xmlns:w="urn:schemas-microsoft-com:office:word" xmlns="http://www.w3.org/TR/REC-html40">
Facúltase al Poder Ejecutivo, a conceder u otorgar permisos para
la ejecución de servicios públicos nacionales a su cargo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- (Servicios públicos). El Poder Ejecutivo podrá
conceder u otorgar permisos para la ejecución de servicios públicos nacionales
a su cargo. En caso que la ley haya asignado a un Ente Autónomo o Servicio
Descentralizado la prestación de un servicio público, el Directorio o Director
General del Ente o Servicio podrá otorgar la concesión o permiso, con aprobación
del Poder Ejecutivo. En todos los casos el otorgamiento deberá ser efectuado
mediante llamado público a los interesados sobre la base de la igualdad de
oferentes (Artículo 482 y siguientes de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre
de 1987 y Artículos 653 y 655 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990).
La concesión o el permiso podrán incluir la transferencia de derechos de uso,
usufructo y personales, así como la constitución de derechos reales o personales,
respecto de los bienes muebles o inmuebles útiles o necesarios para la ejecución
del servicio por el período de concesión.
El otorgamiento de concesiones y permisos se hará por un plazo
determinado y reservándose la Administración el derecho de controlar que los
servicios sean prestados en forma continua, regular y eficiente. Para la fijación
de tarifas se tomará en cuenta el costo del servicio, de acuerdo a prácticas
contables generalmente aceptadas y márgenes de utilidad razonables (Artículo
51 de la Constitución de la República).
En el otorgamiento de concesiones y permisos se favorecerá
la libre concurrencia procurando evitar situaciones de monopolio de hecho.
La concesión o el permiso otorgados de conformidad con este
artículo, no confieren al concesionario o permisario la facultad de expropiar.
Esta será ejercida en todo caso por el Poder Ejecutivo o por el Ente o Servicio
Descentralizado, según corresponda.
El acto administrativo que otorga la concesión o el permiso
será publicado en el Diario Oficial, así como el contrato respectivo.
Artículo 2º.- La Administración Central y los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados podrán autorizar, contratar o subcontratar con
terceros la ejecución de otras actividades de sus competencias que no constituyan
cometidos esenciales del Estado ni servicios públicos o sociales.
Como parte de tales autorizaciones y contratos se podrá asimismo
transferir o constituir derechos reales y personales respecto de sus bienes.
En el caso de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados se requerirá para
ello resolución dictada con el voto favorable de cuatro integrantes cuando
el Directorio tenga 5 miembros y de la unanimidad en los Directorios de 3.
Artículo 3º.- Por la vía de los actos y contratos referidos
en los Artículos 1º y 2º no se podrá privar a un Ente Autónomo o Servicio
Descentralizado de la prestación directa de todos sus cometidos.
Tampoco se podrá, por la misma vía, suprimir monopolios legalmente
establecidos en favor de personas jurídicas estatales.
Artículo 4º.- Los Directorios de los Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados del dominio comercial e industrial del Estado, con la excepción
del Banco de la República Oriental del Uruguay, Banco Central del Uruguay
y Banco de Previsión Social, acompañarán al primer presupuesto de cada período
de Gobierno un informe explicativo de los planes y metas del organismo para
el quinquenio, con una proyección de las inversiones correspondientes. Dicho
informe comprenderá, asimismo, una explicación de la vinculación del presupuesto
con las metas y programas.
Los presupuestos sucesivos, hasta el fin del período, serán
acompañados también de informes circunstanciados sobre el cumplimiento de
las metas y programas, así como de la armonización de aquellos con estos.
En la elaboración de los presupuestos, planes y programas y
metas, se deberá tener en cuenta la política económica proyectada por el Poder
Ejecutivo.
Para el presente período se dará cumplimiento a lo estipulado
en el inciso primero al presentarse el primer presupuesto luego de entrada
en vigencia esta ley.
Artículo 5º.- Los organismos referidos en el artículo anterior:
A) No desarrollarán actividades que no estén incluidas en sus
presupuestos, salvo, excepcionalmente, cuando tal limitante redunde en perjuicio
del Ente o Servicio y dando cuenta de ello en el siguiente informe anexo al
presupuesto.
a) Que por resolución fundada del Director o Directorio del
organismo y con aprobación del Poder Ejecutivo se juzgue que existen motivos
suficientes para justificar la pérdida de recursos.
b) Que el organismo en su conjunto sea superavitario o caso
contrario, se le otorgue por ley un subsidio directo para tal actividad. En
uno y otro caso se incluirá de modo explícito en los presupuesto el monto
del subsidio interno o externo y en los informes, el resultado de las actividades
deficitarias.
CAPITULO II
PLUNA
Artículo 6º.- Sustitúyese el Artículo 3º de la Ley Nº 11.740,
de 12 de noviembre de 1951, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3º.- Son cometidos de PLUNA:
A) 1º) Explotar, directa o indirectamente, en este último caso
con autorización del Poder Ejecutivo, las líneas aéreas de transporte de pasajeros,
correo y carga que fueren aprobadas por el Poder Ejecutivo.
2º) Prestar, de igual forma, servicios terrestres y turísticos
afines o complementarios a la actividad aero-comercial.
B) PLUNA tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento
de sus cometidos y, en particular:
1º) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la norma que
determine la reglamentación, podrá contratar con terceros la prestación de
los servicios previstos en el literal A).
2º) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma en
que determine la reglamentación podrá asociarse con capitales privados a fin
de prestar los servicios previstos en el literal A) (Artículo 188, incisos
3 y 4 de la Constitución de la República). En este caso, la asociación se
hará a través de la participación en sociedades comerciales, con integración
de PLUNA en la dirección y en le capital. A estos efectos, podrá aportar aquella
parte de su patrimonio que fuere necesaria o conveniente".
CAPITULO III
REGIMEN DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 7º.- Agregase como inciso primero del Artículo 2º
del Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, la siguiente disposición:
"Compete al Poder Ejecutivo con el asesoramiento de Dirección
de Comunicaciones la fijación de la política nacional en materia de telecomunicaciones".
Artículo 8º.- Sustitúyese el Artículo 3º del Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 3º.- A tales fines, le compete específicamente:
1) Realizar os estudios y planes de desarrollo del sector así
como la supervisión de todas las actividades y el control del cumplimiento
de las normas que la rigen.
2) Administrar, defender y controlar el espectro radioeléctrico
nacional.
3) Ejercer la supervisión técnica y operativa de las emisiones,
radioeléctricas y de televisión cualesquiera que fuere su modalidad.
4) Otorgar autorizaciones precarias para:
a) El funcionamiento de agencias noticiosas.
b) La instalación y operación de estaciones radioeléctricas
excepto emisoras de radiodifusión. Los servicios así autorizados estarán sometidos
al control del autorizante en todos los aspectos de su instalación y funcionamiento,
de acuerdo con el reglamento que dicte el Poder Ejecutivo".
Artículo 9º.- Sustitúyese el Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de noviembre de 1984, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 4º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, compete directamente al Poder Ejecutivo:
1) Aprobar convenios con entidades extranjeras relativos al
establecimiento de telecomunicaciones.
2) Autorizar y controlar el funcionamiento de estaciones de
televisión y radiodifusión.
3) Autorizar y controlar la instalación de nuevos servicios
de telecomunicaciones sea con fines comerciales o de uso propio.
4) Autorizar y controlar la fijación de precios o tarifas de
servicios de telecomunicaciones.
5) Controlar la calidad, regularidad y alcance de los servicios
de telecomunicaciones autorizados.
6) Formular normas para el control técnico, fijación de reglas
y patrones industriales, interoperabilidad y manejo del espectro de las telecomunicaciones
así como controlar su implementación".
Artículo 10.- Sustitúyese el Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 4º.- Son cometidos de ANTEL:
A) 1) Prestar en forma directa o indirecta servicios de telecomunicaciones,
urbanas, rurales, y de larga distancia, nacionales e internacionales.
2) Asesorar preceptivamente al Poder Ejecutivo en el otorgamiento
de autorizaciones para:
a) La conexión a la red de telecomunicaciones de equipos que
no sean de propiedad de la institución.
b) La explotación de servicios de telecomunicaciones por parte
de empresas privadas.
B) ANTEL tendrá los poderes jurídicos necesarios para el cumplimiento
de sus cometidos. En particular:
1) Con la autorización del Poder Ejecutivo y en la forma que
determine la reglamentación, podrá contratar con terceros la prestación de
los servicios indicados en el literal A), numeral 1º de este artículo.
2) Con la autorización del Poder Ejecutivo en la forma que
determine la reglamentación, podrá asociarse con capitales privados a fin
de prestar dichos servicios (Artículo 188, incisos 3 y 4 de la Constitución
de la República). En este caso, la asociación se hará a través de la participación
en sociedades anónimas con acciones nominativas, con integración de ANTEL,
en la dirección y en el capital. A estos efectos, podrá aportar aquella parte
de su patrimonio que fuere necesaria o convenientes y su participación no
podrá ser inferior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. En
el caso de participación minoritaria del Ente, el total de los capitales de
origen nacional deberá constituir mayoría accionaria, sin que pueda alterarse
dicha mayoría mediante una posterior transferencia de acciones, a cuyos efectos
el Poder Ejecutivo instrumentará los controles que aseguren, en todo momento
y circunstancia, que el origen del referido capital sea efectivamente nacional.
Los funcionarios del Ente tendrán derecho preferencial para adquirir acciones
hasta el ocho por ciento (8%) del capital accionario, debiendo establecer
la reglamentación un régimen de descuentos sobre el valor nominal de las mismas,
facilidades para su adquisición, límites a la propiedad accionaria de cada
funcionario participe y plazo de tenencia obligatoria de las acciones.
De procederse a la constitución de sociedades de economía mixta,
compete al Poder Ejecutivo:
I) Controlar la regularidad y eficiencia de los servicios,
previo informe de ANTEL cuando lo estime pertinente, y aplicar sanciones por
incumplimiento, las que podrán alcanzar a la revocación de autorizaciones
y aplicación de multas. Esto último en casos de graves perjuicios para el
Estado o la comunidad, causados por el incumplimiento voluntario de las obligaciones
contraídas en la constitución de la sociedad o impuesta por la ley.
II) Con las más amplias facultades de Derecho Público:
a) Garantizar la prestación de servicios de telecomunicaciones
que considere de interés nacional, sea a través de las aludidas sociedades,
sea de manera directa por ANTEL o bajo otras formas.
b) Asegurar la prestación de servicios de telecomunicaciones
de interés social que puedan ser considerados no redituables.
III) Sin perjuicio de las facultades legales de fiscalización
que competen al Estado, asegurar que las sociedades cuenten con auditorías
independientes, cuyos informes se elevarán al Poder Ejecutivo y serán adjuntados
a los presupuestos anuales de ANTEL.
IV) Dictar las normas pertinentes a efectos de:
a) Que las sociedades referidas elaboren presupuestos en los
que se establezcan los planes de inversión y endeudamiento, requiriendo para
esto último, así como para la venta de inmuebles el voto favorable de los
Directores que representan a ANTEL.
b) Que en materia de aumentos de capital con nuevos aportes,
así como en los previstos por el Artículo 343 de la Ley Nº 16.060 de 4 de
setiembre de 1989, las resoluciones de la asamblea de accionistas requieran
el voto afirmativo de ANTEL.
c) Establecer los parámetros adecuados para realizar una precalificación
de los potenciales socios privados y las normas que regirán su elección final,
para lo cual se aplicará lo dispuesto en los Artículos 483 de la Ley Nº 15.903
de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el Artículo 653 de la
Ley Nº 16.170 de 28 de diciembre de 1990 y 490 de la Ley Nº 15.903 y en lo
posible, las demás disposiciones vigentes en materia de licitación pública.
V) Informar al Poder Legislativo de las operaciones técnicas
y económicas constitutivas de las sociedades y sus modificaciones posteriores
así como de los informes de auditoría y la aplicación de sanciones si fuere
el caso.
3) Convenir provisoriamente con entidades extranjeras corresponsales
los arreglos para el establecimiento de las telecomunicaciones, pudiendo ratificar
dichos convenios una vez aprobados por el Poder Ejecutivo".
Artículo 11.- En caso que el Poder Ejecutivo haga uso de la
facultad que le confiere el inciso segundo del Artículo 174 de la Constitución
de la República y transfiera la Dirección Nacional de Comunicaciones a otra
Secretaria de Estado, no será de aplicación lo dispuesto en la parte final
del inciso segundo del Artículo 11 del Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de noviembre
de 1984.
Artículo 12.- A todos los efectos previstos en esta ley y en
los Decretos-Leyes Nº 14.235, de 25 de julio de 1974 y Nº 15.671, de 8 de
noviembre de 1984, se entenderá por telecomunicación toda trasmisión, emisión
o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones
de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros
sistemas electromagnéticos.
Artículo 13.- Sustitúyese el Artículo 12 del Decreto-Ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12.- Compete al Directorio igualmente proponer
al Poder Ejecutivo la aprobación de tarifas de sus servicios, con excepción
de las correspondientes a los servicios suplementarios o derivados, las que
serán fijadas directamente por aquél.
Las tarifas se fijarán en función del costo de aquéllos, el
que se integrará con el correspondiente porcentaje de depreciación del activo
fijo, fondo para renovación y margen de utilidad específicamente establecidos".
Artículo 14.- La adjudicación de líneas telefónicas que se
administran en forma directa por ANTEL, no podrán hacerse en forma individual
por los miembros del Directorio de ANTEL.
Dichas adjudicaciones deberán ajustarse al reglamento sancionado
por el Directorio de acuerdo a criterios objetivos.
Sólo por resolución fundada del Directorio, podrán hacerse
adjudicaciones que constituyan una excepción.
CAPITULO IV
ILPE
Artículo 15.- Suprímese al Servicio Descentralizado Industria
Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) creado por Decreto-Ley Nº 14.499, de 5
de marzo de 1976.
Artículo 16.- Encomiéndase al Directorio del Servicio la liquidación
de su patrimonio actuando en carácter de Comisión Liquidadora, con todas las
facultades necesarias para el cumplimiento de ese objeto.
Artículo 17.- La Comisión Liquidadora procederá a realizar
los activos y cancelar los pasivos de ILPE.
Para lo primero, podrá, cuando las características de la operación
lo justifiquen y con autorización fundada del Poder Ejecutivo, prescindir
de las disposiciones vigentes en materia de licitación pública, sin perjuicio
de lo estipulado en el artículo siguiente.
En tal caso, al Poder Ejecutivo dispondrá, en su lugar, otro
procedimiento de adjudicación o negociación que respete los requisitos de
igualdad entre oferentes y previa y amplia publicidad.
Artículo 18.- En la enajenación de la planta industrial del
terminal pesquero sita en el Puerto de Montevideo, con todas las instalaciones
anexas, se dará preferencia a cooperativas o sociedades comerciales integradas,
sea por trabajadores de ILPE, sea por armadores de buques pesqueros de bandera
nacional, o por quienes se dediquen a la comercialización de productos del
mar y que no fueren propietarios de plantas de frío o de procesamiento de
pescado.
Dicha preferencia se establecerá claramente en el llamado correspondiente.
En el caso de que resultare desierto el llamado a los oferentes
descriptos en el inciso primero, la enajenación se hará por licitación pública
y si ésta fracasara quedará habilitado el Poder Ejecutivo a proceder como
se estipula en el Artículo 17.
Artículo 19.- La Comisión Liquidadora, dentro de los treinta
días de su instalación, elaborará y someterá a consideración del Poder Ejecutivo
las bases del llamado a interesados y, una vez aprobadas dichas bases, procederá
a convocar a aquellos en los términos que resulten de las mismas.
La celebración del negocio jurídico correspondiente con el
oferente que resulte seleccionado, se hará con autorización del Poder Ejecutivo.
Artículo 20.- En los activos objeto de negociación se podrá
incluir la cesión del derecho de uso, actualmente en favor de ILPE, del predio
ubicado en el Puerto de Montevideo, por un máximo de treinta años.
Artículo 21.- Los activos y pasivos que, dentro del año contado
a partir de la entrada en vigencia de esta ley, no hubieren sido liquidados,
así como aquellos que resulten necesarios para el cumplimiento de los cometidos
que se indican en los Artículos 22 a 25 de esta ley, se afectarán al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca por resolución del Poder Ejecutivo.
En cuanto a los inmuebles, el Registro de Traslaciones de Dominio
procederá a la registración correspondiente, a pedido del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, con la sola presentación de certificados que aquél expedirá
con referencia precisa a los datos individualizantes de cada bien raíz, título
y modo de adquisición y a la inscripción del instrumento respectivo.
Artículo 22.- El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
a través del Instituto Nacional de Pesca (INAPE) tendrá el monopolio de la
faena de lobos marino en todas las costas e islas del país y de su caza en
las zonas de derecho exclusivo de pesca.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se transferirán
a INAPE los recursos humanos y materiales necesarios de que dispone actualmente
Industria Lobera y Pesquera del Estado (ILPE) para el funcionamiento de área
de lobería.
El Poder Ejecutivo determinará, con el asesoramiento de la
Comisión Liquidadora, la nómina de funcionarios a transferir, lo que serán
considerados como personal excedente a los efectos de su redistribución la
que se efectuara de acuerdo al procedimiento y en las condiciones legalmente
previstas, en lo que fuere aplicable.
Artículo 23.- El Instituto Nacional de Pesca tendrá a su cargo
la conservación y preservación de los lobos marinos y tendrá al respecto los
más amplios poderes de policía en todas las costas e islas del país y en las
zonas de derecho exclusivo de pesca.
Artículo 24.- El servicio social de suministro de pescado a
precio de costo a los expendios municipales, Instituto Nacional del Menor,
Ministerio de Salud Pública para el exclusivo destino a los hospitales, al
Instituto Nacional de Alimentación así como al Hospital de Clínicas de la
Universidad de la República, será cumplido por la Dirección Nacional de Comercio
y Abastecimiento.
Artículo 25.- El Estado a través del Instituto Nacional de
Pesca se hará cargo de todos los derechos y obligaciones nacionales e internacionales
de la Industria Lobera y Pesquera del Estado sin condición alguna.
CAPITULO V
ENERGIA ELECTRICA
Artículo 26.- Sustitúyese el inciso tercero del Artículo 6º
del Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977 por los siguientes:
"El Poder Ejecutivo,
previo informe de la Dirección Nacional de Energía y de la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, podrá autorizar la integración
al Sistema interconectado de UTE de centrales de generación y líneas de trasmisión
de propiedad de otros sujetos de derecho o que fueran explotados o administrados
por éstos.
Las condiciones de interconexión y del intercambio energético
serán convenidas en cada caso entre la Administración Nacional de Usinas y
Trasmisiones Eléctricas y los organismos o empresas interesadas y sometidas
a la aprobación del Poder Ejecutivo."
Artículo 27.- Agréganse al Artículo 4º del Decreto-Ley Nº 15.031,
de 4 de julio de 1980 los siguientes literales:
"I) La compra y venta de energía eléctrica a empresas
autorizadas a funcionar con sus centrales generadoras.
J) Prestar servicios de asesoramiento y asistencia técnica
en las áreas de su especialidad y anexas, tanto en el territorio de la república
como en el exterior. A tales fines podrá asociarse en forma accidental o permanente
con otras empresas, nacionales o extranjeras, así como contratar o subcontratar
con ellas la complementación de sus tareas".
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 28.- La aplicación de la presente ley no afectará
los derechos de los funcionarios públicos comprendidos, los que podrán optar
entre acogerse a los beneficios establecidos en los Artículos 32 a 36 de la
Ley Nº 16.127, de 7 de agosto de 1990, ser redistribuidos de acuerdo a lo
establecido en ella, o aceptar el ingreso a la nueva empresa bajo un régimen
de derecho privado manteniendo sus retribuciones y niveles jerárquicos, sin
perjuicio de las limitaciones impuestas por la reorganización de los servicios.
Artículo 29.- Los recursos obtenidos por las enajenaciones
efectuadas en mérito a esta ley, en la forma que establezca la reglamentación,
serán destinados a los siguientes fines:
a) Capitalización del Banco de Previsión Social;
b) Inversiones de la Administración Nacional de Educación Pública;
y
c) Planes de vivienda o construcción, refacción o equipamiento
de hospitales del Ministerio de Salud Pública.
Artículo 30.- En las contrataciones que se lleven a cabo al
amparo de lo dispuesto en la presente ley y sin perjuicio de otras disposiciones
aquí referidas, el Estado tomará las medidas jurídicas y prácticas pertinentes
a efectos de:
a) Promover el ejercicio de la libertad de elección de los
consumidores.
b) Evitar en todo caso la formación de monopolios de hecho.
El Poder Ejecutivo garantizará el cumplimiento del presente precepto y cuando
ello no fuere posible por razones técnicas o prácticas, establecerá las garantías
que aseguren su control.
c) Evitar la concurrencia desleal por el otorgamiento de subsidios,
subvenciones u otras prácticas análogas, particularmente en perjuicio de oferentes
nacionales.
d) Obtener niveles tecnológicos de excelencia.
e) Contar con el asesoramiento adecuado, pudiendo para ello
contratar a consultores o empresas consultoras independientes, preferentemente
nacionales.
f) Disponer previamente a las transferencias de bienes o el
aporte a sociedades comerciales, de avalúos practicados según las normas generalmente
aceptadas en la materia.
g) Resguardar que las diversas contrataciones estén revestidas
de la publicidad adecuada para asegurar la debida transparencia de las operaciones
y permitir el más amplio concurso de interesados.
h) Precaver contra la eventualidad de que controversias con
co-contratantes extranjeros puedan redundar en conflictos con otros Estados.
i) Asegurar la máxima imparcialidad en los procedimientos.
Artículo 31.- La Administración Central, los Entes Autónomos
y Servicios Descentralizados comunicarán circunstanciadamente a la Asamblea
General por la vía correspondiente, y dentro de los tres días hábiles, de
las contrataciones efectuadas.
CAPITULO VII
DEROGACIONES
Artículo 32.- Deróganse los Artículos 8º y 9º inciso 2, 11
y 19 de la Ley Nº 11.740, de 12 de noviembre de 1951, Artículos 3º, 6º, 7º
y 9º del Decreto-Ley Nº 14.235, de 20 de julio de 1974, Decreto-Ley Nº 14.499,
de 5 de marzo de 1976, Artículo 12 del Decreto-Ley Nº 15.671, de 8 de noviembre
de 1984 y la Ley Nº 15.777, de 18 de noviembre de 1985, así como todas las
disposiciones que se opongan a la presente ley.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo,
a 27 de setiembre de 1991.
JUAN ADOFO SINGER, Presidente; HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Montevideo, 1º de Octubre de 1991.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA; JUAN ANDRES RAMIREZ; EDUARDO MEZZERA; ENRIQUE
BRAGA SILVA; MARIANO R. BRITO; GUILLERMO GARCIA COSTA; RICARDO GOROSITO; AUGUSTO
MONTESDEOCA; ENRIQUE ALVARO CARBONE; CARLOS E. DELPIAZZO; ALVARO RAMOS; JOSE
VILLAR GOMEZ; RAUL LAGO.