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M.I.E.M.
Se sustituye el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.694,
estableciendo un nuevo marco regulatorio legal para el sistema eléctrico nacional,
y se crea la unidad ejecutora "Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica",
que dependerá directamente del Poder Ejecutivo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPÍTULO I
Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977, por el siguiente:
"Artículo 2º.- A los efectos de esta ley, las actividades
de trasmisión, transformación y distribución precedentemente mencionadas,
tendrán el carácter de servicio público en cuanto se destinen total o parcialmente
a terceros en forma regular y permanente, quedando excepcionada la actividad
de generación. Ésta podrá realizarse por cualquier agente, inclusive para
su comercialización total o parcial a terceros en forma regular y permanente,
siempre que en este último caso lo realice a través del Despacho Nacional
de Cargas y de acuerdo con las normas del mercado mayorista de energía eléctrica".
CAPÍTULO II
ADMINISTRACIÓN
DEL MERCADO ELÉCTRICO
Artículo 2º.- Créase la unidad ejecutora Unidad Reguladora
de la Energía Eléctrica, que dependerá directamente del Poder Ejecutivo. La
misma estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros designados
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 3º.- Dicha unidad tendrá como cometidos:
1) Controlar el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación.
2) Dictar reglamentos en materia de seguridad y calidad de
los servicios prestados, de los materiales y de los dispositivos eléctricos
a utilizar.
3) Dictar normas y procedimientos técnicos de medición y facturación
de los consumos; y uso de medidores e interruptores y reconexión de suministros.
4) Asesorar al Poder Ejecutivo:
A) En materia de otorgamiento de concesiones, permisos, autorizaciones
relativas a actividades del sector eléctrico, así como lo relacionado al seguimiento
de los convenios que celebren los agentes del mercado.
B) En fijación de tarifas de venta de energía eléctrica a terceros
por parte de los suministradores del servicio público de electricidad.
5) Constituir por sorteo el Tribunal Arbitral que dirimirá
los conflictos que se susciten por la participación de los agentes. A tales
efectos se procederá a que cada parte designe un árbitro y éstos, de común
acuerdo, al tercero. No mediando este acuerdo lo designará la Unidad Reguladora
de la Energía Eléctrica. Igual procederá cuando una de las partes incurra
en mora de designar su árbitro.
6) Cumplir con todas aquellas funciones que le encomiende al
Poder Ejecutivo.
Artículo 4º.- Créase la Administración del Mercado Eléctrico
(ADME), como persona pública no estatal, con el cometido de administrar el
mercado mayorista de energía eléctrica.
Artículo 5º.- La Dirección de la Administración del Mercado
Eléctrico estará a cargo de un Directorio integrado por cinco miembros. Serán
designados: uno por el Poder Ejecutivo -que lo presidirá-, uno por la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, uno por la Delegación Uruguaya
de la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y los otros dos representarán
a los demás agentes del mercado. El Poder Ejecutivo reglamentará el procedimiento
para la selección de los restantes integrantes del Directorio y la toma de
decisiones.
El Directorio estará integrado por cuatro miembros hasta que
se instalen en el país generadores privados con una potencia de al menos 100
MW. En caso de empate el voto de su Presidente decidirá la votación.
Los miembros del Directorio no percibirán remuneración alguna
con cargo a la Administración del Mercado Eléctrico.
La reglamentación del Poder Ejecutivo preverá un sistema de
arbitraje y las circunstancias en las que podrán recurrir a él los agentes
del mercado mayorista de energía eléctrica.
Artículo 6º.- Sustitúyese el Artículo 10 del Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977, por el siguiente:
"Artículo 10.- Créase el Despacho Nacional de Cargas que
será operado y administrado por la Administración del Mercado Eléctrico de
acuerdo con lo que establezca la ley y la reglamentación".
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas a las
que se ajustará el Despacho Nacional de Cargas para el cumplimiento de sus
funciones de despacho técnico del Sistema Interconectado Nacional, las que
deberán garantizar la transparencia, razonabilidad y equidad de su resoluciones,
contemplando los siguientes principios:
A) Permitir la ejecución de los contratos libremente pactados
entre las partes, entendiendo por tales a los generadores, distribuidores
y grandes consumidores.
B) Despachar la demanda requerida, teniendo en cuenta la optimización
del Sistema Interconectado Nacional, en base al reconocimiento de precios
de energía y potencia según los criterios y valores que se establecen el la
presente ley.
Los agentes del mercado mayorista de energía eléctrica deberán
comprometerse explícitamente a aceptar dichos criterios y valores para tener
derecho a suministrar o recibir energía eléctrica no pactada libremente entre
las partes.
Artículo 8º.- El Poder Ejecutivo establecerá las normas de
despacho económico que aplicará el Despacho Nacional de Cargas para las transacciones
de energía y potencia, a que se hace referencia en el literal B) del Artículo
7º.
Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer que la Administración
del Mercado Eléctrico arriende a la administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas los servicios de despacho del Sistema Interconectado Nacional.
Alternativamente, la Administración del Mercado Eléctrico podrá
adquirir a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas
los bienes que integran el Despacho Nacional de Cargas que se entiendan necesarios
para su funcionamiento. El precio y la forma de pago del mismo se acordarán
entre ambas partes.
El Poder Ejecutivo podrá adelantar a la Administración del
Mercado Eléctrico los fondos requeridos para la adquisición a que refiere
el presente artículo, los que serán reintegrados por ésta con el producido
de la tasa que se crea por el artículo siguiente:
Artículo 10.- El presupuesto de retribuciones personales e
inversiones de la Administración del Mercado Eléctrico deberá ser aprobado
por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto,
y será financiado con el producido de la tasa que se aplicará en ocasión de
las transacciones que se ejecuten a través del Sistema Interconectado Nacional.
Créase la Tasa del Despacho Nacional de Cargas que se devengará
por cada transacción que se ejecute a través del Sistema Interconectado Nacional.
Serán sujetos pasivos los agentes del mercado mayorista de energía eléctrica
que defina la reglamentación y serán agentes de retención o percepción los
que el Poder Ejecutivo designe. La suma de las tasas no podrá superar el 2,5%
(dos con cinco por ciento) del monto total del suministro, exportación o tránsito,
y será recaudada por la Administración del Mercado Eléctrico en base a liquidaciones
conforme lo exija la reglamentación. El Poder Ejecutivo fijará el monto de
la tasa y dispondrá de la totalidad del producido de la misma, debiendo destinarlo
exclusivamente a la financiación del presupuesto aprobado de la Administración
del Mercado Eléctrico y al cumplimiento de la obligación de ésta que surge
de lo establecido en el artículo anterior. En caso de registrarse excedentes,
éstos serán volcados a disminuir el importe de esta tasa.
CAPÍTULO III
MERCADO
MAYORISTA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
Artículo 11.- Créase un mercado mayorista de energía eléctrica
que funcionará en las etapas de generación y de consumo, con uso compartido
del sistema de trasmisión y régimen de libre acceso y de competencia para
el suministro a los distribuidores y grandes consumidores.
Serán agentes del mercado mayorista de energía eléctrica los
generadores, trasmisores, distribuidores y grandes consumidores. La reglamentación
establecerá los requisitos de potencia, energía y demás parámetros técnicos
que debe cumplir en cliente final para ser considerado gran consumidor.
Los generadores podrán celebrar contratos de suministros directamente
con distribuidores y grandes consumidores.
Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes.
Estas disposiciones son de aplicación para la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas, por ser también generador y distribuidor de energía
eléctrica.
Artículo 12.- Los trasmisores y los distribuidores están obligados
a permitir el acceso no discriminado de terceros a la capacidad de transporte
de energía eléctrica de sus sistemas que no este comprometida para suministrar
la demanda contratada, en las condiciones acordadas por las partes y de acuerdo
con la presente ley y la reglamentación.
Artículo 13.- A condición de reciprocidad, el Poder Ejecutivo
podrá dictar la regulación aplicable a los contratos internacionales entre
empresas de derecho público o privado, incluyendo el derecho a la utilización
de las instalaciones existentes de trasmisión y distribución de energía eléctrica,
en los términos que establezca la reglamentación y con las tarifas máximas
fijadas conforme al capítulo siguiente.
Artículo 14.- Los trasmisores y los distribuidores deberán
cumplir con las especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que
se coloque en sus sistemas, según determine la reglamentación.
CAPÍTULO IV
RÉGIMEN
TARIFARIO
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo, en la forma prevista en el
Artículo 14 del Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977, podrá fijar
tarifas máximas para cada tipo de actividad de la industria eléctrica. A tales
efectos deberá requerir a las empresas que realicen más de una de las actividades
de la industria eléctrica que presenten resultados económicos de gestión separados
de las actividades de generación, trasmisión y distribución, según las normas
que al efecto establezca.
Artículo 16.- Los generadores recibirán su remuneración en
función de la energía y potencia vendida en el mercado mayorista de energía
eléctrica, calculada a partir de los valores netos entregados. Deberán además
pagar o cobrar, según corresponda, por los otros servicios que reciban o presten
en el sistema.
Artículo 17.- Las tarifas máximas que percibirán trasmisores
y distribuidores por el uso de sus respectivas redes por parte de terceros,
aprobadas conforme a lo dispuesto por el Artículo 13, deberán cubrir los costos
operativos directos del servicio, incluyendo la amortización de los bienes
de uso afectados al mismo, así como una utilidad razonable.
Artículo 18.- Las tarifas aplicables para la venta de energía
eléctrica a terceros por los distribuidores del servicio público de electricidad
serán fijadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las normas correspondientes.
CAPÍTULO V
DEL
SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD
Artículo 19.- El servicio público de electricidad es el suministro
regular y permanente de energía eléctrica para uso colectivo, efectuado mediante
redes de distribución, en una zona de servicio y destinada al consumo de los
suscriptores.
La zona de servicio de distribución es el área geográfica en
que la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas actúa como
distribuidor, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto-Ley Nº 14.694, de
1º de setiembre de 1977.
Artículo 20.- Ningún suscriptor tendrá derecho a repetir contra
el distribuidor por los importes que haya debido abonar por concepto de ampliación
del sistema eléctrico de aquél.
En el caso de los concesionarios, las obras y mejoras realizadas
al cese de la prestación pasarán a ser propiedad del Estado.
Artículo 21.- Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977, por el siguiente:
"Artículo 12.- Ningún suscriptor podrá abastecer a terceros
mediante derivaciones de sus instalaciones sin autorización del distribuidor.
Dicha autorización será irrevocable aun para futuros concesionarios"
CAPÍTULO VI
COMETIDOS
DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS
Artículo 22.- Sustitúyense los literales A), H), J) y K) del
Decreto-Ley Nº 15.031, de 4 de julio de 1980, en las redacciones dadas por
el Artículo 27 de la Ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, y por los Artículos
265 y 266 de la Ley Nº 16.462, de 11 de enero 1994, por los siguientes;
"A) Generar, transformar, trasmitir, distribuir, exportar,
importar y comercializar la energía eléctrica en las formas y condiciones
establecidas por la presente ley. Para el cumplimiento de tales fines en el
territorio nacional podrá, en forma accidental o permanente, vincularse contractualmente
con entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, cumpliendo con
las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia de contratación
estatal.
Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo anterior, se
le confiere la autorización a que refieren los incisos finales del Artículo
188 de la Constitución de la República para que, con el previo consentimiento
del Poder Ejecutivo, participe en empresas de capital mixto, público o privado,
siempre que las mismas tengan por objeto principal las instalación de nuevas
plantas generadoras o la realización de nuevas líneas de transporte, ampliando
el sistema de trasmisión para interconectarse con los países de la región.
Los procedimientos deberán asegurar la publicidad e igualdad
de trato a los oferentes y la decisión del organismo se fundará en un estudio
de factibilidad de la inversión resultante.
Deberá asegurarse contractualmente la participación de los
representantes del Estado en los respectivos directorios".
"H) Disponer de sus bienes muebles, inmuebles, instalaciones
y toda clase de derechos de su propiedad, incluyendo la enajenación, adquisición
por cualquier título, arrendamiento y constitución de toda clase de derechos,
aun los reales, a todos los efectos relacionados con sus cometidos".
"J) Prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica
en las áreas de su especialidad y anexas, tanto en el territorio de la República
como en el exterior.
A tales fines podrá asociarse en forma accidental o permanente
con otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como
contratar o subcontratar con ellas la complementación de su tareas.
En las áreas de su especialidad como en las anexas podrá, asimismo,
prestar servicios".
"K) Con la aprobación del Poder Ejecutivo, participar
fuera de fronteras en las diversas etapas de la generación. transformación,
trasmisión, distribución y comercialización de la energía eléctrica, así como
en las actividades anexas para el cumplimiento de las anteriormente descritas,
excluyendo aquellas que constituyeran actividades asignadas como monopolio
a otros Entes del Estado, directamente o asociadas con empresas públicas o
privadas, nacionales o extranjeras.
Se considerarán también comprendidas en esta competencia todas
las actividades, negocios y contrataciones necesarias para el cumplimiento
de sus cometidos, con autorización del Poder Ejecutivo".
Artículo 23.- Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.031, de 4 de julio de 1980, por el siguiente:
"Artículo 3º.- La Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas tendrá por cometido la prestación del servicio público
de electricidad de acuerdo con las previsiones del Decreto-Ley Nº 14.694,
de 1º de setiembre de 1977, y modificativas.
También tendrá por cometidos la realización de cualquiera de
las actividades de la industria eléctrica".
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24.- Si el propietario del inmueble gravado por una
servidumbre impuesta en favor de una línea de conducción eléctrica, legalmente
constituida conforme a lo dispuesto por la presente ley y por el Decreto-Ley Nº 10.383, de 13 de febrero de 1943, negare la entrada del mismo al personal
encargado de ejecutar las tareas encaminadas a hacerla efectiva, el suministrador
del servicio público de electricidad solicitará al Juez de Paz competente
la orden para ingresar al inmueble gravado a fin de hacer efectiva la servidumbre.
El suministrador del servicio público de electricidad deberá
acreditar en su solicitud:
A) La legitimidad invocada.
B) El decreto del Poder Ejecutivo que determina las servidumbres
a constituirse.
C) La resolución del suministrador del servicio público de
electricidad que designa a los predios afectados por servidumbres.
D) La constancia que la referida resolución fue debidamente
notificada conforme a lo dispuesto por la Ley Nº 9.722, de 10 de noviembre
de 1937.
E) Los planos parcelarios de la línea a construir debidamente
inscritos en la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de
Inmuebles del Estado.
Artículo 25.- Una vez presentada la solicitud de ingreso, con
los recaudos mencionados en el artículo anterior, la Sede deberá disponer
sin más trámite el ingreso al predio para que el suministrador del servicio
público de electricidad haga efectiva la servidumbre, cometiéndose al Alguacil,
quien podrá recurrir al auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento
de dicha medida. En todo caso quedará a salvo la acción por daños y perjuicios,
conforme a lo dispuesto por el Artículo 2º del Decreto-Ley Nº 10.383, de febrero
de 1943.
Artículo 26.- Exclúyese a la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas de la aplicación de lo dispuesto por el inciso segundo
del Artículo 3º del Decreto-Ley Nº 14.950, de 9 de noviembre de 1979, quedando
facultada a fijar la tasa de interés aplicable, la que no podrá exceder los
máximos legales.
Artículo 27.- Prohíbese el uso de energía de origen nuclear
en el territorio nacional. Ningún agente del mercado mayorista de energía
eléctrica podrá realizar contratos de abastecimiento de energía eléctrica
con generadores nucleares ni con generadores extranjeros cuyas plantas contaminen
el territorio nacional.
HUGO BATALLA, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 17 de junio de 1997.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; JULIO HERRERA.