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M.H., M.I., M.R.R.E.E., M.D.N., M.O.P., M.S.P., M.G.A., M.I.T.,
M.I.P.P.S.
Rendición de cuentas.
Se modifican y crean impuestos y deudas públicas para financiar
déficit y otorgar mejoras a los funcionarios públicos, se autorizan determinadas
subvenciones, se dispone la consolidación de adeudos fiscales y se dan otras
normas administrativas.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
FINANCIACION DE DEFICIT
Artículo 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo para cubrir los
déficit pendientes al 31 de diciembre de 1962 con los siguientes recursos:
A) Cancelación del saldo neto que resulte a cargo del Tesoro
Nacional, por aplicación del mecanismo de compensación de deudas intergubernamentales,
con los recursos y en las condiciones de tiempo y forma que se autorizan y
determinan por la presente ley;
B) Con el producido de una deuda pública interna por un monto
de hasta $ 70:000.000.00 (setecientos millones de pesos) valor nominal.
Artículo 2°.- Con los recursos que se autorizan en el artículo
anterior se cubrirán:
A) El déficit del Presupuesto General de Sueldos y Gastos (Ejercicio
1961 y 1962);
B) Los gastos sin imputación denunciados por el Poder Ejecutivo,
correspondientes a los Ejercicios 1961 y 1962;
C) Los déficit denunciados por Organismos del Estado correspondientes
a los Ejercicios 1961 y 1962, que deban ser cubiertos por Rentas Generales,
de acuerdo con las normas legales vigentes. La cancelación de los déficit
de los Organismos Públicos prevista en este apartado, se hará de acuerdo con
el resultado económico que arrojen los balances respectivos, luego que los
mismos hayan sido aprobados por el órgano competente, previo dictamen del
Tribunal de Cuentas de la República;
D) Déficit del Fondo de Detracciones y Recargos al 31 de diciembre
de 1962.
Artículo 3°.- A los efectos dispuestos por el apartado B) del
Artículo 1°, amplíase la "Deuda Nacional Interna 5% de 1960, Serie C"
en la cantidad mencionada en dicho artículo, y en las condiciones vigentes
de intereses y amortizaciones.
Mientras la ampliación de deudo cuya emisión se autoriza no
esté totalmente colocada, el Poder Ejecutivo podrá emitir Bonos de Tesoro
o Letras de Tesorería por un monto equivalente al saldo no emitido, en moneda
nacional o extranjera; que no podrá ser mayor del 40% (cuarenta por ciento)
del monto total de la deuda autorizada y por la cual no podrá pagarse un interés
superior al 6 1/2% (seis y medio por ciento) anual.
Artículo 4°.- Los servicios de amortización e intereses de
esta ampliación se atenderán con cargo a Rentas Generales.
No obstante, los servicios de los títulos de deuda que correspondan
a Organismos Públicos para financiar sus déficit según lo dispuesto por el
Artículo 2° inciso C) de esta ley, deberán ser reintegrados por los mismos.
CAPITULO II
COMPENSACION DE DEUDAS
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Organismos Públicos, realizarán
entre sí compensaciones de deudas en las condiciones que se establecen en
los artículos siguientes.
Artículo 6°.- Las compensaciones a que se refiere el artículo
anterior se realizarán por intermedio de la Contaduría General de la Nación
y de acuerdo a los saldos existentes al 31 de diciembre de 1963.
Artículo 7°.- En caso de existir discrepancias entre los distintos
Organismos sobre los débitos o créditos respectivos las cantidades no discutidas
se compensarán sometiéndose las diferencias a resolución del Tribunal de Cuentas
de la República (Artículo 210, párrafo 2° de la Constitución), sin perjuicio
de la competencia jurisdiccional ulterior, que pudiere corresponder al Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el Artículo 313 de la Constitución.
Artículo 8°.- Por los saldos no compensados, los deudores documentarán
su deuda que se amortizará en doce años con pagos iguales y semestrales. Los
documentos serán firmados a favor del Banco de la República.
Los acreedores recibirán los documentos de crédito respectivos
del Banco de la República, que serán rescatados en la misma forma que se menciona
en el inciso 1° de este artículo.
Estas disposiciones sobre compensación no serán aplicadas a
la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa.
Artículo 9°.- El Banco de la República seguirá el siguiente
procedimiento para el pago de los documentos a los acreedores:
1) Los pagos se realizarán en orden cronológico de vencimientos;
2) Los fondos para realizarlos provendrán de los depósitos
que deban realizar los deudores;
3) El Banco no estará obligado a cancelar al vencimiento los
documentos a su cargo, si no tiene en su poder los fondos mencionados en el
numeral 2°;
4) En caso de que los fondos sean insuficientes, realizará
entregas parciales según el orden de vencimientos;
5) Si vencieran varios documentos en la misma fecha, el dinero
disponible se distribuirá proporcionalmente en función del monto de las obligaciones
a pagar;
6) No se generará para el Banco ninguna responsabilidad frente
a los acreedores, por los atrasos que se puedan producir que no le sean imputables.
Artículo 10.- No obstante lo dispuesto por el artículo anterior
el Banco de la República podrá efectuar adelantos a los Organismos acreedores
hasta por el 50% (cincuenta por ciento) de las cantidades documentadas a su
favor.
Artículo 11.- Autorízase al Poder Ejercutivo a efectuar retenciones
de las rentas afectadas, contribuciones, impuestos u otros créditos a favor
de los deudores para ser vertidas en pago de las amortizaciones establecidas
en el Artículo 8° de esta ley.
El mismo procedimiento se utilizará, en caso de solicitarlo
al Poder Ejecutivo la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
Artículo 12.- En los Presupuestos de los Organismos que resulten
deudores, deberán preverse expresamente los fondos necesarios para hacer frente
a las obligaciones emergentes de la compensación de deudas.
El Tribunal de Cuentas de la República no dará trámite a los
presupuestos que no cumplan con el requisito indicado en el inciso anterior.
CAPITULO III
RECURSOS
IMPUESTOS AL PATRIMONIO
Artículo 13.- (Sujeto pasivo). Créase un impuesto a recaes
sobre el patrimonio de las personas físicas, de las sucesiones indivisas y
de las personas jurídicas de derecho privado.
A los efectos de este impuesto, el patrimonio se determinará
por la diferencia entre activo y pasivo ajustado fiscalmente de acuerdo a
las normas de esta ley y de su reglamentación. El patrimonio comprenderá todos
los bienes situados, colocados o utilizados, económicamente en la República.
Artículo 14.- (Exoneraciones). Estarán exentas de este impuesto:
a) Las personas físicas y jurídicas -con excepción de las sociedades
anónimas- cuyos patrimonios fiscales no excedan de $ 300.000.00 (trescientos
mil pesos).
b) Las personas jurídicas de derecho privado comprendidas en
los incisos A), C), D) y E) del Artículo 71, de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, con el texto dado por el Artículo 1° de la Ley Nº 13.032,
de 7 de diciembre de 1961.
c) Los préstamos y/o depósitos en moneda extranjera de personas
físicas o jurídicas extranjeras, domiciliadas en el exterior.
Artículo 15.- (Tasa). La tasa del impuesto será del 1.33% (uno
con treinta y tres por ciento) y se aplicará sobre el excedente de $ 300.000.00
(trescientos mil pesos), de patrimonio fiscal, salvo en el caso de las sociedades
anónimas en que se aplicará sobre el monto total del mismo.
El impuesto regirá por una sola vez y se liquidará en base
a la situación patrimonial en el año civil 1963. Los contribuyentes que no
tengan contabilidad suficiente declararán sus patrimonios al 31 de diciembre
de 1963 y los que la tengan lo declararán a la fecha de cierre de su ejercicio
económico en curso al 1° de enero de 1963.
Artículo 16.- Créase para el Ejercicio 1964, el Fondo "Concejo
Departamental de Montevideo, Transporte Urbano", que funcionará como
cuenta especial en el Banco de la República Oriental del Uruguay y se integrará
con el producido de:
a) La afectación del 25% (veinticinco por ciento) del producido
del Impuesto al Patrimonio, que se crea por los Artículos 13 y 21;
b) un impuesto adicional del 5% (cinco por ciento)) sobre el
precio de venta al público de los tabacos, cigarros y cigarrillos;
c) la afectación del producido de la tasa de 1/4% (un cuarto
por ciento) del impuesto a los préstamos que se crea por los Artículos 71
y 72;
d) la duplicación de las tasas de correos; y
e) la contribución da $ 2:500.000.00 (dos millones quinientos
mil pesos) mensuales de Rentas Generales.
Dicho Fondo será administrado por el Concejo Departamental
de Montevideo y se destinará a subsidiar el servicio del transporte colectivo
de pasajeros.
El Concejo Departamental de Montevideo podrá girar hasta la
suma de $ 12:000.000.00 (doce millones de pesos) mensuales con cargo al Fondo
que se crea por este artículo. En caso de ser insuficiente el producido de
los recursos para atender los giros que se autorizan, el Banco de la República
podrá adelantar los fondos necesarios con cargo al producido futuro de aquéllos.
A estos efectos, el Departamento Bancario del Banco de la República
podrá redescontar los documentos a que se refiere el Artículo 89. Los billetes
así emitidos serán rescatados a medida que ingresen nuevos recursos en el
Fondo.
Artículo 17.- (Oficina Recaudadora). El impuesto se liquidará
por declaración jurada y será recaudado por la Dirección General Impositiva
a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que reglamente el Poder ejecutivo.
Artículo 18.- (Sucesiones y condominios). Las sucesiones indivisas
serán sujetos pasivos siempre que no exista declaratoria de herederos. Cuando
exista, cada heredero deberá incluir en su propia declaración la cuota parte
que le corresponda en los bienes hereditarios.
En los casos de condominio cada condominio computará en su
patrimonio la cuota parte que le corresponda.
Artículo 19.- (Cónyuges). Cada cónyuge declarará sus bienes
propios y la mitad de los gananciales.
Artículo 20.- (Deducciones). Para la determinación del monto
imponible no se computarán:
a) Las acciones de sociedades anónimas;
b) las cuotas de capital en sociedades personales;
c) los Títulos de Deuda Pública nacional y municipal, los valores
emitidos por el Banco Hipotecario y las letras y Bonos de Tesorería.
Artículo 21.- (Cuentas impersonales). Las cuentas con denominación
impersonal abonarán el impuesto creado por el Artículo 13 a la tasa del 1.33%
(uno con treinta y tres por ciento), sin aplicarse la exoneración establecida
por el inciso a) del Artículo 14. Regirán al respecto las normas establecidas
en los Artículos 79 y 80 de la Ley Nº 11.924, de 27 de marzo de 1953.
Artículo 22.- (Valuación de bienes de personas físicas). Las
personas físicas valuará inmuebles y los bienes de uso personal y doméstico
de acuerdo a las normas respectivas del impuesto a las herencias, legados
y donaciones. La reglamentación determinará la forma de avalúo de los elementos
de transporte terrestre, marítimo y aéreo, así como la de otros bienes y derechos
comprendidos en el patrimonio.
Los activos destinados a la explotación comercial e industrial
se avaluarán de acuerdo a las normas establecidas en el artículo siguiente.
Artículo 23.- (Valuación de bienes de personas jurídicas).
El patrimonio de las personas jurídicas se valuará, en lo pertinente, de acuerdo
a las disposiciones que rigen para el impuesto sustitutivo del de herencias,
con excepción de las maquinarias y equipos industriales que se computarán
por su valor de costo de adquisición o producción según su caso, sin efectuarse
revaluación, deducidas las amortizaciones transcurridas.
Artículo 24.- (Contralores). No se podrán transferir automóviles
ni enajenar o gravar bienes inmuebles, sin un certificado expedido por la
Oficina Recaudadora, de que se ha cumplido con el pago del impuesto establecido
en el Artículo 13 o de que se encuentra en situación regular frente a la misma
por concepto de este impuesto, o de esta disposición serán solidariamente
responsables del impuesto adeudado y obligaciones accesorias, el comprador
o prestamista en su caso, y los profesionales o intermediarios que intervengan
en la operación. El certificado deberá ser expedido dentro de los treinta
días de su solicitud. En su defecto cesará la responsabilidad solidaria a
que se alude en este inciso.
IMPUESTO A LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
Artículo 25.- Modifícanse los Artículos 7°, 8°, 33, 37 y 41,
de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el
Artículo 1° de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, los que quedarán
redactados en la siguiente forma:
"Artículo 7°.- (Núcleo familiar). Constituirán núcleo
familiar:
A) Los cónyuges que vivan conjuntamente.
B) Las personas capaz soltera, separada de hecho o legalmente,
divorciada o viuda, que tenga a su cargo uno o más dependientes que vivan
con él; en este caso uno de los dependientes será considerado componente del
núcleo familiar. Los componentes del núcleo familiar deberán estar domiciliados
en el país y responderán solidariamente del impuesto que corresponda abonar
sobre la renta gravada familiar. Esta solidaridad no regirá para el dependiente
que ha sido considerado componente del núcleo.
Se considerará que la convivencia continúa aunque se produzcan
separaciones transitorias por razones de fuerza mayor o por otras causas debidamente
justificadas".
"Artículo 8°.- (Rentas ocasionales). Las personas que
exploten salas o lugares de espectáculos públicos y estaciones de radio o
televisión, serán responsables solidarias del impuesto que se genere con motivo
de las actividades desarrollas en sus locales, sin perjuicio de las responsabilidades
del agente de retención que se designare. Igual responsabilidad alcanzará
a quienes paguen o acrediten rentas a residentes ocasionales en el país.
Estarán exentas las rentas percibidas por personas u organizaciones
que fueren contratadas con fines culturales por Entes del Estado".
"Artículo 33.- (Rentas bruta). Constituyen rentas brutas
de esta categoría:
a) Las retribuciones habituales o accidentales percibidas en
dinero o en especie, derivadas del ejercicio libre de profesiones, artes,
oficios o cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
Los ingresos de los comisionistas, corredores, despachantes
de aduana y demás intermediarios se computarán en la categoría que corresponda,
según el principio general establecido en el Artículo 1° de esta ley.
b) Los ingresos percibidos por derechos de autor".
"Artículo 37 (Rentas total gravada).- Para la determinación
de la renta total gravada se procederá de la siguiente forma:
a) Cuando no exista núcleo familiar, la renta total gravada
será igual a la renta líquida menos un mínimo no imponible de $ 30.000.00
(treinta mil pesos);
b) Cuando exista núcleo familiar, la renta total gravada será
igual a la suma de las rentas líquidas de todos sus componentes y dependientes
menos el mínimo no imponible de $ 30.000.00 (treinta mil pesos) por cada componente
y pesos 6.000.00 (seis mil pesos) por cada dependiente.
A los efectos de la liquidación del impuesto la renta total
gravada se dividirá por el número de componentes y sobre el cociente resultante
se aplicarán las tasas respectivas, el resultado se multiplicará por el número
de componentes del núcleo y el producto así obtenido será el impuesto que
deba pagar el núcleo familiar.
Los beneficios de los mínimos no imponibles establecidos por
los incisos anteriores regirán exclusivamente para las personas domiciliadas
en el país".
"Artículo 41.- (Ajustes de la capacidad contributiva).
El Poder Ejecutivo cada dos años, ajustará en más o en menos los mínimos no
imponibles, las deducciones por cargas de familia, la escala sobre la que
se aplican las tasas y el monto de ingresos brutos a que se refiere el Artículo
21, inciso 2° de acuerdo a la proporción que resulte de la variaciones que
se produzcan en el costo de la vida, determinadas de acuerdo a los índices
promediales que surjan de los servicios estadísticos del Poder ejecutivo redondeándose
las cantidades resultantes".
Estos ajustes entrarán en vigencia en el año siguiente al de
la fecha del decreto de su fijación.
Este artículo comenzará a regir a partir del 1° de enero de
1966".
Artículo 26.- Agrégase al Artículo 25, de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el Artículo 1° de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el siguiente inciso:
"f) la bonificación del 5% (cinco por ciento) establecida
por el Artículo 3° de la Ley Nº 13.142, de 4 de julio de 1963".
Artículo 27.- Las modificaciones establecidas en la presente
ley al Impuesto a la Renta de las personas físicas se aplicarán desde el 1°
de enero de 1963.
IMPUESTO A LAS SUPER-RENTAS
Artículo 28.- Modifícanse los Artículo 75 y 76, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el Artículo 3° de
la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, los que quedarán redactados de
la siguiente forma:
"Artículo 75.- Créase un impuesto a recaer sobre las rentas
netas distribuidas o no de la categoría "Industria y Comercio" y
de las sociedades sujetas al impuesto a que se refiere el Artículo 68, inciso
1°, en el importe que exceda el 20% (veinte por ciento) del capital que las
produce.
Estarán exentos del pago de este impuesto quienes posean un
capital fiscalmente ajustado inferior a $ 500.000.00 (quinientos mil pesos).
Para determinar el capital fiscal se seguirá el siguiente procedimiento:
a) Se tomará la diferencia existente al principio del ejercicio
económico entre el activo y el pasivo fiscalmente ajustados de acuerdo con
las normas de esta ley y su reglamentación.
A tales efectos no se computarán los activos establecidos por
simple valuación y los bienes no afectados a la producción de ganancias gravadas;
b) A dicha diferencia se adicionará o deducirá el 50% (cincuenta
por ciento) de la renta o pérdida computable en el balance fiscal en cada
ejercicio; y
c) Se adicionarán o deducirán los aumentos o disminuciones
de capital y las transformaciones de activos en la proporción del tiempo transcurrido
desde que se operen estos hechos hasta el fin del ejercicio.
Los saldos acreedores del dueño o de los socios de sociedades
personales se computarán como capital en proporción al tiempo de su efectiva
utilización en el ejercicio".
"Artículo 76.- (Tasas). Las tasas de impuesto que se aplicarán
por escalonamientos progresionales, serán:
Rentas
netas que superen el 20% del capital |
10% |
rentas
netas que superen el 25% del capital |
15% |
rentas
netas que superen el 30% del capital |
25% |
rentas
netas que superen el 35% del capital |
35% |
rentas
netas que superen el 40% del capital |
50% |
rentas
netas que superen el 50% del capital |
65% |
Artículo 29.- Modifícase el inciso 2° del Artículo 77, de la
Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el Artículo
3°, de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado
de la siguiente forma:
"Artículo 77.- Inciso 2°) Serán deducibles:
a) Las pérdidas fiscales de ejercicio anteriores, generadas
con posterioridad al 1° de julio de 1961;
b) Los importes que corresponda abonar por concepto de los
impuestos a las actividades financieras y a las rentas de la industria y comercio".
Artículo 30.- Derógase el Artículo 78, de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el Artículo 3° de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
IMPUESTOS A LA ACTIVIDADES FINANCIERAS
Artículo 31.- Modifícase el Artículo 72, de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el Artículo 2° de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 72.- (Estructura). Las rentas netas, distribuídas
o no, de la categoría "Industria y Comercio" y de las sociedades
sujetas al impuesto a que se refiere el Artículo 68, inciso 1°, derivadas
de actividades financieras, pagarán un impuesto que se aplicará de acuerdo
a la siguiente escala:
Hasta
$ 250.000.00 |
el 10% |
por
el excedente hasta $ 500.000.00 |
el 11% |
por
el excedente hasta $ 750.000.00 |
el 12% |
por
el excedente hasta $ 1:000.000.00 |
el 15% |
sobre
el excedente de $ 1:000.000.00 |
el 18% |
Artículo 32.- Las modificaciones establecidas en la presente
ley a los impuestos a las super-rentas y a las actividades financieras, regirán
para los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 1963 inclusive.
IMPUESTO A LAS RENTAS DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 33.- Elévase al 6% (seis por ciento) la tasa del impuesto
a las rentas de la industria y comercio establecida en el Artículo 102, de
la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el Artículo
9° de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 34.- Agrégase al Artículo 108, de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, con el texto dado por el Artículo 9°, de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el siguiente inciso:
"Si se constatara la existencia de empresas o negocios
que desarrollen actividad comercial o industrial sin la constancia de su inscripción
por este impuesto en la Oficina de Impuesto a la Renta, el infractor se hará
pasible de la aplicación de la multa de $ 500.00 (quinientos pesos) a $ 10.000.00
(diez mil pesos).
Cualquier particular podrá denunciar esta circunstancia y sobre
la multa que se abone le corresponderá el 50% (cincuenta por ciento)".
Artículo 35.- Derógase el impuesto de visita o verificación,
establecido por el Artículo 346, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de
1960.
PATENTES ESPECIALES
Artículo 36.- Créase a partir del 1° de enero de 1964 un impuesto
anual que gravará las actividades que se indican a continuación:
a) Casas de compra-venta de objetos usados;
b) Casas de remates; agencias publicidad; agencias de viaje
y/o turismo; casas de remate de carreras;
c) Cafés; bares; despachos de bebidas; confiterías, heladerías;
chocolaterías y demás giros similares, sean de carácter permanente o establecimientos
de temporada;
d) Casas y locales de bailes públicos; cabarets; dancings;
boites; whiskerías y similares;
e) Salones de juego y entretenimiento;
f) Casas de huéspedes y prostíbulos;
g) Casas de baños y establecimientos hidroterápicos, quedando
excluidas las estaciones termales de Arapey y Daymán en el Departamento de
Salto y de Guaviyú en el Departamento de Paysandú;
h) Fábricas de licores y de bebidas alcohólicas en general;
i) Sucursales, agencias de instituciones bancarias, financieras
y unidades móviles de los Bancos;
j) Casas de cambio.
El impuesto se liquidará en base a los índices del año anterior
según la actividad, en la siguiente forma:
Establecimientos
comprendidos en el apartado a) |
1%
(uno por ciento) sobre operaciones de compra y venta |
Establecimientos
comprendidos en el apartado b) |
2%
(dos por ciento) sobre comisiones |
Establecimientos
comprendidos en el apartado f) |
$
400.00 (cuatrocientos pesos) por pieza y $ 200.00 (doscientos pesos)
por cada garaje |
Establecimientos
comprendidos en el apartado i) |
$
3.000.00 (tres mil pesos) por cada sucursal o agencia |
Establecimientos
comprendidos en el apartado j) |
sobre
el volumen de compras y ventas de cambio, expresado en moneda nacional,
de acuerdo a las escalas que formulará el Poder Ejecutivo, las que no
podrán exceder del 1 o/oo (uno por mil) |
Establecimientos
comprendidos en los demás apartados |
1%
(uno por ciento) sobre el activo imponible. Se entiende por activo imponible
la suma de bienes y derechos de los activos circulante y fijo, de acuerdo
con las normas de avaluación que establezca la reglamentación |
Cuando no existan operaciones en el año anterior o en el caso
de establecimientos que inician sus actividades, el impuesto se pagará en
base a declaración jurada estimativa del contribuyente.
Serán aplicables a este impuesto las normas sobre recaudación,
contralor, procedimientos, infracciones y sanciones, establecidas para el
impuesto a las rentas de la industria y comercio.
IMPUESTO A LAS VENTAS Y TRANSACCIONES
Artículo 37.- Quienes introduzcan al país mercaderías o materias
primas gravadas por el impuesto creado por el Artículo 2° de la Ley Nº 10.054,
de 30 de setiembre de 1941, a nombre propio y por cuenta ajena, pagarán el
mismo sobre el costo CIF más todos los tributos, recargos, precios, gastos
y comisiones percibidas, adicionándose al monto integrado por los rubros preindicados
una utilidad ficta del 20% (veinte por ciento).
Quedarán exonerados del impuesto, a las ventas y transacciones
los envases de fabricación nacional que formen parte de las exportaciones,
siempre que se hallen tipificados única y expresamente para ese destino.
Artículo 38.- Modifícase el Artículo 86, de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, el que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 4°.- El Poder ejecutivo reglamentará la forma
y época de percepción de este impuesto".
Artículo 39.- Sustitúyese el Artículo 68, de la Ley Nº 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 68.- Créase un impuesto de $ 600.00 (seiscientos
pesos) por unidad, que gravará la importación y la fabricación de tubos de
imagen de televisión.
En los casos de importación, el tributo se pagará por el importador
en forma previa al despacho aduanero, ya sea que el tubo de imagen se introduzca
separadamente, integrando un aparato de televisión o conjuntamente con otras
partes del mismo. La liquidación y pago por los fabricantes se hará efectiva
dentro del mes siguiente al de la comercialización.
Este impuesto también gravará las existencias a la fecha de
vigencia de la presente ley, en poder de importadores y fabricantes.
Del producido de este impuesto se destinará:
a) $ 800.000.00 (ochocientos mil pesos) anuales para el Fondo
de la Liga Uruguaya contra la Tuberculosis;
b) $ 250.000.00 (doscientos cincuenta mil pesos) anuales para
la Sociedad Filantrópica "Cristóbal Colón";
c) $ 3.000.000.00 (tres millones de pesos) anuales para el
Instituto Nacional de Viviendas Económicas, con el exclusivo objeto de destinarlos
a solucionar problemas de rancherios del interior del país;
d) $ 3.000.000.00 (tres millones de pesos) anuales con destino
a la Comisión Nacional de Turismo para atender las erogaciones establecidas
en la Ley Nº 12.476, de 19 de diciembre de 1957.
Si el rendimiento del impuesto fuere insuficiente para atender
las diversas contribuciones que contiene el presente artículo, se destinará
en el orden preferente que marcan los incisos".
Artículo 40.- A partir de la vigencia de esta ley, las oficinas
encargadas de la recaudación de los impuestos previstos en el inciso 13, del
Artículo 334 de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, y su modificativa
Ley Nº 13.101, de 18 de octubre de 1962, verterán directamente las sumas que
correspondan a la Comisión Honoraria para la Lucha Antituberculosa, en el
Banco de la República Oriental del Uruguay, en la forma prevista en el Artículo
6°, in fine, de la Ley Nº 10.709, de 17 de enero de 1946.
Las correspondientes oficinas recaudadoras verterán directamente
en el Banco de la República las sumas recaudadas para cada rubro, de los fijados
en el artículo anterior, a cuyos efectos esta institución bancaria abrirán
las cuentas necesarias, a la orden de cada institución beneficiada.
Las versiones mencionadas deberán efectuarse dentro de los
30 días de percibidas.
IMPUESTO A LA NAFTA
Artículo 41.- Elévase al 40% (cuarenta por ciento) el impuesto
a la nafta establecido en el Artículo 2° de la Ley Nº 12.950, de 23 de noviembre
de 1961. Este aumento no se aplicará a la nafta compensada ni a la nafta para
uso rural.
Del producido de este aumento se destinará el 67% (sesenta
y siete por ciento) a Rentas Generales y el 33% (treinta y tres por ciento)
al Tesoro de Obras Públicas.
IMPUESTO A LAS HERENCIAS Y AFINES
Artículo 42.- Sustitúyese el Artículo 14, de la Ley Nº 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 14.- (Contravenciones y mora):
a) Los contribuyentes que no promuevan la apertura judicial
de la sucesión dentro de los tres meses de la apertura legal serán sancionados
con una multa del 1% (uno por ciento) mensual sobre las cantidades que deban
pagar por concepto de impuesto, la que se liquidará desde el vencimiento del
plazo de tres meses hasta la fecha del pedido de apertura. Se éste se formulara
después de transcurrido un año del fallecimiento del causante, la multa se
liquidará sólo hasta el vencimiento de este plazo.
b) Los contribuyentes que omitan la presentación de la relación
jurada de bienes y liquidación definitiva del impuesto dentro del año de la
apertura legal de la sucesión, serán sancionados con una multa del 2% (dos
por ciento) mensual sobre las cantidades que deban pagar por concepto de impuesto,
la que se liquidará desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en
que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación definitiva. La multa
no se liquidará durante el lapso que insuma el trámite de la liquidación del
impuesto, siempre que aquél no se demore por causa imputable al contribuyente.
Las multas se liquidarán, sin fraccionamiento, por períodos mensuales; y la
que sanciona la no liquidación se entenderá sustitutiva del recargo por morosidad
previsto en el apartado 1), del Artículo 375, de la Ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960.
c) Cuando exista causa justificada que impida la presentación
de la liquidación definitiva del impuesto dentro del plazo legal, deberá presentarse
dentro del mismo la liquidación provisoria a que se refiere el Artículo 1°
de la Ley Nº 8.833, de 16 de febrero de 1932, sin que se admita causa alguna
que obste al cumplimiento de esta obligación. Vencido el plazo sin que ella
hubiera sido presentada, se aplicará la sanción establecida en el apartado
anterior, desde el vencimiento de dicho plazo hasta la fecha en que quede
ejecutoriado el auto que la apruebe. Las liquidaciones complementarias deberán
ser presentadas dentro del mes siguiente a la desaparición de las causas que
impidieron su presentación en tiempo.
d) Los contribuyentes tendrán un plazo de dos meses, a contar
de la fecha en que quede ejecutoriado el auto que apruebe la liquidación respectiva,
para el pago de sus adeudos, vencido el cual se aplicará la sanción prevista
en el apartado 1), del Artículo 375, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960".
Artículo 43.- Declárase, con carácter interpretativo, que la
derogación del impuesto c por el Artículo 8°, apartado a), de la Ley Nº 10.853,
de 23 de octubre de 1946, establecida en el Artículo 34, de la Ley Nº 13.032,
de 7 de diciembre de 1961 al impuesto sustitutivo del de herencias que grava
a las sociedades anónimas y demás sujetos pasivos establecidos en el Artículo
29 de la misma ley.
Artículo 44.- Sustitúyese el Artículo 146, de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada por el Artículo 10, de la
Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 146.- (Donaciones y enajenaciones entre personas
llamadas a heredarse). Para determinar el valor imponible de los bienes inmuebles
a los efectos de la liquidación de los impuestos que gravan a las donaciones
y a las transmisiones de bienes entre personas llamadas heredarse, creados
por el Artículo 3° de la Ley Nº 2.246, de 30 de agosto de 1893 y el Artículo
18, de la Ley Nº 8.012, de 28 de octubre de 1926, se procederá de acuerdo
con las normas establecidas en los artículos anteriores. Sin embargo cuando
se trate de impugnación de avalúo de acuerdo con lo establecido en el artículo
anterior, se estará a lo que al efecto determine la Dirección General de Catastro
y Administración de Inmuebles Nacionales".
Artículo 45.- Sustitúyese el inciso D) del Artículo 150, de
la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, modificado por el Artículo 10,
de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 150.- Inciso D). Estarán exoneradas de los impuestos
a las donaciones y a las enajenaciones entre personas llamadas a heredarse,
las transmisiones entre ascendientes y descendientes cuyo valor imponible
no exceda del $ 2.500.00 (dos mil quinientos pesos) y de $ 1.500.00 (un mil
quinientos pesos), en las otras categorías. Todo ello sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 3), del Artículo 18, de la Ley Nº 8.012, de 28 de
octubre de 1926".
Artículo 46.- Sustitúyese el Artículo 152, de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, modificado por el Artículo 10, de la Ley Nº 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 152.- (Pagos anticipados y facilidades). En
cualquier momento del trámite sucesorio, podrán los interesados o cualquiera
de ellos efectuar pagos a cuenta del impuesto de herencia adeudado y que no
haya sido objeto de liquidación provisoria o definitiva. Los contribuyentes
podrán solicitar facilidades para el pago del impuesto ante la respectiva
ejecutoriado el auto probatorio de la liquidación provisoria o definitiva,
acreditando causas justificadas, que serán apreciadas por la Administración.
Deberán optar por uno de los siguientes planes: entregas dentro del plazo
para el pago del impuesto del 10%, 20%, 30% o 50% del importe adeudado, y
el saldo, respectivamente, en no más de 12, 18 24 o 36 cuotas mensuales e
iguales de amortización, con el interés del 12% (doce por ciento) anual sobre
los saldos deudores, pagadero con cada cuota. Los intereses de mora serán
del 2% (dos por ciento) mensual y el atraso en el pago de más de dos cuotas
dará lugar al reclamo de la totalidad de la deuda, con lo expresados intereses
moratorios".
IMPUESTOS DE TIMBRES Y PAPEL SELLADO
Artículo 47.- Sustitúyese el Artículo 227, de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 227.- (Rebaja de multa). Cuando el propio interesado
denuncie la falta o disminución del sello o timbre, se le rebajará un 50%
(cincuenta por ciento) de la multa que le corresponda abonar".
Artículo 48.- Duplícanse las tasas del tributo de sellos comprendido
en el Título X, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960 y sus modificativas
y concordantes.
Artículo 49.- Modifícase el apartado d) del numera 8° del Artículo
220, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, en su redacción dada
por el Artículo 16, de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, el que
quedará redactado en la siguiente forma:
"d) Se comunique por quienes se encuentran en relación
de cuenta corriente, los movimientos habidos en la cuenta, cualquiera fuere
el débito o crédito imputado, y siempre que se haga constar el otorgamiento
o tenencia del recibo con el timbre de ley".
Agrégase al Artículo 200, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, el siguiente inciso:
"Los otorgantes permisarios de máquinas timbradoras autorizadas
por el Poder Ejecutivo, que lleven libros rubricados, podrán abonar el impuesto
a los recibos mediante la impresión mecánica por esas máquinas de los valores
establecidos de ese impuesto, aplicando dicha impresión en los duplicados.
Estos últimos deberán llevar la misma numeración correlativa e impresa igual
que los recibos originales, que se libraren en pago total o parcial de obligaciones.
Los recibos originales llevarán la leyenda:
"Timbre en el duplicado".
IMPUESTOS A LAS TRANSMISIONES INMOBILIARIAS
Artículo 50.- Sustitúyese el apartado I) del Artículo 267,
de la Ley Nº 12.804, modificado por el Artículo 20 de la Ley Nº 13.032, de
7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"I) Los mencionados en las letras "A", "C",
"E" y "F" de dicha disposición pagarán el 16% (dieciséis
por ciento)".
IMPUESTOS INTERNOS
Artículo 51.- Sustitúyese el Artículo 2° de la Ley Nº 8.190,
de 26 de diciembre de 1927, por el siguiente:
"Artículo 2°.- La existencia de azúcar en bodegas en cantidad
superior a la que para uso doméstico señale el Poder Ejecutivo, o de cualquier
otro producto prohibido o para cuyo empleo en la vinificación se requiere
la autorización previa a que se refiere el Artículo 1°, de la Ley Nº 8.190,
de 26 de diciembre de 1927, será penada con multa de $ 10.00 (diez pesos)
por cada kilo o fracción, o litro o fracción según se trate de sólidos o líquidos.
El bodeguero cuyos mostos acusen sacarosa será penado con multa de % 5.00
(cinco pesos) por cada litro de mosto corregido. Los productos en infracción
serán decomisados y adjudicados al denunciante o denunciantes".
Artículo 52.- Derógase el Artículo 325, de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 53.- Sustitúyese el Artículo 326, de la Ley Nº 12.804,
de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 326.- (Regeneración e hidratación de alcoholes
desnaturalizados - Sanciones). La regeneración del alcohol desnaturalizado,
su hidratación o el empleo en distintos usos que los autorizados, será penado
con multa de $ 40.00 (cuarenta pesos) por litro o fracción y el comiso del
producto en infracción, que será adjudicado al denunciante o denunciantes".
Artículo 54.- Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas,
no se decretará el comiso de los vehículos, embarcaciones y otros elementos
utilizados en el transporte de los efectos en infracción en los siguientes
casos:
a) Cuando se trate de los vinos artificiales a que se refiere
el Artículo 5° de la Ley Nº 2.856, de 17 de julio de 1903;
b) Cuando se transporten productos alcohólicos en cantidad
no superior a ocho litros en total.
Esta disposición se aplicará a los casos en trámite y a aquéllos
en que aún no se ha ejecutado el comiso aunque éste haya sido decretado.
Artículo 55.- Sustitúyese el Artículo 4°, de la Ley Nº 2.856,
de 17 de julio de 1903, por el siguiente:
"Artículo 4°.- El máximo de producción de vino natural
por cada cien kilos de uva vinificada será fijado por el Poder Ejecutivo,
antes del 1° de marzo de cada año y a partir del año 1964, con el informe
de la Dirección General Impositiva (Oficina de Impuestos Internos) y con un
máximo de 75% (setenta y cinco por ciento). Todo excedente de los porcentajes
que fije el Poder ejecutivo será considerado vino artificial".
Artículo 56.- El uso de nafta compensada, de nafta o kerosene
para usos rurales en vehículos o motores no autorizados debidamente, será
sancionado con una multa de $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) la primera
vez y $ 500.00 (quinientos pesos) en caso de reincidencia. Será responsable
de la sanción el propietario del vehículo o motor o aquél a cuyo nombre se
encuentre inscripto en los registros departamentales pertinentes.
En caso de que el mismo infractor incurra en una tercera transgresión
se le aplicará una multa de $ 2.000.00 (dos mil pesos) e idéntica sanción
por cada una de las posteriores transgresiones.
Artículo 57.- Sustitúyese el Artículo 328, de la Ley Nº 12.804
de 30 de noviembre de 1960, por el siguiente:
"Artículo 328.- (Bebidas alcohólicas no coincidentes con
su caracterización). Cuando se compruebe que una bebida alcohólica estancada
o no, difiere con los datos de su caracterización y se encuentra fuera de
las tolerancias admitidas, será decomisada y su poseedor, propietario o consignatario,
será sancionado con una multa de $ 40.00 (cuarenta pesos) por litro o fracción".
LICENCIAS ALCOHÓLICAS
Artículo 58.- Sustitúyense los incisos 1°, 2°, 5° y 6° del
Artículo 36, de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, por los siguientes:
a) Los que vendan al público bebidas fermentadas (vinos, aperitivos
a base de vinos, cerveza y sidra) abonarán una licencia anual de $ 200.00
(doscientos pesos), no podrán acumular licencia de bebidas alcohólicas embotelladas
y podrán permanecer abiertos sin limitación horaria.
b) Los que vendan al público bebidas alcohólicas destiladas
y fermentadas para ser consumidas fuera del local.
Estos establecimientos abonarán una licencia anual de $ 200.00
(doscientos pesos), cumplirán los horarios dispuestos por el Instituto Nacional
del Trabajo y deberán vender las bebidas exclusivamente envasadas de origen,
con excepción del vino que podrá ser vendido fraccionado. La sola existencia
de bebidas alcohólicas fermentadas o destiladas en establecimientos no habilitados
para su expendio dentro del mismo local, supondrá su venta al menudeo y los
comerciantes se harán pasibles de las sanciones correspondientes. La existencia
de envases abiertos o alterados supondrá también su venta al menudeo, ya se
trate de bebidas alcohólicas destiladas o fermentadas, haciéndose el comerciante
pasible de la sanción correspondiente.
c) Los fabricantes, importadores, mayoristas, distribuidores
y agentes de bebidas alcohólicas destiladas pagarán en Montevideo una licencia
anual de $ 1.000.00 (mil pesos). Los mismos, cuando estuvieren establecidos
en los demás departamentos pagarán una licencia anual de $ 500.00 (quinientos
pesos).
Inciso 2°) Queda autorizada la oficina competente a expedir
7.160 licencias para la venta al público de bebidas alcohólicas destiladas
y fermentadas para ser consumidas en el mismo local, por las cuales se abonarán
anualmente los siguientes importes:
a) De $ 1.500.00 (mil quinientos pesos) si estuvieren establecidos
en las zonas urbanas y suburbanas del Departamento de Montevideo y en las
Capitales de los Departamentos;
b) de $ 600.00 (seiscientos pesos) si estuvieren establecidos
en las zonas rurales del Departamento de Montevideo, en la Tablada Norte y
en las zonas balnearias y de turismo;
c) de $ 300.00 (trescientos pesos) en las poblaciones y zonas
rurales de los demás departamentos.
Inciso 5°) Las licencias alcohólicas serán renovadas anualmente
previo pago de su importe en los plazos que determine el Poder ejecutivo.
La falta de pago en el plazo señalado determinará un recargo del 50% (cincuenta
por ciento) de su valor.
La licencia alcohólica que no fuera renovada durante dos años
consecutivos quedará cancelada previa notificación a su titular.
Inciso 6°) Prohíbese la transferencia de licencias alcohólicas
salvo en aquellos casos en que exista enajenación conjunta de empresa y licencia
conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
Por la transferencias contractual de las licencias alcohólicas
comprendidas en el inciso 2° del este artículo y que se formalizaron a contar
del 1° de enero de 1962, se abonará con destino al Fondo de Asistencia y Previsión
Social creado por la Ley Nº 10.436, de 31 de julio de 1943, seis veces el
valor de la licencia.
Prohíbese la instalación de nuevas fábricas de bebidas alcohólicas
destiladas.
Las licencias alcohólicas de cualquier índole se abonarán y
documentarán independientemente del impuesto a que hace referencia el Artículo
9°, Titulo VII, de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, sustitutivo
del impuesto de Patentes de Giro.
Queda autorizada la Oficina de Impuestos Directos de la Dirección
General Impositiva para adjudicar, en las condiciones que determine el Poder
ejecutivo, las licencias canceladas por falta de pago como asimismo las necesarias
para completar el número autorizado por el inciso 2° de este artículo en la
siguiente condiciones:
1°) Pago íntegro del valor de la licencia.
2°) Abonar, además de la licencia, y por una sola vez, como
derechos de la adjudicación % 15.000.00 (quince mil pesos) en Montevideo y
$ 6.000.00 (seis mil pesos) en campaña pagaderos hasta en tres cuotas trimestrales
iguales y consecutivas. La falta de pago de una cuota dará lugar a la cancelación
de la licencia".
Artículo 59.- Sustituyese el Artículo 37, de la Ley Nº 13.032
de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 37.- (Defraudación y multas). En la defraudación
de licencias comprendidas en los numerales a), b) y c) del inciso 1° del artículo
precedente, se exigirá al infractor el pago de los tributos que correspondan,
más otro tanto de multa.
Las defraudaciones de las actividades comprendidas en el inciso
2°, numerales a), b) y c) del mismo artículo, darán lugar a las siguientes
sanciones:
a) La primera infracción una multa de $ 1.000.00 (mil pesos);
b) La segunda, con el cierre del comercio por tres meses;
c) La tercera, con el cierre del establecimiento por seis meses;
y
d) Las sucesivas, con el cierre por un año.
En los tres últimos casos se aplicará, además una multa de
$ 1.000.00 (mil pesos)".
TASAS DE AUTORIZACIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 60.- Sustitúyese el Artículo 39, de la Ley Nº 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, por el siguiente:
"Artículo 39.- Los negocios que desarrollen total o parcialmente
actividades sujetas a autorización por la autoridad competente, determinados
por el Poder ejecutivo, así como los vendedores ambulantes y quienes exploten
reñideros de gallos, deberán abonar una tasa de $ 200.00 (doscientos pesos)
por concepto de autorización ante la oficina que indique la reglamentación.
Anualmente se acreditará ante la misma oficina por parte de
los interesados que se encuentren en condiciones de seguir ejerciendo la actividad
correspondiente y que han cumplido todas sus obligaciones fiscales, debiendo
abonarse en cada oportunidad una tasa de $ 200.00 (doscientos pesos) por concepto
de vigilancia de funcionamiento.
La oficina competente de acuerdo a esta norma deberá solicitar
a las Jefaturas de Policía que procedan a la clausura de aquellos negocios
que no cumplan las obligaciones referidas en los incisos precedentes.
Quedarán exonerados del pago de las tasas a que se refiere
este artículo los vendedores ambulantes de diarios, revistas, libros, flores,
cigarros, cigarrillos y de toda clase de comestibles. Quedarán asimismo exonerados
los afiladores, paragüeros, fotógrafos ambulantes y vendedores y repartidores
de casas comerciales que figuren en las respectivas planillas de trabajo.
No se permitirá la venta ambulante de especialidades farmacéuticas, con excepción
de los vendedores dependientes de los laboratorios autorizados por el Ministerio
de Salud Pública. Tampoco se permitirá la venta ambulante de bebidas alcohólicas.
Los vendedores ambulantes que fueren sorprendidos por los funcionarios
fiscales ejerciendo su actividad sin haber abonado la correspondiente tasa,
se harán pasibles a una multa equivalente a otro tanto de la tasa omitida.
El procedimiento a seguir en ese caso será el establecido por los Artículos
950 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En todos los casos procederá el previo comiso de los artículos
destinados a la venta, sus enseres y los elementos de transporte.
Los efectos comisados deberán ser depositados en la Seccional
Policial correspondiente. La Administración deberá iniciar el procedimiento
judicial dentro de las cuarenta y ocho horas de efectuado el comiso. La venta
de los bienes comisados podrá efectuarse sin previa tasación".
IMPUESTO A LAS ENTRADAS BRUTAS
Artículo 61.- (Sujeto pasivo. Hecho generador. Tasas). Grávanse
con un impuesto del 1% (uno por ciento) las entradas habituales de las personas
físicas o jurídicas, provenientes de la enajenación, locación o utilización
de bienes o derechos a cualquier título o de producción o prestación de servicios.
Tratándose de mercaderías recibidas en consignación, el consignatario
deberá liquidar el impuesto sobre el ingreso total de la venta a terceros,
como si se tratara de ventas de mercaderías propias.
Quienes efectúen pagos a las personas obligadas por este impuesto,
deberán retener y verter su importe si así lo determina la oficina recaudadora.
Artículo 62.- (Enajenaciones. Servicios). A los efectos de
lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende por enajenación todo acto
entre vivos por el cual se opere la transferencia de dominio a título oneroso
de un bien de un titular a otro. Se entiende por servicio el que una persona
física o jurídica preste o produzca en favor de otra, aún por vía de contrato
aleatorio, mediante pago en efectivo o en especie, aunque no haya transferencia
de dominio de ningún bien material.
Artículo 63.- (Exoneraciones). Están exoneradas del impuesto
a las entradas provenientes de:
a) Sueldos, jornales, honorarios profesionales, derechos de
autor y toda otra retribución por servicio personales, jubilaciones, pensiones
y todo otro tipo de asignación por concepto de seguro o beneficio social;
b) Operaciones de cambio y de la actividad de banco, cajas
populares y casas bancarias, con excepción de las primas de pólizas emitidas
por el Banco de Seguros del Estado;
c) Venta de revistas científicas, literarias y artísticas,
libros y material de uso docente, así como el papel debidamente identificado
con marca de agua que se utilice para su confección;
d) Exportaciones directas o indirectas;
e) Servicios de interés y amortización de Títulos de Deuda
Pública, nacional y municipal, valores emitidos por el Banco Hipotecario y
Letras y Bonos de Tesorería;
f) Transporte colectivo de pasajeros y expendedores de combustibles,
en la última etapa;
g) Arrendamiento y compraventa de inmuebles;
h) Valores públicos, acciones y obligaciones;
i) Agua, medicamentos, kerosene, productos de horticultura,
frutas frescas, leche, manteca, azúcar, arroz, café, huevos, trigo, harina,
fideos, pan y galletas comunes, yerba mate, vinos nacionales comunes, carne
fresca, pescado fresco, aceites comestibles nacionales, grasa comestible,
harina de cereales y sub-productos de molienda, pastas, sal para uso doméstico,
jabón común, papas y boniatos, queso, carbón, materiales de construcción (ladrillos,
cal y arena), abonos químicos y productos destinados a combatir las plagas
de la ganadería y la agricultura y alpargatas;
j) Ventas de loterías y quinielas.
Artículo 64.- (Oficina recaudadora). El impuesto será recaudado
por la Dirección General Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo
y forma que determine la reglamentación.
Artículo 65.- (Obligaciones de los contribuyentes y facultades
de la Administración). Con respecto a las obligaciones de los contribuyentes
y facultades de la Administración, serán de aplicación las disposiciones contenidas
en los Artículos 52 y 53, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Estarán sujetos a responsabilidades, por hechos propios o de
personas de su dependencia -en cuanto les concierna- los deudores de impuesto
o quienes los representen, los obligados a efectuar declaraciones juradas
y los terceros que infrinjan la ley o los reglamentos, que cooperen a transgredirlos
o que dificulten su observancia.
Artículo 66.- (Estimación de oficio). Cuando por falta de declaraciones
juradas, por insuficiencia de las misma, por no estar conforme a la realidad,
por inexistencia u ocultación de libros, por no ser llevados éstos con arreglo
a derecho o resultar insuficiente, por omisión en las registraciones contables,
adulteración de las mismas, falta de comprobantes o por cualquier otra causa,
las entradas no puedan determinarse la oficina podrá estimarlas de oficio.
La oficina podrá admitir, previa autorización del Poder Ejecutivo,
la liquidación del impuesto en base al valor ficto o presuntivo de las entradas
gravadas, a cuyo efecto adoptará los regímenes adecuados a tal fin, procurando
que las medidas sean comunes a las personas físicas o jurídicas integrantes
de cada actividad.
Artículo 67.- (Exenciones). Estarán exoneradas de este impuesto
las personas físicas o jurídicas, titulares de entradas gravadas, inferiores
a $ 60.000.00 (sesenta mil pesos) anuales, con excepción de las sociedades
anónimas y en comandita por acciones. Excedido ese límite, el impuesto se
adeudará sobre el total de las entradas.
Artículo 68.- (Contralor). No podrá procederse a la enajenación,
disolución o liquidación de un establecimiento industrial o comercial, sin
la obtención previa de un certificado expedido por la oficina recaudadora,
en el que conste que el vendedor no adeuda cantidad alguna por concepto del
impuesto a las entradas brutas o que se ha concedido plazo para abonarlo.
La omisión de este requisito, comporta, de pleno derecho, la solidaridad del
adquirente respecto a la deuda impositiva del enajenante, a la fecha de la
operación determinada o a determinarse, la que se extenderá a los profesionales
o gestores intervinientes.
El certificado deberá ser expedido dentro de los treinta días
de su solicitud. En su defecto, cesará la responsabilidad solidaria a que
se alude en este artículo.
Artículo 69.- Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir anualmente
hasta el 3% (tres por ciento) de la recaudación del impuesto a las entradas
brutas, con un máximo de $ 3:000.000.00 (tres millones de pesos) en los gastos
que demande su percepción y fiscalización.
De dicha suma, el 50% (cincuenta por ciento) deberá ser destinado
exclusivamente a la contratación de un equipo electrónico, arrendamiento de
locales si fuere necesario y además material para la recaudación de los impuestos
asignados a la oficina recaudadora.
El otro 50% (cincuenta por ciento) será destinado al pago de
horas extraordinarias realizadas por el personal de dicha oficina recaudadora.
Artículo 70.- (Vigencia - Impuesto a las ventas y transacciones).
El impuesto que se crea por el Artículo 61 comenzará a regir el 1° de enero
de 1964. A partir de la misma fecha la tasa de impuesto creado por el Artículo
2° de la Ley Nº 10.054, de 30 de setiembre de 1941 y sus modificativas, queda
fijada en el 7% (siete por ciento). De dicha tasa, el 1% (uno por ciento)
corresponderá al Fondo de Regularización de las Pasividades.
IMPUESTO A LOS PRÉSTAMOS
Artículo 71.- Créase un impuesto del 1,1/2 (uno y medio por
ciento) anual, a recaer sobre los créditos, préstamos y garantías que otorguen
los Bancos privados y las Cajas Populares, el que se liquidará en proporción
al tiempo correspondiente a cada operación y en el momento de su otorgamiento
o renovación.
Artículo 72.- Igual impuesto, a la tasa del 3.1/2% (tres y
medio por ciento) anual, gravará a las personas físicas o jurídicas de derecho
privado, no comprendidas en el artículo anterior, que realicen en forma habitual
o accidental préstamos en dinero o en valores.
No se consideran préstamos los créditos, documentados o no,
que otorguen los comerciantes para financiar sus propias ventas de mercaderías
o servicios, siempre que respondan a operaciones derivadas de su actividad
habitual, ni los importes de los saldos por compraventa de inmuebles.
Artículo 73.- Este impuesto no podrá ser trasladado por ningún
concepto (intereses, comisiones, honorarios, etc.) a los usuarios de los créditos.
Su traslado, salvo a los intereses pagados a los depositantes,
será pasible de una multa equivalente a diez veces el monto de la operación,
cuyo producido será distribuido por mitades entre el denunciante y el Estado.
Artículo 74.- Quedarán exceptuados del gravamen establecido
en los Artículos 71 y 72:
a) Los créditos, préstamos y garantías otorgados a las personas
de derecho público;
b) Las operaciones interbancarias;
c) Las sociedades comprendidas en el Artículo 7°, de la Ley Nº 11.073, de 24 de junio de 1948;
d) Los créditos, préstamos y garantías que los bancos otorguen
para operaciones de comercio internacional;
e) Las colocaciones de capitales efectuadas en bancos y cajas
populares;
f) Los créditos en cuentas corrientes de los titulares o socios
de las empresas de carácter personal, civiles o comerciales, y los provenientes
de utilidades distribuidas y no cobradas de las sociedades de capital;
g) Los créditos resultantes de remuneraciones personales siempre
que por los mismos se abonen las cargas sociales que correspondan;
h) Los préstamos o adelantos que las empresas otorguen a sus
obreros y empleados.
Artículo 75.- No se dará trámite a ninguna gestión judicial
de cobro de préstamos realizados o renovados después de la vigencia de la
presente ley, sin que el interesado haya acreditado el pago del tributo o
la circunstancia de encontrarse exonerado del mismo.
Artículo 76.- Los préstamos que a la vigencia de esta ley se
hubieran constituido sin fecha de vencimiento y todas las renovaciones de
los otorgados con anterioridad a la misma estarán gravados por el impuesto.
Artículo 77.- El impuesto será recaudado por la Dirección General
Impositiva a través de sus oficinas, en el tiempo y forma que determine la
reglamentación.
El Poder ejecutivo podrá, por vía reglamentaria, designar agentes
de recaudación a personas físicas o jurídicas que perciban o garanticen operaciones
gravadas con este impuesto.
Artículo 78.- Serán de aplicación las sanciones establecidas
por el Artículo 375, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960.
Para los casos en que, de acuerdo con la reglamentación que
dicte el Poder ejecutivo, el impuesto se recaude mediante la aplicación de
timbres móviles o mediante el uso de máquinas timbradoras, serán de aplicación
las disposiciones contenidas en los Artículos 223, 224 y 225, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre de 1960, con las modificaciones introducidas por
la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
DETRACCIONES Y RECARGOS
Artículo 79.- A partir del 1° de enero de 1963, el Fondo de
Detracciones y Recargos creado por la Ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de
1959, se distribuirá en la siguiente forma:
A) Un 20% (veinte por ciento) con destino al abaratamiento
de los precios de artículos de primera necesidad y de otros bienes o servicios
por razones de interés general.
De monto afectado a este inciso se destinará un 10% (diez por
ciento) para ser distribuido entre los Concejos Departamentales del Interior
de la República en forma proporcional a su población.
B) Un 20% (veinte por ciento) con destino a la protección y
asistencia de las industrias básicas, relevamiento de la ganadería y desarrollo
de la industria lechera, estimulo a la forestación y desenvolvimiento de la
producción agrícola, porcina, avícola, frutícola y hortícola dentro del plan
general que se aplicará teniendo en cuenta, de modo especial, el fomento y
desarrollo del cooperativismo.
Dicho plan que tratará preferentemente a los pequeños y medianos
productores, entre otras finalidades comprenderá: el establecimiento de escuelas
experimentales, conservación, mejoramiento, irrigación y fertilización de
suelos, formación de zonas pilotos, praderas, potreros y alumbramiento de
agua, combatimiento de plagas de la ganadería y agricultura y mejoramiento
del Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger"; hasta
$ 20:000.000.00 (veinte millones de pesos) anuales para la financiación del
mejoramiento de caminos departamentales y vecinales, por intermedio de los
Concejos Departamentales del Interior, y otros bienes y servicios destinados
al desarrollo y atención de la economía rural; hasta $ 200.000.00 (doscientos
mil pesos) para aumentar la subvención de que goza la Comisión Nacional de
Fomento Rural.
C) Un 25% (veinticinco por ciento) para la construcción y mejoramiento
de obras públicas de vialidad y otras obras, preferentemente edificios para
escuelas rurales y servicios indispensables para el desarrollo de la economía
rural en la forma que la ley determinará.
De dicha contribución destinará $ 4:000.000.00 (cuatro millones
de pesos) anuales al mejoramiento de caminos departamentales y vecinales de
Montevideo, que serán entregados a su Concejo Departamental.
El remanente anual integrará el Fondo Tesoro de Obras Públicas.
D) Un 35% (treinta y cinco por ciento) con destino a Rentas
Generales. También se verterán en Rentas Generales las cantidades no comprometidas
por el Poder ejecutivo, al 31 de diciembre de cada año, con cargo al apartado
A) de este artículo.
Este destino se dará previa deducción de las mayores erogaciones
que a los organismos y servicios públicos ha provocado, según gestiones en
trámite al 30 de junio de 1963, de acuerdo a actos anteriores al 17 de diciembre
de 1959, la eliminación de los tratamientos cambiarlos preferenciales, en
el grado y medida que se entienda necesario por el Poder Ejecutivo.
La distribución indicada en los apartados anteriores regirá
hasta la sanción del próximo Presupuesto General.
Artículo 80.- Previamente a la distribución establecida en
el artículo anterior, se deducirá el 4% (cuatro por ciento) para Rentas Generales,
un 10% (diez por ciento) con destino a financiar los saldos no compensados
a cargo del Tesoro Nacional y que resulten conforme a lo dispuesto por el
Capítulo II de esta ley, y el 3% (tres por ciento) para los Gobiernos Departamentales
del Interior por parte iguales, con destino a obras y/o abaratamiento del
transporte colectivo.
Si la recaudación por concepto del 10% (diez por ciento) mencionado
fuera superior a las amortizaciones que venzan en el ejercicio, el excedente
reforzará el inciso D) del artículo anterior.
Una vez canceladas las obligaciones a cargo del Tesoro Nacional
por la aplicación del régimen indicado en el Capítulo II de esta ley, el 10%
(diez por ciento) reforzará por partes iguales los incisos B) y C) del artículo
anterior.
Artículo 81.- En todo compromiso de gastos con cargo al Fondo
de Detracciones y Recargos, deberá determinarse el monto de la obligación
emergente, debiendo, en todos los casos, comunicarse el texto a la Contaduría
General de la Nación.
CONSOLIDACIÓN DE ADEUDOS FISCALES
Artículo 82.- Las personas físicas o jurídicas de derecho privado,
obligadas al pago de impuestos nacionales, excluidos los afectados íntegramente
a los Organismos de Previsión Social, dispondrán de un plazo de noventa días,
a partir de la fecha de vigencia de esta ley, para regularizar el cumplimiento
de sus obligaciones atrasadas ante las oficinas recaudadoras.
A tales efectos los contribuyentes estimarán sus deudas impositivas
al 31 de diciembre de 1963, ante cada oficina, debiendo abonarlas total o
parcialmente en alguna o algunas de las siguientes formas:
a) Al contado, en cuyo caso gozarán de la exoneración total
de los intereses, recargos y demás sanciones por morosidad, correspondientes
al monto de lo que se pague dentro de dicho plazo;
b) En un plazo que no excederá de tres años, en cuyo caso gozarán
de la exoneración del 50% (cincuenta por ciento) de los intereses, recargos
y demás sanciones por morosidad generados hasta la fecha de presentación,
correspondientes al monto de lo que se pague en estas condiciones;
c) En un plazo que no excederá de quince años.
El contribuyente que se acoja a los regímenes establecidos
en los apartados b) y/o c) de este artículo, firmará por los adeudos impositivos
más los recargos, intereses y demás sanciones por morosidad, documentos de
adeudo que constituirán título ejecutivo, pagaderos en cuotas periódicas iguales
y consecutivas, con un interés del 8% (ocho por ciento) anual a devengarse
a partir de la fecha de presentación. La cuota mínima será de pesos 200.00
(doscientos pesos).
Los contribuyentes que se encuentren acogidos a algún plan
de facilidades, podrán optar por continuar abonado sus obligaciones por dicho
plan o acogerse al régimen establecido en este artículo.
Quienes a la fecha de vigencia de esta ley, no estén inscriptos
en las respectivas oficinas recaudadoras o no hayan presentado las declaraciones
juradas a que están obligados, deberán dentro del mismo plazo de noventa días
registrar su inscripción, presentar las declaraciones juradas omitidas y regularizar
su atraso de acuerdo a lo establecido en los incisos anteriores. La inscripción
y presentación de declaraciones juradas omitidas, dentro del plazo establecido,
determinará la exoneración de las sanciones correspondientes a esas omisiones.
Esta exoneración no será de aplicación en los casos de defraudación resueltos
por las oficinas recaudadoras.
Se considerará presunción de defraudación el incumplimiento
de los referidos requisitos dentro del plazo establecido.
Las deudas por impuesto de herencia, legados y donaciones,
no podrán abonarse por el régimen previsto en el apartado c), del inciso 2°,
de este artículo.
Artículo 83.- La concesión de facilidades no obstará al mantenimiento
de garantías ya obtenidas por la Administración, con relación a las deudas
fiscales generadas antes de la fecha indicada en el Artículo 82.
Sin perjuicio de lo anterior, las oficinas recaudadoras, para
conceder las facilidades a que se hace referencia en el apartado c) del inciso
2° del artículo anterior, podrán exigir, por resolución fundada, la constitución
de garantías reales o personales suficientes, por el monto de la deuda fiscal
sujeta a facilidades.
Los contratos de garantía que se otorgaren con la finalidad
prevista en este artículo, y su inscripción en los Registros Públicos cuando
correspondiere, quedarán exonerados de impuestos y tasas.
Artículo 84.- Regularizada la situación del contribuyente en
los términos establecidos en los Artículos 82 y 83, las oficinas recaudadoras
dispondrán la clausura de los procedimientos. Si los mismos estuvieran tramitándose
en vía judicial, la clausura será dispuesta a solicitud de la correspondiente
Oficina por el magistrado que entienda en el juicio, decidiendo al mismo tiempo
el cese y levantamiento de los embargos y demás medidas precautorias decretadas.
Los tributos causados en el juicio se considerarán de oficio.
A los procuradores y abogados fiscales se les liquidará el
50% (cincuenta por ciento) de la participación en las multas, recargos y/o
intereses, que les correspondiere por las gestiones judiciales de cobro que
hubieren iniciado con anterioridad al 30 de setiembre de 1963, de las deudas
que se presentaren a la consolidación dispuesta por el Artículo 82 de esta
ley. Regirán a estos efectos los límites establecidos por el Artículo 18,
de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960. El pago de esta participación
se efectuará en forma proporcional a la cobranza que se realice del adeudo
impositivo.
Artículo 85.- En los casos en que los intereses, recargo y
multas a que hace referencia el Artículo 82, no se liquiden en el momento
de la documentación del adeudo impositivo, podrán firmarse nuevos documentos
de adeudo en las mismas condiciones, luego de notificadas dichas liquidaciones
por la Oficina de recaudación y dentro del plazo que ésta fije.
Artículo 86.- Si se produjere un atraso de más de tres cuotas
consecutivas en el pago de los convenios autorizados en el Artículo 82 se
tendrá por no celebrado el convenio y la deuda se hará exigible con sus intereses,
multas y recargos originales.
Igual efecto producirá un atraso similar en el pago de las
obligaciones impositivas generadas o que se generen con posterioridad al 31
de diciembre de 1963.
Artículo 87.- Los contribuyentes de los impuesto mencionados
en el Artículo 3° de la Ley Nº 13.142, de 4 de julio de 1963, que se encuentren
al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales al 31 de diciembre
de 1963, gozarán de una bonificación del 5% (cinco por ciento) sobre el monto
de las obligaciones fiscales por dichos impuestos vencidos reglamentariamente
en el año civil 1963.
Dicha bonificación se imputará a los pagos de impuestos futuros
en la forma que establezca la reglamentación.
Artículo 88.- Los contribuyentes que tengan créditos a su favor
por resolución administrativa firme podrán imputar dichos créditos a las obligaciones
que regularicen en las respectivas oficinas de recaudación de acuerdo con
lo dispuesto por el Artículo 82.
Los contribuyentes que tengan créditos por el impuesto a las
rentas de la industria y comercio podrán compensar dichos créditos con los
impuestos que recauda la Oficina de Impuesto a la Renta, deduciéndolos del
pago de obligaciones devengadas con posterioridad al 1° de enero de 1965.
Derógase el Artículo 109, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960, en su redacción dada por el Artículo 9° de la Ley Nº 13.032, de 7
de diciembre de 1961.
Artículo 89.- El Estado podrá destinar total o parcialmente
el monto documentado por los contribuyentes a cancelar las deudas pendientes
con el Banco de la República Oriental del Uruguay. En tal caso el Estado responderá
subsidiariamente ante el Banco de la República de los incumplimientos de los
contribuyentes firmantes de dichos documentos.
El Banco de la República percibirá el 1/2% (medio por ciento)
de la recaudación como comisión por la prestación de servicios que se deriven
del cumplimiento de esta consolidación.
Artículo 90.- Los bancos, casas bancarias, cajas populares
e instituciones análogas que operen con fondos provenientes del ahorro público,
no podrán conceder ni renovar créditos mayores de $ 5.000.00 (cinco mil pesos)
a personas físicas o jurídicas, sin exigir previamente declaración jurada,
en la cual se haga constar que los peticionantes y sus garantes no eran deudores
de impuestos nacionales al 31 de diciembre de 1963, o que siéndolo, han convenido
regímenes de consolidación y no se encuentran atrasados en más de tres cuotas
en el pago de los mismos.
Si en dicha declaración se hicieren constancias falsas o incompletas
o se realizare en ella simulación u ocultación de deudas, se podrá imponer
a los deudores una multa de hasta cinco veces el importe adeudado, sin perjuicio
de la acción penal a que hubiere lugar.
La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes del
inciso 1° de este artículo hará a las instituciones prestamistas solidariamente
responsables del pago de la deuda de los peticionantes.
Las exigencias previstas en este artículo comenzarán a regir
a los seis meses de la fecha de promulgación de esta ley y se extenderán hasta
el 31 de diciembre de 1965.
Artículo 91.- Cuando se constate la existencia de defraudación
en los adeudos de impuestos, declarados para ampararse a lo dispuesto por
el Artículo 82 de la presente ley, caducarán las facilidades acordadas y se
aplicarán al contribuyente las sanciones correspondientes.
Cuando se practique una reliquidación de impuestos por el propio
contribuyente o por la Administración, de la que surja una diferencia que
no exceda del 20% (veinte por ciento) del monto total del impuesto declarado
por el contribuyente, éste podrá acogerse por dicha diferencia a las disposiciones
establecidas en el Artículo 82 de esta ley.
IMPUESTO DE ENSEÑANZA PRIMARIA
Artículo 92.- (Derogación). Deróganse a partir del 1° de enero
de 1964, los Artículos 288 a 296, de la Ley Nº 12.804, de 30 de noviembre
de 1960 con la modificación introducida por el Artículo 22, de la Ley Nº 13.032
de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 93.- (Contribuyentes, tasas y aplicación de las mismas).
El impuesto de Enseñanza Primaria gravará a las propiedades urbanas y rurales,
de acuerdo con las siguientes normas:
I) En Montevideo el impuesto se liquidará:
a) Tratándose de bienes destinados a habitación, comercio,
industria o cualquier otro destino, el propietario y el arrendatario pagarán
mensualmente por mitades de acuerdo con la siguiente escala:
Alquiler
de mas de $ 200.00 a $ 500.00 |
2% |
Alquiler
de más de $ 500.00 a $ 1.000.00 |
3% |
Alquiler
de más de $ 1.000.00 |
4% |
b) Respecto de las propiedades cuyo destino especial no permita
apreciar con criterio exacto sus rentas mensuales, el impuesto se aplicará
de acuerdo con la escala antes indicada, considerando un alquiler ficto del
2% (dos por ciento) mensual sobre el aforo para el pago de la Contribución
Inmobiliaria. Se entenderán hallarse en tal situación, entre otros, los siguientes
casos:
1°) Estaciones de ómnibus, cines, teatros, locales o predios
destinados a espectáculos públicos;
2°) Inmuebles ocupados por sus propietarios o por terceros
a título distinto del arrendamiento;
3°) Inmuebles desocupados.
c) Los edificios que sirvan de asiento a casas de inquilinato,
de vecindad, de apartamentos, de escritorios o cualquier otro tipo de locación,
pagarán el impuesto de Enseñanza Primaria por unidad, que será abonado por
el propietario, quien podrá repetir sobre el arrendatario el 50% (cincuenta
por ciento), siempre que el importe del alquiler de su unidad sea superior
a $ 200.00 (doscientos pesos) mensuales.
d) El Impuesto deberá ser siempre abonado por el ocupante de
la finca, salvo el caso del inciso anterior, deduciendo el inquilino de la
renta correspondiente, la parte del propietario.
Este será responsable solidario del pago del impuesto. Igual
responsabilidad corresponderá a las instituciones de crédito o particulares,
que tengan dentro del giro normal de sus negocios la administración de propiedades.
II) En los departamentos del Interior y en la zona rural de
Montevideo, los propietarios pagarán anualmente por concepto de impuesto de
Enseñanza Primaria las siguientes tasas:
Inmuebles
aforados de $ 1.000.00 hasta $ 10.000.00 |
el 1% (uno por ciento) |
Inmuebles
aforados de $ 10.000.00 hasta $ 20.000.00 |
el 1 1/2% (uno y medio por ciento) |
Inmuebles
aforados en más de $ 20.000.00 |
el 2% (dos por ciento) |
El propietario podrá repetir contra el arrendatario el 50%
(cincuenta por ciento) del impuesto pagado por ese concepto. En tal caso se
dividirá el importe que resulte en tantas cuotas iguales como períodos de
renta haya en el año y se cobrarán dichas cuotas en el plazo, forma y con
las garantías establecidas para el percepción del precio del arrendamiento.
En la zona rural de Montevideo y en los Departamentos del Interior
de la República, el impuesto se recaudará conjuntamente con la Contribución
Inmobiliaria, documentado en la misma planilla en rubro separado.
Artículo 94.- (Recaudación). Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículos anterior, la recaudación del impuesto de Enseñanza Primaria,
podrá ser efectuada en su totalidad por el consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal, no pudiendo destinarse en ningún caso, para la atención total del
servicio de recaudación, incluso comisiones, más del 6% (seis por ciento)
del producido del impuesto. Igualmente se autoriza al Consejo Nacional de
Enseñanza Primaria y Normal a convenir, con los organismos que estime conveniente,
la recaudación del impuesto por intermedio de sus cobradores, quienes deberán
verter directamente y en forma semanal, los montos que recauden, en la Tesorería
General de Enseñanza Primaria.
Artículo 95.- (Exenciones). Además de las exenciones establecidas
por la Constitución, quedan exonerados de este impuesto:
I) Las viviendas cuyo alquiler mensual no exceda de $ 200.00
(doscientos pesos);
II) Los inmuebles de propiedad de gobierno extranjeros o destinados
a sedes de legaciones diplomáticas;
III) Las propiedades que sirvan de asiento a dependencias del
Estado o de los Concejos Departamentales;
IV) Los edificios que sirvan de asiento a hospitales, sanatorios
de asociaciones filantrópicas y de socorros mutuos y las instituciones indicadas
en el Artículo 134, de la Ley Nº 12.802, de 30 de noviembre de 1960.
Artículo 96.- (Cuenta especial en Banco República). Todos los
fondos provenientes de la recaudación de los impuestos previstos en este Capítulo,
se depositarán en la cuenta especial del banco de la República denominada
"Tesoro de Instrucción Primaria", contra la cual sólo podrá girar
el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal.
A esta cuenta, en forma mensual, la Oficina de Impuestos Directos
verterá el producido del impuesto que recaude de acuerdo al apartado II) del
Artículo 93, remitiendo copia del formulario de depósito al Consejo Nacional
de Enseñanza Primaria y Normal, con un detalle de origen del mismo.
Sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 215 de la Constitución
y de la intervención que las leyes asignan al Tribunal del Cuentas de la República
y a la contaduría General de la Nación, el consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal, remitirá mensualmente a dichos organismos un detalle de la cuenta
a que se refiere el inciso anterior, estableciendo los importes ingresados,
pagos efectuados y afectaciones dispuestas.
Artículo 97.- (Destino de la recaudación). El producido del
Impuesto de Enseñanza Primaria se destinará en forma íntegra para el Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal el cual -luego de la atención de los
gastos de recaudación previstos por el Artículo 94- lo podrá utilizar para
los fines siguientes:
1°) Adquirir por expropiación, licitación o compra directa,
inmuebles destinados a uso escolar o de oficinas de su dependencia, requiriéndose
para el caso de adquisición directa el voto conforme de la mayoría absoluta
de sus miembros más uno. Extiéndese para el caso de compras directas y licitación,
la exención de impuesto ya establecida en materia de expropiaciones.
2°) Construcción, ampliación o reparación de edificios destinados
a establecimientos de enseñanza u oficinas de su dependencia, cuyas obras
deberán hacerse por intermedio del Ministerio de Obras Públicas (Dirección
de Arquitectura), cuando las mismas excedan de un costo estimado de $ 100.000.00
(cien mil pesos). Hasta este límite podrá hacerlas, por intermedio de sus
oficinas técnicas, de acuerdo a las siguientes normas: si no exceden los $
10.000.00 (diez mil pesos) en forma directa, con obtención de un mínimo de
tres propuestas; hasta $ 50.000.00 (cincuenta mil pesos), previo llamado a
precios publicado en dos diarios de la zona de la obra; y, excediéndolos,
por licitación pública.
Cuando se trate de reparaciones o ampliaciones que las comisiones
de fomento, vecinales o autoridades municipales ofrezcan realizar directamente
por su cuenta, aportando materiales y/o mano de obra, el Consejo Nacional
de enseñanza Primaria y Normal, podrá contribuir para solventar las mismas
con hasta un 50% (cincuenta por ciento) del costa calculado de la obra.
El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal reglamentará
la forma de hacer las contribuciones y el contralor debido para la buena administración
de los fondos por las comisiones de fomento, vecinales o autoridades municipales
actuando en colaboración con la autoridades escolares departamentales. Para
la determinación de los montos citados, se estará a la estimación técnica
previa.
3°) Arrendamientos.
4°) Gastos de alimentación, vestuario y artículos afines para
escolares.
5°) Equipamiento de edificios escolares y dependencia.
6°) Útiles y materiales de enseñanza.
7°) Cualquier otra adquisición no comprendida en la anterior
enumeración y necesaria para el cumplimiento de sus fines específicos, la
que deberá contar con la mayoría especial requerida para la compra directa
de Inmuebles.
Artículo 98.- (Construcciones por convenio). Restitúyese la
vigencia del Artículo 72, de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, y modifícase
su texto que queda redactado de la siguiente forma:
"Artículo 72.- El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria
y Normal, cuando obtenga la contribución vecinal y/o municipal para la construcción
de edificios escolares, cualquiera sea su costo, y dicha contribución alcance
a un 40% (cuarenta por ciento), del monto calculado de la obra, podrá ejecutarla
directamente por el sistema de convenio, contribuyendo con hasta el 60% (sesenta
por ciento), de su costo. El Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal,
reglamentará este artículo, así como la forma de efectuar el contralor técnico
y financiero de la obra".
Artículo 99.- (Contralor notarial). Los escribanos no podrá
autorizar actos de enajenación de bienes raíces sin que se les justifique
el pago del impuesto de Enseñanza Primaria o su exoneración. Esta justificación
se hará con el comprobante de pago correspondiente al penúltimo mes vencido
con anterioridad a la fecha del acto de que se trate, o la planilla de Contribución
del ejercicio corriente. A falta de esos comprobantes podrán recabar del Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal una certificación que acredite cualquier
de aquellos extremos. Se actuará en papel simple, libre de derechos y el Organismo
dispondrá de quince días como máximo para expedirlo, y si no lo hiciera, se
expedirá una constancia negativa, que suplirá la certificación.
La omisión por parte de los escribanos de esta obligación aparejará
su responsabilidad solidaria respecto al impuesto que pudiera adeudarse y
el Registro de Translaciones de Dominio no inscribirá documentos que debiendo
contener las constancias aludidas, no las tuvieren.
CAPITULO IV
EGRESOS
Artículo 100.- Las asignaciones de los cargos detallados en
las planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos vigente (Rubro 1.01),
serán aumentadas en pesos 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales con excepción
de los cargos que se mencionan en los artículos siguientes cuyos aumentos
serán excluyentes del establecido en este artículo.
Artículo 101.- Las asignaciones de los cargos ejecutivos del
Escalafón Policial (Policía Ejecutiva, Prefectura General Marítima y personal
de vigilancia de la Dirección General de Institutos Penales), detalladas en
las planillas del Presupuesto General de Sueldos y Gastos (Rubro 1.01) serán
aumentadas en $ 450.00 (cuatrocientos cincuenta pesos) mensuales, con excepción
de los Cadetes del Instituto de Enseñanza cuyo aumentos mensual será de $
100.00 (cien pesos).
Las asignaciones de todo el personal ejecutivo policial de
la Jefatura de Policía de Montevideo que cumpla ocho horas diarias de labor
como mínimo, se aumentarán además en un 20% (veinte por ciento) del sueldo.
Artículo 102.- El personal de Bomberos perteneciente a las
Jefaturas de Policía del Interior (Item 7.02) pasará a revistar en el Cuerpo
Nacional de Bomberos (Item 7.05).
Artículo 103.- Establécese para el personal ejecutivo y mecánico-conductor
del Cuerpo Nacional de Bomberos (Item 7.05) una "Compensación mensual
por riesgo de incendio" de acuerdo a la siguiente escala:
Mayores |
$ 300.00 |
Capitanes |
$ 300.00 |
Tenientes
1ros. |
$ 240.00 |
Tenientes
2dos. |
$ 240.00 |
Alféreces |
$ 200.00 |
Sargentos
1ros. |
$ 180.00 |
Sargentos |
$ 180.00 |
Cabos |
$ 180.00 |
Bomberos
de 1ª |
$ 180.00 |
Bomberos
de 2ª |
$ 180.00 |
Mecánicos-Conductores |
$ 180.00 |
Artículo 104.- Las asignaciones de los cargos del Escalafón
Militar serán aumentadas en la siguiente forma:
Del Grado máximo hasta Alférez inclusive un aumento en el sueldo
equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del sueldo y compensación actuales.
El Personal de Tropa del Ejército y Fuerza Aérea y del Cuerpo
de Equipaje de la Marina percibirán los siguientes aumentos mensuales de sueldo:
Sub-oficiales
y Sargentos |
$ 400.00 |
Cabos |
$ 300.00 |
Apuntadores,
cornetas, tambores, trompas, soldados y equivalentes |
$ 275.00 |
Aprendices,
Cadetes y Aspirantes |
$ 100.00 |
Artículo 105.- Los beneficios dispuestos por el Artículo 85,
de la Ley Nº 13.032, 7 de diciembre de 11961, se extenderán a partir del 1°
de enero de 1964, a los Oficiales y Personal de Tropa en situación de retiro
de las Fuerzas Armadas, en el porcentaje legal correspondiente.
Artículo 106.- Las asignaciones de los Magistrados, Fiscales
Letrados, Secretarios de la Suprema Corte de Justicia y Tribunales y Secretarios
de los Jueces, de la Defensoría de Menores y de la Defensoría de Oficio en
lo Civil y Criminal y las de los Actuarios y Actuarios Adjuntos de los Juzgados
y Fiscales Adjuntos que estén sometidos o que opten por el régimen de incompatibilidad,
serán aumentadas en un 40% (cuarenta por ciento) sobre sus sueldos actuales.
La opción por el régimen de incompatibilidad generará causal
jubilatoria ante la respectiva Caja de Jubilaciones y Pensiones, siempre que
se computare el mínimo de años de servicios legalmente exigible.
Los Secretarios Letrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
tendrán las mismas asignaciones que los Secretarios Letrados de la Suprema
Corte de Justicia.
Auméntanse en un 35% (treinta y cinco por ciento), con un mínimo
de $ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, a partir del primer día del mes
en que se promulgue esta ley, los sueldos de planilla (Rubro 1.01) vigentes
a esa fecha para todos los cargos dependientes del Poder Judicial (Incisos
12, 13 y 14) con excepción de los incluidos en los incisos precedentes.
Artículo 107.- Fíjase, en $ 10.000.00 (diez mil pesos) mensuales
líquidos el sueldo de los Ministros (Secretarios de Estado); en $ 10.000.00
(diez mil pesos) mensuales líquidos el del Secretario del Consejo Nacional
de Gobierno; en $ 8.000.00 (ocho mil pesos) mensuales líquidos los de los
Subsecretarios de Estado; y, en $ 7.000.00 (siete mil pesos) mensuales líquidos
lo de los Prosecretarios del Consejo Nacional de Gobierno.
Los gastos de representación previstos en el inciso 2° del
Artículo 323, de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, serán aumentados
en un 50% (cincuenta por ciento).
Fíjanse en $ 1.200.00 (mil doscientos pesos) y $ 600.00 (seiscientos
pesos) mensuales respectivamente, los gastos de representación de los Ministros
y Subsecretarios de Estado y en $ 3.000.00 (tres mil pesos) mensuales los
gastos de representación de la Casa Militar del Consejo Nacional de Gobierno.
Tendrán un aumento del 40% (cuarenta por ciento) los sueldos
de los siguientes cargos: Directores Generales de Secretaría de los Ministerios,
Contadores Generales y Subcontador General de la Nación, Director General
de Aduanas, Inspector General y Subinspector General de Hacienda, Tesorero
General de la Nación y Director de Crédito Público.
Los cargos del Escalafón Civil comprendidos en los Item 2.01
y 2.02, con excepción del Secretario y Prosecretarios del Consejo Nacional
de Gobierno, tendrán un aumento en el sueldo, equivalente al 40% (cuarenta
por ciento) del sueldo y compensaciones actuales, con un mínimo de $ 400.00
(cuatrocientos pesos).
Artículo 108.- Los miembros de la Corte Electoral, del Tribunal
de Cuentas de la República, de los Directorios de la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, del Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal y de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado,
el Presidente del Consejo del Niño, los Directores de Enseñanza Secundaria
y de la Universidad del Trabajo y el Rector de la Universidad de la República
y miembros de los Directorios del Frigorífico Nacional y CONAPROLE, gozarán
de una retribución mensual de $ 7.500.00 (siete mil quinientos pesos), líquidos.
Los Decanos de las Facultades tendrán una asignación mensual de $ 6.000.00
(seis mil pesos) líquidos.
Artículo 109.- No estarán incluidos en los aumentos de sueldo
que establece esta ley los miembros de la Suprema Corte y Tribunal de lo contencioso
Administrativo, el Procurado del Estado en lo contencioso Administrativo,
el Fiscal de Corte y los Fiscales Letrados Departamentales que opten por seguir
percibiendo participación en los asuntos en que intervengan, ni aquellos otros
cuyas dotaciones son fijadas privativamente por el Parlamento.
Artículo 110.- Las retribuciones personales que se pagan con
cargo a los Rubros comprendidos en el Grupo I "Retribución de Servicios
Personales" (excepto el Rubro 1.01) así como también las que se paguen
por disposición legal con cargo a otros Rubros de gastos y las que se atiendan
con cargo a Proventos y Leyes especiales tendrán un aumento de $ 400.00 (cuatrocientos
pesos) mensuales, a cuyos efectos se incrementarán en la suma necesaria las
partidas correspondientes.
Para el aumento de las asignaciones de los jornaleros se tomarán
esas cantidades como correspondientes a veinticinco jornales.
En sustitución del aumento establecido en este artículo las
cuidadoras del Consejo del Niño percibirán $ 200.00 (doscientos pesos) de
sueldo base; por el primer niño, $ 230.00 (doscientos treinta pesos); por
el segundo niño, $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos), y por el tercer niño,
$ 270.00 (doscientos setenta pesos).
En los casos especiales en que la cuidadora pueda tener a su
cargo más de tres niños, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 59, de
la ley Presupuesta Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960, percibirá por el
cuarto o quinto niño, una suma igual a la que, de acuerdo al inciso anterior,
recibe por el tercer.
Declárase que los funcionarios administrativos y de Conserjería
de los Casinos del Estado y de la Oficina Central de la Comisión Asesora y
Fiscalizadora de Juegos de azar no se encuentran comprendidos en las excepciones
prevista en el inciso 3°, del Artículo 54, de la Ley Nº 12.801 de 30 de noviembre
de 1960.
Artículo 111.- Las escalas de sueldos y sus progresivos de
la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificadas por la Ley Nº 13.032,
de 7 de diciembre de 1961, serán ajustada de acuerdo con los aumentos de esta
ley.
Artículo 112.- Los aumentos de remuneraciones establecidos
en los artículos anteriores alcanzarán sólo al sueldo o asignación básica
del funcionario, en cada caso, y no a las compensaciones o partidas complementarias
del mismo, que percibiera, ni a los beneficios sociales.
Artículo 113.- Los funcionarios que ocupan cargos del Escalafón
del Servicio Exterior sólo percibirán el aumento de sueldo establecidos en
el Artículo 100 de esta ley, cuando se encuentren prestando servicios en el
país y no se beneficien de coeficiente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, a los funcionarios
del Escalafón del Servicio Exterior que no perciban el aumento, se les computará
éste a los efectos jubilatorios, quedando a cargo de Rentas Generales los
aportes jubilatorios correspondientes.
Artículo 114.- Los sueldos de planilla (Rubro 1.01) de la Corte
Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo y Tribunal de Cuentas,
recibirán un aumento del 35% (treinta y cinco por ciento), con un mínimo de
$ 400.00 (cuatrocientos pesos) mensuales, a partir del primer día del mes
en que se promulgue esta ley.
Artículo 115.- Establécese, a partir del 1° de enero de 1964,
la compensación por antigüedad sujeta a montepío, para todos los funcionarios
cuyos cargos se encuentren comprendidos en el régimen "A" del Escalafón
de sueldos establecidos por el Artículo 1° de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre
de 1960 y de los cargos civiles no escalafonados de los incisos 2 a 11, 21
y 22.
Artículo 116.- Ningún funcionario podrá gozar de la compensación
por antigüedad que se crea por esta ley u otras compensaciones que tomen como
base la antigüedad funcional, en más de un cargo o actividad. En ese caso
deberán declarar el cargo por el que optan para percibir el beneficio.
Artículo 117.- El beneficio de compensación por antigüedad
a que se refiere el Artículo 115 será de $ 50.00 (cincuenta pesos) mensuales
por cada diez años de servicios cumplidos con un máximo de $ 150.00 (ciento
cincuenta pesos).
Artículo 118.- La inclusión en el beneficio y sus aumentos
decenales se realizarán al 1° de enero de cada año. Para el cómputo de la
antigüedad se sumarán los períodos o de actividad en la Administración Pública
en forma continua o discontinua computándose para los jornaleros a razón de
un mes por cada veinticinco jornales.
Artículo 119.- La erogación resultante de beneficio establecido
por el Artículo 115 será atendida con cargo al Rubro 1.07, de las respectivas
planillas presupuestales, a cuyos efectos se habilitará el crédito correspondiente.
Artículo 120.- Elévase a $ 150.00 (ciento cincuenta pesos)
mensuales la prima por hogar constituido fijada por el Artículo 45, de la
Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960 y modificada por los Artículo 88
y siguientes, de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961.
Elévase a $ 1000.00 (mil pesos) el tope establecido en el Artículo
92, de la Ley Nº 13.032 de 7 de diciembre de 1961.
Artículo 121.- Elévase a % 500.00 (quinientos pesos) la prima
por nacimiento fijada por el Artículo 52, de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre
de 1960 y modificada por el Artículo 96, de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre
de 1961.
Artículo 122.- Las asignaciones familiares a que se refieren
los Artículos 46 a 51, de la Ley Nº 12.801, de 30 de noviembre de 1960, modificada
por el Artículo 87, de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se aumentarán
en $ 10.00 (diez pesos) mensuales, por beneficiario.
Artículo 123.- Todos los aumentos establecidos en este Capítulo
serán atendidos por rentas Generales, o por los Organismos, Tesoro o Fondos
Especiales según corresponda.
Los Organismos de Enseñanza imputarán los aumentos a las partidas
globales establecidas en el artículo siguiente.
Autorízase al Poder ejecutivo a atender las obligaciones comprometidas
para abonar los beneficios que asignó a los funcionarios de la Dirección General
de Correos, el Artículo 48, de la Ley Nº 12.803, de 30 de noviembre de 1960,
modificado por el Artículo 214, de la Ley Nº 13.032, de 7 de diciembre de
1961.
Artículo 124.- Con el fin de mejorar las asignaciones mensuales
de sus funcionarios y los beneficios sociales a que se refiere la presente
ley, asígnase a los Organismos Docentes las siguientes partidas anuales, que
se liquidarán a partir del primer día del mes de la promulgación de esta ley:
Universidad
de la República |
$ 30:000.000.00 |
Universidad
del Trabajo de Uruguay |
$ 20:000.000.00 |
Consejo
Nacional de Enseñanza Primaria y Normal |
$ 89:000.000.00 |
Consejo
Nacional, de Enseñanza Secundaria |
$ 41:000.000.00 |
Los Consejos directivos de los respectivos organismos reglamentarán
la distribución de las partidas precedentes.
Para el cumplimiento de las mejoras presupuestales establecidas
en el esta ley y en la Nº 13.032, de 7 de diciembre de 1961, se autoriza a
disponer, a la Universidad de la República y a la Universidad del Trabajo,
hasta $ 5.000.000.00 (cinco millones de pesos) a cada institución, por el
Ejercicio 1964, sobre las cantidades indicadas anteriormente.
Artículo 125.- Sustitúyese el párrafo final del Artículo 48,
de la Ley Nº 12.376, de 31 de enero de 1957, por el siguiente:
"Los sueldos y compensaciones del personal comprendido
en esta disposición, como asimismo las asignaciones de los profesionales que
desempeñen funciones en dicha Escuela y las Partidas de Gastos que se adjudiquen
a la misma serán bonificados con un 150% (ciento cincuenta por ciento) de
su importe líquido, con cargo a los Rubros del Consejo Nacional de Enseñanza
Primaria y Normal".
Artículo 126.- Las mejoras de sueldos establecidas en esta
ley no generarán aportes por diferencias por aumentos a favor de las Cajas
de Jubilaciones respectivas.
Artículo 127.- Los aumentos de sueldos y beneficios sociales
establecidos en esta ley comenzarán a devengarse a partir del primer día del
mes en que se promulgue esta ley.
Artículo 128.- Autorízase al Poder ejecutivo para disponer
en el Ejercicio 1964, del 2% (dos por ciento) del total del Presupuesto General,
con deducción de los presupuestos de los Organismos Docentes, para ser utilizado
exclusivamente en los siguientes destinos: alimentación de personas, víveres,
manutención de animales, material médico, hospitalario y de laboratorio, estudio
complementario del Censo General de Población y Vivienda y habilitación de
nuevos hospitales o policlínicas, en la Administración Central. Los Organismos
Docentes percibirán en el Ejercicio 1964, el 2% (dos por ciento) de sus respectivos
Presupuestos para refuerza de sus Rubros de Gastos.
No podrán en ningún caso destinarse esta Partidas, en la Administración
Central y en los Organismos Docentes, a la retribución de servicios personales.
Anualmente y en la oportunidad del Artículo 215 de la Constitución
de la República, el Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General, en
forma detallada, del empleo de los fondos que se autorizan por esta ley, en
lo que le corresponda.
Artículo 129.- Amplíase en la cantidad de $ 350.000.00 (trescientos
cincuenta mil pesos) el Rubro 1.02 "Sueldos con cargo a Partidas Globales"
(Para Sueldos Comisión Honoraria del Contralor de Medicamentos) del Item 10.54.
Artículo 130.- Autorízase al Poder ejecutivo a destinar para
subvencionar los presupuestos de los organismos que se indican hasta las siguientes
cantidades anuales, adicionales a las que perciban por autorizaciones legales
vigentes:
AFE |
$ 190.000.000.00 |
PLUNA |
$ 47.000.000.00 |
SOYP |
$ 9.800.000.00 |
OSE |
$ 22.000.000.00 |
CAPITULO V
DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 131.- Fíjase en un duodécimo de sus obligaciones presupuestales
anuales, el límite de los créditos en cuenta corriente que con el Banco de
la República tendrán el Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales.
Dichos créditos no podrán ser inferiores a $ 2.000.000.00 (dos
millones de pesos).
Artículo 132.- Auméntase a $ 24:000.000.00 (veinticuatro millones
de pesos), la contribución anual del Banco de la República a rentas Generales,
la que se imputará a las utilidades del Organismo.
Artículo 133.- Transfiérense a la Inspección General de Hacienda
los cometidos, deberes y obligaciones asignados a la ex Oficina de Ganancias
Elevadas por el Artículo 2° de la Ley Nº 11.418, de 29 de abril de 1950, con
la sola excepción de la recaudación y fiscalización del impuesto Sustitutivo
del de Herencias.
Artículo 134.- Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 31 de enero de 1964.
MARTIN R. ECHEGOYEN, Presidente; LUIS N. ABDALA, Secretario.
Montevideo, 31 de enero de 1964
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el registro Nacional de Leyes y Decretos.
GIANNATTASIO; RAUL YBARRA SAN MARTIN; FELIPE GIL; ALEJANDRO
ZORRILLA DE SAN MARTIN; GENERAL MODESTO REBOLLO; ISIDORO VEJO RODRIGUEZ; APARICIO
MENDEZ; GUILLERMO GARCIA COSTA; WALTER SANTORO; JUAN E. PIVEL DEVOTO; LUIS
M. DE POSADAS MONTERO, Secretario.