo 50.- Sustitúyese el Artículo 33 de la Ley Nº 14.252,
de 22 de agosto de 1974, por el siguiente:
"Artículo 33.- Los aportes patronales adecuados al Banco
de Previsión Social, que correspondan a las Intendencias Municipales del interior,
serán de cuenta de Rentas Generales si se cumplen las siguientes condiciones:
A) Que dichas Intendencias estén en real situación de insuficiencia
financiera comprobada por la Oficina de Planeamiento y Presupuesto;
B) Que los referidos adeudos -así comprobados- sean comunicados
antes del 1º de abril de cada año a la Contaduría General de la Nación acompañados
de un certificado de adeudo emitido por el Banco de Previsión Social".
Artículo 51.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 3
de agosto de 1976.
APARICIO MENDEZ, Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia;
MANUEL MARÍA DE LA BANDERA, NELSON SIMONETTI, Secretarios.
Montevideo, 10 de agosto de 1976.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
DEMICHELLI; GENERAL HUGO LINARES BRUM; JUAN CARLOS BLANCO;
ALEJANDRO VEGH VILLEGAS; WALTER RAVENNA; DANIEL DARRACQ; EDUARDO CRISPO AYALA;
ADOLFO CARDOSO GUANI; JOSE E. ETCHEVERRY STIRLING; MARIO ARCOS PEREZ; JULIO
EDUARDO AZNAREZ; ERNESTO LLOVET.