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M.V.O.T.M.A., M.I., M.E.F., M.D.N., M.E.C., M.T.O.P., M.G.A.P.
Declarase de interés general la creación y gestión de un Sistema
Nacional de Áreas Naturales Protegidas, como instrumento de aplicación de
las políticas y planes nacionales de protección ambiental.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental
del Uruguay, reunidos en Asamblea General;
DECRETAN:
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- (Declaratoria de interés general). Declárase
de interés general la creación y gestión de un Sistema Nacional de Áreas Naturales
Protegidas, como instrumento de aplicación de las políticas y planes nacionales
de protección ambiental.
A efectos de la presente ley, se entiende por Sistema Nacional
de Áreas Naturales Protegidas el conjunto de áreas naturales del territorio
nacional, continentales, insulares o marinas, representativas de los ecosistemas
del país, que por sus valores ambientales, históricos, culturales o paisajísticos
singulares, merezcan ser preservados como patrimonio de la nación, aun cuando
las mismas hubieran sido transformadas parcialmente por el hombre.
La creación del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas
tiene por objeto armonizar los criterios de planificación y manejo de las
áreas a proteger, bajo categorías determinadas, con una regulación única que
fije las pautas de ordenamiento.
Decláranse de orden público las disposiciones legales relativas
a la preservación, conservación, manejo y administración de las áreas naturales
protegidas.
Artículo 2º.- (Objetivos). Son objetivos específicos del Sistema
Nacional de Áreas Naturales Protegidas:
A) Proteger la diversidad biológica y los ecosistemas, que
comprenden la conservación y preservación del material genético y las especies,
priorizando la conservación de las poblaciones de flora y fauna autóctonas
en peligro o amenazadas de extinción.
B) Proteger los hábitats naturales, así como las formaciones
geológicas y geomorfológicas relevantes, especialmente aquellos imprescindibles
para la sobrevivencia de las especies amenazadas.
C) Mantener ejemplos singulares de paisajes naturales y culturales.
D) Evitar el deterioro de las cuencas hidrográficas, de modo
de asegurar la calidad y cantidad de las aguas.
E) Proteger los objetos, sitios y estructuras culturales, históricas
y arqueológicas, con fines de conocimiento público o de investigación científica.
F) Proveer oportunidades para la educación ambiental e investigación,
estudio y monitoreo del ambiente en las áreas naturales protegidas.
G) Proporcionar oportunidades para la recreación al aire libre,
compatibles con las características naturales y culturales de cada área, así
como también para su desarrollo ecoturístico.
H) Contribuir al desarrollo socioeconómico, fomentando la participación
de las comunidades locales en las actividades relacionadas con las áreas naturales
protegidas, así como también las oportunidades compatibles de trabajo en las
mismas o en las zonas de influencia.
I) Desarrollar formas y métodos de aprovechamiento y uso sustentable
de la diversidad biológica nacional y de los hábitats naturales, asegurando
su potencial para beneficio de las generaciones futuras.
CAPITULO II
DE LAS CATEGORIAS
Artículo 3º.- (Categorías). El Sistema Nacional de Áreas Naturales
Protegidas estará integrado por las áreas que sean clasificadas en las siguientes
categorías de definición y manejo:
A) Parque nacional: aquellas áreas donde existan uno o varios
ecosistemas que no se encuentren significativamente alterados por la explotación
y ocupación humana, especies vegetales y animales, sitios geomorfológicos
y hábitats que presenten un especial interés científico, educacional y recreativo,
o comprendan paisajes naturales de una belleza excepcional.
B) Monumento natural: aquella área que contiene normalmente
uno o varios elementos naturales específicos de notable importancia nacional,
tales como una formación geológica, un sitio natural único, especies o hábitats
o vegetales que podrían estar amenazados, donde la intervención humana, de
realizarse, será de escasa magnitud y estará bajo estricto control.
C) Paisaje protegido: superficie territorial continental o
marina, en la cual las interacciones del ser humano y la naturaleza, a lo
largo de los años, han producido una zona de carácter definido, de singular
belleza escénica o con valor de testimonio natural, y que podrá contener valores
ecológicos o culturales.
D) Sitios de protección: aquellas áreas relativamente pequeñas
que poseen valor crítico, dado que:
- Contienen especies o núcleos poblacionales relevantes de
flora o fauna.
- En ellas se cumplen etapas claves del ciclo biológico de
las especies.
- Tienen importancia significativa para el ecosistema que integran.
- Contienen manifestaciones geológicas, geomorfológicas o arqueológicas
relevantes.
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá ampliar las categorías establecidas
en el presente artículo.
Artículo 4º.- (De las áreas de conservación o reserva departamentales).
Son aquellas áreas de conservación o reservas declaradas como tales por los
Gobiernos Departamentales, las que podrán ser incorporadas al Sistema Nacional
de Áreas Naturales Protegidas por el Poder Ejecutivo, de conformidad con lo
dispuesto por la presente ley.
CAPITULO III
DE LA ASIGNACION DE CATEGORIAS
Artículo 5º.- (Incorporación al sistema). El Poder Ejecutivo,
a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
incorporará al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo las correspondientes
categorías de manejo, aquellas áreas naturales que reúnan las condiciones
señaladas en este Título.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá para los casos de
áreas pertenecientes al patrimonio del Estado, así como de los particulares
que a tales efectos prestaren su consentimiento.
Las áreas naturales protegidas y los monumentos históricos
nacionales que actualmente se encuentran bajo custodia, responsabilidad, manejo
y administración del Ministerio de Defensa Nacional permanecerán en su órbita
manteniéndose una relación de coordinación e interacción con el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
Artículo 6º.- (Expropiación y limitaciones). Declárase de utilidad
pública la expropiación de aquellas áreas que reúnan las condiciones establecidas
en el presente Título, cuyos titulares no prestaren su consentimiento para
la incorporación de los mismos al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente podrá declarar tales áreas sujetas a las condiciones
de uso y manejo que determine, de conformidad con las disposiciones de la
presente ley.
El procedimiento expropiatorio se regirá por las disposiciones
de la Ley Nº 3.958, de 28 de marzo de 1912, sus concordantes y modificativas.
Si a los noventa días de la conclusión del proceso expropiatorio
el expropiante no hubiere procedido a tomar posesión del inmueble correspondiente,
caducará de pleno derecho la expropiación del mismo.
En caso que el Poder Ejecutivo proceda a realizar la ampliación
prevista en el último inciso del Artículo 3º, y no existiere el consentimiento
aludido en el inciso anterior, la declaración de utilidad pública de la expropiación
de áreas incluidas en dicha ampliación deberá ser establecida por vía legal.
Artículo 7º.- (Aplicación). El Poder Ejecutivo, a propuesta
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, deberá:
A) Seleccionar y delimitar las áreas naturales que incorporará
al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas. En todos los casos el Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, con carácter previo
a la elevación de propuestas al Poder Ejecutivo, pondrá de manifiesto en sus
oficinas el proyecto de selección y delimitación y dispondrá la realización
de una audiencia pública. A tales fines, efectuará una comunicación mediante
publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional,
a partir de la cual correrá un plazo que determinará la reglamentación, para
que cualquier interesado pueda acceder a la vista del proyecto y formular
las apreciaciones que considere convenientes. La reglamentación determinará
también la forma de convocatoria y los demás aspectos inherentes a la realización
de la audiencia pública, en la que podrá intervenir cualquier interesado.
B) Volver a delimitar y a clasificar las áreas ya existentes
al momento de la promulgación de la presente ley, cualquiera sea la jerarquía
de la norma de creación, para lo cual la Dirección Nacional de Medio Ambiente
deberá realizar un inventario completo de tales áreas.
C) Efectuar las designaciones dominiales, transfiriendo al
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente los bienes
inmuebles que correspondieren, según lo dispuesto por el Artículo 8º de la
Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, sin que sea necesario el consentimiento
del organismo titular, cuando se trate de Incisos de la Administración Central.
D) Establecer los plazos y formas para deslindar los padrones
comprendidos en las situaciones a que refiere este Capítulo, a partir de lo
cual no se podrá intervenir o modificar las condiciones naturales, los valores
ambientales, paisajísticos, culturales o históricos existentes en ellos.
E) Identificar los programas de funcionamiento y proyectos
de inversión, con sus créditos y unidades ejecutoras correspondientes, incluidos
locales y funcionarios, que deberán ser transferidos al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente ante la creación del Sistema Nacional
de Áreas Naturales Protegidas, según lo dispuesto por el Artículo 13 de la
Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990.
El Poder Ejecutivo tomará las medidas necesarias para dar cumplimiento
a lo dispuesto por este artículo dentro de un período de un año a partir de
la promulgación de la presente ley. Dicho plazo podrá ser prorrogado a solicitud
expresa del Poder Ejecutivo.
Artículo 8º.- (Medidas de protección). El Poder Ejecutivo,
a propuesta del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente,
podrá establecer las siguientes limitaciones o prohibiciones respecto a las
actividades que se realicen en las áreas comprendidas en el Sistema Nacional
de Áreas Naturales Protegidas y zonas adyacentes:
A) La edificación o urbanización, salvo aquellas contenidas
expresamente en los planes de manejo del área respectiva.
B) La ejecución de obras de infraestructura o la instalación
de monumentos que alteren el paisaje o las características ambientales del
área.
C) La introducción de especies alóctonas de flora y fauna silvestre.
D) Los vertidos de residuos, así como el desagüe de efluentes
o la liberación de emisiones contaminantes, sin el tratamiento que se disponga.
E) La recolección, la muerte, el daño o la provocación de molestias
a animales silvestres, incluyendo la captura en vivo y la recolección de sus
huevos o crías, así como la alteración o destrucción de la vegetación.
F) La emisión o producción de niveles de ruido perturbadores
para el entorno.
G) La actividad de caza y de pesca, salvo que éstas se encuentren
específicamente contempladas en los planes de manejo de cada área.
H) El desarrollo de aprovechamientos productivos tradicionales
o no, que por su naturaleza, intensidad o modalidad, conlleven la alteración
de las características ambientales del área.
I) Los aprovechamientos y el uso del agua, que puedan resultar
en una alteración del régimen hídrico natural, que tenga incidencia dentro
de un área natural protegida.
J) Otras medidas de análogas características, necesarias para
la adecuada protección de los valores ambientales, históricos, culturales
o paisajísticos de cada área.
Artículo 9º.- (Oferta de venta). Cuando los padrones a que
refiere el Artículo 7º de la presente ley, sean de propiedad privada, previamente
calificados, antes de ser enajenados, deberán ser ofrecidos al Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que dispondrá de
un plazo de sesenta días para manifestar si acepta o no dicho ofrecimiento.
En caso que la Administración no se pronuncie en ese plazo, se tendrá por
rechazado el ofrecimiento.
Expresada la voluntad de aceptación de la oferta, el Estado
dispondrá de un plazo de noventa días para celebrar el contrato de compraventa.
Si el propietario no cumpliera con esta obligación, será pasible
de la multa prevista en el último inciso del Artículo 35 de la Ley Nº 11.029,
de 12 de enero de 1948.
TITULO II
CAPITULO I
DE LA ADMINISTRACION Y COMPETENCIAS
Artículo 10.- (Competencia). El Poder Ejecutivo fijará la política
nacional referida a las áreas naturales protegidas, como parte de la política
nacional ambiental, correspondiendo al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente la formulación, ejecución, supervisión y evaluación
de los planes nacionales referidos a las áreas naturales protegidas, a través
de la Dirección Nacional de Medio Ambiente (Artículo 2º y numerales 7) a 10)
del Artículo 3º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990).
Artículo 11.- (Administración). La administración de las áreas
naturales protegidas que el Poder Ejecutivo determine, a propuesta del Ministerio
de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, podrá estar a cargo
de otros organismos o personas públicas o privadas.
Cuando se resuelva adjudicar la administración de un área natural
protegida se tendrá en cuenta para la contratación las condiciones técnicas
y capacidades de administración de los interesados, correspondiendo que la
actuación del adjudicatario sea realizada en calidad de concesionario de un
servicio público.
Artículo 12.- (Planes de manejo). El Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a propuesta de la Dirección Nacional
de Medio Ambiente, establecerá las pautas y planes generales correspondientes
para cada categoría de áreas naturales protegidas y para la región adyacente.
Los administradores de áreas naturales protegidas, dentro del
primer año de su gestión, deberán presentar al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, para su aprobación, los planes de manejo particulares
que se propongan ejecutar en el área, de conformidad con las pautas y planes
generales correspondientes a la categoría.
Sin perjuicio de ello, cuando así estuviera dispuesto serán
de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994
y normas reglamentarias.
Artículo 13.- (Señalización). Los administradores de las áreas
naturales protegidas, en coordinación con las autoridades competentes cuando
correspondiere, tendrán la obligación de señalizar adecuadamente los límites
de cada área, las rutas nacionales, caminos y accesos que conduzcan o linden
con las áreas naturales protegidas, especificando las reglamentaciones y prohibiciones
aplicables.
Artículo 14.- (Inspección y contralor).- Los administradores
de áreas naturales protegidas estarán obligados a permitir en todo tiempo
el ingreso a las mismas, con fines de inspección y contralor, del personal
debidamente identificado de la Dirección Nacional de Medio Ambiente.
Los funcionarios de la Dirección Nacional de Medio Ambiente
asignados al efecto y el personal de los administradores de áreas naturales
protegidas específicamente autorizados por la Dirección Nacional de Medio
Ambiente, en el ejercicio de sus funciones de contralor y custodia de las
áreas respectivas, podrán disponer las medidas cautelares de intervención
y secuestro administrativo de los objetos o productos del ilícito, así como
de los elementos empleados para la comisión del mismo, dando cuenta de inmediato
al Juzgado de Paz correspondiente y estando a lo que éste resuelva.
Tales funcionarios y el personal mencionado podrán requerir
directamente del Ministerio del Interior o de la Prefectura Nacional Naval,
en su caso, el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones y la
adecuada defensa del área natural protegida correspondiente.
Artículo 15.- (Asesoramiento). El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente constituirá una Comisión Nacional Asesora de
Áreas Protegidas, integrada por delegados del Poder Ejecutivo, del Congreso
Nacional de Intendentes, de la Universidad de la República, de la Administración
Nacional de Educación Pública, de las organizaciones representativas de los
productores rurales y de las organizaciones no gubernamentales ambientalistas.
La reglamentación establecerá la forma de designación de los representantes
de las organizaciones privadas.
La Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas tendrá iniciativa
y asesorará al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
y por su intermedio al Poder Ejecutivo en todo lo relativo a la política de
áreas naturales protegidas a nivel nacional, así como en la aplicación y cumplimiento
de la presente ley.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente constituirá, con relación a cada área natural protegida, una Comisión
Asesora específica, en la que estarán representados el Poder Ejecutivo, los
propietarios de predios privados incorporados al área, los pobladores radicados
dentro del área, las autoridades locales y las organizaciones no gubernamentales
ambientalistas con actividad vinculada al área.
CAPITULO II
DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS Y TRIBUTARIOS
Artículo 16.- (Fondo de Áreas Protegidas). Créase el Fondo
de Áreas Protegidas destinado al cumplimiento de los fines de la presente
ley. Este Fondo será administrado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, el que tendrá su titularidad y disponibilidad
y se integrará con los siguientes recursos:
A) Los provenientes de tributos, transferencias de Rentas Generales
o endeudamiento externo, que tengan por destino el financiamiento de proyectos
relativos al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
B) El producido total de la venta de publicaciones científicas
relativas a las áreas protegidas, libros o material de divulgación, objetos
recordatorios, artesanías locales, y otros.
C) El producido total de toda clase de proventos que deriven
de la gestión de las áreas protegidas.
D) El producido de las multas y decomisos derivados de infracciones
a las normas de la presente ley.
E) Las herencias, legados o donaciones recibidos con un fin
específico o que tengan como contenido la preservación o defensa de las áreas
naturales protegidas.
F) El producto de las inversiones que se efectúen con este
Fondo.
Artículo 17.- (Precios). Autorízase al Poder Ejecutivo, a propuesta
del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a fijar
los precios por la prestación de servicios, explotación e ingreso a las áreas
naturales protegidas.
El producido será vertido al Fondo de Áreas Protegidas creado
por el Artículo 16 de la presente ley.
CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 18.- (Sanciones). Las infracciones a lo dispuesto
en la presente ley, serán sancionadas por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, de la siguiente forma:
A) Con multa, según lo previsto en el Artículo 6º de la Ley Nº 16.112, de 30 de mayo de 1990, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
453 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990.
B) Con el comiso de todos los objetos producto de la actividad
ilícita, ejemplares vivos, cueros, crías o huevos, elementos arqueológicos
y geológicos, cuya introducción o extracción se encuentre prohibida, así como
todo otro elemento que directa o indirectamente fuere empleado en la comisión
de la infracción, tales como armas, vehículos o embarcaciones y, en su caso,
el producido de la comercialización de los elementos producto del ilícito.
C) La suspensión o cancelación de los permisos, autorizaciones
o concesiones que hubieren sido otorgados al infractor.
Artículo 19.- (Agravantes). Sin perjuicio de las eventuales
responsabilidades penales, las infracciones cometidas dentro de las áreas
naturales protegidas, serán consideradas especialmente agravadas a los efectos
administrativos o civiles que pudieran corresponder, cuando:
A) Contravinieren normas de protección de la fauna, la flora
o el medio ambiente.
B) Se destruyera cartelería indicativa y señalizaciones.
C) Fueran cometidas por funcionarios de la Dirección Nacional
de Medio Ambiente o por personal de los administradores de áreas naturales
protegidas.
D) Se trate de infracciones reiteradas.
Artículo 20.- (Decomisos de elementos no realizables). Los
elementos decomisados, que no sean realizables económicamente, serán destruidos,
adoptándose las medidas precautorias correspondientes, incluyéndose el labrado
del acta respectiva. Tratándose del secuestro o decomiso de ejemplares vivos
de fauna autóctona, éstos deberán ser reintegrados a sus hábitats naturales.
En todos los casos, los costos que se generen por tales operaciones
serán de cargo de los infractores, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto
por el Artículo 4º de la Ley Nº 16.466, de 19 de enero de 1994.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 21.- (Creación). Créase la Guardia Ambiental, con
jurisdicción nacional, como unidad ejecutora dependiente de la Dirección Nacional
de Medio Ambiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
El Poder Ejecutivo remitirá al Poder Legislativo un proyecto
de ley estructurando dicha unidad e instrumentando su integración y funcionamiento.
Artículo 22.- (Normas vigentes). Las normas anteriores que
hubieran declarado áreas naturales protegidas serán interpretadas y aplicadas
según lo dispuesto en la presente ley y en la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo.
Artículo 23.- (Derogación). Derógase el Artículo 207 de la
Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre de 1992, y normas concordantes, en todo
lo relacionado con las áreas naturales protegidas.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo,
a 10 de febrero de 2000.
HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente; MARIO FARACHIO, Secretario.
Montevideo, 22 de febrero de 2000.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese
en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI; BEATRIZ MARTINEZ; GUILLERMO STIRLING; LUIS MOSCA;
JUAN LUIS STORACE; YAMANDU FAU; LUCIO CACERES; JUAN NOTARO.